Ley 1146 De 2007
Año CXLIII No. 46.685 Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2007
LEY 1146 DE 2007
(julio 10)
por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia
sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados
sexualmente.
El Congreso de la República
DECRETA;
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención de la
violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de abuso sexual
Artículo 2°. Definición. Para efectos de la presente ley se entiende por
violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o
comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente,
utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o
emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y
las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor.
CAPITULO I
Del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia
Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del
Abuso Sexual
Artículo 3°. De su creación. Créase adscrito al Ministerio de las
Protección Social, el Comité Interinstitucional Consultivo para la
Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y
Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, mecanismo consultivo de
coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil
organizada, conformado por:
1. El Ministro de la Protección social, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
3. El Ministro de Comunicaciones, o su delegado.
4. El Director del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar quien
ejercerá la Secretaría Técnica.
5. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.
6. El Procurador General de la Nación, o su delegado.
7. El Defensor del Pueblo, o su delegado.
8. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
9. La Policía Nacional.
10. El Consejo Superior de la Judicatura, o su delegado.
11. Un representante de las Asociaciones Colombianas de Psiquiatría,
Psicología, Pediatría, Sexología, quien será elegido entre ellas por
cooptación y cuya participación será rotativa de conformidad con lo
dispuesto por los Estatutos que regirán el Consejo.
12. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales que
tengan por finalidad la prestación de servicios de protección de los niños,
niñas y adolescentes, que será elegido entre ellas por cooptación y cuya
participación será rotativa de conformidad con lo dispuesto por los
Estatutos que regirán el Consejo.
Parágrafo. El Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la
Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes
Víctimas del Abuso Sexual, cuyo carácter será permanente, podrá invitar a
participar en relación con los temas de su competencia, con voz pero sin
voto, a miembros de la comunidad universitaria y científica y a los
observatorios sobre asuntos de género y organismos de cooperación
internacional.
Artículo 4°. De los entes territoriales. En los entes territoriales tanto
departamentales, como distritales y municipales, se constituirán bajo la
coordinación de las Secretarías de Salud y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar a través de sus Regionales, Comités Interinstitucionales
Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral
de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, según sea su
competencia.
Parágrafo 1°. En los entes territoriales, el Comité estará integrado además
por un representante del Ministerio Público, una (1) Comisaría de Familia,
el Juez de Familia del lugar y en su defecto, el Juez Municipal o el Juez
Promiscuo Municipal.
Parágrafo 2°. El Comité rendirá informes semestrales y presentará
propuestas de políticas y programas ante el Subcomité de Infancia y Familia
del Consejo de Política Social correspondiente.
Artículo 5°. Funciones del Comité Interinstitucional Consultivo para la
Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y
Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual. El Comité tendrá las siguientes
funciones:
1. Actuar como órgano consultor y asesor, encargado de formular políticas y
programas de las entidades responsables y relacionadas con la prevención de
la violencia sexual y la atención integral del abuso sexual de niños, niñas
y adolescentes.
2. Evaluar semestralmente la situación del abuso sexual a niños, niñas y
adolescentes, en el territorio nacional, a fin de realizar un diagnóstico
claro del problema.
3. Recomendar la adopción de medidas que permitan la coordinación
interinstitucional e intersectorial, con el fin de garantizar la detección,
la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención
integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.
4. Proponer acciones conjuntas para la sensibilización y capacitación de
las entidades y de la sociedad respecto de la prevención y denuncia de los
casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
5. Evaluar los programas de educación en salud sexual y reproductiva
dirigida a niños, niñas y adolescentes para lo cual solicitará al
Ministerio de Educación Nacional sean tomados en cuenta sus conceptos,
estudios y propuestas, a fin de garantizar la prevención de la violencia
sexual a niños, niñas y adolescentes.
6. Proponer y gestionar con el Ministerio de la Protección Social, lo
relativo a la vigilancia epidemiológica del abuso sexual.
7. Hacer recomendaciones sobre el contenido del material de apoyo empleado
por los programas en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y
adolescentes.
8. Hacer recomendaciones sobre el contenido de la Cátedra de Educación para
la Sexualidad que se impartirá en las facultades de ciencias sociales, de
la salud y de la educación, que oriente hacia el cuidado, la prevención y
la detección del abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.
9. Presentar semestralmente ante las Comisiones Séptimas del Senado de la
República y la Cámara de Representantes, un informe acerca de las acciones
adelantadas en torno al objeto de la presente ley y los resultados de las
mismas.
10. El Comité se dará su propia organización y agenda de trabajo anual.
Como mínimo constituirá subcomités de atención, prevención y comunicación.
Los conceptos requeridos al Comité por el Gobierno Nacional, deberán ser
rendidos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su
solicitud, so pena de constituirse en causal de mala conducta para el
funcionario que omita rendir los informes en los términos establecidos en
el presente artículo.
Parágrafo. Los Consejos de Política Social y los Subcomités de Infancia y
Familia, sin perjuicio de sus competencias, implementarán las directrices y
recomendaciones impartidas por el Comité, en sus respectivos territorios.
Artículo 6°. Secretaría Técnica Permanente. El instituto Colombiano de
Bienestar Familiar asumirá las funciones de la Secretaría Técnica
Permanente, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Cumplir las labores de Secretaría del Comité.
2. Convocar a las sesiones del Comité conforme a lo previsto en esta ley y
a las instrucciones impartidas por su Presidente.
3. Compilar los informes, estudios y documentos que deban ser objeto de
estudio, análisis, revisión o evaluación por parte del Comité.
4. Gestionar con la Fiscalía General, la estadística actualizada de las
denuncias por violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes por
sexo y edad en todo el territorio de la Nación.
5. Proponer la adecuación de los programas existentes en los diversos
órdenes y dirigidos a la prevención de la violencia sexual y atención
integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.
6. Gestionar la evaluación periódica de la calidad de atención y la oferta
de servicios para las víctimas y sobrevivientes de violencia sexual.
7. Promover a través del Ministerio de Comunicaciones, la divulgación de
los derechos del niño, así como la protección de su integridad y de su
dignidad.
8. Proponer y gestionar estrategias para monitorear el cumplimiento de la
ley en los entes territoriales.
9. Proponer y gestionar las líneas de formación para los distintos sectores
que integran el Comité, en materia de detección, prevención y atención de
la violencia sexual.
10. Gestionar la preparación y presentación de los informes previstos en la
ley.
Las demás que el Comité le asigne.
Artículo 7°. Sesiones. El Comité se reunirá en sesiones ordinarias cada dos
(2) meses, y en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su
presidente o por un número plural de por lo menos el 50% de sus
integrantes.
Parágrafo. Las delegaciones al Comité serán realizadas formalmente por el
titular de cada institución, confiriéndole sus facultades a un experto
relacionado con las disposiciones contenidas en la presente ley.
La Sede del Comité será el Ministerio de la Protección Social.
CAPITULO II
Prevención de la violencia sexual
Artículo 8°. Divulgación. El Gobierno Nacional de manera conjunta con el
Instituto Nacional de Radio y Televisión, promoverá la adopción de sistemas
de autorregulación eficaces tendientes a motivar a los proveedores y
usuarios de los servicios de comunicación en cuanto a la visibilidad de la
violencia sexual, la promoción de derechos y relaciones equitativas entre
los sujetos y la prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes
mediante el diseño de estrategias tendientes a:
1. Sensibilizar, orientar y conscienciar acerca de la existencia del abuso
sexual a niños, niñas y adolescentes y sus consecuencias.
2. Aportar herramientas a los niños, niñas y adolescentes que les faciliten
su protección, defensa, detección tendientes a evitar el abuso sexual.
3. Dar a conocer de manera eficaz y pedagógica a los niños, niñas,
adolescentes y adultos, las autoridades e instituciones a las cuales
dirigirse en procura de ayuda.
4. Enseñar a los niños, niñas y adolescentes y a la ciudadanía en general
su derecho a la atención gratuita en salud en los casos de ser objetos de
abuso sexual.
CAPITULO III
Atención integral del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual
Artículo 9°. Atención Integral en Salud. En caso de abuso sexual a niños,
niñas y adolescentes, el Sistema General en Salud tanto público como
privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público,
están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en
salud a través de profesionales y servicios especializados. La no
definición del estado de aseguramiento de un niño, niña o adolescente
víctima de abuso sexual no será impedimento para su atención en salud, que
en todo caso incluirá como mínimo lo siguiente:
1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, serán
atendidos en las Instituciones Prestadoras de Salud tales como EPS, IPS,
ARS previamente mencionadas, de manera inmediata y en cumplimento del
principio de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos
casos como de urgencia médica.
2. Examen y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual adquiridas
con ocasión del abuso.
3. Provisión de antiretrovirales en caso de violación y/o riesgo de
VIH/Sida.
4. Durante la atención de la urgencia se realizará una evaluación física y
sicológica del niño, niña o adolescente víctima del abuso, teniendo cuidado
de preservar la integridad de las evidencias.
5. A que se recoja de manera oportuna y adecuada las evidencias, siguiendo
las normas de la Cadena de Custodia.
6. Se dará aviso inmediato a la policía judicial y al ICBF.
7. Se practicarán de inmediato las pruebas forenses, patológicas y
sicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente.
Parágrafo. Las EPS, IPS, y ARS u otros prestadores del servicio que no
cumplan de manera inmediata con lo ordenado en el presente artículo, serán
objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Salud, quien para el
efecto deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación
de la presente ley, determinar la escala de sanciones y procedimientos que
estarán enmarcados dentro de los principios de celeridad y eficacia, a fin
de que se cumplan efectivamente los preceptos aquí consagrados.
Artículo 10. Protocolo de diagnóstico. El Ministerio de la Protección
Social, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de los niños,
niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales
de la salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Todo profesional de la salud adscrito o no a una Institución de Salud, que
al atender en consulta a un niño, niña o adolescente, encuentre indicio de
que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar el protocolo a que se
refiere el inciso 1° de este artículo.
CAPITULO IV
El sector educativo y la prevención del abuso sexual contra niños, niñas y
adolescentes
Artículo 11. Identificación temprana en aula. Los establecimientos
educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los
niveles de básica y media, deberán incluir elementos que contribuyan a la
identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia
del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera
de los establecimientos educativos.
Artículo 12. Obligación de denunciar. El docente está obligado a denunciar
ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda
conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y
adolescentes del que tenga conocimiento.
Artículo 13. Acreditación. Los docentes que tengan a su cargo el programa
en educación para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los
establecimientos oficiales y privados, deberán ser profesionales idóneos,
capacitados en ese campo de manera que posibiliten la detección y manejo de
cualquier caso de abuso sexual de sus estudiantes.
Tales docentes deberán acreditar su perfil de conformidad con las
disposiciones y directivas emanadas del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14. Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos
de educación media y superior deberán incluir en sus programas de estudio,
con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata
la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará
especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor.
CAPITULO V
De la participación ciudadana en la prevención de la violencia y el abuso
sexualcontra niños, niñas y adolescentes
Artículo 15. Deber de denunciar. En ejercicio del deber constitucional de
protección de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad
tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades competentes
cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes
dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho.
CAPITULO VI
Otras disposiciones
Artículo 16. El ICBF, para el caso de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de abuso sexual, que sean acogidos en instituciones y
establecimientos de protección por él destinadas o contratadas, establecerá
las medidas necesarias para evitar que su permanencia en ellas se traduzca
en deterioro de su condición emocional y sicológica.
El Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia
Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del
Abuso Sexual verificará el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 17. Recursos. El Ministerio de la Protección Social queda
autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité
Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y
Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso
Sexual, una cuenta especial, y personería jurídica, que recepcionará los
recursos captados para prevenir la violencia sexual y atender integralmente
a los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual. El Gobierno
reglamentará la materia.
Dentro de las fuentes específicas de recursos que podrá recepcionar esta
cuenta especial podrán incluir los siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. Los rubros destinados por parte de las instituciones que integran el
Comité a acciones para la prevención de la violencia sexual y atención
integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual.
3. Las donaciones.
4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a la
creación y administración de la cuenta, así como los procedimientos para
recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de
cooperación internacional previamente mencionados en el presente artículo,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la
cooperación económica internacional.
Artículo 18. Medidas de control. La Contraloría General de la República
ejercerá inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los
recursos que integren esta cuenta.
Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta rendirán un
informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a ellos, el
cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata la
presente ley y ante la Contraloría General de la República.
El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los
demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de
cuentas.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.