Ley 1148 De 2007
Año CXLIII No. 46.685 Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2007
LEY 1148 DE 2007
(julio 10)
por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o
compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y
distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades del sector central o descentralizados del correspondiente
departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas,
representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de
las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,
y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
carrera administrativa.
Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o
designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este
artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a
través de contratos de prestación de servicios.
Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y
sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y
sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se
aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de
1994:
Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado
declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es
posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales
concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera
no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por
comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances
tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono,
teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos
aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las
sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes
deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que
requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio
útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 3°. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los
alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta
contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del
municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de
que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de
la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman
en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central
municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de
funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de
municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación
Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del
corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por
la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y
funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de
seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios
establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80
de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.
Artículo 4°. Vivienda. Los hogares conformados por los concejales de los
municipios definidos en la Ley 617 de 2000, podrán acceder al Subsidio
Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula
la materia, en cualquiera de sus modalidades sin que requieran demostrar
ahorro previo.
Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente
artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una
sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de
este y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o
departamental.
Artículo 5°. Otorgantes del Subsidio. Las entidades otorgantes del
subsidio familiar de vivienda de que trata la presente ley serán el Fondo
Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, para atender aquellos hogares que no se encuentren afiliados al
sistema formal de trabajo y las Cajas de Compensación Familiar a aquellos
hogares afiliados al sistema formal de trabajo de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67
de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios en el
Presupuesto General de la Nación, con el objeto de cumplir con los fines
previstos en la presente ley.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus
veces abrirá una bolsa especial para atender a la población definida en la
presente ley.
Artículo 6°. Condiciones de acceso. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial reglamentará las condiciones especiales de acceso al
subsidio familiar de vivienda de aquellos hogares conformados por los
concejales de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial
con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su
aplicación.
Artículo 7°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a
que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por
ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán
pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta
treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por
prórrogas a los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar
anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)
sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras
sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el
distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que
de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio
se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán
reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el
monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el
artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación
proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás
excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.