Ley 1148 De 2007

Descargar el documento

Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46.685 Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2007<br /> LEY 1148 DE 2007<br /> (julio 10)<br /> por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y<br /> parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y<br /> distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o<br /> compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,<br /> diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y<br /> distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de<br /> entidades del sector central o descentralizados del correspondiente<br /> departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas,<br /> representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de<br /> las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de<br /> seguridad social en el respectivo departamento o municipio.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,<br /> alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,<br /> y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del<br /> respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades<br /> descentralizadas.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,<br /> alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser<br /> contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus<br /> entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.<br /> Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los<br /> nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre<br /> carrera administrativa.<br /> Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o<br /> designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este<br /> artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a<br /> través de contratos de prestación de servicios.<br /> Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros<br /> permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y<br /> sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y<br /> sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se<br /> aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes<br /> hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único<br /> civil.<br /> Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de<br /> 1994:<br /> Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado<br /> declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es<br /> posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales<br /> concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera<br /> no presencial.<br /> Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por<br /> comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances<br /> tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono,<br /> teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos<br /> aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.<br /> En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las<br /> sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.<br /> Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes<br /> deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que<br /> requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio<br /> útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> Artículo 3°. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los<br /> alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta<br /> contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del<br /> municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de<br /> que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.<br /> Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de<br /> la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman<br /> en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central<br /> municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de<br /> funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.<br /> Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de<br /> municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación<br /> Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del<br /> corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por<br /> la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y<br /> funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de<br /> seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios<br /> establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80<br /> de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.<br /> Artículo 4°. Vivienda. Los hogares conformados por los concejales de los<br /> municipios definidos en la Ley 617 de 2000, podrán acceder al Subsidio<br /> Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula<br /> la materia, en cualquiera de sus modalidades sin que requieran demostrar<br /> ahorro previo.<br /> Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente<br /> artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una<br /> sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de<br /> este y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o<br /> departamental.<br /> Artículo 5°. Otorgantes del Subsidio. Las entidades otorgantes del<br /> subsidio familiar de vivienda de que trata la presente ley serán el Fondo<br /> Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la<br /> Nación, para atender aquellos hogares que no se encuentren afiliados al<br /> sistema formal de trabajo y las Cajas de Compensación Familiar a aquellos<br /> hogares afiliados al sistema formal de trabajo de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67<br /> de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios en el<br /> Presupuesto General de la Nación, con el objeto de cumplir con los fines<br /> previstos en la presente ley.<br /> Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus<br /> veces abrirá una bolsa especial para atender a la población definida en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 6°. Condiciones de acceso. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial reglamentará las condiciones especiales de acceso al<br /> subsidio familiar de vivienda de aquellos hogares conformados por los<br /> concejales de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial<br /> con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su<br /> aplicación.<br /> Artículo 7°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el<br /> artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:<br /> Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a<br /> que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por<br /> ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.<br /> En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán<br /> pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta<br /> treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por<br /> prórrogas a los períodos ordinarios.<br /> En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar<br /> anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)<br /> sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras<br /> sesiones extraordinarias o por las prórrogas.<br /> Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el<br /> distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que<br /> de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio<br /> se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán<br /> reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el<br /> monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el<br /> artículo 10 de la presente ley.<br /> Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación<br /> proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con<br /> aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás<br /> excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.<br /> Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.