Ley 1149 De 2007
Año CXLIII No. 46.688 Bogotá, D. C., viernes 13 de julio de 2007
LEY 1149 DE 2007
(julio 13)
por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001,
quedará así:
Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones
previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la
excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de
exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y
decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que
contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá
allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
Artículo 2°. El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo
podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de
hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las
pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva,
salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.
Artículo 3°. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001,
quedará así:
Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones
judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán
oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que
expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y
con posterioridad a las sentencias de instancias.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos
principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las
partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
Artículo 4°. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.
Artículo 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001,
quedará así:
Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia
el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser
informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar
visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de
continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto,
sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
Artículo 6°. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán
grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de
registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o
excepcionalmente, con los que las partes suministren.
Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las
personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares
de la justicia.
El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el
formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del
acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para
ello.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las
grabaciones se incorporarán al expediente.
Artículo 7°. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección
del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de
los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y
rapidez en su trámite.
Artículo 8°. El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez
podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias
inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos
cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros
medios de convicción que obran en el proceso.
Artículo 9°. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 59. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la
comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas
libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a
comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.
Artículo 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán
apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en
el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente
necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará
inmediatamente.
Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001,
quedará así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la
demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan
sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para
que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia
pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la
totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz,
concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el
juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber
otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el
demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el
juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias
procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en
las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la
demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia
de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia
injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de
una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un
(1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el
juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien
sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no
lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes
impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá
diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el
único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en
el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo
tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en
la misma forma en lo pertinente.
Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de
conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez
declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo
32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y
sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los
hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de
confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual
desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como
las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la
conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo
aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de
mérito.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y
necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento,
que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá
las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y
tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la
audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial
ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de
esta audiencia.
Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En
el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las
interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de
estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se
enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia
correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla
y se notificará en estrados.
Artículo 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001,
que quedará así:
Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la
fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el
artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá
la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar,
en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el
recurso.
Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, quedará así:
Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos
existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a
las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán
necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren
apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando
fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas
entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último
caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la
aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el
régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley,
el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas
especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales
laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos
judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación
de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser
especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
Artículo 16. Asignación de recursos. La implementación del sistema oral
en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no
superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008. El
Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de
dicha implementación en cada vigencia.
Artículo 17. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia
con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo
38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo
20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el
artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt