Ley 1149 De 2007

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46.688 Bogotá, D. C., viernes 13 de julio de 2007<br /> LEY 1149 DE 2007<br /> (julio 13)<br /> por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad<br /> Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001,<br /> quedará así:<br /> Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones<br /> previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,<br /> saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la<br /> excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de<br /> exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y<br /> decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que<br /> contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá<br /> allí mismo.<br /> Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.<br /> Artículo 2°. El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo<br /> podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones<br /> previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de<br /> hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las<br /> pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva,<br /> salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.<br /> Artículo 3°. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001,<br /> quedará así:<br /> Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones<br /> judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán<br /> oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que<br /> expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:<br /> 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.<br /> 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.<br /> 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de<br /> conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y<br /> con posterioridad a las sentencias de instancias.<br /> Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos<br /> principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.<br /> Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las<br /> partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.<br /> Artículo 4°. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de<br /> conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del<br /> litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.<br /> Artículo 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001,<br /> quedará así:<br /> Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia<br /> el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser<br /> informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar<br /> visible al día siguiente.<br /> Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de<br /> continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto,<br /> sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.<br /> En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.<br /> Artículo 6°. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán<br /> grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de<br /> registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o<br /> excepcionalmente, con los que las partes suministren.<br /> Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las<br /> personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares<br /> de la justicia.<br /> El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el<br /> formato de control de asistencia de quienes intervinieron.<br /> Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del<br /> acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para<br /> ello.<br /> En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las<br /> grabaciones se incorporarán al expediente.<br /> Artículo 7°. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección<br /> del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de<br /> los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y<br /> rapidez en su trámite.<br /> Artículo 8°. El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez<br /> podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias<br /> inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.<br /> En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos<br /> cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros<br /> medios de convicción que obran en el proceso.<br /> Artículo 9°. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 59. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la<br /> comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas<br /> libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a<br /> comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.<br /> Artículo 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán<br /> apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en<br /> el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente<br /> necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001,<br /> quedará así:<br /> Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de<br /> excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la<br /> demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan<br /> sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para<br /> que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia<br /> pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3)<br /> meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.<br /> Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la<br /> totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.<br /> En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:<br /> Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz,<br /> concurrirá su representante legal.<br /> Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes<br /> presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el<br /> juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber<br /> otro aplazamiento.<br /> Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el<br /> demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el<br /> juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias<br /> procesales:<br /> 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos<br /> susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en<br /> las excepciones de mérito.<br /> 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la<br /> demanda susceptibles de confesión.<br /> Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.<br /> 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia<br /> de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.<br /> 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia<br /> injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de<br /> una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un<br /> (1) salario mínimo mensual vigente.<br /> Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el<br /> juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien<br /> sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no<br /> lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello<br /> signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes<br /> impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá<br /> diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el<br /> único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.<br /> Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en<br /> el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo<br /> tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en<br /> la misma forma en lo pertinente.<br /> Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de<br /> conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez<br /> declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:<br /> 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo<br /> 32.<br /> 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y<br /> sentencias inhibitorias.<br /> 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los<br /> hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de<br /> confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual<br /> desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como<br /> las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la<br /> conciliación parcial.<br /> Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo<br /> aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de<br /> mérito.<br /> 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y<br /> necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento,<br /> que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá<br /> las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y<br /> tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la<br /> audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial<br /> ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de<br /> esta audiencia.<br /> Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social quedará así:<br /> Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En<br /> el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las<br /> interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de<br /> estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se<br /> enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia<br /> correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla<br /> y se notificará en estrados.<br /> Artículo 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y<br /> la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001,<br /> que quedará así:<br /> Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.<br /> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la<br /> fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el<br /> artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá<br /> la apelación.<br /> Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar,<br /> en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el<br /> recurso.<br /> Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la<br /> Seguridad Social, quedará así:<br /> Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos<br /> existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".<br /> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a<br /> las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán<br /> necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren<br /> apeladas.<br /> También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando<br /> fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas<br /> entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último<br /> caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.<br /> Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la<br /> aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el<br /> régimen procesal anterior.<br /> Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley,<br /> el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas<br /> especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales<br /> laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos<br /> judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación<br /> de esta ley.<br /> Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser<br /> especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.<br /> Artículo 16. Asignación de recursos. La implementación del sistema oral<br /> en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no<br /> superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008. El<br /> Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de<br /> dicha implementación en cada vigencia.<br /> Artículo 17. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia<br /> con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo<br /> 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo<br /> 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el<br /> artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Oscar Iván Zuluaga Escobar.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt