Ley 115 De 1994
(febrero 8)
DIARIO OFICIAL. No. 41214. 08, FEBRERO, 1994. PAG. 1
por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 1o. Objeto de la ley. La educación es un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio
Público de la Educación que cumple una función social acorde con las
necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se
fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a
la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y
desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus
niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a
campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que
requieran rehabilitación social.
La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en
la presente Ley.
ARTICULO 2o. Servicio educativo. El servicio educativo comprende el
conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por
niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los
establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o
privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos
humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y
financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los
objetivos de la educación.
ARTICULO 3o. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será
prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los
particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones
que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la
reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones
educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 4o. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a
la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover
el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación
y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la
calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la
cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los
recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la
orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso
educativo.
ARTICULO 5o. Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la
Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los
siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que
le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un
proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral,
espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a
la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo,
justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad.
3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural
de la Nación.
4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la
cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos
más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos,
mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el
desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la
diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad
nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y
valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la
creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para
la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial
con latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que
fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con
prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la
población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a
los problemas y al progreso social y económico del país.
10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y
mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional
de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una
cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la
Nación.
11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos
técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento
del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene,
la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación
física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo
libre, y
13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear,
investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de
desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.
ARTICULO 6o. Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la
Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección
de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos,
educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados,
directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su
competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto
Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento
educativo.
ARTICULO 7o. La familia. A la familia como núcleo fundamental de la
sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la
mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de
emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus
expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y
objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo
institucional;
b) Participar en las asociaciones de padres de familia;
c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus
hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos,
participar en las acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;
e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar
por la adecuada prestación del servicio educativo;
f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación
de sus hijos, y
g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado
para su desarrollo integral.
ARTICULO 8o. La sociedad. La sociedad es responsable de la educación con la
familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación
del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social.
La sociedad participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y
cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la
educación;
c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las
autoridades e instituciones responsables de su prestación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y
f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 9o. El derecho a la educación. El desarrollo del derecho a la
educación se regirá por ley especial de carácter estatutario.
TITULO II
Estructura del servicio educativo
CAPITULO 1°
Educación Formal
SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes
ARTICULO 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación
formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en
una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se
refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se
desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5)
grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar
en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los
cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 12. Atención del servicio. El servicio público educativo se
atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera
mediante la educación no formal y a través de acciones educativas
informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y
complementación.
ARTICULO 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial
de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los
educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y
autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica
del respeto a los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el
aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización
ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo
y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto
por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse
para una vida familiar armónica y responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos
étnicos.
ARTICULO 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales
o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de
la educación preescolar, básica y media, cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la
instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución
Política;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas
culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte
formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y
desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la
preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los
valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las
necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
PARAGRAFO PRIMERO. El estudio de estos temas y la formación en tales
valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura específica. Esta
formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo
el plan de estudios.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los programas a que hace referencia el literal b) del
presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos
estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el
organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la
participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la
ley para tales áreas de inversión social.
SECCION SEGUNDA
Educación preescolar
ARTICULO 15. Definición de educación preescolar. La educación preescolar
corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los
aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual,
a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
ARTICULO 16. Objetivos específicos de la educación preescolar. Son
objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así
como la adquisición de su identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que
facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-
escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y
operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de
la edad, como también de su capacidad de aprendizaje; d) La ubicación
espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión,
relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y
participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural,
familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios
de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para
mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden
que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.
ARTICULO 17. Grado obligatorio. El nivel de educación preescolar comprende,
como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos
estatales para niños menores de seis (6) años de edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no
sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las
instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un
plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas
que ofrezcan más de un grado de preescolar.
ARTICULO 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de
tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las
instituciones que establezcan programas para la prestación de este
servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades
territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación
preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento
(80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y
al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la
población entre seis (6) y quince (15) años.
SECCION TERCERA
Educación básica
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria
corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución
Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y
se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas
fundamentales del conocimiento y de la actividad humana
ARTICULO 20. Objetivos generales de la educación básica. Son objetivos
generales de la educación básica:
a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y
creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico
y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal
que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y
para su vinculación con la sociedad y el trabajo;
b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender,
escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente;
c) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la
interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y
de la vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para
consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la
solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia
social, la cooperación y la ayuda mutua;
e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica
investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del
desarrollo humano.
ARTICULO 21. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de
primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que
constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los
siguientes:
a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una
sociedad democrática, participativa y pluralista;
b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al
conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico;
c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer,
comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua
castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos
con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la
lectura;
d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como
medio de expresión estética;
e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y
utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos
elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para
solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel
local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual
correspondiente a la edad;
g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que
sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación
para la protección de la naturaleza y el ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica
de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y
conducentes a un desarrollo físico y armónico;
j) La formación para la participación y organización infantil y la
utilización adecuada del tiempo libre;
k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización
social y de convivencia humana;
l) La formación artística mediante la expresión corporal, la
representación, la música, la plástica y la literatura;
m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una
lengua extranjera;
n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y
ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la
sociedad.
ARTICULO 22. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de
secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que
constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los
siguientes:
a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar
correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana,
así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes
elementos constitutivos de la lengua;
b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de
expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en
el mundo;
c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante
el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos,
analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su
utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia,
de la tecnología y los de la vida cotidiana;
d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos,
químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el
planteamiento de problemas y la observación experimental;
e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y
conservación de la naturaleza y el ambiente;
f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos,
así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para
utilizarla en la solución de problemas;
g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el
entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el
ejercicio de una función socialmente útil;
h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a
comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias
sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad
social;
i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura
física, de su división y organización política, del desarrollo económico de
los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;
j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento
de la Constitución Política y de las relaciones internacionales;
k) La apreciación artística, la comprensión estética, la creatividad, la
familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el
conocimiento, valoración y respeto por los bienes artísticos y culturales;
l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera;
m) La valoración de la salud y de los hábitos relacionados con ella;
n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas
de información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio
esfuerzo, y
ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la
participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo
libre.
ARTICULO 23. Areas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los
objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y
fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se
tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo
Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo
del 80% del plan de estudios, son los siguientes:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y
democracia.
3. Educación artística.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
PARAGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos
educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.
ARTICULO 24. Educación religiosa. Se garantiza el derecho a recibir
educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin
perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia,
libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo
de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional
según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibir educación religiosa.
En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo
establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad
religiosa y de cultos.
ARTICULO 25. Formación ética y moral. La formación ética y moral se
promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo, de los
contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto
de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicación
recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos que
contemple el Proyecto Educativo Institucional .
ARTICULO 26. Servicio especial de educación laboral. El estudiante que haya
cursado o validado todos los grados de la educación básica, podrá acceder
al servicio especial de educación laboral proporcionado por instituciones
educativas o instituciones de capacitación laboral, en donde podrá obtener
el título en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional
correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la organización y
funcionamiento de este servicio que será prestado pro el Estado y por los
particulares.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el sector productivo, establecerá
un Sistema de Información y Orientación Profesional y Ocupacional que
contribuya a la racionalización en la formación de los recursos humanos,
según los requerimientos del desarrollo nacional y regional.
SECCION CUARTA
Educación media
ARTICULO 27. Duración y finalidad. La educación media constituye la
culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y
comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin
la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para
el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.
ARTICULO 28. Carácter de la educación media. La educación media tendrá el
carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de
bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en
cualquiera de sus niveles y carreras.
ARTICULO 29. Educación media académica. La educación media académica
permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en
un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder
a la educación superior.
ARTICULO 30. Objetivos específicos de la educación media académica. Son
objetivos específicos de la educación media académica:
a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad
específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;
b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;
c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de
laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural,
económico, político y social;
d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del
conocimiento de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y
comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su
entorno;
f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando
en acciones cívicas y de servicio social;
g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la
realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de
convivencia en sociedad, y
h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en
los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k),
ñ) del artículo 22 de la presente Ley.
ARTICULO 31. Areas fundamentales de la educación media académica. Para el
logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y
fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más
avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
PARAGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son
obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la
programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre
otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o
lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como
orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.
ARTICULO 32. Educación media técnica. La educación media técnica prepara a
los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la
producción y de los servicios, y para la continuación en la educación
superior.
Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como:
agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente,
industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las
demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en
su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la
técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas
tecnologías y al avance de la ciencia.
Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos,
deben corresponder a las necesidades regionales.
PARAGRAFO. Para la creación de instituciones de educación media técnica o
para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá
tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y
establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u
otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.
ARTICULO 33. Objetivos específicos de la educación media técnica. Son
objetivos específicos de la educación media técnica:
a) La capacitación básica inicial para el trabajo;
b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las
posibilidades de formación que éste ofrece, y
c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que
permita al educando el ingreso a la educación superior.
ARTICULO 34. Establecimientos para la educación media. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación media podrá
ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en
establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que
establezca el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación
media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley
30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este
último nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
c) Universidades.
CAPITULO 2
Educación no formal
ARTICULO 36. Definición de educación no formal. La educación no formal es
la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir
conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
ARTICULO 37. Finalidad. La educación no formal se rige por los principios y
fines generales de la educación establecidos en la presente Ley. Promueve
el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la
reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño
artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y
aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y
comunitaria.
ARTICULO 38. Oferta de la educación no formal. En las instituciones de
educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en
artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la
validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en
la presente Ley.
Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno
Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
ARTICULO 39. Educación no formal como subsidio familiar. Los estudios que
se realicen en las instituciones de educación no formal que según la
reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para
efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 40. Programas de educación no formal a microempresas. El Plan
Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar
los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que
los programa de apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas
tendrán carácter de instituciones de educación no formal.
EL Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del
plan.
ARTICULO 41. Fomento de la educación no formal. El Estado apoyará y
fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a
ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de
calidad.
ARTICULO 42. Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de
programas y de establecimientos de educación no formal, y la expedición de
certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de
Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional
Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de
1979.
CAPITULO 3
Educación informal
ARTICULO 43. Definición de educación informal. Se considera educación
informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente
de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos,
tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
ARTICULO 44. Misión de Ios medios de comunicación social. El Gobierno
Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e
información en los procesos de educación permanente y de difusión de la
cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en
la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de
expresión e información.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y
eficaz utilización de los medios de comunicación masivos corno contribución
al mejoramiento de la educación de los colombianos.
ARTICULO 45. Sistema Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema
Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de
educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión
artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios
electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la
radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el
espectro electromagnético.
El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio
de contratos o convenios, conducentes al diseño, producción, emisión y
recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y
conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educación.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos
constitucionales sobre planes y programas del Estado en el servicio de
televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la
constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el
Sistema.
TITULO III
Modalidades de atención educativa a poblaciones
CAPITULO 1
Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales
ARTICULO 46. Integración con el servicio educativo. La educación para
personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas,
emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte
integrante del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante
convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de
integración académica y social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales
podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos,
terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a
las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley
60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este
tipo de educación.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones educativas que en la actualidad
ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando,
adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y
académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios
para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones
físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse
en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que
las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el
Estado.
ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y
programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las
instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada
atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes
idóneos con este mismo fin.
El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con
limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las
entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas
de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las
personas con limitaciones.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para
establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos
estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado
cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con
limitaciones.
ARTICULO 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional
facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas
para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos
excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su
formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos
institucionales especiales para la atención de personas con talentos o
capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas
personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
CAPITULO 2
Educación para adultos
ARTICULO 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos
es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la
aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio
público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar
sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación
a distancia y semipresencial para los adultos.
ARTICULO 51. Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la
educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los
distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica,
política, social, cultural y comunitaria.
ARTICULO 52. Validación. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de
validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación
superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los
conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de
haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de
educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los
requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción
a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTICULO 53. Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos
educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán
ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no
formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas
adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales
programas.
ARTICULO 54. Fomento a la educación no formal para adultos. El Ministerio
de Educación Nacional fomentará programas no formales de educación de
adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en
particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de
difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la
educación para grupos sociales con carencias y necesidades de formación
básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 60 de
1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de
contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida
idoneidad.
CAPITULO 3
Educación para grupos étnicos
ARTICULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para
grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la
nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al
proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y
tradiciones.
PARAGRAFO. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se
asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio
público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento
territorial.
ARTICULO 56. Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará
orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos
en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística,
participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como
finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización,
protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas
comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación
docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
ARTICULO 57. Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza
de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe,
tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin
detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente
Ley.
ARTICULO 58. Formación de educadores para grupos étnicos. El Estado
promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las
culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de
difusión de las mismas.
ARTICULO 59. Asesorías especializadas. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos
prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la
elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de
programas de investigación y capacitación etnolinguística.
ARTICULO 60. Intervención de organismos internacionales. No podrá haber
injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la
educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de
Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.
ARTICULO 61. Organizaciones educativas existentes. Las organizaciones de
los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se
encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar
dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en
todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
ARTICULO 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en
concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que
laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las
comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar
formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo
grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos
étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las
normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades
territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los
grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y
profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 63. Celebración de contratos. Cuando fuere necesaria la
celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las
comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los
procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en
concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y
de los grupos étnicos.
CAPITULO 4
Educación campesina y rural
ARTICULO 64. Fomento de la educación campesina. Con el fin de hacer
efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un
servicio de educación campesina y rural, formal, no formal, e informal, con
sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que
contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de
vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el
país.
ARTICULO 65. Proyectos institucionales de educación campesina. Las
secretarías de educación de las entidades territoriales, o los organismos
que hagan sus veces, en coordinación con las secretarías de Agricultura de
las mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de
Educación Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y
locales.
Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del
país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos
institucionales.
ARTICULO 66. Servicio social en educación campesina. Los estudiantes de
establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario,
agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio
capacitando y asesorando a la población campesina de la región.
Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con
dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y
productiva.
ARTICULO 67. Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo
municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía
funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios
establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar
prácticas agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su
nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del
establecimiento.
CAPITULO 5
Educación para la rehabilitación social
ARTICULO 68. Objeto y ámbito de la educación para la rehabilitación social.
La educación para la rehabilitación social comprende los programas
educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento
individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su
reincorporación a la sociedad.
ARTICULO 69. Procesos pedagógicos. La educación para la rehabilitación
social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación
formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y
procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
PARAGRAFO. En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe
tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y
orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTICULO 70. Apoyo a la capacitación de docentes. En cumplimiento de lo
establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber
del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias
dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos para orientar la
educación para la rehabilitación social, y así garantizar la calidad del
servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.
ARTICULO 71. Fomento de la educación para la rehabilitación social. Los
Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación
para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con
carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus
respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
TITULO IV
Organización para la prestación del servicio educativo
CAPITULO 1
Normas generales
ARTICULO 72. Plan Nacional de Desarrollo Educativo. El Ministerio de
Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales,
preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo
Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento
a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio
educativo.
Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado
permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de
desarrollo.
PARAGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2)
años a partir de la promulgación de la presente Ley, cubrirá el período de
1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de
calidad y cobertura.
ARTICULO 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la
formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá
elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que
se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del
establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y
necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y
estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la
investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones
sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado
como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema
Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán
exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido
a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los
criterios definidos anualmente por el CONPES Social.
PARAGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones
y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del
país, ser concreto, factible y evaluable.
ARTICULO 74. Sistema Nacional de Acreditación. El Ministerio de Educación
Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE,
establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la
calidad de la educación formal y no formal y de los programas a que hace
referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la
sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los
requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educación.
El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción
detallada del proyecto educativo institucional.
ARTICULO 75. Sistema Nacional de Información. El Ministerio de Educación
Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE,
establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la
educación formal, no formal e informal y de la atención educativa a
poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera
descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad,
cantidad y características de las instituciones, y
b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y
para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y
territorial.
CAPITULO 2
Currículo y Plan de Estudios
ARTICULO 76. Concepto de currículo. Currículo es el conjunto de criterios,
planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la
formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional,
regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y
físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto
educativo institucional.
ARTICULO 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la
presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de
educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales
de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas
optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas
a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de
enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas,
dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación
Nacional.
PARAGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los
organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para
el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas
estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO 78. Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional
diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la
educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de
los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente
ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones
vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los
lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo,
establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por
niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los
criterios de evaluación y administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la
institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de
Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces,
para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente ley.
ARTICULO 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema
estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas
con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los
establecimientos educativos.
En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por
niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los
criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto
Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO 3
Evaluación
ARTICULO 80. Evaluación de la educación. De conformidad con el artículo 67
de la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional, con el
fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la
educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación
que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las
entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de
mejoramiento del servicio público educativo.
El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la
calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del
docente y de los docente directivos, los logros de los alumnos, la eficacia
de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la
organización administrativa y física de las instituciones educativas y la
eficiencia de la prestación del servicio.
Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo
para mejorar los procesos y la prestación del servicio. Aquéllas cuyas
deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias y/o
responsabilidad darán lugar a sanciones por parte de la autoridad
administrativa competente.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo.
ARTICULO 81. Exámenes periódicos. Además de la evaluación anual de carácter
institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los
educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su
especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis
(6) años según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la
oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen
en el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el educador
incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de
conformidad con el estatuto docente.
ARTICULO 82. Evaluación de directivos docentes estatales. Los Directivos
Docentes Estatales serán evaluados por las Secretarías de Educación en el
respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional.
Si el resultado de la evaluación del docente respectivo fuere negativo en
aspectos administrativos que no sean de carácter ético ni que constituyan
causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Estatuto
Docente, se le dará un año para que presente y aplique un proyecto que
tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este período,
será sometido a nueva evaluación.
Si realizada la nueva evaluación el resultado sigue siendo negativo, el
directivo docente retornará al ejercicio de la docencia en el grado y con
la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.
ARTICULO 83. Evaluación de directivos docentes privados. La evaluación de
los directivos docentes en las instituciones educativas privadas será
coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que
haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas
debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo.
La evaluación será realizada directamente por la Secretaría de Educación,
en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen
prestando el servicio los docentes directivos.
ARTICULO 84. Evaluación institucional anual. En todas las instituciones
educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación
de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y
de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad
educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo
Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos
preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de
excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y
las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial,
asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que
haga sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros del
municipio para su ejecución, si fuere el caso.
CAPITULO 4
Organización Administrativa del Servicio
ARTICULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio
público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola
jornada diurna.
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer
dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad
de una misma administración.
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación
de adultos de que trata el Título III de la presente Ley.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las
entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en
los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el
fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán
ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios
académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones
educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y
media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o
semestrales de 20 semanas mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de
horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el
Ministerio de Educación Nacional.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de
cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que
contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las
posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y,
además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en
familia.
ARTICULO 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos
educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se
definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o
tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
ARTICULO 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de
carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una
formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se
hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las
instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para
verificar, homologar o convalidar conocimientos.
ARTICULO 89. Reglamentación de títulos. El Gobierno Nacional reglamentará
el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a
que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación
de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países,
en los mismos niveles y grados.
ARTICULO 90. Certificados en la educación no formal. Las instituciones de
educación no formal podrán expedir certificados de técnico en los programas
de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para
ejercer la actividad laboral correspondiente.
TITULO V
De los educandos
CAPITULO 1°
Formación y capacitación
ARTICULO 91. El alumno o educando. El alumno o educando es el centro del
proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación
integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.
ARTICULO 92. Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno
desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al
logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores
éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la
realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del
país.
Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo
Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado
y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades
para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en
equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de
responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades
para la comunicación, la negociación y la participación.
ARTICULO 93. Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos
de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un
representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido
por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución.
Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en
los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el
artículo 142 de esta Ley.
ARTICULO 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de
educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los
estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el
establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y
promotor de sus derechos y deberes.
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes
como miembros de la comunidad educativa, y
b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que
considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y
facilitar el cumplimiento de sus deberes.
PARAGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los
estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo directivo el
organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.
ARTICULO 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la
vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola
vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose
establecer renovaciones para cada período académico.
ARTICULO 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento
interno de la institución educativa establecerá las condiciones de
permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de
exclusión.
La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del
alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando
no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento
institucional o manual de convivencia.
ARTICULO 97. Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educación
media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados
de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
CAPITULO 2°
Beneficios estudiantiles
ARTICULO 98. Carné estudiantil. El servicio público educativo deberá
facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de
carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma
de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán
reglamentados por el Gobierno Nacional.
Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán
descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales,
artísticos, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación
formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el
carné estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.
ARTICULO 99. Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50)
estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los
más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les
garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones
del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de
educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los
departamentos, según las mismas pruebas.
De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán,
además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la
Nación.
ARTICULO 100. Seguro de salud estudiantil. Los estudiantes que no se hallen
amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la
educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su
estado físico, en caso de accidente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los
aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina
cobertura.
ARTICULO 101. Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las
instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos
primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de
matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.
articulo 102. Textos y materiales educativos. El Gobierno Nacional a partir
de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos educativos
para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o
contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad resultante de
multiplicar el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el número
total de los educadores oficiales.
Estos recursos serán administrados por el fondo de Inversión Social, FIS,
por el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a cuyo
cargo esté la prestación del servicio público educativo, de conformidad con
el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los textos escolares que se adquieran, deberán ser definidos de acuerdo con
el Proyecto Educativo Institucional y harán parte de la biblioteca del
respectivo establecimiento.
ARTICULO 103. Otorgamiento de subsidios y créditos. El Estado creará
subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las
familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos
escolares de los educandos tales como matrícula, pensiones, uniformes,
transporte, textos y materiales educativos, que aquéllas efectúen en
establecimientos educativos estatales o privados.
TITULO VI
De los educadores
CAPITULO 1°
Generalidades
ARTICULO 104. El educador. El educador es el orientador en los
establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y
aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales,
culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo:
a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;
b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o
religiosas;
c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y
d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de
ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y
las Juntas Educativas.
ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de
personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo
estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y
dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad
territorial.
Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios
administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal,
quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los
requisitos legales.
Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por
los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la
entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una
lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para
proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por
intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal
manera que se asegure la total imparcialidad.
PARAGRAFO PRIMERO. Al personal actualmente vinculado se le respetará la
estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán
derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando
llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si
transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del
servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus
servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de
profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años
adicionales para tal efecto.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los educadores de los servicios educativos estatales
tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
PARAGRAFO TERCERO. A los docentes vinculados por contrato contemplados en
el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá
contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando
puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.
ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de
nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y
administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por
los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la
educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y
a la disponibilidad presupuestal.
PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a
los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por
la ley.
ARTICULO 107. Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es
ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo
que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales
o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de
la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el
nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta
sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se
ocasionen por tal proceder generarán responsabilidad económica personal
imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho
nombramiento.
ARTICULO 108. Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la
educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de
personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán
ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en
campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se
exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
CAPITULO 2°
Formación de educadores
ARTICULO 109. Finalidades de la formación de educadores. La formación de
educadores tendrá como fines generales:
a) Formar un educador de la más alta calidad científica y ética;
b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental
del saber del educador;
c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber
específico, y
d) Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los
diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo.
ARTICULO 110. Mejoramiento profesional. La enseñanza estará a cargo de
personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El
Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los
educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio
educativo de calidad.
La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de
la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones
educativas.
ARTICULO 111. Profesionalización. La formación de los educadores estará
dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y
perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos
obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del
marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y
ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la
presente ley.
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos
por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría.
Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación
de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.
En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de
docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual
se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de
educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y
de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo
la organización de la actualización, especialización e investigación en
áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos
específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará
los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias
y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 112. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las
universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean
una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación,
la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los
educadores.
PARAGRAFO. Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas,
están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el
ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo
académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio
celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación
complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista
superior.
ARTICULO 113. Programas para la formación de educadores. Con el fin de
mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo
programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa, de
acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación
Superior, CESU, o el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las
Normales Superiores.
ARTICULO 114. Función asesora de las instituciones de formación de
educadores. Las universidades, los centros de investigación y las demás
instituciones que se ocupan de la formación de educadores cooperarán con
las Secretarías de Educación, o con los organismos que haga sus veces, las
asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas
de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO 3°
Carrera docente
ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de
la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial
del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los
educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60
de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución
Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de
los educadores.
ARTICULO 116. Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la
docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado
en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por
una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de
normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar
inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones
contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educación primaria, el
título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar,
además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el
artículo 23 de la presente Ley.
PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente
Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por
instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en
educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos
estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e
inscripción en el Escalafón Nacional Docente.
ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional
de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la
formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación
superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis
el programa académico.
PARAGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la
docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica
primaria, en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por
necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las
instituciones de educación superior, distinto al de profesional en
educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por
niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos
profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional
Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el
extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica
responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un
año.
PARAGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones,
tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse
al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos
indicados en este artículo.
ARTICULO 119. Idoneidad profesional. Para los educadores, el título, el
ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán
prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y
obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las
causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar
a presunción de idoneidad ética.
CAPITULO 4°
Escalafón docente
ARTICULO 120. Junta Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón
seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y
tendrá la siguiente conformación:
a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional;
b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional,
designados por el Ministro;
c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;
d) Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación
de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de
afiliados, y
e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos
privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que
establezca el reglamento.
ARTICULO 121. Oficina de escalafón. Las oficinas de escalafón harán parte
de la estructura de las secretarías de educación de las entidades
territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y
cumplirán las siguientes funciones:
1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón
docente.
2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes
escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes.
3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus
veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el
escalafón docente, y
4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado
del personal docente de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón. El Ministro de
Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de
Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que
defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.
ARTICULO 123. Inscripción en el escalafón. Las solicitudes de inscripción
que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con
el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2)
meses, transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en
los términos del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 124. Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos
disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo
máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho
sancionable. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta y se sancionará con la destitución del funcionario responsable.
Facúltase al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de
apelación ante la Junta Nacional de Escalafón.
ARTICULO 125. Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta
establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y,
en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el
artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del
escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.
CAPITULO 5°
Directivos docentes
ARTICULO 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan
funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de
programación y de asesoría, son directivos docentes.
ARTICULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores
o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de
núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas
estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los
gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido
dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.
ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo.
Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades
territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de
reconocida trayectoria en materia educativa.
El nominador que contravenga esta disposición será sancionado
disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que
asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán
crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones
educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.
PARAGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos
directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de
reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo
tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 130. Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las
instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar
disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el
Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de
acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.
PARAGRAFO. Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de
los educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere
lugar, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley.
ARTICULO 131. Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o
definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento
educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra
persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad
competente suple la ausencia o provee el cargo.
El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad
competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles, momento a partir del cual se producen
los efectos laborales correspondientes.
El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado,
incurrirá en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente.
ARTICULO 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones.
El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar
distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o
manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto
disponga el Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO 6°
Estímulos para docentes
ARTICULO 133. Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales
de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además
hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como
estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes
estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en
situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una
bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el
ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 135. Apoyo del Icetex. Créase el programa de crédito educativo
para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del
servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de
cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los
de las entidades territoriales.
ARTICULO 136. Vivienda social. El uno por ciento (1%) de los proyectos de
vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean
educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o
privados y que reúnan las condiciones del proyecto respectivo.
ARTICULO 137. Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de
facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran,
el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la
adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, Incora.
TITULO VII
De los Establecimientos educativos
CAPITULO 1°
Definición y características
ARTICULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se
entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda
institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada
con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados
por esta Ley.
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios
educativos adecuados, y
c) Ofrecer un proyecto educativo institucional.
Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la
infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para
ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación
básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos
de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que
debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y
la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral
del niño.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las
entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa
actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales
establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo.
Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que
ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de
primaria o secundaria.
Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán
establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto
educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del
proceso educativo de sus alumnos.
ARTICULO 139. Organizaciones en la institución educativa. En cada
establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la
organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes
vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso
educativo institucional.
ARTICULO 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de
prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto
oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones
asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear
instituciones educativas de carácter asociativo.
El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de
estos núcleos o instituciones asociadas.
ARTICULO 141. Biblioteca o infraestructura cultural y deportiva. Los
establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados,
contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de
actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter
académico.
Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los
establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se
deberá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
Los establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el
efecto establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los
criterios que defina el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. En el caso de municipios con una población igual o menor de
veinte mil (20.000) habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la
infraestructura de que trata el presente artículo, podrá ser cumplida a
través de convenios con la biblioteca municipal o con una institución sin
ánimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar,
siempre y cuando estén ubicadas en la vecindad del establecimiento
educativo.
CAPITULO 2°
Gobierno escolar
ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento
educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector,
el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un
gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace
referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno
escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los
educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos
tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la
organización de las actividades sociales, deportivas, culturales,
artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y
demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática
en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa,
podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter
financiero, administrativo y técnico-pedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad
educativa debe ser informada para permitir una participación seria y
responsable en la dirección de las mismas.
ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos
estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo
Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último
grado de educación que ofrezca la institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del
sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el
Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure
la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el
período para el cual se elegirán.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o
de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los
artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común
elegido de manera democrática.
ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo
directivo serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y
que no sean competencia de otra autoridad;
b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre
docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;
c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas
vigentes;
d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;
e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad
educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución
presentado por el rector,
g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo
Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la
consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que
haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;
h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución
educativa;
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y
social del alumno;
j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y
personal administrativo de la institución;
k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades
comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en
actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de
la respectiva comunidad educativa;
m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con
otras instituciones educativas;
n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la
forma de recolectarlos, y
ñ) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y
presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos
docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva
institución. Se reunirá periódicamente para participar en:
a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo
establecido en la presente ley;
b) La organización del plan de estudio;
c) La evaluación anual e institucional, y
d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución
educativa.
TITULO VIII
Dirección, Administración, Inspección y vigilancia
CAPITULO 1
De la Nación
ARTICULO 146. Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la
República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la
educación como un servicio público con función social, conforme a los
artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política.
ARTICULO 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades
territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política,
la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso
Nacional.
ARTICULO 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio
de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las
siguientes funciones:
1. De Política y Planeación:
a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de
desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política;
b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;
c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de
recursos financieros;
d) Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación
formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos;
e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
f) Promover y estimular la investigación educativa, científica y
tecnológica;
g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
h) Elaborar el Registro Unico Nacional de docentes estatales, e
i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben
desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su
ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre
educación;
b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los
municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos
y para su promoción a niveles superiores, y
e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente
y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente
ley.
3. De Administración:
a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la
ley;
b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos
que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en
los departamentos, distritos y municipios;
c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada
planeación y administración de la educación y para ofrecer información
oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la
mejor educación para sus hijos, y
d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten
el servicio público en todo el territorio nacional.
4. Normativas:
a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal
del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;
b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento
del personal docente y administrativo;
d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección,
vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente
que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de
conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley;
e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y
dotación de instituciones educativas;
f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de
Educación Nacional, y
g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que
permitan mejorar la legislación educativa.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las
secretarías de educación departamentales y distritales las funciones
administrativas de expedición de la tarjeta profesional del secretariado,
la expedición y registro de los títulos de bachiller por desaparición de la
institución educativa y los procedimientos que se relacionan con el
otorgamiento de personería jurídica para las asociaciones de padres de
familia de las instituciones educativas, previa evaluación que permita
establecer la eficacia, economía y celeridad para el cumplimiento de estas
funciones, por dichos entes territoriales.
ARTICULO 149. Representante del Ministro de Educación Nacional. El
Ministerio de Educación Nacional tendrá un representante de su libre
nombramiento y remoción ante cada uno de los departamentos, y ante el
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que lo representará ante las juntas
departamentales y distritales de educación. Ejercerá la coordinación
ordenada por el artículo 148 de esta ley y cumplirá las demás funciones que
le asigne el Ministro de Educación.
CAPITULO 2
De las entidades territoriales
ARTICULO 150. Competencias de asambleas y concejos. Las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente,
regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley
60 de 1993 y la presente ley.
Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación,
las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.
ARTICULO 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de
Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los
organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su
jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de
conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo,
las siguientes funciones:
a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo
territorio;
b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y
distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional;
c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las
prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el
servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos,
métodos y medios pedagógicos;
e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la
eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;
f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y
aplicar los ajustes necesarios;
g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el
nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector
estatal, en coordinación con los municipios;
h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de
capacitación del personal docente y administrativo estatal;
i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para
mejorar la prestación del servicio educativo;
j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones
a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las
evaluaciones de calidad y gestión;
k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;
l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación
formal y no formal, a que se refiere la presente ley;
m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al
Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por
éste, y
n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley.
ARTICULO 152. Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las
secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias
para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993,
la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.
En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas
funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del
Núcleo respectivo.
ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la
educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el
servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar
licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal
administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el
municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el
Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 154. Núcleo de desarrollo educativo. El Núcleo de Desarrollo
Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado
por las instituciones y programas de educación formal, no formal e
informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del
proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la
identidad cultural y del desarrollo pedagógico.
Los núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán
integrarse para una mejor coordinación y racionalización de procesos y
recursos.
CAPITULO 3
De las juntas y foros
SECCION PRIMERA
De las juntas de educación
ARTICULO 155. Junta Nacional de Educación, JUNE. Créase la Junta Nacional
de Educación, JUNE, que funcionará como órgano científico, con el carácter
de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la
planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.
ARTICULO 156. Miembros y período de la Junta. La Junta Nacional de
Educación, June, estará integrada así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;
b) Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado
por la asociación que los agrupa o represente;
c) Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la
asociación que los agrupa o represente;
d) Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el
sector oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán
designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las
organizaciones de cada sector que demuestren tener el mayor número de
afiliados;
e) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación
educativa, designado por el Presidente de la República, de terna presentada
por dichos organismos, según lo disponga el reglamento.
Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, indicados en los
literales b), c), d) y e), serán elegidos para un período de cuatro (4)
años prorrogables y percibirán los honorarios que determine el reglamento.
La primera Junta termina su período el 31 de diciembre de 1995.
PARAGRAFO. La Junta Nacional de Educación, June, contará con tres
secretarías técnicas, así: a) Secretaría Técnica para la Educación Formal;
b) Secretaría Técnica para la Educación No Formal, y
c) Secretaría Técnica para la Educación Informal.
Las secretarías son organismos de carácter permanente y estarán dedicadas
al estudio, análisis y formulación de propuestas que permitan a la Junta
Nacional de Educación, June, cumplir con las funciones asignadas por la
presente ley.
La organización, la composición y las funciones específicas de las
secretarías técnicas será reglamentada por la Junta Nacional de Educación,
June.
Los secretarios serán nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de
ternas presentadas por la Junta Nacional de Educación, JUNE, para períodos
de dos (2) años, prorrogables por el mismo término y tendrán la
remuneración que le fije el Gobierno Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional proveerá los recursos humanos, físicos
y económicos que demande el funcionamiento de las secretarías técnicas.
ARTICULO 157. Funciones de la Junta Nacional de Educación. La Junta
Nacional de Educación, June, tiene las siguientes funciones generales:
a) Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la
prestación y organización del servicio público de la educación;
b) Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos
conducentes al mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio
educativo;
c) Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y
reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educación;
d) Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo
científico del proceso educativo nacional;
e) Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los
resultados de investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el
cumplimiento de los objetivos del servicio público de la educación;
f) Darse su propio reglamento, y
g) Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo
de la presente ley.
ARTICULO 158. Juntas Departamentales y Distritales de Educación. En cada
uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación
con las siguientes funciones:
a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el
Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de
Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;
b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas,
individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los
criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación
de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus
veces;
c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para
las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por
los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de
1993;
d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y
perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la
Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con
las necesidades de la región;
e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus
veces, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones
educativas del departamento o distrito;
f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y
eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y
en la Ley 60 de 1993;
g) Emitir concepto previo para los traslados del personal docente y
administrativo entre los municipios del departamento o dentro del distrito
de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley 60 de 1993, y solicitar
al Ministerio de Educación Nacional que gestione los traslados entre
departamentos y distritos, en todo caso de conformidad con el artículo 6°
de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin
solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30)
días, a partir de la aceptación del traslado por parte del departamento que
vinculará el docente;
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 159. Composición de la Junta Departamental de Educación, June. Las
Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:
1. El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Departamental.
3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo
que haga sus veces.
5. El Representante del Ministro de Educación Nacional.
6. Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.
7. Dos representantes de los educadores designados por la organización
sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el
departamento.
8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado
por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de
afiliados.
9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por
la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las
comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas
organizaciones, y
11. Un representante del sector productivo.
ARTICULO 160. Composición de la Junta Distrital de Educación, JUDI. En cada
uno de los distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por:
1. El Alcalde del Distrito quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Distrital.
3. El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que
haga sus veces.
5. El Representante del Ministerio de Educación Nacional.
6. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización
sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el
distrito.
7. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por
la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
8. Un representante de los directivos docentes del distrito designado por
la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de
afiliados.
9. Un representante del sector productivo, y
10. Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido
por las respectivas organizaciones.
ARTICULO 161. Junta Municipal de Educación, JUME. En cada uno de los
municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes
funciones:
a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos
nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;
b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;
c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración
y desarrollo del currículo;
d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa
de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;
e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y
administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre
municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2° de la Ley 60 de
1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de
continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir
de la aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el
docente;
f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones
educativas del municipio conforme a la ley;
g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las
instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio;
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 162. Composición de la Junta Municipal de Educación, JUME. Las
Juntas Municipales de Educación estarán conformadas por:
1. El Alcalde, quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus
veces.
3. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores
de núcleo o quien haga sus veces.
4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras
locales, donde existan.
5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será
directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de
educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de
afiliados.
6. Un representante de los padres de familia.
7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si
las hubiere, designado por las respectivas organizaciones.
8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio,
si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de
afiliados.
ARTICULO 163. Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará el
funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo
relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
SECCION SEGUNDA
De los foros educativos
ARTICULO 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos
municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de
reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las
autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la
educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y
reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción.
Los foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los
municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas
posteriormente por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro
Nacional.
El Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.
ARTICULO 165. Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros
educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los
alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de
Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho
propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y
los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus
integrantes.
PARAGRAFO. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital,
convocará un foro por cada alcaldía menor que será presidido por el
respectivo alcalde menor. El Alcalde Mayor reglamentará la participación y
el funcionamiento de los foros de las alcaldías menores.
ARTICULO 166. Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos
departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en
ellos participarán además:
- El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus
veces.
- Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el
departamento.
- El Director Regional del Sena en el departamento.
- Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de
municipios.
- Un representante de la iglesia.
- Un rector de universidad estatal, si la hubiere.
- Un rector de universidad privada, si la hubiere.
- Un representante de las instituciones educativas privadas.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical
de educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación
de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.
- Un representante de las asociaciones de padres de familia de las
instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen.
- Un representante de los supervisores de educación.
- Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere.
- Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la
organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y
- Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que
los agrupen.
PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude,
asistirán a estos foros por derecho propio. Podrán participar
representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación
en el departamento, por invitación de la Junta.
ARTICULO 167. Foro Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Nacional
convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las
recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la
Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales.
En estos foros participarán:
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Salud, o su delegado.
- Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
- Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
- Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y
Cámara.
- Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.
- El Director de Colciencias.
- El Director del ICFES.
- El Director del Sena.
- El rector de la Universidad Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
- Un rector representante de las demás universidades públicas.
- Un rector representante de las universidades privadas.
- Un rector de establecimiento educativo estatal.
- Un rector de establecimiento educativo privado.
- Un representante de la iglesia.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical
de educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación
de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus
veces.
- Un representante de los profesores universitarios.
- Un representante de las centrales obreras.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las organizaciones de padres de familia.
- Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.
- Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de
reconocida representación de la educación por niveles y grados y la
educación superior.
- Un representante de los funcionarios administrativos del servicio
educativo designado por la organización que tenga el mayor número de
afiliados, y
- Un representante del Comité de Linguística Aborigen.
PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán
a este foro por derecho propio. Podrán participar representantes de las
organizaciones que tengan relación con la educación a nivel nacional, por
invitación de la Junta.
CAPITULO 4
Inspección y Vigilancia
ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de
la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de
la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará
por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente
ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo
técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.
Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones
referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y
extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley;
adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética,
moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y
permanencia en el servicio público educativo.
El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones
de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso
tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los
establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando
encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública,
suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.
ARTICULO 169. Delegación de funciones. En los términos del artículo 211 de
la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el
Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta
Ley.
ARTICULO 170. Funciones y Competencias. Las funciones de inspección,
vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa
serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel
departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel
departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas
sobre las instituciones educativas.
ARTICULO 171. Ejercicio de la Inspección y Vigilancia a nivel local. Los
gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a
través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que
hagan sus veces.
En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá
delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo
del correspondiente municipio.
El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de
supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera
que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.
ARTICULO 172. Cuerpo Técnico de Supervisores. Para el ejercicio de la
inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los
niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las
funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas,
de manera descentralizada.
Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto
Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo
con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones
de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El régimen prestacional y salarial de los Supervisores
Nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas
concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta
central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al
Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
TITULO IX
Financiación de la Educación
CAPITULO 1°
Recursos financieros estatales
ARTICULO 173. Financiación de la educación estatal. La educación estatal se
financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos
públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los
departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley
60 de 1993.
ARTICULO 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos
financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público
social.
ARTICULO 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con
los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se
cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de
salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y
administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación
preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos
aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este
servicio educativo.
PARAGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios
educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se
regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas
que los modifiquen y adicionen.
ARTICULO 176. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los
docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales
en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria
y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTICULO 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y
distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan
invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por
ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo
financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen
en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en
educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario,
incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando
las metas de cobertura establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan.
El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para
dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los
municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento
de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su
presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos
por concepto de transferencias de la Nación.
ARTICULO 179. Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos
Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de
Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos
que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y
tendrán las siguientes funciones:
a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la
educación;
b) Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en
la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las
entidades territoriales;
c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y
administrativo y el sistema contable que estará a disposición del
Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los
organismos que hagan sus veces, y
d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal
docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a
los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones
sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del
Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se
encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se
hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador
Regional de prestaciones sociales.
ARTICULO 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación.
Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos
estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una
cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos
regionales, FER, para el manejo de los recursos correspondientes.
ARTICULO 182. Fondo de servicios docentes. En los establecimientos
educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los
gastos distintos a salarios y prestaciones.
El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los
recursos de estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto
que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado
uso de los fondos.
ARTICULO 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos
estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por
concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos
estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el
nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida,
la composición familiar y los servicios complementarios de la institución
educativa.
Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos
que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación
del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control
sobre el cumplimiento de estas regulaciones.
ARTICULO 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos.
Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos,
financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones
educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de
competencias y recursos.
PARAGRAFO. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les
corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia
de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la
construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad
previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor
de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por
el incumplimiento de esta disposición.
CAPITULO 2°
Estímulos especiales
ARTICULO 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá
líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos
estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura
educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones
deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá estas líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las
instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.
PARAGRAFO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la
Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán
otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al
sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado
que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia,
la tecnología y la cultura.
El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y
con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
"Francisco José de Caldas", Colciencias, creará los estímulos y
reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.
ARTICULO 186. Estudio gratuito en los establecimientos educativos
estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo
del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para
el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales
de educación básica, media y superior.
ARTICULO 187. Cofinanciación de transporte escolar. El Fondo de
Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los
municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos de
transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos
necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.
ARTICULO 188. Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones
educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de
acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas
estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante
contrato.
El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de
carácter privado para la administración de los recursos humanos, físicos y
financieros de la respectiva institución.
ARTICULO 189. Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán
deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por
salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como
aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de
formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 190. Cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación
familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica
y educación media en forma directa o contratada. En estos programas
participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios
del subsidio familiar.
ARTICULO 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de
lucro. Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno
Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la conformación de
asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por
padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos
educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de
familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a través de los
contratos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 192. Incentivos de capacitación y profesionalización. La Nación y
las entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación,
profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas
instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se
convoquen para el efecto.
TITULO X
Normas especiales para la educación impartida por particulares
CAPITULO 1°
Generalidades
ARTICULO 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos
privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política,
los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de
los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio
educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o
distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y
b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto
educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad
educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.
PARAGRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las
secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de
los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter
administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear
establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como
directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administración educativa
estatal.
ARTICULO 194. Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los
establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente
Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para
elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional.
Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán
sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento
de lo previsto en tales acuerdos.
ARTICULO 195. Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos
privados. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la
suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su
delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de
garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a
las prescripciones constitucionales y legales.
CAPITULO 2°
Régimen laboral y de contratación
ARTICULO 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen
laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones
sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el
del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El
salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá
ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría
a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los
educadores por horas.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los
regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de
esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el
Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a
lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la
aplicación de la presente norma.
ARTICULO 198. Contratación de educadores privados. Los establecimientos
educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán
vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una
institución de educación superior.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados podrán contratar
profesionales con título universitario para que dicten cátedras
relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y
media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente
preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan
del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de
la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título
para ejercer la cátedra.
ARTICULO 199. Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos
educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o
extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en
educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho
idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a
proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.
ARTICULO 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El
Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen
de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los
establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán
distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
PARAGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los
contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las
iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de
ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a
la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.
CAPITULO 3°
Derechos académicos
ARTICULO 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos
privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley,
los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los
alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se
regirá por las reglas del derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de
las partes, las causales de terminación y las condiciones para su
renovación.
Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y
el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento
educativo.
En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los
derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los
establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas
propietarias de los mismos.
ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados.
Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos
originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento
educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables
necesarios para establecer los costos y determinar los cobros
correspondientes.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el
cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto
representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los
costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo
futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una
razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán
trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o
redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y
permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos
deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir
una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos
educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de
sana competencia, y
d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas
administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a
sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y
atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el
establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros
periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a
los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas,
comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de
anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las
tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un
establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el
Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en
vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores
preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad
competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las
tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento
voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación
Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de
libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades
territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del
régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su
modificación total o parcial.
ARTICULO 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán
exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de
familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a
las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos,
salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo.
Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán
establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del
proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el
régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá
expedir el título correspondiente.
Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas
de financiación mediante bonos o aportes de capital, tendrán un período de
cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo.
El Ministerio de Educación Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
TITULO XI
Disposiciones varias
CAPITULO 1°
Disposiciones especiales
ARTICULO 204. Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla
en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la
sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios
pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización
del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a) Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el
perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b) Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes,
apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la
tercera edad, y
c) Propiciar las formas asociativas, para que los educandos complementen la
educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.
ARTICULO 205. Asesoría de las academias. La Nación y las entidades
territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academias con
personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el
cumplimiento de los requerimientos que le señala la presente Ley.
ARTICULO 206. Colaboración entre organismos del sector educativo. El
Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
"Francisco José de Caldas", Colciencias; el Instituto Colombiano de
Cultura, Colcultura, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,
Coldeportes, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su
función en la educación formal, no formal e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la
participación activa de estos organismos del Estado.
ARTICULO 207. Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten
el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o
internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,
darán prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del
servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a
las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e
internacionales.
La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas
especiales por este servicio.
ARTICULO 208. Institutos técnicos y educación media diversificada. Los
institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada,
INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán
incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media
técnica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su
reglamentación.
ARTICULO 209. Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos
educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores
escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no
posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con
el solo requisito del Escalafón Nacional Docente.
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la
promulgación de la presente Ley no posean el título exigido, podrán
continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la
misma institución.
ARTICULO 210. Directivos docentes estatales. Los directivos docentes
estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El
Ministerio de Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su
evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación. Los docentes
nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de
jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron
este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por
otra entidad de previsión social.
ARTICULO 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad
de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los
terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla,
Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de
servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios
públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los
municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de
servicios educativos, artísticos y culturales.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan
sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios
anteriores a la vigencia de la presente Ley.
PARAGRAFO. Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5° y 15
de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación
del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados
ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al
patrimonio de la Nación.
ARTICULO 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones
tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones
de educación superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de
formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y
programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la
denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones.
Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la
denominación de "Tecnólogo en...".
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo
Nacional de Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo
dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el
cargo y el título de tecnólogo.
Se deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 214. Reconocimiento. Las instituciones de educación superior
creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la
Ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán
reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un plan de
desarrollo institucional que contemple los aspectos académicos,
administrativos y financieros. Este plan deberá ser aprobado por el
Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU.
ARTICULO 215. Código educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley 30
de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la
educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia, constituyen el Código Educativo.
Su estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional
con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES; del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; de la
Junta Nacional de Educación, JUNE, y de dos miembros por cada una de las
Cámaras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y
Cámara de Representantes.
CAPITULO 2°
Disposiciones transitorias y vigencia
ARTICULO 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro
del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la
presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las
normales que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar
educadores a nivel de normalista superior.
Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para
ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo,
preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la
educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.
La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 217. Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, para que realice un censo educativo nacional
antes del 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO 218. Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán
prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren
en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan
sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de
entrar en vigencia la presente Ley. Tales nombramientos se harán en
estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y
cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.
ARTICULO 219. Jefes de Distrito Educativo. Los Jefes de Distrito Educativo
que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones
de la presente Ley y de la Ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser
reubicados en otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo
caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.
ARTICULO 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación
Nacional. El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de
la expedición de la presente Ley, adaptará la estructura y procedimientos
administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades
adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 221. Divulgación de esta Ley. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros,
seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a
conocer a todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.
ARTICULO 222. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.