Ley 115 De 1994

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LEY 115 DE 1994<br /> (febrero 8)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41214. 08, FEBRERO, 1994. PAG. 1<br /> por la cual se expide la ley general de educación<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Preliminares<br /> ARTICULO 1o. Objeto de la ley. La educación es un proceso de formación<br /> permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción<br /> integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus<br /> deberes.<br /> La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio<br /> Público de la Educación que cumple una función social acorde con las<br /> necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se<br /> fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a<br /> la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza,<br /> aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.<br /> De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y<br /> desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus<br /> niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e<br /> informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a<br /> campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,<br /> sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que<br /> requieran rehabilitación social.<br /> La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en<br /> la presente Ley.<br /> ARTICULO 2o. Servicio educativo. El servicio educativo comprende el<br /> conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por<br /> niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los<br /> establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o<br /> privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos<br /> humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y<br /> financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los<br /> objetivos de la educación.<br /> ARTICULO 3o. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será<br /> prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los<br /> particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones<br /> que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la<br /> reglamentación del Gobierno Nacional.<br /> De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones<br /> educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de<br /> lucro.<br /> ARTICULO 4o. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a<br /> la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover<br /> el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación<br /> y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.<br /> El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la<br /> calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la<br /> cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los<br /> recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la<br /> orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso<br /> educativo.<br /> ARTICULO 5o. Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la<br /> Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los<br /> siguientes fines:<br /> 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que<br /> le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un<br /> proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral,<br /> espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.<br /> 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a<br /> la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo,<br /> justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia<br /> y de la libertad.<br /> 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones<br /> que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural<br /> de la Nación.<br /> 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la<br /> cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.<br /> 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos<br /> más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos,<br /> mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el<br /> desarrollo del saber.<br /> 6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la<br /> diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad<br /> nacional y de su identidad.<br /> 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y<br /> valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la<br /> creación artística en sus diferentes manifestaciones.<br /> 8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para<br /> la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial<br /> con latinoamérica y el Caribe.<br /> 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que<br /> fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con<br /> prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la<br /> población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a<br /> los problemas y al progreso social y económico del país.<br /> 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y<br /> mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional<br /> de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una<br /> cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la<br /> Nación.<br /> 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos<br /> técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento<br /> del desarrollo individual y social.<br /> 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene,<br /> la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación<br /> física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo<br /> libre, y<br /> 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear,<br /> investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de<br /> desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.<br /> ARTICULO 6o. Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la<br /> Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección<br /> de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.<br /> La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos,<br /> educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados,<br /> directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su<br /> competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto<br /> Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento<br /> educativo.<br /> ARTICULO 7o. La familia. A la familia como núcleo fundamental de la<br /> sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la<br /> mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de<br /> emancipación, le corresponde:<br /> a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus<br /> expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y<br /> objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo<br /> institucional;<br /> b) Participar en las asociaciones de padres de familia;<br /> c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus<br /> hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos,<br /> participar en las acciones de mejoramiento;<br /> d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;<br /> e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar<br /> por la adecuada prestación del servicio educativo;<br /> f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación<br /> de sus hijos, y<br /> g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado<br /> para su desarrollo integral.<br /> ARTICULO 8o. La sociedad. La sociedad es responsable de la educación con la<br /> familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación<br /> del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social.<br /> La sociedad participará con el fin de:<br /> a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y<br /> cultural de toda la Nación;<br /> b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la<br /> educación;<br /> c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las<br /> autoridades e instituciones responsables de su prestación;<br /> d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;<br /> e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y<br /> f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de<br /> los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.<br /> ARTICULO 9o. El derecho a la educación. El desarrollo del derecho a la<br /> educación se regirá por ley especial de carácter estatutario.<br /> TITULO II<br /> Estructura del servicio educativo<br /> CAPITULO 1°<br /> Educación Formal<br /> SECCION PRIMERA<br /> Disposiciones comunes<br /> ARTICULO 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación<br /> formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en<br /> una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas<br /> curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.<br /> ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se<br /> refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:<br /> a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;<br /> b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se<br /> desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5)<br /> grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y<br /> c) La educación media con una duración de dos (2) grados.<br /> La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar<br /> en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los<br /> cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.<br /> ARTICULO 12. Atención del servicio. El servicio público educativo se<br /> atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera<br /> mediante la educación no formal y a través de acciones educativas<br /> informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y<br /> complementación.<br /> ARTICULO 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial<br /> de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los<br /> educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:<br /> a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y<br /> autonomía sus derechos y deberes;<br /> b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica<br /> del respeto a los derechos humanos;<br /> c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el<br /> aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización<br /> ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;<br /> d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo<br /> y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto<br /> por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse<br /> para una vida familiar armónica y responsable;<br /> e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;<br /> f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;<br /> g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y<br /> h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos<br /> étnicos.<br /> ARTICULO 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales<br /> o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de<br /> la educación preescolar, básica y media, cumplir con:<br /> a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la<br /> instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución<br /> Política;<br /> b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas<br /> culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte<br /> formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y<br /> desarrollo;<br /> c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la<br /> preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 67 de la Constitución Política;<br /> d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la<br /> confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los<br /> valores humanos, y<br /> e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las<br /> necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. El estudio de estos temas y la formación en tales<br /> valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura específica. Esta<br /> formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo<br /> el plan de estudios.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. Los programas a que hace referencia el literal b) del<br /> presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos<br /> estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el<br /> organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la<br /> participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la<br /> ley para tales áreas de inversión social.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Educación preescolar<br /> ARTICULO 15. Definición de educación preescolar. La educación preescolar<br /> corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los<br /> aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual,<br /> a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.<br /> ARTICULO 16. Objetivos específicos de la educación preescolar. Son<br /> objetivos específicos del nivel preescolar:<br /> a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así<br /> como la adquisición de su identidad y autonomía;<br /> b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que<br /> facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-<br /> escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y<br /> operaciones matemáticas;<br /> c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de<br /> la edad, como también de su capacidad de aprendizaje; d) La ubicación<br /> espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;<br /> e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión,<br /> relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y<br /> participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;<br /> f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;<br /> g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural,<br /> familiar y social;<br /> h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios<br /> de comportamiento;<br /> i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para<br /> mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y<br /> j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden<br /> que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.<br /> ARTICULO 17. Grado obligatorio. El nivel de educación preescolar comprende,<br /> como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos<br /> estatales para niños menores de seis (6) años de edad.<br /> En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no<br /> sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las<br /> instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un<br /> plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas<br /> que ofrezcan más de un grado de preescolar.<br /> ARTICULO 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de<br /> tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las<br /> instituciones que establezcan programas para la prestación de este<br /> servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades<br /> territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.<br /> Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación<br /> preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento<br /> (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y<br /> al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la<br /> población entre seis (6) y quince (15) años.<br /> SECCION TERCERA<br /> Educación básica<br /> ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria<br /> corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución<br /> Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y<br /> se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas<br /> fundamentales del conocimiento y de la actividad humana<br /> ARTICULO 20. Objetivos generales de la educación básica. Son objetivos<br /> generales de la educación básica:<br /> a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y<br /> creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico<br /> y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal<br /> que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y<br /> para su vinculación con la sociedad y el trabajo;<br /> b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender,<br /> escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente;<br /> c) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la<br /> interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y<br /> de la vida cotidiana;<br /> d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para<br /> consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la<br /> solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia<br /> social, la cooperación y la ayuda mutua;<br /> e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica<br /> investigativa, y<br /> f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del<br /> desarrollo humano.<br /> ARTICULO 21. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de<br /> primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que<br /> constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los<br /> siguientes:<br /> a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una<br /> sociedad democrática, participativa y pluralista;<br /> b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al<br /> conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico;<br /> c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer,<br /> comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua<br /> castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos<br /> con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la<br /> lectura;<br /> d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como<br /> medio de expresión estética;<br /> e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y<br /> utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos<br /> elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para<br /> solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;<br /> f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel<br /> local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual<br /> correspondiente a la edad;<br /> g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que<br /> sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;<br /> h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación<br /> para la protección de la naturaleza y el ambiente;<br /> i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica<br /> de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y<br /> conducentes a un desarrollo físico y armónico;<br /> j) La formación para la participación y organización infantil y la<br /> utilización adecuada del tiempo libre;<br /> k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización<br /> social y de convivencia humana;<br /> l) La formación artística mediante la expresión corporal, la<br /> representación, la música, la plástica y la literatura;<br /> m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una<br /> lengua extranjera;<br /> n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y<br /> ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la<br /> sociedad.<br /> ARTICULO 22. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de<br /> secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que<br /> constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los<br /> siguientes:<br /> a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar<br /> correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana,<br /> así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes<br /> elementos constitutivos de la lengua;<br /> b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de<br /> expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en<br /> el mundo;<br /> c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante<br /> el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos,<br /> analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su<br /> utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia,<br /> de la tecnología y los de la vida cotidiana;<br /> d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos,<br /> químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el<br /> planteamiento de problemas y la observación experimental;<br /> e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y<br /> conservación de la naturaleza y el ambiente;<br /> f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos,<br /> así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para<br /> utilizarla en la solución de problemas;<br /> g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el<br /> entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el<br /> ejercicio de una función socialmente útil;<br /> h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a<br /> comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias<br /> sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad<br /> social;<br /> i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura<br /> física, de su división y organización política, del desarrollo económico de<br /> los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;<br /> j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento<br /> de la Constitución Política y de las relaciones internacionales;<br /> k) La apreciación artística, la comprensión estética, la creatividad, la<br /> familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el<br /> conocimiento, valoración y respeto por los bienes artísticos y culturales;<br /> l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera;<br /> m) La valoración de la salud y de los hábitos relacionados con ella;<br /> n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas<br /> de información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio<br /> esfuerzo, y<br /> ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la<br /> participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo<br /> libre.<br /> ARTICULO 23. Areas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los<br /> objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y<br /> fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se<br /> tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo<br /> Institucional.<br /> Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo<br /> del 80% del plan de estudios, son los siguientes:<br /> 1. Ciencias naturales y educación ambiental.<br /> 2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y<br /> democracia.<br /> 3. Educación artística.<br /> 4. Educación ética y en valores humanos.<br /> 5. Educación física, recreación y deportes.<br /> 6. Educación religiosa.<br /> 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.<br /> 8. Matemáticas.<br /> 9. Tecnología e informática.<br /> PARAGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos<br /> educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los<br /> establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.<br /> ARTICULO 24. Educación religiosa. Se garantiza el derecho a recibir<br /> educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin<br /> perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia,<br /> libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo<br /> de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional<br /> según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser<br /> obligada a recibir educación religiosa.<br /> En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo<br /> establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad<br /> religiosa y de cultos.<br /> ARTICULO 25. Formación ética y moral. La formación ética y moral se<br /> promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo, de los<br /> contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto<br /> de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicación<br /> recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos que<br /> contemple el Proyecto Educativo Institucional .<br /> ARTICULO 26. Servicio especial de educación laboral. El estudiante que haya<br /> cursado o validado todos los grados de la educación básica, podrá acceder<br /> al servicio especial de educación laboral proporcionado por instituciones<br /> educativas o instituciones de capacitación laboral, en donde podrá obtener<br /> el título en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional<br /> correspondiente.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la organización y<br /> funcionamiento de este servicio que será prestado pro el Estado y por los<br /> particulares.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el<br /> Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el sector productivo, establecerá<br /> un Sistema de Información y Orientación Profesional y Ocupacional que<br /> contribuya a la racionalización en la formación de los recursos humanos,<br /> según los requerimientos del desarrollo nacional y regional.<br /> SECCION CUARTA<br /> Educación media<br /> ARTICULO 27. Duración y finalidad. La educación media constituye la<br /> culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y<br /> comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin<br /> la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para<br /> el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.<br /> ARTICULO 28. Carácter de la educación media. La educación media tendrá el<br /> carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de<br /> bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en<br /> cualquiera de sus niveles y carreras.<br /> ARTICULO 29. Educación media académica. La educación media académica<br /> permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en<br /> un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder<br /> a la educación superior.<br /> ARTICULO 30. Objetivos específicos de la educación media académica. Son<br /> objetivos específicos de la educación media académica:<br /> a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad<br /> específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;<br /> b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;<br /> c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de<br /> laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural,<br /> económico, político y social;<br /> d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del<br /> conocimiento de acuerdo con las potencialidades e intereses;<br /> e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y<br /> comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su<br /> entorno;<br /> f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando<br /> en acciones cívicas y de servicio social;<br /> g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la<br /> realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de<br /> convivencia en sociedad, y<br /> h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en<br /> los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k),<br /> ñ) del artículo 22 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 31. Areas fundamentales de la educación media académica. Para el<br /> logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y<br /> fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más<br /> avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.<br /> PARAGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son<br /> obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la<br /> programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre<br /> otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o<br /> lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como<br /> orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.<br /> ARTICULO 32. Educación media técnica. La educación media técnica prepara a<br /> los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la<br /> producción y de los servicios, y para la continuación en la educación<br /> superior.<br /> Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como:<br /> agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente,<br /> industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las<br /> demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en<br /> su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la<br /> técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas<br /> tecnologías y al avance de la ciencia.<br /> Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos,<br /> deben corresponder a las necesidades regionales.<br /> PARAGRAFO. Para la creación de instituciones de educación media técnica o<br /> para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá<br /> tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y<br /> establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u<br /> otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.<br /> ARTICULO 33. Objetivos específicos de la educación media técnica. Son<br /> objetivos específicos de la educación media técnica:<br /> a) La capacitación básica inicial para el trabajo;<br /> b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las<br /> posibilidades de formación que éste ofrece, y<br /> c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que<br /> permita al educando el ingreso a la educación superior.<br /> ARTICULO 34. Establecimientos para la educación media. De conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación media podrá<br /> ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en<br /> establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que<br /> establezca el Ministerio de Educación Nacional.<br /> ARTICULO 35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación<br /> media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley<br /> 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este<br /> último nivel se clasifica así:<br /> a) Instituciones técnicas profesionales;<br /> b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y<br /> c) Universidades.<br /> CAPITULO 2<br /> Educación no formal<br /> ARTICULO 36. Definición de educación no formal. La educación no formal es<br /> la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir<br /> conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al<br /> sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.<br /> ARTICULO 37. Finalidad. La educación no formal se rige por los principios y<br /> fines generales de la educación establecidos en la presente Ley. Promueve<br /> el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la<br /> reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño<br /> artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y<br /> aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y<br /> comunitaria.<br /> ARTICULO 38. Oferta de la educación no formal. En las instituciones de<br /> educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en<br /> artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la<br /> validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en<br /> la presente Ley.<br /> Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno<br /> Nacional expedirá la reglamentación respectiva.<br /> ARTICULO 39. Educación no formal como subsidio familiar. Los estudios que<br /> se realicen en las instituciones de educación no formal que según la<br /> reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para<br /> efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.<br /> ARTICULO 40. Programas de educación no formal a microempresas. El Plan<br /> Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar<br /> los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que<br /> los programa de apoyo microempresarial.<br /> Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas<br /> tendrán carácter de instituciones de educación no formal.<br /> EL Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del<br /> plan.<br /> ARTICULO 41. Fomento de la educación no formal. El Estado apoyará y<br /> fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a<br /> ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de<br /> calidad.<br /> ARTICULO 42. Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de<br /> programas y de establecimientos de educación no formal, y la expedición de<br /> certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que<br /> para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de<br /> Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional<br /> Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de<br /> 1979.<br /> CAPITULO 3<br /> Educación informal<br /> ARTICULO 43. Definición de educación informal. Se considera educación<br /> informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente<br /> de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos,<br /> tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.<br /> ARTICULO 44. Misión de Ios medios de comunicación social. El Gobierno<br /> Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e<br /> información en los procesos de educación permanente y de difusión de la<br /> cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en<br /> la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de<br /> expresión e información.<br /> Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y<br /> eficaz utilización de los medios de comunicación masivos corno contribución<br /> al mejoramiento de la educación de los colombianos.<br /> ARTICULO 45. Sistema Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema<br /> Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de<br /> educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión<br /> artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios<br /> electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la<br /> radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el<br /> espectro electromagnético.<br /> El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio<br /> de contratos o convenios, conducentes al diseño, producción, emisión y<br /> recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y<br /> conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educación.<br /> Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos<br /> constitucionales sobre planes y programas del Estado en el servicio de<br /> televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la<br /> constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el<br /> Sistema.<br /> TITULO III<br /> Modalidades de atención educativa a poblaciones<br /> CAPITULO 1<br /> Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales<br /> ARTICULO 46. Integración con el servicio educativo. La educación para<br /> personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas,<br /> emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte<br /> integrante del servicio público educativo.<br /> Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante<br /> convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de<br /> integración académica y social de dichos educandos.<br /> El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales<br /> podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos,<br /> terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a<br /> las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley<br /> 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este<br /> tipo de educación.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones educativas que en la actualidad<br /> ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando,<br /> adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y<br /> académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios<br /> para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones<br /> físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse<br /> en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que<br /> las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el<br /> Estado.<br /> ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los<br /> artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y<br /> programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las<br /> instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada<br /> atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de<br /> esta Ley.<br /> Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes<br /> idóneos con este mismo fin.<br /> El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con<br /> limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.<br /> ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las<br /> entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas<br /> de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las<br /> personas con limitaciones.<br /> El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para<br /> establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos<br /> estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado<br /> cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con<br /> limitaciones.<br /> ARTICULO 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional<br /> facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas<br /> para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos<br /> excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su<br /> formación integral.<br /> El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos<br /> institucionales especiales para la atención de personas con talentos o<br /> capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas<br /> personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.<br /> CAPITULO 2<br /> Educación para adultos<br /> ARTICULO 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos<br /> es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la<br /> aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio<br /> público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar<br /> sus estudios.<br /> El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación<br /> a distancia y semipresencial para los adultos.<br /> ARTICULO 51. Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la<br /> educación de adultos:<br /> a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los<br /> distintos niveles educativos;<br /> b) Erradicar el analfabetismo;<br /> c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y<br /> d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica,<br /> política, social, cultural y comunitaria.<br /> ARTICULO 52. Validación. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de<br /> validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación<br /> superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.<br /> Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los<br /> conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de<br /> haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de<br /> educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los<br /> requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción<br /> a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o<br /> sustituyan.<br /> ARTICULO 53. Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos<br /> educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán<br /> ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no<br /> formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas<br /> adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales<br /> programas.<br /> ARTICULO 54. Fomento a la educación no formal para adultos. El Ministerio<br /> de Educación Nacional fomentará programas no formales de educación de<br /> adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en<br /> particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de<br /> difícil acceso.<br /> Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la<br /> educación para grupos sociales con carencias y necesidades de formación<br /> básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 60 de<br /> 1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de<br /> contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida<br /> idoneidad.<br /> CAPITULO 3<br /> Educación para grupos étnicos<br /> ARTICULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para<br /> grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la<br /> nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos<br /> fueros propios y autóctonos.<br /> Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al<br /> proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y<br /> tradiciones.<br /> PARAGRAFO. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se<br /> asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio<br /> público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la<br /> Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento<br /> territorial.<br /> ARTICULO 56. Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará<br /> orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos<br /> en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística,<br /> participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como<br /> finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización,<br /> protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas<br /> comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación<br /> docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.<br /> ARTICULO 57. Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza<br /> de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe,<br /> tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin<br /> detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente<br /> Ley.<br /> ARTICULO 58. Formación de educadores para grupos étnicos. El Estado<br /> promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las<br /> culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de<br /> difusión de las mismas.<br /> ARTICULO 59. Asesorías especializadas. El Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos<br /> prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la<br /> elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de<br /> programas de investigación y capacitación etnolinguística.<br /> ARTICULO 60. Intervención de organismos internacionales. No podrá haber<br /> injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la<br /> educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de<br /> Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.<br /> ARTICULO 61. Organizaciones educativas existentes. Las organizaciones de<br /> los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se<br /> encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar<br /> dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en<br /> todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.<br /> ARTICULO 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en<br /> concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que<br /> laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las<br /> comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar<br /> formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo<br /> grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.<br /> La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos<br /> étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las<br /> normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.<br /> El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades<br /> territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los<br /> grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y<br /> profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 63. Celebración de contratos. Cuando fuere necesaria la<br /> celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las<br /> comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los<br /> procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en<br /> concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y<br /> de los grupos étnicos.<br /> CAPITULO 4<br /> Educación campesina y rural<br /> ARTICULO 64. Fomento de la educación campesina. Con el fin de hacer<br /> efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución<br /> Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un<br /> servicio de educación campesina y rural, formal, no formal, e informal, con<br /> sujeción a los planes de desarrollo respectivos.<br /> Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades<br /> agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que<br /> contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de<br /> vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el<br /> país.<br /> ARTICULO 65. Proyectos institucionales de educación campesina. Las<br /> secretarías de educación de las entidades territoriales, o los organismos<br /> que hagan sus veces, en coordinación con las secretarías de Agricultura de<br /> las mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de<br /> Educación Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y<br /> locales.<br /> Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del<br /> país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos<br /> institucionales.<br /> ARTICULO 66. Servicio social en educación campesina. Los estudiantes de<br /> establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario,<br /> agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio<br /> capacitando y asesorando a la población campesina de la región.<br /> Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con<br /> dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y<br /> productiva.<br /> ARTICULO 67. Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo<br /> municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía<br /> funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios<br /> establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar<br /> prácticas agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su<br /> nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del<br /> establecimiento.<br /> CAPITULO 5<br /> Educación para la rehabilitación social<br /> ARTICULO 68. Objeto y ámbito de la educación para la rehabilitación social.<br /> La educación para la rehabilitación social comprende los programas<br /> educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento<br /> individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su<br /> reincorporación a la sociedad.<br /> ARTICULO 69. Procesos pedagógicos. La educación para la rehabilitación<br /> social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación<br /> formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y<br /> procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.<br /> PARAGRAFO. En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe<br /> tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y<br /> orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario, INPEC.<br /> ARTICULO 70. Apoyo a la capacitación de docentes. En cumplimiento de lo<br /> establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber<br /> del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias<br /> dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos para orientar la<br /> educación para la rehabilitación social, y así garantizar la calidad del<br /> servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.<br /> ARTICULO 71. Fomento de la educación para la rehabilitación social. Los<br /> Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación<br /> para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con<br /> carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus<br /> respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con<br /> entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.<br /> TITULO IV<br /> Organización para la prestación del servicio educativo<br /> CAPITULO 1<br /> Normas generales<br /> ARTICULO 72. Plan Nacional de Desarrollo Educativo. El Ministerio de<br /> Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales,<br /> preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo<br /> Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento<br /> a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio<br /> educativo.<br /> Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado<br /> permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de<br /> desarrollo.<br /> PARAGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2)<br /> años a partir de la promulgación de la presente Ley, cubrirá el período de<br /> 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de<br /> calidad y cobertura.<br /> ARTICULO 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la<br /> formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá<br /> elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que<br /> se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del<br /> establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y<br /> necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y<br /> estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las<br /> disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.<br /> El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la<br /> investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones<br /> sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado<br /> como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema<br /> Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán<br /> exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido<br /> a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los<br /> criterios definidos anualmente por el CONPES Social.<br /> PARAGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones<br /> y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del<br /> país, ser concreto, factible y evaluable.<br /> ARTICULO 74. Sistema Nacional de Acreditación. El Ministerio de Educación<br /> Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE,<br /> establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la<br /> calidad de la educación formal y no formal y de los programas a que hace<br /> referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la<br /> sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los<br /> requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educación.<br /> El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción<br /> detallada del proyecto educativo institucional.<br /> ARTICULO 75. Sistema Nacional de Información. El Ministerio de Educación<br /> Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE,<br /> establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la<br /> educación formal, no formal e informal y de la atención educativa a<br /> poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera<br /> descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:<br /> a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad,<br /> cantidad y características de las instituciones, y<br /> b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y<br /> para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y<br /> territorial.<br /> CAPITULO 2<br /> Currículo y Plan de Estudios<br /> ARTICULO 76. Concepto de currículo. Currículo es el conjunto de criterios,<br /> planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la<br /> formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional,<br /> regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y<br /> físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto<br /> educativo institucional.<br /> ARTICULO 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la<br /> presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de<br /> educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales<br /> de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas<br /> optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas<br /> a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de<br /> enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas,<br /> dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación<br /> Nacional.<br /> PARAGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los<br /> organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para<br /> el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas<br /> estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la<br /> presente ley.<br /> ARTICULO 78. Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional<br /> diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la<br /> educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de<br /> los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente<br /> ley.<br /> Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones<br /> vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los<br /> lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo,<br /> establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por<br /> niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los<br /> criterios de evaluación y administración.<br /> Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la<br /> institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de<br /> Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces,<br /> para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en<br /> la presente ley.<br /> ARTICULO 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema<br /> estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas<br /> con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los<br /> establecimientos educativos.<br /> En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por<br /> niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los<br /> criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto<br /> Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.<br /> CAPITULO 3<br /> Evaluación<br /> ARTICULO 80. Evaluación de la educación. De conformidad con el artículo 67<br /> de la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional, con el<br /> fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la<br /> educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los<br /> educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación<br /> que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las<br /> entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de<br /> mejoramiento del servicio público educativo.<br /> El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la<br /> calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del<br /> docente y de los docente directivos, los logros de los alumnos, la eficacia<br /> de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la<br /> organización administrativa y física de las instituciones educativas y la<br /> eficiencia de la prestación del servicio.<br /> Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo<br /> para mejorar los procesos y la prestación del servicio. Aquéllas cuyas<br /> deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias y/o<br /> responsabilidad darán lugar a sanciones por parte de la autoridad<br /> administrativa competente.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo.<br /> ARTICULO 81. Exámenes periódicos. Además de la evaluación anual de carácter<br /> institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los<br /> educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su<br /> especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis<br /> (6) años según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la<br /> oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen<br /> en el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el educador<br /> incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de<br /> conformidad con el estatuto docente.<br /> ARTICULO 82. Evaluación de directivos docentes estatales. Los Directivos<br /> Docentes Estatales serán evaluados por las Secretarías de Educación en el<br /> respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el<br /> Ministerio de Educación Nacional.<br /> Si el resultado de la evaluación del docente respectivo fuere negativo en<br /> aspectos administrativos que no sean de carácter ético ni que constituyan<br /> causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Estatuto<br /> Docente, se le dará un año para que presente y aplique un proyecto que<br /> tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este período,<br /> será sometido a nueva evaluación.<br /> Si realizada la nueva evaluación el resultado sigue siendo negativo, el<br /> directivo docente retornará al ejercicio de la docencia en el grado y con<br /> la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.<br /> ARTICULO 83. Evaluación de directivos docentes privados. La evaluación de<br /> los directivos docentes en las instituciones educativas privadas será<br /> coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que<br /> haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas<br /> debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo.<br /> La evaluación será realizada directamente por la Secretaría de Educación,<br /> en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen<br /> prestando el servicio los docentes directivos.<br /> ARTICULO 84. Evaluación institucional anual. En todas las instituciones<br /> educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación<br /> de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y<br /> de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad<br /> educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo<br /> Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos<br /> preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional.<br /> Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de<br /> excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y<br /> las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial,<br /> asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que<br /> haga sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros del<br /> municipio para su ejecución, si fuere el caso.<br /> CAPITULO 4<br /> Organización Administrativa del Servicio<br /> ARTICULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio<br /> público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola<br /> jornada diurna.<br /> Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer<br /> dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad<br /> de una misma administración.<br /> La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación<br /> de adultos de que trata el Título III de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las<br /> entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en<br /> los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el<br /> fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán<br /> ajustarse a lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios<br /> académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las<br /> condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones<br /> educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y<br /> media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o<br /> semestrales de 20 semanas mínimo.<br /> La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de<br /> horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el<br /> Ministerio de Educación Nacional.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de<br /> cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que<br /> contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las<br /> posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y,<br /> además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en<br /> familia.<br /> ARTICULO 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos<br /> educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se<br /> definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o<br /> tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en<br /> representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.<br /> ARTICULO 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de<br /> carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una<br /> formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes<br /> definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se<br /> hará constar en un diploma.<br /> El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las<br /> instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para<br /> verificar, homologar o convalidar conocimientos.<br /> ARTICULO 89. Reglamentación de títulos. El Gobierno Nacional reglamentará<br /> el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a<br /> que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación<br /> de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países,<br /> en los mismos niveles y grados.<br /> ARTICULO 90. Certificados en la educación no formal. Las instituciones de<br /> educación no formal podrán expedir certificados de técnico en los programas<br /> de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para<br /> ejercer la actividad laboral correspondiente.<br /> TITULO V<br /> De los educandos<br /> CAPITULO 1°<br /> Formación y capacitación<br /> ARTICULO 91. El alumno o educando. El alumno o educando es el centro del<br /> proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación<br /> integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.<br /> ARTICULO 92. Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno<br /> desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al<br /> logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores<br /> éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la<br /> realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del<br /> país.<br /> Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo<br /> Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado<br /> y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades<br /> para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en<br /> equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de<br /> responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades<br /> para la comunicación, la negociación y la participación.<br /> ARTICULO 93. Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos<br /> de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un<br /> representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido<br /> por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución.<br /> Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en<br /> los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el<br /> artículo 142 de esta Ley.<br /> ARTICULO 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de<br /> educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los<br /> estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el<br /> establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y<br /> promotor de sus derechos y deberes.<br /> El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes<br /> como miembros de la comunidad educativa, y<br /> b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que<br /> considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y<br /> facilitar el cumplimiento de sus deberes.<br /> PARAGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los<br /> estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo directivo el<br /> organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.<br /> ARTICULO 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la<br /> vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola<br /> vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose<br /> establecer renovaciones para cada período académico.<br /> ARTICULO 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento<br /> interno de la institución educativa establecerá las condiciones de<br /> permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de<br /> exclusión.<br /> La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del<br /> alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando<br /> no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento<br /> institucional o manual de convivencia.<br /> ARTICULO 97. Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educación<br /> media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados<br /> de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> CAPITULO 2°<br /> Beneficios estudiantiles<br /> ARTICULO 98. Carné estudiantil. El servicio público educativo deberá<br /> facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de<br /> carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma<br /> de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán<br /> reglamentados por el Gobierno Nacional.<br /> Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán<br /> descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales,<br /> artísticos, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación<br /> formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el<br /> carné estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.<br /> ARTICULO 99. Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50)<br /> estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los<br /> más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les<br /> garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones<br /> del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de<br /> educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los<br /> departamentos, según las mismas pruebas.<br /> De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán,<br /> además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la<br /> Nación.<br /> ARTICULO 100. Seguro de salud estudiantil. Los estudiantes que no se hallen<br /> amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la<br /> educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su<br /> estado físico, en caso de accidente.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los<br /> aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina<br /> cobertura.<br /> ARTICULO 101. Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las<br /> instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos<br /> primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de<br /> matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.<br /> articulo 102. Textos y materiales educativos. El Gobierno Nacional a partir<br /> de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos educativos<br /> para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o<br /> contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad resultante de<br /> multiplicar el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el número<br /> total de los educadores oficiales.<br /> Estos recursos serán administrados por el fondo de Inversión Social, FIS,<br /> por el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a cuyo<br /> cargo esté la prestación del servicio público educativo, de conformidad con<br /> el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Los textos escolares que se adquieran, deberán ser definidos de acuerdo con<br /> el Proyecto Educativo Institucional y harán parte de la biblioteca del<br /> respectivo establecimiento.<br /> ARTICULO 103. Otorgamiento de subsidios y créditos. El Estado creará<br /> subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las<br /> familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos<br /> escolares de los educandos tales como matrícula, pensiones, uniformes,<br /> transporte, textos y materiales educativos, que aquéllas efectúen en<br /> establecimientos educativos estatales o privados.<br /> TITULO VI<br /> De los educadores<br /> CAPITULO 1°<br /> Generalidades<br /> ARTICULO 104. El educador. El educador es el orientador en los<br /> establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y<br /> aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales,<br /> culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.<br /> Como factor fundamental del proceso educativo:<br /> a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;<br /> b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o<br /> religiosas;<br /> c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y<br /> d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de<br /> ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y<br /> las Juntas Educativas.<br /> ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de<br /> personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo<br /> estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y<br /> dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad<br /> territorial.<br /> Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios<br /> administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal,<br /> quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los<br /> requisitos legales.<br /> Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por<br /> los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la<br /> entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una<br /> lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para<br /> proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por<br /> intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal<br /> manera que se asegure la total imparcialidad.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. Al personal actualmente vinculado se le respetará la<br /> estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán<br /> derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando<br /> llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si<br /> transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del<br /> servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus<br /> servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de<br /> profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años<br /> adicionales para tal efecto.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. Los educadores de los servicios educativos estatales<br /> tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.<br /> PARAGRAFO TERCERO. A los docentes vinculados por contrato contemplados en<br /> el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá<br /> contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando<br /> puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.<br /> ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de<br /> nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y<br /> administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por<br /> los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la<br /> educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.<br /> Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y<br /> a la disponibilidad presupuestal.<br /> PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a<br /> los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por<br /> la ley.<br /> ARTICULO 107. Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es<br /> ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo<br /> que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales<br /> o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de<br /> la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el<br /> nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta<br /> sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se<br /> ocasionen por tal proceder generarán responsabilidad económica personal<br /> imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho<br /> nombramiento.<br /> ARTICULO 108. Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la<br /> educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de<br /> personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán<br /> ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en<br /> campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se<br /> exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.<br /> CAPITULO 2°<br /> Formación de educadores<br /> ARTICULO 109. Finalidades de la formación de educadores. La formación de<br /> educadores tendrá como fines generales:<br /> a) Formar un educador de la más alta calidad científica y ética;<br /> b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental<br /> del saber del educador;<br /> c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber<br /> específico, y<br /> d) Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los<br /> diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo.<br /> ARTICULO 110. Mejoramiento profesional. La enseñanza estará a cargo de<br /> personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El<br /> Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los<br /> educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio<br /> educativo de calidad.<br /> La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de<br /> la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones<br /> educativas.<br /> ARTICULO 111. Profesionalización. La formación de los educadores estará<br /> dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y<br /> perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos<br /> obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del<br /> marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y<br /> ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la<br /> presente ley.<br /> Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos<br /> por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría.<br /> Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación<br /> de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.<br /> En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de<br /> docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual<br /> se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de<br /> educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y<br /> de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo<br /> la organización de la actualización, especialización e investigación en<br /> áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos<br /> específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará<br /> los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias<br /> y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 112. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las<br /> universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean<br /> una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación,<br /> la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los<br /> educadores.<br /> PARAGRAFO. Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas,<br /> están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el<br /> ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo<br /> académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio<br /> celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación<br /> complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista<br /> superior.<br /> ARTICULO 113. Programas para la formación de educadores. Con el fin de<br /> mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo<br /> programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa, de<br /> acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación<br /> Superior, CESU, o el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las<br /> Normales Superiores.<br /> ARTICULO 114. Función asesora de las instituciones de formación de<br /> educadores. Las universidades, los centros de investigación y las demás<br /> instituciones que se ocupan de la formación de educadores cooperarán con<br /> las Secretarías de Educación, o con los organismos que haga sus veces, las<br /> asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas<br /> de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional.<br /> CAPITULO 3°<br /> Carrera docente<br /> ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de<br /> la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial<br /> del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los<br /> educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60<br /> de 1993 y en la presente ley.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución<br /> Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste<br /> periódico de las pensiones y salarios legales.<br /> En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de<br /> los educadores.<br /> ARTICULO 116. Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la<br /> docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado<br /> en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por<br /> una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de<br /> normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente<br /> autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar<br /> inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones<br /> contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educación primaria, el<br /> título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar,<br /> además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el<br /> artículo 23 de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente<br /> Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por<br /> instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en<br /> educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos<br /> estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e<br /> inscripción en el Escalafón Nacional Docente.<br /> ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional<br /> de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la<br /> formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación<br /> superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis<br /> el programa académico.<br /> PARAGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la<br /> docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica<br /> primaria, en los términos de la presente Ley.<br /> ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por<br /> necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las<br /> instituciones de educación superior, distinto al de profesional en<br /> educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por<br /> niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos<br /> profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional<br /> Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el<br /> extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica<br /> responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un<br /> año.<br /> PARAGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones,<br /> tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse<br /> al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos<br /> indicados en este artículo.<br /> ARTICULO 119. Idoneidad profesional. Para los educadores, el título, el<br /> ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán<br /> prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y<br /> obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las<br /> causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar<br /> a presunción de idoneidad ética.<br /> CAPITULO 4°<br /> Escalafón docente<br /> ARTICULO 120. Junta Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón<br /> seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y<br /> tendrá la siguiente conformación:<br /> a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional;<br /> b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional,<br /> designados por el Ministro;<br /> c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;<br /> d) Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación<br /> de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de<br /> afiliados, y<br /> e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos<br /> privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que<br /> establezca el reglamento.<br /> ARTICULO 121. Oficina de escalafón. Las oficinas de escalafón harán parte<br /> de la estructura de las secretarías de educación de las entidades<br /> territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y<br /> cumplirán las siguientes funciones:<br /> 1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón<br /> docente.<br /> 2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes<br /> escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes.<br /> 3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus<br /> veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el<br /> escalafón docente, y<br /> 4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado<br /> del personal docente de la respectiva jurisdicción.<br /> ARTICULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón. El Ministro de<br /> Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de<br /> Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.<br /> Cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que<br /> defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.<br /> ARTICULO 123. Inscripción en el escalafón. Las solicitudes de inscripción<br /> que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con<br /> el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2)<br /> meses, transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en<br /> los términos del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTICULO 124. Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos<br /> disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo<br /> máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho<br /> sancionable. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala<br /> conducta y se sancionará con la destitución del funcionario responsable.<br /> Facúltase al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de<br /> apelación ante la Junta Nacional de Escalafón.<br /> ARTICULO 125. Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta<br /> establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y,<br /> en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el<br /> artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del<br /> escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.<br /> CAPITULO 5°<br /> Directivos docentes<br /> ARTICULO 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan<br /> funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de<br /> programación y de asesoría, son directivos docentes.<br /> ARTICULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores<br /> o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de<br /> núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas<br /> estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los<br /> gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido<br /> dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.<br /> ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo.<br /> Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades<br /> territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de<br /> reconocida trayectoria en materia educativa.<br /> El nominador que contravenga esta disposición será sancionado<br /> disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<br /> ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que<br /> asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán<br /> crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones<br /> educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:<br /> 1. Rector o director de establecimiento educativo.<br /> 2. Vicerrector.<br /> 3. Coordinador.<br /> 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.<br /> 5. Supervisor de Educación.<br /> PARAGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos<br /> directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de<br /> reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo<br /> tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según<br /> la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 130. Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las<br /> instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar<br /> disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el<br /> Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de<br /> acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.<br /> PARAGRAFO. Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de<br /> los educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere<br /> lugar, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley.<br /> ARTICULO 131. Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o<br /> definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento<br /> educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra<br /> persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad<br /> competente suple la ausencia o provee el cargo.<br /> El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad<br /> competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no<br /> mayor de quince (15) días hábiles, momento a partir del cual se producen<br /> los efectos laborales correspondientes.<br /> El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado,<br /> incurrirá en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente.<br /> ARTICULO 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones.<br /> El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar<br /> distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o<br /> manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto<br /> disponga el Ministerio de Educación Nacional.<br /> CAPITULO 6°<br /> Estímulos para docentes<br /> ARTICULO 133. Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales<br /> de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además<br /> hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como<br /> estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes<br /> estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en<br /> situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una<br /> bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el<br /> ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 135. Apoyo del Icetex. Créase el programa de crédito educativo<br /> para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del<br /> servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto<br /> Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de<br /> cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los<br /> de las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 136. Vivienda social. El uno por ciento (1%) de los proyectos de<br /> vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean<br /> educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o<br /> privados y que reúnan las condiciones del proyecto respectivo.<br /> ARTICULO 137. Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de<br /> facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran,<br /> el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la<br /> adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la<br /> Reforma Agraria, Incora.<br /> TITULO VII<br /> De los Establecimientos educativos<br /> CAPITULO 1°<br /> Definición y características<br /> ARTICULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se<br /> entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda<br /> institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada<br /> con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados<br /> por esta Ley.<br /> El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;<br /> b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios<br /> educativos adecuados, y<br /> c) Ofrecer un proyecto educativo institucional.<br /> Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la<br /> infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para<br /> ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación<br /> básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos<br /> de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que<br /> debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y<br /> la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral<br /> del niño.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las<br /> entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa<br /> actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales<br /> establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo.<br /> Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que<br /> ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de<br /> primaria o secundaria.<br /> Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán<br /> establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto<br /> educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del<br /> proceso educativo de sus alumnos.<br /> ARTICULO 139. Organizaciones en la institución educativa. En cada<br /> establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la<br /> organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes<br /> vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso<br /> educativo institucional.<br /> ARTICULO 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de<br /> prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto<br /> oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones<br /> asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear<br /> instituciones educativas de carácter asociativo.<br /> El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de<br /> estos núcleos o instituciones asociadas.<br /> ARTICULO 141. Biblioteca o infraestructura cultural y deportiva. Los<br /> establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados,<br /> contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de<br /> actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter<br /> académico.<br /> Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los<br /> establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se<br /> deberá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.<br /> Los establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el<br /> efecto establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los<br /> criterios que defina el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. En el caso de municipios con una población igual o menor de<br /> veinte mil (20.000) habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la<br /> infraestructura de que trata el presente artículo, podrá ser cumplida a<br /> través de convenios con la biblioteca municipal o con una institución sin<br /> ánimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar,<br /> siempre y cuando estén ubicadas en la vecindad del establecimiento<br /> educativo.<br /> CAPITULO 2°<br /> Gobierno escolar<br /> ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento<br /> educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector,<br /> el Consejo Directivo y el Consejo Académico.<br /> Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un<br /> gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace<br /> referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno<br /> escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los<br /> educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos<br /> tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la<br /> organización de las actividades sociales, deportivas, culturales,<br /> artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y<br /> demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática<br /> en la vida escolar.<br /> Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa,<br /> podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter<br /> financiero, administrativo y técnico-pedagógico.<br /> Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad<br /> educativa debe ser informada para permitir una participación seria y<br /> responsable en la dirección de las mismas.<br /> ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos<br /> estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo<br /> Directivo integrado por:<br /> a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;<br /> b) Dos representantes de los docentes de la institución;<br /> c) Dos representantes de los padres de familia;<br /> d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último<br /> grado de educación que ofrezca la institución;<br /> e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y<br /> f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del<br /> sector productivo.<br /> Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el<br /> Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure<br /> la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el<br /> período para el cual se elegirán.<br /> PARAGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o<br /> de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los<br /> artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común<br /> elegido de manera democrática.<br /> ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo<br /> directivo serán las siguientes:<br /> a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y<br /> que no sean competencia de otra autoridad;<br /> b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre<br /> docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;<br /> c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas<br /> vigentes;<br /> d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;<br /> e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad<br /> educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;<br /> f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución<br /> presentado por el rector,<br /> g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo<br /> Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la<br /> consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que<br /> haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;<br /> h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución<br /> educativa;<br /> i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y<br /> social del alumno;<br /> j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y<br /> personal administrativo de la institución;<br /> k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades<br /> comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;<br /> l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en<br /> actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de<br /> la respectiva comunidad educativa;<br /> m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con<br /> otras instituciones educativas;<br /> n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la<br /> forma de recolectarlos, y<br /> ñ) Darse su propio reglamento.<br /> ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y<br /> presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos<br /> docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva<br /> institución. Se reunirá periódicamente para participar en:<br /> a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo<br /> establecido en la presente ley;<br /> b) La organización del plan de estudio;<br /> c) La evaluación anual e institucional, y<br /> d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución<br /> educativa.<br /> TITULO VIII<br /> Dirección, Administración, Inspección y vigilancia<br /> CAPITULO 1<br /> De la Nación<br /> ARTICULO 146. Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la<br /> República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y<br /> criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la<br /> educación como un servicio público con función social, conforme a los<br /> artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades<br /> territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios<br /> educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política,<br /> la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio<br /> de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. De Política y Planeación:<br /> a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de<br /> desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo<br /> establecido en la Constitución Política;<br /> b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;<br /> c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de<br /> recursos financieros;<br /> d) Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación<br /> formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos;<br /> e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;<br /> f) Promover y estimular la investigación educativa, científica y<br /> tecnológica;<br /> g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;<br /> h) Elaborar el Registro Unico Nacional de docentes estatales, e<br /> i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben<br /> desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su<br /> ejecución.<br /> 2. De Inspección y Vigilancia:<br /> a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre<br /> educación;<br /> b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los<br /> municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;<br /> c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;<br /> d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos<br /> y para su promoción a niveles superiores, y<br /> e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente<br /> y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente<br /> ley.<br /> 3. De Administración:<br /> a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la<br /> ley;<br /> b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos<br /> que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en<br /> los departamentos, distritos y municipios;<br /> c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada<br /> planeación y administración de la educación y para ofrecer información<br /> oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la<br /> mejor educación para sus hijos, y<br /> d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten<br /> el servicio público en todo el territorio nacional.<br /> 4. Normativas:<br /> a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal<br /> del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;<br /> b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;<br /> c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento<br /> del personal docente y administrativo;<br /> d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección,<br /> vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente<br /> que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de<br /> conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley;<br /> e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y<br /> dotación de instituciones educativas;<br /> f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de<br /> Educación Nacional, y<br /> g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que<br /> permitan mejorar la legislación educativa.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las<br /> secretarías de educación departamentales y distritales las funciones<br /> administrativas de expedición de la tarjeta profesional del secretariado,<br /> la expedición y registro de los títulos de bachiller por desaparición de la<br /> institución educativa y los procedimientos que se relacionan con el<br /> otorgamiento de personería jurídica para las asociaciones de padres de<br /> familia de las instituciones educativas, previa evaluación que permita<br /> establecer la eficacia, economía y celeridad para el cumplimiento de estas<br /> funciones, por dichos entes territoriales.<br /> ARTICULO 149. Representante del Ministro de Educación Nacional. El<br /> Ministerio de Educación Nacional tendrá un representante de su libre<br /> nombramiento y remoción ante cada uno de los departamentos, y ante el<br /> Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que lo representará ante las juntas<br /> departamentales y distritales de educación. Ejercerá la coordinación<br /> ordenada por el artículo 148 de esta ley y cumplirá las demás funciones que<br /> le asigne el Ministro de Educación.<br /> CAPITULO 2<br /> De las entidades territoriales<br /> ARTICULO 150. Competencias de asambleas y concejos. Las asambleas<br /> departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente,<br /> regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley<br /> 60 de 1993 y la presente ley.<br /> Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación,<br /> las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.<br /> ARTICULO 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de<br /> Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los<br /> organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su<br /> jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de<br /> conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo,<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo<br /> territorio;<br /> b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y<br /> distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el<br /> Ministerio de Educación Nacional;<br /> c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las<br /> prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el<br /> servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;<br /> d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos,<br /> métodos y medios pedagógicos;<br /> e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la<br /> eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;<br /> f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo<br /> con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y<br /> aplicar los ajustes necesarios;<br /> g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el<br /> nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector<br /> estatal, en coordinación con los municipios;<br /> h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de<br /> capacitación del personal docente y administrativo estatal;<br /> i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para<br /> mejorar la prestación del servicio educativo;<br /> j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones<br /> a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las<br /> evaluaciones de calidad y gestión;<br /> k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;<br /> l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación<br /> formal y no formal, a que se refiere la presente ley;<br /> m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al<br /> Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por<br /> éste, y<br /> n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en<br /> concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley.<br /> ARTICULO 152. Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las<br /> secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias<br /> para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993,<br /> la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.<br /> En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas<br /> funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del<br /> Núcleo respectivo.<br /> ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la<br /> educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el<br /> servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar<br /> licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal<br /> administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el<br /> municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el<br /> Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 154. Núcleo de desarrollo educativo. El Núcleo de Desarrollo<br /> Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado<br /> por las instituciones y programas de educación formal, no formal e<br /> informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del<br /> proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la<br /> identidad cultural y del desarrollo pedagógico.<br /> Los núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán<br /> integrarse para una mejor coordinación y racionalización de procesos y<br /> recursos.<br /> CAPITULO 3<br /> De las juntas y foros<br /> SECCION PRIMERA<br /> De las juntas de educación<br /> ARTICULO 155. Junta Nacional de Educación, JUNE. Créase la Junta Nacional<br /> de Educación, JUNE, que funcionará como órgano científico, con el carácter<br /> de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la<br /> planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.<br /> ARTICULO 156. Miembros y período de la Junta. La Junta Nacional de<br /> Educación, June, estará integrada así:<br /> a) El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;<br /> b) Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado<br /> por la asociación que los agrupa o represente;<br /> c) Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la<br /> asociación que los agrupa o represente;<br /> d) Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el<br /> sector oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán<br /> designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las<br /> organizaciones de cada sector que demuestren tener el mayor número de<br /> afiliados;<br /> e) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación<br /> educativa, designado por el Presidente de la República, de terna presentada<br /> por dichos organismos, según lo disponga el reglamento.<br /> Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, indicados en los<br /> literales b), c), d) y e), serán elegidos para un período de cuatro (4)<br /> años prorrogables y percibirán los honorarios que determine el reglamento.<br /> La primera Junta termina su período el 31 de diciembre de 1995.<br /> PARAGRAFO. La Junta Nacional de Educación, June, contará con tres<br /> secretarías técnicas, así: a) Secretaría Técnica para la Educación Formal;<br /> b) Secretaría Técnica para la Educación No Formal, y<br /> c) Secretaría Técnica para la Educación Informal.<br /> Las secretarías son organismos de carácter permanente y estarán dedicadas<br /> al estudio, análisis y formulación de propuestas que permitan a la Junta<br /> Nacional de Educación, June, cumplir con las funciones asignadas por la<br /> presente ley.<br /> La organización, la composición y las funciones específicas de las<br /> secretarías técnicas será reglamentada por la Junta Nacional de Educación,<br /> June.<br /> Los secretarios serán nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de<br /> ternas presentadas por la Junta Nacional de Educación, JUNE, para períodos<br /> de dos (2) años, prorrogables por el mismo término y tendrán la<br /> remuneración que le fije el Gobierno Nacional.<br /> El Ministerio de Educación Nacional proveerá los recursos humanos, físicos<br /> y económicos que demande el funcionamiento de las secretarías técnicas.<br /> ARTICULO 157. Funciones de la Junta Nacional de Educación. La Junta<br /> Nacional de Educación, June, tiene las siguientes funciones generales:<br /> a) Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la<br /> prestación y organización del servicio público de la educación;<br /> b) Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos<br /> conducentes al mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio<br /> educativo;<br /> c) Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y<br /> reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educación;<br /> d) Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo<br /> científico del proceso educativo nacional;<br /> e) Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los<br /> resultados de investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el<br /> cumplimiento de los objetivos del servicio público de la educación;<br /> f) Darse su propio reglamento, y<br /> g) Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo<br /> de la presente ley.<br /> ARTICULO 158. Juntas Departamentales y Distritales de Educación. En cada<br /> uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación<br /> con las siguientes funciones:<br /> a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el<br /> Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de<br /> Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;<br /> b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas,<br /> individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los<br /> criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación<br /> de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus<br /> veces;<br /> c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para<br /> las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por<br /> los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de<br /> 1993;<br /> d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y<br /> perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la<br /> Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con<br /> las necesidades de la región;<br /> e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus<br /> veces, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones<br /> educativas del departamento o distrito;<br /> f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y<br /> eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y<br /> en la Ley 60 de 1993;<br /> g) Emitir concepto previo para los traslados del personal docente y<br /> administrativo entre los municipios del departamento o dentro del distrito<br /> de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley 60 de 1993, y solicitar<br /> al Ministerio de Educación Nacional que gestione los traslados entre<br /> departamentos y distritos, en todo caso de conformidad con el artículo 6°<br /> de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin<br /> solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30)<br /> días, a partir de la aceptación del traslado por parte del departamento que<br /> vinculará el docente;<br /> h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e<br /> i) Darse su propio reglamento.<br /> ARTICULO 159. Composición de la Junta Departamental de Educación, June. Las<br /> Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:<br /> 1. El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.<br /> 2. El Secretario de Educación Departamental.<br /> 3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.<br /> 4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo<br /> que haga sus veces.<br /> 5. El Representante del Ministro de Educación Nacional.<br /> 6. Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.<br /> 7. Dos representantes de los educadores designados por la organización<br /> sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el<br /> departamento.<br /> 8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado<br /> por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de<br /> afiliados.<br /> 9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por<br /> la asociación que acredite el mayor número de afiliados.<br /> 10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las<br /> comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas<br /> organizaciones, y<br /> 11. Un representante del sector productivo.<br /> ARTICULO 160. Composición de la Junta Distrital de Educación, JUDI. En cada<br /> uno de los distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por:<br /> 1. El Alcalde del Distrito quien la presidirá.<br /> 2. El Secretario de Educación Distrital.<br /> 3. El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.<br /> 4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que<br /> haga sus veces.<br /> 5. El Representante del Ministerio de Educación Nacional.<br /> 6. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización<br /> sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el<br /> distrito.<br /> 7. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por<br /> la asociación que acredite el mayor número de afiliados.<br /> 8. Un representante de los directivos docentes del distrito designado por<br /> la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de<br /> afiliados.<br /> 9. Un representante del sector productivo, y<br /> 10. Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido<br /> por las respectivas organizaciones.<br /> ARTICULO 161. Junta Municipal de Educación, JUME. En cada uno de los<br /> municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos<br /> nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;<br /> b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;<br /> c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración<br /> y desarrollo del currículo;<br /> d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa<br /> de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;<br /> e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y<br /> administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre<br /> municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2° de la Ley 60 de<br /> 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de<br /> continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir<br /> de la aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el<br /> docente;<br /> f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones<br /> educativas del municipio conforme a la ley;<br /> g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las<br /> instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio;<br /> h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e<br /> i) Darse su propio reglamento.<br /> ARTICULO 162. Composición de la Junta Municipal de Educación, JUME. Las<br /> Juntas Municipales de Educación estarán conformadas por:<br /> 1. El Alcalde, quien la presidirá.<br /> 2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus<br /> veces.<br /> 3. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores<br /> de núcleo o quien haga sus veces.<br /> 4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras<br /> locales, donde existan.<br /> 5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será<br /> directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de<br /> educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de<br /> afiliados.<br /> 6. Un representante de los padres de familia.<br /> 7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si<br /> las hubiere, designado por las respectivas organizaciones.<br /> 8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio,<br /> si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de<br /> afiliados.<br /> ARTICULO 163. Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará el<br /> funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo<br /> relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De los foros educativos<br /> ARTICULO 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos<br /> municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de<br /> reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las<br /> autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la<br /> educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y<br /> reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción.<br /> Los foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los<br /> municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas<br /> posteriormente por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro<br /> Nacional.<br /> El Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.<br /> ARTICULO 165. Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros<br /> educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los<br /> alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de<br /> Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho<br /> propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y<br /> los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus<br /> integrantes.<br /> PARAGRAFO. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital,<br /> convocará un foro por cada alcaldía menor que será presidido por el<br /> respectivo alcalde menor. El Alcalde Mayor reglamentará la participación y<br /> el funcionamiento de los foros de las alcaldías menores.<br /> ARTICULO 166. Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos<br /> departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en<br /> ellos participarán además:<br /> - El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus<br /> veces.<br /> - Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.<br /> - El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el<br /> departamento.<br /> - El Director Regional del Sena en el departamento.<br /> - Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de<br /> municipios.<br /> - Un representante de la iglesia.<br /> - Un rector de universidad estatal, si la hubiere.<br /> - Un rector de universidad privada, si la hubiere.<br /> - Un representante de las instituciones educativas privadas.<br /> - Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical<br /> de educadores que acredite mayor número de afiliados.<br /> - Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación<br /> de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.<br /> - Un representante de los gremios económicos.<br /> - Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.<br /> - Un representante de las asociaciones de padres de familia de las<br /> instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen.<br /> - Un representante de los supervisores de educación.<br /> - Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere.<br /> - Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la<br /> organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y<br /> - Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que<br /> los agrupen.<br /> PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude,<br /> asistirán a estos foros por derecho propio. Podrán participar<br /> representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación<br /> en el departamento, por invitación de la Junta.<br /> ARTICULO 167. Foro Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Nacional<br /> convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las<br /> recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la<br /> Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales.<br /> En estos foros participarán:<br /> - El Ministro de Educación Nacional.<br /> - El Ministro de Salud, o su delegado.<br /> - Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.<br /> - Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.<br /> - Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y<br /> Cámara.<br /> - Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.<br /> - El Director de Colciencias.<br /> - El Director del ICFES.<br /> - El Director del Sena.<br /> - El rector de la Universidad Nacional.<br /> - El rector de la Universidad Pedagógica Nacional.<br /> - El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.<br /> - Un rector representante de las demás universidades públicas.<br /> - Un rector representante de las universidades privadas.<br /> - Un rector de establecimiento educativo estatal.<br /> - Un rector de establecimiento educativo privado.<br /> - Un representante de la iglesia.<br /> - Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical<br /> de educadores que acredite mayor número de afiliados.<br /> - Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación<br /> de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.<br /> - Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus<br /> veces.<br /> - Un representante de los profesores universitarios.<br /> - Un representante de las centrales obreras.<br /> - Un representante de los gremios económicos.<br /> - Un representante de las organizaciones de padres de familia.<br /> - Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.<br /> - Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de<br /> reconocida representación de la educación por niveles y grados y la<br /> educación superior.<br /> - Un representante de los funcionarios administrativos del servicio<br /> educativo designado por la organización que tenga el mayor número de<br /> afiliados, y<br /> - Un representante del Comité de Linguística Aborigen.<br /> PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán<br /> a este foro por derecho propio. Podrán participar representantes de las<br /> organizaciones que tengan relación con la educación a nivel nacional, por<br /> invitación de la Junta.<br /> CAPITULO 4<br /> Inspección y Vigilancia<br /> ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de<br /> la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de<br /> la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará<br /> por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente<br /> ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo<br /> técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.<br /> Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones<br /> referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y<br /> extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley;<br /> adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética,<br /> moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y<br /> permanencia en el servicio público educativo.<br /> El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones<br /> de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso<br /> tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los<br /> establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando<br /> encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública,<br /> suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.<br /> ARTICULO 169. Delegación de funciones. En los términos del artículo 211 de<br /> la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el<br /> Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el<br /> ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta<br /> Ley.<br /> ARTICULO 170. Funciones y Competencias. Las funciones de inspección,<br /> vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa<br /> serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel<br /> departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel<br /> departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas<br /> sobre las instituciones educativas.<br /> ARTICULO 171. Ejercicio de la Inspección y Vigilancia a nivel local. Los<br /> gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a<br /> través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que<br /> hagan sus veces.<br /> En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá<br /> delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo<br /> del correspondiente municipio.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de<br /> supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera<br /> que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.<br /> ARTICULO 172. Cuerpo Técnico de Supervisores. Para el ejercicio de la<br /> inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los<br /> niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las<br /> funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas,<br /> de manera descentralizada.<br /> Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto<br /> Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo<br /> con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones<br /> de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. El régimen prestacional y salarial de los Supervisores<br /> Nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas<br /> concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta<br /> central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al<br /> Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales<br /> del Magisterio.<br /> TITULO IX<br /> Financiación de la Educación<br /> CAPITULO 1°<br /> Recursos financieros estatales<br /> ARTICULO 173. Financiación de la educación estatal. La educación estatal se<br /> financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos<br /> públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los<br /> departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley<br /> 60 de 1993.<br /> ARTICULO 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos<br /> financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público<br /> social.<br /> ARTICULO 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con<br /> los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se<br /> cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de<br /> salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y<br /> administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación<br /> preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos<br /> aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este<br /> servicio educativo.<br /> PARAGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios<br /> educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se<br /> regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas<br /> que los modifiquen y adicionen.<br /> ARTICULO 176. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los<br /> docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales<br /> en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria<br /> y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional<br /> de Prestaciones Sociales del Magisterio.<br /> ARTICULO 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y<br /> distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan<br /> invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por<br /> ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo<br /> financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen<br /> en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en<br /> educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario,<br /> incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando<br /> las metas de cobertura establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan.<br /> El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para<br /> dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTICULO 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los<br /> municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento<br /> de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su<br /> presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos<br /> por concepto de transferencias de la Nación.<br /> ARTICULO 179. Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos<br /> Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de<br /> Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos<br /> que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y<br /> tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la<br /> educación;<br /> b) Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en<br /> la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las<br /> entidades territoriales;<br /> c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y<br /> administrativo y el sistema contable que estará a disposición del<br /> Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los<br /> organismos que hagan sus veces, y<br /> d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal<br /> docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a<br /> los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de<br /> conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.<br /> ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones<br /> sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del<br /> Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del<br /> Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se<br /> encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se<br /> hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador<br /> Regional de prestaciones sociales.<br /> ARTICULO 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación.<br /> Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos<br /> estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una<br /> cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos<br /> regionales, FER, para el manejo de los recursos correspondientes.<br /> ARTICULO 182. Fondo de servicios docentes. En los establecimientos<br /> educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los<br /> gastos distintos a salarios y prestaciones.<br /> El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los<br /> recursos de estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto<br /> que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado<br /> uso de los fondos.<br /> ARTICULO 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos<br /> estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por<br /> concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos<br /> estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el<br /> nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida,<br /> la composición familiar y los servicios complementarios de la institución<br /> educativa.<br /> Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos<br /> que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación<br /> del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control<br /> sobre el cumplimiento de estas regulaciones.<br /> ARTICULO 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos.<br /> Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos,<br /> financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones<br /> educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de<br /> competencias y recursos.<br /> PARAGRAFO. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les<br /> corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia<br /> de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la<br /> construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad<br /> previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor<br /> de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por<br /> el incumplimiento de esta disposición.<br /> CAPITULO 2°<br /> Estímulos especiales<br /> ARTICULO 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá<br /> líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos<br /> estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura<br /> educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones<br /> deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.<br /> El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de<br /> Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá estas líneas de crédito.<br /> El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las<br /> instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.<br /> PARAGRAFO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la<br /> Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán<br /> otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al<br /> sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado<br /> que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia,<br /> la tecnología y la cultura.<br /> El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y<br /> con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del<br /> Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología<br /> "Francisco José de Caldas", Colciencias, creará los estímulos y<br /> reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.<br /> ARTICULO 186. Estudio gratuito en los establecimientos educativos<br /> estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo<br /> del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y<br /> de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para<br /> el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales<br /> de educación básica, media y superior.<br /> ARTICULO 187. Cofinanciación de transporte escolar. El Fondo de<br /> Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los<br /> municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos de<br /> transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos<br /> necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.<br /> ARTICULO 188. Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones<br /> educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de<br /> acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas<br /> estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante<br /> contrato.<br /> El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de<br /> carácter privado para la administración de los recursos humanos, físicos y<br /> financieros de la respectiva institución.<br /> ARTICULO 189. Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán<br /> deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por<br /> salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como<br /> aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de<br /> formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, SENA.<br /> ARTICULO 190. Cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación<br /> familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica<br /> y educación media en forma directa o contratada. En estos programas<br /> participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios<br /> del subsidio familiar.<br /> ARTICULO 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de<br /> lucro. Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno<br /> Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la conformación de<br /> asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por<br /> padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos<br /> educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de<br /> familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a través de los<br /> contratos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Nacional.<br /> ARTICULO 192. Incentivos de capacitación y profesionalización. La Nación y<br /> las entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación,<br /> profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas<br /> instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se<br /> convoquen para el efecto.<br /> TITULO X<br /> Normas especiales para la educación impartida por particulares<br /> CAPITULO 1°<br /> Generalidades<br /> ARTICULO 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos<br /> privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política,<br /> los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio<br /> educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o<br /> distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y<br /> b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto<br /> educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad<br /> educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las<br /> secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de<br /> los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter<br /> administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear<br /> establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como<br /> directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administración educativa<br /> estatal.<br /> ARTICULO 194. Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los<br /> establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente<br /> Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para<br /> elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional.<br /> Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán<br /> sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento<br /> de lo previsto en tales acuerdos.<br /> ARTICULO 195. Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos<br /> privados. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la<br /> suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su<br /> delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de<br /> garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a<br /> las prescripciones constitucionales y legales.<br /> CAPITULO 2°<br /> Régimen laboral y de contratación<br /> ARTICULO 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen<br /> laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones<br /> sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el<br /> del Código Sustantivo del Trabajo.<br /> ARTICULO 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El<br /> salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá<br /> ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría<br /> a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los<br /> educadores por horas.<br /> PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los<br /> regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de<br /> esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el<br /> Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a<br /> lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la<br /> aplicación de la presente norma.<br /> ARTICULO 198. Contratación de educadores privados. Los establecimientos<br /> educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán<br /> vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y<br /> pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una<br /> institución de educación superior.<br /> PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados podrán contratar<br /> profesionales con título universitario para que dicten cátedras<br /> relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y<br /> media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente<br /> preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan<br /> del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de<br /> la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título<br /> para ejercer la cátedra.<br /> ARTICULO 199. Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos<br /> educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o<br /> extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en<br /> educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho<br /> idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a<br /> proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.<br /> ARTICULO 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El<br /> Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen<br /> de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los<br /> establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán<br /> distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.<br /> PARAGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los<br /> contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las<br /> iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de<br /> ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a<br /> la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.<br /> CAPITULO 3°<br /> Derechos académicos<br /> ARTICULO 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos<br /> privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley,<br /> los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los<br /> alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se<br /> regirá por las reglas del derecho privado.<br /> El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de<br /> las partes, las causales de terminación y las condiciones para su<br /> renovación.<br /> Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y<br /> el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento<br /> educativo.<br /> En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los<br /> derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los<br /> establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas<br /> propietarias de los mismos.<br /> ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados.<br /> Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos<br /> originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento<br /> educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables<br /> necesarios para establecer los costos y determinar los cobros<br /> correspondientes.<br /> Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el<br /> cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto<br /> representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los<br /> costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo<br /> futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una<br /> razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán<br /> trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;<br /> b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o<br /> redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y<br /> permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;<br /> c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos<br /> deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir<br /> una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos<br /> educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de<br /> sana competencia, y<br /> d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas<br /> administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a<br /> sus usuarios.<br /> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y<br /> atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el<br /> establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros<br /> periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:<br /> 1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a<br /> los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de<br /> Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas,<br /> comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de<br /> anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las<br /> tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.<br /> 2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un<br /> establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el<br /> Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en<br /> vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores<br /> preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad<br /> competente.<br /> 3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las<br /> tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento<br /> voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación<br /> Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de<br /> libertad.<br /> El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades<br /> territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del<br /> régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su<br /> modificación total o parcial.<br /> ARTICULO 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán<br /> exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de<br /> familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a<br /> las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos,<br /> salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo.<br /> Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán<br /> establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del<br /> proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el<br /> régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá<br /> expedir el título correspondiente.<br /> Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas<br /> de financiación mediante bonos o aportes de capital, tendrán un período de<br /> cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo.<br /> El Ministerio de Educación Nacional expedirá la reglamentación respectiva.<br /> TITULO XI<br /> Disposiciones varias<br /> CAPITULO 1°<br /> Disposiciones especiales<br /> ARTICULO 204. Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla<br /> en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la<br /> sociedad.<br /> La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios<br /> pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización<br /> del tiempo libre de los educandos.<br /> Son objetivos de esta práctica:<br /> a) Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el<br /> perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;<br /> b) Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes,<br /> apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la<br /> tercera edad, y<br /> c) Propiciar las formas asociativas, para que los educandos complementen la<br /> educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.<br /> ARTICULO 205. Asesoría de las academias. La Nación y las entidades<br /> territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academias con<br /> personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el<br /> cumplimiento de los requerimientos que le señala la presente Ley.<br /> ARTICULO 206. Colaboración entre organismos del sector educativo. El<br /> Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el<br /> Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología<br /> "Francisco José de Caldas", Colciencias; el Instituto Colombiano de<br /> Cultura, Colcultura, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,<br /> Coldeportes, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su<br /> función en la educación formal, no formal e informal.<br /> El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la<br /> participación activa de estos organismos del Estado.<br /> ARTICULO 207. Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten<br /> el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o<br /> internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,<br /> darán prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del<br /> servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a<br /> las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e<br /> internacionales.<br /> La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas<br /> especiales por este servicio.<br /> ARTICULO 208. Institutos técnicos y educación media diversificada. Los<br /> institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada,<br /> INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán<br /> incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media<br /> técnica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su<br /> reglamentación.<br /> ARTICULO 209. Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos<br /> educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores<br /> escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no<br /> posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con<br /> el solo requisito del Escalafón Nacional Docente.<br /> En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la<br /> promulgación de la presente Ley no posean el título exigido, podrán<br /> continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la<br /> misma institución.<br /> ARTICULO 210. Directivos docentes estatales. Los directivos docentes<br /> estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El<br /> Ministerio de Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su<br /> evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.<br /> ARTICULO 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación. Los docentes<br /> nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de<br /> jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron<br /> este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales<br /> del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por<br /> otra entidad de previsión social.<br /> ARTICULO 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad<br /> de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los<br /> terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla,<br /> Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de<br /> servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios<br /> públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los<br /> municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de<br /> servicios educativos, artísticos y culturales.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan<br /> sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios<br /> anteriores a la vigencia de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5° y 15<br /> de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación<br /> del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados<br /> ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al<br /> patrimonio de la Nación.<br /> ARTICULO 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones<br /> tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones<br /> de educación superior.<br /> Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de<br /> formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y<br /> programas de especialización en sus respectivos campos de acción.<br /> A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la<br /> denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones.<br /> Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la<br /> denominación de "Tecnólogo en...".<br /> Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo<br /> Nacional de Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo<br /> dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<br /> Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el<br /> cargo y el título de tecnólogo.<br /> Se deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992.<br /> ARTICULO 214. Reconocimiento. Las instituciones de educación superior<br /> creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la<br /> Ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán<br /> reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un plan de<br /> desarrollo institucional que contemple los aspectos académicos,<br /> administrativos y financieros. Este plan deberá ser aprobado por el<br /> Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de<br /> Educación Superior, CESU.<br /> ARTICULO 215. Código educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley 30<br /> de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la<br /> educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la<br /> materia, constituyen el Código Educativo.<br /> Su estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional<br /> con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior, ICFES; del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; de la<br /> Junta Nacional de Educación, JUNE, y de dos miembros por cada una de las<br /> Cámaras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y<br /> Cámara de Representantes.<br /> CAPITULO 2°<br /> Disposiciones transitorias y vigencia<br /> ARTICULO 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro<br /> del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la<br /> presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las<br /> normales que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar<br /> educadores a nivel de normalista superior.<br /> Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para<br /> ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo,<br /> preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la<br /> educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.<br /> La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> ARTICULO 217. Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo<br /> Nacional de Estadística, DANE, para que realice un censo educativo nacional<br /> antes del 31 de diciembre de 1995.<br /> ARTICULO 218. Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán<br /> prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren<br /> en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan<br /> sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de<br /> entrar en vigencia la presente Ley. Tales nombramientos se harán en<br /> estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y<br /> cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.<br /> ARTICULO 219. Jefes de Distrito Educativo. Los Jefes de Distrito Educativo<br /> que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones<br /> de la presente Ley y de la Ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser<br /> reubicados en otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo<br /> caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.<br /> ARTICULO 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación<br /> Nacional. El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de<br /> la expedición de la presente Ley, adaptará la estructura y procedimientos<br /> administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades<br /> adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias<br /> para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.<br /> ARTICULO 221. Divulgación de esta Ley. El Gobierno Nacional, a través del<br /> Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros,<br /> seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a<br /> conocer a todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.<br /> ARTICULO 222. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Héctor José Cadena Clavijo.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Maruja Pachón de Villamizar.