Ley 1150 De 2007.
Año CXLIII No. 46.691 16 de julio de 2007
LEY 1150 DE 2007
(julio 16)
por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir
modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones
generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.
T I T U L O I
DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista
se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación
pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa,
con base en las siguientes reglas:
1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla
general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan
en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la
licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera
dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el
reglamento.
2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad
de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las
características del objeto a contratar, las circunstancias de la
contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan
adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la
gestión contractual.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Serán causales de selección abreviada las siguientes:
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que
corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas,
con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y
comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán,
siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de
subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la
celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición
en bolsas de productos;
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los
valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los
presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios
mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios
mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales
mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios
mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales
mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios
mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales
mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales
mensuales;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de
2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud.
El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los
contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos
fiduciarios;
d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado
desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada
dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del
proceso inicial;
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se
refiere la Ley 226 de 1995.
En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar
instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos
autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del
proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la
selección objetiva.
En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor
del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos
asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos
y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar
el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,
Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando
los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las
recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de
invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como
promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes,
se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los
promotores.
Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los
promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre
concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.
Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en
pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en
audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe
un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien
oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento
definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia
circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado
en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta
para participar en la oferta;
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las
bolsas de productos legalmente constituidas;
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades
comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y
Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción
de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la
Ley 80 de 1993;
h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución
de los programas de protección de personas amenazadas, programas de
desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos
al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos
familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia,
programas de protección de derechos humanos de grupos de personas
habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos
juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y
sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto
grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran
capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los
contratos fiduciarios que demanden;
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y
seguridad nacional.
3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la
selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas
de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la
conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria
pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando
para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad
intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo
de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos
podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar
deliberante y calificado.
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,
solamente procederá en los siguientes casos:
a) Urgencia manifiesta;
b) Contratación de empréstitos;
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas
de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora
señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de
obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las
instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos
contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en
procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley
80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a
los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo
209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo
que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el
cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas
específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el
respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la
Constitución Política.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar
algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni
ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o
jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños
y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato
principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los
contratos de seguro de las entidades estatales;
d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para
su adquisición;
e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y
tecnológicas;
f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades
territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a
que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las
modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades
financieras del sector público;
g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o
para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a
determinadas personas naturales;
i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.
Parágrafo 1°. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura
del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que
soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.
Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de
las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá
observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las
siguientes reglas:
1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del
presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se
podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el
número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando
el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será
responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las
medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del
respectivo sorteo.
3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los
procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando
en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o
sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del
numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3°
de la Ley 816 de 2003.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las
condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las
entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de
bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización por parte de las entidades.
Parágrafo 4°. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor
alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la
cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones
correspondientes.
Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2°
del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las
condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a
las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la
forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en
el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un
acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban
el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa,
adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes
directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los
términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo
el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El
reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos
marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama
Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y
Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar,
organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin
perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el
inciso anterior.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el
reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como
modalidad de selección.
Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la
expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en
general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual,
podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y
publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y
aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los
cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del
proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3
del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso
anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la
Contratación Pública, Secop, el cual:
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de
contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el
artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento;
b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de
reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con
dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y
se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;
d) Integrará el Registro Unico Empresarial de las Cámaras de Comercio, el
Diario Unico de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la
gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de
Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por
la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del
control fiscal a la contratación pública.
Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la
creación de una nueva entidad.
El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno
Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la
Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República.
Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62
de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los
derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por
ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo.
Artículo 4°. De la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los
pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación,
tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la
contratación.
En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades
estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la
presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la
asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.
Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual
la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los
fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de
interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En
consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las
entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad
financiera y de organización de los proponentes serán objeto de
verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la
participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con
excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La
exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la
naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación
documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las
Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de
la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva
certificación.
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los
factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y
detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos
documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no
será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso
mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios
o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de
los organismos consultores o asesores designados para ello.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en
los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la
adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único
factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores
de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o
proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se
podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del
equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para
la selección de consultores.
Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes
a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación
de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados
por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante
lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el
mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su
realización.
Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no
serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento
habilitante para participar en licitaciones o concursos.
Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras
domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos
con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de
Proponentes del Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio con
jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación,
en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de
servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%)
de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del
Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de
origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos
legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto
directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y
los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente
señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor
de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia,
capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se
establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación
que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos
factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del
inscrito.
6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a
los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad
con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación
documental de la información presentada por los interesados al momento de
inscribirse en el registro.
La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente
artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan
constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en
el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se demostrará
exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán
constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los
procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar
documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el
registro.
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las
características del objeto a contratar se requiera la verificación de
requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la
entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea
suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos
señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá
de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin
perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con
la periodicidad que señale el reglamento.
6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos.
Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su
domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía,
cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan
sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.
Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia
de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.
El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta
obligación incurrirá en causal de mala conducta.
6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la
verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la
Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona
podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de
Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin
que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación
sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros
para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.
Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá
apelación.
En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona
podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será
competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación
del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en
curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el
procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso
Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el
futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal
advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la
información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los
requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá
suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la
clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán
obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las
Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse
adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el
proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de
graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y
clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro
quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades
estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será
permanente.
Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el
evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad
del acto de inscripción.
La información contenida en el registro es pública y su consulta será
gratuita.
Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los
contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual
del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la
entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación,
se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el
proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del
contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al
contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en
cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la
información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada
entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin
domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan
establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso
de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación.
El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la
verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6°.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban
sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la
inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y
actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en
relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta
el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del
registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.
Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Los contratistas
prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas
del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los
ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y
en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por
el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no
expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El
Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser
incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para
la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de
los contratos, así como los casos en que por las características y
complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida
teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del
respectivo contrato.
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por
la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del
acto administrativo que así lo declare.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los
interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea
inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el
cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla,
atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago,
así como en los demás que señale el reglamento.
Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada
en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del
decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades
estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias
vigentes.
Artículo 8°. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y
estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la
información que le permita formular observaciones a su contenido, las
entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus
equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información
publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus
equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al
proceso de selección.
Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los
estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.
Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o
rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.
Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273
de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación
pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública,
mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente
favorecido en dicha audiencia.
Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión
definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la
respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas
respecto de los informes de evaluación.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al
adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido
entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene
una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo
por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad
podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30
de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley
80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del
contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los
contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el
segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las
condiciones a que haya lugar.
Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades
territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades
territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán
sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales
con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con
entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la
presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los
particulares.
Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación
de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los
pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las
partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se
realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del
término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la
disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación
previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no
lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de
liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la
liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los
dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los
incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por
mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en
relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
T I T U L O II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS
Artículo 12. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones
las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, dispondrán en las condiciones que señale el
reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos
estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o
departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y
cumplimiento del objeto contractual.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 y en los
artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de
selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda
establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su
presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y
de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta
modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o
regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de
los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones
técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la
apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número
plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el
Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las
modalidades de selección a que se refiere la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente ley,
para que las Mipymes departamentales, locales o regionales puedan
participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior,
deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia.
Parágrafo 1°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente
artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto
en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la
modifiquen, adicionen o subroguen.
Parágrafo 2°. El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclusión en los
pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en
la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá
líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de
organización de los proponentes asociados en Mipymes.
Parágrafo 3°. Las medidas relativas a la contratación estatal para las
Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para
entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal
cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su
actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios
de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los
artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea
el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y
empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en
las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento
(50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con
participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento
(50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en
competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su
actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual
se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus
actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y
tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones
normativas existentes.
El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en
los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el
literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15. Del Régimen Contractual de las Entidades Financieras
Estatales. El parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará
así:
"Artículo 32.
(...)
"Parágrafo 1°. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito,
las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter
estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y se regirán por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley".
Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los
contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación
de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima
y fluvial -Cotecmar- y la Corporación de la Industria Aeronáutica
Colombiana -CIAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.
En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley.
T I T U L O III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un
principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los
contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer
las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista
a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de
audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que
garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo
mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del
contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito
de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas
directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto
entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al
contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el
pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se
entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal
pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la
expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las
partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para
imponerlas y hacerlas efectivas.
Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j)
al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de
1993, así:
"Artículo 8°.
(...)
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho,
prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus
equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las
sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las
sociedades anónimas abiertas".
Parágrafo 1°.
(...)
En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los
vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
Artículo 19. Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993,
tendrá un numeral 10 del siguiente tenor.
"Artículo 4°.
(...)
"10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los
contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad
podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.
Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por
parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer
efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos
puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro
será público.
Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos
cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren
pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual
se derivan".
Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los
contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o
superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de
cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los
procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de
contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo
tratamiento.
Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho
público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo
de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y
convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que
se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos
ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de
alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo
educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y
la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos
multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán
someterse a los reglamentos de tales entidades.
Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la
administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les
asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación,
asistencia o ayuda internacional.
Parágrafo 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras
de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.
Parágrafo 2°. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la
información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución
de los contratos a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 3°. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos
estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie
de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente
nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los
proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales.
Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El
artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del
siguiente tenor:
(...)
En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades
estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de
control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración
la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante
legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su
ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de
la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso".
Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El
artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
"Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el
laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse
por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo
corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del
Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o
sustituyan".
Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso
segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:
"Artículo 41.
(...)
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la
existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo
que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras
de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El
proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en
el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social
Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación
Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo
de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago
derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes
a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala
conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas
Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales
incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,
se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo
modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios. El inciso 4° del
numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
"Artículo 32. De los contratos estatales.
(...)
La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o
privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o
concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de
las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes
ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de
acudir a un proceso de licitación pública.
Artículo 26. Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. El Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en
la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o
adicionen.
Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la
prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término
de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los
servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión,
será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso
habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.
Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En
los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición
hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado,
independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras
adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la
recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y
económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo
corredor vial.
Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional
requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política
Económica y Social -Conpes-.
No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones.
Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de
alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos
entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a
terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las
garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la
infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria
la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener
el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo,
tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de
operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través
del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público,
pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La CREG regulará el
contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de
energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con
destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía.
Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a
lo aquí previsto.
Artículo 30. De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional
para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin
cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta
compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública.
Artículo 31. Régimen de Transición. Los procesos de contratación en curso a
la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las
normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a
que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en
ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por
las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin
que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.
Artículo 32. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley,
quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El
parágrafo del artículo 2°; la expresión "además de la obtención de
utilidades cuya protección garantiza el Estado" del inciso segundo del
artículo 3°; el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y
el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19
y la expresión "la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de
la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los
proponentes" del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29,
el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39
y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión "Los
contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de
liquidación" el artículo 61 y las expresiones "concurso" y "términos de
referencia" incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como
la expresión: "Cuando el objeto del contrato consista en estudios o
trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección
se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública".
También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del
artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley
828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del
artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994.
Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de
la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.
Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a
cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza
estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del
Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera
expresa, mediante su precisa identificación.
Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses
después de su promulgación, con excepción del artículo 6° que entrará a
regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.
Parágrafo 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6° de la presente ley
las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se
refiere el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo 2°. Los artículos 9° y 17 entrarán a regir una vez se promulgue
la presente ley.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Carolina Rentería.