Ley 1150 De 2007.

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46.691 16 de julio de 2007<br /> LEY 1150 DE 2007<br /> (julio 16)<br /> por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la<br /> transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones<br /> generales sobre la contratación con Recursos Públicos.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir<br /> modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones<br /> generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.<br /> T I T U L O I<br /> DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA<br /> Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista<br /> se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación<br /> pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa,<br /> con base en las siguientes reglas:<br /> 1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla<br /> general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan<br /> en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.<br /> Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la<br /> licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera<br /> dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el<br /> reglamento.<br /> 2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad<br /> de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las<br /> características del objeto a contratar, las circunstancias de la<br /> contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan<br /> adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la<br /> gestión contractual.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> Serán causales de selección abreviada las siguientes:<br /> a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características<br /> técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que<br /> corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas,<br /> con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y<br /> comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.<br /> Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán,<br /> siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de<br /> subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la<br /> celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición<br /> en bolsas de productos;<br /> b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los<br /> valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los<br /> presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a<br /> 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta<br /> 1.000 salarios mínimos legales mensuales.<br /> Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios<br /> mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios<br /> mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios<br /> mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos<br /> legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales<br /> mensuales;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de<br /> 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud.<br /> El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los<br /> contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos<br /> fiduciarios;<br /> d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado<br /> desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada<br /> dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del<br /> proceso inicial;<br /> e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se<br /> refiere la Ley 226 de 1995.<br /> En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar<br /> instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos<br /> autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del<br /> proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la<br /> selección objetiva.<br /> En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor<br /> del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos<br /> asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos<br /> y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar<br /> el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la<br /> Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,<br /> Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando<br /> los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las<br /> recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de<br /> Estupefacientes.<br /> El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de<br /> invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como<br /> promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes,<br /> se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de<br /> Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los<br /> promotores.<br /> Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los<br /> promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre<br /> concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.<br /> Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en<br /> pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en<br /> audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe<br /> un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien<br /> oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento<br /> definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.<br /> La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia<br /> circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado<br /> en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta<br /> para participar en la oferta;<br /> f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las<br /> bolsas de productos legalmente constituidas;<br /> g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades<br /> comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción<br /> de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la<br /> Ley 80 de 1993;<br /> h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución<br /> de los programas de protección de personas amenazadas, programas de<br /> desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos<br /> al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos<br /> familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia,<br /> programas de protección de derechos humanos de grupos de personas<br /> habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos<br /> juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y<br /> sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto<br /> grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran<br /> capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los<br /> contratos fiduciarios que demanden;<br /> i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y<br /> seguridad nacional.<br /> 3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la<br /> selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas<br /> de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la<br /> conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria<br /> pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando<br /> para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad<br /> intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.<br /> De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo<br /> de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos<br /> podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar<br /> deliberante y calificado.<br /> 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,<br /> solamente procederá en los siguientes casos:<br /> a) Urgencia manifiesta;<br /> b) Contratación de empréstitos;<br /> c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas<br /> de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora<br /> señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de<br /> obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las<br /> instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos<br /> contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en<br /> procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo<br /> dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.<br /> En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley<br /> 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a<br /> los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo<br /> 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al<br /> régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo<br /> que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el<br /> cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas<br /> específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el<br /> respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la<br /> Constitución Política.<br /> En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar<br /> algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni<br /> ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o<br /> jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños<br /> y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato<br /> principal.<br /> Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los<br /> contratos de seguro de las entidades estatales;<br /> d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para<br /> su adquisición;<br /> e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y<br /> tecnológicas;<br /> f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades<br /> territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a<br /> que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las<br /> modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades<br /> financieras del sector público;<br /> g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;<br /> h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o<br /> para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a<br /> determinadas personas naturales;<br /> i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.<br /> Parágrafo 1°. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura<br /> del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que<br /> soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.<br /> Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de<br /> las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá<br /> observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.<br /> 2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del<br /> presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se<br /> podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el<br /> número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando<br /> el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será<br /> responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las<br /> medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del<br /> respectivo sorteo.<br /> 3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los<br /> procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando<br /> en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o<br /> sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del<br /> numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3°<br /> de la Ley 816 de 2003.<br /> Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las<br /> condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las<br /> entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de<br /> bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común<br /> utilización por parte de las entidades.<br /> Parágrafo 4°. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor<br /> alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la<br /> cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones<br /> correspondientes.<br /> Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo<br /> dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.<br /> Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2°<br /> del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las<br /> condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y<br /> servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a<br /> las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la<br /> forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en<br /> el acuerdo.<br /> La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un<br /> acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban<br /> el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa,<br /> adquieran los bienes y servicios ofrecidos.<br /> En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes<br /> directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los<br /> términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.<br /> El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo<br /> el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El<br /> reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos<br /> marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto<br /> General de Contratación de la Administración Pública.<br /> En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y<br /> Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar,<br /> organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin<br /> perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el<br /> inciso anterior.<br /> Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el<br /> reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como<br /> modalidad de selección.<br /> Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la<br /> expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en<br /> general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual,<br /> podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y<br /> publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y<br /> aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los<br /> cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del<br /> proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3<br /> del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.<br /> Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso<br /> anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la<br /> Contratación Pública, Secop, el cual:<br /> a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de<br /> contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el<br /> artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento;<br /> b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de<br /> reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;<br /> c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con<br /> dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y<br /> se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;<br /> d) Integrará el Registro Unico Empresarial de las Cámaras de Comercio, el<br /> Diario Unico de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la<br /> gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de<br /> Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por<br /> la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del<br /> control fiscal a la contratación pública.<br /> Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la<br /> creación de una nueva entidad.<br /> El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno<br /> Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la<br /> Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República.<br /> Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62<br /> de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los<br /> derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por<br /> ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo.<br /> Artículo 4°. De la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los<br /> pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación,<br /> tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la<br /> contratación.<br /> En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades<br /> estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la<br /> presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la<br /> asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.<br /> Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual<br /> la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los<br /> fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de<br /> interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En<br /> consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las<br /> entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en<br /> cuenta los siguientes criterios:<br /> 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad<br /> financiera y de organización de los proponentes serán objeto de<br /> verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la<br /> participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con<br /> excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La<br /> exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la<br /> naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación<br /> documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las<br /> Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de<br /> la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva<br /> certificación.<br /> 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los<br /> factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y<br /> detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus<br /> equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la<br /> favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos<br /> documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no<br /> será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso<br /> mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios<br /> o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de<br /> los organismos consultores o asesores designados para ello.<br /> 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en<br /> los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la<br /> adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas<br /> uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único<br /> factor de evaluación el menor precio ofrecido.<br /> 4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores<br /> de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o<br /> proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se<br /> podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del<br /> equipo de trabajo, en el campo de que se trate.<br /> En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para<br /> la selección de consultores.<br /> Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes<br /> a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación<br /> de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los<br /> ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la<br /> propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados<br /> por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante<br /> lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el<br /> mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su<br /> realización.<br /> Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no<br /> serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento<br /> habilitante para participar en licitaciones o concursos.<br /> Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponentes.<br /> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras<br /> domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos<br /> con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de<br /> Proponentes del Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio con<br /> jurisdicción en su domicilio principal.<br /> No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación,<br /> en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de<br /> servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%)<br /> de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del<br /> Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de<br /> origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos<br /> legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto<br /> directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y<br /> los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente<br /> señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor<br /> de verificación de las condiciones de los proponentes.<br /> En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia,<br /> capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se<br /> establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación<br /> que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos<br /> factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del<br /> inscrito.<br /> 6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a<br /> los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad<br /> con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación<br /> documental de la información presentada por los interesados al momento de<br /> inscribirse en el registro.<br /> La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente<br /> artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan<br /> constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en<br /> el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se demostrará<br /> exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán<br /> constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los<br /> procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar<br /> documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el<br /> registro.<br /> No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las<br /> características del objeto a contratar se requiera la verificación de<br /> requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la<br /> entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.<br /> Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea<br /> suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos<br /> señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá<br /> de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin<br /> perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.<br /> La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con<br /> la periodicidad que señale el reglamento.<br /> 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos.<br /> Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su<br /> domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía,<br /> cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan<br /> sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.<br /> Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia<br /> de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.<br /> El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta<br /> obligación incurrirá en causal de mala conducta.<br /> 6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la<br /> verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la<br /> Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona<br /> podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de<br /> Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin<br /> que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación<br /> sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros<br /> para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.<br /> Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá<br /> apelación.<br /> En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona<br /> podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el<br /> artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será<br /> competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.<br /> La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación<br /> del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en<br /> curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el<br /> procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso<br /> Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el<br /> futuro.<br /> Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal<br /> advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la<br /> información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá<br /> suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la<br /> clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán<br /> obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las<br /> Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse<br /> adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el<br /> proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.<br /> En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de<br /> graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y<br /> clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro<br /> quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades<br /> estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones<br /> penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será<br /> permanente.<br /> Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el<br /> evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad<br /> del acto de inscripción.<br /> La información contenida en el registro es pública y su consulta será<br /> gratuita.<br /> Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los<br /> contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual<br /> del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la<br /> entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.<br /> Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación,<br /> se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el<br /> proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del<br /> contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al<br /> contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en<br /> cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la<br /> información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada<br /> entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin<br /> domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan<br /> establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso<br /> de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación.<br /> El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la<br /> verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6°.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban<br /> sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la<br /> inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y<br /> actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en<br /> relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta<br /> el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del<br /> registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.<br /> Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Los contratistas<br /> prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas<br /> del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los<br /> ofrecimientos hechos.<br /> Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros<br /> legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y<br /> en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por<br /> el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no<br /> expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El<br /> Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser<br /> incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.<br /> El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para<br /> la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de<br /> los contratos, así como los casos en que por las características y<br /> complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida<br /> teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del<br /> respectivo contrato.<br /> El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por<br /> la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del<br /> acto administrativo que así lo declare.<br /> Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los<br /> interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea<br /> inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el<br /> cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla,<br /> atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago,<br /> así como en los demás que señale el reglamento.<br /> Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada<br /> en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del<br /> decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades<br /> estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias<br /> vigentes.<br /> Artículo 8°. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y<br /> estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la<br /> información que le permita formular observaciones a su contenido, las<br /> entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus<br /> equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información<br /> publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.<br /> La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus<br /> equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al<br /> proceso de selección.<br /> Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los<br /> estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.<br /> Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o<br /> rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.<br /> Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273<br /> de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación<br /> pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública,<br /> mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente<br /> favorecido en dicha audiencia.<br /> Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión<br /> definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la<br /> respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas<br /> respecto de los informes de evaluación.<br /> El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al<br /> adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido<br /> entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene<br /> una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo<br /> por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad<br /> podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30<br /> de la Ley 80 de 1993.<br /> Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley<br /> 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del<br /> contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o<br /> superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los<br /> contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el<br /> segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las<br /> condiciones a que haya lugar.<br /> Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades<br /> territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades<br /> territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán<br /> sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la<br /> Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales<br /> con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con<br /> entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la<br /> presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los<br /> particulares.<br /> Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación<br /> de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los<br /> pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las<br /> partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se<br /> realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del<br /> término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto<br /> administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la<br /> disponga.<br /> En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación<br /> previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no<br /> lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de<br /> liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.<br /> Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la<br /> liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los<br /> dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los<br /> incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo<br /> previsto en el artículo 136 del C. C. A.<br /> Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por<br /> mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en<br /> relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.<br /> T I T U L O II<br /> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS<br /> Artículo 12. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones<br /> las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la<br /> Administración Pública, dispondrán en las condiciones que señale el<br /> reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos<br /> estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o<br /> departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y<br /> cumplimiento del objeto contractual.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 y en los<br /> artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional<br /> definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de<br /> selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda<br /> establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su<br /> presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y<br /> de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta<br /> modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o<br /> regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de<br /> los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones<br /> técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la<br /> apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número<br /> plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el<br /> Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las<br /> modalidades de selección a que se refiere la presente ley.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente ley,<br /> para que las Mipymes departamentales, locales o regionales puedan<br /> participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior,<br /> deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia.<br /> Parágrafo 1°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente<br /> artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto<br /> en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la<br /> modifiquen, adicionen o subroguen.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclusión en los<br /> pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en<br /> la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá<br /> líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de<br /> organización de los proponentes asociados en Mipymes.<br /> Parágrafo 3°. Las medidas relativas a la contratación estatal para las<br /> Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Financiera.<br /> Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para<br /> entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la<br /> Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal<br /> cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de<br /> Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su<br /> actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios<br /> de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los<br /> artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea<br /> el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e<br /> incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.<br /> Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y<br /> empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en<br /> las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento<br /> (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con<br /> participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento<br /> (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la<br /> Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en<br /> competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su<br /> actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual<br /> se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus<br /> actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y<br /> tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones<br /> normativas existentes.<br /> El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en<br /> los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el<br /> literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.<br /> Artículo 15. Del Régimen Contractual de las Entidades Financieras<br /> Estatales. El parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 32.<br /> (...)<br /> "Parágrafo 1°. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito,<br /> las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter<br /> estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de<br /> Contratación de la Administración Pública y se regirán por las<br /> disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.<br /> En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el<br /> artículo 13 de la presente ley".<br /> Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los<br /> contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación<br /> de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima<br /> y fluvial -Cotecmar- y la Corporación de la Industria Aeronáutica<br /> Colombiana -CIAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto<br /> General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las<br /> disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.<br /> En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el<br /> artículo 13 de la presente ley.<br /> T I T U L O III<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un<br /> principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.<br /> En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los<br /> contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de<br /> Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer<br /> las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista<br /> a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de<br /> audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que<br /> garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo<br /> mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del<br /> contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito<br /> de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.<br /> Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas<br /> directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto<br /> entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al<br /> contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el<br /> pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.<br /> Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se<br /> entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal<br /> pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la<br /> expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las<br /> partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para<br /> imponerlas y hacerlas efectivas.<br /> Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j)<br /> al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de<br /> 1993, así:<br /> "Artículo 8°.<br /> (...)<br /> j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables<br /> judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho,<br /> prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus<br /> equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las<br /> sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las<br /> sociedades anónimas abiertas".<br /> Parágrafo 1°.<br /> (...)<br /> En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los<br /> vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.<br /> Artículo 19. Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993,<br /> tendrá un numeral 10 del siguiente tenor.<br /> "Artículo 4°.<br /> (...)<br /> "10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los<br /> contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad<br /> podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.<br /> Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por<br /> parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer<br /> efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos<br /> puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro<br /> será público.<br /> Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos<br /> cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren<br /> pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual<br /> se derivan".<br /> Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los<br /> contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o<br /> superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de<br /> cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los<br /> reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los<br /> procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de<br /> contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo<br /> tratamiento.<br /> Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho<br /> público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo<br /> de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y<br /> convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que<br /> se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos<br /> ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de<br /> alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo<br /> educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y<br /> la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos<br /> multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán<br /> someterse a los reglamentos de tales entidades.<br /> Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la<br /> administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les<br /> asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación,<br /> asistencia o ayuda internacional.<br /> Parágrafo 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras<br /> de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.<br /> Parágrafo 2°. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la<br /> información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución<br /> de los contratos a los que se refiere el presente artículo.<br /> Parágrafo 3°. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos<br /> estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie<br /> de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente<br /> nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los<br /> proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales.<br /> Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El<br /> artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del<br /> siguiente tenor:<br /> (...)<br /> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades<br /> estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de<br /> control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.<br /> Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración<br /> la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante<br /> legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su<br /> ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de<br /> la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso".<br /> Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El<br /> artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así:<br /> "Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el<br /> laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse<br /> por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo<br /> corrija, aclare o complemente.<br /> El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo del Consejo de Estado.<br /> Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del<br /> Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o<br /> sustituyan".<br /> Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso<br /> segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:<br /> "Artículo 41.<br /> (...)<br /> Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la<br /> existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo<br /> que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras<br /> de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El<br /> proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en<br /> el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social<br /> Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación<br /> Familiar, cuando corresponda.<br /> Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo<br /> de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago<br /> derivado del contrato estatal.<br /> El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes<br /> a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala<br /> conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.<br /> Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales<br /> incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,<br /> se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración<br /> Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo<br /> modifiquen, deroguen o adicionen.<br /> Artículo 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios. El inciso 4° del<br /> numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:<br /> "Artículo 32. De los contratos estatales.<br /> (...)<br /> La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o<br /> privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o<br /> concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de<br /> las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes<br /> ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de<br /> acudir a un proceso de licitación pública.<br /> Artículo 26. Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. El Fondo<br /> Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del<br /> Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en<br /> la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o<br /> adicionen.<br /> Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término<br /> de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los<br /> servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión,<br /> será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso<br /> habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.<br /> Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En<br /> los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición<br /> hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado,<br /> independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras<br /> adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la<br /> recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y<br /> económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo<br /> corredor vial.<br /> Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional<br /> requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política<br /> Económica y Social -Conpes-.<br /> No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones.<br /> Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de<br /> alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos<br /> entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a<br /> terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las<br /> garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la<br /> infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria<br /> la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener<br /> el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo,<br /> tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de<br /> operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través<br /> del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público,<br /> pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La CREG regulará el<br /> contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de<br /> energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con<br /> destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía.<br /> Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a<br /> lo aquí previsto.<br /> Artículo 30. De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional<br /> para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin<br /> cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta<br /> compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración<br /> Pública.<br /> Artículo 31. Régimen de Transición. Los procesos de contratación en curso a<br /> la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las<br /> normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a<br /> que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en<br /> ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por<br /> las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin<br /> que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.<br /> Artículo 32. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley,<br /> quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El<br /> parágrafo del artículo 2°; la expresión "además de la obtención de<br /> utilidades cuya protección garantiza el Estado" del inciso segundo del<br /> artículo 3°; el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y<br /> el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19<br /> y la expresión "la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de<br /> la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los<br /> proponentes" del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29,<br /> el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39<br /> y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión "Los<br /> contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se<br /> prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de<br /> liquidación" el artículo 61 y las expresiones "concurso" y "términos de<br /> referencia" incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como<br /> la expresión: "Cuando el objeto del contrato consista en estudios o<br /> trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección<br /> se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública".<br /> También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del<br /> artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley<br /> 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del<br /> artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994.<br /> Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de<br /> la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.<br /> Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a<br /> cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza<br /> estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del<br /> Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera<br /> expresa, mediante su precisa identificación.<br /> Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses<br /> después de su promulgación, con excepción del artículo 6° que entrará a<br /> regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.<br /> Parágrafo 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6° de la presente ley<br /> las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se<br /> refiere el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley.<br /> Parágrafo 2°. Los artículos 9° y 17 entrarán a regir una vez se promulgue<br /> la presente ley.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Oscar Iván Zuluaga Escobar.<br /> La Directora del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Carolina Rentería.