Ley 1152 De 2007.
Año CXLIII No. 46700 Bogotá, D. C., miércoles 25 de julio de 2007
LEY 1152 DE 2007
(julio 25)
por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Estatuto, Principios y Objetivos
Artículo 1°. Del Estatuto de Desarrollo Rural. El presente Estatuto
contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos,
normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de
los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones
orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del
sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad,
en cumplimiento de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.
Forman parte del presente Estatuto las siguientes Leyes: la Ley 13 de
1990, la Ley 101 de 1993, la Ley 607 de 2000, la Ley 811 de 2003, la Ley
1021 de 2006, la Ley 1133 de 2007 y la Ley 731 de 2002.
La presente ley no modifica, sustituye ni deroga la Ley 21 de 1991 ni la
Ley 70 de 1993 ni su reglamentación.
Artículo 2°. Principios de la ley. Con el propósito de obtener un
mejoramiento sustancial en la Calidad de Vida de los productores rurales,
esta Ley se enmarca en los siguientes principios:
1. La promoción y consolidación de la paz y la convivencia, a través de
mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el bienestar de la
población dedicada a la actividad rural, procurando el equilibrio entre
áreas urbanas y rurales, y de estas en relación con la región.
2. El desarrollo rural conciliará el crecimiento económico, la equidad
social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones
de vida para las generaciones presentes y futuras.
3. La política de Desarrollo Rural abordará la ruralidad a partir de un
enfoque integral que trasciende la dimensión productiva agropecuaria y
agroindustrial, reconociendo la sinergia con otros factores como la
infraestructura física, los servicios sociales y seguridad social, y otras
actividades económicas. Para tal efecto garantizará la estrecha
coordinación, cooperación, concurrencia y subsidiariedad de los diversos
organismos y entidades del Estado, del sector central, descentralizado y
territorial, y del sector privado.
4. El ordenamiento productivo del territorio mediante el adecuado uso del
suelo y el aprovechamiento del potencial estratégico del campo. Con ese fin
el Gobierno formulará una estrategia para la focalización regional de las
inversiones en función del incremento de la producción, la seguridad
alimentaria, la protección y fomento de la producción nacional de alimentos
básicos y la reducción de la pobreza y la desigualdad.
5. El aumento en la rentabilidad rural para incrementar los ingresos de
los productores, especialmente los pequeños y generar mayores oportunidades
de empleo productivo en las áreas rurales.
6. El apoyo a las actividades orientadas a fomentar la modernización
tecnológica apropiada de la producción agrícola, pecuaria, forestal y
pesquera que provienen del sector rural.
7. El aumento de los niveles empresariales de los pequeños productores,
para garantizar su acceso a los factores productivos y a los mecanismos de
inversión y capitalización en el sector rural. Para ello el Gobierno
nacional implementará programas e incentivos de desarrollo empresarial y
una estrategia integral de jóvenes rurales.
8. El fortalecimiento y ampliación de la política social en el sector
rural, mediante mecanismos que faciliten el acceso de los pobladores
rurales de menores ingresos a los factores productivos, y de desarrollo
humano y social, que contribuye para reducir la pobreza y las desigualdades
sociales.
9. La conservación de la capacidad productiva de los recursos naturales y
la prevención de impactos ambientales y culturales negativos.
10. La participación de los productores en las decisiones del Estado que
afecten el proceso de desarrollo y la modernización del sector rural
mediante programas y proyectos de desarrollo rural, directamente o por
medio de sus organizaciones representativas.
11. La estabilidad de la política de desarrollo rural, en una perspectiva
de mediano y largo plazo, y la promoción de condiciones de transparencia,
eficacia, celeridad y efectividad en las actuaciones del Estado.
12. El desarrollo rural reconoce y protege la diversidad que se expresa
en las diferencias geográficas, institucionales, económicas, sociales,
étnicas, culturales y de género del país.
Artículo 3°. Objetivos de la Ley. Los objetivos generales del Estatuto de
Desarrollo Rural son los siguientes:
1. Establecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural como un mecanismo
de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades que
desarrollan los organismos del Estado, dirigidas a mejorar el ingreso y la
calidad de vida de los pobladores rurales, con las características que se
describen en el Capítulo II de este Título.
2. Fortalecer la capacidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural para formular, coordinar y evaluar la política de desarrollo rural y
dotarlo de los mecanismos necesarios para el efecto.
3. Establecer nuevos instrumentos orientados a mejorar la eficiencia y
eficacia de las actividades que adelanta el Estado para el mejoramiento de
la productividad del sector agropecuario, pesquero y forestal en el medio
rural.
4. Reformar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como
entidad responsable de la promoción, supervisión y control de los programas
de desarrollo productivo en el medio rural, estableciendo para ello
mecanismos que garanticen la coordinación, la concurrencia y la
subsidiaridad entre las distintas instituciones, el sector privado y las
entidades territoriales.
5. Organizar, actualizar y armonizar en un estatuto único las normas
relacionadas con el tema de desarrollo agropecuario en el medio rural, en
particular las referidas a los programas de reforma agraria y el
mejoramiento del acceso a la tierra, a los programas de riego y adecuación
de tierras, y a las actividades de desarrollo tecnológico.
6. La planeación prospectiva del Desarrollo Rural a fin de lograr un
adecuado uso del suelo para las actividades agrícolas, pecuarias y
forestales, y orientar la modernización del agro bajo parámetros de
desarrollo regional y de producciones sostenibles.
La articulación de la agricultura, la ganadería y los bosques con otros
sectores económicos se constituirá en el sustento efectivo de la vida
económica, social y democrática del medio rural colombiano, a través de
programas compatibles con las condiciones culturales, económicas y
ambientales del área o región donde se implementen.
7. Adecuar al Sector Rural y Agroindustrial a la internacionalización de
la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
8. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria,
forestal y pesquera.
9. Fortalecer el sistema de incentivos a la capitalización rural, el
acceso a factores de desarrollo empresarial y tecnología y Asistencia
Técnica.
10. Promover el desarrollo agroindustrial del país, apoyando la creación
de cadenas agroindustriales, clústers y complejos agroindustriales.
11. Promover el uso y manejo del territorio rural que será objeto de
ocupación, tenencia, posesión y propiedad para fines de producción con
cultivos de pancoger y productos básicos, de acuerdo con la reglamentación
que para ese fin se expida por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Del acceso a la propiedad de la tierra. Para el cumplimiento
del precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,
las estrategias, acciones y decisiones que se adopten mediante la presente
ley estarán dirigidas al logro de los siguientes objetivos:
1. La reforma de la estructura social agraria, por medio de
procedimientos de dotación de tierras encaminados a eliminar, corregir y
prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural, con el fin de
mejorar las condiciones productivas de los procesos de producción
agropecuaria y forestal.
2. Beneficiar con dichos procedimientos a los hombres y mujeres
campesinos, a las comunidades indígenas, comunidades negras y demás
minorías étnicas mayores de 16 años, de escasos recursos o que no posean
tierras, a los minifundistas, a las mujeres campesinas jefes de hogar y a
los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno
Nacional.
3. Prestar apoyo y asesoría a los beneficiarios antes señalados, en los
procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan, a través de los
mecanismos del subsidio directo y de libre concurrencia, para el desarrollo
de proyectos productivos rentables, y adaptados a las condiciones reales de
los mercados internos y externos, y correlacionados con las políticas del
Ministerio de Agricultura y los planes y programas de desarrollo regional y
rural.
4. Formular y ejecutar programas y proyectos productivos que incrementen
el volumen de producción y los ingresos de los productores, en armonía con
las prioridades de desarrollo de las regiones y sus entidades territoriales
y de los planes de ordenamiento territorial y de los planes de vida en los
territorios indígenas, de tal forma que dichas tierras se utilicen de la
manera que mejor convenga a su ubicación y características particulares.
5. El fomento del adecuado uso y manejo social de las aguas y de las
tierras rurales aptas para labores agrícolas, ganaderas, forestales y
pesqueras, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente
aprovechadas, en desarrollo del principio de la función social y ecológica
de la propiedad, mediante programas que provean su distribución ordenada y
su racional utilización, la regulación de la ocupación y aprovechamiento de
las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a
las personas de escasos recursos, priorizando aquellos que participen
organizadamente de planes o programas considerados estratégicos para el
desarrollo regional, a poblaciones objeto de programas o proyectos
especiales, mujeres campesinas cabeza de familia con sujeción a las
políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad
rural que se señalen.
6. Estimular la participación equitativa de las mujeres en el desarrollo
de planes, programas y proyectos de fomento agrícola, pecuario, pesquero y
forestal, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y
su efectiva vinculación al desarrollo del sector rural.
7. La redistribución y enajenación de las tierras ingresadas al
patrimonio del Estado en desarrollo de los procesos judiciales de extinción
del dominio se orientará a proyectos rurales, creando las condiciones de
participación equitativa de la población más desfavorecida en la
distribución de los beneficios del crecimiento y desarrollo de las
actividades rurales. Se orientará a la asignación de predios para los
campesinos sin tierra, a los desplazados, a las etnias entre otros.
8. Asesorar a los pequeños productores campesinos en los procesos de
declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.
Artículo 5°. De la adecuación de tierras. Las estrategias, acciones y
decisiones que se adopten en desarrollo de la presente ley con el fin de
estimular los programas de riego, drenaje y adecuación de tierras, estarán
dirigidas al logro de los siguientes objetivos:
1. El apoyo a los productores rurales en la realización de inversiones en
adecuación de tierras para mejorar la productividad, la rentabilidad y la
competitividad de sus actividades productivas, y para elevar las
condiciones y estabilidad de la producción agropecuaria.
2. El establecimiento de mecanismos de subsidio directo, de libre
concurrencia, orientados a fomentar la realización de obras de adecuación
de tierras por parte de los productores, a fin de contribuir a elevar la
producción y los ingresos de los pobladores del sector rural.
3. La promoción, desarrollo y construcción de proyectos de adecuación de
tierras que sean de interés estratégico para el Gobierno Nacional, para lo
cual procederá a adquirir por negociación directa o expropiación los
inmuebles rurales que fueren necesarios.
4. El desarrollo de proyectos productivos rentables, debidamente
justificados, soportados y adaptados a las condiciones reales de vocación
del suelo y de los mercados internos y externos, y que se ajusten a las
prioridades de desarrollo de las regiones, al ordenamiento de las entidades
territoriales y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente,
a través de mecanismos de estímulo a la realización de obras de adecuación
de tierras.
5. La utilización racional de los recursos hídricos y la conservación de
las cuencas hidrográficas.
6. Fortalecer las iniciativas y propuestas de los pueblos y comunidades
indígenas, comunidades negras y demás minorías étnicas, encaminadas a
recuperar, restaurar, restablecer y conservar los sistemas propios de
adecuación de tierras.
Artículo 6°. Los principios y fines enumerados en los artículos
precedentes servirán de guía para la reglamentación, interpretación y
ejecución de la presente ley. Las normas que se dicten en materia agraria,
tendrán efecto general inmediato, de conformidad con lo establecido en la
Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en contrario.
CAPITULO II
Del Sistema Nacional de Desarrollo Rural
Artículo 7°. Créase el Sistema Nacional de Desarrollo Rural, integrado
por los organismos y entidades del sector central, descentralizado,
territorial, y por organismos de carácter privado que realicen actividades
relacionadas con los objetivos señalados en los artículos anteriores, como
mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación
de las actividades dirigidas a mejorar el ingreso y calidad de vida de los
habitantes del sector rural.
Artículo 8°. Son actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural
para los fines previstos en esta ley, las destinadas a mejorar las
condiciones económicas y sociales de los habitantes del medio rural, como
el aumento de su capacidad productiva, la dotación de tierras y de
infraestructura física productiva, los servicios de crédito y estímulos a
la inversión, de adecuación de tierras, de comercialización, la oferta de
servicios sociales básicos, de vivienda y de seguridad social, la
organización de las comunidades rurales, y los servicios de gestión
empresarial y de capacitación laboral. El Gobierno Nacional reglamentará la
integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Desarrollo Rural.
Artículo 9°. El Sistema Nacional de Desarrollo Rural estará integrado por
los siguientes subsistemas, con atribuciones y objetivos propios:
a) De promoción productiva y de investigación, asistencia técnica y
transferencia de tecnología;
b) De servicios sociales como salud, educación y servicios básicos,
vivienda, inversión en capital humano y seguridad social;
c) Procesamiento y comercialización poscosecha interna y externa;
d) De estímulos a la inversión, crédito y financiamiento;
e) De infraestructura física como energía, vías y comunicaciones;
f) De dotación y adecuación de tierras;
g) De organización y desarrollo empresarial, y jóvenes rurales.
El Gobierno Nacional reglamentará la integración, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, que será
coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las
entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y
objetivos que determine el Gobierno Nacional.
La definición del carácter y naturaleza jurídica de los organismos
integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural se sujetará a lo
establecido en la Ley 489 de 1998.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural,
acordará las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas
rurales y evaluará periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de
Desarrollo Rural, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.
Artículo 11. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será
responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general de
desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social
que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para
tal efecto, establecerá el uso actual y potencial del suelo, ordenará las
zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, sus
condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los
lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados
para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial en las zonas
rurales de los municipios.
Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la
frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de
reserva ambiental o ferestal y demás restricciones al uso del suelo
impuestas por cualquier autoridad gubernamental.
Parágrafo. Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en
el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y
organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas
como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural, así como los
programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la
participación que le corresponde a cada una de tales entidades.
El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los
distintos Ministerios y entidades del Gobierno Nacional con el fin de
facilitar la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se
tomen las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los
organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar
en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas
necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan previa
aprobación en las instancias territoriales previstas en los artículos 13 y
14, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución
Política.
Artículo 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley
101 de 1993, los organismos o entidades oficiales competentes en el
respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de
los planes, programas y proyectos de desarrollo rural que sean aprobados
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, cuando estos
hagan parte de una actividad de las entidades territoriales.
Parágrafo. Autorízase a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carácter mixto
público-privado, a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos
productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de redes de
producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos
originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción.
Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones tributarias
previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los
estímulos, incentivos en materia ambiental.
Artículo 13. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Consea que
opera a nivel departamental será la instancia de coordinación de las
prioridades y de concertación entre las autoridades, las comunidades
rurales y los organismos y entidades públicas y privadas para los programas
y proyectos de desarrollo rural, en concordancia y armonía con las
prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y
departamental. Estos Comités estarán integrados por representantes de las
entidades públicas nacionales o regionales que tengan injerencia en asuntos
o actividades de desarrollo rural, así como por representantes de los
municipios y de las organizaciones privadas de productores.
Artículo 14. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el
artículo 61 de la Ley 101 de 1993, serán la instancia de identificación de
las prioridades y de concertación entre las autoridades locales, las
comunidades rurales y los organismos y entidades públicas en materia de
desarrollo rural en armonía con los planes de Ordenamiento Territorial, que
deberán incorporar el ordenamiento productivo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 de esta ley.
Parágrafo. De conformidad con la Constitución Política de Colombia, los
territorios indígenas tendrán un Consejo de Desarrollo Rural, que servirá
como instancia de concertación entre las autoridades indígenas, las
comunidades y los organismos y entidades públicas en materia de desarrollo
rural, en concordancia y armonía con sus planes de vida.
Artículo 15. La información relacionada con los proyectos identificados
en el orden municipal, coordinados por el nivel departamental y priorizados
en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, deberá ser
publicada por medios de amplia difusión. El Gobierno Nacional reglamentará
el sistema de información que será aplicado a este propósito.
T I T U L O II
De la Institucionalidad del Sector Rural
Artículo 16. Créase por virtud de esta ley el Consejo Nacional de Tierras
Conati, como organismo del Gobierno Nacional con carácter decisorio, el
cual estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su
delegado;
c) El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado;
d) El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales creadas
por el artículo 19 de la presente ley;
e) El Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder;
f) El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional;
g) Un delegado de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación;
h) Un delegado de las comunidades indígenas;
i) Un delegado de las comunidades negras;
j) Un delegado de las organizaciones campesinas;
k) Un delegado de los gremios del sector agropecuario;
Parágrafo: La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Tierras, estará
en cabeza de la Unidad Nacional de Tierras Rurales. El Gobierno Nacional
reglamentará el funcionamiento del Consejo y la forma de elegir a los
representantes de las comunidades campesinas, indígenas y comunidades
negras, y el delegado de los gremios del sector agropecuario.
Artículo 17. Las funciones generales del Consejo Nacional de Tierras,
Conati, serán las siguientes:
1. Definir, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, las políticas, la administración y el uso de tierras
rurales, así como el presupuesto que la Unidad Nacional de Tierras Rurales
destine al desarrollo de esa política.
2. Definir las políticas de administración y uso de las tierras de
propiedad de la Nación.
3. Adoptar criterios para la disposición y uso de dichas tierras.
4. Adoptar decisiones frente a posibles conflictos en el uso de tierras.
5. Coordinar la planeación del uso de las tierras de la Nación.
6. Expedir su propio reglamento.
7. Las demás que le señale la ley.
Artículo 18. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta
norma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, continuará
siendo un Establecimiento Público del orden nacional que cuenta con
personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa,
adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio está
en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que
requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial,
en los términos de la presente ley.
Artículo 19. Créase por virtud de esta ley la Unidad Nacional de Tierras
Rurales, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con
personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, su
domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con dependencias regionales
para el ejercicio de sus funciones que el Gobierno Nacional disponga según
lo requieran las necesidades del servicio.
CAPITULO I
Sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder
Artículo 20. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, tendrá
por objeto fundamental promover y apoyar la ejecución de la política
establecida por el Ministerio de Agricultura para fomentar el desarrollo
productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, facilitar a
la población campesina el acceso a los factores productivos, fortalecer a
las entidades territoriales y sus comunidades, y propiciar la articulación
de las acciones institucionales que forman parte del sistema nacional de
desarrollo rural, bajo principios de competitividad, equidad,
sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a
mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al
desarrollo socioeconómico del país.
Artículo 21. Son funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, las siguientes:
1. Liderar los procesos de coordinación inter e intrasectoriales que
posibiliten la integración de las acciones institucionales en el medio
rural, y suscribir convenios interinstitucionales que articulen las
intervenciones de las instituciones públicas, comunitarias o privadas de
acuerdo con las políticas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.
2. Coordinar los procesos participativos de planeación institucional,
regional y local, para la definición de programas de desarrollo
agropecuario sostenible que permitan a los actores rurales la
identificación de oportunidades productivas y la concertación de las
inversiones requeridas.
3. Promover la consolidación económica y social de las áreas de
desarrollo rural, mediante programas de desarrollo productivo agropecuario,
forestal y pesquero de propósito común que permita atender realidades
específicas de las comunidades rurales, en consonancia con las políticas
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en cumplimiento del Plan
Anual de Inversiones aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica
y Social, Conpes.
4. Otorgará subsidios directos a través de concursos mediante
convocatorias públicas transparentes que atenderán a criterios objetivos de
selección, para beneficiar a los hombres y mujeres de escasos recursos, y a
los productores ubicados en áreas prioritarias determinadas por el Gobierno
Nacional con la presentación del proyecto productivo financiera, ambiental,
técnica y socialmente viable para:
a) Adquisición de tierras y parte de los requerimientos financieros de
los proyectos productivos;
b) Adecuación de tierras;
c) Asistencia técnica;
d) Vivienda de Interés Social Rural;
e) Y los demás subsidios o incentivos que determine el Gobierno Nacional.
El Incoder podrá administrar directamente, o mediante contratos de
fiducia, los subsidios respectivos.
5. Facilitar a los pequeños y medianos productores rurales el acceso a
los factores productivos, para lo cual otorgará subsidios directos con el
propósito de beneficiar a los hombres y mujeres campesinos de escasos
recursos. Para lo cual el Incoder podrá gestionar y otorgar recursos de
financiación o cofinanciación, subsidios e incentivos para apoyar la
ejecución de programas o proyectos de inversión encaminados a desarrollar
el potencial productivo y a elevar los ingresos de los productores rurales.
6. Constituir Zonas de Reserva Campesina o de Desarrollo Empresarial.
7. Adjudicar mediante convocatoria pública las tierras productivas de la
Nación que le hayan sido transferidas por cualquier entidad pública o
privada.
8. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los particulares en el
término de la presente ley.
9. Fortalecer los servicios de asistencia técnica, en los términos de la
presente ley, prestados por las Secretarías de Agricultura, las entidades
de investigación, los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, las
organizaciones de profesionales u otras entidades públicas o privadas, de
acuerdo con las características particulares de los proyectos productivos.
10. Promover con las entidades encargadas como el Sena, ICA, Corpoíca,
Secretarías de Agricultura, universidades, centros provinciales de gestión
agroempresarial, organizaciones de profesionales, las Umatas y otras
entidades públicas o privadas, procesos de capacitación a las comunidades
rurales en asuntos de organización, acceso y uso de los factores
productivos, formación socioempresarial y gestión de proyectos.
11. Prestar asesoría a los aspirantes a las distintas clases de subsidios
sin perjuicio de las que presten otras entidades según lo previsto en esta
ley, así como desarrollar programas de apoyo a la gestión empresarial rural
y a la integración de las entidades del sector.
12. Asesorar y acompañar a las entidades territoriales, comunidades
rurales y al sector público y privado, en los procesos de identificación y
preparación de proyectos en materia de infraestructura física, de servicios
sociales y de seguridad social, en coordinación con otros organismos
públicos, privados y entidades competentes.
13. Apoyar y fortalecer los espacios de participación del sector público,
comunitario y privado en el marco de los Consejos Municipales de Desarrollo
Rural y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario Consea, para
concretar acuerdos estratégicos en las áreas de desarrollo rural
identificadas como prioritarias. Propiciar mecanismos de veedurías y
participación ciudadana para ejercer el control social sobre las
inversiones públicas que realice la entidad.
14. Definir y adoptar la distribución de los recursos necesarios para
adelantar los programas de su competencia prioritariamente en las áreas de
desarrollo rural que se definen en esta Ley, con sujeción a los criterios
previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
15. Desarrollar e implementar sistemas de vigilancia, seguimiento y
evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el
cumplimiento de la misión institucional.
16. Ejecutar la interventoría técnica y financiera de los proyectos que
sean objeto de subsidio. Tal interventoría puede ser efectuada directamente
o contratada con un tercero que demuestre idoneidad técnica, física,
financiera y tecnológica para adelantar dicha función.
17. Gestionar y celebrar convenios de cooperación científica, técnica y
financiera con entidades nacionales y extranjeras que contribuyan al
cumplimiento de su misión institucional.
18. Implementar mecanismos de apoyo y asesoría a los pequeños productores
campesinos para adelantar los procesos de declaración de pertenencia por
prescripción adquisitiva de dominio.
19. Adelantar el proceso de delegación de funciones a entidades
territoriales en los términos que defina el Gobierno Nacional.
20. Continuar con la titularidad de los contratos relacionados con diseño
y construcción de los distritos de riego de importancia estratégica que el
Gobierno Nacional seleccione de aquellos que se encuentren pendientes de
ejecución en la actualidad.
21. Las demás funciones que le señale la ley.
Parágrafo. El Incoder no extenderá el ejercicio de sus funciones a la
administración de los bienes inmuebles rurales que se encuentren
involucrados en procesos de reparación de los que trata la Ley 975 de 2005
de Justicia y Paz, ni a los programas de reinserción.
Artículo 22. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incoder, estará integrado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo
presidirá.
2. El Director de Desarrollo Rural del Departamento Nacional de
Planeación.
3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
4. El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado.
5. El Presidente del Banco Agrario.
6. El Presidente del Fondo para el Financiamiento Agropecuario Finagro.
7. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
8. Un delegado de los gremios del sector agropecuario.
9. Un delegado de las Organizaciones campesinas.
10. Un delegado del Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura,
Consa.
11. Un delegado de las Comunidades Indígenas.
12. Un delegado de las Comunidades Negras.
13. Un delegado de las Organizaciones de Mujeres Campesinas.
Parágrafo. La designación de los representantes de los gremios, de las
organizaciones campesinas, de las comunidades indígenas, de las comunidades
negras, de organizaciones de mujeres campesinas, y de las Secretarías de
Agricultura Departamentales serán objeto de reglamentación por parte del
Gobierno Nacional.
Parágrafo Transitorio. Los delegados ante el Consejo Directivo del
Incoder que se encuentren integrando ese organismo para la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley deberán culminar el periodo para el cual
fueron elegidos como representantes ante dicha instancia.
Los nuevos delegados serán elegidos según la forma que se adopte mediante
la reglamentación que el Gobierno Nacional expida para los efectos.
Artículo 23. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, será
dirigido por un Gerente General, quien será su representante legal,
funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente
de la República. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,
contará por lo menos con una sede en cada departamento con capacidad para
resolver los asuntos de su área de influencia, dependientes directamente
del nivel central; la ubicación, funciones y competencias serán las
señaladas por el Gobierno Nacional.
Artículo 24. El Gobierno reglamentará la estructura interna del Incoder,
sus órganos directivos, composición y funciones, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior
teniendo en cuenta el nuevo enfoque de política del sector, según el cual
son funciones del nivel Nacional la coordinación de las actividades del
Sistema Nacional de Desarrollo Rural establecido en esta ley, la
administración y asignación de los recursos para el adecuado cumplimiento
de las funciones misionales, calificación y evaluación del impacto de los
proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Las demás funciones
serán ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada.
Artículo 25. Los recursos y el patrimonio del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, estarán constituidos por los siguientes bienes:
1. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen, y
los recursos de crédito que contrate el Gobierno Nacional para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto.
2. Los activos actuales y los provenientes del Incora en liquidación.
3. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y
otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto.
4. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos
del Instituto, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación,
cuando se trate de recursos en dinero.
5. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus objetivos.
6. Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, las entidades suprimidas del sector y las demás
entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
7. Las propiedades y demás activos que adquiera a cualquier título con
recursos propios y las sumas que reciba en caso de enajenación.
8. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administración
de los mismos y los recaudos por concepto de servicios técnicos.
9. Los recursos existentes en el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras,
Fonat.
10. Los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a
cualquier título.
Artículo 26. Los recursos de inversión del Presupuesto General de la
Nación que se asignen al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,
se deberán diferenciar entre aquellos que se destinan a la financiación de
subsidios de estos programas y los destinados a las actividades de
capacitación, asesoría y promoción de programas y proyectos productivos.
CAPITULO II
Sobre la Unidad Nacional de Tierras Rurales
Artículo 27. La Unidad Nacional de Tierras Rurales, es el instrumento de
planificación, administración y disposición de los predios rurales de
propiedad de la Nación, con el propósito de lograr su apropiada utilización
de acuerdo con la vocación y los fines que correspondan.
Parágrafo. La Unidad Nacional de Tierras rurales no extenderá el
ejercicio de sus funciones a la administración de los bienes inmuebles
rurales que se encuentren involucrados en procesos de reparación de los que
trata la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz; ni a los programas de
reinserción.
Artículo 28°. Serán funciones de la Unidad Nacional de Tierras Rurales,
las siguientes:
1. Adelantar estudios y análisis para la definición de una política de
tierras, con destino al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento
productivo de las áreas aptas para el desarrollo agropecuario y asesorar a
las entidades territoriales en la incorporación de dichos instrumentos a
los Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Adelantar los procedimientos de clarificación de la situación de las
tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de
identificar las que pertenecen al Estado.
4. Adelantar los procedimientos encaminados a delimitar las tierras de
propiedad de la Nación.
5. Adelantar los trámites administrativos o judiciales relacionados con
el ejercicio de las acciones y toma de las medidas que correspondan en los
casos de indebida ocupación de las tierras baldías.
6. Adelantar los trámites administrativos o judiciales de reversión de
las tierras adjudicadas por el incumplimiento de las condiciones bajo las
cuales fueron adjudicadas.
7. Llevar a cabo los trámites relacionados con la compra directa y
expropiación de tierras y mejoras para el cumplimiento de los propósitos
relacionados con la construcción de distritos de riego de carácter
estratégico, o los fines productivos de interés público que así sean
definidos por el Gobierno Nacional.
8. Constituir servidumbres de propiedad rural privada o pública.
9. Adelantar los procesos de extinción de dominio privado de predios
ociosos de que trata esta ley.
10. Definir la vocación y los fines de las tierras rurales de propiedad
de la Nación.
11. Transferir la administración y tenencia de los bienes inmuebles
rurales de acuerdo con la definición del numeral anterior, de la siguiente
forma:
a) Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la
Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales o a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Regional, los activos
rurales que se encuentren en zonas de reserva forestal, ambiental o en
zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales o al interior de estos;
b) Al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, cuando su
vocación sea productiva;
c) A otras Entidades públicas a quienes corresponda de acuerdo con los
fines sociales;
d) A otras Entidades públicas a quienes corresponda de acuerdo con los
fines etnoculturales;
e) El Instituto trasladará la propiedad de los bienes rurales que no sean
destinados a los fines anteriormente citados a las entidades territoriales
o a las demás entidades públicas que los requieran para el ejercicio de sus
funciones.
12. Adelantar los procedimientos de Clarificación de la situación de las
tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de
identificar las que pertenecen al Estado.
13. Continuar con la titularidad, supervisión e interventoría de los
contratos relacionados con diseño y construcción de los distritos de riego
que el Gobierno Nacional haya decidido trasladarle a la Unidad.
14. Las demás funciones que le señale la ley.
Parágrafo 1°. Ordénese a la Unidad Nacional de Tierras Rurales la
ejecución y finiquito, en el término de dos (2) años contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, de los siguientes trámites
administrativos y/o judiciales que en la actualidad se surten en el Incoder
y que se hallaren pendientes de conclusión, esto es:
1. Los procedimientos agrarios en curso de Clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de
identificar las que pertenecen al Estado.
2. Los procedimientos agrarios en curso encaminados a delimitar las
tierras de propiedad de la Nación.
3. Los trámites administrativos o judiciales pendientes de finalización
relacionados con el ejercicio de las acciones y tomar las medidas que
correspondan en los casos de indebida ocupación de tierras baldías, o
incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.
4. Los procedimientos agrarios en curso encaminados a la expropiación de
predios y mejoras en cumplimiento de los propósitos de esta Ley.
5. Los procesos en curso correspondientes a la constitución de
servidumbres de propiedad rural privada o pública
6. Los procesos en curso de extinción de dominio privado de predios
ociosos de que trata esta ley.
7. Las actividades de supervisión relacionadas con los contratos en
ejecución que no sean trasladados a otra Entidad Pública, interventorías,
entre otras actividades que se encuentren irresueltas de la realización de
alguna etapa en instancia administrativa, salvo que en el contrato se haya
pactado una duración superior al término aquí establecido.
8. Continuará hasta su culminación los procedimientos en curso de
titulación de propiedad colectiva de comunidades negras.
9. Conocer los nuevos procesos radicados de los que trata el artículo 34
de la presente ley hasta el primero (1°) de junio de 2008, fecha en la cual
los trasladará en la etapa procesal en la que se encuentren al Ministerio
del Interior y de Justicia.
10. Buscar opciones para realizar la cartera proveniente del Incoder.
Parágrafo 2°. La dilación injustificada en el cumplimiento de los
trámites a que se refiere el parágrafo anterior por parte de los servidores
públicos, será causal de mala conducta.
Artículo 29. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de la presente Ley, la Unidad traspasará en propiedad o por
contrato de administración, los Distritos de Adecuación de Tierras que aún
le pertenecen, a las respectivas Asociaciones de Usuarios con todos sus
activos y obligaciones, y en adelante serán estas asociaciones o entidades
las encargadas de todos los asuntos atinentes a la administración,
operación y conservación de tales Distritos.
Sólo cuando la asociación de usuarios manifieste su imposibilidad de
asumir el manejo de estos distritos, o cuando la Unidad compruebe que no
posee la capacidad de hacerlo, se podrá considerar otra entidad u
organización para el mismo fin. En cualquier caso, la Unidad promoverá la
participación democrática de los usuarios en la administración del
Distrito.
Parágrafo 1. La transferencia de la propiedad de los Distritos de
Adecuación de Tierras, construidos con posterioridad a la promulgación de
la Ley 41 de 1993, sólo podrá efectuarse una vez se haya recuperado la
inversión realizada por el Estado, lo cual se acreditará mediante el paz y
salvo acompañado de la liquidación correspondiente y los soportes
respectivos, documentos que se someterán a la auditoria previa y
obligatoria de la Contraloría General de la República. En caso de hallazgo
fiscal por parte de la Contraloría General de la República no podrá
realizarse la transferencia, sin perjuicio de las investigaciones
disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
Parágrafo 2. Para efectos de la transferencia de la propiedad de los
Distritos de Adecuación de Tierras aquí autorizada, construidos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 41 de 1993, en lo
relacionado con la recuperación de inversiones, se tendrá en cuenta el
valor invertido originalmente por el Estado o el valor en libros de las
obras y demás bienes al servicio del Distrito, teniendo en cuenta la
depreciación de los mismos.
También, se tendrán en cuenta para determinar los valores de las obras y
demás bienes al servicio del distrito, los valores invertidos directamente
en ellos por los Usuarios, siempre que estos valores hayan salido del
producto de tarifas o créditos otorgados a los Usuarios y que ellos hayan
amortizado.
Artículo 30. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para
adecuar el tamaño y calidades de nómina que requerirá la Unidad Nacional de
Tierras Rurales, para efectuar las funciones aquí asignadas, para ello
podrá emplear a aquellos funcionarios del Incoder cuyas labores sean
imprescindibles para los fines del servicio de la Unidad.
Artículo 31. La dirección y administración de la Unidad Nacional de
Tierras Rurales estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será su
representante legal, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República.
Artículo 32. El patrimonio de la Unidad Nacional de Tierras Rurales
estará constituido por:
1. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley
75 de 1968 le asignó a dicho Instituto.
2. Los inmuebles de propiedad de la Nación que sean administrados por el
Incoder o que hagan parte del Fondo Nacional Agrario, FNA, con excepción de
aquellos cuya vocación productiva haya sido ya determinada.
3. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen, y
los recursos de crédito que contrate el Gobierno Nacional para el
cumplimiento de los objetivos de la Unidad.
4. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos
de la Unidad, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación,
cuando se trate de recursos en dinero.
5. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus objetivos.
6. Las propiedades y demás activos que adquiera a cualquier título con
recursos propios y las sumas que reciba en caso de enajenación.
7. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administración
de los mismos; los recaudos por concepto de servicios técnico, de acuerdo
con las normas respectivas.
8. Los Distritos de Riego de propiedad del Incoder, que enajenará en los
términos del artículo 29 de la presente ley.
9. Los bonos agrarios que el Gobierno Nacional emita para el cumplimiento
de los fines de la presente ley, y aquellos cuya autorización y expedición
se hallen en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
10. La cartera administrada hasta la actualidad por el Incoder.
11. Los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a
cualquier título.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante la
presente ley a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, el Gobierno Nacional
dispondrá los recursos de funcionamiento e inversión necesarios que se
encontraban asignados al Incoder para el incumplimiento de las funciones
trasladadas a esta Unidad.
Artículo 33. El Gobierno Nacional adelantará todas las acciones
encaminadas a destinar a la Unidad los activos del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, no requiera para la ejecución de sus funciones
y, en lo no dispuesto en esta norma, el Gobierno definirá el destino y las
condiciones de los activos que permitan el adecuado ejercicio de las
funciones aquí contenidas.
CAPITULO III
De otras instituciones con funciones relacionadas con tierras de la Nación
Artículo 34. Adiciónese a las funciones que en la actualidad le han sido
impuestas por las normas vigentes a la Dirección de Etnias del Ministerio
del Interior y de Justicia o quien haga sus veces, las siguientes:
1. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución,
saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas con
sujeción a los criterios de ordenamiento territorial y a la función social
y ecológica de la propiedad rural, de acuerdo con las normas legales
vigentes y los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. Para estos
fines podrá adquirir directamente tierras y mejoras para este propósito.
2. Planificar y ejecutar los procedimientos para la titulación colectiva
de las tierras baldías a las comunidades negras, para los fines previstos
en la Constitución Política y en la ley, con sujeción a los criterios de
ordenamiento territorial y a la función social y ecológica de la propiedad
rural de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. Para
estos efectos podrá adquirir directamente tierras, mejoras o servidumbres
si a ello hubiere lugar.
3. La Dirección podrá adelantar procedimientos de deslinde de las tierras
de resguardo y las de las comunidades negras de acuerdo con los
procedimientos establecidos en esta ley.
Parágrafo 1°. La Dirección de Etnias o quien haga sus veces deberá
finalizar los procesos de que tratan los numerales 1 a 3 de este artículo
que para el 1° de junio de 2008 se encuentren en curso y pendientes de
culminación por parte del Incoder.
Parágrafo 2°. La Dirección de Etnias o quien haga sus veces podrá delegar
el ejercicio de determinadas funciones en las entidades territoriales, en
la forma, condiciones y plazos que defina el Gobierno Nacional. No serán
delegables, ni podrán vincular al sector privado las funciones relacionadas
con la constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración de los
resguardos indígenas, la constitución de títulos colectivos de comunidades
negras y la clarificación de la propiedad de las tierras de las comunidades
negras.
Parágrafo 3°. Para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante la
presente ley al Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno Nacional
dispondrá los recursos de funcionamiento e inversión necesarios que se
encontraban asignados al Incoder para el cumplimiento de todas y cada una
de las funciones trasladadas al Ministerio del Interior y de Justicia.
Parágrafo 4°. El Ministerio del Interior y de Justicia asumirá las
funciones descritas en esta ley a partir del 1° de junio de 2008, para tal
efecto, podrá realizar los ajustes en la estructura y en la planta de
personal a partir del 1° de enero de la vigencia de 2008.
Artículo 35. Adiciónese a las funciones que en la actualidad le han sido
impuestas por las normas vigentes a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, las siguientes:
1. Coordinar el acceso a subsidios de tierras para beneficiarios de
programas sociales a favor de la población desplazada por la violencia, así
como para los demás programas sociales que establezca el Gobierno Nacional,
directamente o a través de las convocatorias que para ello efectúe el
Incoder.
2. Establecer y operar un programa que permita recibir predios rurales de
personas desplazadas, a cambio de la adjudicación de otros predios de
similares características en otras zonas del país.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante la
presente ley a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, el Gobierno Nacional dispondrá los recursos de
funcionamiento e inversión necesarios que se encontraban asignados al
Incoder para el cumplimiento de las funciones trasladadas a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Artículo 36. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las
normas vigentes a la Dirección Nacional de Atención y Prevención de
Desastres - Fondo Nacional de Calamidades, la correspondiente a la
adquisición directa de tierras para beneficiarios de programas sociales
establecidos en favor de los damnificados o potenciales damnificados de
calamidades o desastres naturales a fin de procurar su reubicación en otros
lugares del territorio nacional.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres,
Fondo Nacional de Calamidades deberá finalizar los procesos de que trata
este artículo que para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se
encuentren en curso y pendientes de culminación por parte del Incoder.
Artículo 37. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las
normas vigentes a las Corporaciones Autónomas Regionales, la
correspondiente a adelantar los procesos de clarificación, deslinde y
restitución de playones, madreviejas, desecadas de los ríos, lagos y
ciénagas de propiedad de la Nación así como de las sabanas comunales y
cuencas de los ríos.
Parágrafo. Los playones y sabanas comunales constituyen reserva
territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de
cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por
los vecinos del lugar.
Artículo 38. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las
normas vigentes al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
Territorial:
1. La administración de los bienes baldíos inadjudicables o de los que se
hallen en zonas de reservas forestales o ambientales, o en zonas de
amortiguamiento de Parques Nacionales Naturales o en los terrenos de estos.
2. Adquirir directamente tierras para reubicación de población
propietaria de predios ubicados en zonas de reservas forestales o
ambientales, o en zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales Naturales
o en los terrenos de estos
CAPITULO IV
De la institucionalidad relacionada con el sector acuícola y pesquero
Artículo 39. Ordénase al Gobierno Nacional la creación de la Dirección de
Pesca y Acuicultura al interior del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural como máxima instancia de formulación de políticas relacionadas con
los sectores productivos acuícola y pesquero.
Artículo 40. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá
las funciones de la Dirección de Pesca y Acuicultura, dentro de las cuales
estarán las siguientes:
1. Formular las políticas de administración de desarrollo y
aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas.
2. Formular políticas de investigación de los recursos pesqueros a fin de
que su ejecución sea efectuada por cuenta de entidades públicas o privadas
que demuestren idoneidad técnica y científica para dicho propósito.
3. Formular las políticas de ordenamiento, registro y control de la
actividad pesquera.
4. Contribuir al fortalecimiento de la actividad pesquera y acuícola
mediante la promoción del aprovechamiento de estos recursos.
5. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con
empresas u organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros para
realizar actividades relacionados con el sector acuícola y pesquero.
Artículo 41. Establézcanse como funciones adicionales del Instituto
Colombiano Agropecuario, ICA, además de las actualmente establecidas por
las normas vigentes, las siguientes:
1. Regular el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, para
asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y
acuícolas.
2. Ejecutar los procesos de administración de recursos pesqueros y
acuícolas en lo referente a investigación, ordenamiento, registro y
control.
3. Otorgar permisos, patentes, concesiones y autorizaciones para ejercer
la actividad pesquera y acuícola.
4. Cobrar el valor de las tasas y derechos que recaude por el ejercicio
de la actividad pesquera.
5. Mantener actualizado el registro de pesca y acuicultura nacional.
6. Imponer multas y sanciones administrativas, incluyendo la suspensión
y/o retiro del permiso o la licencia de pesca a los productores que violen
las normas de conservación, límite de captura, vedas, tallas y demás
restricciones de preservación de las especies.
7. Las demás funciones que le impongan la ley o el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los recursos recaudados con ocasión del ejercicio de las
funciones relacionadas en el presente artículo entrarán a formar parte del
patrimonio del ICA.
Artículo 42. El ICA tendrá dos (2) oficinas regionales especiales de
pesca marítima, una en cada una de sus costas, Pacífica y Atlántica.
También podrá establecer unidades similares para la pesca continental. Las
oficinas se ubicarán según decisión del Consejo Directivo.
Para efectos de la verificación del cumplimiento de vedas o volúmenes y
tallas de captura, así como para la ejecución de funciones relacionadas con
pesca marítima, el ICA podrá adelantar los convenios de delegación que sean
pertinentes con el Instituto Nacional de Investigaciones Marinas y
Costeras, Invemar, u otras entidades técnicamente calificadas para dicho
propósito.
T I T U L O III
DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
De los proyectos productivos
Artículo 43. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será
responsable de diseñar el plan de acción para el desarrollo productivo,
cultural y ambientalmente sostenible de las áreas de desarrollo rural, para
lo cual establecerá prioridades en cuanto a su alcance regional o zonal,
señalará las áreas de reconversión, los tipos de productor y su vinculación
a las cadenas productivas, los productos, sus mercados y su vocación
exportadora, las tecnologías y los requerimientos de cofinanciación para la
promoción de los proyectos respectivos.
Artículo 44. El Incoder será el ejecutor de dicho plan y, en tal sentido,
promoverá e impulsará los procesos de formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de programas y proyectos productivos encaminados a mejorar los
ingresos y las condiciones de vida de los productores rurales, en
coordinación con dichos productores, sus organizaciones y las autoridades
locales. Dichos programas y proyectos, ya sean de iniciativa propia del
Incoder o promovidos por productores o grupos de productores organizados,
por entidades territoriales o por otras organizaciones especializadas,
deberán cumplir con los propósitos de productividad, rentabilidad y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales enunciados en esta
ley, y facilitar el desarrollo de modalidades de alianzas productivas,
acuerdos y pactos de competitividad u otras iniciativas similares
orientadas a mejorar la coordinación, la cooperación y la eficiencia en el
desempeño general de las cadenas productivas.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de su misión el Incoder fortalecerá
los procesos participativos de planeación institucional, regional y local
con el fin de identificar los planes y programas productivos que serán
sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Conpes.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional dará un trato especial a las regiones
en donde la dinámica de los cultivos ilícitos y el conflicto armado han
influido negativamente en el desarrollo socio económico, en tal sentido el
Incoder tendrá en cuenta los planes, programas y proyectos productivos que
estas regiones formulen, sin desmedro de los derechos de las comunidades
negras e indígenas.
Artículo 45. El Incoder podrá financiar o cofinanciar la ejecución de
tales programas y proyectos, para lo cual asignará recursos humanos,
físicos y financieros de acuerdo con los criterios que para el efecto
adopte el Consejo Directivo. El Instituto prestará asesoría y entrenamiento
a los productores, a las entidades territoriales y a organizaciones del
sector público, comunitario y privado, en los procesos de formulación,
preparación y ejecución de proyectos productivos, así como en materia de
identificación de necesidades de infraestructura y de servicios sociales
básicos, en coordinación con otros organismos públicos.
Artículo 46. El Incoder promoverá además la suscripción de convenios o
contratos interinstitucionales que faciliten la cofinanciación de las
intervenciones necesarias para complementar los componentes productivos de
los planes, programas y proyectos mencionados, de conformidad con las
disposiciones sobre la operación del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.
Artículo 47. Las entidades que forman parte del Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario facilitarán el acceso al crédito de los productores
vinculados a los programas y proyectos productivos, para lo cual brindarán
la asesoría y el acompañamiento necesarios, a través de programas y líneas
de financiamiento adecuadas a las necesidades particulares de los mismos,
lo mismo que mediante los mecanismos de garantía y de incentivo a las
inversiones en el sector rural.
Artículo 48. En las diferentes regiones o zonas en las que desarrolle sus
funciones de promoción productiva, el Incoder apoyará y/o adelantará
programas de capacitación y entrenamiento en actividades de apoyo a la
gestión empresarial rural que incluyan, entre otros, aspectos de
organización, de acceso y uso eficiente y sostenible de los factores
productivos, de comercialización y mercadeo, de obtención de créditos, de
procesos de administración y contabilidad básica, y de gestión de proyectos
presentados por los entes correspondientes del sector agropecuario,
forestal y pesquero.
Parágrafo. El Gobierno Nacional implementará un programa integral
dirigido a las juventudes rurales, fortalecerá los institutos de educación
en el sector rural y promoverá y fomentará la formación en competencias
empresariales, laborales y técnicas.
Artículo 49. El Incoder desarrollará y aplicará sistemas de control,
seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos que decida
financiar o cofinanciar, y determinará los mecanismos y las
responsabilidades que serán evaluadas con base en informes bimensuales
elaborados por parte de las oficinas departamentales. Este sistema tendrá
un alto contenido participativo, de manera tal que se convierta en un
mecanismo efectivo de control social de la inversión.
CAPITULO II
Modernización tecnológica
Artículo 50. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en
coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
Agroindustrial y teniendo en cuenta la agenda de competitividad, definirá
una política de generación y transferencia de tecnología para la estrategia
de desarrollo rural, orientada a mejorar la productividad y la
competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos,
facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y generar
valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental,
económica y social de las actividades productivas, y que contribuya a
elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los
productores rurales.
Artículo 51. Con base en los lineamientos de dicha política,
organizaciones como Corpoica, los centros especializados de investigación
agropecuaria, silvicultural y pesquera, el ICA, el Sena, las Universidades
y las demás entidades responsables de la generación y transferencia
tecnológica programarán las actividades de investigación, adaptación y
validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de
modernización tecnológica en las zonas rurales.
Artículo 52. Los servicios de asistencia técnica y transferencia de
tecnología estarán orientados a facilitar el acceso de los productores
rurales al conocimiento y aplicación de las técnicas más apropiadas para
mejorar la productividad y la rentabilidad de su producción, y serán
prestados a través de las entidades y organizaciones autorizadas para el
efecto por el Gobierno Nacional. Las entidades y organismos o profesionales
prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia de
tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para
cumplir con este propósito.
Artículo 53. El Incoder establecerá el Fondo de Modernización Tecnológica
para el Sector Rural, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios de
asistencia técnica y gestión empresarial a campesinos, pequeños productores
y comunidades indígenas o comunidades negras y serán asignados por
convocatoria pública bajo criterios transparentes de selección.
También podrá financiar las actividades de los organismos y entidades de
que trata el artículo anterior, y a estimular la creación de otras
organizaciones especializadas en la prestación de los servicios de
asistencia técnica y transferencia de tecnología. Los recursos del Fondo
serán asignados por el Consejo del Programa de Ciencia y Tecnología
Agropecuaria, y se originarán en aportes del presupuesto nacional, en
recursos de cofinanciación de las entidades terriotoriales o de
organizaciones privadas, los créditos internos y externos que se contraten
para este fin y recursos de cooperación internacional.
Artículo 54. Los proyectos productivos que promueva el Incoder de acuerdo
con los principios establecidos en el capítulo anterior, o aquellos en los
que participe en su financiación o cofinanciación, tendrán un componente de
modernización tecnológica. Para ello deberá asegurar que la planificación y
ejecución de los proyectos productivos dispongan de la asesoría necesaria
por parte de los organismos y entidades mencionados en el artículo
anterior, y será responsable de coordinar con las entidades competentes los
aspectos relacionados con la prestación de los servicios de asistencia
técnica directa rural, de conformidad con lo establecido en la Ley 607 de
2000.
Artículo 55. Las entidades encargadas de la asistencia técnica prestarán
atención regular y continua a los productores vinculados a los proyectos
productivos en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de
los suelos; en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la
planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y
recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las
posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación de
infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes
producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de
precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y
vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de
formas de organización empresarial, y en la gestión para determinar
necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural.
Dichas entidades y el Incoder informarán periódicamente al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluación y
seguimiento a las actividades de generación y transferencia de tecnología,
a fin de verificar los resultados de desempeño y eficiencia de este
componente en los proyectos productivos.
T I T U L O IV
DE LOS PROGRAMAS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL
CAPITULO I
Del subsidio para la compra de tierras
Artículo 56. Establézcase un subsidio integral para la compra de tierras
en las modalidades y procedimientos que para tal fin se determinan en esta
ley, con cargo al presupuesto del Incoder. Este subsidio se otorgará por
una sola vez a los pequeños productores que libremente se postulen para
recibirlo de forma individual o colectiva, con arreglo a las políticas que
señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios de
elegibilidad y de calificación que para el efecto determine el Gobierno
Nacional.
Se entenderá como parte de este subsidio integral la compensación, hasta
la concurrencia del tope máximo del subsidio, de las deudas contraídas en
virtud de la Ley 160 de 1994 en aquellos casos en los cuales el
beneficiario se encuentre relacionado como víctima del conflicto armado
pendiente de reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, hecho
previamente certificado por la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación. Dicha compensación será objeto de reglamentación por parte
del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos
requeridos para la implementación de este subsidio en el término de tres
(3) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 57. Serán beneficiarios del subsidio los hombres y mujeres
campesinos y los trabajadores agrarios, que tengan tradición en las labores
rurales que se hallen en condiciones de pobreza o marginalidad, que deriven
de la actividad agropecuaria, pesquera y/o forestal la mayor parte de sus
ingresos y que carezcan de tierra propia o tuvieren la condición de
minifundistas o simples tenedores de la tierra que requieran ampliar el
tamaño de su producción pero que carecen de medios suficientes para acceder
a este recurso.
Artículo 58. El subsidio para la adquisición de tierras a que se refiere
este capítulo será administrado por el Incoder, y asignado mediante
convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al menos dos veces al año a
través de procedimientos de libre concurrencia. Las Oficinas
Departamentales del Incoder promoverán el desarrollo de esta modalidad,
tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorarán
a los campesinos, a sus
organizaciones, a las entidades territoriales y a los operadores privados,
en la identificación y adecuada formulación de los proyectos respectivos.
Parágrafo. El subsidio de que trata este artículo podrá ser administrado
mediante contratos de encargo fiduciario o de fiducia pública.
Artículo 59. Para establecer las condiciones de acceso al mecanismo del
subsidio, el Gobierno Nacional señalará los requisitos o exigencias mínimas
que deben cumplir los predios rurales propuestos por los aspirantes, en los
que se considerarán, entre otros, los relacionados con el precio de las
tierras y las mejoras, la clase agrológica, la ubicación geográfica, la
disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel del mar, la topografía
del terreno, las condiciones climáticas, la cercanía a zonas de manejo
especial o de conservación de los recursos naturales renovables, y las
condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios y/o forestales en la
región.
Artículo 60. Los aspirantes a obtener el subsidio para compra de tierras
deben:
a) Identificar previamente el predio a adquirir;
b) Formular el proyecto productivo que se adelantará en dicho predio;
c) Adelantar directamente el proceso encaminado a obtener un acuerdo
sobre el precio y las condiciones de negociación con los propietarios de
las tierras;
d) Si los beneficiarios, el predio a adquirir y el proyecto se ajustan a
los requisitos establecidos para la asignación del subsidio, y además se
logra un acuerdo respecto del precio y las condiciones de negociación con
los propietarios, los aspirantes procederán a postular la respectiva
solicitud del subsidio ante el Incoder con ajuste a las normas que regulen
la materia.
Parágrafo. Los aspirantes podrán solicitar del Instituto la prestación de
la asesoría que fuere necesaria para facilitar el proceso de negociación
voluntaria y la formulación del proyecto productivo. Los funcionarios del
Instituto podrán practicar una visita al predio, a solicitud de los
potenciales beneficiarios, con el fin de establecer su aptitud agrológica y
determinar la viabilidad técnica, económica, ecológica y social de los
proyectos productivos que proponen los aspirantes a obtener el subsidio.
Artículo 61. Incoder, a través de su oficina departamental verificará el
cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio de los aspirantes de
cada proyecto de conformidad con el artículo 57 de esta ley. En el caso en
el cual uno o más de los aspirantes incumpla alguno de los requisitos, el
Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario declarará la
elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso de
calificación.
Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder
adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los
predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado.
En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto
productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los
contenidos en las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá
subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena
de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.
Parágrafo 1°. En el proceso de verificación de la calidad de
beneficiario, se deberá efectuar los cruces de información necesaria para
constatar que los aspirantes al subsidio no hayan sido beneficiarios de
adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de tierras, para
establecer que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de tamaño
igual o superior a una UAF, cuantía de los ingresos o activos familiares, y
realizar la verificación de los antecedentes penales del solicitante y su
cónyuge o compañero (a) permanente con las autoridades pertinentes. Sólo en
caso de encontrar fallos penales en firme con penas pendientes de
ejecución, el funcionario deberá poner en conocimiento de las autoridades
competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.
Parágrafo 2°. El listado de los proyectos elegibles deberá ser público en
los términos en los cuales el Gobierno Nacional lo disponga, indicando para
ello los potenciales beneficiarios, las condiciones y el precio de
negociación del predio y el proyecto productivo.
Artículo 62. Para determinar la calificación de los proyectos elegibles
presentados por los aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno Nacional
aprobará el reglamento respectivo al cual deberán sujetarse los
postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes
indicadores socioeconómicos:
a) La demanda manifiesta de tierras,
b) El grado de concentración de la propiedad en la zona del proyecto;
c) Niveles de pobreza según índice de necesidades básicas insatisfechas
(NBI);
d) La calidad del proyecto productivo;
e) Su articulación con el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de
Ordenamiento Territorial;
f) El nivel de cofinanciación de fuentes distintas al Incoder;
g) El índice de ruralidad de la población;
h) Las posibilidades financieras y operativas del Incoder;
i) Número de familias beneficiarias;
j) Proyectos producutivos acordes con las políticas del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural;
k) La condición de mujer cabeza de familia, o que se encuentre en estado
de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono
o la viudez.
Parágrafo. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el
subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o
compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo. El Incoder será responsable, directamente o por intermedio de
un tercero técnicamente idóneo, de adelantar las actividades de
interventoría y seguimiento de conformidad con el reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 63. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para
financiar el valor de los subsidios, los cuales podrán ser en dinero
efectivo o en bonos agrarios. El Gobierno Nacional establecerá el monto del
subsidio para la adquisición de tierras, el cual será un valor único por
Unidad Agrícola Familiar (UAF), tal como se define en esta ley. El monto
del subsidio por Unidad Agrícola Familiar será integral, es decir, que
podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y los requerimientos
financieros del proyecto, según las condiciones socio-económicas
particulares de los beneficiarios potenciales del subsidio.
Parágrafo. Los subsidios para la compra de tierras serán cancelados en
efectivo, de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio adjudicado una vez
cumplidas las condiciones para el primer desembolso de acuerdo con el
reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del Incoder, pago
que deberá ser efectuado dentro de los treinta (30) días siguientes a la
inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la
escritura otorgada entre el propietario y los beneficiarios del subsidio;
b) Cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio adjudicado, que será
cancelado por el Incoder dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha
de pago del contado inicial.
En todo caso, el pago de los subsidios deberá someterse al Programa Anual
de Caja, PAC, del Incoder, y se podrá hacer efectivo en todo el territorio
nacional.
La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos por
los beneficiarios del subsidio de adquisición de tierras, no constituirá
renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.
Artículo 64. Los propietarios o poseedores de buena fe podrán solicitar
la inscripción en las oficinas del Incoder de los predios que ofrezcan
voluntariamente, sin que ello obligue al Instituto frente a estos ni
respecto de terceros interesados. En este caso el Incoder asumirá un rol de
facilitador y promoverá audiencias públicas de concertación con la
participación de los propietarios o poseedores de buena fe de los predios
ofrecidos y de las personas y/o comunidades que se hallaren interesados en
la adquisición de tierras.
Artículo 65. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas,
las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las asociaciones
mutuales, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados
por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los
beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos la representación,
cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas productivas, de
proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas
de producción, y podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del
subsidio.
Artículo 66. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una
línea especial de redescuento para los créditos de producción de los
beneficiarios del subsidio de compra de tierras, cuyo margen de redescuento
será del 100%, con plazos y períodos de gracia acordes con el proyecto
productivo, con las tasas de interés más favorables del mercado y con el
respaldo del Fondo Agropecuario de Garantías, de conformidad con el
artículo 66 de la Constitución Política. Los intereses correspondientes a
los períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos durante el
período de pago.
Parágrafo 1°. Los beneficiarios del subsidio para adquisición de tierras
tienen la condición de pequeños productores, para efectos del otorgamiento
de los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de la Ley 101
de 1993.
Parágrafo 2°. El Incoder ejecutará directamente o mediante contratación
con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida idoneidad,
programas de apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios de los
programas de adquisición de tierras, al comenzar dichos programas con el
fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo
rural. En ningún caso cada programa de apoyo a la gestión empresarial rural
podrá tener una duración superior a dos años o el que determine el proyecto
productivo.
Artículo 67. El subsidio otorgado para la compra de tierra quedará
siempre sometido a una condición resolutoria, dentro de los diez (10) años
siguientes a su otorgamiento, en el evento en que el beneficiario incumpla
con las exigencias y obligaciones previstas en la presente Ley durante el
término señalado. Son hechos constitutivos del acaecimiento o cumplimiento
de la condición resolutoria, los siguientes:
a) La enajenación o transferencia de la tenencia del inmueble respectivo
por parte del beneficiario del subsidio sin la autorización expresa e
indelegable del Consejo Directivo;
b) Si se estableciere que el predio no está siendo explotado
adecuadamente;
c) Si se comprobare que el productor incurrió en falsedades para
acreditar los requisitos como beneficiario del subsidio;
d) Si se produjere la fragmentación del inmueble por parte del
beneficiario del subsidio;
e) Si se implantaren cultivos ilícitos en el predio subsidiado.
Emitido el Acto Administrativo que declara el acaecimeinto del hecho
generador de la condición resolutoria, el paticular deberá desvirtuar la
causal de incumplimiento invocada por el Incoder para evitar que esta se
haga efectiva.
Artículo 68. Cumplida la condición resolutoria conforme al reglamento que
para el efecto expida el Consejo Directivo, los beneficiarios del subsidio
deberán restituirlo en efectivo a su valor presente al Incoder, de acuerdo
con la siguiente tabla:
1. El ciento por ciento (100%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce durante los cinco (5) años siguientes a su
otorgamiento, o si acaecieren las causales de condición resolutoria
contenidas en los literales c) y e) del artículo anterior.
2. El setenta y cinco por ciento (75%) del valor presente del subsidio si
el incumplimiento se produce durante el sexto (6°) año siguiente a su
otorgamiento.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce durante el séptimo (7°) año siguiente a su
otorgamiento.
4. El veinticinco por ciento (25%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce después del noveno (9°) año siguiente a su
otorgamiento.
Parágrafo. El Consejo Directivo del Incoder, atendidas las circunstancias
especiales de cada caso y dentro de los principios y objetivos de la
presente ley, podrá autorizar al beneficiario del subsidio la enajenación
total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), cuando se requiera
por una entidad de derecho público para la construcción de una obra
pública, la instalación de un servicio público, el desarrollo de una
actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social o
en los eventos en los que el Consejo Directivo lo considere conveniente
para lo cual dispondrá la sustracción de la parcela o del terreno
respectivo del régimen de la Unidad Agrícola Familiar. Sólo se autorizarán
enajenaciones parciales cuando el remanente del terreno cumpla con las
condiciones necesarias para constituir una UAF, de lo contrario se deberá
autorizar la enajenación total.
Artículo 69. En todas las escrituras públicas de compraventa de predios
rurales adquiridos con subsidios otorgados por el Incoder, así como en las
resoluciones administrativas de adjudicación de tierras que se expidan por
el Instituto, se anotará esta circunstancia, las obligaciones que contrae
el beneficiario del subsidio y los derechos del Instituto, así como el
establecimiento expreso de la condición resolutoria del subsidio en favor
del Incoder por el término de siete (7) años, cuando ocurran los eventos
previstos en esta Ley. Así mismo la Escritura Pública deberá contener la
expresa mención de prestar mérito ejecutivo a favor del Incoder para el
cobro de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo anterior.
Parágrafo. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena
de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se
abstendrán respectivamente de autorizar e inscribir escrituras públicas que
contengan la transmisión del dominio de predios rurales adquiridos con el
subsidio, en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita
del Incoder para llevar a cabo el respectivo acto o contrato.
Artículo 70. El beneficiario que incurra en alguna de las causales
previstas en el artículo 65 de esta ley, no podrá ser nuevamente
beneficiario de los programas del Instituto.
Respecto de la causal referente a la enajenación del predio, el nuevo
adquirente o tenedor será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia
no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el
predio, y serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren
en contravención a lo aquí dispuesto.
CAPITULO II
Adquisición directa de tierras
Artículo 71. Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés
social y utilidad pública definidos en los Título II Capítulos II y III de
esta ley, las entidades públicas que en ejercicio de sus funciones lo
requieran, podrán adquirir mediante negociación directa, predios, mejoras
rurales y servidumbres de propiedad privada, o que formen parte del
patrimonio de entidades de derecho público, en los siguientes casos:
a) El Ministerio del Interior y de Justicia, para las comunidades negras
e indígenas que no las posean, o cuando la superficie donde estuvieren
establecidas fuere insuficiente;
b) La Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres, para
dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por
calamidades públicas naturales sobrevivientes;
c) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para
reubicar a las personas que sean propietarias de predios ubicados en zonas
de reserva forestal o ambiental, o en las zonas de amortiguamiento de
Parques Nacionales o en estos últimos.
Parágrafo. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los
fines previstos en este artículo, las autoridades competentes en cada caso
se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 135.
Artículo 72. A fin de estimular el mejoramiento de la productividad y la
estabilidad de la producción agropecuaria, el Estado, a través de la Unidad
Nacional de Tierras Rurales, podrá comprar los bienes inmuebles rurales
improductivos de propiedad privada, por el valor que aparezca registrado en
el avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la
liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente
anterior.
El procedimiento para establecer la calificación de "predio improductivo"
atenderá los siguientes criterios:
1. Vocación productiva agrícola, pecuaria, piscícola o forestal del
predio.
2. Existencia de indicios verificables por parte de la unidad del
aprovechamiento deficiente del inmueble en relación con los estándares
productivos de la region de ubicación del predio.
3. Que no se trate de predios ubicados en zonas de reserva forestal,
ambiental o ecológica y/o bosques naturales, previamente constituidos por
la autoridad competente.
Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de extinción de dominio en
los casos a que haya lugar.
Para la compra directa del predio, el precio de la negociación será igual
al valor correspondiente al avalúo catastral del respectivo predio como
base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año
inmediatamente anterior.
Cuando el propietario no acepte expresamente la oferta de compra, o
cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del numeral 5 del artículo 135 de la presente ley, la unidad
procederá a ordenar que se adelante el proceso de expropiación mediante el
procedimiento previsto en el artículo 169, salvo lo relativo al valor de la
indemnización, la cual corresponderá al avalúo catastral del respectivo
predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente
al año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no aplicará para predios
ubicados en resguardos indígenas, ni a los predios integrados dentro de
títulos colectivos de comunidades negras, ni para predios de menos de diez
(10) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo el esquema de las
zonas relativamente homogéneas. Tampoco aplicará para predios de propiedad
de las mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado de despro
tección económica y social, ni respecto de predios de propiedad de
población desplazada forzosamente por actores armados.
Para tal efecto, los procedimientos respectivos deberán ser reglamentados
en un término no mayor a los seis meses (6) inmediatamente siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 73. El acto administrativo de declaratoria de "predio
improductivo" de que trata el artículo 72 de la presente ley será causal
suficiente para que las administraciones municipales incrementen la tasa
impositiva predial respectiva al predio cuya calidad de improductivo ha
sido definida en instancia administrativa.
Artículo 74. El Gobierno Nacional se abstendrá de autorizar o subsidiar
los procedimientos de negociación directa o de expropiación previstos en
esta ley, si los predios rurales respectivos se hallaren invadidos,
ocupados de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada en forma permanente
por medio de violencia.
Artículo 75. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para
financiar la compra directa o expropiación de las tierras, los cuales
podrán ser en dinero efectivo o en bonos agrarios.
Artículo 76. Los bonos agrarios son títulos de deuda pública, libremente
negociables, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales,
iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la
fecha de su expedición, tendrán un rendimiento igual a la tasa DTF, que se
causará y pagará semestralmente. Los bonos agrarios podrán ser utilizados
para el pago de impuestos y los intereses que devenguen gozarán de exención
de impuestos de renta y complementarios.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá reducir los plazos de los bonos
agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor
de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o
agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social -Conpes, o en la suscripción de acciones de
entidades estatales que se privaticen.
Artículo 77. El pago de los inmuebles rurales que se adquieran por el
Gobierno Nacional, a través de compra directa se efectuará en efectivo, el
de bienes adquiridos mediante procedimientos de expropiación, se hará en su
totalidad en bonos agrarios. En cualquier caso el pago se hará de la
siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) del valor total, como contado inicial,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública
correspondiente, o del registro del acta de entrega del predio al Instituto
en los procesos de expropiación;
b) El saldo se cancelará en dos (2) contados iguales del veinticinco por
ciento (25%) cada uno, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses,
plazos que se computarán a partir de la fecha del pago del contado inicial.
Parágrafo. En todo caso, las adquisiciones de tierras deberá someterse al
programa anual de caja -PAC de la entidad correspondiente, y se podrá hacer
efectivo en todo el territorio nacional.
Artículo 78. La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles
adquiridos bajo las modalidades antes señaladas, no constituirá renta
gravable ni ganancia ocasional para el propietario.
CAPITULO III
Régimen de las Unidades Agrícolas Familiares
Artículo 79. Las tierras que se adquieran para programas de reforma
agraria bajo cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, se
destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares o cualquier otro tipo
asociativo de producción. Las que se adquieran para la constitución,
ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, se regirán por lo
establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley.
Artículo 80. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa
básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya
extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar
como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a
la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable
que coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar
no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del
propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña,
si la naturaleza de la producción así lo requiere.
Artículo 81. El Consejo Directivo del Incoder indicará los criterios
metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas
relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y
ajustes periódicos cuando se presenten cambios en las condiciones de la
producción agropecuaria y/o forestal. Con base en ello, fijará el tamaño
máximo de la Unidad Agrícola Familiar promedio por región determinada en el
proyecto productivo.
Artículo 82. El Incoder podrá adelantar programas de subsidio para la
adquisición de tierras en zonas de minifundio, con el objeto de completar
el tamaño de las unidades de producción existentes, o establecer Unidades
Agrícolas Familiares especiales, según las características de los predios y
la región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y
demás factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad. El
Consejo Directivo determinará las zonas de minifundio objeto de los
programas, y los criterios para la selección de los beneficiarios, quienes,
además del subsidio para la adquisición de tierras, también tendrán
derechos iguales a los de los demás campesinos.
Artículo 83. Con el objeto de prevenir el fraccionamiento antieconómico
de la propiedad privada de los predios rurales en el país, no podrán estos
dividirse por debajo de la extensión determinada por el Consejo Directivo
del Incoder para las Unidades Agrícolas Familiares en las respectivas
regiones. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato,
no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la
división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la
señalada para la respectiva Unidad Agrícola Familiar, salvo en los
siguientes casos:
a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga
con destino a habitaciones campesinas y pequeñas unidades de producción
anexas;
b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen
propiedades de superficie menor a la señalada, para un fin principal
distinto a la producción agropecuaria y/o forestal;
c) Los que constituyan propiedades que, por sus condiciones especiales,
sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como Unidades
Agrícolas Familiares, conforme a la definición contenida en esta ley;
d) Los casos en los que el Consejo Directivo del Incoder establezca la
posibilidad de efectuar tal fraccionamiento, las causales de autorización
de dicho fraccionamiento serán objeto de reglamentación por parte del
Consejo Directivo.
La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de
excepción conforme a este artículo, no podrá ser impugnada en relación con
un contrato, si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de
ellas, siempre que, en el caso del literal b) se haya dado efectivamente al
terreno en cuestión el destino que el contrato señala, y en el caso del
literal c) se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva,
según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere
originado.
Artículo 84. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes
relictos y el número de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en
las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello
resulte la constitución de fundos inferiores a la Unidad Agrícola Familiar,
el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores o
curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio
Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1°
del artículo 1394 del Código Civil, con respecto del predio rústico de que
se trata, o si, por el contrario, este debe mantenerse en indivisión por el
término que el mismo Juez determine.
A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los
herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del de cujus, que hayan
venido habitando el fundo en cuestión, derivando de este su sustento. Se
ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el registro de
instrumentos públicos, y los comuneros no podrán ceder sus derechos pro
indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa. El Juez podrá,
previa audiencia de los interesados, a la cual concurrirá el Agente del
Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno
de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a
decretarla.
CAPITULO IV
Zonas de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial
Artículo 85. Para la adecuada destinación productiva de las tierras
baldías de la Nación que tengan aptitud agropecuaria y/o forestal, el
Incoder procederá a adjudicar dichas tierras de acuerdo con los criterios
que defina el Consejo Directivo para las zonas de colonización, de reserva
campesina y de desarrollo empresarial.
Artículo 86. En las zonas de colonización, o donde se lleven a cabo
procesos de esa índole según la caracterización y delimitación que efectúe
el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se adjudicarán con el
fin de regular y ordenar su ocupación por parte de los colonos, así como
limitar la propiedad superficiaria que pertenezca al dominio privado, según
los principios, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con
el propósito de fomentar su aprovechamiento y desarrollo productivo
sostenible y crear las condiciones para la adecuada consolidación de la
economía de los colonos.
Artículo 87. En todas las reglamentaciones que expida el Consejo
Directivo del Incoder relacionadas con las zonas o los procesos de
colonización, se incluirán las normas básicas que regulan la conservación,
protección y utilización racional de los recursos naturales, bajo criterios
de desarrollo humano sostenible en la respectiva región, y se determinarán
de manera precisa las áreas que por sus características especiales no
pueden ser objeto de ocupación y explotación.
Artículo 88. El Consejo Directivo del Incoder podrá declarar zonas de
reserva campesina, aquellas áreas geográficas en las predominen tierras
baldías de la Nación, que por sus características agroecológicas y
socioeconómicas regionales, puedan ser seleccionadas para su desarrollo
mediante la adjudicacion a pequeños y medianos productores. En los
reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que
podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, los
requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los
adjudicatarios de los terrenos, así como las áreas máximas de propiedad
privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, en
común y pro indiviso.
Artículo 89. Las actividades que desarrolle el Incoder en los procesos de
colonización y en las zonas de reserva campesina estarán orientadas a
eliminar la concentración de la propiedad rural o su fragmentación
antieconómica; corregir o evitar el acaparamiento de tierras baldías a
través de la adquisición o implantación de mejoras; controlar y restringir
mediante actos de carácter general la expansión inadecuada de la frontera
agropecuaria del país; regular la ocupación de las tierras baldías y
fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y
cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su
adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local
y regional.
Artículo 90. Previos los estudios correspondientes, el Consejo Directivo
del Incoder podrá delimitar áreas de baldíos que tendrán el carácter de
zonas de desarrollo empresarial en las cuales la ocupación y acceso a la
propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones,
limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para
facilitar la incorporación de sistemas modernos de producción sustentable,
en áreas ya intervenidas, conservando el equilibrio entre la oferta
ambiental y el aumento de producción por medio de la inversión de capital,
dentro de criterios de racionalidad y eficiencia, y conforme a las
políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre
el particular.
Artículo 91. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por
el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector
agrícola, pecuario, pesquero o forestal, podrán solicitar la adjudicación
de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en
el artículo, en las extensiones que al efecto determine el Consejo
Directivo del Incoder, de conformidad con lo previsto en la reglamentación
que el Gobierno expida para el efecto.
En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones de aprovechamiento
productivo de tales predios dará lugar al acaecimiento de la condición
resolutoria de la adjudicación y a la recuperación de los terrenos baldíos.
Parágrafo. Tal adjudicación sólo será procedente cuando el uso del baldío
se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el
Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a trabajar una
superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada,
en los cultivos, actividad ganadera, acuícola o forestal convenida, dentro
de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando
la sociedad adjudicataria requiera para su trabajo una extensión adicional
a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la
elaboración de un nuevo contrato de uso en favor de la sociedad, hasta por
una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del
cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se
autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale el
Consejo Directivo. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones
durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad
y a la recuperación de los terrenos baldíos.
T I T U L O V
DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION DE TIERRAS
CAPITULO I
Del subsidio para la adecuación de tierras
Artículo 92. Establézcase un subsidio para la realización de obras de
adecuación de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin
se establecen en esta Ley, con cargo al presupuesto del Incoder, que se
otorgará por una sola vez a los pequeños productores que libremente se
postulen para recibirlo, con arreglo a las políticas que señale el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios objetivos y
transparentes de elegibilidad y de calificación que para el efecto
determine el Gobierno Nacional.
Artículo 93. Podrán ser beneficiarios del subsidio las Asociaciones de
Usuarios ya establecidas, o que se establezcan de conformidad con lo
previsto en la presente Ley, con el fin de adelantar proyectos colectivos
de adecuación de tierras que cumplan con las condiciones técnicas,
económicas, sociales y ambientales establecidas por el Gobierno Nacional, y
que tengan como propósito fundamental el incremento de la productividad y
la rentabilidad de las producciones agrícolas y/o forestales.
Artículo 94. Los aspirantes a obtener el subsidio para adecuación de
tierras deben:
a) Presentar la correspondiente solicitud ante el Incoder, acompañada de
la descripción del proyecto que se adelantará en sus predios para mejorar
las condiciones de riego, drenaje o control de inundaciones, o para
ampliar, rehabilitar o transformar obras ya existentes;
b) También podrán solicitar del Instituto la prestación de la asesoría
que fuere necesaria para facilitar la formulación del proyecto y para
verificar que este cumple con los requisitos técnicos y económicos
establecidos en los reglamentos correspondientes;
c) Cuando el proyecto materia de subsidio incluya obra o adecuación sobre
planicies inundables o zonas de amortiguación de aguas se requerirá
aprobación expresa y previa expedida por la autoridad ambiental regional
competente.
Artículo 95. Las Asociaciones de Usuarios de las obras de adecuación de
tierras que aspiren a recibir el subsidio mencionado deberán constituirse
en la autoridad administradora que será responsable de operar, mantener y
conservar las obras, lo mismo que recuperar las tasas que se cobren por el
servicio prestado. También estará a su cargo la obtención de las
concesiones de aguas superficiales y subterráneas necesarias para el
aprovechamiento de estas en beneficio del proyecto, y administrar el
derecho de uso de dichas aguas por los beneficiarios directos. No podrá el
Incoder asumir responsabilidad alguna en el manejo y operación de los
proyectos que se adelanten con estos subsidios.
Parágrafo. En las obras y estudios que se adelanten para la adecuación de
tierras en territorios indígenas, deberá estarse a lo normado por la Ley 21
de 1991.
Artículo 96. El Incoder expedirá el Manual de Normas Técnicas Básicas que
reunirá las exigencias técnicas, económicas, sociales y ambientales para la
formulación y realización de proyectos de adecuación de tierras, al cual
deben someterse todos los proyectos que aspiren a recibir el subsidio
mencionado. Además establecerá servicios de apoyo a los campesinos,
minorías étnicas y sus asociaciones, con el fin de promover y facilitar la
elaboración de los estudios de prefactibilidad, factibilidad y los diseños
de los proyectos de adecuación de tierras, así como para orientar las
gestiones relacionadas con la financiación de los mismos.
Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder
adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los
beneficiarios del predio, cuyo subsidio de adecuación fue aprobado.
En el caso en el cual el Incoder encuentre que el proyecto de adecuación
no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en las
condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las
deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el
derecho al subsidio por virtud de la ley.
Cuando se asigne el subsidio a un proyecto que cumpla con las anteriores
condiciones, el Incoder será el responsable de adelantar directamente, o a
través de terceros, las actividades de interventoría y seguimiento que se
estipulen en los reglamentos.
Artículo 97. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas,
las entidades del sector solidario, las entidades sin ánimo de lucro, los
gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el
reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de las
asociaciones de usuarios ya mencionadas, cuando se trate de alianzas
productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración
de cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios para la
cofinanciación del subsidio.
Artículo 98. Para establecer las condiciones de elegibilidad y de
calificación de los proyectos de adecuación de tierras para acceder al
mecanismo del subsidio, el Gobierno Nacional señalará los requisitos o
exigencias mínimas que deben cumplir los aspirantes al subsidio, incluyendo
criterios de índice de pobreza, número de familias beneficiarias, las
normas técnicas sobre diseño y construcción de obras de riego, drenaje y
protección contra inundaciones, así como la calidad de los suelos, las
tecnologías de producción, la ubicación geográfica, la disponibilidad de
aguas, la topografía del terreno, el costo de adecuación por hectárea y las
condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios y forestales en la
región.
Artículo 99. Autorízase al Gobierno Nacional para establecer el monto del
subsidio para la adecuación de tierras, el cual será un valor único por
hectárea, distinguiendo dos tipos de subsidios en función de su objetivo,
ya sea para construcción de nuevos proyectos, o para la rehabilitación de
proyectos existentes. El subsidio para rehabilitación será equivalente a la
mitad del subsidio para construcción.
Artículo 100. El subsidio para adecuación de tierras a que se refiere
este Capítulo será administrado por el Incoder, ya sea directamente o
mediante la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia
pública, y se adjudicará a campesinos, pequeños y medianos productores y a
comunidades de grupos étnicos mediante procedimientos de libre concurrencia
por convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al menos dos veces por
año. Las Oficinas Departamentales del Incoder promoverán el desarrollo de
esta modalidad, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos
reglamentos y asesorarán a los campesinos, grupos étnicos y a sus
organizaciones, a las entidades territoriales y a las entidades privadas en
la identificación y formulación de los proyectos productivos.
Artículo 101. El Gobierno Nacional asignará al Incoder los recursos
necesarios para financiar el subsidio para adecuación de tierras, el cual
se pagará de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el
Consejo Directivo del Incoder. De cualquier forma, se establecerá un pago
inicial para el inicio de obras y un pago final, a la comprobación de la
realización de las inversiones respectivas. Los aportes de Presupuesto
Nacional se ubicarán en el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat,
con el objeto exclusivo de financiar la formulación y realización de
proyectos colectivos de adecuación de tierras de iniciativa particular.
En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras
deberán someterse al programa anual de caja de la entidad, y se podrá
adelantar en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas,
criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y el Consejo Directivo del Incoder.
Parágrafo. Los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras,
Fonat, provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los créditos nacionales o externos que, con garantía del Gobierno
Nacional, se contraten para el Fondo.
3. Los aportes que hagan las entidades territoriales.
4. Los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el
cumplimiento de su objeto.
5. Los rendimientos financieros de sus inversiones.
6. Las donaciones y aportes que le hagan entidades públicas o privadas,
nacionales y extranjeras.
Artículo 102. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA,
establecerá una línea especial de redescuento para los créditos de
producción de los beneficiarios del subsidio de adecuación de tierras, cuyo
margen de redescuento será del 100%, con plazos, períodos de gracia, y
condiciones financieras adaptadas a las características de los proyectos, a
las tasas de interés más favorables del mercado y con el respaldo del Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, si se tratare de población que cuenta con
dicho privilegio según las normas que reglamentan el FAG. Los intereses
correspondientes a los períodos de gracia podrán ser capitalizados y
diferidos durante el período de pago.
Artículo 103. El subsidio otorgado para la adecuación de tierras quedará
siempre sometido a una condicion resolutoria, dentro de los siete (7) años
siguientes a su otorgamiento, en el evento de que el beneficiario incumpla
con las exigencias y obligaciones previstas en la presente ley durante el
término señalado. Son hechos constitutivos del acaecimiento o cumplimiento
de la condición resolutoria, los siguientes:
a) El incumplimiento de alguna de las condiciones relacionadas con la
construcción, operación y manejo de las obras de adecuación de tierras;
b) Si se estableciere que el predio no está siendo utilizado
adecuadamente;
c) Si se comprobare que el productor incurrió en falsedades para
acreditar los requisitos como beneficiario del subsidio;
d) Si las en el área beneficiada con el proyecto de riego se implantaren
cultivos ilícitos.
Emitido el Acto Administrativo que declara el acaecimiento del hecho
generador de la condición resolutoria, el particular deberá desvirtuar la
causal de incumplimiento invocada por el Incoder para evitar que esta se
haga efectiva.
Artículo 104. Cumplida la condición resolutoria conforme al reglamento
que para el efecto expida el Consejo Directivo, los beneficiarios del
subsidio deberán restituirlo a su valor presente al Incoder, de acuerdo con
la siguiente tabla:
a) El ciento por ciento (100%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce durante los tres (3) años siguientes a su
otorgamiento;
b) El setenta y cinco (75%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce durante el cuarto año siguiente a su
otorgamiento;
c) El cincuenta por ciento (50%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce durante el quinto año siguiente a su
otorgamiento;
d) El veinticinco (25%) del valor presente del subsidio si el
incumplimiento se produce durante el sexto año siguiente a su otorgamiento.
Artículo 105. El Consejo Directivo del Incoder reglamentará lo relativo a
la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio, cuando se
verifique el incumplimiento de las exigencias y condiciones antes anotadas.
CAPITULO II
De los proyectos a cargo del Incoder
Artículo 106. El Gobierno Nacional podrá adelantar la construcción de
obras de adecuación de tierras sólo cuando se trate de proyectos de interés
estratégico para el desarrollo del sector agropecuario y/o forestal y para
el progreso de las zonas rurales, que tengan alta rentabilidad económica y
social, con una localización preferencial respecto a los puertos de
exportación y/o los grandes centros de consumo, y que se realicen en áreas
de alta concentración de pequeños y medianos productores. Para que estos
proyectos sean denominados como de interés estratégico para el desarrollo
del sector agropecuario por parte del Gobierno Nacional, deberán estar
incorporados al Plan Nacional de Desarrollo y haber sido aprobados por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Artículo 107. El Incoder será responsable de la ejecución, coordinación y
control de estos proyectos, para lo cual supervisará, entre otras, las
siguientes actividades:
1. Revisar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de los
proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para
obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo
ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Verificar la aplicación del manual de normas técnicas que expida el
Consejo Directivo del Incoder para la realización de obras de riego,
drenaje y protección contra inundaciones.
3. Adquirir mediante negociación directa o expropiación los predios,
franjas de terreno y mejoras de propiedad de particulares o de entidades
públicas, que se necesiten para la ejecución y desarrollo de las obras de
adecuación de tierras. Cuando se requiera la ocupación transitoria así como
la imposición de servidumbres para ejecutar las obras públicas de
adecuación de tierras, se aplicarán las disposiciones del Capítulo III del
Decreto-ley 222 de 1983, las normas de la Ley 80 de 1993, sus reglamentos y
disposiciones que la sustituyan o complementen, las del Código Civil y de
Comercio, en lo que fueren pertinentes, las que permita la autonomía de la
voluntad y requiera el cumplimiento de los fines misionales. El proceso de
expropiación se adelantará conforme a las reglas establecidas en el Título
XXIV del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.
4. Realizar estudios de identificación de las fuentes hidrográficas y
obtener las licencias de concesión de aguas superficiales y subterráneas
correspondientes, para el aprovechamiento de estas en beneficio del
respectivo proyecto.
5. Adelantar las acciones tendientes a cofinanciar estos proyectos, con
aportes de los departamentos, municipios, organizaciones de productores,
otros organismos financieros nacionales o extranjeros, o con particulares.
6. Establecer el monto de las inversiones públicas que se requieren en la
construcción del proyecto para tramitar su incorporación al presupuesto de
Instituto, y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a
cargo de los beneficiarios directos de las obras.
7. Establecer mediante Acuerdo del Consejo Directivo, las opciones sobre
tarifas básicas aplicables a los usuarios diferenciadas por estratos de
patrimonio e ingresos, de tal forma que cubran los costos reales de
administración, operación y mantenimiento, así como los gastos de
reposición de los equipos en cada Distrito, y los de protección y
conservación de las respectivas cuencas.
8. Expedir los reglamentos que contengan las directrices en asuntos de
dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de
Tierras, a los cuales deben someterse las asociaciones de usuarios.
9. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias
durante el desarrollo de los proyectos; estimular su organización en
asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras;
proporcionar asesoría jurídica y asistencia técnica para su constitución y
ofrecer servicios de capacitación para que asuman directamente la
responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras.
10. Delegar la administración y operación de los Distritos en las
asociaciones de usuarios, o en otras organizaciones públicas o privadas, y
expedir los reglamentos a los cuales se deben ajustar dichas organizaciones
para garantizar un adecuado funcionamiento de los proyectos.
11. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación,
conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras,
aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las organizaciones
administradoras, recuperar la cartera por las inversiones realizadas en las
obras, recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por
las aguas que administre.
12. Vigilar y controlar las asociaciones u organizaciones encargadas de
la administración y operación de los Distritos y sancionar, de acuerdo con
el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los
Distritos.
13. Las demás que establezca el Consejo Directivo.
Artículo 108. En desarrollo de las obras ejecutadas directamente por el
Incoder, el Consejo Directivo reglamentará lo relacionado con la
recuperación del monto de las inversiones comprometidas en la ejecución del
proyecto. Cada inmueble ubicado en el área de influencia de un Distrito de
Riego, sin excepción, deberá responder por una cuota parte de las
inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, de acuerdo
con los parámetros que se establecen en esta Ley.
Artículo 109. Las inversiones en adecuación de tierras sujetas a
recuperación, estarán constituidas, entre otros, por el valor de los
siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, el valor de los
terrenos utilizados en las obras, las servidumbres de beneficio colectivo,
las obras civiles realizadas, los equipos electromecánicos instalados, los
costos financieros de los recursos invertidos, la maquinaria y los equipos
iniciales para la operación y conservación del Distrito, y la porción de
los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas. El
cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras
se hará por su valor real, incluidos los costos financieros, teniendo en
cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes
de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo
Directivo en el respectivo reglamento.
Artículo 110. Para la liquidación del costo proporcional de las
inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área
del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras
como riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el
valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor
por su respectiva área beneficiada. El factor resultante de las operaciones
anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada
predio, con los componentes de obras a que se hace referencia en este
artículo. Los propietarios serán clasificados por estrato económico, según
sus ingresos de manera que a los estratos inferiores se les asignen cuotas
proporcionalmente inferiores. La suma de los resultados anteriores,
constituirá la base para calcular la cuota parte con que deben contribuir a
la recuperación de las inversiones públicas los propietarios de los
predios.
Parágrafo. Los beneficiarios de los Distritos de Adecuación de Tierras
que se ejecuten bajo la responsabilidad del Incoder, podrán recibir el
subsidio único por hectárea de que trata la presente Ley. Para ello, el
valor del subsidio único por hectárea que esté vigente a la fecha de la
liquidación, será descontado de la cuota parte de que trata el presente
artículo.
Artículo 111. Constituyen motivos de utilidad pública e interés social
para la adquisición y expropiación de inmuebles rurales, franjas de
terrenos, derechos y mejoras de propiedad de propiedad privada, o que
formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, para la
construcción de obras públicas de adecuación de tierras tales como
embalses, riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones, los
contemplados en el numeral 3 del artículo 5° de la presente ley.
Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras no los negociaren
voluntariamente conforme al procedimiento de negociación voluntaria que
establezca el Gobierno mediante reglamento, el Instituto podrá adelantar el
proceso de expropiación en la forma prevenida en lo dispuesto para el
proceso de expropiación judicial en esta ley y en las demás disposiciones
concordantes.
Se considera que hay motivos de utilidad pública e interés social en el
establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, acueducto y
demás que sean necesarias para la ejecución de las obras de adecuación de
tierras.
Artículo 112. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir
el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del
costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por las
electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego
y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las
asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de distritos de riego cuya
facturación sea individual, este beneficio se otorgará sólo para aquellos
que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del
servicio de energía eléctrica, según la ley 142 de 1994, la utilización de
la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se
clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución.
Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios de
los distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.
Artículo 113. El Sistema Nacional de Desarrollo Rural, propenderá por la
investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas; en ese sentido,
elaborará estudios, investigaciones y garantizará la financiación de
planes, proyectos y programas de utilidad pública e interés social
encaminados a la recuperación de los suelos áridos y semiáridos, para
aprovechamiento en actividades productivas, especialmente en proyectos
agroindustriales, para lo cual se procurará la cofinanciación con las
entidades territoriales y la empresa privada; así como de organismos
internacionales. Corresponde anualmente al Sistema Nacional de Desarrollo
Rural realizar un diagnóstico indicativo de la recuperación de los suelos
áridos y semiáridos, y la recuperación de los mismos para desarrollo
agroindustrial.
CAPITULO III
De las asociaciones de usuarios
Artículo 114. Son usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras
todas las personas naturales o jurídicas que hagan uso adecuado en calidad
de dueño, tenedor o poseedor de buena fe, acreditado con justo título de
algún predio en el área de dicho distrito, y en tal virtud deben someterse
a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los
servicios, el manejo y conservación de las obras, y la protección y defensa
de los recursos naturales.
Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, estarán
organizados, para efectos de la representación y manejo del Distrito, en
una Asociación de Usuarios. Todo usuario de un Distrito de Adecuación de
Tierras adquiere, por ese solo hecho, la calidad de afiliado de la
respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás
disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. Los
usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras serán solidariamente
responsables con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas
por los servicios prestados por el Distrito en el respectivo inmueble.
Artículo 115. Corresponde a las asociaciones de usuarios, conforme al
reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Directivo de Incoder, la
formulación y realización de proyectos colectivos de adecuación de tierras,
para lo cual contarán con toda la iniciativa y la capacidad de decisión en
el desarrollo de todas sus fases, esto es, la identificación, formulación,
construcción, administración, operación y conservación de las obras, y
tendrán las siguientes funciones:
1. Promover la ejecución de los proyectos de adecuación de tierras y
representar a sus afiliados en los procesos de obtención del subsidio para
la adecuación de tierras.
2. Asegurar la contratación de los bienes y servicios necesarios para
adelantar los estudios y la construcción de las obras, la definición de la
modalidad con la que se adelantarán dichos estudios y obras, la
contratación de la interventoría, y la definición de los mecanismos de
financiación necesarios para complementar los recursos propios para
adelantar los estudios y obras.
3. Determinar las tarifas sin estratificación y cuotas, para cubrir los
costos de operacion, aammistracion y conservacion de las obras del
proyecto.
4. Administrar, operar y mantener las obras de los Distritos de
Adecuación de Tierras una vez terminadas, previa aprobación de los
reglamentos respectivos por parte del Incoder.
5. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los
subsidios aprobados para el proyecto.
6. Podrán subcontratar la administración de los Distritos con empresas
especializadas.
7. Preparar los presupuestos de administración, operación y conservación
del Distrito, autorizados por el la Junta Directiva de la respectiva
asociación.
8. Aplicar las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten
a los usuarios, y cobrar las cuotas de recuperación de inversiones, cuando
así se haya convenido en la formulación del respectivo proyecto de
adecuación de tierras.
9. Reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar
sanciones a quienes violen las normas expedidas por el Incoder o por la
propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y
asumir a nombre de este las obligaciones que se requieran dentro del giro
ordinario de su gestión.
10. Las demás que le señale el reglamento emitido por el Consejo
Directivo del Incoder.
11. Obtener ante la autoridad Ambiental, la concesión de aguas
superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de
estas en beneficio colectivo o individual dentro del área de influencia del
respectivo Distrito de Adecuación de Tierras. Corresponderá a la respectiva
Asociación de Usuarios el derecho de administrar el recurso hídrico dentro
del área del Distrito.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, las asociaciones pueden delegar
sus funciones total o parcialmente, en un organismo ejecutor, constructor,
contratista o empresa especializada, sin que por ello pierdan la
responsabilidad sobre la definición y operación del proyecto y sus
implicaciones.
T I T U L O VI
DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES
CAPITULO I
Resguardos Indígenas y Minorías Etnicas
Artículo 116. El Ministerio del Interior y de Justicia estudiará en los
departamentos respectivos, las solicitudes de tierras de las comunidades
indígenas, negras y demás minorías étnicas, para dotarlas de las
superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y
desarrollo. Con el objeto de proteger efectivamente los derechos
territoriales de los grupos étnicos consagrados en el artículo 63 de la
Constitución Política, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la
OIT, la Convención Americana de los Derechos Humanos que se refiere a la
propiedad colectiva de las comunidades negras y para tal efecto titulará
baldíos y podrá adquirir directamente tierras, mejoras si a ello hubiere
lugar.
Así mismo, constituirá, reestructurará, saneará y ampliará los resguardos
de origen colonial, o afectará baldíos previa clarificación sobre la
vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los
miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios
adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Gobierno Nacional u
otras entidades.
Parágrafo. El Ministerio Publico, a través de la Procuraduría y la
Defensoría del Pueblo, harán seguimiento y control a los procesos de
ampliación, saneamiento y constitución de territorios indígenas y
territorios colectivos de Comunidades Negras que se encuentran represados
en las distintas instituciones para garantizar el debido proceso y la
vigencia de los derechos fundamentales individuales y colectivos, de igual
manera el Ministerio Público actuará respecto de las solicitudes recientes
o que estén iniciando su trámite.
Artículo 117. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de
los programas de constitución, saneamiento, reestructuración y ampliación
de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán
entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de
aquellas para que, de acuerdo a sus usos y costumbres y de conformidad con
las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera
equitativa entre todas las familias que las conforman.
Artículo 118. El Cabildo o la autoridad tradicional adjudicará las
tierras aptas para cultivo, excluyendo para su protección áreas ecológicas
y ambientalmente estratégicas, elaborando un cuadro de las asignaciones de
solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de
la parcialidad, las planillas serán entregadas al Ministerio del Interior y
de Justicia - Dirección de Etnias, con el fin de que se garantice la
distribución equitativa de las tierras. Para el efectivo cumplimiento de la
adjudicación equitativa de las tierras, los cabildos y/o autoridades
indígenas, con su firma darán plena validez, sin que sea exigible requisito
adicional.
Artículo 119. Los programas de ampliación, saneamiento y reestructuración
de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento
de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las
comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo
étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificará y certificará el
cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el
Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo relacionado
con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y
demás disposiciones concordantes. La titulación de estas tierras deberá
adelantarse con arreglo a las normas sobre uso y manejo previstas en el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, o las que establezcan las autoridades competentes sobre la
materia.
Artículo 120. Los terrenos baldíos determinados por el antiguo Instituto
Colombiano de Regorma Agraria, Incora, con el carácter legal de reservas
indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines
previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de
1991.
Artículo 121. Los territorios regular y permanentemente utilizados por
pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la
caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de
reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la
constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento
deberán estar en concordancia con las prescripciones que establezca el
Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las
disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
Artículo 122. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder
participará en las diligencias necesarias para la delimitación que el
Gobierno Nacional haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de
conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 329 de la
Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial.
Artículo 123. Las solicitudes de constitución, saneamiento,
reestructuración o ampliación de resguardos indígenas deberán
obligatoriamente articularse a los procesos y decisiones de Ordenamiento
Territorial con el fin de cumplir con la función social y ecológica de la
propiedad, lo anterior podrá articularse a los planes de vida de las
comunidades. Lo anterior mientras la ley orgánica de ordenamiento
territorial establece los principios y procedimientos para la constitución
de las entidades territoriales indígenas.
Parágrafo: No se podrán surtir procedimientos de constitución, ampliación
o saneamiento de resguardos indígenas dentro de los límites geográficos
determinados en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993 u otras zonas del país
que presenten similares condiciones.
En los casos de tierras pertenecientes a campesinos, estas no harán parte
del resguardo y seguirán rigiéndose por las decisiones y procesos del
ordenamiento territorial, sin perjuicio de la posibilidad de negociación de
los predios en los términos de la presente Ley.
Artículo 124. El Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de
Etnias, se abstendrá de autorizar, iniciar o subsidiar los procedimientos
de negociación directa o de expropiación previstos en esta ley, si los
predios rurales respectivos, pretenden ser reivindicados o adquiridos por
medio de la violencia. Las mejoras adquiridas en esas condiciones, pasarán
a ser propiedad de los legítimos dueños de la tierra.
Parágrafo. Para la formulación, implementación y ejecución de programas y
proyectos en territorios de las comunidades indígenas y con el propósito de
cumplir con el mandato legal de la consulta previa, se garantizará a esas
comunidades, adelantar el proceso de consulta con el propósito de que la
misma se convierta en instrumento para elaborar proyectos productivos
ambiental y culturalmente sustentables.
Artículo 125. En desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 70
de 1993, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificará y certificará
el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de las
Comunidades Negras. Las solicitudes de adjudicación de tierras baldías que,
conforme a los artículos 8° y 9° de dicha Ley formulen los Consejos
Comunitarios, deberán adecuarse obligatoriamente a los procesos y
decisiones de ordenamiento territorial que, conforme a los planes de vida,
formulen sus consejos comunitarios, con el fin de garantizar la función
social y ecológica de la propiedad.
CAPITULO II
Atención a la población desplazada
Artículo 126. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional podrá otorgar subsidios o adquirir, tierras y
mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las entidades de
derecho público, para su adjudicación a la población afectada por el
desplazamiento forzado.
Parágrafo. Las normas atinentes a este capítulo se harán extensivas a
otras víctimas de violencia armada, aún cuando no tengan la condición de
desplazadas, siempre que dicha calidad sea previamente certificada por la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
Artículo 127. La Superintendencia de Notariado y Registro, llevará un
registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia.
Para tal efecto, los Notarios Públicos y los Registradores de Instrumentos
Públicos, procederán a impedir cualquier acción de enajenación o
transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos
bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los
titulares de los derechos respectivos. Las solicitudes de protección
relacionadas con territorios étnicos, serán enviadas al Ministerio del
Interior y de Justicia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 116 de
esta ley.
Parágrafo 1°. El propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o
territorio, o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del
mismo en el registro de predios abandonados y la correspondiente
prohibición de enajenación o transferencia. Dicha solicitud deberá ser
atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo
respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
fue recibida.
Parágrafo 2°. La solicitud de protección se presentará ante las Oficinas
del Ministerio Público y dentro del día siguiente a su recepción; esta
deberá ser enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del
Círculo en donde se encuentre ubicado el predio, para su trámite y
decisión. Decidida la aceptación o el rechazo, informarán a la
Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los 5 días siguientes a
la ejecutoria del Acto Administrativo, para lo de su competencia.
Parágrafo 3°. En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la
prescripción extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y
los de jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados
por la violencia y mientras dure el desplazamiento forzado.
Parágrafo 4°. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so
pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución,
se abstendrán respectivamente, de autorizar e inscribir escrituras públicas
que contengan la transmisión del dominio de dichos predios.
Artículo 128. Los Comités Territoriales de Atención Integral a la
Población Desplazada con el objeto de proteger a una comunidad de actos
arbitrarios contra su vida, integridad y bienes, declararán la inminencia
de riesgo de desplazamiento o su ocurrencia por causa de la violencia,
cuando se presenten circunstancias que puedan originar o hayan originado,
el desplazamiento forzado en una zona determinada del territorio de su
jurisdicción, y procederán a identificar a los propietarios, poseedores,
tenedores, ocupantes y territorios de comunidades indígenas y negras
ubicados en esta, para lo cual dentro de los 30 días siguientes a la
declaratoria, elaborarán un informe a la fecha de emisión del acto de
declaratoria, cuando esta es de inminencia de desplazamiento; o a la fecha
en que ocurrieron los primeros hechos que ocasionaron el desplazamiento,
cuando esta es de ocurrencia, relacionando los titulares amparados y la
calidad jurídica que ostentan, con base en los datos existentes en las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de Catastro, de Incoder, la
Unidad Nacional de Tierras Rurales y otras entidades. Para identificar las
calidades de derechos sin formalizar y los titulares de otros derechos, los
Comités obtendrán y contrastarán información en las comunidades
respectivas.
El acto de declaratoria de inminencia o de desplazamiento, se remitirá a
las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes,
solicitándole que se abstengan de inscribir actos de enajenación o
transferencia a cualquier título, de los bienes rurales correspondientes,
mientras esté vigente la declaratoria, salvo que los legítimos titulares de
derechos expresen de manera libre y espontánea la voluntad de transferir
sus derechos, mientras se halle vigente la medida, y para tal fin obtengan
autorización del respectivo Comité. Respecto de población desplazada que
tenga la calidad de ocupante de un bien baldío, dicho acto también se
remitirá a Incoder para que dentro de los 30 días siguientes a su recibo
adelante de forma preferente, los procedimientos de titulación a que haya
lugar y si a ello tuvieren derecho, de conformidad con las normas que
regulan la materia.
El informe así elaborado por los Comités, es prueba sumaria de las
calidades de poseedor, tenedor y ocupante, para aquellas personas incluidas
en el mismo.
Cuando en las zonas objeto de declaratoria se encuentren asentadas
comunidades étnicas, los Comités Territoriales para Atención Integral a la
Población Desplazada procederán a informar al Ministerio del Interior y de
Justicia - Dirección de Etnias, para que inicie o culmine de manera
preferente, los procedimientos especiales de constitución, saneamiento,
ampliación, reestructuración y deslinde de resguardos indígenas o
procedimientos de titulación de propiedad colectiva de negritudes según el
caso y cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 129. Cuando los derechos ejercidos por los desplazados no se
encuentren inscritos en los folios de matrícula de los inmuebles
respectivos, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o el Comité
Territorial para la Atención Integral a la Población Desplazada competente,
según el caso, ordenará que las medidas de protección de que tratan los
artículos anteriores, sean registradas.
Artículo 130. Los desplazados que opten por el retorno a sus lugares de
origen y tengan la calidad de ocupantes de baldíos, podrán acumular el
tiempo de explotación efectiva con el de duración del desplazamiento, para
cumplir con el requisito mínimo de ocupación y explotación exigido en la
ley para su titulación. Para este efecto, el Incoder iniciará de manera
preferente e inmediata, el trámite de titulación y ordenará abrir un folio
de matrícula inmobiliaria al respectivo predio con el Acto Administrativo
que acepte la solicitud de adjudicación del predio baldío en el cual se
inscribirá su contenido.
La Resolución de que trata el inciso anterior ordenará suspender el
proceso de titulación respecto de ese baldío durante el tiempo que dure el
procedimiento de titulación por la subsistencia del desplazamiento forzado.
Si transcurrido dicho término el desplazado no retorna a reanudar el
aprovechamiento del predio, Incoder revocará la resolución de aceptación de
la solicitud de adjudicación y ordenará el levantamiento de la medida de
protección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente de oficio o a solicitud de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, los comités territoriales de
atención a la población desplazada, el Ministerio Público o el interesado.
Artículo 131. En los procesos de retorno y reubicación, se dará prioridad
en la adjudicación de tierras a los desplazados por la violencia en los
predios rurales que hayan sido objeto de los procesos de extinción del
dominio en instancia administrativa judicial. Acción Social establecerá un
programa que permita recibir predios rurales de personas desplazadas, a
cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en
otras zonas del país. Sólo será sujeto de adjudicación de tierras aquella
población desplazada que no la tuviere, que sea minifundista o que opte por
el proceso de permutas.
Artículo 132. Los desplazados propietarios o poseedores de predios
rurales, que hayan enajenado o transferido sus derechos en condiciones tan
desfavorables que hagan presumir que no hubo libertad jurídica en la
celebración, podrán ejercer las acciones de nulidad, lesión enorme,
rescisión o posesorias; para lo cual, la prescripción de las mismas
empezará a correr cuando cese la condición de desplazamiento.
En todo caso, el recurso de revisión de que trata el artículo 379 del
Código de Procedimiento Civil, procederá en contra de la sentencia
ejecutoriada que resuelva cualquiera de las acciones de que trata el
presente artículo, cuando lo allí resuelto afecte a una persona que tenga
la condición de desplazada.
CAPITULO III
De los bienes rurales objeto de la extinción judicial del dominio
Artículo 133. Desde el momento en que queden a su disposición los bienes
rurales que en desarrollo de la acción de extinción judicial del dominio
regulada en la Ley 793 de 2002, sean incorporados a su inventario de manera
definitiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a dar aviso
inmediato a la Unidad Nacional de Tierras Rurales para que emita su
concepto sobre la caracterizada vocación a la producción agropecuaria,
forestal o pesquera de los inmuebles respectivos o de otra utilización
productiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del aviso.
La Unidad Nacional de Tierras destinará prioritariamente dichos bienes al
Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2006 para
efectos del Programa Nacional de Reparación.
Los bienes que han sido objeto de extinción judicial de dominio, podrán
ser objeto de canje o permuta por bienes rurales, situados en zonas de
reforma agraria o de conflictos en la tenencia de tierras, que hayan sido
ofertados voluntariamente por sus propietarios. Para el perfeccionamiento
de estas operaciones se procederá a los respectivos avalúos y concepto
técnico, según lo establecido en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación
certifique que ha cesado la necesidad de abastecer el Fondo de Reparación
de Víctimas, los inmuebles de que trata este artículo serán trasladados
directamente al Incoder.
Artículo 134. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que
administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y sean materia de
enajenación a entidades públicas se entregarán, por la Dirección, libres de
toda clase de gravámenes, limitaciones y afectaciones al derecho dominio,
ocupación, posesión y cualquier forma de perturbación de la propiedad y a
paz y salvo por concepto de tributos y servicios públicos.
El término de duración de los contratos de arrendamiento que sobre los
bienes inmuebles rurales celebre la Dirección Nacional de Estupefacientes,
mientras se decide la acción prevista en la Ley 793 de 2002, no podrá
exceder la fecha de la sentencia en la que se declare la extinción de todos
los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes
o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien rural, y
se ordene la tradición a favor de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, y en ningún caso, bajo pena de
nulidad absoluta, podrán pactarse cláusulas que autoricen la cesión,
renovación o prórroga de los contratos respectivos.
En los contratos de encargo fiduciario, su ejecución continuará hasta que
opere la forma de terminación convenida. Los contratos por los cuales se
han entregado bienes inmuebles rurales a terceros a cualquier título,
celebrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes o por los
depositarios por esta designados, con anterioridad a la vigencia de la
presente ley cuyos plazos excedan la fecha en la que se produce la
sentencia judicial de extinción, se resolverán unilateralmente y de pleno
derecho sin necesidad de declaración judicial alguna por motivos de interés
público o utilidad social de que trata la presente ley.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los contratos
que comprometen el uso, usufructo y destinación de los bienes inmuebles
rurales que celebre o haya celebrado la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
T I T U L O VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TIERRAS
CAPITULO I
Procedimiento para la adquisición directa de tierras
Artículo 135. En la negociación directa de predios para los fines
previstos en esta ley, las autoridades correspondientes se sujetarán al
siguiente procedimiento:
1. Con base en los presupuestos que el Gobierno Nacional le asigne
específicamente para ello, la autoridad competente practicará las
diligencias que considere necesarias para la identificación, calificación
de la aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes.
2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial
que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente
habilitadas para ello, de acuerdo con las disposiciones vigentes y el
precio mínimo de negociación será dado por el más bajo valor dado por el
avaluó comercial, el valor de establecimiento del proyecto productivo y el
valor propuesto por el vendedor y será este mínimo el punto de partida del
Instituto para la negociación y la primera oferta de compra.
3. La autoridad competente formulará oferta de compra a los propietarios
del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su
defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca
registrada en el expediente, o en el directorio telefónico. Si no pudiere
comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier
persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar
de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos
esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al público
durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual
quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares
de derechos reales constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra deberá inscribirse en la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.
4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a
partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para
aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá
objetar el avalúo por error grave, o cuando hubiere sido expedido con
antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su
actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que
hubieren intervenido con anterioridad.
5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un
contrato de promesa de compraventa, que deberá perfeccionarse mediante
escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la
fecha de su otorgamiento.
Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y
rechaza la oferta de compra, cuando no manifiesta su aceptación expresa
dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada
la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que la autoridad
competente considere atendible la contrapropuesta de negociacion, o el
propietario no suscriba la promesa de compraventa, o la escritura pública
que perfeccione la enajenación, dentro de los plazos previstos.
6. Agotada la etapa de negociación directa, conforme a lo contemplado en
el inciso anterior, mediante resolución motivada, la autoridad competente
ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos
reales constituidos sobre él, con arreglo al proceso establecido en el
Capítulo V de este Título.
7. Las entidades financieras estarán obligadas a dar a la autoridad
interesada en la expropiación la primera opción de compra de los predios
rurales que hayan recibido o reciban a título de dación en pago por la
liquidación de créditos hipotecarios, o que hubieren adquirido mediante
sentencia judicial.
8. La autoridad competente dispondrá de un (1) mes para ejercer el
derecho de opción privilegiada de adquirirlos, vencido el cual la entidad
financiera quedará en libertad para enajenarlos. Serán absolutamente nulos
los actos o contratos que se celebren con violación de lo dispuesto en esta
norma, y los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos no podrán
autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del
dominio a terceros, mientras no se protocolice la autorización expresa y
escrita de la autoridad competente, en los casos de desistimiento, o la
declaración juramentada del representante legal del intermediario
financiero, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término
previsto, cuando hubiere mediado silencio administrativo positivo.
CAPITULO II
Clarificación de la propiedad y deslinde de tierras
Artículo 136. La posesión agraria consiste en la explotación económica
regular y estable del suelo, por medio de hechos positivos propios de
dueño, como los cultivos, sementeras, plantaciones forestales o
agroforestales, la ocupación con ganados y otros de igual significación
económica. Esta posesión se extiende también a las porciones incultas, cuya
existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del
predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en
los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la
misma producción. Tales porciones de tierra, pueden ser conjuntamente hasta
de una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas
conforme a este artículo.
En los predios rurales, el cerramiento y la construcción de edificios no
constituyen por sí solos pruebas de explotación económica, pero sí pueden
considerarse como elementos complementarios de ella.
Artículo 137. Para la prescripción adquisitiva en materia de fundos
rurales aplicará lo dispuesto en los artículos 2518 a 2541 del Código Civil
y en la Ley 791 de 2002.
En todo caso, la posesión en materia de fundos rurales implicará lo
dispuesto en el artículo 136 de la presente ley.
Los jueces de la República se abstendrán de adelantar procedimientos de
prescripción adquisitiva de dominio sobre predios de propiedad de la
población desplazada por la violencia, así mismo, las autoridades
judiciales negarán las pretensiones de pertenencia de aquellos que demanden
la reivindicación o legitimación de derechos sobre inmuebles cuando la
tenencia o posesión del demandante tenga origen en conductas de
intimidación o violencia, en este caso el Estado en cabeza de la autoridad
jurisdiccional, protegerá a quien se encuentre en imposibilidad de hacer
valer su derecho e iniciará procedimientos para reestablecer y proteger los
derechos de los afectados por la violencia.
En todo caso, aún después de la ejecutoria del fallo judicial de
prescripción adquisitiva de la propiedad en los términos de este artículo,
si se lograre demostrar por el interesado su condición de desplazado por la
violencia o los actos o conductas de intimidación o violencia que le
hicieron imposible el disfrute de su propiedad, procederá en contra de la
sentencia ejecutoriada de cualquier instancia el recurso de revisión de que
trata el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 138. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión
territorial:
1. El título originario expedido por el Estado, mientras no haya perdido
o no pierda su eficacia legal. Constituyen título originario expedido por
el Estado o emanado de este, los siguientes:
a) Todo acto administrativo, legalmente realizado y traducido en un
documento auténtico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del
dominio de determinada extensión territorial;
b) Todo acto civil realizado por el Estado, en su carácter de persona
jurídica, y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno
de constitución o transferencia del dominio de determinada extensión
territorial perteneciente a la Nación.
La enumeración anterior no es taxativa y, por consiguiente, son títulos
originarios expedidos por el Estado, o emanados de este, fuera de los
indicados en los dos ordinales anteriores, los demás que conforme a las
leyes tengan tal carácter.
2. Cualquiera otra prueba, también plena, mientras no haya perdido o no
pierda su eficacia legal, de haber salido el derecho de dominio sobre el
terreno, legítimamente, del patrimonio del Estado.
3. Los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la
vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no
menor del término que señalan las leyes para la prescripción
extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior, sobre pruebas de la propiedad privada
por medio de títulos debidamente inscritos, otorgados entre particulares
con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos
que no sean adjudicables, estén reservados o destinados para cualquier
servicio o uso público, ni en los casos considerados en el artículo
anterior.
Artículo 139. Las disposiciones anteriores se refieren exclusivamente a
la propiedad territorial superficiaria y no tienen aplicación ninguna
respecto del subsuelo.
Artículo 140. Para asegurar la protección de los bienes y derechos
conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el
Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Etnias podrá adelantar
procedimientos de clarificación y deslinde de las tierras de resguardo, o
de las ocupadas ancestralmente o adjudicadas a las comunidades negras, de
las que pertenecieren a los particulares.
Artículo 141. Para efectos del principio de publicidad, la providencia
que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad
y deslinde de las tierras de propiedad de la Nación, será inscrita en la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio
se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. En caso contrario, la
autoridad competente solicitará la apertura de un folio de matrícula
inmobiliaria y la inscripción de la respectiva providencia, como medida
cautelar. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá
efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.
La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en
los correspondientes decretos reglamentarios. En estos procedimientos se
practicará una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos,
si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la
diligencia. En caso contrario, la autoridad competente dispondrá que se
efectúe con funcionarios expertos de la entidad.
Los peritos serán dos (2), contratados por la autoridad que adelante la
expropiación con personas naturales o jurídicas que se encuentren
legalmente autorizadas para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a
los preceptos de esta ley y del decreto reglamentario.
En los procedimientos de que trata este capítulo, así como en los
procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde a los
particulares.
Artículo 142. Contra las resoluciones que decidan de fondo los
procedimientos que se regulan en este capítulo, sólo procede el recurso de
reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión
ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única
instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del
Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá
presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la
propiedad sólo podrá declarar que, en relación con el inmueble objeto de
las diligencias, no existe título originario del Estado, o que posee título
de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó
propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente
inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes
para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta ley, o que
los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio
sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no
adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso o servicio
público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente
adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe
propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso
quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la
ley civil.
Ejecutoriada la resolución que define los procedimientos contemplados en
este Capítulo, y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere
rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la
demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de
matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.
Artículo 143. La Unidad Nacional de Tierras Rurales podrá requerir de las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" y demás dependencias del Estado, toda la
información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de
inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás
documentos relacionados con los mismos.
Parágrafo. En las zonas donde el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
no tenga información actualizada, corresponde a la autoridad competente
señalar, cuando lo considere conveniente, mediante resoluciones que serán
publicadas por dos veces con intervalos no inferiores a ocho (8) días, en
dos (2) diarios de amplia circulación nacional, las regiones, la forma y
los términos en que toda persona natural o jurídica, de derecho público o
privado que sea propietaria o poseedora de predios rurales, estará obligada
a presentar ante la autoridad administrativa una descripción detallada de
los inmuebles respectivos.
CAPITULO III
Procedimiento administrativo de extinción del dominio
Artículo 144. Establézcase en favor de la Nación la extinción del derecho
de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de
ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 131 de esta ley
durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o
cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y
las de preservación y restauración del ambiente.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción
del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta ley, hubiere
transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si
dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio
solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones
incultas que no se reputen poseídas conforme a lo dispuesto en el artículo
131 de esta ley.
La Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá a su cargo adelantar las
diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de
dominio privado sobre predios rurales, según lo previsto en la presente
ley.
Parágrafo. La acción de dominio no procederá en los casos de predios de
resguardos indígenas, los de propiedad colectiva de comunidades negras y
los demás que de acuerdo con la Constitución Nacional ostenten la calidad
de imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Artículo 145. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo
de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren
necesarias, se incluirán las siguientes:
1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la oficina
de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera
derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las
diligencias en el estado en que se encuentren.
2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días,
distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de
dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al
vencimiento del término probatorio.
3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se
ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de
reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la
acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8 del
artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión
deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Si no se presenta la
demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o
la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, la Unidad
procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente copia de la resolución que decretó la extinción del dominio
privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos
reales constituidos sobre el fundo.
4. Tanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de
dominio, como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba
corresponde al propietario.
5. En todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho
de dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido
por la Unidad. Cuando se trate de la causal relacionada con el
incumplimiento de la función social de la propiedad prevista en la presente
ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate la Unidad
de Tierras con personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas para
ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio se someterá
a las reglas establecidas en esta ley y lo que disponga el decreto
reglamentario.
Cuando la causa que origine el adelantamiento del proceso administrativo
de extinción del dominio esté relacionada con la violación de las
disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de
los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, los
experticios se rendirán por dos funcionarios calificados de la Corporación
Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del
inmueble, conforme a las reglas y, metodología que para tal efecto señale
el reglamento.
6. Cuando se trate de probar aprovechamiento de la tierra con ganados, en
superficies cubiertas, de pastos, naturales, será indispensable demostrar
de manera suficiente el aprovechamiento económico o la realización de
inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.
Artículo 146. Si por razones de interés social y utilidad pública la
Unidad estimare necesario tomar posesión de un fundo o de porciones de este
antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisión del
procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces adelantar la
expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado, que
será determinado por avalúo que será el valor del avalúo comercial
determinado por el IGAC, permanecerá en depósito a la orden del Tribunal
competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. Si el fallo
confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al
Instituto. Si por el contrario, la revoca o reforma; el juez ordenará
entregar al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos por
estos, en la proporción que corresponda.
Artículo 147. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de
dependencia con el propietario, o autorización de este, no se tomará en
cuenta para los efectos de demostrar la utilización económica de un fundo.
Artículo 148. Las tierras aptas para la producción económica que
reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción
del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos y se
adjudicarán por parte del Incoder, previo traslado de la Unidad a este
Instituto, de conformidad con el reglamento que para cada predio expida el
Consejo Directivo; las no aptas para los programas de que trata esta ley,
serán enajenadas por la Unidad, o transferidas, en un plazo no mayor a tres
meses, contados desde la ejecutoria de la providencia respectiva, a las
entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas
señaladas en normas vigentes, o al municipio en que se hallen ubicadas en
los términos del artículo 26. El recibo de estas tierras será de
obligatorio cumplimiento por parte de las entidades indicadas.
Artículo 149. Para todos los efectos legales se considera que no están
cobijadas por la regla sobre extinción del dominio, las extensiones que
dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la
inspección ocular, conforme al numeral 5 del artículo 145 de esta ley, se
encontraban económicamente utilizadas de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley, y cumpliendo las normas sobre conservación, mejoramiento y
utilización racional de los recursos naturales renovables y las de
preservación y restauración del ambiente.
En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de
acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección judicial
que se practique estará encaminada a verificar el estado de producción que
existía, o el incumplimiento que se estableció de las normas del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
y disposiciones que lo complementan, en la fecha de la diligencia de
inspección ocular. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de
encontrarse un aprovechamiento productivo en el fundo, o un estado de
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales o del ambiente
ajustado a la ley, si estas situaciones son anteriores o por el contrario
posteriores al momento de la inspección ocular que se practicó dentro de
las diligencias administrativas de extinción del dominio adelantadas por el
Instituto.
Si de la inspección judicial y del dictamen pericial se deduce que la
producción económica, o el estado de conservación, mejoramiento y
utilización racional de los recursos naturales renovables y de preservación
del ambiente son posteriores a la fecha de la diligencia de inspección
ocular que practicó el Instituto, el Consejo de Estado no podrá tener en
cuenta esas circunstancias para efectos de decidir sobre la revisión del
acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores que se
acrediten, será pagado por la Entidad administrativa correspondiente en la
forma que establezca el reglamento.
Artículo 150. Para efectos de lo establecido en el artículo 136 de esta
ley, se considera que hay manejo productivo cuando esta se realiza de una
manera regular y estable. Es regular y estable, el manejo productivo que al
momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de
iniciada, y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de
cargo del propietario la demostración de tales circunstancias.
La simple tala de árboles, con excepción de las producciones forestales
adelantadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1021 de 2006, no
constituye manejo productivo económico.
Artículo 151. Será causal de extinción del derecho de dominio el manejo
productivo que se adelante con violación de las normas sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y
las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente contenidas
en la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 152. En los eventos previstos en el artículo anterior, el
procedimiento de extinción del dominio será adelantado oficiosamente por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Director
General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional o del
Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.
Artículo 153. Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales
renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen
abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o
cuando se utilizan por encima de los límites permitidos por normas
vigentes, alterando las calidades físicas, químicas o biológicas naturales,
o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto este
convenga al interés público. La extinción del derecho de dominio procederá
sobre la totalidad o la porción del terreno afectado por las respectivas
conductas o abstenciones nocivas.
CAPITULO IV
Normas sustanciales sobre adjudicación y recuperación de baldíos
Artículo 154. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo
puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el
Estado a través del Incoder en los términos establecidos en la presente
ley, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la
calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación
por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La Unidad de Tierras decretará la reversión del baldío adjudicado al
dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre
conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y
condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Ejecutoriada la
resolución que disponga la reversión y efectuado el pago, consignación o
aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante por concepto
de mejoras, si no se allanare a la devolución del predio al Instituto
dentro del término que este hubiere señalado, se solicitará el concurso de
las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la
providencia, para que la restitución del inmueble se haga efectiva. Para
tal efecto, la Unidad de Tierras le bastará presentar copia auténtica de la
resolución declaratoria de la reversión, con sus constancias de
notificación y ejecutoria.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en
tierras con aptitud agropecuaria o forestal que se estén utilizando
productivamente, conforme a las normas sobre protección y utilización
racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas
naturales, empresas comunitarias y cooperativas, en las extensiones y
condiciones que para cada municipio o región del país señale la Unidad.
Artículo 155. Como regla general, las tierras baldías se titularán en
Unidades Agrícolas Familiares, conforme al concepto establecido en esta
ley, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo cuando se
trate de las adjudicaciones de tierras a las comunidades indígenas, negras
y demás minorías étnicas, y en las adjudicaciones derivadas de los
contratos de explotación de baldíos que se celebren con las empresas
especializadas del sector agropecuario y/o forestal en las zonas de
desarrollo empresarial a que se refiere el Capítulo IV del Título III de
esta ley.
Artículo 156. El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada región
o zona las extensiones máximas y mínimas adjudicables de los baldíos
productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en caso de
exceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de las
tierras de la Nación.
El Incoder cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad
Agrícola Familiar establecida para las tierras en el municipio o zona,
mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición de
tierras, siempre que no mediaren circunstancias de concentración de la
propiedad u otras que señale el reglamento que expida el Consejo Directivo.
En todo caso, el área enajenable no podrá exceder de la extensión máxima de
la Unidad Agrícola Familiar determinada para la respectiva zona o
municipio.
Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas
adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las
condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a
poblados de más de tres mil (3.000) habitantes, vías de comunicación de las
zonas correspondientes, la composición y concentración de la propiedad
territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las
características del desarrollo sostenible de la región, la condición de
aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia a carreteras transitables
por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros
urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes, o a puertos marítimos,
cuando en este último caso dichas tierras se hallen ubicadas a menos de
cinco (5) kilómetros de aquellos. El lindero sobre cualquiera de dichas
vías no será mayor de mil (1.000) metros.
El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las
adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en producciones forestales,
agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las
circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas
últimas.
Parágrafo. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las
siguientes condiciones:
a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de quinientos (500)
metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de
recursos naturales no renovables;
b) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de cinco (5)
kilómetros alrededor de las zonas de reserva ambiental o de Parques
Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para
adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social
para el país, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras
por factores distintos a su explotación económica.
Artículo 157. Podrán hacerse por parte de la Unidad de Tierras,
adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la
construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o
dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas
por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de
que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere
cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al dominio
de la Nación.
Artículo 158. La persona natural o jurídica que solicite la adjudicación
de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo producción económica las dos
terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la
utilización adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por
el Incoder en la inspección ocular y que se está cumpliendo con la función
ecológica y social. En la petición de adjudicación el solicitante deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al
formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a
presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la
exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las
declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años
anteriores a la fecha de la solicitud.
En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y utilización productiva
previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación.
La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es
transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.
En la parte motiva de las resoluciones de adjudicación de baldíos deberán
analizarse ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotación económica
del predio, el término de ella y la fuerza de convicción que le merezcan al
Instituto, para efectos de considerar la presunción consagrada en el
artículo 6° de la Ley 97 de 1946, y en la parte resolutiva deberá
declararse si la adjudicación queda o no amparada por dicha presunción,
precisando además que esta no surtirá efectos contra terceros sino pasado
un año, contado a partir de la fecha de inscripción de la resolución en la
respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No obstante, a pesar de transcurrido el año después del registro de la
resolución, la presunción a que se refiere el inciso anterior se mantendrá
mientras el acto administrativo correspondiente no sea producto de
maniobras abusivas o fraudulentas que puedan dar lugar al enriquecimiento
sin causa del adjudicatario, con perjuicio de los derechos del legítimo
propietario del inmueble objeto de la adjudicación. Por consiguiente, sólo
quedarán amparadas con la presunción de la Ley 97 de 1946, las resoluciones
expedidas en desarrollo de procedimientos en los que exista buena fe por
parte del adjudicatario, y no se desconozcan derechos de terceros
adquiridos con sujeción al artículo 58 de la Constitución Política.
En los casos en que la utilización económica realizada no corresponda a
la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no
adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo
concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional
Ambiental.
Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo
mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las
zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se
tendrán como porción aprovechada, para el cálculo de la superficie
productiva exigida por el presente artículo para tener derecho a la
adjudicación, siempre y cuando dentro del plan o proyecto presentado se
garantice que estas zonas no van a ser intervenidas para la producción
económica.
No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas
comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con
destino a la constitución de resguardos indígenas.
Artículo 159. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías
adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre
que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan
entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin
necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas
las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en
favor de los campesinos, o para la admisión de estos como socios de las
empresas comunitarias o cooperativas.
Artículo 160. No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o
jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a quinientos salarios mínimos
mensuales legales, salvo las organizaciones, cooperativas o asociaciones
sin ánimo de lucro y de minorías étnicas y lo previsto para las zonas de
desarrollo empresarial en el Capítulo IV del Título IV de esta ley. Para
determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las
sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios
netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.
Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la
condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos
Directivos de los organismos y entidades públicas que integran los
diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, dentro de
los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación.
Esta disposición también será aplicable a las personas jurídicas cuando uno
o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o las calidades
mencionadas con los referidos organismos públicos.
Artículo 161. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en
favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras,
a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional,
salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en
el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o
poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán
absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la
prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por la entidad administrativa adjudicataria, por los
Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal
Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o
desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de
esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de
baldíos que expida la entidad administrativa adjudicataria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad
administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier
tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con
violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes
sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y
escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación
se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso
Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente
artículo, se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos
baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo
mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e
hijos menores adultos.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos
para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades
Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos
los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a
sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que
le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o
comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que
excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no
podrá obtener una nueva adjudicación.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la
respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y
las que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación.
Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de
autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo
dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los
que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o
contratos se fraccionen dichos inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y
la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos
de terceros.
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando
demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de
los terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente,
hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de
las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de
tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores,
deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.
Artículo 162. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco
(5) años siguientes a la adjudicación, de una Unidad Agrícola Familiar
sobre baldíos, esta podrá ser gravada con hipoteca solamente para
garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados
por entidades financieras.
Artículo 163. En los casos de indebida ocupación de terrenos baldíos, o
de tierras que se hallen reservadas, o que no puedan ser adjudicables, o
que se hallen destinadas a un servicio público, el Instituto ordenará la
recuperación, previa citación y notificación personal del ocupante, o de
quien se pretenda dueño, del acto administrativo que inicie el
procedimiento agrario respectivo, o mediante edicto, en la forma
contemplada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá
de seguirse con audiencia del ocupante, o de quien se pretenda dueño. Las
autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para
que la restitución se haga efectiva.
Para efectos del principio de publicidad, la providencia que inicie las
diligencias administrativas de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados o apropiados, será inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito,
diligencia que tendrá prelación. En caso contrario, el Instituto solicitará
la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la
respectiva providencia, como medida cautelar. A partir de este registro, el
procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos ocupantes. La
solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en el
correspondiente decreto reglamentario. En este procedimiento, se practicará
una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, si así lo
solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la diligencia.
En caso contrario, el Instituto dispondrá que se efectúe con funcionarios
expertos de la entidad.
Los peritos serán dos (2), contratados por la Unidad de Tierras con
personas naturales o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas
para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta
ley y del decreto reglamentario. La carga de la prueba corresponde a los
particulares en el procedimiento de que trata este artículo, así como en el
proceso de revisión que se instaure ante el Consejo de Estado.
Contra la resolución de la Unidad de Tierras que decida de fondo el
procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o
apropiados, sólo procede el recurso de reposición en los términos del
Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo
establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto
administrativo correspondiente.
Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las
determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el
ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de
buena fe, conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la
negociación o expropiación de las mejoras.
Artículo 164. La Unidad Nacional de Tierras Rurales queda autorizada para
constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración se le encomienda,
reservas en favor de entidades de derecho público para los siguientes
fines:
a) La ejecución de proyectos de alto interés para el desarrollo económico
y social del país;
b) El establecimiento de servicios públicos;
c) El desarrollo de actividades que hayan sido declaradas por la ley como
de utilidad pública e interés social;
d) Las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o
adyacentes a aquellas donde se adelanten exploraciones o explotaciones
petroleras o mineras, por razones de orden público o de salvaguarda de los
intereses de la economía nacional, por solicitud expresa del Ministerio del
Interior y de Justicia.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las
exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, y la comprobación de
las circunstancias relacionadas con el orden público y los intereses de la
economía nacional, la Unidad deberá obtener previamente la solicitud de las
entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva y, además,
la información pertinente del Ministerio del Interior y de Justicia.
Las tierras baldías sólo podrán reservarse a favor de las entidades
públicas cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de
exploración y explotación de yacimientos petroleros o mineros, las cuales
deberán adquirir mediante negociación directa o expropiación, conforme a
sus funciones o normas que les fueren aplicables, las mejoras o derechos de
los particulares establecidos con anterioridad en las zonas aledañas o
adyacentes delimitadas por la Unidad.
Artículo 165. La Unidad Nacional de Tierras Rurales ejercerá, en lo
relacionado con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías, o que
fueren del dominio del Estado, las funciones de constitución, regulación y
sustracción que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra
autoridad. La función y competencia respectiva se ejercerá de manera
excluyente por el Director Ejecutivo de dicha Unidad.
También podrá sustraer de tal régimen, tierras que hubieren sido
reservadas por otra entidad, o la misma Unidad, si encontrare que ello
conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se
dicten por la Unidad Nacional de Tierras de conformidad con este artículo,
requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 166. Podrá también La Unidad de Tierras, con la aprobación del
Gobierno Nacional, constituir reservas sobre tierras baldías, o que
llegaren a tener ese carácter por virtud de la reversión o la extinción del
derecho de dominio, para establecer en ellas un régimen particular de
ocupación y de aprovechamiento para el predio respectivo, en las cuales se
aplicarán, de manera especial, las normas de adjudicación de baldíos que
expida el Gobierno Nacional. Las labores de producción que se adelanten
sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren
esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación
de la superficie correspondiente, sino cuando se hayan realizado de
conformidad con los reglamentos que dicte el Instituto.
Artículo 167. El Banco Agrario y demás entidades financieras no podrán
otorgar créditos a ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro
de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o de
reservas para explotaciones petroleras o mineras, según lo dispuesto en el
Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente y los
Códigos de Petróleos y de Minas.
Artículo 168. La Unidad Nacional de Tierras adelantará los procedimientos
administrativos de adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando
ejerza directamente esa función. Para la identificación predial, tanto la
Unidad de Tierras como las demás entidades públicas competentes o a las que
se delegue esta función, podrán utilizar los planos elaborados por otros
organismos públicos o por particulares, cuando se ajusten a las normas
técnicas establecidas por el Gobierno Nacional.
Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos
baldíos productivos por los servicios de titulación serán señaladas por el
Consejo Directivo del Incoder.
CAPITULO V
Del proceso judicial de expropiación
Artículo 169. Cuando el propietario no acepte expresamente la oferta de
compra, o cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 126 de la presente ley, se entenderá agotado el
procedimiento de negociación directa y se adelantarán los trámites para la
expropiación, de la siguiente manera:
1. La Unidad Nacional de Tierras o cualquier Entidad Administrativa
interesada en la expropiación de un bien inmueble, mediante resolución
motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás
derechos reales constituidos sobre él. Esta resolución será notificada en
la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código Contencioso
Administrativo.
Contra la providencia que ordena la expropiación sólo procederá el
recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido un
mes sin que la Unidad Competente hubiere resuelto el recurso, o presentare
demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará
ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente
pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.
Podrá impugnarse la legalidad del acto que ordena adelantar la
expropiación dentro del proceso que se tramite con arreglo al procedimiento
que la presente ley establece.
2. Ejecutoriada la resolución de expropiación, dentro de los dos (2)
meses siguientes la autoridad administrativa interesada en la expropiación
presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que
ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble. Si la
entidad no presentare la demanda dentro de los dos (2) meses siguientes a
la ejecutoria de la resolución de expropiación, caducará la acción.
A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la
ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación, el
avalúo comercial del predio y copia auténtica de los documentos que
acrediten haberse surtido el procedimiento de negociación directa.
Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la
demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la
parte del inmueble que se pretende expropiar, y un plano elaborado por el
Instituto del globo de mayor extensión, dentro del cual se precise la
porción afectada por el decreto de expropiación.
En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los
artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
3. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá
definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte
que no es competente rechazará in limine la demanda y ordenará la
devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el
Tribunal examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan
los numerales 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y
si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:
a) En los eventos previstos por los numerales 6 y 7 del artículo 97 del
Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la
calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda,
para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en
el término de cinco (5) días, y si no lo hiciera la rechazará y ordenará la
devolución de los anexos sin necesidad de desglose;
b) En el caso previsto por el numeral 9 del artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el
artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento
de expropiación de lo dispuesto por el artículo 401 del citado estatuto
procesal.
Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o
rechace procederá únicamente el recurso de reposición.
4. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por
el procedimiento previsto por el inciso 2° del artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil.
Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre
el bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se
ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez
en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien,
para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido
el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará
curador ad lítem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso,
siendo de forzosa aceptación.
El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada
por el Instituto, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se
crean con derecho para concurrir al proceso y el plazo para hacerlo. El
edicto se fijará por el término de cinco (5) días en un lugar visible de la
Secretaría del mismo Tribunal.
Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento podrán
proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la
presente ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso
en el estado en que lo encuentren.
De la demanda se dará traslado al demandado por diez (10) días para que
proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la
presente ley.
5. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 8 del presente
artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción
perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad o indebida
representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse
por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se
tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los
artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el
Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el
Tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir
el proceso sin lugar a nuevo traslado.
No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que
tratan los numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto
admisorio de la demanda recurso de reposición, en que hubiere alegado la
concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de
nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se
refieren los numerales 4 y 5 del artículo 97 del mismo Código, si no
hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente.
En todo caso, el Tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos
los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier
nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.
En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el
demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto
sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6, 7 y 9 del artículo
97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarará inadmisible la
demanda y procederá como se indica en el inciso 2° del numeral 8 del
presente artículo, y si el Instituto subsana los defectos dentro del
término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún
recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso contrario la
rechazará.
6. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del
traslado de la demanda, el Tribunal dictará de plano sentencia, en la que
decretará la expropiación del inmueble sin condenar en costas al demandado.
7. La autoridad administrativa, por razones de apremio y urgencia
tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o
social, podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la demanda
se ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación
se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo
Tribunal, en el Banco Agrario, una suma equivalente al 30% del avalúo
comercial en bonos agrarios practicado en la etapa de negociación directa,
y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del
saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.
Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de quinientos (500)
salarios mínimos mensuales, el Instituto deberá acreditar la consignación a
órdenes del Tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien,
conforme al avalúo practicado en la etapa de negociación directa.
Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá
solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2° del numeral
14 del presente artículo, a menos que el Instituto lo haya hecho en la
demanda.
8. Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que
se tramitará en la forma indicada por el Capítulo I del Título II del Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado oponerse a la
expropiación e impugnar la legalidad, invocando contra la resolución que la
decretó la acción de nulidad establecida por el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá
contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que
sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas
y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.
Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causales
de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.
No será admisible y el Tribunal rechazará el plano, la impugnación o el
control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la
expropiación.
9. En el incidente de impugnación el Tribunal rechazará in limine toda
prueba que no tienda, directa o inequívocamente, a demostrar la nulidad de
la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad
objetiva.
El término probatorio será de diez (10) días, si hubiere pruebas que
practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación;
únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más para la práctica de
pruebas decretadas de oficio.
Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad
sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la
práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de
mala conducta que será sancionada con la destitución.
10. Vencido el termino probatorio, se ordenará dar un traslado común por
tres (3) días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al
término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.
Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar será de tres
(3) días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10)
días, contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el
proyecto de sentencia.
11. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser
registrado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del
término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el término para
registrar el proyecto sin que el Magistrado Sustanciador lo hubiere hecho,
y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el
proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco (5)
días registre el proyecto de sentencia.
12. Registrado el proyecto de sentencia, el Tribunal dispondrá de veinte
(20) días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictará
sentencia.
En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante,
el Tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto
administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la
expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos
del Instituto para que dentro de los veinte (20) días siguientes, reinicie
la actuación a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que
hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la
expropiación, si ello fuere posible.
El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá
decidir simultáneamente sobre las excepciones previas de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si
hubieren sido propuestas. Precluida la oportunidad para intentar los
incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere
propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el
término para decidir, el Tribunal dictará sentencia, y si ordena la
expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a lo
dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá
efectos "erga omnes" y el Tribunal ordenará su protocolización en una
notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de
mala conducta del Magistrado Sustanciador, o de los magistrados del
Tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada
con la destitución, la inobservancia de los términos preclusivos
establecidos por la presente ley para surtir y decidir los incidentes y
para dictar sentencia, y para decidir la apelación que contra esta se
interponga.
Para que puedan cumplirse los términos establecidos por la presente ley
en los procesos de expropiación y de extinción del dominio de tierras
incultas, los procesos respectivos se tramitarán con preferencia absoluta
sobre cualquier otro proceso contencioso administrativo que esté en
conocimiento de los jueces o magistrados, de modo que no pueda argüirse por
parte de estos, para justificar la mora en proferir las providencias
correspondientes, la congestión en sus despachos judiciales.
13. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente
susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del
auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya
sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de
condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de
la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso
Administrativo.
La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es
apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el
efecto diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el
efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de
alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto
devolutivo.
Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederá
el recurso extraordinario de revisión.
14. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación
desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la
legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega
anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo haya solicitado
y acredite haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal, en el Banco
Agrario, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un 50%
o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para
garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles oposiciones a
la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones
de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456
del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal podrá, a solicitud del Instituto o del demandado, o de
tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento
de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por
una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el
traslado de maquinarias, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el
fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.
15. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos
(2), designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad
inmobiliaria, elaborada por el respectivo Tribunal, cuyos integrantes hayan
acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia,
tener titulo profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta
y contar cuando menos con cinco (5) años de experiencia en la realización
de avalúos de bienes inmuebles rurales.
Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación
discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el
predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que
corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo
al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les
corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a
quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación
remuneratoria por razón de la expropiación.
En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes
las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
16. Para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en
cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la
compensación remuneratoria del demandado por todo concepto.
17. Si el Tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado
revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al
demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible,
cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará
al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de
las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el
momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias
introducidas con posterioridad.
En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal
declarará al Instituto incurso en "vía de hecho" y lo condenará in genere a
la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el
daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se
hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al
demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere
presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de
los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el
mismo Tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto
por el Capítulo II del Título XIV del Libro II del Código de Procedimiento
Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del
Código Contencioso Administrativo.
Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras
entregadas por la autoridad administrativa expropiante, cuya tradición a
favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores
de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el
dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria,
acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras
haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y
condiciones previstos por el artículo 136 de la presente ley.
18. En los aspectos no contemplados en la presente ley, el trámite del
proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título
XXIV del Libro III y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo
no previsto en dichas disposiciones se aplicarán las normas del Código
Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el
procedimiento aplicable.
T I T U L O VIII
DEL MINISTERIO PUBLICO AGRARIO
CAPITULO I
Procuraduría Delegada y Procuradores Judiciales
Artículo 170. El Ministerio Público Agrario será ejercido por el
Procurador General de la Nación, a través del Procurador Delegado para
Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y
Agrarios, los cuales serán asignados en los Departamentos en la forma que
este señale. Dos de los Procuradores Agrarios designados tendrán
competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 171. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan
las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación
y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales
Ambientales y Agrarios ejercerán en lo relacionado con la presente
legislación agraria las siguientes funciones:
1. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
64, 65, 66 y 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos
administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades
agrarias y desarrollo rural campesino.
2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos
judiciales agrarios que se ventilen ante la Jurisdicción Ordinaria y
Contencioso Administrativo. Igualmente será ejercido el Ministerio Público
en los procedimientos de carácter administrativo agrario que se adelanten
ante las distintas entidades administrativas y de Policía relacionado con
asuntos agrarios.
3. Intervenir como Ministerio Público en los procedimientos agrarios
relativos a la compra, venta y cualquier otra forma de disposición de
tierras, de manera voluntaria entre campesinos y propietarios,
administración y disposición de tierras baldías de la Nación, la
clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras nacionales y
el deslinde de los territorios indígenas y las comunidades negras, la
recuperación de baldíos, la extinción del derecho de dominio y en los
asuntos relacionados con los programas de adecuación de tierras, desarrollo
de proyectos productivos, pesca y acuicultura, zonas de colonización y
desarrollo empresarial, en los términos previstos en la Constitución
Política, en esta ley, en las normas que regulan su estructura y
organización, así como las que regulan las competencias, funcionamiento y
demás disposiciones pertinentes.
4. Solicitar al Incoder, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la
Oficina Presidencial de Acción Social, a la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia o a las demás entidades que se
adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de la nación
indebidamente ocupadas o apropiadas, la reversión de los baldíos, la
declaratoria de extinción derecho de dominio privado de que trata esta ley.
5. Informar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a las demás
entidades concernidas, sobre las deficiencias que se presenten en la
ejecución de la presente ley.
6. Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que
integran el Sistema Nacional de Desarrollo Rural conforme a lo dispuesto en
esta ley.
7. El Ministerio Público podrá adelantar todas las actuaciones que
consideren necesarias en sede administrativa o judicial, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales.
Parágrafo. Los Procuradores judiciales Ambientales y Agrarios en aquellos
casos que por razones de orden público y dificultades en el desplazamiento
no puedan ejercer el Ministerio Público en los procesos agrarios de
carácter administrativo o judicial de la totalidad de los municipios que
comprenden su jurisdicción, una vez recibida la comunicación de inicio del
respectivo proceso de parte del Juez o de la respectiva autoridad
administrativa correspondiente, deberá informar mediante oficio al
personero municipal para que ejerza dicho Ministerio Público en tales
procesos agrarios. En cualquier momento el Procurador Judicial Ambiental y
Agrario podrá asumir la intervención en aquellos casos que considere
necesario.
T I T U L O IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 172. Quienes hubieren adquirido del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, Incora en liquidación, o del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, unidades agrícolas familiares con anterioridad a
la vigencia de la presente ley, o en todo caso sujetas a las disposiciones
establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición previsto en
la Ley 160 de 1994 continuarán sometidos hasta la culminación del plazo
respectivo al régimen de la propiedad parcelaria que se expresa a
continuación:
1. Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las
reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos
naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y
servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto hubiere dictado el
Instituto.
2. Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la
primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán
transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin
tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la
construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un
servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar
autorización expresa del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola Familiar.
El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de
la recepción de la petición para expedir la autorización correspondiente,
transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente
en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de
caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o
contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán
los Notarios y Registradores autorizar e inscribir escrituras públicas en
las que no se protocolice la autorización del Instituto, o la solicitud de
autorización al Incoder, junto con la declaración juramentada del
adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del
término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.
3. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera
adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años
antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para
disponer de la parcela.
4. En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad Agrícola
Familiar, el adquirente se subrogará en todas las obligaciones contraídas
por el enajenante a favor del Instituto. Cuando el Incoder deba readjudicar
una parcela, la transferencia del dominio se hará directamente en favor de
los campesinos que reúnan las condiciones señaladas por el Consejo
Directivo en la forma y modalidades establecidas para la adquisición con el
subsidio para compra de tierras. Si dentro de los campesinos inscritos
hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la adjudicación de
la Unidad Agrícola Familiar.
5. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de
promulgación de esta ley seguirán sometidas a las causales de caducidad por
incumplimiento por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones
contenidas en los reglamentos entonces vigentes y en las cláusulas
contenidas en la resolución de adjudicación.
La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la
entrega de la parcela, aplicando para tal efecto las normas que sobre
prestaciones mutuas se hayan establecido en el reglamento respectivo.
Contra la resolución que declare la caducidad sólo procede el recurso de
reposición. Ejecutoriada esta y efectuado el pago, consignación o
aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante, si no se
allanare a la devolución de la parcela al Instituto dentro del término que
este hubiere señalado, solicitará el concurso de las autoridades de
policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, para
que la restitución del inmueble se haga efectiva. Para tal efecto, el
Incoder le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria
de la caducidad, con sus constancias de notificación y ejecutoria y las
pruebas del pago, consignación o aseguramiento del valor respectivo.
6. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al
Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del
proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el
inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera
permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los efectos se
considera que la Unidad Agrícola Familiar es una especie que no admite
división material y serán nulos los actos que contravengan esta previsión.
En todo caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización
del Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.
7. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá
ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1)
Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye
causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición
resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio
correspondiente.
8. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no
podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas
de dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala
fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el
lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá
reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
9. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes
hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante
cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación agraria, el
Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que
señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el
inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la
propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de
los diez (10) años establecido en el artículo anterior.
10. Para todos los efectos previstos en esta ley, se entiende por jefe de
hogar al hombre o mujer pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de
quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de
afinidad o de parentesco civil.
11. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número
plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los
programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria,
servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar actividades
como la producción económica de uno o varios predios rurales, la
transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la
prestación de servicios, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias
que resultaren en forma proporcional a sus aportes. En las empresas
comunitarias se entiende que el trabajo de producción económica será
ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de producción lo exijan,
las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean
necesarios. Las empresas comunitarias tienen como objetivo la promoción
social, económica y cultural de sus asociados, y en consecuencia, gozarán
de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de
utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y
complementarios establecidos por la ley.
Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el
reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias,
previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y su
régimen será el establecido en el Decreto Extraordinario 561 de 1989 y
demás normas que lo reformen o adicionen.
12. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios
relacionados con el desarrollo rural, el Incoder promoverá, con la
colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de
Desarrollo Rural, la conformación y financiación de Entidades de Economía
Solidaria, especializadas, multiactivas o integrales, cuyos asociados
pueden ser adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencial será la
producción, comercialización y transformación de productos agropecuarios,
forestales y/o pesqueros, o agroindustriales y además la obtención de
créditos, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria
agraria, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros
servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la
productividad en el sector rural.
Artículo 173. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Gobierno
Nacional se efectuarán mediante resolución administrativa que, una vez
inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo
respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la
propiedad. La acción de dominio sobre los predios rurales adquiridos
directamente por el Gobierno Nacional para los fines de esta ley, sólo
tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el
Instituto o los campesinos, para la restitución de lo que recibieron por
ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.
Artículo 174. La Unidad Forestal de que trata el artículo 9° de la Ley
1021 de 2006 por la cual se expide la Ley General Forestal, para el sector
agropecuario, quedará ubicada únicamente en el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Artículo 175. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 301 de 1996, el cual
quedará así:
"Artículo 3°. Integración. El Consejo Nacional Agropecuario y
Agroindustrial estará integrado por:
1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
Unicamente podrá actuar como delegado el Ministro de Agricultura.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
5. El Ministro de Minas y Energía.
6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
7. El Ministro de la Protección Social.
8. El Director Nacional de Planeación.
9. El Presidente del Banco Agrario.
10. El Presidente de Finagro.
11. El Gerente General del Incoder.
12. Un Representante de las Organizaciones Campesinas, elegido de acuerdo
con el reglamento que determine el Gobierno Nacional.
13. Un representante de las Comunidades Negras.
14. Un representante de la SAC.
15. Un representante de la Andi.
16. El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos.
17. El Presidente de la Federación Nacional de Municipios.
18. El Presidente del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura.
19. El Ministerio de Educación Nacional.
20. Una delegada de las Organizaciones de Mujeres Campesinas.
Parágrafo 1°. La asistencia al Consejo Nacional Agropecuario y
Agroindustrial es indelegable, excepto para la Presidencia de la República.
Parágrafo 2°. Los integrantes del Consejo harán sus recomendaciones con
base en criterios de democracia, igualdad, justicia, equidad, solidaridad,
eficiencia y eficacia".
Artículo 176. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 301 de 1996, el cual
quedará así:
"Artículo 6°. Periodicidad de las reuniones. El Consejo Nacional
Agropecuario y Agroindustrial, sesionará al menos dos (2) veces al año.
También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias lo
ameriten, por convocatoria de su Presidencia o de cuatro (4) de sus
integrantes".
Artículo 177. El Gobierno Nacional diseñará e implementará un esquema
financiero y operativo que posibilite la vinculación de los trabajadores
informales del sector primario a los sistemas generales de pensiones y de
riesgos profesionales.
Artículo 178. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga los artículos 11 a 25 de la Ley 13 de 1991, los
artículos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y las Leyes 160 de 1994; 41 de
1993, 4a de 1973; 200 de 1936, salvo los artículos 20, 21, 22 y 23, con las
modificaciones efectuadas por la Ley 100 de 1944; el artículo 5° de la Ley
301 de 1996, el Decreto-ley 1300 de 2003 con excepción de los artículos 1°
y 8°, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.