Ley 1152 De 2007.

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46700 Bogotá, D. C., miércoles 25 de julio de 2007<br /> LEY 1152 DE 2007<br /> (julio 25)<br /> por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el<br /> Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras<br /> disposiciones<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Del Estatuto, Principios y Objetivos<br /> Artículo 1°. Del Estatuto de Desarrollo Rural. El presente Estatuto<br /> contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos,<br /> normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de<br /> los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones<br /> orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del<br /> sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad,<br /> en cumplimiento de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.<br /> Forman parte del presente Estatuto las siguientes Leyes: la Ley 13 de<br /> 1990, la Ley 101 de 1993, la Ley 607 de 2000, la Ley 811 de 2003, la Ley<br /> 1021 de 2006, la Ley 1133 de 2007 y la Ley 731 de 2002.<br /> La presente ley no modifica, sustituye ni deroga la Ley 21 de 1991 ni la<br /> Ley 70 de 1993 ni su reglamentación.<br /> Artículo 2°. Principios de la ley. Con el propósito de obtener un<br /> mejoramiento sustancial en la Calidad de Vida de los productores rurales,<br /> esta Ley se enmarca en los siguientes principios:<br /> 1. La promoción y consolidación de la paz y la convivencia, a través de<br /> mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el bienestar de la<br /> población dedicada a la actividad rural, procurando el equilibrio entre<br /> áreas urbanas y rurales, y de estas en relación con la región.<br /> 2. El desarrollo rural conciliará el crecimiento económico, la equidad<br /> social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones<br /> de vida para las generaciones presentes y futuras.<br /> 3. La política de Desarrollo Rural abordará la ruralidad a partir de un<br /> enfoque integral que trasciende la dimensión productiva agropecuaria y<br /> agroindustrial, reconociendo la sinergia con otros factores como la<br /> infraestructura física, los servicios sociales y seguridad social, y otras<br /> actividades económicas. Para tal efecto garantizará la estrecha<br /> coordinación, cooperación, concurrencia y subsidiariedad de los diversos<br /> organismos y entidades del Estado, del sector central, descentralizado y<br /> territorial, y del sector privado.<br /> 4. El ordenamiento productivo del territorio mediante el adecuado uso del<br /> suelo y el aprovechamiento del potencial estratégico del campo. Con ese fin<br /> el Gobierno formulará una estrategia para la focalización regional de las<br /> inversiones en función del incremento de la producción, la seguridad<br /> alimentaria, la protección y fomento de la producción nacional de alimentos<br /> básicos y la reducción de la pobreza y la desigualdad.<br /> 5. El aumento en la rentabilidad rural para incrementar los ingresos de<br /> los productores, especialmente los pequeños y generar mayores oportunidades<br /> de empleo productivo en las áreas rurales.<br /> 6. El apoyo a las actividades orientadas a fomentar la modernización<br /> tecnológica apropiada de la producción agrícola, pecuaria, forestal y<br /> pesquera que provienen del sector rural.<br /> 7. El aumento de los niveles empresariales de los pequeños productores,<br /> para garantizar su acceso a los factores productivos y a los mecanismos de<br /> inversión y capitalización en el sector rural. Para ello el Gobierno<br /> nacional implementará programas e incentivos de desarrollo empresarial y<br /> una estrategia integral de jóvenes rurales.<br /> 8. El fortalecimiento y ampliación de la política social en el sector<br /> rural, mediante mecanismos que faciliten el acceso de los pobladores<br /> rurales de menores ingresos a los factores productivos, y de desarrollo<br /> humano y social, que contribuye para reducir la pobreza y las desigualdades<br /> sociales.<br /> 9. La conservación de la capacidad productiva de los recursos naturales y<br /> la prevención de impactos ambientales y culturales negativos.<br /> 10. La participación de los productores en las decisiones del Estado que<br /> afecten el proceso de desarrollo y la modernización del sector rural<br /> mediante programas y proyectos de desarrollo rural, directamente o por<br /> medio de sus organizaciones representativas.<br /> 11. La estabilidad de la política de desarrollo rural, en una perspectiva<br /> de mediano y largo plazo, y la promoción de condiciones de transparencia,<br /> eficacia, celeridad y efectividad en las actuaciones del Estado.<br /> 12. El desarrollo rural reconoce y protege la diversidad que se expresa<br /> en las diferencias geográficas, institucionales, económicas, sociales,<br /> étnicas, culturales y de género del país.<br /> Artículo 3°. Objetivos de la Ley. Los objetivos generales del Estatuto de<br /> Desarrollo Rural son los siguientes:<br /> 1. Establecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural como un mecanismo<br /> de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades que<br /> desarrollan los organismos del Estado, dirigidas a mejorar el ingreso y la<br /> calidad de vida de los pobladores rurales, con las características que se<br /> describen en el Capítulo II de este Título.<br /> 2. Fortalecer la capacidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural para formular, coordinar y evaluar la política de desarrollo rural y<br /> dotarlo de los mecanismos necesarios para el efecto.<br /> 3. Establecer nuevos instrumentos orientados a mejorar la eficiencia y<br /> eficacia de las actividades que adelanta el Estado para el mejoramiento de<br /> la productividad del sector agropecuario, pesquero y forestal en el medio<br /> rural.<br /> 4. Reformar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como<br /> entidad responsable de la promoción, supervisión y control de los programas<br /> de desarrollo productivo en el medio rural, estableciendo para ello<br /> mecanismos que garanticen la coordinación, la concurrencia y la<br /> subsidiaridad entre las distintas instituciones, el sector privado y las<br /> entidades territoriales.<br /> 5. Organizar, actualizar y armonizar en un estatuto único las normas<br /> relacionadas con el tema de desarrollo agropecuario en el medio rural, en<br /> particular las referidas a los programas de reforma agraria y el<br /> mejoramiento del acceso a la tierra, a los programas de riego y adecuación<br /> de tierras, y a las actividades de desarrollo tecnológico.<br /> 6. La planeación prospectiva del Desarrollo Rural a fin de lograr un<br /> adecuado uso del suelo para las actividades agrícolas, pecuarias y<br /> forestales, y orientar la modernización del agro bajo parámetros de<br /> desarrollo regional y de producciones sostenibles.<br /> La articulación de la agricultura, la ganadería y los bosques con otros<br /> sectores económicos se constituirá en el sustento efectivo de la vida<br /> económica, social y democrática del medio rural colombiano, a través de<br /> programas compatibles con las condiciones culturales, económicas y<br /> ambientales del área o región donde se implementen.<br /> 7. Adecuar al Sector Rural y Agroindustrial a la internacionalización de<br /> la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.<br /> 8. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria,<br /> forestal y pesquera.<br /> 9. Fortalecer el sistema de incentivos a la capitalización rural, el<br /> acceso a factores de desarrollo empresarial y tecnología y Asistencia<br /> Técnica.<br /> 10. Promover el desarrollo agroindustrial del país, apoyando la creación<br /> de cadenas agroindustriales, clústers y complejos agroindustriales.<br /> 11. Promover el uso y manejo del territorio rural que será objeto de<br /> ocupación, tenencia, posesión y propiedad para fines de producción con<br /> cultivos de pancoger y productos básicos, de acuerdo con la reglamentación<br /> que para ese fin se expida por parte del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 4°. Del acceso a la propiedad de la tierra. Para el cumplimiento<br /> del precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el<br /> acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,<br /> las estrategias, acciones y decisiones que se adopten mediante la presente<br /> ley estarán dirigidas al logro de los siguientes objetivos:<br /> 1. La reforma de la estructura social agraria, por medio de<br /> procedimientos de dotación de tierras encaminados a eliminar, corregir y<br /> prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural, con el fin de<br /> mejorar las condiciones productivas de los procesos de producción<br /> agropecuaria y forestal.<br /> 2. Beneficiar con dichos procedimientos a los hombres y mujeres<br /> campesinos, a las comunidades indígenas, comunidades negras y demás<br /> minorías étnicas mayores de 16 años, de escasos recursos o que no posean<br /> tierras, a los minifundistas, a las mujeres campesinas jefes de hogar y a<br /> los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> 3. Prestar apoyo y asesoría a los beneficiarios antes señalados, en los<br /> procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan, a través de los<br /> mecanismos del subsidio directo y de libre concurrencia, para el desarrollo<br /> de proyectos productivos rentables, y adaptados a las condiciones reales de<br /> los mercados internos y externos, y correlacionados con las políticas del<br /> Ministerio de Agricultura y los planes y programas de desarrollo regional y<br /> rural.<br /> 4. Formular y ejecutar programas y proyectos productivos que incrementen<br /> el volumen de producción y los ingresos de los productores, en armonía con<br /> las prioridades de desarrollo de las regiones y sus entidades territoriales<br /> y de los planes de ordenamiento territorial y de los planes de vida en los<br /> territorios indígenas, de tal forma que dichas tierras se utilicen de la<br /> manera que mejor convenga a su ubicación y características particulares.<br /> 5. El fomento del adecuado uso y manejo social de las aguas y de las<br /> tierras rurales aptas para labores agrícolas, ganaderas, forestales y<br /> pesqueras, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente<br /> aprovechadas, en desarrollo del principio de la función social y ecológica<br /> de la propiedad, mediante programas que provean su distribución ordenada y<br /> su racional utilización, la regulación de la ocupación y aprovechamiento de<br /> las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a<br /> las personas de escasos recursos, priorizando aquellos que participen<br /> organizadamente de planes o programas considerados estratégicos para el<br /> desarrollo regional, a poblaciones objeto de programas o proyectos<br /> especiales, mujeres campesinas cabeza de familia con sujeción a las<br /> políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad<br /> rural que se señalen.<br /> 6. Estimular la participación equitativa de las mujeres en el desarrollo<br /> de planes, programas y proyectos de fomento agrícola, pecuario, pesquero y<br /> forestal, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y<br /> su efectiva vinculación al desarrollo del sector rural.<br /> 7. La redistribución y enajenación de las tierras ingresadas al<br /> patrimonio del Estado en desarrollo de los procesos judiciales de extinción<br /> del dominio se orientará a proyectos rurales, creando las condiciones de<br /> participación equitativa de la población más desfavorecida en la<br /> distribución de los beneficios del crecimiento y desarrollo de las<br /> actividades rurales. Se orientará a la asignación de predios para los<br /> campesinos sin tierra, a los desplazados, a las etnias entre otros.<br /> 8. Asesorar a los pequeños productores campesinos en los procesos de<br /> declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.<br /> Artículo 5°. De la adecuación de tierras. Las estrategias, acciones y<br /> decisiones que se adopten en desarrollo de la presente ley con el fin de<br /> estimular los programas de riego, drenaje y adecuación de tierras, estarán<br /> dirigidas al logro de los siguientes objetivos:<br /> 1. El apoyo a los productores rurales en la realización de inversiones en<br /> adecuación de tierras para mejorar la productividad, la rentabilidad y la<br /> competitividad de sus actividades productivas, y para elevar las<br /> condiciones y estabilidad de la producción agropecuaria.<br /> 2. El establecimiento de mecanismos de subsidio directo, de libre<br /> concurrencia, orientados a fomentar la realización de obras de adecuación<br /> de tierras por parte de los productores, a fin de contribuir a elevar la<br /> producción y los ingresos de los pobladores del sector rural.<br /> 3. La promoción, desarrollo y construcción de proyectos de adecuación de<br /> tierras que sean de interés estratégico para el Gobierno Nacional, para lo<br /> cual procederá a adquirir por negociación directa o expropiación los<br /> inmuebles rurales que fueren necesarios.<br /> 4. El desarrollo de proyectos productivos rentables, debidamente<br /> justificados, soportados y adaptados a las condiciones reales de vocación<br /> del suelo y de los mercados internos y externos, y que se ajusten a las<br /> prioridades de desarrollo de las regiones, al ordenamiento de las entidades<br /> territoriales y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente,<br /> a través de mecanismos de estímulo a la realización de obras de adecuación<br /> de tierras.<br /> 5. La utilización racional de los recursos hídricos y la conservación de<br /> las cuencas hidrográficas.<br /> 6. Fortalecer las iniciativas y propuestas de los pueblos y comunidades<br /> indígenas, comunidades negras y demás minorías étnicas, encaminadas a<br /> recuperar, restaurar, restablecer y conservar los sistemas propios de<br /> adecuación de tierras.<br /> Artículo 6°. Los principios y fines enumerados en los artículos<br /> precedentes servirán de guía para la reglamentación, interpretación y<br /> ejecución de la presente ley. Las normas que se dicten en materia agraria,<br /> tendrán efecto general inmediato, de conformidad con lo establecido en la<br /> Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en contrario.<br /> CAPITULO II<br /> Del Sistema Nacional de Desarrollo Rural<br /> Artículo 7°. Créase el Sistema Nacional de Desarrollo Rural, integrado<br /> por los organismos y entidades del sector central, descentralizado,<br /> territorial, y por organismos de carácter privado que realicen actividades<br /> relacionadas con los objetivos señalados en los artículos anteriores, como<br /> mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación<br /> de las actividades dirigidas a mejorar el ingreso y calidad de vida de los<br /> habitantes del sector rural.<br /> Artículo 8°. Son actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural<br /> para los fines previstos en esta ley, las destinadas a mejorar las<br /> condiciones económicas y sociales de los habitantes del medio rural, como<br /> el aumento de su capacidad productiva, la dotación de tierras y de<br /> infraestructura física productiva, los servicios de crédito y estímulos a<br /> la inversión, de adecuación de tierras, de comercialización, la oferta de<br /> servicios sociales básicos, de vivienda y de seguridad social, la<br /> organización de las comunidades rurales, y los servicios de gestión<br /> empresarial y de capacitación laboral. El Gobierno Nacional reglamentará la<br /> integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de<br /> Desarrollo Rural.<br /> Artículo 9°. El Sistema Nacional de Desarrollo Rural estará integrado por<br /> los siguientes subsistemas, con atribuciones y objetivos propios:<br /> a) De promoción productiva y de investigación, asistencia técnica y<br /> transferencia de tecnología;<br /> b) De servicios sociales como salud, educación y servicios básicos,<br /> vivienda, inversión en capital humano y seguridad social;<br /> c) Procesamiento y comercialización poscosecha interna y externa;<br /> d) De estímulos a la inversión, crédito y financiamiento;<br /> e) De infraestructura física como energía, vías y comunicaciones;<br /> f) De dotación y adecuación de tierras;<br /> g) De organización y desarrollo empresarial, y jóvenes rurales.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la integración, organización y<br /> funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, que será<br /> coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las<br /> entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y<br /> objetivos que determine el Gobierno Nacional.<br /> La definición del carácter y naturaleza jurídica de los organismos<br /> integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural se sujetará a lo<br /> establecido en la Ley 489 de 1998.<br /> Artículo 10. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,<br /> aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural,<br /> acordará las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas<br /> rurales y evaluará periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de<br /> Desarrollo Rural, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.<br /> Artículo 11. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será<br /> responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general de<br /> desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social<br /> que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para<br /> tal efecto, establecerá el uso actual y potencial del suelo, ordenará las<br /> zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, sus<br /> condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los<br /> lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados<br /> para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial en las zonas<br /> rurales de los municipios.<br /> Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la<br /> frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de<br /> reserva ambiental o ferestal y demás restricciones al uso del suelo<br /> impuestas por cualquier autoridad gubernamental.<br /> Parágrafo. Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en<br /> el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación,<br /> el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y<br /> organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas<br /> como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural, así como los<br /> programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la<br /> participación que le corresponde a cada una de tales entidades.<br /> El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los<br /> distintos Ministerios y entidades del Gobierno Nacional con el fin de<br /> facilitar la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se<br /> tomen las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los<br /> organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar<br /> en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas<br /> necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan previa<br /> aprobación en las instancias territoriales previstas en los artículos 13 y<br /> 14, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley<br /> 101 de 1993, los organismos o entidades oficiales competentes en el<br /> respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de<br /> los planes, programas y proyectos de desarrollo rural que sean aprobados<br /> por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, cuando estos<br /> hagan parte de una actividad de las entidades territoriales.<br /> Parágrafo. Autorízase a las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carácter mixto<br /> público-privado, a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo<br /> Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos<br /> productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de redes de<br /> producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos<br /> originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción.<br /> Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones tributarias<br /> previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los<br /> estímulos, incentivos en materia ambiental.<br /> Artículo 13. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Consea que<br /> opera a nivel departamental será la instancia de coordinación de las<br /> prioridades y de concertación entre las autoridades, las comunidades<br /> rurales y los organismos y entidades públicas y privadas para los programas<br /> y proyectos de desarrollo rural, en concordancia y armonía con las<br /> prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y<br /> departamental. Estos Comités estarán integrados por representantes de las<br /> entidades públicas nacionales o regionales que tengan injerencia en asuntos<br /> o actividades de desarrollo rural, así como por representantes de los<br /> municipios y de las organizaciones privadas de productores.<br /> Artículo 14. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el<br /> artículo 61 de la Ley 101 de 1993, serán la instancia de identificación de<br /> las prioridades y de concertación entre las autoridades locales, las<br /> comunidades rurales y los organismos y entidades públicas en materia de<br /> desarrollo rural en armonía con los planes de Ordenamiento Territorial, que<br /> deberán incorporar el ordenamiento productivo de acuerdo con lo establecido<br /> en el artículo 11 de esta ley.<br /> Parágrafo. De conformidad con la Constitución Política de Colombia, los<br /> territorios indígenas tendrán un Consejo de Desarrollo Rural, que servirá<br /> como instancia de concertación entre las autoridades indígenas, las<br /> comunidades y los organismos y entidades públicas en materia de desarrollo<br /> rural, en concordancia y armonía con sus planes de vida.<br /> Artículo 15. La información relacionada con los proyectos identificados<br /> en el orden municipal, coordinados por el nivel departamental y priorizados<br /> en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, deberá ser<br /> publicada por medios de amplia difusión. El Gobierno Nacional reglamentará<br /> el sistema de información que será aplicado a este propósito.<br /> T I T U L O II<br /> De la Institucionalidad del Sector Rural<br /> Artículo 16. Créase por virtud de esta ley el Consejo Nacional de Tierras<br /> Conati, como organismo del Gobierno Nacional con carácter decisorio, el<br /> cual estará integrado de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo<br /> presidirá;<br /> b) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su<br /> delegado;<br /> c) El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado;<br /> d) El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales creadas<br /> por el artículo 19 de la presente ley;<br /> e) El Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,<br /> Incoder;<br /> f) El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la<br /> Cooperación Internacional;<br /> g) Un delegado de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación;<br /> h) Un delegado de las comunidades indígenas;<br /> i) Un delegado de las comunidades negras;<br /> j) Un delegado de las organizaciones campesinas;<br /> k) Un delegado de los gremios del sector agropecuario;<br /> Parágrafo: La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Tierras, estará<br /> en cabeza de la Unidad Nacional de Tierras Rurales. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará el funcionamiento del Consejo y la forma de elegir a los<br /> representantes de las comunidades campesinas, indígenas y comunidades<br /> negras, y el delegado de los gremios del sector agropecuario.<br /> Artículo 17. Las funciones generales del Consejo Nacional de Tierras,<br /> Conati, serán las siguientes:<br /> 1. Definir, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, las políticas, la administración y el uso de tierras<br /> rurales, así como el presupuesto que la Unidad Nacional de Tierras Rurales<br /> destine al desarrollo de esa política.<br /> 2. Definir las políticas de administración y uso de las tierras de<br /> propiedad de la Nación.<br /> 3. Adoptar criterios para la disposición y uso de dichas tierras.<br /> 4. Adoptar decisiones frente a posibles conflictos en el uso de tierras.<br /> 5. Coordinar la planeación del uso de las tierras de la Nación.<br /> 6. Expedir su propio reglamento.<br /> 7. Las demás que le señale la ley.<br /> Artículo 18. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta<br /> norma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, continuará<br /> siendo un Establecimiento Público del orden nacional que cuenta con<br /> personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa,<br /> adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio está<br /> en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que<br /> requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial,<br /> en los términos de la presente ley.<br /> Artículo 19. Créase por virtud de esta ley la Unidad Nacional de Tierras<br /> Rurales, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con<br /> personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, su<br /> domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con dependencias regionales<br /> para el ejercicio de sus funciones que el Gobierno Nacional disponga según<br /> lo requieran las necesidades del servicio.<br /> CAPITULO I<br /> Sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder<br /> Artículo 20. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, tendrá<br /> por objeto fundamental promover y apoyar la ejecución de la política<br /> establecida por el Ministerio de Agricultura para fomentar el desarrollo<br /> productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, facilitar a<br /> la población campesina el acceso a los factores productivos, fortalecer a<br /> las entidades territoriales y sus comunidades, y propiciar la articulación<br /> de las acciones institucionales que forman parte del sistema nacional de<br /> desarrollo rural, bajo principios de competitividad, equidad,<br /> sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a<br /> mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al<br /> desarrollo socioeconómico del país.<br /> Artículo 21. Son funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,<br /> Incoder, las siguientes:<br /> 1. Liderar los procesos de coordinación inter e intrasectoriales que<br /> posibiliten la integración de las acciones institucionales en el medio<br /> rural, y suscribir convenios interinstitucionales que articulen las<br /> intervenciones de las instituciones públicas, comunitarias o privadas de<br /> acuerdo con las políticas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.<br /> 2. Coordinar los procesos participativos de planeación institucional,<br /> regional y local, para la definición de programas de desarrollo<br /> agropecuario sostenible que permitan a los actores rurales la<br /> identificación de oportunidades productivas y la concertación de las<br /> inversiones requeridas.<br /> 3. Promover la consolidación económica y social de las áreas de<br /> desarrollo rural, mediante programas de desarrollo productivo agropecuario,<br /> forestal y pesquero de propósito común que permita atender realidades<br /> específicas de las comunidades rurales, en consonancia con las políticas<br /> del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en cumplimiento del Plan<br /> Anual de Inversiones aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica<br /> y Social, Conpes.<br /> 4. Otorgará subsidios directos a través de concursos mediante<br /> convocatorias públicas transparentes que atenderán a criterios objetivos de<br /> selección, para beneficiar a los hombres y mujeres de escasos recursos, y a<br /> los productores ubicados en áreas prioritarias determinadas por el Gobierno<br /> Nacional con la presentación del proyecto productivo financiera, ambiental,<br /> técnica y socialmente viable para:<br /> a) Adquisición de tierras y parte de los requerimientos financieros de<br /> los proyectos productivos;<br /> b) Adecuación de tierras;<br /> c) Asistencia técnica;<br /> d) Vivienda de Interés Social Rural;<br /> e) Y los demás subsidios o incentivos que determine el Gobierno Nacional.<br /> El Incoder podrá administrar directamente, o mediante contratos de<br /> fiducia, los subsidios respectivos.<br /> 5. Facilitar a los pequeños y medianos productores rurales el acceso a<br /> los factores productivos, para lo cual otorgará subsidios directos con el<br /> propósito de beneficiar a los hombres y mujeres campesinos de escasos<br /> recursos. Para lo cual el Incoder podrá gestionar y otorgar recursos de<br /> financiación o cofinanciación, subsidios e incentivos para apoyar la<br /> ejecución de programas o proyectos de inversión encaminados a desarrollar<br /> el potencial productivo y a elevar los ingresos de los productores rurales.<br /> 6. Constituir Zonas de Reserva Campesina o de Desarrollo Empresarial.<br /> 7. Adjudicar mediante convocatoria pública las tierras productivas de la<br /> Nación que le hayan sido transferidas por cualquier entidad pública o<br /> privada.<br /> 8. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los particulares en el<br /> término de la presente ley.<br /> 9. Fortalecer los servicios de asistencia técnica, en los términos de la<br /> presente ley, prestados por las Secretarías de Agricultura, las entidades<br /> de investigación, los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, las<br /> organizaciones de profesionales u otras entidades públicas o privadas, de<br /> acuerdo con las características particulares de los proyectos productivos.<br /> 10. Promover con las entidades encargadas como el Sena, ICA, Corpoíca,<br /> Secretarías de Agricultura, universidades, centros provinciales de gestión<br /> agroempresarial, organizaciones de profesionales, las Umatas y otras<br /> entidades públicas o privadas, procesos de capacitación a las comunidades<br /> rurales en asuntos de organización, acceso y uso de los factores<br /> productivos, formación socioempresarial y gestión de proyectos.<br /> 11. Prestar asesoría a los aspirantes a las distintas clases de subsidios<br /> sin perjuicio de las que presten otras entidades según lo previsto en esta<br /> ley, así como desarrollar programas de apoyo a la gestión empresarial rural<br /> y a la integración de las entidades del sector.<br /> 12. Asesorar y acompañar a las entidades territoriales, comunidades<br /> rurales y al sector público y privado, en los procesos de identificación y<br /> preparación de proyectos en materia de infraestructura física, de servicios<br /> sociales y de seguridad social, en coordinación con otros organismos<br /> públicos, privados y entidades competentes.<br /> 13. Apoyar y fortalecer los espacios de participación del sector público,<br /> comunitario y privado en el marco de los Consejos Municipales de Desarrollo<br /> Rural y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario Consea, para<br /> concretar acuerdos estratégicos en las áreas de desarrollo rural<br /> identificadas como prioritarias. Propiciar mecanismos de veedurías y<br /> participación ciudadana para ejercer el control social sobre las<br /> inversiones públicas que realice la entidad.<br /> 14. Definir y adoptar la distribución de los recursos necesarios para<br /> adelantar los programas de su competencia prioritariamente en las áreas de<br /> desarrollo rural que se definen en esta Ley, con sujeción a los criterios<br /> previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural.<br /> 15. Desarrollar e implementar sistemas de vigilancia, seguimiento y<br /> evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el<br /> cumplimiento de la misión institucional.<br /> 16. Ejecutar la interventoría técnica y financiera de los proyectos que<br /> sean objeto de subsidio. Tal interventoría puede ser efectuada directamente<br /> o contratada con un tercero que demuestre idoneidad técnica, física,<br /> financiera y tecnológica para adelantar dicha función.<br /> 17. Gestionar y celebrar convenios de cooperación científica, técnica y<br /> financiera con entidades nacionales y extranjeras que contribuyan al<br /> cumplimiento de su misión institucional.<br /> 18. Implementar mecanismos de apoyo y asesoría a los pequeños productores<br /> campesinos para adelantar los procesos de declaración de pertenencia por<br /> prescripción adquisitiva de dominio.<br /> 19. Adelantar el proceso de delegación de funciones a entidades<br /> territoriales en los términos que defina el Gobierno Nacional.<br /> 20. Continuar con la titularidad de los contratos relacionados con diseño<br /> y construcción de los distritos de riego de importancia estratégica que el<br /> Gobierno Nacional seleccione de aquellos que se encuentren pendientes de<br /> ejecución en la actualidad.<br /> 21. Las demás funciones que le señale la ley.<br /> Parágrafo. El Incoder no extenderá el ejercicio de sus funciones a la<br /> administración de los bienes inmuebles rurales que se encuentren<br /> involucrados en procesos de reparación de los que trata la Ley 975 de 2005<br /> de Justicia y Paz, ni a los programas de reinserción.<br /> Artículo 22. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo<br /> Rural, Incoder, estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2. El Director de Desarrollo Rural del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> 3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.<br /> 4. El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado.<br /> 5. El Presidente del Banco Agrario.<br /> 6. El Presidente del Fondo para el Financiamiento Agropecuario Finagro.<br /> 7. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.<br /> 8. Un delegado de los gremios del sector agropecuario.<br /> 9. Un delegado de las Organizaciones campesinas.<br /> 10. Un delegado del Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura,<br /> Consa.<br /> 11. Un delegado de las Comunidades Indígenas.<br /> 12. Un delegado de las Comunidades Negras.<br /> 13. Un delegado de las Organizaciones de Mujeres Campesinas.<br /> Parágrafo. La designación de los representantes de los gremios, de las<br /> organizaciones campesinas, de las comunidades indígenas, de las comunidades<br /> negras, de organizaciones de mujeres campesinas, y de las Secretarías de<br /> Agricultura Departamentales serán objeto de reglamentación por parte del<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo Transitorio. Los delegados ante el Consejo Directivo del<br /> Incoder que se encuentren integrando ese organismo para la fecha de entrada<br /> en vigencia de la presente ley deberán culminar el periodo para el cual<br /> fueron elegidos como representantes ante dicha instancia.<br /> Los nuevos delegados serán elegidos según la forma que se adopte mediante<br /> la reglamentación que el Gobierno Nacional expida para los efectos.<br /> Artículo 23. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, será<br /> dirigido por un Gerente General, quien será su representante legal,<br /> funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente<br /> de la República. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,<br /> contará por lo menos con una sede en cada departamento con capacidad para<br /> resolver los asuntos de su área de influencia, dependientes directamente<br /> del nivel central; la ubicación, funciones y competencias serán las<br /> señaladas por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 24. El Gobierno reglamentará la estructura interna del Incoder,<br /> sus órganos directivos, composición y funciones, dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior<br /> teniendo en cuenta el nuevo enfoque de política del sector, según el cual<br /> son funciones del nivel Nacional la coordinación de las actividades del<br /> Sistema Nacional de Desarrollo Rural establecido en esta ley, la<br /> administración y asignación de los recursos para el adecuado cumplimiento<br /> de las funciones misionales, calificación y evaluación del impacto de los<br /> proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Las demás funciones<br /> serán ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada.<br /> Artículo 25. Los recursos y el patrimonio del Instituto Colombiano de<br /> Desarrollo Rural, Incoder, estarán constituidos por los siguientes bienes:<br /> 1. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen, y<br /> los recursos de crédito que contrate el Gobierno Nacional para el<br /> cumplimiento de los objetivos del Instituto.<br /> 2. Los activos actuales y los provenientes del Incora en liquidación.<br /> 3. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y<br /> otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto.<br /> 4. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos<br /> del Instituto, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación,<br /> cuando se trate de recursos en dinero.<br /> 5. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación<br /> internacional para el cumplimiento de sus objetivos.<br /> 6. Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura<br /> y Desarrollo Rural, las entidades suprimidas del sector y las demás<br /> entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.<br /> 7. Las propiedades y demás activos que adquiera a cualquier título con<br /> recursos propios y las sumas que reciba en caso de enajenación.<br /> 8. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administración<br /> de los mismos y los recaudos por concepto de servicios técnicos.<br /> 9. Los recursos existentes en el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras,<br /> Fonat.<br /> 10. Los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a<br /> cualquier título.<br /> Artículo 26. Los recursos de inversión del Presupuesto General de la<br /> Nación que se asignen al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,<br /> se deberán diferenciar entre aquellos que se destinan a la financiación de<br /> subsidios de estos programas y los destinados a las actividades de<br /> capacitación, asesoría y promoción de programas y proyectos productivos.<br /> CAPITULO II<br /> Sobre la Unidad Nacional de Tierras Rurales<br /> Artículo 27. La Unidad Nacional de Tierras Rurales, es el instrumento de<br /> planificación, administración y disposición de los predios rurales de<br /> propiedad de la Nación, con el propósito de lograr su apropiada utilización<br /> de acuerdo con la vocación y los fines que correspondan.<br /> Parágrafo. La Unidad Nacional de Tierras rurales no extenderá el<br /> ejercicio de sus funciones a la administración de los bienes inmuebles<br /> rurales que se encuentren involucrados en procesos de reparación de los que<br /> trata la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz; ni a los programas de<br /> reinserción.<br /> Artículo 28°. Serán funciones de la Unidad Nacional de Tierras Rurales,<br /> las siguientes:<br /> 1. Adelantar estudios y análisis para la definición de una política de<br /> tierras, con destino al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> 2. Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento<br /> productivo de las áreas aptas para el desarrollo agropecuario y asesorar a<br /> las entidades territoriales en la incorporación de dichos instrumentos a<br /> los Planes de Ordenamiento Territorial.<br /> 3. Adelantar los procedimientos de clarificación de la situación de las<br /> tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de<br /> identificar las que pertenecen al Estado.<br /> 4. Adelantar los procedimientos encaminados a delimitar las tierras de<br /> propiedad de la Nación.<br /> 5. Adelantar los trámites administrativos o judiciales relacionados con<br /> el ejercicio de las acciones y toma de las medidas que correspondan en los<br /> casos de indebida ocupación de las tierras baldías.<br /> 6. Adelantar los trámites administrativos o judiciales de reversión de<br /> las tierras adjudicadas por el incumplimiento de las condiciones bajo las<br /> cuales fueron adjudicadas.<br /> 7. Llevar a cabo los trámites relacionados con la compra directa y<br /> expropiación de tierras y mejoras para el cumplimiento de los propósitos<br /> relacionados con la construcción de distritos de riego de carácter<br /> estratégico, o los fines productivos de interés público que así sean<br /> definidos por el Gobierno Nacional.<br /> 8. Constituir servidumbres de propiedad rural privada o pública.<br /> 9. Adelantar los procesos de extinción de dominio privado de predios<br /> ociosos de que trata esta ley.<br /> 10. Definir la vocación y los fines de las tierras rurales de propiedad<br /> de la Nación.<br /> 11. Transferir la administración y tenencia de los bienes inmuebles<br /> rurales de acuerdo con la definición del numeral anterior, de la siguiente<br /> forma:<br /> a) Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la<br /> Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales o a las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Regional, los activos<br /> rurales que se encuentren en zonas de reserva forestal, ambiental o en<br /> zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales o al interior de estos;<br /> b) Al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, cuando su<br /> vocación sea productiva;<br /> c) A otras Entidades públicas a quienes corresponda de acuerdo con los<br /> fines sociales;<br /> d) A otras Entidades públicas a quienes corresponda de acuerdo con los<br /> fines etnoculturales;<br /> e) El Instituto trasladará la propiedad de los bienes rurales que no sean<br /> destinados a los fines anteriormente citados a las entidades territoriales<br /> o a las demás entidades públicas que los requieran para el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 12. Adelantar los procedimientos de Clarificación de la situación de las<br /> tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de<br /> identificar las que pertenecen al Estado.<br /> 13. Continuar con la titularidad, supervisión e interventoría de los<br /> contratos relacionados con diseño y construcción de los distritos de riego<br /> que el Gobierno Nacional haya decidido trasladarle a la Unidad.<br /> 14. Las demás funciones que le señale la ley.<br /> Parágrafo 1°. Ordénese a la Unidad Nacional de Tierras Rurales la<br /> ejecución y finiquito, en el término de dos (2) años contados a partir de<br /> la entrada en vigencia de la presente ley, de los siguientes trámites<br /> administrativos y/o judiciales que en la actualidad se surten en el Incoder<br /> y que se hallaren pendientes de conclusión, esto es:<br /> 1. Los procedimientos agrarios en curso de Clarificación de la situación<br /> de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de<br /> identificar las que pertenecen al Estado.<br /> 2. Los procedimientos agrarios en curso encaminados a delimitar las<br /> tierras de propiedad de la Nación.<br /> 3. Los trámites administrativos o judiciales pendientes de finalización<br /> relacionados con el ejercicio de las acciones y tomar las medidas que<br /> correspondan en los casos de indebida ocupación de tierras baldías, o<br /> incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.<br /> 4. Los procedimientos agrarios en curso encaminados a la expropiación de<br /> predios y mejoras en cumplimiento de los propósitos de esta Ley.<br /> 5. Los procesos en curso correspondientes a la constitución de<br /> servidumbres de propiedad rural privada o pública<br /> 6. Los procesos en curso de extinción de dominio privado de predios<br /> ociosos de que trata esta ley.<br /> 7. Las actividades de supervisión relacionadas con los contratos en<br /> ejecución que no sean trasladados a otra Entidad Pública, interventorías,<br /> entre otras actividades que se encuentren irresueltas de la realización de<br /> alguna etapa en instancia administrativa, salvo que en el contrato se haya<br /> pactado una duración superior al término aquí establecido.<br /> 8. Continuará hasta su culminación los procedimientos en curso de<br /> titulación de propiedad colectiva de comunidades negras.<br /> 9. Conocer los nuevos procesos radicados de los que trata el artículo 34<br /> de la presente ley hasta el primero (1°) de junio de 2008, fecha en la cual<br /> los trasladará en la etapa procesal en la que se encuentren al Ministerio<br /> del Interior y de Justicia.<br /> 10. Buscar opciones para realizar la cartera proveniente del Incoder.<br /> Parágrafo 2°. La dilación injustificada en el cumplimiento de los<br /> trámites a que se refiere el parágrafo anterior por parte de los servidores<br /> públicos, será causal de mala conducta.<br /> Artículo 29. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de<br /> vigencia de la presente Ley, la Unidad traspasará en propiedad o por<br /> contrato de administración, los Distritos de Adecuación de Tierras que aún<br /> le pertenecen, a las respectivas Asociaciones de Usuarios con todos sus<br /> activos y obligaciones, y en adelante serán estas asociaciones o entidades<br /> las encargadas de todos los asuntos atinentes a la administración,<br /> operación y conservación de tales Distritos.<br /> Sólo cuando la asociación de usuarios manifieste su imposibilidad de<br /> asumir el manejo de estos distritos, o cuando la Unidad compruebe que no<br /> posee la capacidad de hacerlo, se podrá considerar otra entidad u<br /> organización para el mismo fin. En cualquier caso, la Unidad promoverá la<br /> participación democrática de los usuarios en la administración del<br /> Distrito.<br /> Parágrafo 1. La transferencia de la propiedad de los Distritos de<br /> Adecuación de Tierras, construidos con posterioridad a la promulgación de<br /> la Ley 41 de 1993, sólo podrá efectuarse una vez se haya recuperado la<br /> inversión realizada por el Estado, lo cual se acreditará mediante el paz y<br /> salvo acompañado de la liquidación correspondiente y los soportes<br /> respectivos, documentos que se someterán a la auditoria previa y<br /> obligatoria de la Contraloría General de la República. En caso de hallazgo<br /> fiscal por parte de la Contraloría General de la República no podrá<br /> realizarse la transferencia, sin perjuicio de las investigaciones<br /> disciplinarias y fiscales a que haya lugar.<br /> Parágrafo 2. Para efectos de la transferencia de la propiedad de los<br /> Distritos de Adecuación de Tierras aquí autorizada, construidos con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 41 de 1993, en lo<br /> relacionado con la recuperación de inversiones, se tendrá en cuenta el<br /> valor invertido originalmente por el Estado o el valor en libros de las<br /> obras y demás bienes al servicio del Distrito, teniendo en cuenta la<br /> depreciación de los mismos.<br /> También, se tendrán en cuenta para determinar los valores de las obras y<br /> demás bienes al servicio del distrito, los valores invertidos directamente<br /> en ellos por los Usuarios, siempre que estos valores hayan salido del<br /> producto de tarifas o créditos otorgados a los Usuarios y que ellos hayan<br /> amortizado.<br /> Artículo 30. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para<br /> adecuar el tamaño y calidades de nómina que requerirá la Unidad Nacional de<br /> Tierras Rurales, para efectuar las funciones aquí asignadas, para ello<br /> podrá emplear a aquellos funcionarios del Incoder cuyas labores sean<br /> imprescindibles para los fines del servicio de la Unidad.<br /> Artículo 31. La dirección y administración de la Unidad Nacional de<br /> Tierras Rurales estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será su<br /> representante legal, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República.<br /> Artículo 32. El patrimonio de la Unidad Nacional de Tierras Rurales<br /> estará constituido por:<br /> 1. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley<br /> 75 de 1968 le asignó a dicho Instituto.<br /> 2. Los inmuebles de propiedad de la Nación que sean administrados por el<br /> Incoder o que hagan parte del Fondo Nacional Agrario, FNA, con excepción de<br /> aquellos cuya vocación productiva haya sido ya determinada.<br /> 3. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen, y<br /> los recursos de crédito que contrate el Gobierno Nacional para el<br /> cumplimiento de los objetivos de la Unidad.<br /> 4. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos<br /> de la Unidad, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación,<br /> cuando se trate de recursos en dinero.<br /> 5. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación<br /> internacional para el cumplimiento de sus objetivos.<br /> 6. Las propiedades y demás activos que adquiera a cualquier título con<br /> recursos propios y las sumas que reciba en caso de enajenación.<br /> 7. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administración<br /> de los mismos; los recaudos por concepto de servicios técnico, de acuerdo<br /> con las normas respectivas.<br /> 8. Los Distritos de Riego de propiedad del Incoder, que enajenará en los<br /> términos del artículo 29 de la presente ley.<br /> 9. Los bonos agrarios que el Gobierno Nacional emita para el cumplimiento<br /> de los fines de la presente ley, y aquellos cuya autorización y expedición<br /> se hallen en curso a la fecha de su entrada en vigencia.<br /> 10. La cartera administrada hasta la actualidad por el Incoder.<br /> 11. Los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a<br /> cualquier título.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante la<br /> presente ley a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, el Gobierno Nacional<br /> dispondrá los recursos de funcionamiento e inversión necesarios que se<br /> encontraban asignados al Incoder para el incumplimiento de las funciones<br /> trasladadas a esta Unidad.<br /> Artículo 33. El Gobierno Nacional adelantará todas las acciones<br /> encaminadas a destinar a la Unidad los activos del Instituto Colombiano de<br /> Desarrollo Rural, Incoder, no requiera para la ejecución de sus funciones<br /> y, en lo no dispuesto en esta norma, el Gobierno definirá el destino y las<br /> condiciones de los activos que permitan el adecuado ejercicio de las<br /> funciones aquí contenidas.<br /> CAPITULO III<br /> De otras instituciones con funciones relacionadas con tierras de la Nación<br /> Artículo 34. Adiciónese a las funciones que en la actualidad le han sido<br /> impuestas por las normas vigentes a la Dirección de Etnias del Ministerio<br /> del Interior y de Justicia o quien haga sus veces, las siguientes:<br /> 1. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución,<br /> saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas con<br /> sujeción a los criterios de ordenamiento territorial y a la función social<br /> y ecológica de la propiedad rural, de acuerdo con las normas legales<br /> vigentes y los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. Para estos<br /> fines podrá adquirir directamente tierras y mejoras para este propósito.<br /> 2. Planificar y ejecutar los procedimientos para la titulación colectiva<br /> de las tierras baldías a las comunidades negras, para los fines previstos<br /> en la Constitución Política y en la ley, con sujeción a los criterios de<br /> ordenamiento territorial y a la función social y ecológica de la propiedad<br /> rural de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. Para<br /> estos efectos podrá adquirir directamente tierras, mejoras o servidumbres<br /> si a ello hubiere lugar.<br /> 3. La Dirección podrá adelantar procedimientos de deslinde de las tierras<br /> de resguardo y las de las comunidades negras de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en esta ley.<br /> Parágrafo 1°. La Dirección de Etnias o quien haga sus veces deberá<br /> finalizar los procesos de que tratan los numerales 1 a 3 de este artículo<br /> que para el 1° de junio de 2008 se encuentren en curso y pendientes de<br /> culminación por parte del Incoder.<br /> Parágrafo 2°. La Dirección de Etnias o quien haga sus veces podrá delegar<br /> el ejercicio de determinadas funciones en las entidades territoriales, en<br /> la forma, condiciones y plazos que defina el Gobierno Nacional. No serán<br /> delegables, ni podrán vincular al sector privado las funciones relacionadas<br /> con la constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración de los<br /> resguardos indígenas, la constitución de títulos colectivos de comunidades<br /> negras y la clarificación de la propiedad de las tierras de las comunidades<br /> negras.<br /> Parágrafo 3°. Para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante la<br /> presente ley al Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno Nacional<br /> dispondrá los recursos de funcionamiento e inversión necesarios que se<br /> encontraban asignados al Incoder para el cumplimiento de todas y cada una<br /> de las funciones trasladadas al Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Parágrafo 4°. El Ministerio del Interior y de Justicia asumirá las<br /> funciones descritas en esta ley a partir del 1° de junio de 2008, para tal<br /> efecto, podrá realizar los ajustes en la estructura y en la planta de<br /> personal a partir del 1° de enero de la vigencia de 2008.<br /> Artículo 35. Adiciónese a las funciones que en la actualidad le han sido<br /> impuestas por las normas vigentes a la Agencia Presidencial para la Acción<br /> Social y la Cooperación Internacional, las siguientes:<br /> 1. Coordinar el acceso a subsidios de tierras para beneficiarios de<br /> programas sociales a favor de la población desplazada por la violencia, así<br /> como para los demás programas sociales que establezca el Gobierno Nacional,<br /> directamente o a través de las convocatorias que para ello efectúe el<br /> Incoder.<br /> 2. Establecer y operar un programa que permita recibir predios rurales de<br /> personas desplazadas, a cambio de la adjudicación de otros predios de<br /> similares características en otras zonas del país.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones asignadas mediante la<br /> presente ley a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la<br /> Cooperación Internacional, el Gobierno Nacional dispondrá los recursos de<br /> funcionamiento e inversión necesarios que se encontraban asignados al<br /> Incoder para el cumplimiento de las funciones trasladadas a la Agencia<br /> Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.<br /> Artículo 36. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las<br /> normas vigentes a la Dirección Nacional de Atención y Prevención de<br /> Desastres - Fondo Nacional de Calamidades, la correspondiente a la<br /> adquisición directa de tierras para beneficiarios de programas sociales<br /> establecidos en favor de los damnificados o potenciales damnificados de<br /> calamidades o desastres naturales a fin de procurar su reubicación en otros<br /> lugares del territorio nacional.<br /> Parágrafo. La Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres,<br /> Fondo Nacional de Calamidades deberá finalizar los procesos de que trata<br /> este artículo que para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se<br /> encuentren en curso y pendientes de culminación por parte del Incoder.<br /> Artículo 37. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las<br /> normas vigentes a las Corporaciones Autónomas Regionales, la<br /> correspondiente a adelantar los procesos de clarificación, deslinde y<br /> restitución de playones, madreviejas, desecadas de los ríos, lagos y<br /> ciénagas de propiedad de la Nación así como de las sabanas comunales y<br /> cuencas de los ríos.<br /> Parágrafo. Los playones y sabanas comunales constituyen reserva<br /> territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de<br /> cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por<br /> los vecinos del lugar.<br /> Artículo 38. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las<br /> normas vigentes al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial:<br /> 1. La administración de los bienes baldíos inadjudicables o de los que se<br /> hallen en zonas de reservas forestales o ambientales, o en zonas de<br /> amortiguamiento de Parques Nacionales Naturales o en los terrenos de estos.<br /> 2. Adquirir directamente tierras para reubicación de población<br /> propietaria de predios ubicados en zonas de reservas forestales o<br /> ambientales, o en zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales Naturales<br /> o en los terrenos de estos<br /> CAPITULO IV<br /> De la institucionalidad relacionada con el sector acuícola y pesquero<br /> Artículo 39. Ordénase al Gobierno Nacional la creación de la Dirección de<br /> Pesca y Acuicultura al interior del Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural como máxima instancia de formulación de políticas relacionadas con<br /> los sectores productivos acuícola y pesquero.<br /> Artículo 40. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá<br /> las funciones de la Dirección de Pesca y Acuicultura, dentro de las cuales<br /> estarán las siguientes:<br /> 1. Formular las políticas de administración de desarrollo y<br /> aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas.<br /> 2. Formular políticas de investigación de los recursos pesqueros a fin de<br /> que su ejecución sea efectuada por cuenta de entidades públicas o privadas<br /> que demuestren idoneidad técnica y científica para dicho propósito.<br /> 3. Formular las políticas de ordenamiento, registro y control de la<br /> actividad pesquera.<br /> 4. Contribuir al fortalecimiento de la actividad pesquera y acuícola<br /> mediante la promoción del aprovechamiento de estos recursos.<br /> 5. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con<br /> empresas u organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros para<br /> realizar actividades relacionados con el sector acuícola y pesquero.<br /> Artículo 41. Establézcanse como funciones adicionales del Instituto<br /> Colombiano Agropecuario, ICA, además de las actualmente establecidas por<br /> las normas vigentes, las siguientes:<br /> 1. Regular el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, para<br /> asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y<br /> acuícolas.<br /> 2. Ejecutar los procesos de administración de recursos pesqueros y<br /> acuícolas en lo referente a investigación, ordenamiento, registro y<br /> control.<br /> 3. Otorgar permisos, patentes, concesiones y autorizaciones para ejercer<br /> la actividad pesquera y acuícola.<br /> 4. Cobrar el valor de las tasas y derechos que recaude por el ejercicio<br /> de la actividad pesquera.<br /> 5. Mantener actualizado el registro de pesca y acuicultura nacional.<br /> 6. Imponer multas y sanciones administrativas, incluyendo la suspensión<br /> y/o retiro del permiso o la licencia de pesca a los productores que violen<br /> las normas de conservación, límite de captura, vedas, tallas y demás<br /> restricciones de preservación de las especies.<br /> 7. Las demás funciones que le impongan la ley o el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Los recursos recaudados con ocasión del ejercicio de las<br /> funciones relacionadas en el presente artículo entrarán a formar parte del<br /> patrimonio del ICA.<br /> Artículo 42. El ICA tendrá dos (2) oficinas regionales especiales de<br /> pesca marítima, una en cada una de sus costas, Pacífica y Atlántica.<br /> También podrá establecer unidades similares para la pesca continental. Las<br /> oficinas se ubicarán según decisión del Consejo Directivo.<br /> Para efectos de la verificación del cumplimiento de vedas o volúmenes y<br /> tallas de captura, así como para la ejecución de funciones relacionadas con<br /> pesca marítima, el ICA podrá adelantar los convenios de delegación que sean<br /> pertinentes con el Instituto Nacional de Investigaciones Marinas y<br /> Costeras, Invemar, u otras entidades técnicamente calificadas para dicho<br /> propósito.<br /> T I T U L O III<br /> DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y TECNOLOGICO<br /> CAPITULO I<br /> De los proyectos productivos<br /> Artículo 43. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será<br /> responsable de diseñar el plan de acción para el desarrollo productivo,<br /> cultural y ambientalmente sostenible de las áreas de desarrollo rural, para<br /> lo cual establecerá prioridades en cuanto a su alcance regional o zonal,<br /> señalará las áreas de reconversión, los tipos de productor y su vinculación<br /> a las cadenas productivas, los productos, sus mercados y su vocación<br /> exportadora, las tecnologías y los requerimientos de cofinanciación para la<br /> promoción de los proyectos respectivos.<br /> Artículo 44. El Incoder será el ejecutor de dicho plan y, en tal sentido,<br /> promoverá e impulsará los procesos de formulación, ejecución, seguimiento y<br /> evaluación de programas y proyectos productivos encaminados a mejorar los<br /> ingresos y las condiciones de vida de los productores rurales, en<br /> coordinación con dichos productores, sus organizaciones y las autoridades<br /> locales. Dichos programas y proyectos, ya sean de iniciativa propia del<br /> Incoder o promovidos por productores o grupos de productores organizados,<br /> por entidades territoriales o por otras organizaciones especializadas,<br /> deberán cumplir con los propósitos de productividad, rentabilidad y<br /> aprovechamiento sostenible de los recursos naturales enunciados en esta<br /> ley, y facilitar el desarrollo de modalidades de alianzas productivas,<br /> acuerdos y pactos de competitividad u otras iniciativas similares<br /> orientadas a mejorar la coordinación, la cooperación y la eficiencia en el<br /> desempeño general de las cadenas productivas.<br /> Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de su misión el Incoder fortalecerá<br /> los procesos participativos de planeación institucional, regional y local<br /> con el fin de identificar los planes y programas productivos que serán<br /> sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y<br /> Social, Conpes.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional dará un trato especial a las regiones<br /> en donde la dinámica de los cultivos ilícitos y el conflicto armado han<br /> influido negativamente en el desarrollo socio económico, en tal sentido el<br /> Incoder tendrá en cuenta los planes, programas y proyectos productivos que<br /> estas regiones formulen, sin desmedro de los derechos de las comunidades<br /> negras e indígenas.<br /> Artículo 45. El Incoder podrá financiar o cofinanciar la ejecución de<br /> tales programas y proyectos, para lo cual asignará recursos humanos,<br /> físicos y financieros de acuerdo con los criterios que para el efecto<br /> adopte el Consejo Directivo. El Instituto prestará asesoría y entrenamiento<br /> a los productores, a las entidades territoriales y a organizaciones del<br /> sector público, comunitario y privado, en los procesos de formulación,<br /> preparación y ejecución de proyectos productivos, así como en materia de<br /> identificación de necesidades de infraestructura y de servicios sociales<br /> básicos, en coordinación con otros organismos públicos.<br /> Artículo 46. El Incoder promoverá además la suscripción de convenios o<br /> contratos interinstitucionales que faciliten la cofinanciación de las<br /> intervenciones necesarias para complementar los componentes productivos de<br /> los planes, programas y proyectos mencionados, de conformidad con las<br /> disposiciones sobre la operación del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.<br /> Artículo 47. Las entidades que forman parte del Sistema Nacional de<br /> Crédito Agropecuario facilitarán el acceso al crédito de los productores<br /> vinculados a los programas y proyectos productivos, para lo cual brindarán<br /> la asesoría y el acompañamiento necesarios, a través de programas y líneas<br /> de financiamiento adecuadas a las necesidades particulares de los mismos,<br /> lo mismo que mediante los mecanismos de garantía y de incentivo a las<br /> inversiones en el sector rural.<br /> Artículo 48. En las diferentes regiones o zonas en las que desarrolle sus<br /> funciones de promoción productiva, el Incoder apoyará y/o adelantará<br /> programas de capacitación y entrenamiento en actividades de apoyo a la<br /> gestión empresarial rural que incluyan, entre otros, aspectos de<br /> organización, de acceso y uso eficiente y sostenible de los factores<br /> productivos, de comercialización y mercadeo, de obtención de créditos, de<br /> procesos de administración y contabilidad básica, y de gestión de proyectos<br /> presentados por los entes correspondientes del sector agropecuario,<br /> forestal y pesquero.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional implementará un programa integral<br /> dirigido a las juventudes rurales, fortalecerá los institutos de educación<br /> en el sector rural y promoverá y fomentará la formación en competencias<br /> empresariales, laborales y técnicas.<br /> Artículo 49. El Incoder desarrollará y aplicará sistemas de control,<br /> seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos que decida<br /> financiar o cofinanciar, y determinará los mecanismos y las<br /> responsabilidades que serán evaluadas con base en informes bimensuales<br /> elaborados por parte de las oficinas departamentales. Este sistema tendrá<br /> un alto contenido participativo, de manera tal que se convierta en un<br /> mecanismo efectivo de control social de la inversión.<br /> CAPITULO II<br /> Modernización tecnológica<br /> Artículo 50. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en<br /> coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología<br /> Agroindustrial y teniendo en cuenta la agenda de competitividad, definirá<br /> una política de generación y transferencia de tecnología para la estrategia<br /> de desarrollo rural, orientada a mejorar la productividad y la<br /> competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos,<br /> facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y generar<br /> valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental,<br /> económica y social de las actividades productivas, y que contribuya a<br /> elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los<br /> productores rurales.<br /> Artículo 51. Con base en los lineamientos de dicha política,<br /> organizaciones como Corpoica, los centros especializados de investigación<br /> agropecuaria, silvicultural y pesquera, el ICA, el Sena, las Universidades<br /> y las demás entidades responsables de la generación y transferencia<br /> tecnológica programarán las actividades de investigación, adaptación y<br /> validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de<br /> modernización tecnológica en las zonas rurales.<br /> Artículo 52. Los servicios de asistencia técnica y transferencia de<br /> tecnología estarán orientados a facilitar el acceso de los productores<br /> rurales al conocimiento y aplicación de las técnicas más apropiadas para<br /> mejorar la productividad y la rentabilidad de su producción, y serán<br /> prestados a través de las entidades y organizaciones autorizadas para el<br /> efecto por el Gobierno Nacional. Las entidades y organismos o profesionales<br /> prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia de<br /> tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para<br /> cumplir con este propósito.<br /> Artículo 53. El Incoder establecerá el Fondo de Modernización Tecnológica<br /> para el Sector Rural, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios de<br /> asistencia técnica y gestión empresarial a campesinos, pequeños productores<br /> y comunidades indígenas o comunidades negras y serán asignados por<br /> convocatoria pública bajo criterios transparentes de selección.<br /> También podrá financiar las actividades de los organismos y entidades de<br /> que trata el artículo anterior, y a estimular la creación de otras<br /> organizaciones especializadas en la prestación de los servicios de<br /> asistencia técnica y transferencia de tecnología. Los recursos del Fondo<br /> serán asignados por el Consejo del Programa de Ciencia y Tecnología<br /> Agropecuaria, y se originarán en aportes del presupuesto nacional, en<br /> recursos de cofinanciación de las entidades terriotoriales o de<br /> organizaciones privadas, los créditos internos y externos que se contraten<br /> para este fin y recursos de cooperación internacional.<br /> Artículo 54. Los proyectos productivos que promueva el Incoder de acuerdo<br /> con los principios establecidos en el capítulo anterior, o aquellos en los<br /> que participe en su financiación o cofinanciación, tendrán un componente de<br /> modernización tecnológica. Para ello deberá asegurar que la planificación y<br /> ejecución de los proyectos productivos dispongan de la asesoría necesaria<br /> por parte de los organismos y entidades mencionados en el artículo<br /> anterior, y será responsable de coordinar con las entidades competentes los<br /> aspectos relacionados con la prestación de los servicios de asistencia<br /> técnica directa rural, de conformidad con lo establecido en la Ley 607 de<br /> 2000.<br /> Artículo 55. Las entidades encargadas de la asistencia técnica prestarán<br /> atención regular y continua a los productores vinculados a los proyectos<br /> productivos en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de<br /> los suelos; en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la<br /> planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y<br /> recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las<br /> posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación de<br /> infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes<br /> producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de<br /> precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y<br /> vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de<br /> formas de organización empresarial, y en la gestión para determinar<br /> necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural.<br /> Dichas entidades y el Incoder informarán periódicamente al Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluación y<br /> seguimiento a las actividades de generación y transferencia de tecnología,<br /> a fin de verificar los resultados de desempeño y eficiencia de este<br /> componente en los proyectos productivos.<br /> T I T U L O IV<br /> DE LOS PROGRAMAS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL<br /> CAPITULO I<br /> Del subsidio para la compra de tierras<br /> Artículo 56. Establézcase un subsidio integral para la compra de tierras<br /> en las modalidades y procedimientos que para tal fin se determinan en esta<br /> ley, con cargo al presupuesto del Incoder. Este subsidio se otorgará por<br /> una sola vez a los pequeños productores que libremente se postulen para<br /> recibirlo de forma individual o colectiva, con arreglo a las políticas que<br /> señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios de<br /> elegibilidad y de calificación que para el efecto determine el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Se entenderá como parte de este subsidio integral la compensación, hasta<br /> la concurrencia del tope máximo del subsidio, de las deudas contraídas en<br /> virtud de la Ley 160 de 1994 en aquellos casos en los cuales el<br /> beneficiario se encuentre relacionado como víctima del conflicto armado<br /> pendiente de reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, hecho<br /> previamente certificado por la Comisión Nacional de Reparación y<br /> Reconciliación. Dicha compensación será objeto de reglamentación por parte<br /> del Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos<br /> requeridos para la implementación de este subsidio en el término de tres<br /> (3) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 57. Serán beneficiarios del subsidio los hombres y mujeres<br /> campesinos y los trabajadores agrarios, que tengan tradición en las labores<br /> rurales que se hallen en condiciones de pobreza o marginalidad, que deriven<br /> de la actividad agropecuaria, pesquera y/o forestal la mayor parte de sus<br /> ingresos y que carezcan de tierra propia o tuvieren la condición de<br /> minifundistas o simples tenedores de la tierra que requieran ampliar el<br /> tamaño de su producción pero que carecen de medios suficientes para acceder<br /> a este recurso.<br /> Artículo 58. El subsidio para la adquisición de tierras a que se refiere<br /> este capítulo será administrado por el Incoder, y asignado mediante<br /> convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al menos dos veces al año a<br /> través de procedimientos de libre concurrencia. Las Oficinas<br /> Departamentales del Incoder promoverán el desarrollo de esta modalidad,<br /> tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorarán<br /> a los campesinos, a sus<br /> organizaciones, a las entidades territoriales y a los operadores privados,<br /> en la identificación y adecuada formulación de los proyectos respectivos.<br /> Parágrafo. El subsidio de que trata este artículo podrá ser administrado<br /> mediante contratos de encargo fiduciario o de fiducia pública.<br /> Artículo 59. Para establecer las condiciones de acceso al mecanismo del<br /> subsidio, el Gobierno Nacional señalará los requisitos o exigencias mínimas<br /> que deben cumplir los predios rurales propuestos por los aspirantes, en los<br /> que se considerarán, entre otros, los relacionados con el precio de las<br /> tierras y las mejoras, la clase agrológica, la ubicación geográfica, la<br /> disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel del mar, la topografía<br /> del terreno, las condiciones climáticas, la cercanía a zonas de manejo<br /> especial o de conservación de los recursos naturales renovables, y las<br /> condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios y/o forestales en la<br /> región.<br /> Artículo 60. Los aspirantes a obtener el subsidio para compra de tierras<br /> deben:<br /> a) Identificar previamente el predio a adquirir;<br /> b) Formular el proyecto productivo que se adelantará en dicho predio;<br /> c) Adelantar directamente el proceso encaminado a obtener un acuerdo<br /> sobre el precio y las condiciones de negociación con los propietarios de<br /> las tierras;<br /> d) Si los beneficiarios, el predio a adquirir y el proyecto se ajustan a<br /> los requisitos establecidos para la asignación del subsidio, y además se<br /> logra un acuerdo respecto del precio y las condiciones de negociación con<br /> los propietarios, los aspirantes procederán a postular la respectiva<br /> solicitud del subsidio ante el Incoder con ajuste a las normas que regulen<br /> la materia.<br /> Parágrafo. Los aspirantes podrán solicitar del Instituto la prestación de<br /> la asesoría que fuere necesaria para facilitar el proceso de negociación<br /> voluntaria y la formulación del proyecto productivo. Los funcionarios del<br /> Instituto podrán practicar una visita al predio, a solicitud de los<br /> potenciales beneficiarios, con el fin de establecer su aptitud agrológica y<br /> determinar la viabilidad técnica, económica, ecológica y social de los<br /> proyectos productivos que proponen los aspirantes a obtener el subsidio.<br /> Artículo 61. Incoder, a través de su oficina departamental verificará el<br /> cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio de los aspirantes de<br /> cada proyecto de conformidad con el artículo 57 de esta ley. En el caso en<br /> el cual uno o más de los aspirantes incumpla alguno de los requisitos, el<br /> Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario declarará la<br /> elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso de<br /> calificación.<br /> Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder<br /> adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los<br /> predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado.<br /> En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto<br /> productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los<br /> contenidos en las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá<br /> subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena<br /> de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.<br /> Parágrafo 1°. En el proceso de verificación de la calidad de<br /> beneficiario, se deberá efectuar los cruces de información necesaria para<br /> constatar que los aspirantes al subsidio no hayan sido beneficiarios de<br /> adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de tierras, para<br /> establecer que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de tamaño<br /> igual o superior a una UAF, cuantía de los ingresos o activos familiares, y<br /> realizar la verificación de los antecedentes penales del solicitante y su<br /> cónyuge o compañero (a) permanente con las autoridades pertinentes. Sólo en<br /> caso de encontrar fallos penales en firme con penas pendientes de<br /> ejecución, el funcionario deberá poner en conocimiento de las autoridades<br /> competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.<br /> Parágrafo 2°. El listado de los proyectos elegibles deberá ser público en<br /> los términos en los cuales el Gobierno Nacional lo disponga, indicando para<br /> ello los potenciales beneficiarios, las condiciones y el precio de<br /> negociación del predio y el proyecto productivo.<br /> Artículo 62. Para determinar la calificación de los proyectos elegibles<br /> presentados por los aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno Nacional<br /> aprobará el reglamento respectivo al cual deberán sujetarse los<br /> postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes<br /> indicadores socioeconómicos:<br /> a) La demanda manifiesta de tierras,<br /> b) El grado de concentración de la propiedad en la zona del proyecto;<br /> c) Niveles de pobreza según índice de necesidades básicas insatisfechas<br /> (NBI);<br /> d) La calidad del proyecto productivo;<br /> e) Su articulación con el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de<br /> Ordenamiento Territorial;<br /> f) El nivel de cofinanciación de fuentes distintas al Incoder;<br /> g) El índice de ruralidad de la población;<br /> h) Las posibilidades financieras y operativas del Incoder;<br /> i) Número de familias beneficiarias;<br /> j) Proyectos producutivos acordes con las políticas del Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural;<br /> k) La condición de mujer cabeza de familia, o que se encuentre en estado<br /> de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono<br /> o la viudez.<br /> Parágrafo. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el<br /> subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o<br /> compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.<br /> Parágrafo. El Incoder será responsable, directamente o por intermedio de<br /> un tercero técnicamente idóneo, de adelantar las actividades de<br /> interventoría y seguimiento de conformidad con el reglamento que para el<br /> efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 63. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para<br /> financiar el valor de los subsidios, los cuales podrán ser en dinero<br /> efectivo o en bonos agrarios. El Gobierno Nacional establecerá el monto del<br /> subsidio para la adquisición de tierras, el cual será un valor único por<br /> Unidad Agrícola Familiar (UAF), tal como se define en esta ley. El monto<br /> del subsidio por Unidad Agrícola Familiar será integral, es decir, que<br /> podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y los requerimientos<br /> financieros del proyecto, según las condiciones socio-económicas<br /> particulares de los beneficiarios potenciales del subsidio.<br /> Parágrafo. Los subsidios para la compra de tierras serán cancelados en<br /> efectivo, de la siguiente forma:<br /> a) Cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio adjudicado una vez<br /> cumplidas las condiciones para el primer desembolso de acuerdo con el<br /> reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del Incoder, pago<br /> que deberá ser efectuado dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la<br /> escritura otorgada entre el propietario y los beneficiarios del subsidio;<br /> b) Cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio adjudicado, que será<br /> cancelado por el Incoder dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha<br /> de pago del contado inicial.<br /> En todo caso, el pago de los subsidios deberá someterse al Programa Anual<br /> de Caja, PAC, del Incoder, y se podrá hacer efectivo en todo el territorio<br /> nacional.<br /> La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos por<br /> los beneficiarios del subsidio de adquisición de tierras, no constituirá<br /> renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.<br /> Artículo 64. Los propietarios o poseedores de buena fe podrán solicitar<br /> la inscripción en las oficinas del Incoder de los predios que ofrezcan<br /> voluntariamente, sin que ello obligue al Instituto frente a estos ni<br /> respecto de terceros interesados. En este caso el Incoder asumirá un rol de<br /> facilitador y promoverá audiencias públicas de concertación con la<br /> participación de los propietarios o poseedores de buena fe de los predios<br /> ofrecidos y de las personas y/o comunidades que se hallaren interesados en<br /> la adquisición de tierras.<br /> Artículo 65. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas,<br /> las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las asociaciones<br /> mutuales, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados<br /> por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los<br /> beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos la representación,<br /> cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas productivas, de<br /> proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas<br /> de producción, y podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del<br /> subsidio.<br /> Artículo 66. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una<br /> línea especial de redescuento para los créditos de producción de los<br /> beneficiarios del subsidio de compra de tierras, cuyo margen de redescuento<br /> será del 100%, con plazos y períodos de gracia acordes con el proyecto<br /> productivo, con las tasas de interés más favorables del mercado y con el<br /> respaldo del Fondo Agropecuario de Garantías, de conformidad con el<br /> artículo 66 de la Constitución Política. Los intereses correspondientes a<br /> los períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos durante el<br /> período de pago.<br /> Parágrafo 1°. Los beneficiarios del subsidio para adquisición de tierras<br /> tienen la condición de pequeños productores, para efectos del otorgamiento<br /> de los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de la Ley 101<br /> de 1993.<br /> Parágrafo 2°. El Incoder ejecutará directamente o mediante contratación<br /> con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida idoneidad,<br /> programas de apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios de los<br /> programas de adquisición de tierras, al comenzar dichos programas con el<br /> fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo<br /> rural. En ningún caso cada programa de apoyo a la gestión empresarial rural<br /> podrá tener una duración superior a dos años o el que determine el proyecto<br /> productivo.<br /> Artículo 67. El subsidio otorgado para la compra de tierra quedará<br /> siempre sometido a una condición resolutoria, dentro de los diez (10) años<br /> siguientes a su otorgamiento, en el evento en que el beneficiario incumpla<br /> con las exigencias y obligaciones previstas en la presente Ley durante el<br /> término señalado. Son hechos constitutivos del acaecimiento o cumplimiento<br /> de la condición resolutoria, los siguientes:<br /> a) La enajenación o transferencia de la tenencia del inmueble respectivo<br /> por parte del beneficiario del subsidio sin la autorización expresa e<br /> indelegable del Consejo Directivo;<br /> b) Si se estableciere que el predio no está siendo explotado<br /> adecuadamente;<br /> c) Si se comprobare que el productor incurrió en falsedades para<br /> acreditar los requisitos como beneficiario del subsidio;<br /> d) Si se produjere la fragmentación del inmueble por parte del<br /> beneficiario del subsidio;<br /> e) Si se implantaren cultivos ilícitos en el predio subsidiado.<br /> Emitido el Acto Administrativo que declara el acaecimeinto del hecho<br /> generador de la condición resolutoria, el paticular deberá desvirtuar la<br /> causal de incumplimiento invocada por el Incoder para evitar que esta se<br /> haga efectiva.<br /> Artículo 68. Cumplida la condición resolutoria conforme al reglamento que<br /> para el efecto expida el Consejo Directivo, los beneficiarios del subsidio<br /> deberán restituirlo en efectivo a su valor presente al Incoder, de acuerdo<br /> con la siguiente tabla:<br /> 1. El ciento por ciento (100%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce durante los cinco (5) años siguientes a su<br /> otorgamiento, o si acaecieren las causales de condición resolutoria<br /> contenidas en los literales c) y e) del artículo anterior.<br /> 2. El setenta y cinco por ciento (75%) del valor presente del subsidio si<br /> el incumplimiento se produce durante el sexto (6°) año siguiente a su<br /> otorgamiento.<br /> 3. El cincuenta por ciento (50%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce durante el séptimo (7°) año siguiente a su<br /> otorgamiento.<br /> 4. El veinticinco por ciento (25%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce después del noveno (9°) año siguiente a su<br /> otorgamiento.<br /> Parágrafo. El Consejo Directivo del Incoder, atendidas las circunstancias<br /> especiales de cada caso y dentro de los principios y objetivos de la<br /> presente ley, podrá autorizar al beneficiario del subsidio la enajenación<br /> total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), cuando se requiera<br /> por una entidad de derecho público para la construcción de una obra<br /> pública, la instalación de un servicio público, el desarrollo de una<br /> actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social o<br /> en los eventos en los que el Consejo Directivo lo considere conveniente<br /> para lo cual dispondrá la sustracción de la parcela o del terreno<br /> respectivo del régimen de la Unidad Agrícola Familiar. Sólo se autorizarán<br /> enajenaciones parciales cuando el remanente del terreno cumpla con las<br /> condiciones necesarias para constituir una UAF, de lo contrario se deberá<br /> autorizar la enajenación total.<br /> Artículo 69. En todas las escrituras públicas de compraventa de predios<br /> rurales adquiridos con subsidios otorgados por el Incoder, así como en las<br /> resoluciones administrativas de adjudicación de tierras que se expidan por<br /> el Instituto, se anotará esta circunstancia, las obligaciones que contrae<br /> el beneficiario del subsidio y los derechos del Instituto, así como el<br /> establecimiento expreso de la condición resolutoria del subsidio en favor<br /> del Incoder por el término de siete (7) años, cuando ocurran los eventos<br /> previstos en esta Ley. Así mismo la Escritura Pública deberá contener la<br /> expresa mención de prestar mérito ejecutivo a favor del Incoder para el<br /> cobro de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo anterior.<br /> Parágrafo. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena<br /> de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se<br /> abstendrán respectivamente de autorizar e inscribir escrituras públicas que<br /> contengan la transmisión del dominio de predios rurales adquiridos con el<br /> subsidio, en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita<br /> del Incoder para llevar a cabo el respectivo acto o contrato.<br /> Artículo 70. El beneficiario que incurra en alguna de las causales<br /> previstas en el artículo 65 de esta ley, no podrá ser nuevamente<br /> beneficiario de los programas del Instituto.<br /> Respecto de la causal referente a la enajenación del predio, el nuevo<br /> adquirente o tenedor será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia<br /> no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el<br /> predio, y serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren<br /> en contravención a lo aquí dispuesto.<br /> CAPITULO II<br /> Adquisición directa de tierras<br /> Artículo 71. Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés<br /> social y utilidad pública definidos en los Título II Capítulos II y III de<br /> esta ley, las entidades públicas que en ejercicio de sus funciones lo<br /> requieran, podrán adquirir mediante negociación directa, predios, mejoras<br /> rurales y servidumbres de propiedad privada, o que formen parte del<br /> patrimonio de entidades de derecho público, en los siguientes casos:<br /> a) El Ministerio del Interior y de Justicia, para las comunidades negras<br /> e indígenas que no las posean, o cuando la superficie donde estuvieren<br /> establecidas fuere insuficiente;<br /> b) La Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres, para<br /> dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por<br /> calamidades públicas naturales sobrevivientes;<br /> c) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para<br /> reubicar a las personas que sean propietarias de predios ubicados en zonas<br /> de reserva forestal o ambiental, o en las zonas de amortiguamiento de<br /> Parques Nacionales o en estos últimos.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los<br /> fines previstos en este artículo, las autoridades competentes en cada caso<br /> se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 135.<br /> Artículo 72. A fin de estimular el mejoramiento de la productividad y la<br /> estabilidad de la producción agropecuaria, el Estado, a través de la Unidad<br /> Nacional de Tierras Rurales, podrá comprar los bienes inmuebles rurales<br /> improductivos de propiedad privada, por el valor que aparezca registrado en<br /> el avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la<br /> liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente<br /> anterior.<br /> El procedimiento para establecer la calificación de "predio improductivo"<br /> atenderá los siguientes criterios:<br /> 1. Vocación productiva agrícola, pecuaria, piscícola o forestal del<br /> predio.<br /> 2. Existencia de indicios verificables por parte de la unidad del<br /> aprovechamiento deficiente del inmueble en relación con los estándares<br /> productivos de la region de ubicación del predio.<br /> 3. Que no se trate de predios ubicados en zonas de reserva forestal,<br /> ambiental o ecológica y/o bosques naturales, previamente constituidos por<br /> la autoridad competente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de extinción de dominio en<br /> los casos a que haya lugar.<br /> Para la compra directa del predio, el precio de la negociación será igual<br /> al valor correspondiente al avalúo catastral del respectivo predio como<br /> base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año<br /> inmediatamente anterior.<br /> Cuando el propietario no acepte expresamente la oferta de compra, o<br /> cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso segundo del numeral 5 del artículo 135 de la presente ley, la unidad<br /> procederá a ordenar que se adelante el proceso de expropiación mediante el<br /> procedimiento previsto en el artículo 169, salvo lo relativo al valor de la<br /> indemnización, la cual corresponderá al avalúo catastral del respectivo<br /> predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente<br /> al año inmediatamente anterior.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no aplicará para predios<br /> ubicados en resguardos indígenas, ni a los predios integrados dentro de<br /> títulos colectivos de comunidades negras, ni para predios de menos de diez<br /> (10) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo el esquema de las<br /> zonas relativamente homogéneas. Tampoco aplicará para predios de propiedad<br /> de las mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado de despro<br /> tección económica y social, ni respecto de predios de propiedad de<br /> población desplazada forzosamente por actores armados.<br /> Para tal efecto, los procedimientos respectivos deberán ser reglamentados<br /> en un término no mayor a los seis meses (6) inmediatamente siguientes a la<br /> entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 73. El acto administrativo de declaratoria de "predio<br /> improductivo" de que trata el artículo 72 de la presente ley será causal<br /> suficiente para que las administraciones municipales incrementen la tasa<br /> impositiva predial respectiva al predio cuya calidad de improductivo ha<br /> sido definida en instancia administrativa.<br /> Artículo 74. El Gobierno Nacional se abstendrá de autorizar o subsidiar<br /> los procedimientos de negociación directa o de expropiación previstos en<br /> esta ley, si los predios rurales respectivos se hallaren invadidos,<br /> ocupados de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada en forma permanente<br /> por medio de violencia.<br /> Artículo 75. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para<br /> financiar la compra directa o expropiación de las tierras, los cuales<br /> podrán ser en dinero efectivo o en bonos agrarios.<br /> Artículo 76. Los bonos agrarios son títulos de deuda pública, libremente<br /> negociables, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales,<br /> iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la<br /> fecha de su expedición, tendrán un rendimiento igual a la tasa DTF, que se<br /> causará y pagará semestralmente. Los bonos agrarios podrán ser utilizados<br /> para el pago de impuestos y los intereses que devenguen gozarán de exención<br /> de impuestos de renta y complementarios.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá reducir los plazos de los bonos<br /> agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor<br /> de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o<br /> agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de<br /> Política Económica y Social -Conpes, o en la suscripción de acciones de<br /> entidades estatales que se privaticen.<br /> Artículo 77. El pago de los inmuebles rurales que se adquieran por el<br /> Gobierno Nacional, a través de compra directa se efectuará en efectivo, el<br /> de bienes adquiridos mediante procedimientos de expropiación, se hará en su<br /> totalidad en bonos agrarios. En cualquier caso el pago se hará de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Cincuenta por ciento (50%) del valor total, como contado inicial,<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción en la Oficina<br /> de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública<br /> correspondiente, o del registro del acta de entrega del predio al Instituto<br /> en los procesos de expropiación;<br /> b) El saldo se cancelará en dos (2) contados iguales del veinticinco por<br /> ciento (25%) cada uno, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses,<br /> plazos que se computarán a partir de la fecha del pago del contado inicial.<br /> Parágrafo. En todo caso, las adquisiciones de tierras deberá someterse al<br /> programa anual de caja -PAC de la entidad correspondiente, y se podrá hacer<br /> efectivo en todo el territorio nacional.<br /> Artículo 78. La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles<br /> adquiridos bajo las modalidades antes señaladas, no constituirá renta<br /> gravable ni ganancia ocasional para el propietario.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen de las Unidades Agrícolas Familiares<br /> Artículo 79. Las tierras que se adquieran para programas de reforma<br /> agraria bajo cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, se<br /> destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares o cualquier otro tipo<br /> asociativo de producción. Las que se adquieran para la constitución,<br /> ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, se regirán por lo<br /> establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley.<br /> Artículo 80. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa<br /> básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya<br /> extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar<br /> como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a<br /> la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable<br /> que coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar<br /> no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del<br /> propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña,<br /> si la naturaleza de la producción así lo requiere.<br /> Artículo 81. El Consejo Directivo del Incoder indicará los criterios<br /> metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas<br /> relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y<br /> ajustes periódicos cuando se presenten cambios en las condiciones de la<br /> producción agropecuaria y/o forestal. Con base en ello, fijará el tamaño<br /> máximo de la Unidad Agrícola Familiar promedio por región determinada en el<br /> proyecto productivo.<br /> Artículo 82. El Incoder podrá adelantar programas de subsidio para la<br /> adquisición de tierras en zonas de minifundio, con el objeto de completar<br /> el tamaño de las unidades de producción existentes, o establecer Unidades<br /> Agrícolas Familiares especiales, según las características de los predios y<br /> la región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y<br /> demás factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad. El<br /> Consejo Directivo determinará las zonas de minifundio objeto de los<br /> programas, y los criterios para la selección de los beneficiarios, quienes,<br /> además del subsidio para la adquisición de tierras, también tendrán<br /> derechos iguales a los de los demás campesinos.<br /> Artículo 83. Con el objeto de prevenir el fraccionamiento antieconómico<br /> de la propiedad privada de los predios rurales en el país, no podrán estos<br /> dividirse por debajo de la extensión determinada por el Consejo Directivo<br /> del Incoder para las Unidades Agrícolas Familiares en las respectivas<br /> regiones. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato,<br /> no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la<br /> división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la<br /> señalada para la respectiva Unidad Agrícola Familiar, salvo en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga<br /> con destino a habitaciones campesinas y pequeñas unidades de producción<br /> anexas;<br /> b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen<br /> propiedades de superficie menor a la señalada, para un fin principal<br /> distinto a la producción agropecuaria y/o forestal;<br /> c) Los que constituyan propiedades que, por sus condiciones especiales,<br /> sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como Unidades<br /> Agrícolas Familiares, conforme a la definición contenida en esta ley;<br /> d) Los casos en los que el Consejo Directivo del Incoder establezca la<br /> posibilidad de efectuar tal fraccionamiento, las causales de autorización<br /> de dicho fraccionamiento serán objeto de reglamentación por parte del<br /> Consejo Directivo.<br /> La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de<br /> excepción conforme a este artículo, no podrá ser impugnada en relación con<br /> un contrato, si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de<br /> ellas, siempre que, en el caso del literal b) se haya dado efectivamente al<br /> terreno en cuestión el destino que el contrato señala, y en el caso del<br /> literal c) se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva,<br /> según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere<br /> originado.<br /> Artículo 84. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes<br /> relictos y el número de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en<br /> las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello<br /> resulte la constitución de fundos inferiores a la Unidad Agrícola Familiar,<br /> el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores o<br /> curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio<br /> Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1°<br /> del artículo 1394 del Código Civil, con respecto del predio rústico de que<br /> se trata, o si, por el contrario, este debe mantenerse en indivisión por el<br /> término que el mismo Juez determine.<br /> A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los<br /> herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del de cujus, que hayan<br /> venido habitando el fundo en cuestión, derivando de este su sustento. Se<br /> ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el registro de<br /> instrumentos públicos, y los comuneros no podrán ceder sus derechos pro<br /> indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa. El Juez podrá,<br /> previa audiencia de los interesados, a la cual concurrirá el Agente del<br /> Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno<br /> de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a<br /> decretarla.<br /> CAPITULO IV<br /> Zonas de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial<br /> Artículo 85. Para la adecuada destinación productiva de las tierras<br /> baldías de la Nación que tengan aptitud agropecuaria y/o forestal, el<br /> Incoder procederá a adjudicar dichas tierras de acuerdo con los criterios<br /> que defina el Consejo Directivo para las zonas de colonización, de reserva<br /> campesina y de desarrollo empresarial.<br /> Artículo 86. En las zonas de colonización, o donde se lleven a cabo<br /> procesos de esa índole según la caracterización y delimitación que efectúe<br /> el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se adjudicarán con el<br /> fin de regular y ordenar su ocupación por parte de los colonos, así como<br /> limitar la propiedad superficiaria que pertenezca al dominio privado, según<br /> los principios, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con<br /> el propósito de fomentar su aprovechamiento y desarrollo productivo<br /> sostenible y crear las condiciones para la adecuada consolidación de la<br /> economía de los colonos.<br /> Artículo 87. En todas las reglamentaciones que expida el Consejo<br /> Directivo del Incoder relacionadas con las zonas o los procesos de<br /> colonización, se incluirán las normas básicas que regulan la conservación,<br /> protección y utilización racional de los recursos naturales, bajo criterios<br /> de desarrollo humano sostenible en la respectiva región, y se determinarán<br /> de manera precisa las áreas que por sus características especiales no<br /> pueden ser objeto de ocupación y explotación.<br /> Artículo 88. El Consejo Directivo del Incoder podrá declarar zonas de<br /> reserva campesina, aquellas áreas geográficas en las predominen tierras<br /> baldías de la Nación, que por sus características agroecológicas y<br /> socioeconómicas regionales, puedan ser seleccionadas para su desarrollo<br /> mediante la adjudicacion a pequeños y medianos productores. En los<br /> reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que<br /> podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, los<br /> requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los<br /> adjudicatarios de los terrenos, así como las áreas máximas de propiedad<br /> privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, en<br /> común y pro indiviso.<br /> Artículo 89. Las actividades que desarrolle el Incoder en los procesos de<br /> colonización y en las zonas de reserva campesina estarán orientadas a<br /> eliminar la concentración de la propiedad rural o su fragmentación<br /> antieconómica; corregir o evitar el acaparamiento de tierras baldías a<br /> través de la adquisición o implantación de mejoras; controlar y restringir<br /> mediante actos de carácter general la expansión inadecuada de la frontera<br /> agropecuaria del país; regular la ocupación de las tierras baldías y<br /> fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y<br /> cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su<br /> adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local<br /> y regional.<br /> Artículo 90. Previos los estudios correspondientes, el Consejo Directivo<br /> del Incoder podrá delimitar áreas de baldíos que tendrán el carácter de<br /> zonas de desarrollo empresarial en las cuales la ocupación y acceso a la<br /> propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones,<br /> limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para<br /> facilitar la incorporación de sistemas modernos de producción sustentable,<br /> en áreas ya intervenidas, conservando el equilibrio entre la oferta<br /> ambiental y el aumento de producción por medio de la inversión de capital,<br /> dentro de criterios de racionalidad y eficiencia, y conforme a las<br /> políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre<br /> el particular.<br /> Artículo 91. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por<br /> el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector<br /> agrícola, pecuario, pesquero o forestal, podrán solicitar la adjudicación<br /> de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en<br /> el artículo, en las extensiones que al efecto determine el Consejo<br /> Directivo del Incoder, de conformidad con lo previsto en la reglamentación<br /> que el Gobierno expida para el efecto.<br /> En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones de aprovechamiento<br /> productivo de tales predios dará lugar al acaecimiento de la condición<br /> resolutoria de la adjudicación y a la recuperación de los terrenos baldíos.<br /> Parágrafo. Tal adjudicación sólo será procedente cuando el uso del baldío<br /> se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el<br /> Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a trabajar una<br /> superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada,<br /> en los cultivos, actividad ganadera, acuícola o forestal convenida, dentro<br /> de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando<br /> la sociedad adjudicataria requiera para su trabajo una extensión adicional<br /> a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la<br /> elaboración de un nuevo contrato de uso en favor de la sociedad, hasta por<br /> una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del<br /> cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se<br /> autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale el<br /> Consejo Directivo. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones<br /> durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad<br /> y a la recuperación de los terrenos baldíos.<br /> T I T U L O V<br /> DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION DE TIERRAS<br /> CAPITULO I<br /> Del subsidio para la adecuación de tierras<br /> Artículo 92. Establézcase un subsidio para la realización de obras de<br /> adecuación de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin<br /> se establecen en esta Ley, con cargo al presupuesto del Incoder, que se<br /> otorgará por una sola vez a los pequeños productores que libremente se<br /> postulen para recibirlo, con arreglo a las políticas que señale el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios objetivos y<br /> transparentes de elegibilidad y de calificación que para el efecto<br /> determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 93. Podrán ser beneficiarios del subsidio las Asociaciones de<br /> Usuarios ya establecidas, o que se establezcan de conformidad con lo<br /> previsto en la presente Ley, con el fin de adelantar proyectos colectivos<br /> de adecuación de tierras que cumplan con las condiciones técnicas,<br /> económicas, sociales y ambientales establecidas por el Gobierno Nacional, y<br /> que tengan como propósito fundamental el incremento de la productividad y<br /> la rentabilidad de las producciones agrícolas y/o forestales.<br /> Artículo 94. Los aspirantes a obtener el subsidio para adecuación de<br /> tierras deben:<br /> a) Presentar la correspondiente solicitud ante el Incoder, acompañada de<br /> la descripción del proyecto que se adelantará en sus predios para mejorar<br /> las condiciones de riego, drenaje o control de inundaciones, o para<br /> ampliar, rehabilitar o transformar obras ya existentes;<br /> b) También podrán solicitar del Instituto la prestación de la asesoría<br /> que fuere necesaria para facilitar la formulación del proyecto y para<br /> verificar que este cumple con los requisitos técnicos y económicos<br /> establecidos en los reglamentos correspondientes;<br /> c) Cuando el proyecto materia de subsidio incluya obra o adecuación sobre<br /> planicies inundables o zonas de amortiguación de aguas se requerirá<br /> aprobación expresa y previa expedida por la autoridad ambiental regional<br /> competente.<br /> Artículo 95. Las Asociaciones de Usuarios de las obras de adecuación de<br /> tierras que aspiren a recibir el subsidio mencionado deberán constituirse<br /> en la autoridad administradora que será responsable de operar, mantener y<br /> conservar las obras, lo mismo que recuperar las tasas que se cobren por el<br /> servicio prestado. También estará a su cargo la obtención de las<br /> concesiones de aguas superficiales y subterráneas necesarias para el<br /> aprovechamiento de estas en beneficio del proyecto, y administrar el<br /> derecho de uso de dichas aguas por los beneficiarios directos. No podrá el<br /> Incoder asumir responsabilidad alguna en el manejo y operación de los<br /> proyectos que se adelanten con estos subsidios.<br /> Parágrafo. En las obras y estudios que se adelanten para la adecuación de<br /> tierras en territorios indígenas, deberá estarse a lo normado por la Ley 21<br /> de 1991.<br /> Artículo 96. El Incoder expedirá el Manual de Normas Técnicas Básicas que<br /> reunirá las exigencias técnicas, económicas, sociales y ambientales para la<br /> formulación y realización de proyectos de adecuación de tierras, al cual<br /> deben someterse todos los proyectos que aspiren a recibir el subsidio<br /> mencionado. Además establecerá servicios de apoyo a los campesinos,<br /> minorías étnicas y sus asociaciones, con el fin de promover y facilitar la<br /> elaboración de los estudios de prefactibilidad, factibilidad y los diseños<br /> de los proyectos de adecuación de tierras, así como para orientar las<br /> gestiones relacionadas con la financiación de los mismos.<br /> Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder<br /> adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los<br /> beneficiarios del predio, cuyo subsidio de adecuación fue aprobado.<br /> En el caso en el cual el Incoder encuentre que el proyecto de adecuación<br /> no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en las<br /> condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las<br /> deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el<br /> derecho al subsidio por virtud de la ley.<br /> Cuando se asigne el subsidio a un proyecto que cumpla con las anteriores<br /> condiciones, el Incoder será el responsable de adelantar directamente, o a<br /> través de terceros, las actividades de interventoría y seguimiento que se<br /> estipulen en los reglamentos.<br /> Artículo 97. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas,<br /> las entidades del sector solidario, las entidades sin ánimo de lucro, los<br /> gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el<br /> reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de las<br /> asociaciones de usuarios ya mencionadas, cuando se trate de alianzas<br /> productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración<br /> de cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios para la<br /> cofinanciación del subsidio.<br /> Artículo 98. Para establecer las condiciones de elegibilidad y de<br /> calificación de los proyectos de adecuación de tierras para acceder al<br /> mecanismo del subsidio, el Gobierno Nacional señalará los requisitos o<br /> exigencias mínimas que deben cumplir los aspirantes al subsidio, incluyendo<br /> criterios de índice de pobreza, número de familias beneficiarias, las<br /> normas técnicas sobre diseño y construcción de obras de riego, drenaje y<br /> protección contra inundaciones, así como la calidad de los suelos, las<br /> tecnologías de producción, la ubicación geográfica, la disponibilidad de<br /> aguas, la topografía del terreno, el costo de adecuación por hectárea y las<br /> condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios y forestales en la<br /> región.<br /> Artículo 99. Autorízase al Gobierno Nacional para establecer el monto del<br /> subsidio para la adecuación de tierras, el cual será un valor único por<br /> hectárea, distinguiendo dos tipos de subsidios en función de su objetivo,<br /> ya sea para construcción de nuevos proyectos, o para la rehabilitación de<br /> proyectos existentes. El subsidio para rehabilitación será equivalente a la<br /> mitad del subsidio para construcción.<br /> Artículo 100. El subsidio para adecuación de tierras a que se refiere<br /> este Capítulo será administrado por el Incoder, ya sea directamente o<br /> mediante la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia<br /> pública, y se adjudicará a campesinos, pequeños y medianos productores y a<br /> comunidades de grupos étnicos mediante procedimientos de libre concurrencia<br /> por convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al menos dos veces por<br /> año. Las Oficinas Departamentales del Incoder promoverán el desarrollo de<br /> esta modalidad, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos<br /> reglamentos y asesorarán a los campesinos, grupos étnicos y a sus<br /> organizaciones, a las entidades territoriales y a las entidades privadas en<br /> la identificación y formulación de los proyectos productivos.<br /> Artículo 101. El Gobierno Nacional asignará al Incoder los recursos<br /> necesarios para financiar el subsidio para adecuación de tierras, el cual<br /> se pagará de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el<br /> Consejo Directivo del Incoder. De cualquier forma, se establecerá un pago<br /> inicial para el inicio de obras y un pago final, a la comprobación de la<br /> realización de las inversiones respectivas. Los aportes de Presupuesto<br /> Nacional se ubicarán en el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat,<br /> con el objeto exclusivo de financiar la formulación y realización de<br /> proyectos colectivos de adecuación de tierras de iniciativa particular.<br /> En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras<br /> deberán someterse al programa anual de caja de la entidad, y se podrá<br /> adelantar en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas,<br /> criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural y el Consejo Directivo del Incoder.<br /> Parágrafo. Los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras,<br /> Fonat, provendrán de las siguientes fuentes:<br /> 1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.<br /> 2. Los créditos nacionales o externos que, con garantía del Gobierno<br /> Nacional, se contraten para el Fondo.<br /> 3. Los aportes que hagan las entidades territoriales.<br /> 4. Los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el<br /> cumplimiento de su objeto.<br /> 5. Los rendimientos financieros de sus inversiones.<br /> 6. Las donaciones y aportes que le hagan entidades públicas o privadas,<br /> nacionales y extranjeras.<br /> Artículo 102. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA,<br /> establecerá una línea especial de redescuento para los créditos de<br /> producción de los beneficiarios del subsidio de adecuación de tierras, cuyo<br /> margen de redescuento será del 100%, con plazos, períodos de gracia, y<br /> condiciones financieras adaptadas a las características de los proyectos, a<br /> las tasas de interés más favorables del mercado y con el respaldo del Fondo<br /> Agropecuario de Garantías, FAG, si se tratare de población que cuenta con<br /> dicho privilegio según las normas que reglamentan el FAG. Los intereses<br /> correspondientes a los períodos de gracia podrán ser capitalizados y<br /> diferidos durante el período de pago.<br /> Artículo 103. El subsidio otorgado para la adecuación de tierras quedará<br /> siempre sometido a una condicion resolutoria, dentro de los siete (7) años<br /> siguientes a su otorgamiento, en el evento de que el beneficiario incumpla<br /> con las exigencias y obligaciones previstas en la presente ley durante el<br /> término señalado. Son hechos constitutivos del acaecimiento o cumplimiento<br /> de la condición resolutoria, los siguientes:<br /> a) El incumplimiento de alguna de las condiciones relacionadas con la<br /> construcción, operación y manejo de las obras de adecuación de tierras;<br /> b) Si se estableciere que el predio no está siendo utilizado<br /> adecuadamente;<br /> c) Si se comprobare que el productor incurrió en falsedades para<br /> acreditar los requisitos como beneficiario del subsidio;<br /> d) Si las en el área beneficiada con el proyecto de riego se implantaren<br /> cultivos ilícitos.<br /> Emitido el Acto Administrativo que declara el acaecimiento del hecho<br /> generador de la condición resolutoria, el particular deberá desvirtuar la<br /> causal de incumplimiento invocada por el Incoder para evitar que esta se<br /> haga efectiva.<br /> Artículo 104. Cumplida la condición resolutoria conforme al reglamento<br /> que para el efecto expida el Consejo Directivo, los beneficiarios del<br /> subsidio deberán restituirlo a su valor presente al Incoder, de acuerdo con<br /> la siguiente tabla:<br /> a) El ciento por ciento (100%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce durante los tres (3) años siguientes a su<br /> otorgamiento;<br /> b) El setenta y cinco (75%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce durante el cuarto año siguiente a su<br /> otorgamiento;<br /> c) El cincuenta por ciento (50%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce durante el quinto año siguiente a su<br /> otorgamiento;<br /> d) El veinticinco (25%) del valor presente del subsidio si el<br /> incumplimiento se produce durante el sexto año siguiente a su otorgamiento.<br /> Artículo 105. El Consejo Directivo del Incoder reglamentará lo relativo a<br /> la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio, cuando se<br /> verifique el incumplimiento de las exigencias y condiciones antes anotadas.<br /> CAPITULO II<br /> De los proyectos a cargo del Incoder<br /> Artículo 106. El Gobierno Nacional podrá adelantar la construcción de<br /> obras de adecuación de tierras sólo cuando se trate de proyectos de interés<br /> estratégico para el desarrollo del sector agropecuario y/o forestal y para<br /> el progreso de las zonas rurales, que tengan alta rentabilidad económica y<br /> social, con una localización preferencial respecto a los puertos de<br /> exportación y/o los grandes centros de consumo, y que se realicen en áreas<br /> de alta concentración de pequeños y medianos productores. Para que estos<br /> proyectos sean denominados como de interés estratégico para el desarrollo<br /> del sector agropecuario por parte del Gobierno Nacional, deberán estar<br /> incorporados al Plan Nacional de Desarrollo y haber sido aprobados por el<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.<br /> Artículo 107. El Incoder será responsable de la ejecución, coordinación y<br /> control de estos proyectos, para lo cual supervisará, entre otras, las<br /> siguientes actividades:<br /> 1. Revisar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de los<br /> proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para<br /> obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo<br /> ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Ministerio<br /> de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> 2. Verificar la aplicación del manual de normas técnicas que expida el<br /> Consejo Directivo del Incoder para la realización de obras de riego,<br /> drenaje y protección contra inundaciones.<br /> 3. Adquirir mediante negociación directa o expropiación los predios,<br /> franjas de terreno y mejoras de propiedad de particulares o de entidades<br /> públicas, que se necesiten para la ejecución y desarrollo de las obras de<br /> adecuación de tierras. Cuando se requiera la ocupación transitoria así como<br /> la imposición de servidumbres para ejecutar las obras públicas de<br /> adecuación de tierras, se aplicarán las disposiciones del Capítulo III del<br /> Decreto-ley 222 de 1983, las normas de la Ley 80 de 1993, sus reglamentos y<br /> disposiciones que la sustituyan o complementen, las del Código Civil y de<br /> Comercio, en lo que fueren pertinentes, las que permita la autonomía de la<br /> voluntad y requiera el cumplimiento de los fines misionales. El proceso de<br /> expropiación se adelantará conforme a las reglas establecidas en el Título<br /> XXIV del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.<br /> 4. Realizar estudios de identificación de las fuentes hidrográficas y<br /> obtener las licencias de concesión de aguas superficiales y subterráneas<br /> correspondientes, para el aprovechamiento de estas en beneficio del<br /> respectivo proyecto.<br /> 5. Adelantar las acciones tendientes a cofinanciar estos proyectos, con<br /> aportes de los departamentos, municipios, organizaciones de productores,<br /> otros organismos financieros nacionales o extranjeros, o con particulares.<br /> 6. Establecer el monto de las inversiones públicas que se requieren en la<br /> construcción del proyecto para tramitar su incorporación al presupuesto de<br /> Instituto, y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a<br /> cargo de los beneficiarios directos de las obras.<br /> 7. Establecer mediante Acuerdo del Consejo Directivo, las opciones sobre<br /> tarifas básicas aplicables a los usuarios diferenciadas por estratos de<br /> patrimonio e ingresos, de tal forma que cubran los costos reales de<br /> administración, operación y mantenimiento, así como los gastos de<br /> reposición de los equipos en cada Distrito, y los de protección y<br /> conservación de las respectivas cuencas.<br /> 8. Expedir los reglamentos que contengan las directrices en asuntos de<br /> dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de<br /> Tierras, a los cuales deben someterse las asociaciones de usuarios.<br /> 9. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias<br /> durante el desarrollo de los proyectos; estimular su organización en<br /> asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras;<br /> proporcionar asesoría jurídica y asistencia técnica para su constitución y<br /> ofrecer servicios de capacitación para que asuman directamente la<br /> responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras.<br /> 10. Delegar la administración y operación de los Distritos en las<br /> asociaciones de usuarios, o en otras organizaciones públicas o privadas, y<br /> expedir los reglamentos a los cuales se deben ajustar dichas organizaciones<br /> para garantizar un adecuado funcionamiento de los proyectos.<br /> 11. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación,<br /> conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras,<br /> aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las organizaciones<br /> administradoras, recuperar la cartera por las inversiones realizadas en las<br /> obras, recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por<br /> las aguas que administre.<br /> 12. Vigilar y controlar las asociaciones u organizaciones encargadas de<br /> la administración y operación de los Distritos y sancionar, de acuerdo con<br /> el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los<br /> Distritos.<br /> 13. Las demás que establezca el Consejo Directivo.<br /> Artículo 108. En desarrollo de las obras ejecutadas directamente por el<br /> Incoder, el Consejo Directivo reglamentará lo relacionado con la<br /> recuperación del monto de las inversiones comprometidas en la ejecución del<br /> proyecto. Cada inmueble ubicado en el área de influencia de un Distrito de<br /> Riego, sin excepción, deberá responder por una cuota parte de las<br /> inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, de acuerdo<br /> con los parámetros que se establecen en esta Ley.<br /> Artículo 109. Las inversiones en adecuación de tierras sujetas a<br /> recuperación, estarán constituidas, entre otros, por el valor de los<br /> siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, el valor de los<br /> terrenos utilizados en las obras, las servidumbres de beneficio colectivo,<br /> las obras civiles realizadas, los equipos electromecánicos instalados, los<br /> costos financieros de los recursos invertidos, la maquinaria y los equipos<br /> iniciales para la operación y conservación del Distrito, y la porción de<br /> los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas. El<br /> cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras<br /> se hará por su valor real, incluidos los costos financieros, teniendo en<br /> cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes<br /> de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo<br /> Directivo en el respectivo reglamento.<br /> Artículo 110. Para la liquidación del costo proporcional de las<br /> inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área<br /> del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras<br /> como riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el<br /> valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor<br /> por su respectiva área beneficiada. El factor resultante de las operaciones<br /> anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada<br /> predio, con los componentes de obras a que se hace referencia en este<br /> artículo. Los propietarios serán clasificados por estrato económico, según<br /> sus ingresos de manera que a los estratos inferiores se les asignen cuotas<br /> proporcionalmente inferiores. La suma de los resultados anteriores,<br /> constituirá la base para calcular la cuota parte con que deben contribuir a<br /> la recuperación de las inversiones públicas los propietarios de los<br /> predios.<br /> Parágrafo. Los beneficiarios de los Distritos de Adecuación de Tierras<br /> que se ejecuten bajo la responsabilidad del Incoder, podrán recibir el<br /> subsidio único por hectárea de que trata la presente Ley. Para ello, el<br /> valor del subsidio único por hectárea que esté vigente a la fecha de la<br /> liquidación, será descontado de la cuota parte de que trata el presente<br /> artículo.<br /> Artículo 111. Constituyen motivos de utilidad pública e interés social<br /> para la adquisición y expropiación de inmuebles rurales, franjas de<br /> terrenos, derechos y mejoras de propiedad de propiedad privada, o que<br /> formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, para la<br /> construcción de obras públicas de adecuación de tierras tales como<br /> embalses, riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones, los<br /> contemplados en el numeral 3 del artículo 5° de la presente ley.<br /> Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras no los negociaren<br /> voluntariamente conforme al procedimiento de negociación voluntaria que<br /> establezca el Gobierno mediante reglamento, el Instituto podrá adelantar el<br /> proceso de expropiación en la forma prevenida en lo dispuesto para el<br /> proceso de expropiación judicial en esta ley y en las demás disposiciones<br /> concordantes.<br /> Se considera que hay motivos de utilidad pública e interés social en el<br /> establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, acueducto y<br /> demás que sean necesarias para la ejecución de las obras de adecuación de<br /> tierras.<br /> Artículo 112. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir<br /> el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del<br /> costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por las<br /> electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego<br /> y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las<br /> asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de distritos de riego cuya<br /> facturación sea individual, este beneficio se otorgará sólo para aquellos<br /> que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del<br /> servicio de energía eléctrica, según la ley 142 de 1994, la utilización de<br /> la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se<br /> clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución.<br /> Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios de<br /> los distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.<br /> Artículo 113. El Sistema Nacional de Desarrollo Rural, propenderá por la<br /> investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas; en ese sentido,<br /> elaborará estudios, investigaciones y garantizará la financiación de<br /> planes, proyectos y programas de utilidad pública e interés social<br /> encaminados a la recuperación de los suelos áridos y semiáridos, para<br /> aprovechamiento en actividades productivas, especialmente en proyectos<br /> agroindustriales, para lo cual se procurará la cofinanciación con las<br /> entidades territoriales y la empresa privada; así como de organismos<br /> internacionales. Corresponde anualmente al Sistema Nacional de Desarrollo<br /> Rural realizar un diagnóstico indicativo de la recuperación de los suelos<br /> áridos y semiáridos, y la recuperación de los mismos para desarrollo<br /> agroindustrial.<br /> CAPITULO III<br /> De las asociaciones de usuarios<br /> Artículo 114. Son usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras<br /> todas las personas naturales o jurídicas que hagan uso adecuado en calidad<br /> de dueño, tenedor o poseedor de buena fe, acreditado con justo título de<br /> algún predio en el área de dicho distrito, y en tal virtud deben someterse<br /> a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los<br /> servicios, el manejo y conservación de las obras, y la protección y defensa<br /> de los recursos naturales.<br /> Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, estarán<br /> organizados, para efectos de la representación y manejo del Distrito, en<br /> una Asociación de Usuarios. Todo usuario de un Distrito de Adecuación de<br /> Tierras adquiere, por ese solo hecho, la calidad de afiliado de la<br /> respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás<br /> disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. Los<br /> usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras serán solidariamente<br /> responsables con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas<br /> por los servicios prestados por el Distrito en el respectivo inmueble.<br /> Artículo 115. Corresponde a las asociaciones de usuarios, conforme al<br /> reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Directivo de Incoder, la<br /> formulación y realización de proyectos colectivos de adecuación de tierras,<br /> para lo cual contarán con toda la iniciativa y la capacidad de decisión en<br /> el desarrollo de todas sus fases, esto es, la identificación, formulación,<br /> construcción, administración, operación y conservación de las obras, y<br /> tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. Promover la ejecución de los proyectos de adecuación de tierras y<br /> representar a sus afiliados en los procesos de obtención del subsidio para<br /> la adecuación de tierras.<br /> 2. Asegurar la contratación de los bienes y servicios necesarios para<br /> adelantar los estudios y la construcción de las obras, la definición de la<br /> modalidad con la que se adelantarán dichos estudios y obras, la<br /> contratación de la interventoría, y la definición de los mecanismos de<br /> financiación necesarios para complementar los recursos propios para<br /> adelantar los estudios y obras.<br /> 3. Determinar las tarifas sin estratificación y cuotas, para cubrir los<br /> costos de operacion, aammistracion y conservacion de las obras del<br /> proyecto.<br /> 4. Administrar, operar y mantener las obras de los Distritos de<br /> Adecuación de Tierras una vez terminadas, previa aprobación de los<br /> reglamentos respectivos por parte del Incoder.<br /> 5. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los<br /> subsidios aprobados para el proyecto.<br /> 6. Podrán subcontratar la administración de los Distritos con empresas<br /> especializadas.<br /> 7. Preparar los presupuestos de administración, operación y conservación<br /> del Distrito, autorizados por el la Junta Directiva de la respectiva<br /> asociación.<br /> 8. Aplicar las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten<br /> a los usuarios, y cobrar las cuotas de recuperación de inversiones, cuando<br /> así se haya convenido en la formulación del respectivo proyecto de<br /> adecuación de tierras.<br /> 9. Reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar<br /> sanciones a quienes violen las normas expedidas por el Incoder o por la<br /> propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y<br /> asumir a nombre de este las obligaciones que se requieran dentro del giro<br /> ordinario de su gestión.<br /> 10. Las demás que le señale el reglamento emitido por el Consejo<br /> Directivo del Incoder.<br /> 11. Obtener ante la autoridad Ambiental, la concesión de aguas<br /> superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de<br /> estas en beneficio colectivo o individual dentro del área de influencia del<br /> respectivo Distrito de Adecuación de Tierras. Corresponderá a la respectiva<br /> Asociación de Usuarios el derecho de administrar el recurso hídrico dentro<br /> del área del Distrito.<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, las asociaciones pueden delegar<br /> sus funciones total o parcialmente, en un organismo ejecutor, constructor,<br /> contratista o empresa especializada, sin que por ello pierdan la<br /> responsabilidad sobre la definición y operación del proyecto y sus<br /> implicaciones.<br /> T I T U L O VI<br /> DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> Resguardos Indígenas y Minorías Etnicas<br /> Artículo 116. El Ministerio del Interior y de Justicia estudiará en los<br /> departamentos respectivos, las solicitudes de tierras de las comunidades<br /> indígenas, negras y demás minorías étnicas, para dotarlas de las<br /> superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y<br /> desarrollo. Con el objeto de proteger efectivamente los derechos<br /> territoriales de los grupos étnicos consagrados en el artículo 63 de la<br /> Constitución Política, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la<br /> OIT, la Convención Americana de los Derechos Humanos que se refiere a la<br /> propiedad colectiva de las comunidades negras y para tal efecto titulará<br /> baldíos y podrá adquirir directamente tierras, mejoras si a ello hubiere<br /> lugar.<br /> Así mismo, constituirá, reestructurará, saneará y ampliará los resguardos<br /> de origen colonial, o afectará baldíos previa clarificación sobre la<br /> vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los<br /> miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios<br /> adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Gobierno Nacional u<br /> otras entidades.<br /> Parágrafo. El Ministerio Publico, a través de la Procuraduría y la<br /> Defensoría del Pueblo, harán seguimiento y control a los procesos de<br /> ampliación, saneamiento y constitución de territorios indígenas y<br /> territorios colectivos de Comunidades Negras que se encuentran represados<br /> en las distintas instituciones para garantizar el debido proceso y la<br /> vigencia de los derechos fundamentales individuales y colectivos, de igual<br /> manera el Ministerio Público actuará respecto de las solicitudes recientes<br /> o que estén iniciando su trámite.<br /> Artículo 117. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de<br /> los programas de constitución, saneamiento, reestructuración y ampliación<br /> de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán<br /> entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de<br /> aquellas para que, de acuerdo a sus usos y costumbres y de conformidad con<br /> las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera<br /> equitativa entre todas las familias que las conforman.<br /> Artículo 118. El Cabildo o la autoridad tradicional adjudicará las<br /> tierras aptas para cultivo, excluyendo para su protección áreas ecológicas<br /> y ambientalmente estratégicas, elaborando un cuadro de las asignaciones de<br /> solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de<br /> la parcialidad, las planillas serán entregadas al Ministerio del Interior y<br /> de Justicia - Dirección de Etnias, con el fin de que se garantice la<br /> distribución equitativa de las tierras. Para el efectivo cumplimiento de la<br /> adjudicación equitativa de las tierras, los cabildos y/o autoridades<br /> indígenas, con su firma darán plena validez, sin que sea exigible requisito<br /> adicional.<br /> Artículo 119. Los programas de ampliación, saneamiento y reestructuración<br /> de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento<br /> de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las<br /> comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo<br /> étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes.<br /> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificará y certificará el<br /> cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el<br /> Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo relacionado<br /> con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y<br /> demás disposiciones concordantes. La titulación de estas tierras deberá<br /> adelantarse con arreglo a las normas sobre uso y manejo previstas en el<br /> Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio<br /> Ambiente, o las que establezcan las autoridades competentes sobre la<br /> materia.<br /> Artículo 120. Los terrenos baldíos determinados por el antiguo Instituto<br /> Colombiano de Regorma Agraria, Incora, con el carácter legal de reservas<br /> indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines<br /> previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de<br /> 1991.<br /> Artículo 121. Los territorios regular y permanentemente utilizados por<br /> pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la<br /> caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de<br /> reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la<br /> constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento<br /> deberán estar en concordancia con las prescripciones que establezca el<br /> Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las<br /> disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.<br /> Artículo 122. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder<br /> participará en las diligencias necesarias para la delimitación que el<br /> Gobierno Nacional haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de<br /> conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 329 de la<br /> Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento<br /> Territorial.<br /> Artículo 123. Las solicitudes de constitución, saneamiento,<br /> reestructuración o ampliación de resguardos indígenas deberán<br /> obligatoriamente articularse a los procesos y decisiones de Ordenamiento<br /> Territorial con el fin de cumplir con la función social y ecológica de la<br /> propiedad, lo anterior podrá articularse a los planes de vida de las<br /> comunidades. Lo anterior mientras la ley orgánica de ordenamiento<br /> territorial establece los principios y procedimientos para la constitución<br /> de las entidades territoriales indígenas.<br /> Parágrafo: No se podrán surtir procedimientos de constitución, ampliación<br /> o saneamiento de resguardos indígenas dentro de los límites geográficos<br /> determinados en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993 u otras zonas del país<br /> que presenten similares condiciones.<br /> En los casos de tierras pertenecientes a campesinos, estas no harán parte<br /> del resguardo y seguirán rigiéndose por las decisiones y procesos del<br /> ordenamiento territorial, sin perjuicio de la posibilidad de negociación de<br /> los predios en los términos de la presente Ley.<br /> Artículo 124. El Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de<br /> Etnias, se abstendrá de autorizar, iniciar o subsidiar los procedimientos<br /> de negociación directa o de expropiación previstos en esta ley, si los<br /> predios rurales respectivos, pretenden ser reivindicados o adquiridos por<br /> medio de la violencia. Las mejoras adquiridas en esas condiciones, pasarán<br /> a ser propiedad de los legítimos dueños de la tierra.<br /> Parágrafo. Para la formulación, implementación y ejecución de programas y<br /> proyectos en territorios de las comunidades indígenas y con el propósito de<br /> cumplir con el mandato legal de la consulta previa, se garantizará a esas<br /> comunidades, adelantar el proceso de consulta con el propósito de que la<br /> misma se convierta en instrumento para elaborar proyectos productivos<br /> ambiental y culturalmente sustentables.<br /> Artículo 125. En desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 70<br /> de 1993, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificará y certificará<br /> el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de las<br /> Comunidades Negras. Las solicitudes de adjudicación de tierras baldías que,<br /> conforme a los artículos 8° y 9° de dicha Ley formulen los Consejos<br /> Comunitarios, deberán adecuarse obligatoriamente a los procesos y<br /> decisiones de ordenamiento territorial que, conforme a los planes de vida,<br /> formulen sus consejos comunitarios, con el fin de garantizar la función<br /> social y ecológica de la propiedad.<br /> CAPITULO II<br /> Atención a la población desplazada<br /> Artículo 126. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la<br /> Cooperación Internacional podrá otorgar subsidios o adquirir, tierras y<br /> mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las entidades de<br /> derecho público, para su adjudicación a la población afectada por el<br /> desplazamiento forzado.<br /> Parágrafo. Las normas atinentes a este capítulo se harán extensivas a<br /> otras víctimas de violencia armada, aún cuando no tengan la condición de<br /> desplazadas, siempre que dicha calidad sea previamente certificada por la<br /> Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.<br /> Artículo 127. La Superintendencia de Notariado y Registro, llevará un<br /> registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia.<br /> Para tal efecto, los Notarios Públicos y los Registradores de Instrumentos<br /> Públicos, procederán a impedir cualquier acción de enajenación o<br /> transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos<br /> bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los<br /> titulares de los derechos respectivos. Las solicitudes de protección<br /> relacionadas con territorios étnicos, serán enviadas al Ministerio del<br /> Interior y de Justicia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 116 de<br /> esta ley.<br /> Parágrafo 1°. El propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o<br /> territorio, o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del<br /> mismo en el registro de predios abandonados y la correspondiente<br /> prohibición de enajenación o transferencia. Dicha solicitud deberá ser<br /> atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo<br /> respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que<br /> fue recibida.<br /> Parágrafo 2°. La solicitud de protección se presentará ante las Oficinas<br /> del Ministerio Público y dentro del día siguiente a su recepción; esta<br /> deberá ser enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del<br /> Círculo en donde se encuentre ubicado el predio, para su trámite y<br /> decisión. Decidida la aceptación o el rechazo, informarán a la<br /> Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los 5 días siguientes a<br /> la ejecutoria del Acto Administrativo, para lo de su competencia.<br /> Parágrafo 3°. En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la<br /> prescripción extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y<br /> los de jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados<br /> por la violencia y mientras dure el desplazamiento forzado.<br /> Parágrafo 4°. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so<br /> pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución,<br /> se abstendrán respectivamente, de autorizar e inscribir escrituras públicas<br /> que contengan la transmisión del dominio de dichos predios.<br /> Artículo 128. Los Comités Territoriales de Atención Integral a la<br /> Población Desplazada con el objeto de proteger a una comunidad de actos<br /> arbitrarios contra su vida, integridad y bienes, declararán la inminencia<br /> de riesgo de desplazamiento o su ocurrencia por causa de la violencia,<br /> cuando se presenten circunstancias que puedan originar o hayan originado,<br /> el desplazamiento forzado en una zona determinada del territorio de su<br /> jurisdicción, y procederán a identificar a los propietarios, poseedores,<br /> tenedores, ocupantes y territorios de comunidades indígenas y negras<br /> ubicados en esta, para lo cual dentro de los 30 días siguientes a la<br /> declaratoria, elaborarán un informe a la fecha de emisión del acto de<br /> declaratoria, cuando esta es de inminencia de desplazamiento; o a la fecha<br /> en que ocurrieron los primeros hechos que ocasionaron el desplazamiento,<br /> cuando esta es de ocurrencia, relacionando los titulares amparados y la<br /> calidad jurídica que ostentan, con base en los datos existentes en las<br /> Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de Catastro, de Incoder, la<br /> Unidad Nacional de Tierras Rurales y otras entidades. Para identificar las<br /> calidades de derechos sin formalizar y los titulares de otros derechos, los<br /> Comités obtendrán y contrastarán información en las comunidades<br /> respectivas.<br /> El acto de declaratoria de inminencia o de desplazamiento, se remitirá a<br /> las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes,<br /> solicitándole que se abstengan de inscribir actos de enajenación o<br /> transferencia a cualquier título, de los bienes rurales correspondientes,<br /> mientras esté vigente la declaratoria, salvo que los legítimos titulares de<br /> derechos expresen de manera libre y espontánea la voluntad de transferir<br /> sus derechos, mientras se halle vigente la medida, y para tal fin obtengan<br /> autorización del respectivo Comité. Respecto de población desplazada que<br /> tenga la calidad de ocupante de un bien baldío, dicho acto también se<br /> remitirá a Incoder para que dentro de los 30 días siguientes a su recibo<br /> adelante de forma preferente, los procedimientos de titulación a que haya<br /> lugar y si a ello tuvieren derecho, de conformidad con las normas que<br /> regulan la materia.<br /> El informe así elaborado por los Comités, es prueba sumaria de las<br /> calidades de poseedor, tenedor y ocupante, para aquellas personas incluidas<br /> en el mismo.<br /> Cuando en las zonas objeto de declaratoria se encuentren asentadas<br /> comunidades étnicas, los Comités Territoriales para Atención Integral a la<br /> Población Desplazada procederán a informar al Ministerio del Interior y de<br /> Justicia - Dirección de Etnias, para que inicie o culmine de manera<br /> preferente, los procedimientos especiales de constitución, saneamiento,<br /> ampliación, reestructuración y deslinde de resguardos indígenas o<br /> procedimientos de titulación de propiedad colectiva de negritudes según el<br /> caso y cuando a ello hubiere lugar.<br /> Artículo 129. Cuando los derechos ejercidos por los desplazados no se<br /> encuentren inscritos en los folios de matrícula de los inmuebles<br /> respectivos, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o el Comité<br /> Territorial para la Atención Integral a la Población Desplazada competente,<br /> según el caso, ordenará que las medidas de protección de que tratan los<br /> artículos anteriores, sean registradas.<br /> Artículo 130. Los desplazados que opten por el retorno a sus lugares de<br /> origen y tengan la calidad de ocupantes de baldíos, podrán acumular el<br /> tiempo de explotación efectiva con el de duración del desplazamiento, para<br /> cumplir con el requisito mínimo de ocupación y explotación exigido en la<br /> ley para su titulación. Para este efecto, el Incoder iniciará de manera<br /> preferente e inmediata, el trámite de titulación y ordenará abrir un folio<br /> de matrícula inmobiliaria al respectivo predio con el Acto Administrativo<br /> que acepte la solicitud de adjudicación del predio baldío en el cual se<br /> inscribirá su contenido.<br /> La Resolución de que trata el inciso anterior ordenará suspender el<br /> proceso de titulación respecto de ese baldío durante el tiempo que dure el<br /> procedimiento de titulación por la subsistencia del desplazamiento forzado.<br /> Si transcurrido dicho término el desplazado no retorna a reanudar el<br /> aprovechamiento del predio, Incoder revocará la resolución de aceptación de<br /> la solicitud de adjudicación y ordenará el levantamiento de la medida de<br /> protección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos<br /> correspondiente de oficio o a solicitud de la Agencia Presidencial para la<br /> Acción Social y la Cooperación Internacional, los comités territoriales de<br /> atención a la población desplazada, el Ministerio Público o el interesado.<br /> Artículo 131. En los procesos de retorno y reubicación, se dará prioridad<br /> en la adjudicación de tierras a los desplazados por la violencia en los<br /> predios rurales que hayan sido objeto de los procesos de extinción del<br /> dominio en instancia administrativa judicial. Acción Social establecerá un<br /> programa que permita recibir predios rurales de personas desplazadas, a<br /> cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en<br /> otras zonas del país. Sólo será sujeto de adjudicación de tierras aquella<br /> población desplazada que no la tuviere, que sea minifundista o que opte por<br /> el proceso de permutas.<br /> Artículo 132. Los desplazados propietarios o poseedores de predios<br /> rurales, que hayan enajenado o transferido sus derechos en condiciones tan<br /> desfavorables que hagan presumir que no hubo libertad jurídica en la<br /> celebración, podrán ejercer las acciones de nulidad, lesión enorme,<br /> rescisión o posesorias; para lo cual, la prescripción de las mismas<br /> empezará a correr cuando cese la condición de desplazamiento.<br /> En todo caso, el recurso de revisión de que trata el artículo 379 del<br /> Código de Procedimiento Civil, procederá en contra de la sentencia<br /> ejecutoriada que resuelva cualquiera de las acciones de que trata el<br /> presente artículo, cuando lo allí resuelto afecte a una persona que tenga<br /> la condición de desplazada.<br /> CAPITULO III<br /> De los bienes rurales objeto de la extinción judicial del dominio<br /> Artículo 133. Desde el momento en que queden a su disposición los bienes<br /> rurales que en desarrollo de la acción de extinción judicial del dominio<br /> regulada en la Ley 793 de 2002, sean incorporados a su inventario de manera<br /> definitiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a dar aviso<br /> inmediato a la Unidad Nacional de Tierras Rurales para que emita su<br /> concepto sobre la caracterizada vocación a la producción agropecuaria,<br /> forestal o pesquera de los inmuebles respectivos o de otra utilización<br /> productiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del aviso.<br /> La Unidad Nacional de Tierras destinará prioritariamente dichos bienes al<br /> Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2006 para<br /> efectos del Programa Nacional de Reparación.<br /> Los bienes que han sido objeto de extinción judicial de dominio, podrán<br /> ser objeto de canje o permuta por bienes rurales, situados en zonas de<br /> reforma agraria o de conflictos en la tenencia de tierras, que hayan sido<br /> ofertados voluntariamente por sus propietarios. Para el perfeccionamiento<br /> de estas operaciones se procederá a los respectivos avalúos y concepto<br /> técnico, según lo establecido en la presente ley.<br /> Parágrafo. Cuando la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación<br /> certifique que ha cesado la necesidad de abastecer el Fondo de Reparación<br /> de Víctimas, los inmuebles de que trata este artículo serán trasladados<br /> directamente al Incoder.<br /> Artículo 134. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que<br /> administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y sean materia de<br /> enajenación a entidades públicas se entregarán, por la Dirección, libres de<br /> toda clase de gravámenes, limitaciones y afectaciones al derecho dominio,<br /> ocupación, posesión y cualquier forma de perturbación de la propiedad y a<br /> paz y salvo por concepto de tributos y servicios públicos.<br /> El término de duración de los contratos de arrendamiento que sobre los<br /> bienes inmuebles rurales celebre la Dirección Nacional de Estupefacientes,<br /> mientras se decide la acción prevista en la Ley 793 de 2002, no podrá<br /> exceder la fecha de la sentencia en la que se declare la extinción de todos<br /> los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes<br /> o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien rural, y<br /> se ordene la tradición a favor de la Agencia Presidencial para la Acción<br /> Social y la Cooperación Internacional, y en ningún caso, bajo pena de<br /> nulidad absoluta, podrán pactarse cláusulas que autoricen la cesión,<br /> renovación o prórroga de los contratos respectivos.<br /> En los contratos de encargo fiduciario, su ejecución continuará hasta que<br /> opere la forma de terminación convenida. Los contratos por los cuales se<br /> han entregado bienes inmuebles rurales a terceros a cualquier título,<br /> celebrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes o por los<br /> depositarios por esta designados, con anterioridad a la vigencia de la<br /> presente ley cuyos plazos excedan la fecha en la que se produce la<br /> sentencia judicial de extinción, se resolverán unilateralmente y de pleno<br /> derecho sin necesidad de declaración judicial alguna por motivos de interés<br /> público o utilidad social de que trata la presente ley.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los contratos<br /> que comprometen el uso, usufructo y destinación de los bienes inmuebles<br /> rurales que celebre o haya celebrado la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes.<br /> T I T U L O VII<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TIERRAS<br /> CAPITULO I<br /> Procedimiento para la adquisición directa de tierras<br /> Artículo 135. En la negociación directa de predios para los fines<br /> previstos en esta ley, las autoridades correspondientes se sujetarán al<br /> siguiente procedimiento:<br /> 1. Con base en los presupuestos que el Gobierno Nacional le asigne<br /> específicamente para ello, la autoridad competente practicará las<br /> diligencias que considere necesarias para la identificación, calificación<br /> de la aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes.<br /> 2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial<br /> que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente<br /> habilitadas para ello, de acuerdo con las disposiciones vigentes y el<br /> precio mínimo de negociación será dado por el más bajo valor dado por el<br /> avaluó comercial, el valor de establecimiento del proyecto productivo y el<br /> valor propuesto por el vendedor y será este mínimo el punto de partida del<br /> Instituto para la negociación y la primera oferta de compra.<br /> 3. La autoridad competente formulará oferta de compra a los propietarios<br /> del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su<br /> defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca<br /> registrada en el expediente, o en el directorio telefónico. Si no pudiere<br /> comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier<br /> persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar<br /> de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos<br /> esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al público<br /> durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual<br /> quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares<br /> de derechos reales constituidos sobre el inmueble.<br /> La oferta de compra deberá inscribirse en la oficina de Registro de<br /> Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.<br /> 4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a<br /> partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para<br /> aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá<br /> objetar el avalúo por error grave, o cuando hubiere sido expedido con<br /> antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su<br /> actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que<br /> hubieren intervenido con anterioridad.<br /> 5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un<br /> contrato de promesa de compraventa, que deberá perfeccionarse mediante<br /> escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la<br /> fecha de su otorgamiento.<br /> Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y<br /> rechaza la oferta de compra, cuando no manifiesta su aceptación expresa<br /> dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada<br /> la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que la autoridad<br /> competente considere atendible la contrapropuesta de negociacion, o el<br /> propietario no suscriba la promesa de compraventa, o la escritura pública<br /> que perfeccione la enajenación, dentro de los plazos previstos.<br /> 6. Agotada la etapa de negociación directa, conforme a lo contemplado en<br /> el inciso anterior, mediante resolución motivada, la autoridad competente<br /> ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos<br /> reales constituidos sobre él, con arreglo al proceso establecido en el<br /> Capítulo V de este Título.<br /> 7. Las entidades financieras estarán obligadas a dar a la autoridad<br /> interesada en la expropiación la primera opción de compra de los predios<br /> rurales que hayan recibido o reciban a título de dación en pago por la<br /> liquidación de créditos hipotecarios, o que hubieren adquirido mediante<br /> sentencia judicial.<br /> 8. La autoridad competente dispondrá de un (1) mes para ejercer el<br /> derecho de opción privilegiada de adquirirlos, vencido el cual la entidad<br /> financiera quedará en libertad para enajenarlos. Serán absolutamente nulos<br /> los actos o contratos que se celebren con violación de lo dispuesto en esta<br /> norma, y los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos no podrán<br /> autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del<br /> dominio a terceros, mientras no se protocolice la autorización expresa y<br /> escrita de la autoridad competente, en los casos de desistimiento, o la<br /> declaración juramentada del representante legal del intermediario<br /> financiero, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término<br /> previsto, cuando hubiere mediado silencio administrativo positivo.<br /> CAPITULO II<br /> Clarificación de la propiedad y deslinde de tierras<br /> Artículo 136. La posesión agraria consiste en la explotación económica<br /> regular y estable del suelo, por medio de hechos positivos propios de<br /> dueño, como los cultivos, sementeras, plantaciones forestales o<br /> agroforestales, la ocupación con ganados y otros de igual significación<br /> económica. Esta posesión se extiende también a las porciones incultas, cuya<br /> existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del<br /> predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en<br /> los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la<br /> misma producción. Tales porciones de tierra, pueden ser conjuntamente hasta<br /> de una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas<br /> conforme a este artículo.<br /> En los predios rurales, el cerramiento y la construcción de edificios no<br /> constituyen por sí solos pruebas de explotación económica, pero sí pueden<br /> considerarse como elementos complementarios de ella.<br /> Artículo 137. Para la prescripción adquisitiva en materia de fundos<br /> rurales aplicará lo dispuesto en los artículos 2518 a 2541 del Código Civil<br /> y en la Ley 791 de 2002.<br /> En todo caso, la posesión en materia de fundos rurales implicará lo<br /> dispuesto en el artículo 136 de la presente ley.<br /> Los jueces de la República se abstendrán de adelantar procedimientos de<br /> prescripción adquisitiva de dominio sobre predios de propiedad de la<br /> población desplazada por la violencia, así mismo, las autoridades<br /> judiciales negarán las pretensiones de pertenencia de aquellos que demanden<br /> la reivindicación o legitimación de derechos sobre inmuebles cuando la<br /> tenencia o posesión del demandante tenga origen en conductas de<br /> intimidación o violencia, en este caso el Estado en cabeza de la autoridad<br /> jurisdiccional, protegerá a quien se encuentre en imposibilidad de hacer<br /> valer su derecho e iniciará procedimientos para reestablecer y proteger los<br /> derechos de los afectados por la violencia.<br /> En todo caso, aún después de la ejecutoria del fallo judicial de<br /> prescripción adquisitiva de la propiedad en los términos de este artículo,<br /> si se lograre demostrar por el interesado su condición de desplazado por la<br /> violencia o los actos o conductas de intimidación o violencia que le<br /> hicieron imposible el disfrute de su propiedad, procederá en contra de la<br /> sentencia ejecutoriada de cualquier instancia el recurso de revisión de que<br /> trata el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 138. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión<br /> territorial:<br /> 1. El título originario expedido por el Estado, mientras no haya perdido<br /> o no pierda su eficacia legal. Constituyen título originario expedido por<br /> el Estado o emanado de este, los siguientes:<br /> a) Todo acto administrativo, legalmente realizado y traducido en un<br /> documento auténtico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del<br /> dominio de determinada extensión territorial;<br /> b) Todo acto civil realizado por el Estado, en su carácter de persona<br /> jurídica, y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno<br /> de constitución o transferencia del dominio de determinada extensión<br /> territorial perteneciente a la Nación.<br /> La enumeración anterior no es taxativa y, por consiguiente, son títulos<br /> originarios expedidos por el Estado, o emanados de este, fuera de los<br /> indicados en los dos ordinales anteriores, los demás que conforme a las<br /> leyes tengan tal carácter.<br /> 2. Cualquiera otra prueba, también plena, mientras no haya perdido o no<br /> pierda su eficacia legal, de haber salido el derecho de dominio sobre el<br /> terreno, legítimamente, del patrimonio del Estado.<br /> 3. Los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la<br /> vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no<br /> menor del término que señalan las leyes para la prescripción<br /> extraordinaria.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior, sobre pruebas de la propiedad privada<br /> por medio de títulos debidamente inscritos, otorgados entre particulares<br /> con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos<br /> que no sean adjudicables, estén reservados o destinados para cualquier<br /> servicio o uso público, ni en los casos considerados en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 139. Las disposiciones anteriores se refieren exclusivamente a<br /> la propiedad territorial superficiaria y no tienen aplicación ninguna<br /> respecto del subsuelo.<br /> Artículo 140. Para asegurar la protección de los bienes y derechos<br /> conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el<br /> Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Etnias podrá adelantar<br /> procedimientos de clarificación y deslinde de las tierras de resguardo, o<br /> de las ocupadas ancestralmente o adjudicadas a las comunidades negras, de<br /> las que pertenecieren a los particulares.<br /> Artículo 141. Para efectos del principio de publicidad, la providencia<br /> que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad<br /> y deslinde de las tierras de propiedad de la Nación, será inscrita en la<br /> oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio<br /> se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. En caso contrario, la<br /> autoridad competente solicitará la apertura de un folio de matrícula<br /> inmobiliaria y la inscripción de la respectiva providencia, como medida<br /> cautelar. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá<br /> efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.<br /> La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en<br /> los correspondientes decretos reglamentarios. En estos procedimientos se<br /> practicará una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos,<br /> si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la<br /> diligencia. En caso contrario, la autoridad competente dispondrá que se<br /> efectúe con funcionarios expertos de la entidad.<br /> Los peritos serán dos (2), contratados por la autoridad que adelante la<br /> expropiación con personas naturales o jurídicas que se encuentren<br /> legalmente autorizadas para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a<br /> los preceptos de esta ley y del decreto reglamentario.<br /> En los procedimientos de que trata este capítulo, así como en los<br /> procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde a los<br /> particulares.<br /> Artículo 142. Contra las resoluciones que decidan de fondo los<br /> procedimientos que se regulan en este capítulo, sólo procede el recurso de<br /> reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión<br /> ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única<br /> instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del<br /> Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá<br /> presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de<br /> ejecutoria del acto administrativo correspondiente.<br /> La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la<br /> propiedad sólo podrá declarar que, en relación con el inmueble objeto de<br /> las diligencias, no existe título originario del Estado, o que posee título<br /> de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó<br /> propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente<br /> inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes<br /> para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta ley, o que<br /> los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio<br /> sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no<br /> adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso o servicio<br /> público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente<br /> adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe<br /> propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso<br /> quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la<br /> ley civil.<br /> Ejecutoriada la resolución que define los procedimientos contemplados en<br /> este Capítulo, y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere<br /> rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la<br /> demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de<br /> matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.<br /> Artículo 143. La Unidad Nacional de Tierras Rurales podrá requerir de las<br /> Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto<br /> Geográfico "Agustín Codazzi" y demás dependencias del Estado, toda la<br /> información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de<br /> inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás<br /> documentos relacionados con los mismos.<br /> Parágrafo. En las zonas donde el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"<br /> no tenga información actualizada, corresponde a la autoridad competente<br /> señalar, cuando lo considere conveniente, mediante resoluciones que serán<br /> publicadas por dos veces con intervalos no inferiores a ocho (8) días, en<br /> dos (2) diarios de amplia circulación nacional, las regiones, la forma y<br /> los términos en que toda persona natural o jurídica, de derecho público o<br /> privado que sea propietaria o poseedora de predios rurales, estará obligada<br /> a presentar ante la autoridad administrativa una descripción detallada de<br /> los inmuebles respectivos.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento administrativo de extinción del dominio<br /> Artículo 144. Establézcase en favor de la Nación la extinción del derecho<br /> de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de<br /> ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 131 de esta ley<br /> durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o<br /> cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación,<br /> mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y<br /> las de preservación y restauración del ambiente.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción<br /> del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta ley, hubiere<br /> transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si<br /> dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.<br /> Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio<br /> solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones<br /> incultas que no se reputen poseídas conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 131 de esta ley.<br /> La Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá a su cargo adelantar las<br /> diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de<br /> dominio privado sobre predios rurales, según lo previsto en la presente<br /> ley.<br /> Parágrafo. La acción de dominio no procederá en los casos de predios de<br /> resguardos indígenas, los de propiedad colectiva de comunidades negras y<br /> los demás que de acuerdo con la Constitución Nacional ostenten la calidad<br /> de imprescriptibles, inalienables e inembargables.<br /> Artículo 145. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo<br /> de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren<br /> necesarias, se incluirán las siguientes:<br /> 1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la oficina<br /> de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera<br /> derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las<br /> diligencias en el estado en que se encuentren.<br /> 2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días,<br /> distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de<br /> dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al<br /> vencimiento del término probatorio.<br /> 3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se<br /> ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de<br /> reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la<br /> acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8 del<br /> artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión<br /> deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de<br /> ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Si no se presenta la<br /> demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o<br /> la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, la Unidad<br /> procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos<br /> correspondiente copia de la resolución que decretó la extinción del dominio<br /> privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos<br /> reales constituidos sobre el fundo.<br /> 4. Tanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de<br /> dominio, como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba<br /> corresponde al propietario.<br /> 5. En todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho<br /> de dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido<br /> por la Unidad. Cuando se trate de la causal relacionada con el<br /> incumplimiento de la función social de la propiedad prevista en la presente<br /> ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate la Unidad<br /> de Tierras con personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas para<br /> ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio se someterá<br /> a las reglas establecidas en esta ley y lo que disponga el decreto<br /> reglamentario.<br /> Cuando la causa que origine el adelantamiento del proceso administrativo<br /> de extinción del dominio esté relacionada con la violación de las<br /> disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de<br /> los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, los<br /> experticios se rendirán por dos funcionarios calificados de la Corporación<br /> Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del<br /> inmueble, conforme a las reglas y, metodología que para tal efecto señale<br /> el reglamento.<br /> 6. Cuando se trate de probar aprovechamiento de la tierra con ganados, en<br /> superficies cubiertas, de pastos, naturales, será indispensable demostrar<br /> de manera suficiente el aprovechamiento económico o la realización de<br /> inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.<br /> Artículo 146. Si por razones de interés social y utilidad pública la<br /> Unidad estimare necesario tomar posesión de un fundo o de porciones de este<br /> antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisión del<br /> procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces adelantar la<br /> expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado, que<br /> será determinado por avalúo que será el valor del avalúo comercial<br /> determinado por el IGAC, permanecerá en depósito a la orden del Tribunal<br /> competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. Si el fallo<br /> confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al<br /> Instituto. Si por el contrario, la revoca o reforma; el juez ordenará<br /> entregar al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos por<br /> estos, en la proporción que corresponda.<br /> Artículo 147. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de<br /> dependencia con el propietario, o autorización de este, no se tomará en<br /> cuenta para los efectos de demostrar la utilización económica de un fundo.<br /> Artículo 148. Las tierras aptas para la producción económica que<br /> reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción<br /> del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos y se<br /> adjudicarán por parte del Incoder, previo traslado de la Unidad a este<br /> Instituto, de conformidad con el reglamento que para cada predio expida el<br /> Consejo Directivo; las no aptas para los programas de que trata esta ley,<br /> serán enajenadas por la Unidad, o transferidas, en un plazo no mayor a tres<br /> meses, contados desde la ejecutoria de la providencia respectiva, a las<br /> entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas<br /> señaladas en normas vigentes, o al municipio en que se hallen ubicadas en<br /> los términos del artículo 26. El recibo de estas tierras será de<br /> obligatorio cumplimiento por parte de las entidades indicadas.<br /> Artículo 149. Para todos los efectos legales se considera que no están<br /> cobijadas por la regla sobre extinción del dominio, las extensiones que<br /> dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la<br /> inspección ocular, conforme al numeral 5 del artículo 145 de esta ley, se<br /> encontraban económicamente utilizadas de acuerdo con las disposiciones de<br /> la presente ley, y cumpliendo las normas sobre conservación, mejoramiento y<br /> utilización racional de los recursos naturales renovables y las de<br /> preservación y restauración del ambiente.<br /> En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de<br /> acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección judicial<br /> que se practique estará encaminada a verificar el estado de producción que<br /> existía, o el incumplimiento que se estableció de las normas del Código<br /> Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente<br /> y disposiciones que lo complementan, en la fecha de la diligencia de<br /> inspección ocular. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de<br /> encontrarse un aprovechamiento productivo en el fundo, o un estado de<br /> conservación y aprovechamiento de los recursos naturales o del ambiente<br /> ajustado a la ley, si estas situaciones son anteriores o por el contrario<br /> posteriores al momento de la inspección ocular que se practicó dentro de<br /> las diligencias administrativas de extinción del dominio adelantadas por el<br /> Instituto.<br /> Si de la inspección judicial y del dictamen pericial se deduce que la<br /> producción económica, o el estado de conservación, mejoramiento y<br /> utilización racional de los recursos naturales renovables y de preservación<br /> del ambiente son posteriores a la fecha de la diligencia de inspección<br /> ocular que practicó el Instituto, el Consejo de Estado no podrá tener en<br /> cuenta esas circunstancias para efectos de decidir sobre la revisión del<br /> acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores que se<br /> acrediten, será pagado por la Entidad administrativa correspondiente en la<br /> forma que establezca el reglamento.<br /> Artículo 150. Para efectos de lo establecido en el artículo 136 de esta<br /> ley, se considera que hay manejo productivo cuando esta se realiza de una<br /> manera regular y estable. Es regular y estable, el manejo productivo que al<br /> momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de<br /> iniciada, y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de<br /> cargo del propietario la demostración de tales circunstancias.<br /> La simple tala de árboles, con excepción de las producciones forestales<br /> adelantadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1021 de 2006, no<br /> constituye manejo productivo económico.<br /> Artículo 151. Será causal de extinción del derecho de dominio el manejo<br /> productivo que se adelante con violación de las normas sobre conservación,<br /> mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y<br /> las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente contenidas<br /> en la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones pertinentes.<br /> Artículo 152. En los eventos previstos en el artículo anterior, el<br /> procedimiento de extinción del dominio será adelantado oficiosamente por el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Director<br /> General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional o del<br /> Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.<br /> Artículo 153. Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales<br /> renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen<br /> abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o<br /> cuando se utilizan por encima de los límites permitidos por normas<br /> vigentes, alterando las calidades físicas, químicas o biológicas naturales,<br /> o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto este<br /> convenga al interés público. La extinción del derecho de dominio procederá<br /> sobre la totalidad o la porción del terreno afectado por las respectivas<br /> conductas o abstenciones nocivas.<br /> CAPITULO IV<br /> Normas sustanciales sobre adjudicación y recuperación de baldíos<br /> Artículo 154. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo<br /> puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el<br /> Estado a través del Incoder en los términos establecidos en la presente<br /> ley, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.<br /> Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la<br /> calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación<br /> por el Estado sólo existe una mera expectativa.<br /> La Unidad de Tierras decretará la reversión del baldío adjudicado al<br /> dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre<br /> conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales<br /> renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y<br /> condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Ejecutoriada la<br /> resolución que disponga la reversión y efectuado el pago, consignación o<br /> aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante por concepto<br /> de mejoras, si no se allanare a la devolución del predio al Instituto<br /> dentro del término que este hubiere señalado, se solicitará el concurso de<br /> las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la<br /> providencia, para que la restitución del inmueble se haga efectiva. Para<br /> tal efecto, la Unidad de Tierras le bastará presentar copia auténtica de la<br /> resolución declaratoria de la reversión, con sus constancias de<br /> notificación y ejecutoria.<br /> No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en<br /> tierras con aptitud agropecuaria o forestal que se estén utilizando<br /> productivamente, conforme a las normas sobre protección y utilización<br /> racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas<br /> naturales, empresas comunitarias y cooperativas, en las extensiones y<br /> condiciones que para cada municipio o región del país señale la Unidad.<br /> Artículo 155. Como regla general, las tierras baldías se titularán en<br /> Unidades Agrícolas Familiares, conforme al concepto establecido en esta<br /> ley, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo cuando se<br /> trate de las adjudicaciones de tierras a las comunidades indígenas, negras<br /> y demás minorías étnicas, y en las adjudicaciones derivadas de los<br /> contratos de explotación de baldíos que se celebren con las empresas<br /> especializadas del sector agropecuario y/o forestal en las zonas de<br /> desarrollo empresarial a que se refiere el Capítulo IV del Título III de<br /> esta ley.<br /> Artículo 156. El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada región<br /> o zona las extensiones máximas y mínimas adjudicables de los baldíos<br /> productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en caso de<br /> exceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de las<br /> tierras de la Nación.<br /> El Incoder cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad<br /> Agrícola Familiar establecida para las tierras en el municipio o zona,<br /> mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición de<br /> tierras, siempre que no mediaren circunstancias de concentración de la<br /> propiedad u otras que señale el reglamento que expida el Consejo Directivo.<br /> En todo caso, el área enajenable no podrá exceder de la extensión máxima de<br /> la Unidad Agrícola Familiar determinada para la respectiva zona o<br /> municipio.<br /> Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas<br /> adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las<br /> condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a<br /> poblados de más de tres mil (3.000) habitantes, vías de comunicación de las<br /> zonas correspondientes, la composición y concentración de la propiedad<br /> territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las<br /> características del desarrollo sostenible de la región, la condición de<br /> aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia a carreteras transitables<br /> por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros<br /> urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes, o a puertos marítimos,<br /> cuando en este último caso dichas tierras se hallen ubicadas a menos de<br /> cinco (5) kilómetros de aquellos. El lindero sobre cualquiera de dichas<br /> vías no será mayor de mil (1.000) metros.<br /> El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las<br /> adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en producciones forestales,<br /> agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las<br /> circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas<br /> últimas.<br /> Parágrafo. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de quinientos (500)<br /> metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de<br /> recursos naturales no renovables;<br /> b) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de cinco (5)<br /> kilómetros alrededor de las zonas de reserva ambiental o de Parques<br /> Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para<br /> adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social<br /> para el país, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras<br /> por factores distintos a su explotación económica.<br /> Artículo 157. Podrán hacerse por parte de la Unidad de Tierras,<br /> adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la<br /> construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o<br /> dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas<br /> por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de<br /> que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere<br /> cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al dominio<br /> de la Nación.<br /> Artículo 158. La persona natural o jurídica que solicite la adjudicación<br /> de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo producción económica las dos<br /> terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la<br /> utilización adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por<br /> el Incoder en la inspección ocular y que se está cumpliendo con la función<br /> ecológica y social. En la petición de adjudicación el solicitante deberá<br /> manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al<br /> formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a<br /> presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la<br /> exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las<br /> declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años<br /> anteriores a la fecha de la solicitud.<br /> En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y utilización productiva<br /> previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación.<br /> La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es<br /> transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.<br /> En la parte motiva de las resoluciones de adjudicación de baldíos deberán<br /> analizarse ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotación económica<br /> del predio, el término de ella y la fuerza de convicción que le merezcan al<br /> Instituto, para efectos de considerar la presunción consagrada en el<br /> artículo 6° de la Ley 97 de 1946, y en la parte resolutiva deberá<br /> declararse si la adjudicación queda o no amparada por dicha presunción,<br /> precisando además que esta no surtirá efectos contra terceros sino pasado<br /> un año, contado a partir de la fecha de inscripción de la resolución en la<br /> respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.<br /> No obstante, a pesar de transcurrido el año después del registro de la<br /> resolución, la presunción a que se refiere el inciso anterior se mantendrá<br /> mientras el acto administrativo correspondiente no sea producto de<br /> maniobras abusivas o fraudulentas que puedan dar lugar al enriquecimiento<br /> sin causa del adjudicatario, con perjuicio de los derechos del legítimo<br /> propietario del inmueble objeto de la adjudicación. Por consiguiente, sólo<br /> quedarán amparadas con la presunción de la Ley 97 de 1946, las resoluciones<br /> expedidas en desarrollo de procedimientos en los que exista buena fe por<br /> parte del adjudicatario, y no se desconozcan derechos de terceros<br /> adquiridos con sujeción al artículo 58 de la Constitución Política.<br /> En los casos en que la utilización económica realizada no corresponda a<br /> la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no<br /> adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo<br /> concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional<br /> Ambiental.<br /> Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo<br /> mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las<br /> zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se<br /> tendrán como porción aprovechada, para el cálculo de la superficie<br /> productiva exigida por el presente artículo para tener derecho a la<br /> adjudicación, siempre y cuando dentro del plan o proyecto presentado se<br /> garantice que estas zonas no van a ser intervenidas para la producción<br /> económica.<br /> No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas<br /> comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con<br /> destino a la constitución de resguardos indígenas.<br /> Artículo 159. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías<br /> adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre<br /> que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan<br /> entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes<br /> hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.<br /> Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin<br /> necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas<br /> las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en<br /> favor de los campesinos, o para la admisión de estos como socios de las<br /> empresas comunitarias o cooperativas.<br /> Artículo 160. No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o<br /> jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a quinientos salarios mínimos<br /> mensuales legales, salvo las organizaciones, cooperativas o asociaciones<br /> sin ánimo de lucro y de minorías étnicas y lo previsto para las zonas de<br /> desarrollo empresarial en el Capítulo IV del Título IV de esta ley. Para<br /> determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las<br /> sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios<br /> netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.<br /> Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la<br /> condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos<br /> Directivos de los organismos y entidades públicas que integran los<br /> diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, dentro de<br /> los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación.<br /> Esta disposición también será aplicable a las personas jurídicas cuando uno<br /> o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o las calidades<br /> mencionadas con los referidos organismos públicos.<br /> Artículo 161. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en<br /> favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras,<br /> a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional,<br /> salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial.<br /> Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en<br /> el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá<br /> manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o<br /> poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán<br /> absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la<br /> prohibición establecida en este artículo.<br /> La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos<br /> podrá intentarse por la entidad administrativa adjudicataria, por los<br /> Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal<br /> Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o<br /> desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de<br /> esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de<br /> baldíos que expida la entidad administrativa adjudicataria.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad<br /> administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier<br /> tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con<br /> violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes<br /> sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y<br /> escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación<br /> se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente<br /> artículo, se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos<br /> baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo<br /> mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e<br /> hijos menores adultos.<br /> Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente<br /> adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos<br /> para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades<br /> Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos<br /> los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a<br /> sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que<br /> le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o<br /> comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que<br /> excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.<br /> Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no<br /> podrá obtener una nueva adjudicación.<br /> Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión<br /> inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la<br /> respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y<br /> las que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación.<br /> Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de<br /> autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo<br /> dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los<br /> que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o<br /> contratos se fraccionen dichos inmuebles.<br /> La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y<br /> la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos<br /> de terceros.<br /> No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando<br /> demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de<br /> los terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente,<br /> hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de<br /> las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de<br /> tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.<br /> Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores,<br /> deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.<br /> Artículo 162. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco<br /> (5) años siguientes a la adjudicación, de una Unidad Agrícola Familiar<br /> sobre baldíos, esta podrá ser gravada con hipoteca solamente para<br /> garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados<br /> por entidades financieras.<br /> Artículo 163. En los casos de indebida ocupación de terrenos baldíos, o<br /> de tierras que se hallen reservadas, o que no puedan ser adjudicables, o<br /> que se hallen destinadas a un servicio público, el Instituto ordenará la<br /> recuperación, previa citación y notificación personal del ocupante, o de<br /> quien se pretenda dueño, del acto administrativo que inicie el<br /> procedimiento agrario respectivo, o mediante edicto, en la forma<br /> contemplada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.<br /> Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá<br /> de seguirse con audiencia del ocupante, o de quien se pretenda dueño. Las<br /> autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para<br /> que la restitución se haga efectiva.<br /> Para efectos del principio de publicidad, la providencia que inicie las<br /> diligencias administrativas de recuperación de baldíos indebidamente<br /> ocupados o apropiados, será inscrita en la Oficina de Registro de<br /> Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito,<br /> diligencia que tendrá prelación. En caso contrario, el Instituto solicitará<br /> la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la<br /> respectiva providencia, como medida cautelar. A partir de este registro, el<br /> procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos ocupantes. La<br /> solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en el<br /> correspondiente decreto reglamentario. En este procedimiento, se practicará<br /> una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, si así lo<br /> solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la diligencia.<br /> En caso contrario, el Instituto dispondrá que se efectúe con funcionarios<br /> expertos de la entidad.<br /> Los peritos serán dos (2), contratados por la Unidad de Tierras con<br /> personas naturales o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas<br /> para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta<br /> ley y del decreto reglamentario. La carga de la prueba corresponde a los<br /> particulares en el procedimiento de que trata este artículo, así como en el<br /> proceso de revisión que se instaure ante el Consejo de Estado.<br /> Contra la resolución de la Unidad de Tierras que decida de fondo el<br /> procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o<br /> apropiados, sólo procede el recurso de reposición en los términos del<br /> Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes<br /> a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala<br /> de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo<br /> establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso<br /> Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los<br /> quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto<br /> administrativo correspondiente.<br /> Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las<br /> determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el<br /> ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de<br /> buena fe, conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la<br /> negociación o expropiación de las mejoras.<br /> Artículo 164. La Unidad Nacional de Tierras Rurales queda autorizada para<br /> constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración se le encomienda,<br /> reservas en favor de entidades de derecho público para los siguientes<br /> fines:<br /> a) La ejecución de proyectos de alto interés para el desarrollo económico<br /> y social del país;<br /> b) El establecimiento de servicios públicos;<br /> c) El desarrollo de actividades que hayan sido declaradas por la ley como<br /> de utilidad pública e interés social;<br /> d) Las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o<br /> adyacentes a aquellas donde se adelanten exploraciones o explotaciones<br /> petroleras o mineras, por razones de orden público o de salvaguarda de los<br /> intereses de la economía nacional, por solicitud expresa del Ministerio del<br /> Interior y de Justicia.<br /> Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las<br /> exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, y la comprobación de<br /> las circunstancias relacionadas con el orden público y los intereses de la<br /> economía nacional, la Unidad deberá obtener previamente la solicitud de las<br /> entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva y, además,<br /> la información pertinente del Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Las tierras baldías sólo podrán reservarse a favor de las entidades<br /> públicas cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de<br /> exploración y explotación de yacimientos petroleros o mineros, las cuales<br /> deberán adquirir mediante negociación directa o expropiación, conforme a<br /> sus funciones o normas que les fueren aplicables, las mejoras o derechos de<br /> los particulares establecidos con anterioridad en las zonas aledañas o<br /> adyacentes delimitadas por la Unidad.<br /> Artículo 165. La Unidad Nacional de Tierras Rurales ejercerá, en lo<br /> relacionado con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías, o que<br /> fueren del dominio del Estado, las funciones de constitución, regulación y<br /> sustracción que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra<br /> autoridad. La función y competencia respectiva se ejercerá de manera<br /> excluyente por el Director Ejecutivo de dicha Unidad.<br /> También podrá sustraer de tal régimen, tierras que hubieren sido<br /> reservadas por otra entidad, o la misma Unidad, si encontrare que ello<br /> conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se<br /> dicten por la Unidad Nacional de Tierras de conformidad con este artículo,<br /> requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 166. Podrá también La Unidad de Tierras, con la aprobación del<br /> Gobierno Nacional, constituir reservas sobre tierras baldías, o que<br /> llegaren a tener ese carácter por virtud de la reversión o la extinción del<br /> derecho de dominio, para establecer en ellas un régimen particular de<br /> ocupación y de aprovechamiento para el predio respectivo, en las cuales se<br /> aplicarán, de manera especial, las normas de adjudicación de baldíos que<br /> expida el Gobierno Nacional. Las labores de producción que se adelanten<br /> sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren<br /> esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación<br /> de la superficie correspondiente, sino cuando se hayan realizado de<br /> conformidad con los reglamentos que dicte el Instituto.<br /> Artículo 167. El Banco Agrario y demás entidades financieras no podrán<br /> otorgar créditos a ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro<br /> de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o de<br /> reservas para explotaciones petroleras o mineras, según lo dispuesto en el<br /> Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente y los<br /> Códigos de Petróleos y de Minas.<br /> Artículo 168. La Unidad Nacional de Tierras adelantará los procedimientos<br /> administrativos de adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando<br /> ejerza directamente esa función. Para la identificación predial, tanto la<br /> Unidad de Tierras como las demás entidades públicas competentes o a las que<br /> se delegue esta función, podrán utilizar los planos elaborados por otros<br /> organismos públicos o por particulares, cuando se ajusten a las normas<br /> técnicas establecidas por el Gobierno Nacional.<br /> Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos<br /> baldíos productivos por los servicios de titulación serán señaladas por el<br /> Consejo Directivo del Incoder.<br /> CAPITULO V<br /> Del proceso judicial de expropiación<br /> Artículo 169. Cuando el propietario no acepte expresamente la oferta de<br /> compra, o cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 126 de la presente ley, se entenderá agotado el<br /> procedimiento de negociación directa y se adelantarán los trámites para la<br /> expropiación, de la siguiente manera:<br /> 1. La Unidad Nacional de Tierras o cualquier Entidad Administrativa<br /> interesada en la expropiación de un bien inmueble, mediante resolución<br /> motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás<br /> derechos reales constituidos sobre él. Esta resolución será notificada en<br /> la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Contra la providencia que ordena la expropiación sólo procederá el<br /> recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido un<br /> mes sin que la Unidad Competente hubiere resuelto el recurso, o presentare<br /> demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará<br /> ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente<br /> pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.<br /> Podrá impugnarse la legalidad del acto que ordena adelantar la<br /> expropiación dentro del proceso que se tramite con arreglo al procedimiento<br /> que la presente ley establece.<br /> 2. Ejecutoriada la resolución de expropiación, dentro de los dos (2)<br /> meses siguientes la autoridad administrativa interesada en la expropiación<br /> presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que<br /> ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble. Si la<br /> entidad no presentare la demanda dentro de los dos (2) meses siguientes a<br /> la ejecutoria de la resolución de expropiación, caducará la acción.<br /> A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la<br /> ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación, el<br /> avalúo comercial del predio y copia auténtica de los documentos que<br /> acrediten haberse surtido el procedimiento de negociación directa.<br /> Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la<br /> demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la<br /> parte del inmueble que se pretende expropiar, y un plano elaborado por el<br /> Instituto del globo de mayor extensión, dentro del cual se precise la<br /> porción afectada por el decreto de expropiación.<br /> En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los<br /> artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 3. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá<br /> definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte<br /> que no es competente rechazará in limine la demanda y ordenará la<br /> devolución de los anexos sin necesidad de desglose.<br /> Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el<br /> Tribunal examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan<br /> los numerales 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y<br /> si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:<br /> a) En los eventos previstos por los numerales 6 y 7 del artículo 97 del<br /> Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la<br /> calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda,<br /> para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en<br /> el término de cinco (5) días, y si no lo hiciera la rechazará y ordenará la<br /> devolución de los anexos sin necesidad de desglose;<br /> b) En el caso previsto por el numeral 9 del artículo 97 del Código de<br /> Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el<br /> artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento<br /> de expropiación de lo dispuesto por el artículo 401 del citado estatuto<br /> procesal.<br /> Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o<br /> rechace procederá únicamente el recurso de reposición.<br /> 4. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por<br /> el procedimiento previsto por el inciso 2° del artículo 452 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre<br /> el bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se<br /> ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez<br /> en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien,<br /> para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido<br /> el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará<br /> curador ad lítem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso,<br /> siendo de forzosa aceptación.<br /> El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada<br /> por el Instituto, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se<br /> crean con derecho para concurrir al proceso y el plazo para hacerlo. El<br /> edicto se fijará por el término de cinco (5) días en un lugar visible de la<br /> Secretaría del mismo Tribunal.<br /> Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento podrán<br /> proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la<br /> presente ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que<br /> aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso<br /> en el estado en que lo encuentren.<br /> De la demanda se dará traslado al demandado por diez (10) días para que<br /> proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la<br /> presente ley.<br /> 5. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 8 del presente<br /> artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción<br /> perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad o indebida<br /> representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse<br /> por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se<br /> tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los<br /> artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el<br /> Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el<br /> Tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir<br /> el proceso sin lugar a nuevo traslado.<br /> No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que<br /> tratan los numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de<br /> Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto<br /> admisorio de la demanda recurso de reposición, en que hubiere alegado la<br /> concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de<br /> nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se<br /> refieren los numerales 4 y 5 del artículo 97 del mismo Código, si no<br /> hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente.<br /> En todo caso, el Tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos<br /> los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier<br /> nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.<br /> En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el<br /> demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto<br /> sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6, 7 y 9 del artículo<br /> 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarará inadmisible la<br /> demanda y procederá como se indica en el inciso 2° del numeral 8 del<br /> presente artículo, y si el Instituto subsana los defectos dentro del<br /> término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún<br /> recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso contrario la<br /> rechazará.<br /> 6. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del<br /> traslado de la demanda, el Tribunal dictará de plano sentencia, en la que<br /> decretará la expropiación del inmueble sin condenar en costas al demandado.<br /> 7. La autoridad administrativa, por razones de apremio y urgencia<br /> tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o<br /> social, podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la demanda<br /> se ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación<br /> se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo<br /> Tribunal, en el Banco Agrario, una suma equivalente al 30% del avalúo<br /> comercial en bonos agrarios practicado en la etapa de negociación directa,<br /> y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del<br /> saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.<br /> Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de quinientos (500)<br /> salarios mínimos mensuales, el Instituto deberá acreditar la consignación a<br /> órdenes del Tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien,<br /> conforme al avalúo practicado en la etapa de negociación directa.<br /> Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá<br /> solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2° del numeral<br /> 14 del presente artículo, a menos que el Instituto lo haya hecho en la<br /> demanda.<br /> 8. Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que<br /> se tramitará en la forma indicada por el Capítulo I del Título II del Libro<br /> Segundo del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado oponerse a la<br /> expropiación e impugnar la legalidad, invocando contra la resolución que la<br /> decretó la acción de nulidad establecida por el artículo 84 del Código<br /> Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá<br /> contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que<br /> sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas<br /> y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.<br /> Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causales<br /> de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición<br /> interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.<br /> No será admisible y el Tribunal rechazará el plano, la impugnación o el<br /> control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la<br /> expropiación.<br /> 9. En el incidente de impugnación el Tribunal rechazará in limine toda<br /> prueba que no tienda, directa o inequívocamente, a demostrar la nulidad de<br /> la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad<br /> objetiva.<br /> El término probatorio será de diez (10) días, si hubiere pruebas que<br /> practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación;<br /> únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más para la práctica de<br /> pruebas decretadas de oficio.<br /> Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad<br /> sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la<br /> práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de<br /> mala conducta que será sancionada con la destitución.<br /> 10. Vencido el termino probatorio, se ordenará dar un traslado común por<br /> tres (3) días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al<br /> término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.<br /> Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar será de tres<br /> (3) días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10)<br /> días, contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el<br /> proyecto de sentencia.<br /> 11. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser<br /> registrado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del<br /> término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el término para<br /> registrar el proyecto sin que el Magistrado Sustanciador lo hubiere hecho,<br /> y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el<br /> proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco (5)<br /> días registre el proyecto de sentencia.<br /> 12. Registrado el proyecto de sentencia, el Tribunal dispondrá de veinte<br /> (20) días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictará<br /> sentencia.<br /> En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante,<br /> el Tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto<br /> administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la<br /> expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos<br /> del Instituto para que dentro de los veinte (20) días siguientes, reinicie<br /> la actuación a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que<br /> hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la<br /> expropiación, si ello fuere posible.<br /> El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá<br /> decidir simultáneamente sobre las excepciones previas de que tratan los<br /> numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si<br /> hubieren sido propuestas. Precluida la oportunidad para intentar los<br /> incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere<br /> propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el<br /> término para decidir, el Tribunal dictará sentencia, y si ordena la<br /> expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a lo<br /> dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.<br /> La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá<br /> efectos "erga omnes" y el Tribunal ordenará su protocolización en una<br /> notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de<br /> mala conducta del Magistrado Sustanciador, o de los magistrados del<br /> Tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada<br /> con la destitución, la inobservancia de los términos preclusivos<br /> establecidos por la presente ley para surtir y decidir los incidentes y<br /> para dictar sentencia, y para decidir la apelación que contra esta se<br /> interponga.<br /> Para que puedan cumplirse los términos establecidos por la presente ley<br /> en los procesos de expropiación y de extinción del dominio de tierras<br /> incultas, los procesos respectivos se tramitarán con preferencia absoluta<br /> sobre cualquier otro proceso contencioso administrativo que esté en<br /> conocimiento de los jueces o magistrados, de modo que no pueda argüirse por<br /> parte de estos, para justificar la mora en proferir las providencias<br /> correspondientes, la congestión en sus despachos judiciales.<br /> 13. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente<br /> susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del<br /> auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya<br /> sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de<br /> condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de<br /> la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso<br /> Administrativo.<br /> La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es<br /> apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.<br /> El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el<br /> efecto diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el<br /> efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de<br /> alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto<br /> devolutivo.<br /> Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederá<br /> el recurso extraordinario de revisión.<br /> 14. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación<br /> desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la<br /> legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega<br /> anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo haya solicitado<br /> y acredite haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal, en el Banco<br /> Agrario, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un 50%<br /> o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para<br /> garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles oposiciones a<br /> la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones<br /> de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> El Tribunal podrá, a solicitud del Instituto o del demandado, o de<br /> tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento<br /> de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por<br /> una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el<br /> traslado de maquinarias, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el<br /> fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.<br /> 15. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos<br /> (2), designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad<br /> inmobiliaria, elaborada por el respectivo Tribunal, cuyos integrantes hayan<br /> acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia,<br /> tener titulo profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta<br /> y contar cuando menos con cinco (5) años de experiencia en la realización<br /> de avalúos de bienes inmuebles rurales.<br /> Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación<br /> discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el<br /> predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que<br /> corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo<br /> al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les<br /> corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a<br /> quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación<br /> remuneratoria por razón de la expropiación.<br /> En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes<br /> las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 16. Para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en<br /> cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la<br /> compensación remuneratoria del demandado por todo concepto.<br /> 17. Si el Tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado<br /> revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al<br /> demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible,<br /> cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará<br /> al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de<br /> las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el<br /> momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias<br /> introducidas con posterioridad.<br /> En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal<br /> declarará al Instituto incurso en "vía de hecho" y lo condenará in genere a<br /> la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el<br /> daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se<br /> hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al<br /> demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere<br /> presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de<br /> los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el<br /> mismo Tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto<br /> por el Capítulo II del Título XIV del Libro II del Código de Procedimiento<br /> Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras<br /> entregadas por la autoridad administrativa expropiante, cuya tradición a<br /> favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores<br /> de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el<br /> dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria,<br /> acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras<br /> haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y<br /> condiciones previstos por el artículo 136 de la presente ley.<br /> 18. En los aspectos no contemplados en la presente ley, el trámite del<br /> proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título<br /> XXIV del Libro III y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo<br /> no previsto en dichas disposiciones se aplicarán las normas del Código<br /> Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el<br /> procedimiento aplicable.<br /> T I T U L O VIII<br /> DEL MINISTERIO PUBLICO AGRARIO<br /> CAPITULO I<br /> Procuraduría Delegada y Procuradores Judiciales<br /> Artículo 170. El Ministerio Público Agrario será ejercido por el<br /> Procurador General de la Nación, a través del Procurador Delegado para<br /> Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y<br /> Agrarios, los cuales serán asignados en los Departamentos en la forma que<br /> este señale. Dos de los Procuradores Agrarios designados tendrán<br /> competencia en todo el territorio nacional.<br /> Artículo 171. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan<br /> las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación<br /> y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador<br /> Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales<br /> Ambientales y Agrarios ejercerán en lo relacionado con la presente<br /> legislación agraria las siguientes funciones:<br /> 1. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos<br /> 64, 65, 66 y 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos<br /> administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades<br /> agrarias y desarrollo rural campesino.<br /> 2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos<br /> judiciales agrarios que se ventilen ante la Jurisdicción Ordinaria y<br /> Contencioso Administrativo. Igualmente será ejercido el Ministerio Público<br /> en los procedimientos de carácter administrativo agrario que se adelanten<br /> ante las distintas entidades administrativas y de Policía relacionado con<br /> asuntos agrarios.<br /> 3. Intervenir como Ministerio Público en los procedimientos agrarios<br /> relativos a la compra, venta y cualquier otra forma de disposición de<br /> tierras, de manera voluntaria entre campesinos y propietarios,<br /> administración y disposición de tierras baldías de la Nación, la<br /> clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras nacionales y<br /> el deslinde de los territorios indígenas y las comunidades negras, la<br /> recuperación de baldíos, la extinción del derecho de dominio y en los<br /> asuntos relacionados con los programas de adecuación de tierras, desarrollo<br /> de proyectos productivos, pesca y acuicultura, zonas de colonización y<br /> desarrollo empresarial, en los términos previstos en la Constitución<br /> Política, en esta ley, en las normas que regulan su estructura y<br /> organización, así como las que regulan las competencias, funcionamiento y<br /> demás disposiciones pertinentes.<br /> 4. Solicitar al Incoder, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la<br /> Oficina Presidencial de Acción Social, a la Dirección de Etnias del<br /> Ministerio del Interior y de Justicia o a las demás entidades que se<br /> adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de la nación<br /> indebidamente ocupadas o apropiadas, la reversión de los baldíos, la<br /> declaratoria de extinción derecho de dominio privado de que trata esta ley.<br /> 5. Informar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a las demás<br /> entidades concernidas, sobre las deficiencias que se presenten en la<br /> ejecución de la presente ley.<br /> 6. Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que<br /> integran el Sistema Nacional de Desarrollo Rural conforme a lo dispuesto en<br /> esta ley.<br /> 7. El Ministerio Público podrá adelantar todas las actuaciones que<br /> consideren necesarias en sede administrativa o judicial, en defensa del<br /> orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales.<br /> Parágrafo. Los Procuradores judiciales Ambientales y Agrarios en aquellos<br /> casos que por razones de orden público y dificultades en el desplazamiento<br /> no puedan ejercer el Ministerio Público en los procesos agrarios de<br /> carácter administrativo o judicial de la totalidad de los municipios que<br /> comprenden su jurisdicción, una vez recibida la comunicación de inicio del<br /> respectivo proceso de parte del Juez o de la respectiva autoridad<br /> administrativa correspondiente, deberá informar mediante oficio al<br /> personero municipal para que ejerza dicho Ministerio Público en tales<br /> procesos agrarios. En cualquier momento el Procurador Judicial Ambiental y<br /> Agrario podrá asumir la intervención en aquellos casos que considere<br /> necesario.<br /> T I T U L O IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 172. Quienes hubieren adquirido del Instituto Colombiano de la<br /> Reforma Agraria, Incora en liquidación, o del Instituto Colombiano de<br /> Desarrollo Rural, Incoder, unidades agrícolas familiares con anterioridad a<br /> la vigencia de la presente ley, o en todo caso sujetas a las disposiciones<br /> establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición previsto en<br /> la Ley 160 de 1994 continuarán sometidos hasta la culminación del plazo<br /> respectivo al régimen de la propiedad parcelaria que se expresa a<br /> continuación:<br /> 1. Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las<br /> reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos<br /> naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y<br /> servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto hubiere dictado el<br /> Instituto.<br /> 2. Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la<br /> primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán<br /> transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin<br /> tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la<br /> construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un<br /> servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar<br /> autorización expresa del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola Familiar.<br /> El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de<br /> la recepción de la petición para expedir la autorización correspondiente,<br /> transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente<br /> en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de<br /> caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o<br /> contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán<br /> los Notarios y Registradores autorizar e inscribir escrituras públicas en<br /> las que no se protocolice la autorización del Instituto, o la solicitud de<br /> autorización al Incoder, junto con la declaración juramentada del<br /> adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del<br /> término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.<br /> 3. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera<br /> adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años<br /> antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para<br /> disponer de la parcela.<br /> 4. En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad Agrícola<br /> Familiar, el adquirente se subrogará en todas las obligaciones contraídas<br /> por el enajenante a favor del Instituto. Cuando el Incoder deba readjudicar<br /> una parcela, la transferencia del dominio se hará directamente en favor de<br /> los campesinos que reúnan las condiciones señaladas por el Consejo<br /> Directivo en la forma y modalidades establecidas para la adquisición con el<br /> subsidio para compra de tierras. Si dentro de los campesinos inscritos<br /> hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la adjudicación de<br /> la Unidad Agrícola Familiar.<br /> 5. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de<br /> promulgación de esta ley seguirán sometidas a las causales de caducidad por<br /> incumplimiento por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones<br /> contenidas en los reglamentos entonces vigentes y en las cláusulas<br /> contenidas en la resolución de adjudicación.<br /> La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la<br /> entrega de la parcela, aplicando para tal efecto las normas que sobre<br /> prestaciones mutuas se hayan establecido en el reglamento respectivo.<br /> Contra la resolución que declare la caducidad sólo procede el recurso de<br /> reposición. Ejecutoriada esta y efectuado el pago, consignación o<br /> aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante, si no se<br /> allanare a la devolución de la parcela al Instituto dentro del término que<br /> este hubiere señalado, solicitará el concurso de las autoridades de<br /> policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, para<br /> que la restitución del inmueble se haga efectiva. Para tal efecto, el<br /> Incoder le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria<br /> de la caducidad, con sus constancias de notificación y ejecutoria y las<br /> pruebas del pago, consignación o aseguramiento del valor respectivo.<br /> 6. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al<br /> Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del<br /> proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el<br /> inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera<br /> permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los efectos se<br /> considera que la Unidad Agrícola Familiar es una especie que no admite<br /> división material y serán nulos los actos que contravengan esta previsión.<br /> En todo caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización<br /> del Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.<br /> 7. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá<br /> ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1)<br /> Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye<br /> causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición<br /> resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio<br /> correspondiente.<br /> 8. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no<br /> podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas<br /> de dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala<br /> fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el<br /> lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá<br /> reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.<br /> 9. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes<br /> hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante<br /> cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación agraria, el<br /> Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que<br /> señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el<br /> inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la<br /> propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de<br /> los diez (10) años establecido en el artículo anterior.<br /> 10. Para todos los efectos previstos en esta ley, se entiende por jefe de<br /> hogar al hombre o mujer pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de<br /> quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de<br /> afinidad o de parentesco civil.<br /> 11. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número<br /> plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los<br /> programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria,<br /> servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar actividades<br /> como la producción económica de uno o varios predios rurales, la<br /> transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la<br /> prestación de servicios, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias<br /> que resultaren en forma proporcional a sus aportes. En las empresas<br /> comunitarias se entiende que el trabajo de producción económica será<br /> ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de producción lo exijan,<br /> las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean<br /> necesarios. Las empresas comunitarias tienen como objetivo la promoción<br /> social, económica y cultural de sus asociados, y en consecuencia, gozarán<br /> de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de<br /> utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y<br /> complementarios establecidos por la ley.<br /> Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el<br /> reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias,<br /> previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y su<br /> régimen será el establecido en el Decreto Extraordinario 561 de 1989 y<br /> demás normas que lo reformen o adicionen.<br /> 12. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios<br /> relacionados con el desarrollo rural, el Incoder promoverá, con la<br /> colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de<br /> Desarrollo Rural, la conformación y financiación de Entidades de Economía<br /> Solidaria, especializadas, multiactivas o integrales, cuyos asociados<br /> pueden ser adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencial será la<br /> producción, comercialización y transformación de productos agropecuarios,<br /> forestales y/o pesqueros, o agroindustriales y además la obtención de<br /> créditos, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria<br /> agraria, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros<br /> servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la<br /> productividad en el sector rural.<br /> Artículo 173. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Gobierno<br /> Nacional se efectuarán mediante resolución administrativa que, una vez<br /> inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo<br /> respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la<br /> propiedad. La acción de dominio sobre los predios rurales adquiridos<br /> directamente por el Gobierno Nacional para los fines de esta ley, sólo<br /> tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el<br /> Instituto o los campesinos, para la restitución de lo que recibieron por<br /> ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.<br /> Artículo 174. La Unidad Forestal de que trata el artículo 9° de la Ley<br /> 1021 de 2006 por la cual se expide la Ley General Forestal, para el sector<br /> agropecuario, quedará ubicada únicamente en el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural.<br /> Artículo 175. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 301 de 1996, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 3°. Integración. El Consejo Nacional Agropecuario y<br /> Agroindustrial estará integrado por:<br /> 1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.<br /> Unicamente podrá actuar como delegado el Ministro de Agricultura.<br /> 2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> 4. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> 5. El Ministro de Minas y Energía.<br /> 6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.<br /> 7. El Ministro de la Protección Social.<br /> 8. El Director Nacional de Planeación.<br /> 9. El Presidente del Banco Agrario.<br /> 10. El Presidente de Finagro.<br /> 11. El Gerente General del Incoder.<br /> 12. Un Representante de las Organizaciones Campesinas, elegido de acuerdo<br /> con el reglamento que determine el Gobierno Nacional.<br /> 13. Un representante de las Comunidades Negras.<br /> 14. Un representante de la SAC.<br /> 15. Un representante de la Andi.<br /> 16. El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos.<br /> 17. El Presidente de la Federación Nacional de Municipios.<br /> 18. El Presidente del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura.<br /> 19. El Ministerio de Educación Nacional.<br /> 20. Una delegada de las Organizaciones de Mujeres Campesinas.<br /> Parágrafo 1°. La asistencia al Consejo Nacional Agropecuario y<br /> Agroindustrial es indelegable, excepto para la Presidencia de la República.<br /> Parágrafo 2°. Los integrantes del Consejo harán sus recomendaciones con<br /> base en criterios de democracia, igualdad, justicia, equidad, solidaridad,<br /> eficiencia y eficacia".<br /> Artículo 176. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 301 de 1996, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 6°. Periodicidad de las reuniones. El Consejo Nacional<br /> Agropecuario y Agroindustrial, sesionará al menos dos (2) veces al año.<br /> También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias lo<br /> ameriten, por convocatoria de su Presidencia o de cuatro (4) de sus<br /> integrantes".<br /> Artículo 177. El Gobierno Nacional diseñará e implementará un esquema<br /> financiero y operativo que posibilite la vinculación de los trabajadores<br /> informales del sector primario a los sistemas generales de pensiones y de<br /> riesgos profesionales.<br /> Artículo 178. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación, deroga los artículos 11 a 25 de la Ley 13 de 1991, los<br /> artículos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y las Leyes 160 de 1994; 41 de<br /> 1993, 4a de 1973; 200 de 1936, salvo los artículos 20, 21, 22 y 23, con las<br /> modificaciones efectuadas por la Ley 100 de 1944; el artículo 5° de la Ley<br /> 301 de 1996, el Decreto-ley 1300 de 2003 con excepción de los artículos 1°<br /> y 8°, y las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Oscar Iván Zuluaga Escobar.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Andrés Felipe Arias Leiva.