Ley 1153 De 2007.
Año CXLIII No. 46.706 31 de julio de 2007
LEY 1153 DE 2007
(julio 31)
por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas
en materia penal.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Norma de integración. En los procesos que se adelanten por
las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera
armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución
Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley
906 de 2004.
Artículo 2°. Conducta contravencional. Para que la conducta
contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para
tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad
previstas en el artículo 32 del Código Penal.
Artículo 3°. Acción y omisión. Las conductas punibles descritas en la
presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y
no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a
la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere
que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico
protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una
determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las
fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código
Penal.
Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,
aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética
de las que correspondan a las respectivas, conductas contravencionales
debidamente dosificadas cada una de ellas.
Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la
que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las
establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a
efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el
delito asumirá la competencia de la contravención.
Artículo 5°. Contravenciones culposas. La Contravención será culposa en
los casos expresamente previstos en esta ley.
Artículo 6°. Dispositivos amplificadores del tipo. En materia de autoría,
participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las
contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.
CAPITULO II
De las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional
Artículo 7°. De las penas y medidas de seguridad. Las penas que se pueden
imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.
Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de
seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco
años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica
adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el
término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo
fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo
dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.
En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a
imponer no podrán exceder de dieciocho (18) meses.
Artículo 8°. Penas principales. Son penas principales el trabajo social
no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos
en los casos previstos en la presente ley.
Artículo 9°. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no
remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que
cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a
favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en
lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la
profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que
aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo
a realizar.
La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes
condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas.
3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.
4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o
asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá
establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro
interés social o comunitario.
5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el
efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad
o asociación en que se presten los servicios.
6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la
legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
7. Su prestación no será remunerada.
Artículo 10. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta
la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la
culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio
reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por
su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás
circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o
acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las
infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en
esta ley.
4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la
respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno
de los siguientes mecanismos sustitutivos:
a) Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos
para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por
parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en
un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo
número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores
a un (1) mes;
b) Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la
amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no
remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para
esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del
contraventor.
5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos
concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no
remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual
forma debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para
que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado.
6. Los dineros recaudados por conceptos de multas de las pequeñas causas
entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional.
Artículo 11. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las penas
principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán
en arresto de fin de semana.
Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a
cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno.
Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento
se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.
El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes,
sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del
domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del
arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de
manera ininterrumpida.
Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las
previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del
impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en
cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa
pendiente de pago.
Artículo 12. Arresto por registro de antecedentes. Quien tuviere
antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención
dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le
impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4)
años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de
arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años.
En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la
imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o
mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la
pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en
que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá
se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a
la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma
inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la
persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo
registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a
asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de
la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 13. Penas accesorias. Se podrán aplicar al contraventor como
penas accesorias a las principales, las siguientes:
1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria
o comercio.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes o sicotrópicas.
3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas
de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo
o similares.
Parágrafo. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta
contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del
contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena
principal.
Artículo 14. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda
sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de
la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo 15. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos
aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el
sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos
en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias
modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta
se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al
máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al
mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al
mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al
mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Artículo 16. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado
el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno
máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no
existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de
atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran
circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto
máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la
pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la
mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la
naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la
intensidad del dolo o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la
función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos
de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el
mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la
complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
Artículo 17. Coordinación con autoridades públicas y particulares. Queda
a la iniciativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
conseguir que las autoridades o particulares que tengan a su cargo a
quienes cumplan la pena de trabajo social realicen, cumplan, reporten,
vigilen y cuantas resultaren necesarias para el cabal cumplimiento de las
condenas.
El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes
de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que
esté bajo su supervisión.
Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento
efectivo del mismo para que obre en el expediente.
El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con
autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los
derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley,
en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan
prestarles la atención requerida.
El Consejo Superior de la Judicatura facilitará el acceso en línea a la
Policía Nacional a la base de datos en que reposen las sanciones penales
aplicadas.
Artículo 18. Contravenciones culposas. En los eventos de contravenciones
culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o
contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado
exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de
la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
Artículo 19. Reducción de la pena por aceptación de la imputación. Salvo
en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si
en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación
en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en
la mitad.
Artículo 20. Prescripción de la pena. La pena impuesta para las
contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado
para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. En caso que la
pena sea privativa de la libertad la prescripción será de cinco (5) años,
en los demás casos será de dos (2) años.
CAPITULO III
De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible
Artículo 21. Derecho a la verdad, la justicia, la reparación y al debido
proceso. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley,
deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías
judiciales de las víctimas.
Artículo 22. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de que
trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la
víctima o sus sucesores.
Artículo 23. Obligados a reparar. Los daños causados con la infracción
deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y
por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
Artículo 24. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta
punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo
igual al de la prescripción de la respectiva acción contravencional si la
reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En
los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación
civil.
Artículo 25. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la
conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el
Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y,
en general, las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen
disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la
acción civil.
Artículo 26. Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán
por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima.
En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en esta
se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma
transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo
efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de
conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.
Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los
bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no
reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de
cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice
una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se
haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente.
La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se
negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga
acudiendo a los mismos.
El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una
publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por
una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe
al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se
permita su identificación.
Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su
donación a instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través
del procedimiento establecido en el inciso anterior.
Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo
previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos
se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los
bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha
contra la delincuencia.
Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades
públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.
Parágrafo. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se
fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán
devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima.
Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados
en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro
momento del procedimiento.
T I T U L O II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
Contravenciones contra la integridad personal
Artículo 27. Lesiones personales dolosas. El que infiera a otro daño en
el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o
enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de
arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año.
En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin
secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto
efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte
a la mitad.
Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas
menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.
Artículo 28. Lesiones personales culposas. El que por culpa infiera a
otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para
trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días,
incurrirá en arresto efectivo e ininterrumpido de tres (3) a diez (10)
meses.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o
arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de
conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a
la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en
el artículo 110 del Código Penal, eventos en los cuales las penas previstas
en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Artículo 29. Omisión de socorro. El que omitiere sin justa causa socorrer
a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá
en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y
deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales.
CAPITULO II
Contravenciones contra el patrimonio económico
Artículo 30. Contravenciones contra el patrimonio económico. Excepto el
hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en
condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales
condiciones; sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre
mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor
o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa
nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la
Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un
oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento;
sobre materiales nucleares o elementos radiactivos; y bienes u otros
elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas,
informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de
energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones
penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, las siguientes conductas:
1. Hurto (C. P. art. 239).
2. Hurto calificado (C. P. art. 240).
3. Hurto agravado (C. P. art. 241).
4. Hurto atenuado (C. P. art. 242).
5. Estafa (C. P. arts. 246 y 247).
6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C. P. art. 248).
7. Abuso de confianza (C. P Art. 249).
8. Abuso de confianza calificado (C. P art. 250).
9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P art. 252).
10. Alzamiento de bienes (C. P art. 253).
11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C. P art. 255).
12. Defraudación de fluidos (C. P art. 256).
13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C. P art. 264)
14. Daño en bien ajeno (C. P arts. 265 y 266).
Parágrafo 1°. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan
los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será de trabajo social no
remunerado de dos (2) a doce (12) semanas.
Parágrafo 2°. La pena a imponer en los casos de hurto (C. P arts. 239,
240, 241), estafa agravada (C. P art. 247) y el abuso de confianza
calificado (C. P art. 250) será de arresto efectivo e ininterrumpido de un
(1) año a dos (2) años.
CAPITULO V
De las contravenciones contra la salud pública
Artículo 31. Consumo de sustancias en presencia de menores. El que en
presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que
produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de
cuatro (4) a doce (12) semanas.
Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en
presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al
público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía
procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a
decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el
hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los
miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.
Artículo 32. Consumo de sustancias en establecimiento educativo o
domicilio. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias
que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en
establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el
domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de
cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO V
Otras conductas contravencionales
Artículo 33. Otras contravenciones. Serán contravenciones las conductas
señaladas en el capítulo noveno del título III del Código Penal vigente. En
la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del
Código Penal, la pena a imponer será de trabajo social no remunerado de
ocho (8) a doce (12) semanas. En las demás contravenciones previstas en
dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si el irrespeto a cadáveres de que
trata el artículo 204 del Código Penal, se comete con fines de lucro, la
multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
T I T U LO III
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Artículo 34. Querella y oficiosidad. La iniciación del proceso
contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de
parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el
proceso será iniciado de oficio.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el
desistimiento y la conciliación.
Artículo 35. Competencia. De las contravenciones de que trata esta ley,
conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar
donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano
al mismo.
En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en
pequeñas causas.
A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les
corresponderá conocer del cumplimiento de estas, de acuerdo con lo previsto
en esta ley y en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.
Artículo 36. Organos de indagación e investigación en las
contravenciones. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía
Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el
auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad
médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.
Artículo 37. Extinción de la acción contravencional y preclusión del
procedimiento. La acción contravencional se extinguirá por muerte del
querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella,
desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los
demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el
Código Penal y la Ley 906 de 2004.
La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción
contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes
penales o contravencionales.
En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse
las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo
332 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 38. Prescripción y caducidad. La querella caduca en treinta
días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el
artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, por razones de fuerza mayor
o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su
ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos
desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes.
La prescripción de la acción contravencional será de cinco (5) años.
Artículo 39. Indemnización integral. Salvo en los casos en que el
contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las
contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del
procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción
contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando
cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los
perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el
perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Artículo 40. Citaciones. Cuando se convoque a la celebración de una
audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse
oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban
intervenir en la actuación.
A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos
posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean
oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de
servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio
de miembros de la Policía Nacional.
La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le
requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se
determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la
misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.
Artículo 41. Ministerio Público. Con el fin de garantizar el debido
proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor, el
Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se
lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será
obligatoria.
CAPITULO II
Procedimiento ordinario
Artículo 42. Presentación de la querella. La querella será presentada en
el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre
que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de
2004.
Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la
Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos:
el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el
juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra
quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la
cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas
las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su
pretensión indemnizatoria.
En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el
formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de
pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del
mismo.
La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la
intervención de abogado.
Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido,
la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que
conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o
partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o
identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite
correspondiente.
Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o
identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al
juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en
el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será motivada y
comunicada al querellante y al ministerio público. Este término será
controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas
causas.
Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará
mientras no se haya extinguido la acción contravencional.
El retiro de la querella significa desistimiento.
Artículo 43. Fecha de la audiencia. Al momento de la recepción de la
querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al
querellante el desprendible del formato, en el cual constará el lugar, la
fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.
Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al
querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora
fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir
junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia
todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser
aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al
tercero civilmente responsable, si es del caso.
Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del
formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en
el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.
La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro
de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la
querella.
Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez instalada por el juez la
audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar
oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y
nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004.
Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte
del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere
pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación,
querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan
hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas
de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la
Ley 906 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la
decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de
reposición y apelación.
El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los
testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia
de juzgamiento.
En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de
una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo
previsto en la presente ley.
Al finalizar la audiencia preliminar, el juez instará al querellante o a
su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y
hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se
celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 45. Declaratoria de persona ausente. Si no es posible ubicar al
querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez
citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez
verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3)
días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y
en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado
hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona
ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en
esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso. Con el único fin de
asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se
librará orden de captura en su contra.
Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le
nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las
actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y
citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del
querellado.
Artículo 46. Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia y
verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas
las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del
querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas
previstas en la Ley 906 de 2004.
Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al
querellante o a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al
análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita
condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la
defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.
Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha
terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2)
horas para proferir el fallo debidamente motivado.
Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las
pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su
representante.
La sentencia se notificará en estrados.
Artículo 47. Suspensión de la audiencia. La audiencia de juzgamiento no
podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la
Ley 906 de 2004.
Artículo 48. Apelación. La apelación de los autos y la sentencia será
interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas
tales decisiones.
Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del
circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por
medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones
respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el
recurso.
Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá
decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión
debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite
recursos.
CAPITULO III
Procedimiento en caso de flagrancia
Artículo 49. Captura en flagrancia. Cuando se lleve a cabo la captura en
flagrancia, la policía inmediatamente procederá a la plena identificación y
registro del aprehendido. En los eventos en que el capturado no presente
documento de identidad, la policía tomará el registro decadactilar y lo
remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a
efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de
no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría
Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó
inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene
como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y
antecedentes.
El capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas
inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la aprehensión.
Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez se ponga a disposición al
capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la
cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la
aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al
igual que la víctima, si esta se presentare.
El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso
de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad,
las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de
conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a
la víctima si se encontrare presente para que formule la querella
respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado
de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al
capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no
aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor
solicitará las pruebas que considere pertinentes.
El juez decretará la práctica de las pruebas atendiendo las reglas de
pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales
deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento.
Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la
realización de la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse dentro de
los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la
audiencia de juzgamiento será en estrado.
Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la
persona será dejada en libertad., Si existe querella se adelantará el
procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir
querella la actuación quedará en el centro de servicios judiciales a la
espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad.
Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de
pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los
términos previstos por esta ley.
Artículo 51. Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia y
verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas
las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige
por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004.
Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al
Ministerio Público, si lo hubiere; al imputado y a la defensa, para que en
forma oral expongan los alegatos respectivos.
Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha
terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2)
horas para proferir el fallo debidamente motivado.
Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre la
reparación a las víctimas.
La sentencia se notificará en estrados.
CAPITULO IV
Del arresto preventivo
Artículo 52. Arresto preventivo. Procederá cuando el contraventor haya
sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta
constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior,
contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya
producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo,
procede cuando registre condena anterior por delito o contravención
prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado
en la audiencia preliminar.
El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos
en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 53. Causales de libertad. El juez de pequeñas causas decretará
la libertad en los siguientes casos:
1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte
arresto preventivo.
2. Cuando la captura fuere ilegal.
3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se
haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de
comparecer cuando fuere requerido.
CAPITULO V
De la conciliación
Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima
directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o
querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador,
podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido
como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención.
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador
enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo
encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción
contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes
penales por delito o contravención.
Artículo 55. Conciliación judicial. En cualquier momento durante el
desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez
podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas
de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de
común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.
Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará
si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción
contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes
penales por delito o contravención.
Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el
proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en
sentencia.
En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente
responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud
del contrato de seguro válidamente celebrado.
En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la Ley
640 de 2001.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 56. Consultorios jurídicos. Facúltese a los estudiantes
adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de
representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en
procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas
causas.
Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo
judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses
calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración.
Artículo 57. Localización y horarios. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los
jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece
esta ley. Los jueces de pequeñas causas se ubicarán preferiblemente en las
estaciones de Policía.
La fijación de los días y del horario de atención al público de estos
jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o
feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de
justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se
puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos
despachos serán individuales y por turnos.
La fijación de los días y del horario de atención al público de estos
jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o
feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de
justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se
puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos
despachos serán individuales y por turnos.
Artículo 58. Artículo transitorio. Los jueces de pequeñas causas se
implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombrarán
de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con
las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley
los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en
funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras
se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas,
serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 59. Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones que sean
contrarias a la presente ley.
Artículo 60. Vigencia. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses
después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán
conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los
procedimientos que a estos corresponde.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramon Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.