Ley 1153 De 2007.

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46.706 31 de julio de 2007<br /> LEY 1153 DE 2007<br /> (julio 31)<br /> por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas<br /> en materia penal.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Norma de integración. En los procesos que se adelanten por<br /> las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera<br /> armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución<br /> Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley<br /> 906 de 2004.<br /> Artículo 2°. Conducta contravencional. Para que la conducta<br /> contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para<br /> tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad<br /> previstas en el artículo 32 del Código Penal.<br /> Artículo 3°. Acción y omisión. Las conductas punibles descritas en la<br /> presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.<br /> Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y<br /> no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a<br /> la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere<br /> que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico<br /> protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una<br /> determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las<br /> fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código<br /> Penal.<br /> Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. El que con una sola<br /> acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias<br /> disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará<br /> sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,<br /> aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética<br /> de las que correspondan a las respectivas, conductas contravencionales<br /> debidamente dosificadas cada una de ellas.<br /> Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la<br /> que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las<br /> establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a<br /> efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.<br /> En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el<br /> delito asumirá la competencia de la contravención.<br /> Artículo 5°. Contravenciones culposas. La Contravención será culposa en<br /> los casos expresamente previstos en esta ley.<br /> Artículo 6°. Dispositivos amplificadores del tipo. En materia de autoría,<br /> participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las<br /> contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.<br /> CAPITULO II<br /> De las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional<br /> Artículo 7°. De las penas y medidas de seguridad. Las penas que se pueden<br /> imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.<br /> Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de<br /> seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco<br /> años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica<br /> adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el<br /> término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo<br /> fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo<br /> dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.<br /> En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a<br /> imponer no podrán exceder de dieciocho (18) meses.<br /> Artículo 8°. Penas principales. Son penas principales el trabajo social<br /> no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos<br /> en los casos previstos en la presente ley.<br /> Artículo 9°. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no<br /> remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que<br /> cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a<br /> favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en<br /> lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la<br /> profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que<br /> aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo<br /> a realizar.<br /> La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.<br /> 2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas.<br /> 3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.<br /> 4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o<br /> asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá<br /> establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro<br /> interés social o comunitario.<br /> 5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el<br /> efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad<br /> o asociación en que se presten los servicios.<br /> 6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la<br /> legislación penitenciaria en materia de seguridad social.<br /> 7. Su prestación no será remunerada.<br /> Artículo 10. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> 2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta<br /> la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la<br /> culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio<br /> reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por<br /> su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás<br /> circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.<br /> 3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o<br /> acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las<br /> infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en<br /> esta ley.<br /> 4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la<br /> respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno<br /> de los siguientes mecanismos sustitutivos:<br /> a) Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos<br /> para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por<br /> parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en<br /> un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo<br /> número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores<br /> a un (1) mes;<br /> b) Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la<br /> amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no<br /> remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para<br /> esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del<br /> contraventor.<br /> 5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos<br /> concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no<br /> remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual<br /> forma debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para<br /> que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado.<br /> 6. Los dineros recaudados por conceptos de multas de las pequeñas causas<br /> entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional.<br /> Artículo 11. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las penas<br /> principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán<br /> en arresto de fin de semana.<br /> Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a<br /> cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno.<br /> Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento<br /> se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.<br /> El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes,<br /> sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del<br /> domicilio del arrestado.<br /> El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del<br /> arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de<br /> manera ininterrumpida.<br /> Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las<br /> previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se<br /> aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley.<br /> El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del<br /> impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en<br /> cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa<br /> pendiente de pago.<br /> Artículo 12. Arresto por registro de antecedentes. Quien tuviere<br /> antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención<br /> dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le<br /> impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4)<br /> años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de<br /> arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años.<br /> En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la<br /> imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o<br /> mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la<br /> pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.<br /> Parágrafo. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en<br /> que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá<br /> se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a<br /> la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma<br /> inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la<br /> persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo<br /> registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a<br /> asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de<br /> la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad.<br /> Artículo 13. Penas accesorias. Se podrán aplicar al contraventor como<br /> penas accesorias a las principales, las siguientes:<br /> 1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria<br /> o comercio.<br /> 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias<br /> estupefacientes o sicotrópicas.<br /> 3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.<br /> 4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.<br /> 5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas<br /> de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo<br /> o similares.<br /> Parágrafo. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta<br /> contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del<br /> contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena<br /> principal.<br /> Artículo 14. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda<br /> sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de<br /> la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.<br /> Artículo 15. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos<br /> aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el<br /> sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos<br /> en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias<br /> modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:<br /> 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta<br /> se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.<br /> 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al<br /> máximo de la infracción básica.<br /> 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al<br /> mínimo de la infracción básica.<br /> 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al<br /> mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.<br /> 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al<br /> mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.<br /> Artículo 16. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado<br /> el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de<br /> movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno<br /> máximo.<br /> El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no<br /> existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de<br /> atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran<br /> circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto<br /> máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.<br /> Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la<br /> pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la<br /> mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la<br /> naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la<br /> intensidad del dolo o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la<br /> función que ella ha de cumplir en el caso concreto.<br /> Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos<br /> de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el<br /> mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la<br /> complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.<br /> Artículo 17. Coordinación con autoridades públicas y particulares. Queda<br /> a la iniciativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad<br /> conseguir que las autoridades o particulares que tengan a su cargo a<br /> quienes cumplan la pena de trabajo social realicen, cumplan, reporten,<br /> vigilen y cuantas resultaren necesarias para el cabal cumplimiento de las<br /> condenas.<br /> El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes<br /> de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que<br /> esté bajo su supervisión.<br /> Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento<br /> efectivo del mismo para que obre en el expediente.<br /> El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con<br /> autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los<br /> derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley,<br /> en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan<br /> prestarles la atención requerida.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura facilitará el acceso en línea a la<br /> Policía Nacional a la base de datos en que reposen las sanciones penales<br /> aplicadas.<br /> Artículo 18. Contravenciones culposas. En los eventos de contravenciones<br /> culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o<br /> contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado<br /> exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,<br /> compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente<br /> hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de<br /> la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.<br /> Artículo 19. Reducción de la pena por aceptación de la imputación. Salvo<br /> en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si<br /> en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación<br /> en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en<br /> la mitad.<br /> Artículo 20. Prescripción de la pena. La pena impuesta para las<br /> contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado<br /> para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. En caso que la<br /> pena sea privativa de la libertad la prescripción será de cinco (5) años,<br /> en los demás casos será de dos (2) años.<br /> CAPITULO III<br /> De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible<br /> Artículo 21. Derecho a la verdad, la justicia, la reparación y al debido<br /> proceso. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley,<br /> deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la<br /> reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías<br /> judiciales de las víctimas.<br /> Artículo 22. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de que<br /> trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,<br /> rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la<br /> víctima o sus sucesores.<br /> Artículo 23. Obligados a reparar. Los daños causados con la infracción<br /> deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y<br /> por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.<br /> Artículo 24. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta<br /> punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo<br /> igual al de la prescripción de la respectiva acción contravencional si la<br /> reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En<br /> los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación<br /> civil.<br /> Artículo 25. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la<br /> conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el<br /> Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y,<br /> en general, las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen<br /> disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la<br /> acción civil.<br /> Artículo 26. Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán<br /> por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima.<br /> En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en esta<br /> se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma<br /> transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo<br /> efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de<br /> conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.<br /> Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los<br /> bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no<br /> reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de<br /> cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice<br /> una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se<br /> haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente.<br /> La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se<br /> negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga<br /> acudiendo a los mismos.<br /> El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una<br /> publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por<br /> una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe<br /> al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se<br /> permita su identificación.<br /> Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su<br /> donación a instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través<br /> del procedimiento establecido en el inciso anterior.<br /> Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo<br /> previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos<br /> se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los<br /> bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha<br /> contra la delincuencia.<br /> Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades<br /> públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.<br /> Parágrafo. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se<br /> fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán<br /> devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima.<br /> Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados<br /> en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro<br /> momento del procedimiento.<br /> T I T U L O II<br /> DE LAS CONTRAVENCIONES<br /> CAPITULO I<br /> Contravenciones contra la integridad personal<br /> Artículo 27. Lesiones personales dolosas. El que infiera a otro daño en<br /> el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o<br /> enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de<br /> arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año.<br /> En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin<br /> secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto<br /> efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años.<br /> En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el<br /> artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte<br /> a la mitad.<br /> Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas<br /> menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.<br /> Artículo 28. Lesiones personales culposas. El que por culpa infiera a<br /> otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para<br /> trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días,<br /> incurrirá en arresto efectivo e ininterrumpido de tres (3) a diez (10)<br /> meses.<br /> Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o<br /> arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de<br /> conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a<br /> la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.<br /> Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en<br /> el artículo 110 del Código Penal, eventos en los cuales las penas previstas<br /> en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad.<br /> Artículo 29. Omisión de socorro. El que omitiere sin justa causa socorrer<br /> a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá<br /> en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y<br /> deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales.<br /> CAPITULO II<br /> Contravenciones contra el patrimonio económico<br /> Artículo 30. Contravenciones contra el patrimonio económico. Excepto el<br /> hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en<br /> condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales<br /> condiciones; sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre<br /> mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor<br /> o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa<br /> nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la<br /> Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un<br /> oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento;<br /> sobre materiales nucleares o elementos radiactivos; y bienes u otros<br /> elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas,<br /> informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de<br /> energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones<br /> penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, las siguientes conductas:<br /> 1. Hurto (C. P. art. 239).<br /> 2. Hurto calificado (C. P. art. 240).<br /> 3. Hurto agravado (C. P. art. 241).<br /> 4. Hurto atenuado (C. P. art. 242).<br /> 5. Estafa (C. P. arts. 246 y 247).<br /> 6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C. P. art. 248).<br /> 7. Abuso de confianza (C. P Art. 249).<br /> 8. Abuso de confianza calificado (C. P art. 250).<br /> 9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P art. 252).<br /> 10. Alzamiento de bienes (C. P art. 253).<br /> 11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C. P art. 255).<br /> 12. Defraudación de fluidos (C. P art. 256).<br /> 13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C. P art. 264)<br /> 14. Daño en bien ajeno (C. P arts. 265 y 266).<br /> Parágrafo 1°. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan<br /> los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será de trabajo social no<br /> remunerado de dos (2) a doce (12) semanas.<br /> Parágrafo 2°. La pena a imponer en los casos de hurto (C. P arts. 239,<br /> 240, 241), estafa agravada (C. P art. 247) y el abuso de confianza<br /> calificado (C. P art. 250) será de arresto efectivo e ininterrumpido de un<br /> (1) año a dos (2) años.<br /> CAPITULO V<br /> De las contravenciones contra la salud pública<br /> Artículo 31. Consumo de sustancias en presencia de menores. El que en<br /> presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que<br /> produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de<br /> cuatro (4) a doce (12) semanas.<br /> Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en<br /> presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al<br /> público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía<br /> procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a<br /> decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el<br /> hecho en conocimiento de las autoridades competentes.<br /> La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los<br /> miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.<br /> Artículo 32. Consumo de sustancias en establecimiento educativo o<br /> domicilio. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias<br /> que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en<br /> establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el<br /> domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de<br /> cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO V<br /> Otras conductas contravencionales<br /> Artículo 33. Otras contravenciones. Serán contravenciones las conductas<br /> señaladas en el capítulo noveno del título III del Código Penal vigente. En<br /> la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del<br /> Código Penal, la pena a imponer será de trabajo social no remunerado de<br /> ocho (8) a doce (12) semanas. En las demás contravenciones previstas en<br /> dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes. Si el irrespeto a cadáveres de que<br /> trata el artículo 204 del Código Penal, se comete con fines de lucro, la<br /> multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> T I T U LO III<br /> PROCEDIMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 34. Querella y oficiosidad. La iniciación del proceso<br /> contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de<br /> parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el<br /> proceso será iniciado de oficio.<br /> La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se<br /> considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el<br /> desistimiento y la conciliación.<br /> Artículo 35. Competencia. De las contravenciones de que trata esta ley,<br /> conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar<br /> donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano<br /> al mismo.<br /> En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en<br /> pequeñas causas.<br /> A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les<br /> corresponderá conocer del cumplimiento de estas, de acuerdo con lo previsto<br /> en esta ley y en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.<br /> Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura<br /> determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.<br /> Artículo 36. Organos de indagación e investigación en las<br /> contravenciones. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía<br /> Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.<br /> El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el<br /> auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad<br /> médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.<br /> Artículo 37. Extinción de la acción contravencional y preclusión del<br /> procedimiento. La acción contravencional se extinguirá por muerte del<br /> querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella,<br /> desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los<br /> demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el<br /> Código Penal y la Ley 906 de 2004.<br /> La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción<br /> contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes<br /> penales o contravencionales.<br /> En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse<br /> las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo<br /> 332 de la Ley 906 de 2004.<br /> Artículo 38. Prescripción y caducidad. La querella caduca en treinta<br /> días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el<br /> artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, por razones de fuerza mayor<br /> o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su<br /> ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos<br /> desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes.<br /> La prescripción de la acción contravencional será de cinco (5) años.<br /> Artículo 39. Indemnización integral. Salvo en los casos en que el<br /> contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las<br /> contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del<br /> procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción<br /> contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando<br /> cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.<br /> La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los<br /> perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el<br /> perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.<br /> Artículo 40. Citaciones. Cuando se convoque a la celebración de una<br /> audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse<br /> oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban<br /> intervenir en la actuación.<br /> A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos<br /> posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean<br /> oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.<br /> La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de<br /> servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio<br /> de miembros de la Policía Nacional.<br /> La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le<br /> requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se<br /> determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la<br /> misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.<br /> Artículo 41. Ministerio Público. Con el fin de garantizar el debido<br /> proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor, el<br /> Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se<br /> lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será<br /> obligatoria.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimiento ordinario<br /> Artículo 42. Presentación de la querella. La querella será presentada en<br /> el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.<br /> Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre<br /> que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de<br /> 2004.<br /> Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la<br /> Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos:<br /> el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el<br /> juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra<br /> quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la<br /> cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas<br /> las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su<br /> pretensión indemnizatoria.<br /> En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el<br /> formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de<br /> pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del<br /> mismo.<br /> La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la<br /> intervención de abogado.<br /> Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido,<br /> la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que<br /> conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o<br /> partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o<br /> identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite<br /> correspondiente.<br /> Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o<br /> identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al<br /> juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en<br /> el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será motivada y<br /> comunicada al querellante y al ministerio público. Este término será<br /> controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas<br /> causas.<br /> Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará<br /> mientras no se haya extinguido la acción contravencional.<br /> El retiro de la querella significa desistimiento.<br /> Artículo 43. Fecha de la audiencia. Al momento de la recepción de la<br /> querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al<br /> querellante el desprendible del formato, en el cual constará el lugar, la<br /> fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.<br /> Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al<br /> querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora<br /> fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir<br /> junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia<br /> todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser<br /> aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al<br /> tercero civilmente responsable, si es del caso.<br /> Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del<br /> formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en<br /> el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.<br /> La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la<br /> querella.<br /> Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez instalada por el juez la<br /> audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar<br /> oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y<br /> nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004.<br /> Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte<br /> del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere<br /> pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación,<br /> querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan<br /> hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas<br /> de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la<br /> Ley 906 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la<br /> decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de<br /> reposición y apelación.<br /> El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los<br /> testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia<br /> de juzgamiento.<br /> En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de<br /> una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo<br /> previsto en la presente ley.<br /> Al finalizar la audiencia preliminar, el juez instará al querellante o a<br /> su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y<br /> hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se<br /> celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.<br /> Artículo 45. Declaratoria de persona ausente. Si no es posible ubicar al<br /> querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez<br /> citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez<br /> verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3)<br /> días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y<br /> en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado<br /> hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona<br /> ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en<br /> esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso. Con el único fin de<br /> asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se<br /> librará orden de captura en su contra.<br /> Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le<br /> nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las<br /> actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.<br /> El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y<br /> citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del<br /> querellado.<br /> Artículo 46. Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia y<br /> verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas<br /> las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del<br /> querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas<br /> previstas en la Ley 906 de 2004.<br /> Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al<br /> querellante o a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al<br /> análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita<br /> condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la<br /> defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.<br /> Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha<br /> terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2)<br /> horas para proferir el fallo debidamente motivado.<br /> Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las<br /> pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su<br /> representante.<br /> La sentencia se notificará en estrados.<br /> Artículo 47. Suspensión de la audiencia. La audiencia de juzgamiento no<br /> podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la<br /> Ley 906 de 2004.<br /> Artículo 48. Apelación. La apelación de los autos y la sentencia será<br /> interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas<br /> tales decisiones.<br /> Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del<br /> circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por<br /> medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones<br /> respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el<br /> recurso.<br /> Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá<br /> decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión<br /> debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite<br /> recursos.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento en caso de flagrancia<br /> Artículo 49. Captura en flagrancia. Cuando se lleve a cabo la captura en<br /> flagrancia, la policía inmediatamente procederá a la plena identificación y<br /> registro del aprehendido. En los eventos en que el capturado no presente<br /> documento de identidad, la policía tomará el registro decadactilar y lo<br /> remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a<br /> efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de<br /> no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó<br /> inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene<br /> como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y<br /> antecedentes.<br /> El capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas<br /> inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas<br /> siguientes a la aprehensión.<br /> Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez se ponga a disposición al<br /> capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la<br /> cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la<br /> aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al<br /> igual que la víctima, si esta se presentare.<br /> El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso<br /> de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad,<br /> las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia,<br /> impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de<br /> conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a<br /> la víctima si se encontrare presente para que formule la querella<br /> respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado<br /> de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al<br /> capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no<br /> aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor<br /> solicitará las pruebas que considere pertinentes.<br /> El juez decretará la práctica de las pruebas atendiendo las reglas de<br /> pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales<br /> deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento.<br /> Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la<br /> realización de la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse dentro de<br /> los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la<br /> audiencia de juzgamiento será en estrado.<br /> Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la<br /> persona será dejada en libertad., Si existe querella se adelantará el<br /> procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir<br /> querella la actuación quedará en el centro de servicios judiciales a la<br /> espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad.<br /> Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de<br /> pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los<br /> términos previstos por esta ley.<br /> Artículo 51. Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia y<br /> verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas<br /> las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige<br /> por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004.<br /> Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al<br /> Ministerio Público, si lo hubiere; al imputado y a la defensa, para que en<br /> forma oral expongan los alegatos respectivos.<br /> Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha<br /> terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2)<br /> horas para proferir el fallo debidamente motivado.<br /> Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre la<br /> reparación a las víctimas.<br /> La sentencia se notificará en estrados.<br /> CAPITULO IV<br /> Del arresto preventivo<br /> Artículo 52. Arresto preventivo. Procederá cuando el contraventor haya<br /> sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta<br /> constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior,<br /> contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya<br /> producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo,<br /> procede cuando registre condena anterior por delito o contravención<br /> prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado<br /> en la audiencia preliminar.<br /> El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos<br /> en el Código Penitenciario y Carcelario.<br /> Artículo 53. Causales de libertad. El juez de pequeñas causas decretará<br /> la libertad en los siguientes casos:<br /> 1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte<br /> arresto preventivo.<br /> 2. Cuando la captura fuere ilegal.<br /> 3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se<br /> haya iniciado la audiencia de juzgamiento.<br /> En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de<br /> comparecer cuando fuere requerido.<br /> CAPITULO V<br /> De la conciliación<br /> Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima<br /> directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o<br /> querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador,<br /> podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido<br /> como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención.<br /> Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador<br /> enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo<br /> encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción<br /> contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes<br /> penales por delito o contravención.<br /> Artículo 55. Conciliación judicial. En cualquier momento durante el<br /> desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez<br /> podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas<br /> de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de<br /> común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.<br /> Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará<br /> si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción<br /> contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes<br /> penales por delito o contravención.<br /> Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el<br /> proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en<br /> sentencia.<br /> En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente<br /> responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud<br /> del contrato de seguro válidamente celebrado.<br /> En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la Ley<br /> 640 de 2001.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 56. Consultorios jurídicos. Facúltese a los estudiantes<br /> adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de<br /> representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en<br /> procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas<br /> causas.<br /> Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo<br /> judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses<br /> calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración.<br /> Artículo 57. Localización y horarios. La Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los<br /> jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece<br /> esta ley. Los jueces de pequeñas causas se ubicarán preferiblemente en las<br /> estaciones de Policía.<br /> La fijación de los días y del horario de atención al público de estos<br /> jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o<br /> feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de<br /> justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se<br /> puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos<br /> despachos serán individuales y por turnos.<br /> La fijación de los días y del horario de atención al público de estos<br /> jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o<br /> feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de<br /> justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se<br /> puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos<br /> despachos serán individuales y por turnos.<br /> Artículo 58. Artículo transitorio. Los jueces de pequeñas causas se<br /> implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad<br /> presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombrarán<br /> de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con<br /> las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Parágrafo. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley<br /> los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en<br /> funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras<br /> se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas,<br /> serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Artículo 59. Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones que sean<br /> contrarias a la presente ley.<br /> Artículo 60. Vigencia. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses<br /> después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán<br /> conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los<br /> procedimientos que a estos corresponde.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramon Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Carlos Holguín Sardi.