Ley 117 De 1994
(9 de Febrero)
DIARIO OFICIAL. No. 41216. 09, FEBRERO, 1994. PAG. 1
"POR LA CUAL SE CREA LA CUOTA DE FOMENTO AVICOLA Y SE DICTAN NORMAS SOBRE
SU RECAUDO Y ADMINISTRACION".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. La avicultura es un subsector componente del sector
agropecuario del país y esta constituido por las actividades dedicadas a la
producción de aves, huevos de aves y carnes de aves.
ARTICULO 2o. Para los fines de la presente Ley se entiende como empresa
incubadora la que se dedica a la obtención de pollitos o pollitas de un día
de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o
importados con el propósito de la venta a terceros o para su propia
explotación.
ARTICULO 3o. DE LA CUOTA DE FOMENTO AVICOLA. A partir de la vigencia de la
presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida
por el equivalente al uno porciento (1%) del valor comercial de cada ave de
un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el
equivalente al cinco porciento (5%) del valor comercial de cada ave de un
día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.
ARTICULO 4o. DEL RECURSO PARAFISCAL. La Cuota de Fomento Avícola creada por
esta Ley es una contribución parafiscal sometida en su funcionamiento a los
principios y normas que regulan la materia.
ARTICULO 5o. DEL FONDO NACIONAL AVICOLA. Con el producto de la cuota de
fomento a que se refieren los artículos anteriores, se conformará una
cuenta especial que se denominará Fondo Nacional Avícola, cuyo producido se
destinará al cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley.
ARTICULO 6o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL AVICOLA. Los recursos del
Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al financiamiento de
programas de investigación y transferencia tecnológicas; asistencia
técnica; sanidad animal; capacitación y estudios económicos; acopio y
difusión de información; prestación de servicios a la actividad avicultora;
acopio y comercialización de materias primas y productos; promoción de
consumos y exportaciones y estabilización de precios de manera que se
obtengan beneficios para los productores, los consumidores, el subsector
avícola y la economía en general.
ARTICULO 7o. LIQUIDACION Y PAGO. El pago de la Cuota de Fomento Avícola es
una obligación a cargo de las empresas incubadoras establecidas en el país
y se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en sus plantas
destinada a la producción de huevo y de carne. La entidad administradora
del Fondo fijará el precio comercial promedio de cada ave por períodos
trimestrales.
ARTICULO 8o. DEL RECAUDO. Las empresas incubadoras actuarán como
recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola.
PARAGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola mantendrán
provisionalmente los recursos respectivos en cuentas especiales y estarán
obligados a transferirlos y entregarlos directamente a la entidad
administradora durante los primeros diez días del mes siguiente al del
recaudo.
ARTICULO 9o. DE LA ADMINISTRACION. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de
Avicultores de Colombia, FENAVI, la administración de los recursos del
Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional
podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación
suficientemente representativa del gremio avicultor.
En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento
de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad
administradora y las prohibiciones a la misma, el plazo del contrato y
demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos legales, así como la contraprestación a favor de la entidad
respectiva por concepto de la administración del Fondo, contraprestación
cuyo valor será hasta del diez por ciento (10%) del monto de lo percibido.
PARAGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de
planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos
objetivos sean afines a la producción avícola.
ARTICULO 10o. DE LA PERCEPCION, LA INVERSION Y EL GASTO. La percepción, la
inversión y el gasto de los recursos del Fondo Nacional Avícola se harán
directamente por la entidad administradora mediante procedimientos
especiales.
ARTICULO 11o. DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora
de los recursos del Fondo Nacional Avícola elaborará oportunamente el plan
de inversiones y gastos, por programas y proyectos, para cada año, el cual
solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del
mismo Fondo.
PARAGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán teniendo en
cuenta su origen, esto es, en proporción a los recaudos realizados en cada
una de las actividades de la avicultura sobre las cuales se causa la
contribución parafiscal.
ARTICULO 12o. DEL ORGANO DE DIRECCION DEL FONDO NACIONAL AVICOLA. Como
órgano de dirección del Fondo Nacional Avícola, actuará una Junta Directiva
que estará compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, el
Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado y tres
representantes de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia,
FENAVI, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser
incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente, y
representar las principales regiones productoras.
ARTICULO 13o. DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. La entidad administradora
presentará para su aprobación al Ministerio de Agricultura, en los primeros
dos (2) meses de cada año, los programas proyectados para la respectiva
anualidad. Si vencidos los primeros treinta (30) días a partir de su
presentación el Ministerio de Agricultura no se ha pronunciado, se
entenderá cumplida la aprobación de aquellos programas.
ARTICULO 14o. DEL CONTROL FISCAL. La Federación Nacional de Avicultores de
Colombia, en su carácter de entidad administradora del Fondo Nacional
Avícola, rendirá las cuentas correspondientes por recaudo e inversión de
los recursos a la Contraloría General de la Nación.
PARAGRAFO. Corresponde a la Contraloría General de la República el control
fiscal sobre el Fondo Nacional Avícola. Para el ejercicio de este control,
la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía
de la entidad administradora, ni dificulten la ejecución de los programas y
proyectos que se adelanten.
ARTICULO 15o. DE LOS ACTIVOS DEL FONDO. Los activos que se adquieran con
los recursos del Fondo deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo
y en cada operación se establecerá claramente que el activo adquirido hace
parte del patrimonio del Fondo Nacional Avícola.
ARTICULO 16o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República.
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en SantaFé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de Febrero de 1.994
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
A.H.C/a.h.c
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA