Ley 118 De 1994
(09 de Febrero)
DIARIO OFICIAL. No. 41216. 09, FEBRERO, 1994. PAG. 2
"POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CUOTA DE FOMENTO
HORTIFRUTICOLA, SE CREA UN FONDO DE FOMENTO, SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU
RECAUDO Y ADMINISTRACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
De la norma básica.
ARTICULO 1o. La presente ley tiene por objeto establecer la Cuota de
Fomento Hortifrutícola y las definiciones principales de las bases para su
recaudo, administración y destinación, con el fin de garantizar el óptimo
desarrollo del Subsector Hortifrutícola.
TITULO II
De la definición del Subsector.
ARTICULO 2o. El Subsector Hortifrutícola Nacional es un componente del
Sector Agrícola del país, constituido por las personas naturales y
Jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas.
TITULO III
De la cuota de Fomento Hortifrutícola.
ARTICULO 3o. Establécese la Cuota de Fomento Hortifrutícola, la cual está
constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta
de frutas y hortalizas.
TITULO IV
De los sujetos obligados al pago de la cuota
ARTICULO 4o. Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligadas al pago de la
cuota de Fomento Hortifrutícola.
PARAGRAFO 1. Cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador,
también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
PARAGRAFO 2. La cuota de Fomento Hortifrutícola se causará únicamente en la
primera operación de venta que realicen los productores.
PARAGRAFO 3. Los productores de banano no estarán sujetos al pago de la
Cuota de Fomento Hortifrutícola.
TITULO V
De los recaudadores de la cuota.
ARTICULO 5o. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, las
personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que comercialice
los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el
mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola
deberán trasladar dentro el siguiente mes calendario la cuota retenida en
el anterior.
TITULO VI
De las Sanciones.
ARTICULO 6o. Los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifrutícola que
incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de trasladarla
oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las
sanciones establecidas a continuación:
a) Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota
dejada de recaudar.
b) A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por
cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.
PARAGRAFO. La entidad administradora de la cuota de Fomento podrá adelantar
los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para el cobro
de la cuota e intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar.
TITUTLO VII
Del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y la destinación de los
recursos de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
ARTICULO 7o. Crease el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una
cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del
recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
Dichos recursos no constituyen rentas de la nación, la cuenta se llevará
bajo el nombre de " Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola ", con
destino exclusivo a los objetivos previstos en la presente ley.
ARTICULO 8o. El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá tener en
cuenta en la distribución de sus inversiones, el origen de sus recursos por
regiones y productos.
PARAGRAFO. No menos del cincuenta por ciento (50%) de los recursos
generados en una región serán destinados a programas que se desarrollen en
ella.
ARTICULO 9o. El Ministerio de Agricultura contratará con la Federación
Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales la administración del
Fondo y recaudo de la Cuota.
En caso de que dicha Federación pierda las condiciones requeridas para la
administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de
Agricultura deberá contratar la administración del Fondo con una entidad
gremial del sector agrícola, cuyo objeto social sea afín a los propósitos
de la presente ley.
El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo
al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica
y administración por objetivos, la definición y establecimientos de
programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad
administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años,
y los demás requisitos y condiciones que se requiera por el cumplimiento de
los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la
administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del
recaudo anual.
ARTICULO 10o. La entidad administradora del Fondo, rendirá las cuentas
correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la
Contraloría General de la República.
ARTICULO 11o. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo
deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación
deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo. En
caso de que éste se liquide todos sus bienes incluidos los dineros del
fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los
pasivos, serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad
pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los
mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.
ARTICULO 12o. Para que pueda recaudarse la cuota de fomento Hortifrutícola
establecida por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el
contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del
Fondo.
ARTICULO 13o. El Ministerio de Agricultura hará la evaluación, control e
inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos
de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente
informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.
El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando
los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá
conservar de la administración del Fondo.
ARTICULO 14o. La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el
plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año
siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señaladas en esta
Ley.
TITULO VIII
De los objetivos del Fondo de Fomento Hortifrutícola.
ARTICULO 15o. Los objetivos del Fondo serán: Promover la investigación,
prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y
difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras,
canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender por
la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se
consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores
nacionales, y el desarrollo del Subsector.
TITULO IX
Del órgano de dirección del Fondo.
ARTICULO 16o. Como órgano de dirección del fondo Nacional de Fomento
Hortifrutícola, actuará una Junta Directiva, integrada por:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
- Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de
frutas u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con
personería jurídica vigente.
- Un representante del Comité de exportadores de frutas de Analdex.
- Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por
el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.
- Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.
- Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos
- ACIA -
- Dos representantes de la Federación Nacional de Productores de
Hortalizas y Frutales.
PARAGRAFO 1. Excepto el Ministro de Agricultura, los demás miembros de la
Junta Directiva del Fondo de Fomento Hortifrutícola serán designados por el
Ministerio de Agricultura de ternas que las respectivas organizaciones
envíen para tal efecto.
PARAGRAFO 2. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de
planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y
cooperativas que le presente la entidad administradora del Fondo o
cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.
ARTICULO 17o. La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Fondo presentado por el
ente administrador previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.
b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo
el ente administrador con otras entidades de origen gremial al
servicio de los Hortifruticultores.
c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del
ente administrador.
ARTICULO 18o. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a
recaudar la Cuota de Fomento Hortifrutícola, tengan derecho a que les
acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción
propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable,
deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de
paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente
administrador.
ARTICULO 19o. El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, podrá recibir y
canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de
Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así
como aportes e inversiones del Tesoro Nacional, o de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.
El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del H. Senado de la República.
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fé de Bogotá D.C. a 9 de Febrero de 1.994.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA