Ley 118 De 1994

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LEY 118 de 1994<br /> (09 de Febrero)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41216. 09, FEBRERO, 1994. PAG. 2<br /> "POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CUOTA DE FOMENTO<br /> HORTIFRUTICOLA, SE CREA UN FONDO DE FOMENTO, SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU<br /> RECAUDO Y ADMINISTRACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> TITULO I<br /> De la norma básica.<br /> ARTICULO 1o. La presente ley tiene por objeto establecer la Cuota de<br /> Fomento Hortifrutícola y las definiciones principales de las bases para su<br /> recaudo, administración y destinación, con el fin de garantizar el óptimo<br /> desarrollo del Subsector Hortifrutícola.<br /> TITULO II<br /> De la definición del Subsector.<br /> ARTICULO 2o. El Subsector Hortifrutícola Nacional es un componente del<br /> Sector Agrícola del país, constituido por las personas naturales y<br /> Jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas.<br /> TITULO III<br /> De la cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> ARTICULO 3o. Establécese la Cuota de Fomento Hortifrutícola, la cual está<br /> constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta<br /> de frutas y hortalizas.<br /> TITULO IV<br /> De los sujetos obligados al pago de la cuota<br /> ARTICULO 4o. Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas<br /> naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligadas al pago de la<br /> cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> PARAGRAFO 1. Cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador,<br /> también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> PARAGRAFO 2. La cuota de Fomento Hortifrutícola se causará únicamente en la<br /> primera operación de venta que realicen los productores.<br /> PARAGRAFO 3. Los productores de banano no estarán sujetos al pago de la<br /> Cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> TITULO V<br /> De los recaudadores de la cuota.<br /> ARTICULO 5o. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, las<br /> personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que comercialice<br /> los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el<br /> mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el<br /> efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola<br /> deberán trasladar dentro el siguiente mes calendario la cuota retenida en<br /> el anterior.<br /> TITULO VI<br /> De las Sanciones.<br /> ARTICULO 6o. Los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifrutícola que<br /> incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de trasladarla<br /> oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las<br /> sanciones establecidas a continuación:<br /> a) Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota<br /> dejada de recaudar.<br /> b) A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por<br /> cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.<br /> PARAGRAFO. La entidad administradora de la cuota de Fomento podrá adelantar<br /> los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para el cobro<br /> de la cuota e intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar.<br /> TITUTLO VII<br /> Del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y la destinación de los<br /> recursos de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> ARTICULO 7o. Crease el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una<br /> cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del<br /> recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.<br /> Dichos recursos no constituyen rentas de la nación, la cuenta se llevará<br /> bajo el nombre de " Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola ", con<br /> destino exclusivo a los objetivos previstos en la presente ley.<br /> ARTICULO 8o. El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá tener en<br /> cuenta en la distribución de sus inversiones, el origen de sus recursos por<br /> regiones y productos.<br /> PARAGRAFO. No menos del cincuenta por ciento (50%) de los recursos<br /> generados en una región serán destinados a programas que se desarrollen en<br /> ella.<br /> ARTICULO 9o. El Ministerio de Agricultura contratará con la Federación<br /> Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales la administración del<br /> Fondo y recaudo de la Cuota.<br /> En caso de que dicha Federación pierda las condiciones requeridas para la<br /> administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de<br /> Agricultura deberá contratar la administración del Fondo con una entidad<br /> gremial del sector agrícola, cuyo objeto social sea afín a los propósitos<br /> de la presente ley.<br /> El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo<br /> al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica<br /> y administración por objetivos, la definición y establecimientos de<br /> programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad<br /> administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años,<br /> y los demás requisitos y condiciones que se requiera por el cumplimiento de<br /> los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la<br /> administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del<br /> recaudo anual.<br /> ARTICULO 10o. La entidad administradora del Fondo, rendirá las cuentas<br /> correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTICULO 11o. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo<br /> deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación<br /> deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo. En<br /> caso de que éste se liquide todos sus bienes incluidos los dineros del<br /> fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los<br /> pasivos, serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad<br /> pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los<br /> mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.<br /> ARTICULO 12o. Para que pueda recaudarse la cuota de fomento Hortifrutícola<br /> establecida por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el<br /> contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del<br /> Fondo.<br /> ARTICULO 13o. El Ministerio de Agricultura hará la evaluación, control e<br /> inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos<br /> de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente<br /> informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.<br /> El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando<br /> los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá<br /> conservar de la administración del Fondo.<br /> ARTICULO 14o. La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el<br /> plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año<br /> siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señaladas en esta<br /> Ley.<br /> TITULO VIII<br /> De los objetivos del Fondo de Fomento Hortifrutícola.<br /> ARTICULO 15o. Los objetivos del Fondo serán: Promover la investigación,<br /> prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y<br /> difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras,<br /> canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender por<br /> la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se<br /> consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores<br /> nacionales, y el desarrollo del Subsector.<br /> TITULO IX<br /> Del órgano de dirección del Fondo.<br /> ARTICULO 16o. Como órgano de dirección del fondo Nacional de Fomento<br /> Hortifrutícola, actuará una Junta Directiva, integrada por:<br /> - El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.<br /> - Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de<br /> frutas u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con<br /> personería jurídica vigente.<br /> - Un representante del Comité de exportadores de frutas de Analdex.<br /> - Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por<br /> el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.<br /> - Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.<br /> - Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos<br /> - ACIA -<br /> - Dos representantes de la Federación Nacional de Productores de<br /> Hortalizas y Frutales.<br /> PARAGRAFO 1. Excepto el Ministro de Agricultura, los demás miembros de la<br /> Junta Directiva del Fondo de Fomento Hortifrutícola serán designados por el<br /> Ministerio de Agricultura de ternas que las respectivas organizaciones<br /> envíen para tal efecto.<br /> PARAGRAFO 2. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de<br /> planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y<br /> cooperativas que le presente la entidad administradora del Fondo o<br /> cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 17o. La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Fondo presentado por el<br /> ente administrador previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.<br /> b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo<br /> el ente administrador con otras entidades de origen gremial al<br /> servicio de los Hortifruticultores.<br /> c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del<br /> ente administrador.<br /> ARTICULO 18o. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a<br /> recaudar la Cuota de Fomento Hortifrutícola, tengan derecho a que les<br /> acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción<br /> propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable,<br /> deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de<br /> paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente<br /> administrador.<br /> ARTICULO 19o. El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, podrá recibir y<br /> canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de<br /> Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así<br /> como aportes e inversiones del Tesoro Nacional, o de personas naturales o<br /> jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del H. Senado de la República.<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General del Honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Santa Fé de Bogotá D.C. a 9 de Febrero de 1.994.<br /> EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,<br /> ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,<br /> HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO<br /> EL MINISTRO DE AGRICULTURA,<br /> JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA