Ley 1189 De 2008
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
Diario oficial
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIII No. 46.974 Edición de 156 páginas •
Bogotá, D. C., lunes 28 de abril de 2008
• Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112
Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 834
Ministerio de Hacienda y crédito Público
Resoluciones
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del día 14 de abril
de 2008, aprobó para la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, la presente modificación
RESOLUCION NUMERO 003 DE 2008
presupuestal;
(abril 16)
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante el Oficio número 2008013552 de abril
2 de 2008, emitió concepto favorable para la presente modificación presupuestal;
por la cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Eléctrica
de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal de 2008.
Que la funcionaria encargada de las funciones de presupuesto de la empresa, expidió
la certificación de la disponibilidad de los recursos el 18 de febrero de 2008, que ampara
El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en uso de las facultades legales y en especial la presente modificación,
la que le confiere el numeral 4 del artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuado el estudio
CONSIDERANDO:
económico se debe proceder a la aprobación de la modificación,
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, mediante Resolución número 011
RESUELVE:
del 28 de diciembre de 2007, aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos de la Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal de 2008;
Artículo 1°. Modifícase el presupuesto de gastos de la Empresa Colombia de Gas,
Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008 así:
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del día 14 de abril de
2008, aprobó para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, la
TRASLADO
presente modificación presupuestal;
I. CONTRACREDITOS
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante el Oficio número 2008015136 del 11 de
DISPONIBILIDAD FINAL
$ 164.279.630.000
abril de 2008, emitió concepto favorable para la presente modificación presupuestal;
TOTAL
$ 164.279.630.000
Que el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, expidió la Certificación de
II. CREDITOS
la disponibilidad de los recursos el 11 de abril de 2008, que ampara la presente modifica-
IMPUESTOS Y MULTAS
$ 164.279.630.000
ción;
TOTAL
$ 164.279.630.000
Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuado el estudio
Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publica-
económico se debe proceder a la aprobación de la modificación,
ción.
RESUELVE:
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Artículo 1°. Modifícase el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Eléctrica
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2008.
de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal de 2008 así:
El Presidente,
ADICION
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
I. INGRESOS
La Secretaria Ejecutiva,
INGRESOS CORRIENTES
$
18.698.100.000
Carolina Soto Losada.
TOTAL INGRESOS + DISPONIBILIDAD INICIAL
$
18.698.100.000
(C. F.)
II. GASTOS
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
$
102.000.000
RESOLUCION NUMERO 020 DE 2008
OPERACION COMERCIAL
$
18.596.100.000
TOTAL GASTOS + DISPONIBILIDAD FINAL
$
18.698.100.000
(abril 23)
Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publica-
por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos de la Empresa Centrales Eléctricas
ción.
de Nariño, Cedenar S. A. ESP, para la vigencia fiscal de 2008.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
La Directora General del Presupuesto Público Nacional, en uso de sus facultades legales,
en especial la que le confiere el artículo 1° de la Resolución número 04 del 2 de junio de
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2008.
2004, expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y
El Presidente,
CONSIDERANDO:
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Que mediante la Resolución número 011 del 28 de diciembre de 2007 del Confis, se
La Secretaria Ejecutiva,
aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño,
Carolina Soto Losada.
Cedenar S. A. ESP, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008;
(C. F.)
Que la Junta Directiva de la Empresa Cedenar S. A. ESP, mediante Acuerdo número
05 del 30 de enero de 2008 por medio del cual se autoriza el trámite ante el Confis para
RESOLUCION NUMERO 004 DE 2008
modificar el presupuesto de la empresa para la vigencia fiscal del 2008, mediante traslado
presupuestal;
(abril 16)
por la cual se modifica el presupuesto de gastos de la Empresa Colombia de Gas,
L I C I T A C I O N E S
Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008.
El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en uso de las facultades legales y en especial
El DIARIO OFICIAL
la que le confiere el numeral 4 del artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, mediante Resolución número 011
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
del 28 de diciembre de 2007, aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa
Colombia de Gas, Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008;
Vea Indice de Licitaciones en la última páginaEdición 46.974
66
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Poder Público – rama legislativa
LEY 1189 DE 2008
(abril 28)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República
de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica
para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24)
del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006.
El Congreso de Colombia
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
la República de Colombia y la República de Chile - del mismo.
Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de
Económica para el Establecimiento de un Espacio Eco- su publicación.
nómico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del
La Presidenta del honorable Senado de la República,
6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el
27 de noviembre de 2006, que a la letra dicen:
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
El Secretario General del honorable Senado de la Re-
del Instrumento Internacional mencionado).
pública,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Emilio Ramón Otero Dajud.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
El Presidente de la honorable Cámara de Represen-
tantes,
Bogotá, D. C.,
Oscar Arboleda Palacio.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de
Congreso de la República para los efectos constitucio- Representantes,
nales.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
La Ministra de Relaciones Exteriores,
GOBIERNO NACIONAL
(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.
Comuníquese y cúmplase.
DECRETA:
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Libre Comercio conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
entre la República de Colombia y la República de Chile
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2008.
- Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación
Económica para el Establecimiento de un Espacio Econó-
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
mico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de
El Ministro de Relaciones Exteriores,
diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de
Fernando Araújo Perdomo.
noviembre de 2006.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las fun-
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre ciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria
Comercio entre la República de Colombia y la República y Turismo,
de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complemen-
Sergio Diazgranados Guida.
tación Económica para el Establecimiento de un Espacio
Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24)
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chi-
ENTRE COLOMBIA y ChILE
le, el 27 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de
el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
67
Preámbulo
El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que
sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente-
crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio
El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la
ambiente;
República de Chile (Chile), en adelante “las Partes”, considerando:
Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse
La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y
mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible;
cooperación entre sus pueblos;
La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas
El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del
de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
presente Acuerdo.
del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros
instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de
Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,
los que sean parte;
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina,
a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo
1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales
lo más amplios posible;
La participación activa de las Partes en la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI);
El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado
del Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de
un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24);
La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración
con la región del Asia - Pacífico;
La participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena y los
compromisos que de él se derivan para este país;
Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y
predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios,
así como para la promoción y protección de las inversiones;
La importancia que representa para el desarrollo económico de las
Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada
cooperación internacional;
La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes
económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el
intercambio recíproco;
La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y
mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar “trabajo
decente” para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el
desarrollo de los recursos humanos y del capital social;
Capítulo 1
(i)
promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que
mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de
Disposiciones Iniciales
vida, en el territorio de cada una de las Partes;
2.
Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a
la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las
Artículo 1.1:
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
normas aplicables del derecho internacional.
Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo
V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y el Tratado de
Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2:
Objetivos
1.
Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a)
promover, en condiciones de equidad, el desarrol o equilibrado y
armónico de las Partes;
(b)
estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las
Partes;
(c)
eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación
transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(d)
aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
(e)
establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las
Partes, así como en el ámbito regional y multilateral,
encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo;
(f)
crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento
de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir
y resolver controversias;
(g)
promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el
más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y
crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis
en la innovación y la competitividad;
(h)
contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las
políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y
colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización
sostenible de los recursos naturales y de la protección de los
ecosistemas; y
1-1
1-2Edición 46.974
68
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Capítulo 2
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al
Definiciones Generales
costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes
respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y
Artículo 2.1:
Definiciones de Aplicación General
reglamentaciones aduaneras.
Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
(a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
ACE 24 significa el Acuerdo de Complementación Económica para el
(b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº
Nacionales.
24), suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno
adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación
de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o
1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
servicios para la venta o reventa comercial;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se
días significa días naturales, corridos o calendario;
establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación,
empresa de propietario único, coinversión (joint venture) u otra asociación;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o
que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una
de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con
dicha importación, pero no incluye cualquier:
gravamen significa arancel aduanero;
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
medida significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito
conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a
o práctica;
mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la
mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas
Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido
de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);
manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía
importada;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte
de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una
(b) derecho antidumping o compensatorio; o,
Parte;
2-1
2-2
Anexo 2.1
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
Definición Específica para cada País
país signatario significa Parte;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa,
persona significa una persona natural o una empresa;
territorio significa:
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su
soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y
continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y
Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación,
jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación
Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan
interna; y
adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
(b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla
arancelaria del Sistema Armonizado;
de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos
que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se
marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o
establece en el Anexo 2.1; y
jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho
Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una
mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.
2-3
2-4Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
69
Capítulo 3
cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte,
Comercio de Mercancías
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.
Artículo 3.1:
Trato Nacional
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de
incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que
conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas
otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto
mutandis.
según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones
de derechos antidumping y compensatorios;
Artículo 3.2:
Impuestos a la Exportación
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de
cumplir un requisito de desempeño; o
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el
exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que
Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo
tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier
18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del
mercancía para consumo doméstico.
Acuerdo Antidumping.
Artículo 3.3:
Cuotas y Trámites Administrativos
Artículo 3.5:
Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1.
Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII
1.
Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los
del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de
subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en
cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos
conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales
equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de
subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos
conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos
bajo cualquier forma.
antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios
2.
Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías
exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de
nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos
la otra Parte.
impositivos.
3.
Para los efectos de este Artículo, subsidios a la exportación tendrá el
2.
Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las
mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre
cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera
la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier
mercancía de la otra Parte.
modificación a ese artículo.
3.
Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de
telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas
Artículo 3.6:
Comité de Comercio de Mercancías
y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
1.
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías,
compuesto por representantes de cada Parte.
Artículo 3.4:
Restricciones a la Importación y a la Exportación
2.
El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para
1.
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá
considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
liberación.
3-1
3-2
Anexo 3.1
3.
Las funciones del Comité incluirán:
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo
consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo
Exportación
este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las
Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas
Sección A – Medidas de Colombia
no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la
Comisión para su consideración.
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1.
los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas,
saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la
Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;
2.
los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo
vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la
Resolución 001 del 2 de enero de 1995;
3.
el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los
departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes
de otros departamentos o países;
4.
las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la
OMC.
Sección B – Medidas de Chile
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1.
las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
2.
las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
3-3
3-4Edición 46.974
70
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Anexo 3.2
Capítulo 4
Impuestos a la Exportación
Régimen de Origen
Sección A – Reglas de Origen
Medidas de Colombia
Artículo 4.1:
Mercancías Originarias
1.
Contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con
la Ley No.101 de 1993;
Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía
será considerada originaria cuando:
2.
Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de
conformidad con la Ley No.488 de 1988.
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente
en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo
4.26;
(b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a
partir exclusivamente de materiales que califican como originarios
conforme a las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a
partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros
requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía
cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.2:
Valor de Contenido Regional
1.
El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo
con la siguiente formula:
VCR
=
[(VT - VMN) / VM] * 100
donde:
VCR
es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VT
es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una
base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no
exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los
principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el
mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y
VMN
es el valor de transacción de los materiales no originarios
ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4.
En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor
conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
3-5
4-1
Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho
(f) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares
acuerdo.
en las mercancías o en sus envases; o
2.
Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor,
(g) desarmado de mercancías en sus partes.
el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.
Artículo 4.4:
Acumulación
3.
Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor
de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los
Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio
Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra
de la Parte donde la mercancía se produce.
Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
4.
Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no
originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el
Artículo 4.5:
De Mínimis
valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y
todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el
1.
Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los
almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no
cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en
5.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los
el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%)
materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una
del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2.
mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este
Capítulo.
(a) otro productor en la producción de un material originario que es
adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la
2.
Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al
producción de esa mercancía; o
63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al
peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
(b) el productor de la mercancía en la producción de un material
originario de fabricación propia.
3.
El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la
producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una
Artículo 4.3:
Operaciones que no Confieren Origen
subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el
origen de conformidad con este artículo.
No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los
siguientes procesos u operaciones:
4.
El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el
Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una
(a) preservación de las mercancías en buen estado durante su
mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15.
transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación,
refrigeración, congelación;
Artículo 4.6:
Mercancías y Materiales Fungibles
(b) facilitación del embarque o el transporte;
1.
Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o
(c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para
combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá
su venta al por menor;
determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material
fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de
(d) filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las
inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas
características de la mercancía;
(UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se
(e) fraccionamiento en lotes o volúmenes;
realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza
la producción.
4-2
4-3Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
71
2.
El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el
Artículo 4.9:
Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por
párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá
Menor
continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través
del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de
1.
Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se
inventarios.
presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema
Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de
Artículo 4.7:
Juegos o Surtidos
la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen).
1.
Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la
regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado,
2.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del
regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en
Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán
cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para
como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese
calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y
en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen).
Artículo 4.10:
Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de
mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no
Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía
originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince
esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta
por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado
para efectos de determinar si la mercancía es originaria.
conforme al Artículo 4.2.
Artículo 4.11:
Materiales Indirectos
Artículo 4.8:
Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios
1.
Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía
independientemente del lugar de su producción.
como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si
todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido
Artículo 4.12:
Tránsito y Transbordo
en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que:
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de
(a) los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la
originaria, si:
mercancía y no sean facturados por separado; y
(a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas
operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga,
sean los habituales para la mercancía.
recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para
mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla
2.
Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con
a territorio de una Parte; y
las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo
establecido en este Capítulo.
(b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el
territorio de un país no Parte.
3.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor
Artículo 4.13:
Exposiciones
del contenido regional de la mercancía.
1.
El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se
otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no
Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados
4-4
4-5
a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a
4.
Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la
satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:
relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas
para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o
(a) un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las
electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.
Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;
5.
El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se
(b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma
exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como
por el exportador a una persona de una de las Partes;
originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario
único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14.
(c) las mercancías fueron enviadas durante la exposición o
inmediatamente después en el mismo estado en que fueron
6.
El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha
enviadas a la exposición;
en la cual fue emitido.
(d) desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la
exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su
Artículo 4.15:
Facturación por un Operador de un País no Parte
presentación en dicha exposición; y
En el certificado de origen deberá indicarse en el campo
(e) las mercancías han permanecido bajo control de las autoridades
“Observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un
aduaneras del país no Parte durante la exposición.
país no Parte.
2.
Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de
origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de
Artículo 4.16:
Excepciones
origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte
importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se
El certificado de origen no será requerido cuando:
considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional
relacionada con la exposición.
(a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto
equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto
mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a
Sección B – Procedimientos de Origen
menos que la Parte importadora considere que la importación forma
parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el
propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte
Artículo 4.14: Certificación de Origen
que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial
bajo este Acuerdo; o
1.
El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado
en un certificado de origen escrito o electrónico1 emitido por la autoridad
(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere
competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.
que el importador presente una certificación o información que
demuestre el origen.
2.
La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la
expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.
Artículo 4.17:
Obligaciones Relativas a las Importaciones
3.
La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su
territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los
1.
La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que
requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia
solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o
productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
(a)
declare por escrito en el documento de importación requerido
por su legislación, en base a un certificado de origen, que una
mercancía califica como mercancía originaria;
1 Cada Parte deberá implementar la certificación de origen en forma electrónica a más tardar dos (2) años
después de la entrada en vigor del Acuerdo.
4-6
4-7Edición 46.974
72
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
(b)
tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se
haga la declaración;
(b)
si un exportador entregó un certificado o información falsa y con
el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al
(c)
proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de
territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las
origen o copias del mismo; y
que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir
sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones
(d)
presente inmediatamente una declaración corregida y pague el
y afirmaciones falsas en relación a una importación.
arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos
para creer que el certificado de origen en que se sustenta la
2.
Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar
declaración de aduanas tiene información incorrecta. El
información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad
importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria
competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la
presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la
Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y
autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades
control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de
de verificación y control o antes de que las autoridades
conformidad con la legislación de cada Parte.
aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la
legislación de cada Parte.
Artículo 4.20:
Requisitos para Mantener Registros
2.
Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento
1.
La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una
arancelario preferencial.
copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir
de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que
sirvieron de base para la emisión del certificado.
Artículo 4.18:
Devolución de Derechos
2.
Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el
Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario
Artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la
preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera
fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para
calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año
demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la
Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en
(a)
la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía
exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa
exportada;
mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(b)
la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
(a)
una declaración por escrito indicando que la mercancía califica
incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la
como originaria en el momento de la importación;
mercancía exportada; y
(b)
el certificado de origen o su copia; y
(c)
la producción de la mercancía en la forma en que se exporte
desde su territorio.
(c)
cualquier otra documentación relacionada con la importación de
la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.
3.
Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la
fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad
Artículo 4.19:
Obligaciones Relativas a las Exportaciones
aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.
1.
Cada Parte dispondrá que:
Artículo 4.21:
Procedimientos para Verificación de Origen
(a)
cuando un exportador tenga razones para creer que el
certificado de origen contiene información incorrecta, deberá
1.
La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar
comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente
información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de
o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la
la Parte exportadora.
exactitud o validez de ese certificado; y
4-8
4-9
2.
La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el
el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la
importador presente información relativa a la importación de la mercancía para
autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30)
la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.
días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento
arancelario preferencial.
3.
Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como
originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el
7.
La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través
origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte
de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por
exportadora, mediante los siguientes procedimientos:
medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si
hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que
(a)
solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador
se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con
o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las
treinta (30) días para responder a dicha solicitud.
que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de
verificación;
8.
Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario,
no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período
(b)
visitas de verificación a las instalaciones del exportador o
establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora
productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el
podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a
propósito de examinar los registros y documentos a que se
verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte
refiere el Artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y
exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el
materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o
fundamento legal para esa decisión.
(c)
cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
9.
Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora
4.
Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada
deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La
por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor
notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por
para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte
correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación.
exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:
La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita
de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser
(a)
correos certificados u otras formas con acuse de recibo que
visitado.
confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o
10.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de
(b)
cualquier otra forma que las Partes acuerden.
intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere
el párrafo 9, deberá contener:
5.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de
información o los cuestionarios escritos deberán contener:
(a)
el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la
Parte importadora que hace la notificación;
(a)
el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera que
solicita la información;
(b)
el nombre del exportador o productor a ser visitado;
(b)
el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le
(c)
la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
solicita la información y documentación;
(d)
el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta,
(c)
descripción de la información y documentos que se requieren; y
incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de
verificación;
(d)
fundamento legal de las solicitudes de información o
cuestionarios.
(e)
los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita
de verificación; y
6.
El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de
información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y
(f)
el fundamento legal de la visita de verificación.
devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de
treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado,
4-10
4-11Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
73
11.
Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su
origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al
consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de
mecanismo de solución de controversias.
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a
que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora
19.
Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de
podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía,
la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha
notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte
proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la
exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de
Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una
esta.
mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte
importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a
12.
La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el
mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de
tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince
la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las
(15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez,
mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.
el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación
propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de
20.
Para la emisión de una resolución de origen de una mercancía sujeta a
treinta (30) días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo
un proceso de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora
10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte
deberá considerar las resoluciones anticipadas de origen y clasificación
importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora.
arancelaria emitidas por dicha autoridad antes de la fecha de emisión de la
resolución de origen.
13.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad
aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que
esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para
Artículo 4.22:
Sanciones
que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no
designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita.
Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la
violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de
14.
Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido
este Capítulo.
en la Sección A (Reglas de Origen), la autoridad aduanera de la Parte
importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte
Artículo 4.23:
Confidencialidad
exportadora.
1.
Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la
15.
La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el
confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y
tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación
protegerá dicha información de divulgación.
de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a
disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y
2.
La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo,
documentos a que hace referencia el Artículo 4.20.
únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y
aplicación de resoluciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de
16.
Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera
conformidad con la legislación de cada Parte.
de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los
hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá
firmar esta acta.
Artículo 4.24:
Consultas y Modificaciones
17.
Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la
1.
Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este
verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá
Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con
una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha
el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de
resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad
este Capítulo.
competente de la Parte exportadora.
2.
Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este
18.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la
Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración
autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de
de la otra Parte.
4-12
4-13
3.
El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de
exportador significa la persona que realiza una exportación;
las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos,
enmiendas al Sistema Armonizado, otros asuntos relacionados con la
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del
determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el
medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;
presente Capítulo.
Importador significa la persona que realiza una importación;
4.
El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas
dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de
material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente,
la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir.
parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de
otra mercancía;
5.
El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión,
exponiendo sus conclusiones y recomendaciones.
material de fabricación propia significa material que es producido por el
productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
6.
A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las
acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 15.1.3.
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción,
verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente
incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de
Artículo 4.25: Revisión y Apelación
edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra
mercancía, incluyendo:
1.
Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y
apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, a los
(a)
combustible, energía, solventes y catalizadores;
exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado, a
través de la autoridad competente de la Parte exportadora, esas resoluciones
(b)
equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
conforme al Artículo 4.21.
inspección de las mercancías;
2.
Los derechos a que se refieren el párrafo anterior, incluyen el acceso a
(c)
guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y
por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u
aditamentos de seguridad;
oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a
una revisión judicial de las mismas como última instancia de las medidas
(d)
herramientas, troqueles y moldes;
administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.
(e)
repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo
y edificios;
Artículo 4.26:
Definiciones
(f)
lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
Para efectos de éste Capítulo:
utilizados en la producción, operación de equipos o
mantenimiento de los edificios; y
autoridad competente significa la autoridad que de acuerdo a las leyes
respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de
(g)
cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía,
origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. En el caso de
pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda
Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y en el
demostrarse que forma parte de dicha producción;
caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos los
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de
aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las
seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;
mercancías como originarias;
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías
mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales
utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los
intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son
envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por
esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un
menor;
simple examen visual;
4-14
4-15Edición 46.974
74
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o
(j)
mercancías producidas en el territorio de una o más de las
un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo
Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas
para considerarse originarios;
en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa
de producción;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el
territorio de una u otra Parte, significa:
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos
sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y
(a)
minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra
autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al
Parte;
registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de
información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden
(b)
productos del reino vegetal cosechados, recogidos o
abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y
recolectados en el territorio de una u otra Parte;
procedimientos detallados;
(c)
animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra
producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no
Parte;
limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas,
cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción,
(d)
mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u
manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
otra Parte;
productor significa persona que l eva a cabo un proceso de producción;
(e)
mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca,
acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra
resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad
Parte;
aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía
califica como originaria de conformidad con este Capítulo;
(f)
peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar
fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas
valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la
o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa
aplicación de este Capítulo; y
Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas
establecidas en el territorio de una Parte;
valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía
determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración
(g)
las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques
Aduanera.
fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas
en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén
registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la
bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas
establecidas en el territorio de una Parte;
(h)
las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera
de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una
persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga
derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(i)
desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio
de una u otra Parte; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra
Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la
recuperación de materias primas; o
4-16
4-17
Anexo 4.14
9. Declaración del exportador
10. Visado de la autoridad competente o
entidad habilitada
Certificado de Origen
El que suscribe declara que las
mercancías arriba designadas cumplen
Certifico la veracidad de la presente
las condiciones exigidas para la emisión
declaración
del presente certificado.
Número de Certificado:
Nombre…………………………………………
País de
…………………
1. Nombre, dirección y número de registro
origen………………………………………
fiscal (RUT) del Exportador
………….
Sel o
Lugar y
fecha………………………………………… Lugar y
2. Nombre, dirección y número de registro
……….
fecha……………………………………………
fiscal (RUT) del Importador
…….
3. Descripción de las mercancías
4.
5.
6. Número 7. Peso
Clasifica Criterio
de Factura bruto
Firma………………………………………
Firma……………………………………………
ción S.A. de
Comercial
(kg.) u
…………………..
…………….......
6 dígitos Origen
otra
medida
(opcion
al)
8. Observaciones:
4-18
4-19Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
75
Instrucciones para el llenado del Certificado de Origen
Campo 6: Indique el número de la factura comercial.
Para efectos de obtener un tratamiento arancelario preferencial, este
Campo 7: Indique el peso bruto en kilogramos (Kg.) u otras unidades de
documento debe ser llenado en forma legible y debe ser emitido por la
medida como volumen o número de productos que indiquen cantidades
autoridad competente o entidades habilitadas. Llenar a máquina o con letra de
exactas. (Campo opcional).
imprenta o molde.
Campo 8: Este campo deberá ser utilizado para cualquier información
Número de Certificado: Llenar con el número de serie del certificado de
referente a la comprobación de origen de la mercancía o mercancías, como por
origen. Corresponde a un número de serie que la autoridad competente o
ejemplo resoluciones anticipadas indicando su número y fecha de emisión o
entidades habilitadas asignan a los certificados de origen que emiten.
facturación por un operador de un país no Parte indicando el nombre legal
completo y domicilio del operador, si es conocido.
Campo 1: Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad
y país) y el número de registro fiscal del exportador. El número de registro fiscal
Campo 9: Este campo debe ser llenado por el exportador. La fecha deberá
será: en Chile, el Rol Único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro Único
ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por el exportador.
Tributario (RUT).
Campo 10: Este campo debe ser llenado por la autoridad competente o
Campo 2: Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad
entidad habilitada. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de
y país) y el número de registro fiscal del importador. El número de registro fiscal
origen fue llenado por la autoridad competente o entidad habilitada.
será: en Chile, Rol Único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro Único
Tributario (RUT). Si se desconoce el importador, señalar como
“DESCONOCIDO”.
Campo 3: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La
descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la
descripción de la mercancía contenida en la factura y en el Sistema
Armonizado (SA).
Campo 4: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis
dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado
(SA).
Campo 5: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio
(A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y
Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) del Tratado.
Criterio Preferencial
A
la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el
territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26;
B
la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las
disposiciones de este Capítulo; o
C
la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se
especifica en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) y la mercancía
cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
4-20
4-21
ANEXO 4.1
capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
Sección A – Notas generales interpretativas
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación
Para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
arancelaria del Sistema Armonizado.
(a)
la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una
partida o a una subpartida se establece al lado de la partida o subpartida;
Sección B - Reglas de origen específicas
(b)
una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla
aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria;
Sección I
(c)
un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente
Animales vivos y productos del reino animal.
a los materiales no originarios;
Capítulo 1
Animales vivos.
(d)
cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de
cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que
se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o
01.01-01.06
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo.
subpartida, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los
materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean
Capítulo 2
Carne y despojos comestibles.
originarios para que la mercancía sea originaria;
(e)
cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas
02.01-02.10
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro capítulo
alternativas, cada Parte considerará que la regla se cumple si la
excepto desde el capítulo 01.
mercancía satisface una de las alternativas;
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados
(f)
cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o
acuáticos.
subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o
subpartida, cada Parte deberá interpretar la regla de manera que el
cambio en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única
03.01-03.07
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo.
partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo. No
obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural;
“fuera del grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que
productos comestibles de origen animal, no expresados ni
el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o
comprendidos en otra parte.
subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas
en la regla;
04.01-04.10
Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 desde cualquier otro capítulo
(g)
se aplican las siguientes definiciones:
excepto desde la subpartida 1901.10.
Anexo 4.1-1
Anexo 4.1-2Edición 46.974
76
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal, no expresados ni
09.01
Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo.
comprendidos en otra parte.
0902.10 - 0902.40
Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 desde
05.01-05.03
Un cambio a la partida 05.01 a 05.03 desde cualquier otro capítulo.
cualquier otra subpartida.
05.04
Un cambio a la partida 05.04 desde cualquier otro capítulo excepto
09.03 - 09.10
Un cambio a la partida 09.03 a 09.10 desde cualquier otro capítulo.
desde el capítulo 01.
05.05-05.11
Un cambio a la partida 05.05 a 05.11 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 10
Cereales.
10.01-10.08
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo.
Sección II
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina;
Productos del reino vegetal.
gluten de trigo.
Nota:
Los productos del reino vegetal cultivados en el territorio de una
11.01-11.09
Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 desde cualquier otro capítulo.
Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa
Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, tubérculos,
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;
rizomas esquejes, injertos, retoños yemas u otras partes vivas de
plantas industriales o medicinales; faja y forraje.
planta importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura.
12.01-12.14
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.
06.01-06.04
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
13.01-13.02
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo.
07.01-07.14
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no
expresados ni comprendidos en otra parte.
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos),
melones o sandías.
14.01-14.04
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.
08.01-08.14
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias.
Anexo 4.1-3
Anexo 4.1-4
Sección III
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones.
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
18.01-18.02
Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
18.03-18.05
Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otra partida.
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de
origen animal o vegetal.
18.06
Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida excepto
desde la partida 17.01.
15.01-15.16
Un cambio a la partida 15.01 a 15.16 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o
15.17
Un cambio a la partida 15.17 desde cualquier otra partida excepto
leche; productos de pastelería.
de la partida 15.11 cumpliendo con un valor de contenido no menor
de 70%.
19.01-19.05
Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otra partida.
15.18-15.22
Un cambio a la partida 15.18 a 15.22 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás
partes de plantas.
20.01-20.02
Un cambio a la partida 20.01 a 20.02 desde cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y
20.03
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
20.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50%.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o
demás invertebrados acuáticos.
20.04
Un cambio a la partida 20.04 desde cualquier otro capítulo.
16.01-16.05
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 desde cualquier otro capítulo.
2005.10-2005.59 Un cambio a la subpartida 2005.10 a 2005.59 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería.
2005.60No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
17.01-17.03
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.
subpartida 2005.60, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50%.
1704.10
Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otra partida.
2005.70-2005.90 Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.90 desde cualquier otro
capítulo.
1704.90
Un cambio a la subpartida 1704.90 desde cualquier otra partida,
excepto desde la partida 17.01.
Anexo 4.1-5
Anexo 4.1-6Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
77
20.06-20.07
Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo.
2009.90
Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.
2008.11-2008.19 Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas.
2008.20
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
2101.11 – 2101.12
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde
subpartida 2008.20, cumpliendo con un valor de contenido regional
cualquier otro capitulo cumpliendo con un valor de contenido
no menor a 50%.
regional no menor a 60%
2008.30-2008.70 Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.70 desde cualquier otro
2101.20 - 2106.10
Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2106.10 desde
capítulo.
cualquier otra partida.
2008.80-2008.91 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
2106.90
Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capitulo
subpartida 2008.80 a 2008.91, cumpliendo con un valor de
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60%
contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
2008.92-2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.92 a 2008.99 desde cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
22.01 - 22.06
Un cambio a la partida 22.01 a 22.06 desde cualquier otra partida.
2009.11-2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 desde cualquier otro
22.07
Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto
capítulo.
desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06.
2009.41-2009.49 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
2208.20 - 2208.70
Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.70 desde
subpartida 2009.41 a 2009.49, cumpliendo con un valor de
cualquier otra partida.
contenido regional no menor a 50%.
2208.90
Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otro capítulo,
2009.50-2009.79 Un cambio a la subpartida 2009.50 a 2009.79 desde cualquier otro
excepto desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06.
capítulo.
22.09
Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.
2009.80
Un cambio a la subpartida 2009.80 desde cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
para mango, guayaba y demás frutas tropicales;
alimentos preparados para animales.
Para los demás productos de la subpartida 2009.80, no se requiere
un cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
23.01-23.08
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro capítulo.
contenido regional no menor a 35%.
23.09
Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida.
Anexo 4.1-7
Anexo 4.1-8
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
25.01 a 25.22 cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
2401.10-2401.20 Un cambio a la subpartida 2401.10 a 2401.20 desde cualquier otro
capítulo.
25.23
Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo.
2401.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
25.24
Un cambio a la partida 25.24 desde cualquier otra partida; o
subpartida 2401.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
25.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
50%.
2525.10-2525.20 Un cambio a la subpartida 2525.10 a 2525.20 desde cualquier otra
2402.10
Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otra partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2402.10, cumpliendo con un valor de contenido regional
subpartida 2525.10 a 2525.20, cumpliendo con un valor de
no menor a 50%.
contenido regional no menor a 50%.
2402.20
Un cambio a la subpartida 2402.20 desde cualquier otro capítulo.
2525.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2525.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
2402.90
Un cambio a la subpartida 2402.90 desde cualquier otra partida; o
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
subpartida 2402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50%.
25.26-25.30
Un cambio a la partida 25.26 a 25.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
24.03
Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida; o
25.26 a 25.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor a 50%.
24.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50%.
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
Sección V
26.01-26.17
Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otra partida; o
Productos minerales.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
26.01 a 26.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
menor a 50%.
25.01-25.22
Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otra partida; o
Anexo 4.1-9
Anexo 4.1-10Edición 46.974
78
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
26.18-26.21
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
26.18 a 26.21, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
28.01-28.51
Un cambio a la partida 28.01 a 28.51 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
27.01-27.16
Un cambio a la partida 27.01 a 27.16 desde cualquier otra partida; o
28.01 a 28.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor 50%.
27.01 a 27.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos.
29.01-29.42
Un cambio a la partida 29.01 a 29.42 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Sección VI
29.01 a 29.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.
menor a 50%.
Nota: Sin perjuicio de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de
Capítulo 30
Productos farmacéuticos.
“materiales estándar” podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en
los capítulos 28, 29, 32 y 38 la regla de “reacción química” podrá aplicarse
30.01-30.05
Un cambio a la partida 30.01 a 30.05 desde cualquier otra partida; o
a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 27 a 40, donde:
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
1. Materiales Estándar: Los materiales estándar, incluidas las soluciones
30.01 a 30.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no
estándar, son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de
menor a 50%.
calibración o de referencia que tengan grados precisos de pureza o
proporciones que son certificadas por el fabricante. La producción de
3006.10-3006.40 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra
materiales standard confiere origen.
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
2. Reacción Química: Cualquier mercancía que sea producto de una
subpartida 3006.10 a 3006.40, cumpliendo con un valor de
reacción química será considerada originaria si la reacción química ocurrió
contenido regional no menor a 50%.
en el territorio de las Partes. Una “reacción química” es un proceso que
incluye procesos bioquímicos que resulta en una molécula con una nueva
estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares, o la formación
3006.50
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los
el Artículo 4.7.
átomos de una molécula. Para efectos de esta definición, se considera
que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
3006.60-3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.70 desde cualquier otra
a) disolución en agua o en otros solventes;
partida; o
b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o
c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Anexo 4.1-11
Anexo 4.1-12
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
32.14 - 32.15
Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra partida; o
subpartida 3006.60 a 3006.70, cumpliendo con un valor de
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
contenido regional no menor a 50%.
32.14 a 32.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
3006.80
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3006.80, siempre que los desechos y desperdicios sean
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería,
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
de tocador o de cosmética.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
33.01-33.07
Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 31
Abonos.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
33.01 a 33.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
31.01
Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida; o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
31.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para
50%.
lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares,
31.02-31.05
Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida; o
pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
para odontología a base de yeso fraguable.
31.02 a 31.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
34.01-34.07
Un cambio a la partida 34.01 a 34.07 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;
34.01 a 34.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices;
menor a 50%.
mástiques; tintas.
Capítulo 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de
32.01- 32.12
Un cambio a la partida 32.01 a 32.12 desde cualquier otra partida; o
fécula modificados; colas; enzimas.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
32.01 a 32.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no
35.01-35.07
Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida; o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
35.01 a 35.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
3213.10
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
menor a 50%.
el Artículo 4.7.
Capítulo 36
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos
3213.90
Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida; o
(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3213.10, cumpliendo con un valor de contenido regional
36.01-36.06
Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida; o
no menor a 50%.
Anexo 4.1-13
Anexo 4.1-14Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
79
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas.
36.01 a 36.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
40.01-40.17
Un cambio a la partida 40.01 a 40.17 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Capítulo 37
Productos fotográficos o cinematográficos.
40.01 a 40.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
37.01-37.07
Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
37.01 a 37.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas.
talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de tripa.
38.01-38.24
Un cambio a la partida 38.01 a 38.24 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 41
Pieles (excepto la peletería) y cueros.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
38.01 a 38.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
41.01-41.15
Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
38.25
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
41.01 a 41.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no
38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
menor a 50%.
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
de conformidad con el Artículo 4.26.
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o
guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de tripa.
42.01-42.06
Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otra partida; o
Sección VII
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas.
42.01 a 42.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas.
Capítulo 43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o
39.01-39.26
Un cambio a la partida 39.01 a 39.26 desde cualquier otra partida; o
artificial.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
39.01 a 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no
43.01-43.04
Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida; o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
43.01 a 43.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Anexo 4.1-15
Anexo 4.1-16
Sección IX
Madera, Carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
manufacturas; manufacturas de espartería o cestería.
cartón.
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
48.01-48.23
Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
44.01-44.21
Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida.
48.01 a 48.23, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 45
Corcho y sus manufacturas.
Capítulo 49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias
gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
45.01-45.04
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
49.01-49.11
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.
45.01 a 45.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 46
Manufacturas de espartería o cestería.
Sección XI
46.01-46.02
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida; o
Materias textiles y sus manufacturas.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
46.01 a 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 50
Seda.
menor a 50%.
50.01-50.02
Un cambio a la partida 50.01 a 50.02 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
50.01 a 50.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Sección X
menor a 50%.
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón
para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones.
50.03
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
50.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
de conformidad con el Artículo 4.26.
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
50.04-50.07
Un cambio a la partida 50.04 a 50.07 desde cualquier otra partida; o
47.01-47.06
Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
50.04 a 50.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
47.07
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor a 50%.
47.07, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
de conformidad con el Artículo 4.26.
Anexo 4.1-17
Anexo 4.1-18Edición 46.974
80
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Capítulo 51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
Capítulo 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos
de hilados de papel.
51.01-51.02
Un cambio a la partida 51.01 a 51.02 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
53.01-53.11
Un cambio a la partida 53.01 a 53.11 desde cualquier otra partida; o
51.01 a 51.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor a 50%.
53.01 a 53.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
51.03
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
51.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
Capítulo 54
Filamentos sintéticos o artificiales.
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
de conformidad con el Artículo 4.26.
54.01-54.08
Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
51.04-51.13
Un cambio a la partida 51.04 a 51.13 desde cualquier otra partida; o
54.01 a 54.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor a 50%.
51.04 a 51.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
Capítulo 52
Algodón.
55.01-55.04
Un cambio a la partida 55.01 a 55.04 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
52.01
Un cambio a la partida 52.01 desde cualquier otra partida; o
55.01 a 55.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor a 50%.
52.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50%.
55.05
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
55.05, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
52.02
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
de conformidad con el Artículo 4.26.
52.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
de conformidad con el Artículo 4.26.
55.06-55.16
Un cambio a la partida 55.06 a 55.16 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
52.03-52.12
Un cambio a la partida 52.03 a 52.12 desde cualquier otra partida; o
55.06 a 55.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
52.01 a 52.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles,
cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
56.01-56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
56.01 a 56.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Anexo 4.1-19
Anexo 4.1-20
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia
61.01 a 61.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no
textil.
menor a 50%.
57.01-57.05
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
de punto.
57.01 a 57.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
62.01-62.17
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otra partida;
o
Capítulo 58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado;
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
62.01 a 62.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
58.01-58.11
Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 desde cualquier otra partida;
o
Capítulo 63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos;
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
prendería y trapos.
58.01 a 58.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
63.01-63.07
Un cambio a la partida 63.01 a 63.07 desde cualquier otra partida;
o
Capítulo 59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas;
artículos técnicos de materia textil.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
63.01 a 63.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
59.01-59.11
Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
63.08
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
59.01 a 59.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no
el Artículo 4.7.
menor a 50%.
63.09
Un cambio a la partida 63.09 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 60
Tejidos de punto.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
63.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
60.01-60.06
Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida;
50%.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
63.10
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
60.01 a 60.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no
63.10, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
menor a 50%.
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
de conformidad con el Artículo 4.26.
Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.
61.01-61.17
Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otra partida;
o
Anexo 4.1-21
Anexo 4.1-22Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
81
Sección XII
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos,
67.01 a 67.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no
fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores
menor a 50%.
artificiales; manufacturas de cabello.
Capítulo 64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos
artículos.
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o
64.01-64.05
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida,
materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio.
excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo
a la plantil a o a otras partes inferiores de la partida 64.06.
Capítulo 68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas.
64.06
Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
68.01-68.15
Un cambio a la partida 68.01 a 68.15 desde cualquier otra partida;
64.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
o
50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
68.01 a 68.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 65
Sombreros, demás tocados y sus partes.
menor a 50%.
65.01-65.07
Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 69
Productos cerámicos.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
65.01 a 65.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
69.01-69.14
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otra partida; o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
69.01 a 69.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento,
menor a 50%.
látigos, fustas y sus partes.
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas.
66.01-66.03
Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
70.01-70.20
Un cambio a la partida 70.01 a 70.20 desde cualquier otra partida; o
66.01 a 66.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
70.01 a 70.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón;
flores artificiales; manufacturas de cabello.
67.01-67.04
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida; o
Anexo 4.1-23
Anexo 4.1-24
Sección XIV
72.05-72.24
Un cambio a la partida 72.05 a 72.24 desde cualquier otra partida.
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales
preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas
72.25-72.26
Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 desde cualquier otra partida
materias; bisutería; monedas.
fuera del grupo.
Capítulo 71
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o
72.27-72.28
Un cambio a la partida 72.27 a 72.28 desde cualquier otra partida
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal
fuera del grupo.
precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas.
72.29
Un cambio a la partida 72.29 desde cualquier otra partida, excepto
de la partida 72.27 a 72.28.
71.01-71.11
Un cambio a la partida 71.01 a 71.11 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
71.01 a 71.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero.
menor a 50%.
73.01-73.26
Un cambio a la partida 73.01 a 73.26 desde cualquier otra partida;
o,
71.12
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
71.12, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
73.01 a 73.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no
de conformidad con el Artículo 4.26.
menor a 50%.
71.13-71.18
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida;
Capítulo 74
Cobre y sus manufacturas.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
74.01-74.03
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 desde cualquier otro capítulo.
71.13 a 71.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
74.04
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
Sección XV
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
Metales comunes y manufacturas de estos metales.
de conformidad con el Artículo 4.26.
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
74.05-74.19
Un cambio a la partida 74.05 a 74.19 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
72.01-72.03
Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 desde cualquier otro capítulo.
74.05 a 74.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
72.04
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
72.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
Capítulo 75
Níquel y sus manufacturas.
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
de conformidad con el Artículo 4.26.
75.01-75.02
Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 desde cualquier otra partida;
o
Anexo 4.1-25
Anexo 4.1-26Edición 46.974
82
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
75.01 a 75.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no
78.02
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
menor a 50%.
78.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
75.03
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
de conformidad con el Artículo 4.26.
75.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
78.03-78.06
Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 desde cualquier otra partida;
de conformidad con el Artículo 4.26.
o,
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
75.04-75.08
Un cambio a la partida 75.04 a 75.08 desde cualquier otra partida;
78.03 a 78.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
75.04 a 75.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 79
Cinc y sus manufacturas.
menor a 50%.
79.01
Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
79.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
76.01
Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otra partida; o
50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
76.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
79.02
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
50%.
79.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
76.02
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
de conformidad con el Artículo 4.26.
76.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
79.03-79.07
Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 desde cualquier otra partida;
de conformidad con el Artículo 4.26.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
76.03-76.16
Un cambio a la partida 76.03 a 76.16 desde cualquier otra partida;
79.03 a 79.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o,
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
76.03 a 76.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 80
Estaño y sus manufacturas.
menor a 50%.
80.01
Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otra partida; o
Capítulo 78
Plomo y sus manufacturas.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
80.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
78.01
Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otra partida; o
50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
78.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
80.02
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
50%.
80.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente
Anexo 4.1-27
Anexo 4.1-28
obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte,
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
de conformidad con el Artículo 4.26.
subpartida 8103.20, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50%.
80.03-80.07
Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 desde cualquier otra partida;
o
8103.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
subpartida 8103.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
80.03 a 80.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
menor a 50%.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
Capítulo 81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas
8103.90
Un cambio a la subpartida 8103.90 desde cualquier otra subpartida.
materias.
8104.11-8104.19 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otra
8101.10-8101.96 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra
partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8104.11 a 8104.19, cumpliendo con un valor de
subpartida 8101.10 a 8101.96, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
contenido regional no menor a 50%.
8104.20
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8101.97
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8104.20, siempre que los desechos y desperdicios sean
subpartida 8101.97, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
8104.30-8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 desde cualquier otra
8101.99
Un cambio a la subpartida 8101.99 desde cualquier otra subpartida.
subpartida.
8102.10-8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra
8105.20
Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otra partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8105.20, cumpliendo con un valor de contenido regional
subpartida 8102.10 a 8102.96, cumpliendo con un valor de
no menor a 50%.
contenido regional no menor a 50%.
8105.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8102.97
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8105.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
subpartida 8102.97, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
8105.90
Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra subpartida.
8102.99
Un cambio a la subpartida 8102.99 desde cualquier otra subpartida.
81.06
Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otra partida; o
8103.20
Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otra partida; o
Anexo 4.1-29
Anexo 4.1-30Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
83
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
81.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
8110.10
Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otra partida; o
50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8110.10, cumpliendo con un valor de contenido regional
8107.20
Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra partida; o
no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8107.20, cumpliendo con un valor de contenido regional
8110.20
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
no menor a 50%.
subpartida 8110.20, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
8107.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
subpartida 8107.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
8110.90
Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra subpartida.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
81.11
Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otra partida; o
8107.90
Un cambio a la subpartida 8107.90 desde cualquier otra subpartida.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
81.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
8108.20
Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otra partida; o
50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8108.20, cumpliendo con un valor de contenido regional
8112.12
Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otra partida; o
no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8112.12, cumpliendo con un valor de contenido regional
8108.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
no menor a 50%.
subpartida 8108.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
8112.13
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
subpartida 8112.13, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
8108.90
Un cambio a la subpartida 8108.90 desde cualquier otra subpartida.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
8109.20
Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otra partida; o
8112.19
Un cambio a la subpartida 8112.19 desde cualquier otra subpartida.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8109.20, cumpliendo con un valor de contenido regional
8112.21
Un cambio a la subpartida 8112.21 desde cualquier otra partida; o
no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8112.21, cumpliendo con un valor de contenido regional
8109.30
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
no menor a 50%.
subpartida 8109.30, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
8112.22
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
subpartida 8112.22, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
8109.90
Un cambio a la subpartida 8109.90 desde cualquier otra subpartida.
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
Anexo 4.1-31
Anexo 4.1-32
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
8112.29
Un cambio a la subpartida 8112.29 desde cualquier otra subpartida.
82.01 a 82.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
8112.30-8112.40 Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otra
partida; o
8205.10-8205.80 Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 desde cualquier otra
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
partida; o
subpartida 8112.30 a 8112.40, cumpliendo con un valor de
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
contenido regional no menor a 50%.
subpartida 8205.10 a 8205.80, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
8112.51
Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8205.90
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
subpartida 8112.51, cumpliendo con un valor de contenido regional
el Artículo 4.7.
no menor a 50%.
82.06
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
8112.52
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
el Artículo 4.7.
subpartida 8112.52, siempre que los desechos y desperdicios sean
totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de
82.07-82.10
Un cambio a la partida 82.07 a 82.10 desde cualquier otra partida;
una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
8112.59
Un cambio a la subpartida 8112.59 desde cualquier otra subpartida.
82.07 a 82.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
8112.92-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.92 a 8112.99 desde cualquier otra
partida; o
8211.10
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
el Artículo 4.7.
subpartida 8112.92 a 8112.99, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
8211.91 – 8211.95
Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde
cualquier otra partida; o
81.13
Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
subpartida 8211.91 a 8211.95 cumpliendo con un valor de
81.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
contenido regional no menor a 50%.
50%.
82.12-82.15
Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 desde cualquier otra partida;
Capítulo 82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de
o
mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal
común.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
82.12 a 82.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
82.01-82.04
Un cambio a la partida 82.01 a 82.04 desde cualquier otra partida;
o
8214.10
Un cambio a la subpartida 8214.10 desde cualquier otra partida; o
Anexo 4.1-33
Anexo 4.1-34Edición 46.974
84
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y
subpartida 8214.10, cumpliendo con un valor de contenido regional
artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
no menor a 50%.
84.01-84.13
Un cambio a la partida 84.01 a 84.13 desde cualquier otra partida;
8214.20
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
o
el Artículo 4.7.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
84.01 a 84.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no
8214.90
Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida; o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8214.90, cumpliendo con un valor de contenido regional
8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra
no menor a 50%.
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8215.10-8215.20 Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
subpartida 8414.10 a 8414.80, cumpliendo con un valor de
el Artículo 4.7.
contenido regional no menor a 50%.
8215.91-8215.99 Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra
8414.90
Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8415.10-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra
subpartida 8215.91 a 8215.99, cumpliendo con un valor de
partida; o
contenido regional no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8415.10 a 8415.83, cumpliendo con un valor de
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común.
contenido regional no menor a 50%.
83.01-83.11
Un cambio a la partida 83.01 a 83.11 desde cualquier otra partida;
8415.90
Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
84.16-84.17
Un cambio a la partida 84.16 a 84.17 desde cualquier otra partida;
83.01 a 83.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
84.16 a 84.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
8418.10-8418.50 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra
partida; o
Sección XVI
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra
subpartida, excepto desde la subpartida 8418.91, cumpliendo con
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o
un valor de contenido regional no menor a 50%.
reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y
sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Anexo 4.1-35
Anexo 4.1-36
8418.61-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.61 a 8418.69 desde cualquier otra
8484.10-8484.20 Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 desde cualquier otra
partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8418.61 a 8418.69, cumpliendo con un valor de
subpartida 8484.10 a 8484.20, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra
8484.90
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
partida.
el Artículo 4.7.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra
84.85
Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otra partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
84.85, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
subpartida 8419.11 a 8419.89, cumpliendo con un valor de
50%.
contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos
8419.90
Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación
o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos.
84.20-84.49
Un cambio a la partida 84.20 a 84.49 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
85.01-85.07
Un cambio a la partida 85.01 a 85.07 desde cualquier otra partida;
84.20 a 84.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
85.01 a 85.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8509.10-8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra
subpartida 8450.11 a 8450.20, cumpliendo con un valor de
partida; o
contenido regional no menor a 40%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8509.10 a 8509.80, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 40%.
8450.90
Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.
8509.90
Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
84.51-84.83
Un cambio a la partida 84.51 a 84.83 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
85.10-85.15
Un cambio a la partida 85.10 a 85.15 desde cualquier otra partida;
84.51 a 84.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
85.10 a 85.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Anexo 4.1-37
Anexo 4.1-38Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
85
8516.10-8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
partida; o
subpartida 8518.21 a 8518.22, cumpliendo con un valor de
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
contenido regional no menor a 35%.
subpartida 8516.10 a 8516.33, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
8518.29
Un cambio a la subpartida 8518.29 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8516.40
Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; o
subpartida 8518.29, cumpliendo con un valor de contenido regional
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
no menor a 50%.
subpartida 8516.40, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 40%.
8518.30-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.30 a 8518.50 desde cualquier otra
partida; o
8516.50-8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.60 desde cualquier otra
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
partida; o
subpartida 8518.30 a 8518.50, cumpliendo con un valor de
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
contenido regional no menor a 35%.
subpartida 8516.50 a 8516.60, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
8518.90
Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida.
8516.71-8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra
85.19-85.26
Un cambio a la partida 85.19 a 85.26 desde cualquier otra partida;
partida; o
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
subpartida 8516.71 a 8516.79, cumpliendo con un valor de
85.19 a 85.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no
contenido regional no menor a 40%.
menor a 50%.
8516.80-8516.90
Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde
8527.12
Un cambio a la subpartida 8527.12 desde cualquier otra partida; o
cualquier otra partida.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8527.12, cumpliendo con un valor de contenido regional
85.17
Un cambio a la partida 85.17 desde cualquier otra partida; o
no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
85.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
8527.13-8527.19 Un cambio a la subpartida 8527.13 a 8527.19 desde cualquier otra
50%.
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8518.10
Un cambio a la subpartida 8518.10 desde cualquier otra partida; o
subpartida 8527.13 a 8527.19, cumpliendo con un valor de
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
contenido regional no menor a 40%.
subpartida 8518.10, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50%.
8527.21-8527.29 Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otra
partida; o
8518.21-8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.21 a 8518.22 desde cualquier otra
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
partida; o
subpartida 8527.21 a 8527.29, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
Anexo 4.1-39
Anexo 4.1-40
8544.30
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
8527.31-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.39 desde cualquier otra
el Artículo 4.7.
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
8544.41 – 8544.70
Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.70 desde
subpartida 8527.31 a 8527.90, cumpliendo con un valor de
cualquier otra subpartida; o
contenido regional no menor a 35%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
8544.41 a 8544.70, cumpliendo con un valor de contenido regional
8527.90
Un cambio a la subpartida 8527.90 desde cualquier otra partida; o
no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional
85.45-85.48
Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra partida;
no menor a 40%.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
8528.12
Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida; o
85.45 a 85.48, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8528.12, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 35%.
8528.13-8528.22 Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.22 desde cualquier otra
Sección XVII
partida; o
Material de transporte.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
Capítulo 86
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes;
8528.13 a 8528.22, cumpliendo con un valor de contenido regional
aparatos
mecánicos
(incluso
electromecánicos)
de
no menor a 40%.
señalización para vías de comunicación.
8528.30
Un cambio a la subpartida 8528.30 desde cualquier otra partida; o
86.01-86.09
Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida;
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
o
subpartida 8528.30, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
86.01 a 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
85.29-85.43
Un cambio a la partida 85.29 a 85.43 desde cualquier otra partida;
o
Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
vehículos terrestres y sus partes y accesorios.
85.29 a 85.43, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
8544.11 – 8544.20
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde
87.01-87.06
Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida;
cualquier otra subpartida; o
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
subpartida 8544.11 a 8544.20, cumpliendo con un valor de
87.01 a 87.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no
contenido regional no menor a 50%.
menor a 40%.
Anexo 4.1-41
Anexo 4.1-42Edición 46.974
86
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
87.07-87.16
Un cambio a la partida 87.07 a 87.16 desde cualquier otra partida;
90.01 a 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
87.07 a 87.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 91
Aparatos de relojería y sus partes.
menor a 50%.
91.01-91.14
Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida;
Capítulo 88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
88.01-88.05
Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida;
91.01 a 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
88.01 a 88.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.
menor a 50%.
92.01-92.09
Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida;
Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
89.01-89.08
Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida;
92.01 a 92.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no
o
menor a 50%.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
89.01 a 89.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
Sección XVIII
Capítulo 93
Armas y municiones; sus partes y accesorios.
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida,
control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de
relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o
93.01-93.07
Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida;
aparatos.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
93.01 a 93.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía,
menor a 50%.
de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos
médico-Quirúrgicos;
partes
y
accesorios
de
estos
instrumentos o aparatos.
90.01-90.33
Un cambio a la partida 90.01 a 90.33 desde cualquier otra partida;
o
Anexo 4.1-43
Anexo 4.1-44
Sección XX
95.04-95.08
Un cambio a la partida 95.04 a 95.08 desde cualquier otra partida;
Mercancías y productos diversos.
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
95.04 a 95.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Capítulo 94
Muebles; mobiliario médico-Quirúrgico; artículos de cama y
menor a 50%.
similares; aparatos de alumbrado no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones
Capítulo 96
Manufacturas diversas.
prefabricadas.
96.01-96.04
Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 desde cualquier otra partida;
94.01-94.06
Un cambio a la partida 94.01 a 94.06 desde cualquier otra partida;
o
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
96.01 a 96.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no
94.01 a 94.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
menor a 50%.
96.05
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes
el Artículo 4.7.
y accesorios.
96.06-96.07
Un cambio a la partida 96.06 a 96.07 desde cualquier otra partida;
95.01-95.02
Un cambio a la partida 95.01 a 95.02 desde cualquier otra partida;
o
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
96.06 a 96.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no
95.01 a 95.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 50%.
menor a 50%.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra
9503.10-9503.60 Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.60 desde cualquier otra
partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9608.10 a 9608.40, cumpliendo con un valor de
subpartida 9503.10 a 9503.60, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
contenido regional no menor a 50%.
9608.50
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
9503.70
Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en
el Artículo 4.7.
el Artículo 4.7.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 desde cualquier otra
9503.80-9503.90 Un cambio a la subpartida 9503.80 a 9503.90 desde cualquier otra
partida; o
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de
subpartida 9503.80 a 9503.90, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50%.
contenido regional no menor a 50%.
Anexo 4.1-45
Anexo 4.1-46Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
87
Capítulo 5
Facilitación del Comercio
96.09-96.18
Un cambio a la partida 96.09 a 96.18 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida
96.09 a 96.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no
Artículo 5.1:
Publicación
menor a 50%.
1.
Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos
administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones
computacional comparable de su autoridad aduanera.
2.
Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado
Sección XXI
cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se
proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su
Objetos de arte o colección y antigüedades.
adopción.
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades.
3.
Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para
atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá
97.01-97.06
Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otro capítulo.
a disposición en internet información relativa a los procedimientos que se
adopten para formular y atender las consultas.
Artículo 5.2:
Despacho de Mercancías
1.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros
simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías.
2.
Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán:
(a)
de conformidad con su legislacion aduanera, permitir que las
mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin
traslado temporal a bodegas u otros recintos;
(b)
en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada de las
mismas;
(c)
permitir que los importadores retiren las mercancías de las
aduanas antes de la liquidación y pago de aranceles aduaneros,
impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la
decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los
mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un
importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito
o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a
satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo de
los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con
la importación de la mercancía.
Anexo 4.1-47
5-1
3.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes adoptarán o
Artículo 5. 5:
Administración del Comercio sin Papeles
mantendrán procedimientos aduaneros que les permita comunicar al interesado
el rechazo del despacho de las mercancías objeto de importación, cuando el
1.
Cada Parte pondrá a disposición del público en forma electrónica los
mismo no cumpla con los requisitos y formalidades aduaneras exigidas por las
formularios que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus
leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora. Asimismo, la Parte
representantes en relación con la importación o exportación de una mercancía.
que rechace el despacho de las mercancías indicará las razones que generen
el mismo.
2.
Cada Parte, en la medida de lo posible, aceptará los formularios, que
deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes, que
se presenten electrónicamente, como el equivalente legal de la versión
Artículo 5.3:
Administración de Riesgos
impresa.
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de
administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los
Artículo 5.6:
Cooperación Aduanera
procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y orientar sus
actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto
1.
A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se
riesgo.
esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier
modificación significativa de su legislación o regulaciones en materias
aduaneras que pudieran afectar la ejecución de este Acuerdo.
Artículo 5.4:
Automatización
2.
Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas
Las autoridades aduaneras trabajarán en la adopción de tecnología de la
autoridades aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de
información que permita implementar procedimientos expeditos para el
los trámites y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus
despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser
facultades de control.
utilizada para ese propósito, cada Parte:
3.
Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas
(a)
utilizará normas o estándares internacionales;
legislaciones y regulaciones con respecto a:
(b)
hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los
(a)
la implementación y aplicación de las disposiciones del presente
usuarios aduaneros autorizados;
Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones,
incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de
(c)
preverá lo necesario para la remisión y procesamiento
mercancia, programa de liberación, regimen de origen y este
electrónico de información y datos antes de la llegada del envío,
Capítulo;
a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su
llegada;
(b)
la implementación y operación del Acuerdo de Valoración
Aduanera;
(d)
empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis
y direccionamiento de riesgos;
(c)
las restricciones o prohibiciones a las importaciones o
exportaciones; y
(e)
trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles
con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de
(d)
otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre
las Partes; y
4.
Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad
ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de
(f)
trabajará para desarrollar, un conjunto de elementos y procesos
importaciones y exportaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione
de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos
información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de
Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y las
la exportación e importación de mercancías.
recomendaciones y lineamientos conexos de la Organización
Mundial de Aduanas (OMA).
5.
La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 4
deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la
5-2
5-3Edición 46.974
88
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad
10.
Las Partes harán esfuerzos por cooperar para:
para que la otra Parte la ubique y proporcione.
(a)
fortalecer la capacidad técnica de cada Parte en aplicar las
6.
La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad
regulaciones que rijan sus importaciones y exportaciones;
con su legislación y cualquier acuerdo internacional pertinente del cual sea
parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.
(b)
lograr la simplificación de los requisitos y formalidades respecto
al despacho de mercancías;
7.
Para los efectos del párrafo 4, “sospechas razonables de alguna
actividad ilícita” significa una sospecha basada en información sobre hechos
(c)
establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin
relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más
de facilitar el seguro y rápido intercambio de información;
de las siguientes circunstancias:
(d)
brindarse asistencia en la búsqueda y adopción de mecanismos
(a)
evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o
destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas; y
regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por
parte de un importador o exportador;
(e)
mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la
importación.
(b)
evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o
regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por
11.
Las Partes cooperarán para realizar un rápido y eficiente despacho de
parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en
mercancías. Para estos efectos, se esforzarán para tomar en cuenta como
el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte
elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de
hasta el territorio de otra Parte;
comercio exterior, en el país de exportación, las alianzas empresariales
internacionales que sigan los estándares internacionales y promuevan un
(c)
evidencia histórica de que alguna o todas las personas
comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.
involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio
de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, para un sector de
12.
Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus
mercancías específicas, no ha cumplido con la legislación o
autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción
regulaciones de la Parte que rigen las importaciones y
del presente Acuerdo.
exportaciones; u
(d)
otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el
Artículo 5.7:
Confidencialidad
contexto de una solicitud particular.
1.
Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad
8.
La Parte solicitada se esforzará para proporcionar a la Parte solicitante
con este Capítulo y la designe como confidencial, la Parte que la reciba
cualquier información adicional que pudiera ayudarle a determinar si las
mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con la
importaciones o exportaciones cumplen con la legislación o regulaciones que
legislación de esa Parte. La Parte que disponga de la información puede exigir
rijan las importaciones o exportaciones de la otra Parte, en especial aquellas
a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido de que la
relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el
información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los
contrabando e infracciones similares.
efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no
se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.
9.
Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se
esforzará para proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el
2.
Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra
propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos,
Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el
simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el
párrafo 1.
despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades
técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir
3.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la
al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las
información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información
importaciones de una Parte.
cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la
proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada de conformidad con
su legislación interna.
5-4
5-5
4.
No obstante lo anterior, y para mayor certeza, la información confidencial
Artículo 5.11:
Resoluciones Anticipadas
obtenida conforme a este Capítulo podrá darse a conocer a las autoridades
judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de los asuntos
1.
Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa aduanera,
aduaneros y tributarios, cuando a ello hubiere lugar
brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad
y ofrecer seguridad jurídica al usuario aduanero, la Parte importadora, por
medio de su autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, a
Artículo 5.8:
Envíos de Entrega Rápida
solicitud escrita de un importador, exportador o productor1, antes de la
importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución
Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros
anticipada por escrito con respecto a:
expeditos y separados para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas
apropiados de control y selección. Estos procedimientos:
(a)
clasificación arancelaria;
(a)
preverán la transmisión electrónica y procesamiento de la
(b)
la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso
información necesaria para el despacho de un envío de entrega
particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones
rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;
contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
(b)
permitirán la presentación en medios electrónicos de un solo
(c)
la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras
manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un
exoneraciones de aranceles aduaneros;
envío transportado por un servicio de entrega rápida;
(d)
si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4
(c)
preverán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de
(Regimen de Origen); y
documentación, conforme a la legislación de cada Parte;
(e)
los demás asuntos que las Partes acuerden.
(d)
en circunstancias normales, preverán el despacho de envíos de
entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la
2.
Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de
presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre
resoluciones anticipadas, incluyendo:
que el envío haya arribado;
(a)
la obligación del interesado de proporcionar la información
requerida, por la autoridad aduanera u otra autoridad
Artículo 5.9:
Revisión y Apelación
gubernamental competente, para tramitar una solicitud de
resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de
Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre
la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución
asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
anticipada;
(a)
un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u
(b)
la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad
oficina que expida los actos administrativos; y
gubernamental competente de emitir una resolución anticipada
dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una
(b)
revisión judicial de los actos administrativos.
vez que toda la información necesaria haya sido presentada por
el solicitante; y
Artículo 5.10:
Sanciones
(c)
la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad
gubernamental competente de emitir una resolución anticipada,
Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la
considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya
imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda,
presentado.
sanciones penales por violación de su normativa aduanera, incluyendo aquellas
que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y
3.
Cuando un importador solicite que el tratamiento brindado a una
solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Acuerdo.
mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada
1
Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una
resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.
5-6
5-7Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
89
expedida previamente, la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en
competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son
aduana; y
consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la
resolución anticipada emitida.
(iii)
los demás temas relacionados con prácticas o
procedimientos adoptados por las Partes que impidan el
4.
Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en
rápido despacho de mercancías.
vigencia a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la
resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la
(c)
velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera por
resolución no hayan cambiado.
parte de las autoridades aduaneras;
5.
La autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente que
(d)
proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos
emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de que la
o inconvenientes relacionados con este Capítulo que se
Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución anticipada
presenten entre las Partes;
podrá modificarla o revocarla retroactivamente, con el propósito de cobrar los
aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de
(e)
proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en
percibir, si ésta estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo
estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de
notificar al solicitante inmediatamente.
los procedimientos aduaneros;
6.
Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su
(f)
examinar las propuestas de modificación de normas en materia
legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del
aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo
público.
comercial entre las Partes;
7.
Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o
(g)
informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades;
circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de
conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte
(h)
proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus
importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo
conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma
acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras
y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de
sanciones.
este Capítulo; y
(i)
cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.
Artículo 5.12:
Comité de Facilitación del Comercio
1.
Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado
Artículo 5.13:
Implementación
por dos representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá cuando lo
solicite la Comisión o una de las Partes.
Las obligaciones del Artículo 5.11.1(b), entrarán en vigencia tres (3) años
después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos
aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las
Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la
OMC;
(b)
proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se
presenten relacionadas con:
(i)
la interpretación, aplicación y administración de este
Capítulo;
5-8
5-9
Capítulo 6
Artículo 6.4:
Armonización
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
En desarrol o de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF y sus
Decisiones Complementarias, las Partes acordarán procedimientos respecto de
la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente
cuando existan diferencias en la adopción de normas establecidas o
Artículo 6.1:
Objetivos
recomendadas por las organizaciones internacionales competentes.
1.
El presente Capítulo tiene por objetivos proteger la vida y la salud
humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio entre las
Artículo 6.5:
Equivalencia
Partes y fortalecer las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF.
1.
En desarrol o de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus
2.
Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y
Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las
fitosanitarias constituyan obstáculos injustificados al comercio.
medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y
fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia.
Artículo 6.2:
Disposiciones Generales
2.
La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida
individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo
1.
Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las
de productos.
Decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y
3.
Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de
fitosanitarias.
reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho
procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor
2.
Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del
del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las
Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos
Partes.
armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la OIE, la
CIPF y el Codex Alimentarius.
Artículo 6.6:
Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección
3.
Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere
este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos,
1.
En desarrollo del Artículo 5 del Acuerdo MSF y sus Decisiones
incluidos productos y subproductos.
Complementarias, cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo
de un producto o grupos de productos, la Parte importadora tendrá en cuenta la
normativa internacional o, cuando no exista y sea de interés de las Partes,
Artículo 6.3:
Derechos y Obligaciones
podrán acordar un procedimiento para tal fin.
1.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el
2.
Toda actualización de una evaluación de riesgo en situaciones en las
Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente las Partes se
que impera un comercio fluido, considerable y regular de mercancías entre las
regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos en
cuestión, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o
2.
Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva
fitosanitaria.
implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo,
con el propósito de facilitar el comercio bilateral.
3.
En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, la Parte
exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de
3.
Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en
mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte
garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación
importadora. Dicha información será considerada en el marco de los
de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal.
procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo
5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora
iniciará el análisis de riesgo correspondiente.
6-1
6-2Edición 46.974
90
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Artículo 6.7:
Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa
Artículo 6.9:
Convenios entre Autoridades Competentes
Prevalencia de Plagas o Enfermedades
1.
Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del
1.
Los reconocimientos bilaterales de zonas libres y de escasa prevalencia
presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitaria y
de plagas o enfermedades se basarán en la normativa internacional de la CIPF
fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y
y la OIE.
coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin que presenten un
riesgo sanitario para ambos países.
2.
En aplicación del Artículo 6 del Acuerdo MSF, las Partes reconocerán de
la manera más expedita las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de
2.
Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e
plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales
instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los
competentes.
procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas
libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control,
3.
Cuando no exista reconocimiento de una zona libre o zona de escasa
inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos
prevalencia por parte de las organizaciones internacionales competentes, las
deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.
Partes acuerdan desarrollar un procedimiento bilateral para el reconocimiento
de las zonas libres y las zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes sobre
Artículo 6.10:
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
la materia.
1.
Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
4.
Para aquel as zonas que cuentan con reconocimiento de libres o de
con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este
escasa prevalencia de plagas o enfermedades, en el caso de la ocurrencia de
Capítulo.
brotes, al recuperar la condición sanitaria reconocida, el procedimiento de
reconocimiento será más expedito, según las pautas de las organizaciones
2.
El Comité estará compuesto por delegados de las autoridades
internacionales competentes.
competentes en materias sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en
el Anexo 6.10
5.
Las Partes acordarán los procedimientos indicados en los numerales
anteriores e iniciarán el trabajo para establecer dichos procedimientos en un
3.
El Comité se reunirá al menos una vez al año, en forma presencial,
plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual
mediante teleconferencia, videoconferencia o correo electrónico, o a través de
será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento.
4.
En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento
Artículo 6.8:
Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y
y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de
Certificación
interés propuestos por las Partes.
1.
Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en
5.
Las funciones del Comité serán:
materias sanitaria y fitosanitaria, serán armonizados con las normas
internacionales de la OIE, CIPF y el Codex Alimentarius.
(a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación
específica relativos al Acuerdo MSF;
2.
En desarrol o de lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo
MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes establecerán un
(b) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los
procedimiento para las reclamaciones relativas a la aplicación de los
programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento y
procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. Las Partes
resolución de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren
iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de
surgir entre las autoridades competentes de las Partes;
seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en
un plazo acordado mutuamente por las Partes.
(c) servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas
técnicas establecidas en el Artículo 6.11, cuando una Parte así lo
notifique al Comité;
6-3
6-4
(d) establecer grupos de trabajo o grupos técnicos, cuando se
Artículo 6.12
Definiciones
requiera, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los
plazos para que presenten los resultados de su trabajo;
Para efectos de este Capítulo:
(e) garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos
Autoridades Competentes significa las autoridades competentes de las
establecidos en las disposiciones del presente Capítulo;
Partes mencionadas en el Anexo 6.10;
(f) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las
OIE significa Organización Mundial de Sanidad Animal; y
reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
OMC, de las que se desarrollan en el marco del Codex
CIPF significa Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Alimentarius, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros
internacionales o regionales de los que ambas Partes sean
miembros;
(g) promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de
cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; y
(h) otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.
6.
El Comité tendrá la facultad de adoptar e implementar las decisiones
referidas a la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, las que serán
incorporadas por cada Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico1
cuando sea pertinente. Estas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión.
Artículo 6.11:
Consultas Técnicas
1.
En caso de que una Parte considere que una medida sanitaria o
fitosanitaria afecta de forma indebida su comercio con la otra Parte y que las
consultas o el intercambio normal de información entre las autoridades
competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte reclamante
podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de este Acuerdo, a través de su autoridad
competente coordinadora, quien se encargará junto con la autoridad
competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las
consultas técnicas solicitadas.
2.
Dichas consultas técnicas se realizarán dentro de los treinta (30) días de
recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán
realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio,
mutuamente acordado por las Partes.
3.
Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de
conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, tales consultas
reemplazarán a aquellas previstas en el Artículo 16.4 (Consultas).
1 Chile implementará las decisiones del Comité a que se refiere el Artículo 6.10.6, mediante acuerdos de
ejecución, de conformidad con su Constitución Política.
6-5
6-6Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
91
Anexo 6.10
Otro
Autoridades Competentes
En el caso de Colombia,
Departamento Nacional de Planeación
Dirección de Desarrol o Rural Sostenible
Cal e 26 No. 13 – 19, piso 7.
Coordinadoras
Bogotá, D.C.
(a)
En el caso de Chile:
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
Teatinos No. 180, Piso 12.
Santiago
(b)
En el caso de Colombia,
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Viceministerio de Comercio Exterior
Cal e 28 No. 13 A – 15, Piso 7.
Bogotá, D.C.
En materia sanitaria y fitosanitaria
(a)
En el caso de Chile,
Servicio Agrícola y Ganadero – SAG
(b)
En el caso de Colombia,
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
Salud de Animales Acuáticos
(a)
En el caso de Chile,
Servicio Nacional de Pesca – SERNAPESCA
(b)
En el caso de Colombia,
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
Inocuidad de Alimentos
(a)
En el caso de Chile,
Ministerio de Salud
(b)
En el caso de Colombia,
Ministerio de la Protección Social
6-7
6-8
Capítulo 7
Artículo 7.5:
Facilitación de Comercio
Obstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas,
los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad
con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las
Artículo 7.1:
Objetivos
Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales que
sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y
podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la
obtener acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de la
convergencia, o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el
implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos
alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración
innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.
de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados
de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, y el uso de la
acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad,
Artículo 7.2:
Ámbito de Aplicación
así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.
1.
Este Capítulo se aplica a la elaboración, adopción y aplicación de las
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
Artículo 7.6:
Reglamentos Técnicos
conformidad1 de las Partes, tanto de nivel nacional como local, que puedan
afectar directa o indirectamente, el comercio recíproco de productos entre las
1.
Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo
Partes.
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos
que se crearían al no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los
2.
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas
imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 del presente
inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la
Acuerdo.
salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los
elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información
3.
Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compras
disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos
establecidas por las instituciones gubernamentales, las que se regirán por el
finales a que se destinen los productos.
Capítulo 8 del presente Acuerdo.
2.
Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los
productos de la otra Parte trato nacional y un trato no menos favorable que el
Artículo 7.3:
Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
otorgado a productos similares originarios de un país no Parte.
al Comercio
3.
Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas
circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos
de conformidad con el Acuerdo OTC.
determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva.
4.
Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como
Artículo 7.4:
Normas Internacionales
equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando esos
reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos
Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una
produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus
recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo
propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el
OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y
mismo nivel de protección.
Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995,
G/TBT/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité
5.
Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las
sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y
cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.
Recomendaciones relacionados con los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del
Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio del
Acuerdo OTC.
1 Los procedimientos de evaluación de la conformidad incluye lo referente a la metrología.
7-1
7-2Edición 46.974
92
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Artículo 7.7:
Evaluación de la Conformidad
otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que
se tomen las acciones correctivas necesarias.
1.
Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de
evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán
6.
Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o
compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas
concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento
internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo, los
en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
procedimientos de evaluación de la conformidad.
conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella
deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.
2.
Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que
facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad,
7.
Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación
incluyendo:
de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que
no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte
(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de
importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos
conformidad del proveedor;
técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no
conformidad crearía.
(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la
conformidad del territorio de cada una de las Partes;
8.
Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de
los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar
(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los
consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente
procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a
satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los
reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en
organismos de evaluación de la conformidad involucrados.
el territorio de la otra Parte;
(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos
Artículo 7.8:
Sistema Internacional de Unidades
de evaluación de la conformidad;
Las Partes procurarán utilizar, a los fines del comercio, el Sistema
(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de
Internacional de Unidades.
la conformidad; y
(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las
Artículo 7.9:
Transparencia
evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la
otra Parte.
1.
Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el
desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
3.
Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama
evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra
de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación
Parte participen en el desarrol o de tales medidas en términos no menos
de la conformidad.
favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
4.
En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos
2.
Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no
de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte,
gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1.
deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para que se tomen las
acciones correctivas necesarias.
3.
Las Partes deberán transmitir electrónicamente, a través del punto de
contacto establecido para cada Parte bajo el Articulo 10 del Acuerdo OTC, los
5.
Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma
proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra
conformidad que se pretenda adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifica a
Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de
los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y este
evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba,
Acuerdo.
autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad
con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza
4.
Cada Parte deberá conceder, al menos un plazo de sesenta (60) días
acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que
desde la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 3, para que los
evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la
interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas de tales
7-3
7-4
medidas a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en
conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o
cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración
aprobación;
favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para
comentarios.
(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de
las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de
5.
En caso que se plantearan o amenazaran plantearse problemas
evaluación de la conformidad;
urgentes relacionados a objetivos legítimos a una de las Partes y ésta adopte
un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad,
(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las
deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto
entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de
mencionado, al mismo tiempo que se notifica a los demás miembros de la
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
OMC.
conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el
proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de
6.
Cada Parte deberá, en la medida de lo posible, publicar y notificar
reglamentos técnicos;
incluso aquel os reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico
de cualquier norma internacional pertinente.
(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros
no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de
7.
Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de
cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas,
cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o
conformidad;
procedimiento de evaluación de la conformidad.
(f) a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto
8.
Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información
que surja al amparo de este Capítulo;
acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento
de evaluación de la conformidad que haya adoptado o se proponga adoptar.
(g) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les
ayudará en la implementación de este Capítulo, del Acuerdo OTC y
9.
Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de
en la facilitación del comercio de productos;
información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y
solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como
(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité del
de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a
Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este
este Capítulo. El centro de información será el mismo que opera en el Acuerdo
Capítulo de ser necesario;
OTC.
(i) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo;
10.
A excepción del párrafo precedente, cada Parte implementará este artículo
tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres (3) años desde
(j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores,
la entrada en vigor de este Acuerdo.
grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas
relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC.
Artículo 7.10:
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
3.
Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 1 (f),
1.
Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
dentro de un periodo de hasta sesenta (60) días.
integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo
7.10.
4.
Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el
párrafo 1 (f), tales consultas deberán constituir las consultas de conformidad
2.
Las funciones del Comité incluirán:
con el Artículo 16.4 (Consultas).
(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
5.
Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier
propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la
(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a
cooperación conforme a este Capítulo.
la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de normas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
7-5
7-6Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
93
6.
El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o con mayor
Anexo 7.10
frecuencia a solicitud de una de las Partes, a través de videoconferencia,
teleconferencia u otro medio acordado.
Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 7.11:
Cooperación Técnica
1.
A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionarle cooperación y
Para efectos del Artículo 7.10, el Comité será coordinado por:
asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para
fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del
la conformidad.
Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y
2.
Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización
(b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y
y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra
Turismo, o su sucesor.
Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como
por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de
normalización y evaluación de la conformidad.
Artículo 7.12:
Intercambio de Información
1.
Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de
una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en
forma impresa o electrónicamente, en un plazo de sesenta (60) días, el cual
podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.
2.
Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo
10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones
indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el
Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002,
Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en sus párrafos 3 y 4.
Artículo 7.13:
Definiciones.
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el
Anexo 1 del Acuerdo OTC.
7-7
7-8
Capítulo 8
importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más
del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en
Defensa Comercial
cuestión.
Sección A – Medidas de Salvaguardia
Artículo 8.2:
Normas para una Medida de Salvaguardia
1.
Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:
Artículo 8.1:
Imposición de una Medida de Salvaguardia
(a) por un periodo que exceda dos (2) años; excepto que este periodo
1.
Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo
se prorrogue por un (1) año adicional, si la autoridad competente
durante el período de transición, si como resultado de la reducción o
determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en
eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía
el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o
originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han
remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia
aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción
que la rama de producción nacional se está ajustando; o
nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño
grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que
(b) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.
produzca una mercancía similar o directamente competidora.
2.
A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de
2.
Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida
una medida de salvaguardia sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la
que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del
medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el
mismo, y facilitar el ajuste, una Parte podrá:
período de aplicación.
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria
3.
Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una
establecida en este Acuerdo para la mercancía; o
vez con respecto a la misma mercancía.
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no
4.
A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria
exceda el menor de:
corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al Programa de
Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), si la salvaguardia nunca se
(i)
la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el
hubiera aplicado.
momento en que se aplique la medida, y
(ii)
la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada el
Artículo 8.3:
Procedimientos de Investigación y Requisitos de
día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este
Transparencia
Acuerdo1.
1.
Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de
3.
Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de
una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de
salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y una medida de
conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y,
Salvaguardia bilateral de este Capítulo.
para este fin, estos Artículos se incorporan y forman parte de este Acuerdo,
mutatis mutandis.
4.
Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra
un producto originario de la otra Parte cuando la participación que corresponda
2.
En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las
a ésta en las importaciones realizadas por la Parte importadora del producto
exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin,
considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la Parte
este Artículo se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en las
1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma
de medida de salvaguardia permitida.
8-1
8-2Edición 46.974
94
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Artículo 8.4:
Notificación y Consulta
arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en al Programa de
Liberación de la Parte, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia).
1.
Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:
(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este
Artículo 8.6:
Medidas de Salvaguardia Global
Capítulo;
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el
(b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una
Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de
conformidad con el Artículo 8.1; y
2.
Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las
Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX
(c) adopte una decisión de aplicar, modificar o prorrogar una medida
del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
de salvaguardia.
2.
Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública
Articulo 8.7:
Definiciones
del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de
conformidad con el Artículo 8.3.1.
Para efectos de esta Sección:
3.
A solicitud de una Parte, cuya mercancía se halla sujeta a una
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que
investigación de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar
las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe
autoridad investigadora competente significa:
emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho
procedimiento.
(a) en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Investigar la
Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías
Importadas; y
Artículo 8.5:
Compensación
(b) en el caso de Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del
1.
Una Parte que aplique una medida de salvaguardia, luego de consultar
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
con la otra Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará
una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía
de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el
importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente
comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como
competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores
resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará
cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente
oportunidad para tales consultas en los treinta (30) días posteriores a la
competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional
aplicación de la medida de salvaguardia.
total de dicha mercancía;
2.
Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de
medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;
compensación de liberalización comercial dentro del término de treinta (30)
días, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la
daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una
aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al
rama de producción nacional;
comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a
3.
Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por
cualquier otra causa;
escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos treinta (30)
días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre
la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
4.
La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a
remotas;
suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando la tasa
8-3
8-4
período de transición significa el periodo en que un bien alcanza un arancel
Capítulo 9
cero de acuerdo a su programa de desgravación.
Inversión
Sección B – Derechos Antidumping y Compensatorios
Sección A – Inversión
Artículo 8.8:
Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 9.1:
Ámbito de Aplicación1
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el
Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
compensatorios.
relativas a:
2.
Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 16
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier
derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos
(b) las inversiones cubiertas2; y
antidumping y compensatorios.
(c) en lo relativo a los Artículos 9.6 y 9.13, a todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
2.
En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3.
La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra
Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición
para proveer un servicio en su territorio, no hace por sí misma, que sea
aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este
Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte respecto a
la fianza o garantía financiera constituida, en tanto que dicha fianza o garantía
financiera sea una inversión cubierta.
4.
Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de
dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
5.
Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una
Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su
control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que,
si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una
medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.
1 Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no obligan a ninguna Parte en relación con
cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o
situaciones. También, para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y se interpretará de conformidad con
los Anexos 10-A a 10-F.
2 Para mayor certeza, este Capítulo, incluidas las secciones A y B, se aplica a todas las inversiones
independientemente del régimen de inversión por el cual éstas hayan ingresado.
8-5
9-1Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
95
Artículo 9.2:
Trato Nacional
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
de protección policial que es exigido por el derecho internacional
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
consuetudinario.
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
3.
La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo,
las inversiones en su territorio.
o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
2.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en
Artículo 9.5:
Tratamiento en caso de Contienda
su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.8.4(b), cada Parte otorgará
forma de disposición de las inversiones.
a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no
discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a
pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o
Artículo 9.3:
Trato de Nación Más Favorecida3
contiendas civiles.
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas
Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en el mismo, sufre una
de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición,
pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones en su territorio.
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de el a por las
fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
2.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en
(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las
su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al
fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación
por la necesidad de la situación,
y venta u otra forma de disposición de inversiones.
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, o
una combinación de ambas, según sea apropiado, la cual en cualquiera de
Artículo 9.4:
Nivel Mínimo de Trato4
estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la
compensación será de acuerdo con los párrafos 2 al 4 del Artículo 9.10.
1.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el
derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así
3.
El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los
como protección y seguridad plenas.
subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 9.2,
salvo por el Artículo 9.8.4(b).
2.
Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a
los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel
mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos
Artículo 9.6
Requisitos de Desempeño
de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un
tratamiento adicional o más al á de aquél exigido por ese nivel, y no crean
Requisitos de Desempeño Obligatorios
derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
1.
Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia
siguientes requisitos, obligaciones o compromisos en relación con el
en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos,
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación
de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los
o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un
principales sistemas legales del mundo; y
inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para5:
3 Las Partes reflejan su acuerdo respecto al Artículo 9.3 en el Anexo 9.3.
4 Para mayor certeza, el Artículo 9.4 se interpretará de conformidad con el Anexo 9 - A (Derecho
5 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la
Internacional Consuetudinario).
que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.
9-2
9-3
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
3.
(a)
Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como
servicios;
impedimento para que una Parte condicione la recepción de una
ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país
Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas
que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee
en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o
lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
(b) El párrafo 1(f) no se aplica:
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(i)
cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios
propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 316 del
que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier
Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la
manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a
divulgación de información de dominio privado que se
las ganancias que generen en divisas;
encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean
compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los
(f) transferir a una persona en su territorio tecnología particular, un
ADPIC; o
proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(ii)
cuando el requisito se imponga o la obligación o el
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte
compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o
de las mercancías que produce la inversión o los servicios que
administrativo o una autoridad de competencia, para
suministre hacia un mercado regional específico o al mercado
remediar una práctica que ha sido determinada después de
mundial.
un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva
conforme a las leyes de competencia de la Parte7.
Ventajas sujetas a Requisitos de Desempeño
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
2.
Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio
que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento,
o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o
1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) se interpretarán en el sentido
cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte
de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las
de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de
de naturaleza ambiental:
cualquiera de los siguientes requisitos para:
(i)
necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
regulaciones que no sean incompatibles con las
disposiciones de este Acuerdo;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas
en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(ii)
necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o
vegetal; o
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
(iii)
relativas a la preservación de recursos naturales no
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
renovables vivos o no.
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán
que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier
a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con
manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a
respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
las ganancias que generen en divisas.
externa.
Excepciones y Exclusiones
6 La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie 7 al Artículo 31.
7 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.
9-4
9-5Edición 46.974
96
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la
inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2,
contratación pública.
9.3, 9.6 y 9.7.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos
2.
Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7, no se aplican a cualquier medida que
por una Parte importadora con respecto al contenido de las
una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
preferenciales.
3.
Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida
4.
Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro
adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y
requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por
razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una
5.
Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso,
inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o
exigió el compromiso, obligación o requisito.
4.
Los Artículos 9.2, 9.3 y 9.7 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
Artículo 9.7:
Altos Ejecutivos y Directorios8
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los
1.
Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una
préstamos, garantías y seguros, respaldados por el gobierno.
inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en
particular para ocupar puestos de alta dirección.
Artículo 9.9:
Transferencias9
2.
Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio
o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea
1.
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente
inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su
en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
territorio. Dichas transferencias incluyen:
significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su
inversión.
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
Artículo 9.8:
Medidas disconformes
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros
cargos;
1.
Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7 no se aplican a:
(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
cubierta;
(i)
el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte,
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el
tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o
inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados
conforme a un contrato de préstamo;
(i )
un gobierno de nivel local de una Parte;
(e) pagos efectuados de conformidad con los párafos 1 y 2 del Artículo
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida
9.5 y con el Artículo 9.10; y
disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere
el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el
2.
Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie
grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente
relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o
especifique en un acuerdo escrito10.
8 En el caso de Colombia, se entiende que el término “directorios” se refiere a “juntas directivas”.
9 Para mayor certeza, el Artículo 9.9 está sujeto al Anexo 9-B (Pagos y Transferencias).
9-6
9-7
(a) ser pagada sin demora;
3.
Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio
(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión
vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se
haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);
4.
Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización
de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de
de buena fe de sus leyes relativas a:
expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
acreedores;
3.
Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o
uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de
derivados;
mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa
comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la
(c) infracciones penales;
expropiación hasta la fecha del pago.
(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias
4.
Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es
cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o
de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c), convertida a la
con las autoridades financieras regulatorias; y
moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago,
no será inferior a:
(e) garantizar el cumplimiento de resoluciones, providencias o laudos
dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.
(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertido
a una moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado
5.
Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias
en esa fecha, más
de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera,
restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo,
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa
incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago.
Artículo 9.10:
Expropiación e Indemnización11
5.
Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias
otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación,
1.
Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea
limitación o creación de dichos derechos en la medida que la expedición,
directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o
revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los
nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:
ADPIC.
(a) por causa de utilidad pública o interés social;
Artículo 9.11:
Formalidades Especiales y Requisitos de Información
(b) de una manera no discriminatoria;
1.
Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.2 se interpretará en el sentido de
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización,
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y
formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el
requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las
(d) con apego al principio de debido proceso y al Artículo 9.4.
inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la
Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la
2.
La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:
protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a
inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
10 Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de
2.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.2 y 9.3, una Parte podrá
entrada en vigor de este Acuerdo.
exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que
11 Para mayor certeza, el Artículo 9.10 se interpretará de acuerdo con el Anexo 9-C (Expropiación).
9-8
9-9Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
97
proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines
Sección B – Solución de Controversias Inversionista-Estado
informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea
confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo
Artículo 9.15:
Consultas y Negociación12
dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una
Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de
En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el
buena fe de su legislación interna.
demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante
consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de
carácter no obligatorio con la participación de terceras partes.
Artículo 9.12:
Denegación de Beneficios
Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los
Artículo 9.16:
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
beneficios de este Capítulo a:
1.
En caso de que una parte contendiente considere que no puede
(a) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra
resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y
Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de
negociación:
un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no
tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra
(a)
el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje
Parte; o
una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se
alegue:
(b) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra
Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de
(i)
que el demandado ha violado una obligación de
la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no
conformidad con la Sección A; y
tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra
Parte.
(ii)
que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud
de dicha violación o como resultado de ésta; y
Artículo 9.13:
Inversión y Medio Ambiente
(b)
el demandante, en representación de una empresa del
demandado que sea una persona jurídica propiedad del
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento
demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá,
para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo
de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una
demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar
reclamación en la que alegue:
que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta
la legislación medio ambiental en esa Parte.
(i)
que el demandado ha violado una obligación de
conformidad con la Sección A; y
Artículo 9.14:
Implementación
(i )
que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de
1.
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden,
dicha violación o como resultado de ésta.
para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de
inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de
2.
Para mayor certeza el demandante podrá, de conformidad con esta
procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas
Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha
a que se refiere el Artículo 9.8.1(c).
violado una obligación de conformidad con la Sección A, a través de las
actuaciones de un monopolio designado, una empresa del Estado u otra
2.
Las Partes promoverán la cooperación en capacitación y en la adecuada
persona, que ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad
representación en controversias inversionista-Estado, para lo cual la Partes
gubernamental que la Parte le haya delegado, en conexión con la mercancía o
impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y
servicio, como por ejemplo el poder de expropiar, el poder de otorgar licencias
cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de
arbitraje, a través de mecanismos consultivos de inversión o de un centro
12
similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios.
El procedimiento de consultas y negociación se dará por iniciado con una petición a la dirección
señalada en el Anexo 9-E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B) en la
que se detal e la información equivalente a la establecida en los literales a); b); y c) del párrafo 4 del
Artículo 9.16.
9-10
9-11
de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer
(b)
a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del
cuotas, derechos y otros cobros.
Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el
Secretario General;
3.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta
Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Acuerdo que
(c)
a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la
no sea una obligación de la Sección A.
CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se
refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI,
4.
Por lo menos ciento ochenta (180) días antes de que se someta una
sea recibida por el demandado; o
reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al
demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación
(d)
a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro
a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:
reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 5 (d), sea
recibida por el demandado.
(a)
el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la
reclamación se someta en representación de una empresa, el
7.
Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que
nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a
arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en
(b)
por cada reclamación, las disposiciones de este Acuerdo
que sea modificado por este Acuerdo.
presuntamente violadas y cualquier otra disposición aplicable;
8.
El demandante entregará en la solicitud de arbitraje a que se refiere el
(c)
las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada
párrafo 6:
reclamación; y
(a)
el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(d)
la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
(b)
el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario
General nombre tal árbitro.
5.
Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar
los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la
reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
Artículo 9.17:
Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje
(a)
de conformidad con el Convenio del CIADI y todos sus
1.
Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con
instrumentos aplicables, siempre que tanto la Parte no
arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.
contendiente como el demandado sean partes del mismo; o
2.
El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
(b)
de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos
del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado,
señalados en:
pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI; o
(a)
el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y
(c)
de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen
el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(d)
si las partes contendientes lo acuerdan, un tribunal de arbitraje
ad-hoc, bajo cualquier otra institución de arbitraje o de
(b)
el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un
conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.
“acuerdo por escrito”; y
6.
Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta
(c)
el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un
Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“solicitud de arbitraje”)
“acuerdo”.
del demandante:
(a)
a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del
CIADI sea recibida por el Secretario General;
9-12
9-13Edición 46.974
98
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Artículo 9.18:
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las
demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud
Partes
del Artículo 9.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se
alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a
1.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta
cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.
Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la
fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la
violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 9.16.1 y
Artículo 9.19:
Selección de los Árbitros
conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en
virtud del Artículo 9.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas
1.
A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal
en virtud del Artículo 9.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las
partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será
2.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta
designado por acuerdo de las partes contendientes.
Sección a menos que:
2.
El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de
(a)
el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de
arbitraje, de conformidad con esta Sección.
conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y
3.
Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75)
(b)
la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6 se
días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de
acompañe:
conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera
de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro
(i)
de la renuncia por escrito del demandante a las
o árbitros que aún no hayan sido designados.
reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo
9.16.1(a),
4.
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo
7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin
(ii)
de las renuncias por escrito del demandante y de la
perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en
virtud del Artículo 9.16.1(b),
(a)
el demandado acepta la designación de cada uno de los
miembros del Tribunal establecido de conformidad con el
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal
Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo
judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las
Complementario del CIADI;
Partes, u otros procedimientos de solución de controversias,
cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se
(b)
el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(a) podrá
alegue dieron lugar a la violación reclamada.
someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o
continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del
3.
Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones
CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por
únicamente a condición de que el demandante manifieste su
las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) podrán iniciar o
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de
continuar una actuación en que se solicite la aplicación de las medidas
los miembros del Tribunal; y
precautorias que resulten aplicables, y que no implique el pago de daños
monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempre
(c)
el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(b) podrá
que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e
someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o
intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del
continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del
arbitraje13.
CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
únicamente a condición de que el demandante y la empresa
4.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si el demandante
manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de
(para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) o el
cada uno de los miembros del Tribunal.
13 En una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad
mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o
administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la
Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte.
9-14
9-15
Artículo 9.20
Realización del Arbitraje
(c)
Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este
párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho
1.
Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal en que haya
presentados por el demandante con el objeto de respaldar
de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de
cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o
acuerdo con el Artículo 9.16.5(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes
cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas
contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el
de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el
reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio
escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas
de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también
cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.
2.
La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o
escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.
(d)
El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con
respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo,
3.
El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar presentaciones
simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme
amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte
a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido
contendiente (“el titular de la presentación”). Dichas presentaciones deberán
en el párrafo 5.
hacerse en español e identificar a su titular y cualquier Parte u otro gobierno,
persona u organización, aparte del titular de la presentación, que ha proveído o
5.
En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y
proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la
cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de
misma.
una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4
o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra
4.
Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones
dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier
como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia
actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta
no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y
(150) días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha
decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de
objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte
que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una
contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días
reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el
adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha
demandante de acuerdo con el Artículo 9.26 14.
solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo
extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período
(a)
Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea
adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.
posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso
más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado
6.
Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de
presente su contestación de la demanda (o en el caso de una
conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si lo considera adecuado y
modificación de la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo
justificado, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios
9.16.6, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado
razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta.
presente su respuesta a la modificación).
Al adoptar tal decisión, el Tribunal considerará si la reclamación del
demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las
(b)
En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal
partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio,
establecerá un cronograma para la consideración de la objeción
7.
El demandado no opondrá como defensa, reconvención o derecho
que será compatible con cualquier cronograma que se haya
compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro
establecido para la consideración de cualquier otra cuestión
o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u
preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción,
otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.
exponiendo los fundamentos de éstos.
8.
El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar
el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para
14 Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 9.16, una objeción de
preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una
procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso
parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no
administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como el agotamiento
de la vía gubernativa u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje
podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se
internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del
considere una violación mencionada en el Artículo 9.16.
procedimiento.
9-16
9-17Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
99
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
9.
(a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal,
conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El
antes de dictar el laudo sobre responsabilidad, comunicará su
Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su
propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la
divulgación.
Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días de
comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, sólo las partes
3.
Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a
contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal
disposición información comercial confidencial o información privilegiada o que
en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o
de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su
legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información
laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de
que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o
haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar
con el Artículo 20.5 (Divulgación de Información).
comentarios.
4.
La información comercial confidencial o información privilegiada o que de
(b)
El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual
otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10.
legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal,
ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
10.
Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado
en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los
(a)
sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal
laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio
revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna
internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes
información comercial confidencial o información privilegiada o
procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la
que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26 en los
conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte
arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de
contendiente que proporciona la información la designe
apelación.
claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b)
cualquier parte contendiente que reclame que determinada
Artículo 9.21:
Transparencia de las Actuaciones Arbitrales
información constituye información comercial confidencial o
información privilegiada o que de otra manera se encuentre
1.
Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los
protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una
siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y
Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al
los pondrá a disposición del público:
Tribunal;
(a)
la notificación de intención a que se refiere el Artículo 9.16.4;
(c)
una parte contendiente deberá, en el mismo momento que
presenta un documento que contiene información alegada como
(b)
la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6;
información comercial confidencial o información privilegiada o
que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
(c)
los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas
conformidad con la legislación de una Parte, presentar una
presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier
versión redactada del documento que no contenga la información.
comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo
Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no
9.20.2 y 3 y el Artículo 9.25;
contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d)
las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando
(d)
el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con
estén disponibles; y
la designación de información alegada como información
comercial confidencial o información privilegiada o que de otra
(e)
las órdenes, fallos o decisiones, y laudos del Tribunal.
manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad
con la legislación de una Parte. Si el Tribunal determina que
2.
El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en
dicha información no fue designada apropiadamente, la parte
consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin
contendiente que presentó la información podrá:
embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia
información catalogada como información comercial confidencial o información
9-18
9-19
(i)
retirar todo o parte de la presentación que contiene tal
decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el
información, o
asunto.
(ii)
convenir en volver a presentar documentos completos y
redactados con designaciones corregidas de acuerdo con
Artículo 9.24:
Informes de Expertos
la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c).
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo
En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte
necesario, volver a presentar documentos completos y
contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo
redactados, los cuales omitan la información retirada de
acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier
conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que
cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros
presentó primero la información o redesignar la información de
asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso,
forma consistente con la designación realizada de conformidad
de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes
con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó
contendientes.
primero la información.
5.
Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza o requiere al demandado
Artículo 9.25:
Acumulación de Procedimientos
a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación,
debe ser divulgada.
1.
En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más
reclamaciones por separado conforme al Artículo 9.16.1, y las reclamaciones
planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos
Artículo 9.22:
Derecho Aplicable
hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener
una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes
1.
Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad
contendientes, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
con el Artículo 9.16.1(a)(i), o con el Artículo 9.16.1(b)(i) el Tribunal decidirá las
acumulación, o con los términos de los párrafos 2 a 10.
cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas
aplicables del derecho internacional.
2.
La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación
de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al
2.
Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de
Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se
una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de
pretende obtener la orden de acumulación y especificará en el a lo siguiente:
Libre Comercio), será obligatoria para un Tribunal que se establezca de
conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal
(a)
el nombre y la dirección de todas las partes contendientes
deberá ser compatible con esa decisión de la Comisión.
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación;
Artículo 9.23:
Interpretación de los Anexos
(b)
la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
1.
Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se
(c)
el fundamento en que se apoya la solicitud.
alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una
medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del
3.
A menos que el Secretario General, dentro del plazo de treinta (30) días
demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el
posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2,
asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la
determine que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un
solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la
Tribunal en virtud de este Artículo.
que se declare su interpretación, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre
Comercio).
4.
A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal
2.
La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será
que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres
obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal
árbitros:
deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha
(a)
un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
9-20
9-21Edición 46.974
100
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la
(b)
un árbitro designado por el demandado; y
solicitud:
(c)
el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien
(a)
el nombre y dirección del demandante;
no será nacional de ninguna de las Partes.
(b)
la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
5.
Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción
por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el
(c)
los fundamentos en que se apoya la solicitud.
párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme
al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará
al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el
8.
El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las
demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un
actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI,
nacional del demandado, y en caso que los demandantes no designen a un
salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.
árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no
contendiente.
9.
Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.19 no tendrá
competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual
6.
En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este
haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad
Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más
con este Artículo.
reclamaciones conforme al Artículo 9.16.1, que planteen en común una
cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o
10.
A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de
circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y
conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al
eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por
párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de
orden:
acuerdo al Artículo 9.19 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya
suspendido sus procedimientos.
(a)
asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente,
sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
Artículo 9.26:
Laudos15
(b)
asumir la competencia, y conocer y determinar una o más
reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la
1.
Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado,
resolución de las demás; o
el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(c)
instruir a un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.19 que
(a)
daños pecuniarios y los intereses que procedan;
asuma competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre
la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(b)
restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que
el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses
(i)
ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no
que procedan en lugar de la restitución.
haya sido anteriormente parte contendiente ante ese
Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo
El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de
que se designe el árbitro por la parte de los demandantes
conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
2.
Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación
(ii)
ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia
conforme al Artículo 9.16.1(b):
anterior.
(a)
el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que
7.
En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este
la restitución se otorgue a la empresa;
artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje,
conforme al Artículo 9.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una
solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por
escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en
15 Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida
como materia de la ley interna.
9-22
9-23
(b)
el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que
Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para que se
procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la
adopte:
empresa; y
(a)
una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato
(c)
el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier
de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones
derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación
de este Acuerdo; y
conforme al derecho interno aplicable.
(b)
una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el
3.
Un Tribunal no podrá ordenar que una parte contendiente pague daños
laudo definitivo, de conformidad con el Articulo 16.11 (Informe
que tengan carácter punitivo.
Preliminar).
4.
El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes
9.
Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral
contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no
5.
Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo
los procedimientos contemplados en el párrafo 8.
provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
10.
Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del
6.
La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo
Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación
hasta que:
que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u
operación comercial.
(a)
en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el
Convenio del CIADI:
Artículo 9.27:
Entrega de Documentos
(i)
hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la
fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del
el lugar designado por ella en el Anexo 9–E (Entrega de Documentos a una
mismo; o
Parte de Conformidad con la Sección B).
(ii)
hayan concluido los procedimientos de revisión o
anulación; y
Sección C – Definiciones
(b)
en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, o las Reglas
de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de
Artículo 9.28:
Definiciones
conformidad con el Artículo 9.16.5(d):
Para efectos de este Capítulo:
(i)
hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en
que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los
iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma
anularlo; o
parte del Acuerdo sobre la OMC;
(ii)
un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de
Acuerdo escrito significa un acuerdo escrito, suscrito y puesto en vigencia,
revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución
entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte, en el
no pueda recurrirse.
que se establece un intercambio de derechos y obligaciones con valor
pecuniario. Ningún acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa,
7.
Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
tales como un decreto, una orden, una sentencia judicial, un permiso, una
licencia, como tampoco una autorización emitida por una Parte, en ejercicio de
8.
Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la
sus facultades regulatorias, serán considerados como un acuerdo escrito;
entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal
arbitral de conformidad con el Artículo 16.7 (Establecimiento de un Tribunal
9-24
9-25Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
101
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas
16
(c)
bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos
a Inversiones (CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;
de una empresa, pero no incluye un instrumento de deuda o
préstamos de o a una empresa del Estado;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
(d)
futuros, opciones y otros derivados;
celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;
(e)
derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre
construcción, de gestión, de producción, de concesión, de
Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975;
participación en los ingresos y otros contratos similares;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
(f)
derechos de propiedad intelectual;
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado
en Washington el 18 de marzo de 1965;
(g)
derechos otorgados de conformidad con la legislación interna,
17
tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos ; y
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una
inversión;
(h)
otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o
inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como
demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una
arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
controversia relativa a inversiones con la otra Parte. Para los efectos del
sometimiento de una reclamación a arbitraje por una persona natural de
conformidad con la Sección B del presente Capítulo, solo podrá someter a
pero inversión no significa:
arbitraje una persona natural de nacionalidad de una Parte de acuerdo con la
Constitución Política de una Parte y no un residente permanente de dicha
(a)
una actuación en un proceso judicial o administrativo;
Parte. Se entenderá por residente permanente aquella persona natural que
tenga residencia permanente de conformidad con la legislación de una Parte.
(b)
un préstamo de una Parte a la otra Parte; ni
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1
(c)
la deuda del Estado y sus instituciones públicas.
(Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;
inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de
inversionista que tiene el propósito de realizar18, que está realizando o que ha
conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el
realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista
territorio de una Parte, que l even a cabo actividades comerciales en ese
de ninguna de las Partes;
territorio;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado
misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de
por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluyendo al menos el compromiso de capitales u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, y que se asuma riesgo. Las
formas que puede adoptar una inversión incluyen:
16 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo
(a)
una empresa;
plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de
deuda, tales como las reclamaciones derivadas de contratos comerciales o reclamaciones de pago con
vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías o servicios, tengan estas
(b)
acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio
características.
de una empresa;
17 El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el
mencionado en el subpárrafo (g), tenga las características de una inversión, depende de factores tales
como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte.
Entre los derechos que no tienen las características de una inversión están aquél os que no generan
derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de
que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión.
18 Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las
acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para
la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.
9-26
9-27
realizar19, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra
Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble
nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su
Anexo 9–A
nacionalidad dominante y efectiva;
Derecho Internacional Consuetudinario
moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de
conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;
monopolio designado significa una entidad, incluido un consorcio o una
agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una
Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho
Parte se designe o haya sido designado como el proveedor o comprador
internacional consuetudinario” referido en el Artículo 9.4, resulta de una
exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que
práctica general y consistente de los Estados, seguida por el os en el sentido
se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud
de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.4, el nivel mínimo de trato
de tal otorgamiento;
otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se
refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia
protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
relativa a una inversión;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la
Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento
del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por
el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos
9.16 ó 9.25.
19 Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las
acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para
la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.
9-28
9-29Edición 46.974
102
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Anexo 9–C
Anexo 9–B
Expropiación
Pagos y Transferencias
Las Partes confirman su común entendimiento que:
Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 9.9, cada
1.
Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una
Parte, reserva las atribuciones y facultades de sus bancos centrales, para
expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o
mantener o adoptar medidas de conformidad con su legislación aplicable, en el
intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una
caso de Chile, la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de
inversión.
Chile, u otras normas legales; y, en el caso de Colombia, la Ley N°31 de 1992,
u otras normas legales; para velar por la estabilidad de la moneda y el normal
2.
El Artículo 9.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación
funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándoseles como
directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada
atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de
directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de
crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios
dominio.
internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria,
crediticia, financiera y de cambios internacionales.
3.
La segunda situación abordada por el Artículo 9.10.1 es la expropiación
indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto
Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos
equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del
que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de
derecho de dominio.
capital) desde o hacia cada Parte, así como las operaciones que tienen relación
con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o
(a)
La determinación acerca de si un acto o una serie de actos de una
créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la
Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una
obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud
expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso
del presente Anexo de conformidad con su legislación interna, las Partes no
a caso, que considere entre otros factores:
podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de
operaciones de la misma naturaleza.
(i)
el impacto económico del acto gubernamental, aunque el
hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte
tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una
inversión, por sí solo, no establece que una expropiación
indirecta haya ocurrido;
(ii)
el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con
expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y
(iii)
el carácter de la acción gubernamental.
(b)
Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen
expropiaciones
indirectas
los
actos
regulatorios
no
discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para
proteger objetivos legítimos de bienestar público20.
20 Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público la salud pública, la
seguridad y el medio ambiente.
9-30
9-31
Anexo 9–D
Decreto Ley 600
Anexo 9–E
Chile
Entrega de documentos a una Parte
de conformidad con la Sección B
1.
El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un
régimen voluntario y especial de inversión para Chile.
Chile
2.
Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile,
para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité
de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a
600.
las diferencias de conformidad con la Sección B, en Chile es:
3.
Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se
Dirección de Asuntos Jurídicos
aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta
Teatinos 180 Piso 16
renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen
Santiago, Chile
especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por
Chile.
4.
Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene
Colombia
el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley
600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras
de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales
quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a
600 y la Ley 18.657.
las diferencias de conformidad con la Sección B, en Colombia es:
Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Cal e 28 # 13 A – 15
Bogotá D.C. – Colombia
9-32
9-33Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
103
Anexo 9–F
Anexo 9.3
Posibilidad de un Órgano de Apelación o Mecanismo Similar
Trato de Nación Más Favorecida
Dentro de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo,
las Partes estudiarán la posibilidad de establecer un órgano de apelación o un
Las Partes acuerdan que el ámbito de aplicación del Artículo 9.3, sólo
mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el
comprende las materias relacionadas al establecimiento, adquisición,
Artículo 9.26, en arbitrajes iniciados después del establecimiento de un órgano
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición
de apelación o mecanismo similar.
relativa a la inversión y, por lo tanto, no será aplicable a materias
procedimentales, incluyendo mecanismos de solución de controversias como el
contenido en la Sección B de este Capítulo.
9-34
9-35
Capítulo 10
(b)
los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo
nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los
Comercio Transfronterizo de Servicios
servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante el período en que se retira una aeronave de
Artículo 10.1:
Ámbito de Aplicación
servicio;
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una
(ii)
los servicios aéreos especializados; y
Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por
proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas
(iii)
los servicios de sistemas computarizados de reservación2;
que afecten a:
(c)
la contratación pública; o
(a)
la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de
un servicio;
(d)
los subsidios o donaciones otorgados por una Parte3, incluyendo
los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno4.
(b)
la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
5.
Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un
(c)
el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de
nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que
redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el
tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese
suministro de un servicio;
nacional, con respecto a dicho acceso o empleo.
(d)
la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la
6.
Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de
otra Parte; y
facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio
suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo
(e)
el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia
como condición para la prestación de un servicio.
con uno o varios proveedores de servicios.
2.
Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas
por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
Artículo 10.2:
Trato Nacional
(a)
gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios5 de la otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
(b)
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
proveedores de servicios.
ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o
local.
Artículo 10.3:
Trato de Nación Más Favorecida
3.
Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una
Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios6 de la otra Parte un
inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
(Definiciones), o por una inversión cubierta.1
proveedores de servicios de un país no Parte.
4.
Este Capítulo no se aplica a:
(a)
los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12;
2 De acuerdo a lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS
3 Para mayor certeza, el literal (d) incluye aquel os subsidios o donaciones otorgados por una empresa del
Estado de alguna de las Partes.
4 El Anexo 10.1.4(d) establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d).
5 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y
1 Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este
proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo XVII del AGCS.
párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias Inversionista-Estado conforme a la
6 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y
Sección B del Capítulo 9 (Inversión).
proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo II del AGCS.
10-1
10-2Edición 46.974
104
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Artículo 10.4:
Presencia Local
(i)
el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte,
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que
tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o
establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o
que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de
(ii)
un gobierno de nivel local de una Parte;
un servicio.
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
Artículo 10.5:
Acceso a los Mercados
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:
el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el
grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente
(a)
impongan limitaciones sobre:
inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2,
10.3, 10.4 y 10.5.
(i)
el número de proveedores de servicios7, ya sea en forma
de contingentes numéricos, monopolios, proveedores
2.
Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida
exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de
que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o
necesidades económicas,
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
(ii)
el valor total de los activos o transacciones de servicios en
la forma de contingentes numéricos o mediante la
Artículo 10.7:
Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las
exigencia de una prueba de necesidades económicas,
Regulaciones9
(iii)
el número total de las operaciones de servicios o la
Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia):
cantidad total de producción de servicios, expresadas en
términos de unidades numéricas designadas, en forma de
(a)
cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de
responder a las consultas de personas interesadas referentes a
necesidades económicas,8 o
sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;
(iv)
el número total de personas naturales que puedan ser
(b)
al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las
empleadas en un determinado sector de servicios o que un
materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por
proveedor de servicios pueda emplear y que sean
escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los
necesarias para el suministro de un servicio específico y
comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con
estén directamente relacionados con él, bajo la forma de
respecto a las regulaciones en proyecto; y
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de
necesidades económicas; o
(c)
en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable
entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que
(b)
restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o
entren en vigencia.
de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de
servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 10.8:
Reglamentación Nacional
Artículo 10. 6:
Medidas Disconformes
1.
Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio,
las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la
1.
Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:
presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con
las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes
de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de
7 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y
proveedores de servicios” en el Artículo XVI del AGCS.
9 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la
8 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
autorización o criterios de otorgamiento de licencias.
10-3
10-4
la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que
negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o
se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2.
convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de
forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que
2.
Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones
demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o
y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de
prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios
reconocimiento.
al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado
para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o
4.
Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un
mantenga:
medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o
criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la
(a)
se basen en criterios objetivos y transparentes, como la
concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio
competencia y la capacidad para suministrar el servicio;
de servicios.
(b)
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad
5.
El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una
del servicio; y
Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores
de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las
(c)
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no
disposiciones de ese Anexo.
constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3.
Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del
Artículo 10.10:
Implementación
Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar,
desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden,
vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se
para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que
realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al
sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios.
presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales
Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la
negociaciones.
factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o
residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los
proveedores de servicios de cada Parte.
Artículo 10.9:
Reconocimiento mutuo
1.
Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o
Artículo 10.11:
Denegación de Beneficios
criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la
concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del
Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los
párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o
beneficios de este Capítulo a:
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados
otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
(a)
los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o
está siendo suministrado por una empresa de propiedad o
convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma.
controlada por personas de un país no Parte y la empresa no
tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la
2.
Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un
otra Parte; o
acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos
cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no
(b)
los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es
Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de
suministrado por una empresa de propiedad o controlada por
exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia
personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene
obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el
actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra
territorio de la otra Parte.
Parte.
3.
Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se
refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará
oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en
10-5
10-6Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
105
Artículo 10.12:
Definiciones
(b)
reaseguros y retrocesión;
Para efectos de este Capítulo:
(c)
actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de
corredores y agentes de seguros;
servicios significa el suministro de un servicio:
(d)
servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de
(a)
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
(b)
en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un
consumidor de la otra Parte; o
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(c)
por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
(e)
aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un
inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28
(f)
préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales,
(Definiciones), o por una inversión cubierta;
créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
comerciales;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1
(Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;
(g)
servicios de arrendamiento financieros;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de
(h)
todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con
conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el
inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de
territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese
viajero y giros bancarios;
territorio;
(i)
garantías y compromisos;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que
pretenda suministrar o suministra un servicio;
(j)
intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en
una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea
siguientes:
de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos
panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de
(i)
instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques,
paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos
letras y certificados de depósito);
y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de
inspección;
(ii)
divisas;
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los
(iii)
productos derivados, incluidos, futuros y opciones;
servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados
con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con
(iv)
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por
excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares
ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las
siguientes actividades:
(v)
valores transferibles;
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(vi)
otros instrumentos y activos financieros negociables, metal
inclusive;
(a)
seguros directos (incluido el coaseguro):
(k)
participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión
(i)
seguros de vida,
de la suscripción y colocación como agentes (pública o
privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas
(i )
seguros distintos de los de vida;
emisiones;
10-7
10-8
Anexo 10.1.4(d)
(l)
corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos
en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones
Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para
colectivas en todas sus formas, administración de fondos de
promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los
pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una
medida cubierta por el Artículo 10.1.4 (d), aun si una entidad de propiedad
(n)
servicios de pago y compensación respecto de activos
privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo11.
financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros
instrumentos negociables;
(o)
suministro y transferencia de información financiera, y
procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p)
servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y
carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas; y
servicios profesionales significa los servicios que para su prestación
requieren educación superior relacionada con un área específica del
conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes10 y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados
por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y
aeronaves.
11 Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios
10 Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule.
en cualquier otro foro.
10-9
10-10Edición 46.974
106
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
ANEXO 10.9
disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo
la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a
SERVICIOS PROFESIONALES
poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro
de un plazo mutuamente acordado.
Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales
Licencias Temporales
1.
Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo
4.
Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo
territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el
convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas
otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios
alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar
profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su
procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores
reconocimiento mutuo.
de servicios profesionales de la otra Parte.
2.
Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse
Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales
con relación a los siguientes aspectos:
5.
Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios
(a)
educación – acreditación de instituciones educativas o de
Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte,
programas académicos;
para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.
(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de
6.
Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según
licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales
sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales
como exámenes orales y entrevistas;
relevantes, relacionados con servicios profesionales.
(c)
experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida
7.
El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en
para obtener una licencia;
general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales,
los siguientes asuntos:
(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza
de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de
(a)
procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o
servicios profesionales las contravengan;
convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos
profesionales pertinentes;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación
continua y los requisitos correspondientes para conservar el
(b)
la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el
certificado profesional;
licenciamiento y certificación de proveedores de servicios
profesionales; y
(f)
ámbito de acción – alcance o límites de las actividades
autorizadas;
(c)
otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de
servicios profesionales.
(g)
conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos
tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el
8.
Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá
clima locales; y
consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la
identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe
(h)
protección al consumidor – requisitos alternativos al de
dar prioridad.
residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la
9.
El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos,
protección a los consumidores.
incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el
reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y
3.
Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la
sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2)
revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las
años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
10-11
10-12
párrafo 13 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en
10.
El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después
la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes
de la entrada en vigor del Acuerdo.
respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en
un plazo acordado mutuamente.
Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros
Revisión
11.
En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el
establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos
16. La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez
profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los
cada tres (3) años.
procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las
autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte.
12.
Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales
pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:
(a)
la elaboración de procedimientos para otorgar licencias
temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus
especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte
consultante;
(b)
la elaboración de procedimientos modelo para que sus
autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el
fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los
ingenieros de la otra Parte;
(c)
las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles
prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para
otorgar licencias temporales; y
(d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al
otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya
identificado la Parte consultante en dichas consultas.
13.
Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su
territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los
cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses
después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.
14.
Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su
territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos
profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin
de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los
asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del
establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos
profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances
logrados en la elaboración de esas recomendaciones.
15.
Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el
10-13
10-14Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
107
Capítulo 11
2.
Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las
solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera
Entrada Temporal de Personas de Negocios
compatible con el Artículo 11.2, basado en el principio de reciprocidad.
3.
Para mayor certeza, la autorización de entrada temporal en virtud de
este Capítulo no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o
Artículo 11.1:
Principios Generales
actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la
Parte que autoriza la entrada temporal.
1.
El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe
entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las
personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 11.3, según el
Artículo 11.4:
Entrega de Información
principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes, seguros, eficaces y comprensibles para la entrada temporal.
1.
Adicionalmente al Artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá:
Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de
proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus
(a)
proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita
respectivos territorios.
conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
2.
Este Capítulo no se aplica a las medidas contempladas en la legislación
(b)
a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de
de cada una de las Partes relativas a la adquisición de nacionalidad,
este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los
ciudadanía, el acceso a residencia permanente o empleo en forma
interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra
permanente.
Parte, un documento consolidado con material que explique los
requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las
leyes y regulaciones, conforme a las reglas de este Capítulo, de
Artículo 11.2:
Obligaciones Generales
manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan
conocerlos.
1.
Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este
Capítulo de acuerdo con el Artículo 11.1 y, en particular, las aplicará de manera
2.
Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra
expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de
Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la
mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de
información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de
conformidad con este Acuerdo.
acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes
se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir
2.
Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará
información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.
en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias,
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas
Artículo 11.5:
Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios
medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben
indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de
1.
Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de
actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
Negocios, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios
de migración y demás autoridades competentes.
Artículo 11.3:
Autorización de Entrada Temporal
2.
El Comité deberá:
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que
(a)
establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por
además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas
lo menos una vez al año;
aplicables relacionadas con la salud pública y la seguridad pública, así como
con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo,
(b)
establecer los procedimientos para el intercambio de información
incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 11.3.1.
sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas
de negocios de conformidad con este Capítulo;
11-1
11-2
(c)
considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la
entrada temporal de personas de negocios de conformidad con
Artículo 11.8:
Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de la
las disposiciones del Anexo 11.3 sobre la base del principio de
Normativa
reciprocidad;
1.
Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o
(d)
considerar la implementación y administración de este Capítulo; y
establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de
personas interesadas en lo que se refiere a la normativa relativa a la entrada
(e)
considerar
el
desarrol o
de
criterios,
definiciones
y
temporal de personas de negocios.
recomendaciones comunes para la implementación de este
Capítulo, que podrán ser incluidos en el documento consolidado
2.
Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a treinta y
mencionado en el Artículo 11.4.1(b).
cinco (35) días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal
está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al
solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del
Artículo 11.6:
Solución de Controversias
solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información
referente al estado de la solicitud. Para mayor certeza, durante el plazo de
1.
Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Artículo
resolución del permiso, la persona de negocios podrá seguir desarrollando sus
16.6.3(b) (Intervención de la Comisión) respecto de una negativa de
actividades de conformidad con la legislación nacional de cada una de las
autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto
Partes.
de un caso en particular que surja conforme al Artículo 11.2, a menos que:
(a)
el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
Artículo 11.9:
Definiciones
(b)
la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
Para efectos de este Capítulo:
administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una
2.
Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados
Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia
cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el
permanente;
plazo de seis (6) meses desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la
resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona
certificación laboral significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de
de negocios afectada.
autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental
relacionado con el mercado del trabajo;
Artículo 11.7:
Relación con otros Capítulos
medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que
afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
1.
Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones
Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 15
nacional tiene el mismo significado que tiene el término “nacional”, pero sólo
(Administración), el Capítulo 16 (Solución de Controversias) y el Capítulo 22
respecto de las personas naturales que tienen nacionalidad de una Parte de
(Disposiciones Finales), y en el Artículo 14.1 (Puntos de contacto), en el
acuerdo a su Constitución Política, y no incluye a los residentes permanente de
Artículo 14.2 (Publicidad), en el Artículo 14.3 (Notificación y Suministro de
una Parte;
Información) y en el Artículo 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna
disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el
de sus medidas migratorias.
comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de
inversión en la otra Parte;
2.
Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o
compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.
práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades
migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo
anterior e inmediato a la ejecución de la misma;
profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación
especializada que requiere:
11-3
11-4Edición 46.974
108
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Anexo 11.3
(a)
la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos
especializados; y
Entrada Temporal de Personas de Negocios
(b)
la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro (4)
años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como
mínimo para el ejercicio de la ocupación.
Sección A – Visitantes de Negocios
técnico significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación
especializada que requiere:
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios
(a)
la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos
que pretenda l evar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas
especializados; y
en el Apéndice 11.3.A.1, sin exigirle la obtención de una autorización de
empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas
(b)
la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera
migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
dos (2) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado),
como mínimo para el ejercicio de la ocupación.
(a)
pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;
(b)
documentación que acredite que la persona de negocios
emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada;
y
(c)
pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que
se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende
ingresar al mercado local de trabajo.
2.
Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los
requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
(a)
la fuente principal de remuneración correspondiente a esa
actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte
que autoriza la entrada temporal; y
(b)
el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se
devengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de
territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar
principal del negocio y al lugar donde efectivamente se devengan las
ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por
lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o de la
organización a la que presta sus servicios o representa, donde consten tales
circunstancias.
3.
Ninguna de las Partes podrá:
(a)
exigir, como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación,
peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar; ni
11-5
11-6
(b)
imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada
(b)
imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la
temporal de conformidad con el párrafo 1.
entrada temporal conforme al párrafo 1.
Sección B – Comerciantes e Inversionistas
Sección D – Profesionales y Técnicos
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación
comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:
comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades
como profesional o técnico, bajo relación de subordinación o de manera
(a)
llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías
independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una
o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual
profesión u ocupación técnica en particular, incluyendo la conducción de
es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la
seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los
entrada; o
requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
(b)
establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la
(a)
prueba de nacionalidad de una Parte;
persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de
comprometer, un monto importante de capital, que ejerza
(b)
documentación que acredite que la persona emprenderá tales
funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades
actividades y señale el propósito de su entrada; y
esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además,
con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada
(c)
documentación que acredite que esa persona posee los requisitos
temporal.
académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.
2.
Ninguna Parte podrá:
2.
Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de
efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de
conforme al párrafo 1; ni
efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; ni
(b)
imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la
entrada temporal conforme al párrafo 1.
(b)
imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la
entrada temporal conforme al párrafo 1.
Sección C – Transferencias de Personal dentro de una Empresa
3.
Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a la persona de negocios
que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
los requisitos exigidos por la legislación interna para el ejercicio de esa
comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que
profesión.
pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven
conocimientos especializados en esa empresa, en una de las subsidiarias,
filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a
la entrada temporal. La parte podrá exigir que la persona de negocios haya
sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de admisión.
2.
Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de
efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; ni
11-7
11-8Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
109
Anexo 11.3.1
Apéndice 11.3.A.1
Actividades de Negocios
En el caso de Chile:
1.
Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo
Reuniones y consultorías
cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 realizan actividades
que son útiles o ventajosas para el país.
Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios, conferencias,
talleres o que lleven a cabo actividades de asesoría o consultoría a clientes.
2.
Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las
categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de una visa de
Investigación y diseño
residencia temporaria podrán renovar esa misma visa por períodos
consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo
motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar Permanencia
investigaciones independientes o investigaciones para una empresa
Definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería
establecida en el territorio de la otra Parte.
(Decreto Ley 1094 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario
Oficial, 24 de noviembre de 1984).
Cultivo, manufactura y producción
3.
Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener,
Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo
además, una cédula de identidad para extranjeros.
operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la
otra Parte.
En el caso de Colombia:
Comercialización
1.
Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Colombia
Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis
bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 contribuyan al
de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la
desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de
otra Parte.
utilidad o beneficio para el país, o que se incorporen a actividades o programas
de desarrollo económico.
Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
2.
Las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de
las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de visa
Ventas
temporal especial en las categorías “Para el ejercicio de oficios o actividades
de carácter independiente” y “Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no
Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos
previstas”, podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría
sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de
antes del vencimiento de su vigencia por períodos consecutivos en la medida
la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los
en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin
servicios.
embargo, no podrán solicitar la visa de residente definitiva, salvo que cumpla
con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y
Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el
Resolución 0255 de 2005).
territorio de la otra Parte.
3.
Las personas de negocios que ingresen a Colombia podrán obtener,
Distribución
además, una cédula de extranjería para extranjeros.
Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la
4.
En aplicación del principio de reciprocidad contenido en el presente
importación o exportación de mercancías.
Capítulo, Colombia permitirá a los nacionales chilenos cambiar su calidad
migratoria de turista y temporal visitante a las clases y categorías
contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional
colombiano.
11-9
11-10
Servicios posteriores a la venta
Capítulo 12
Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que
Comercio Electrónico
cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir
con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o
capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad
con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de
equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de
Artículo 12.1:
Disposiciones Generales
computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la
1.
Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que
Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de
genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los
garantía o de servicio.
obstáculos innecesarios a su utilización y desarrol o.
Servicios generales
2.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente,
Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones
sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera
comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
compatible con este Acuerdo.
3.
Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones,
Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o
excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos
corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para
de este Acuerdo que sean pertinentes.
una empresa establecida en territorio de la otra parte.
Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes
Artículo 12.2:
Suministro Electrónico de Servicios
o que asista o participe en convenciones.
Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el
Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u
suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están
operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca
dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones
alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
pertinentes del Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios)1, y sujetas
a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Acuerdo, las
Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una
cuales son aplicables a dichas obligaciones.
empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Artículo 12.3:
Aranceles Aduaneros a Productos Digitales
Definiciones
1.
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales
Para efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de
de la otra Parte.
la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.
2.
Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada
Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que
contenga un producto digital basado únicamente en el valor aduanero del
medio portador, independientemente del valor del producto digital almacenado
en el medio portador.
Artículo 12.4:
No Discriminación para Productos Digitales
1.
Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales
que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:
1 Este Artículo aplicará al Capítulo de servicios financieros a ser negociado por las Partes, de conformidad
con el Artículo 22.8.2 (Negociaciones Futuras).
11-11
12-1Edición 46.974
110
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
(a)
el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado,
producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado,
(d)
estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de
comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos
autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de
comerciales en el territorio de la otra Parte; o
contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que
incentiven al comercio electrónico; y
(b)
el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos
productos digitales sea una persona de la otra Parte2.
(e)
participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel
hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el
2.
(a)
Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto
desarrollo del comercio electrónico.
digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido,
contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez
en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que
Artículo 12.6:
Protección al Consumidor
otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado,
almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté
Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas
disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio
transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas
de un país no Parte.
comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realizan transacciones
mediante comercio electrónico.
(b)
Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos
digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor
sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos
Artículo 12.7:
Autenticación y Certificados Digitales
digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o
distribuidor sea una persona de un país no Parte3.
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación
electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las
instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple
con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación.
Artículo 12.5:
Cooperación
Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico,
Artículo 12.8:
Definiciones
las Partes reconocen la importancia de:
Para efectos de este Capítulo:
(a)
trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las
pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio
autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una
electrónico;
parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad
de una comunicación electrónica;
(b)
compartir información y experiencias sobre las leyes,
regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico,
medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;
incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza
de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica,
medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para
derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de
el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido
gobierno;
actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda
ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye,
(c)
trabajar para mantener flujos transfronterizos de información
pero no está limitado a, un medio óptico, magnético o electrónico;
como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el
comercio electrónico;
productos digitales significa programas computacionales, texto, video,
imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados
2
digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una
Para mayor certeza, si se encuentran configurados uno o más de los criterios señalados en los párrafos
1(a) o (b), la obligación de otorgar un trato no menos favorable a esos productos digitales, se aplica
Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de
aunque una o más de las actividades listadas en el párrafo 1(a) ocurra fuera del territorio de la otra Parte,
conformidad con su legislación interna;4 y
o una o más de las personas listadas en el párrafo 1(b) sean personas de la otra Parte o de un país no
Parte.
3 Para mayor certeza, este numeral no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un
4 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de
país no Parte.
instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las
12-2
12-3
Capítulo 13
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la
transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio
Contratación Pública
electromagnético o fotónico.
Artículo 13.1:
Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga
relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 13.1:
(a)
por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra
y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra,
contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de
concesión de obra pública; y
(b)
sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 13.1.
2.
Este Capítulo no se aplica a:
(a)
los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia
proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado,
incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital,
incentivos
fiscales,
subsidios,
garantías,
acuerdos
de
cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las
personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las
adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar
asistencia extranjera;
(b)
las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras
formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha
ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las
disposiciones de este Capítulo;
(c)
la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas
con el empleo;
(d)
la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos
fiscales, servicios de liquidación y administración para
instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y
distribución de deuda pública; y
(e)
los servicios financieros1.
1 Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios,
discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos
financieros o especializados referidos a las actividades de contratación de la deuda pública y
electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.
administración de pasivos y deuda pública.
12-4
13-1Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
111
3.
Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el
Determinación de Origen
Anexo 13.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones
públicas cubiertas.
3.
Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las
mercancías se hará sobre una base no preferencial.
4.
Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto
por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el
Condiciones Compensatorias Especiales
sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese
contrato.
4.
Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones
compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.
5.
Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o
dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de
Medidas no Específicas de la Contratación Pública
evadir las obligaciones de este Capítulo.
5.
Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles
6.
Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la
aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o
contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad
que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos
incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de
aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las
la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios,
restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de
honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de
servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la
remuneración dispuestas en dichos contratos.
contratación pública cubiertas por este Capítulo.
7.
Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar
nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades
Artículo 13.3:
Publicación de las Medidas de Contratación Pública
contractuales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de este
Capítulo.
Cada Parte publicará sin demora:
(a)
sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente
Artículo 13.2:
Principios Generales
a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y
Trato Nacional y no Discriminación
(b)
cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que
la publicación original.
1.
Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte
otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores
de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más
Artículo 13.4:
Publicación de un Aviso de Contratación Pública
favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y
Futura
proveedores.
1.
Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad
2.
Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública
deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores
cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de
contratación futura”), o cuando proceda, una solicitud para participar en la
(a)
tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos
contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13.9.2. Cada
favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón
uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la
de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o
presentación de ofertas de la contratación correspondiente.
(b)
discriminar en contra de un proveedor establecido localmente
2.
Cada anuncio de una futura contratación deberá incluir al menos una
sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por
descripción de ella, la modalidad de contratación, las condiciones que los
dicho proveedor para una contratación pública particular, son
proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la
mercancías o servicios de la otra Parte.
entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener
todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos
para la presentación de las ofertas.
13-2
13-3
Artículo 13.5:
Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas
(a)
estar especificada en términos de desempeño y requisitos
funcionales, en lugar de las características descriptivas o de
1.
Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de
diseño; y
contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los
proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la
(b)
estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o
naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.
de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas
nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades
establecerán no menos de diez (10) días entre la fecha en la cual el aviso de
3.
Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o
contratación futura es publicado y la fecha final para la presentación de ofertas.
hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo,
origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera
suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos
Artículo 13.6:
Información sobre las Contrataciones Públicas Futuras
de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales
como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.
1.
Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la
información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas.
4.
Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el
La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la
efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la
adjudicación del contrato, incluidos los requerimientos técnicos, los factores de
preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una
costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la
contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener
entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.
intereses comerciales en esa contratación pública.
2.
Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación
por medios electrónicos, deberá garantizar que la misma se encuentra
Artículo 13.8:
Condiciones para Participar
disponible para cualquier proveedor que la solicite.
1.
Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos
3.
Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública,
de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones
modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales
para participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad
modificaciones por escrito:
publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación.
La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los
(a)
a todos los proveedores que estén participando en la contratación
proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y
pública al momento de la modificación de los criterios, si las
presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus
identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás
determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.
casos, de la misma manera en que se transmitió la información
original; y
2.
Cada entidad deberá:
(b)
con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores
(a)
limitar las condiciones para la participación en una contratación
modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según
pública a aquel as que sean esenciales para garantizar que el
corresponda.
eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial,
técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los
requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán
Artículo 13.7:
Especificaciones Técnicas
evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio
del proveedor.
1.
Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas
ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito
(b)
basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las
o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
condiciones para participar que ha especificado con anticipación
en los avisos o en la documentación de la licitación; y
2.
Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá,
cuando corresponda:
(c)
reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes,
que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar
en una contratación pública cubierta por este Capítulo.
13-4
13-5Edición 46.974
112
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
(b)
cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas
3.
Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente
con la protección de patentes, de derechos de autor u otros
disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones.
derechos exclusivos de propiedad intelectual, o ante la ausencia
Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para
de competencia por razones técnicas, las mercancías o los
participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún
servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado
calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el
y no exista una alternativa o un sustituto razonable;
procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el
proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos
(c)
a entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan
de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la
por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o
presentación de ofertas.
continuidad del servicio del equipo existente, programas de
computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el
4.
Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor
cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías
pueda participar en una contratación pública, que éste se haya adjudicado
o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad
previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho
con el equipo, los programas de computación, los servicios o las
proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.
instalaciones existentes;
5.
Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya
(d)
para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos
postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando
básicos (commodities);
una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un
proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor,
(e)
cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera
proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su
mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el
decisión.
curso de, y para, un contrato determinado de investigación,
experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos
6.
Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya
contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de
a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra,
dichas mercancías o dichos servicios se adjudicarán mediante
liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de
procedimientos de licitación abierta;
contratación pública o deficiencias significativas en el cumplimiento de una
obligación sujeta a un contrato anterior.
(f)
cuando en el caso de obra pública se requieran servicios de
construcción adicionales a los originalmente contratados, que
respondan a circunstancias imprevistas y que sean necesarios
Artículo 13.9:
Modalidades de Contratación
para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó.
Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para
1.
Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de
dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el
licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado
cincuenta por ciento (50%) del importe del contrato principal; o
podrá presentar una oferta, o cuando proceda, una solicitud para participar en
una contratación pública.
(g)
en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por
razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos
2.
Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para
imprevistos para la entidad, las mercancías o los servicios no
evitar la competencia o para proteger a sus proveedores nacionales, o para
puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de
discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, las entidades podrán
licitación abierta y el uso de ese procedimiento pudiera resultar en
adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación
un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus
abierta, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de
planificación de una entidad, relativa a los fondos disponibles
(a)
en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos
dentro de un período específico, no constituirá un evento
esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada
imprevisto.
previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las
condiciones para la participación, bajo condición de que los
3.
Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que
requisitos para la contratación pública inicial no sean
señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios
sustancialmente modificados en el contrato adjudicado;
distintos a un procedimiento de licitación abierta como los dispuestos en virtud
del párrafo 2.
13-6
13-7
Artículo 13.10:
Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos
(b)
la descripción de las mercancías o los servicios contratados;
Recepción y Apertura de Ofertas
(c)
la fecha de la adjudicación;
1.
Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo
procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad entre los
(d)
el nombre del proveedor ganador;
proveedores de las Partes en el proceso de contratación pública y dará trato
confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.
(e)
el valor del contrato adjudicado; y
Adjudicación de Contratos
(f)
en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación
abierta, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso
2.
Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una
de los procedimientos utilizados.
adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de la
apertura de ofertas:
Mantenimiento de Registros
(a)
ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la
3.
Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los
licitación; y
procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este
Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 13.9.3, por
(b)
ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las
un período de al menos tres (3) años.
condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a
todos los proveedores participantes.
Artículo 13.12:
Integridad en las Prácticas de Contratación Pública
3.
A menos que una entidad determine que adjudicar un contrato va en
contra del interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha
Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o
determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya
penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus
oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y
entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier
a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.
potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en
la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.
4.
Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por
terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las
obligaciones de este Capítulo.
Artículo 13.13:
Revisión Nacional de Impugnaciones presentadas por
los Proveedores
Artículo 13.11:
Información sobre Adjudicaciones
Autoridades de Revisión Independientes
Información Proporcionada a los Proveedores
1.
Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad
administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir
1.
Sujeto al Artículo 13.15, una entidad informará sin demora a los
y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con
proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la
las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una
adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un
contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y
proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones
recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea
para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad
inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la
haya seleccionado.
Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una
autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la
Publicación de la Información sobre Adjudicaciones
entidad que es objeto de la impugnación.
2.
Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, una entidad
2.
Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de
publicará sin demora al menos la siguiente información sobre la adjudicación:
conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora
medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar
(a)
el nombre de la entidad;
la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar
13-8
13-9Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
113
que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo,
incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un
(a)
notifique por escrito y ofrezca simultáneamente a la otra Parte
contrato que ya ha sido adjudicado.2
ajustes compensatorios para mantener un nivel de cobertura
aceptable, comparable al existente antes de la modificación,
3.
Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión sean
excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y
oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido
proceso.
(b)
la otra Parte no se oponga por escrito en el plazo de treinta (30)
días siguientes a la notificación.
4.
Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una
impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se
2.
Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente
encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de
formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores
conformidad con el párrafo 1.
a sus Listas de las Secciones A a C del Anexo 13.1, siempre que notifique a la
otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de
5.
Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o
treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas
desarrol ados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las
rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes
autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1,
compensatorios.
dispongan al menos lo siguiente:
3.
Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en
(a)
una oportunidad al proveedor para examinar los documentos
aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación
pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;
propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado
efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que
(b)
tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente
dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la
impugnaciones por escrito, el cual en ningún caso será menor a
Parte que objete podrá solicitar información adicional o consultas con miras a
diez (10) días, a partir del momento en que el fundamento de la
aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar
reclamación fue conocido por el proveedor o en que
un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad
razonablemente debió haber sido conocido por éste;
con este Capítulo.
(c)
una exigencia para que la entidad responda por escrito a la
4.
Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación,
impugnación del proveedor; y
rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha
objetado dentro de los treinta (30) días de conformidad con los párrafos 1 y 2,
(d)
la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas
la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la
con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de
Sección pertinente del Anexo 13.1.
cada decisión.
6.
Cada una de las Partes garantizará que la presentación del proveedor
Artículo 13.15:
Información no Divulgable
de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las
contrataciones en curso o futuras.
1.
Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán
información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya
proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses
Artículo 13.14:
Modificaciones y Rectificaciones
comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una
competencia justa entre los proveedores.
1.
Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad
con este Capítulo, siempre que:
2.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de
exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial
que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al
2 Con respecto a este artículo, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el
Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del Párrafo 1. Como estas
interés público.
autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el
párrafo 2, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para
satisfacer los requisitos de este párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad
independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de
los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de Gobierno
responsables de la contratación pública.
13-10
13-11
Artículo 13.16:
Excepciones
(d)
esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos
sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al
1.
Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que
máximo el acceso a oportunidades de contratación pública,
constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las
especialmente para proveedores de la pequeña y mediana
Partes o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes,
empresa.
ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a
una Parte adoptar o mantener las medidas:
Artículo 13.19:
Negociaciones Futuras
(a)
necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad
públicos;
A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el
objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo sobre una base de reciprocidad,
(b)
necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o
cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un
vegetal;
tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de
este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el
(c)
necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.
(d)
relacionadas con las mercancías o servicios de personas
minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo
Artículo 13.20:
Definiciones
penitenciario.
Para efectos de este Capítulo:
2.
Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas
medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal
condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas
o vegetal.
o consideradas por una entidad antes o durante sus procesos de contratación
pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza
de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de
Artículo 13.17:
Información Pública
tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;
Las entidades listadas en el Anexo 13.1 realizarán los mayores
Contrato de construcción – operación – transferencia y contrato de
esfuerzos para publicar sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en
concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo
una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la
principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura
totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red de
física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad
telecomunicación computacional similar.
con el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un
proveedor, una entidad contratante otorga a dicho proveedor, por un período
determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el
Artículo 13.18:
Punto de Contacto
pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;
Cada Parte designará un punto de contacto para abordar las materias
entidad significa una entidad listada en el Anexo 13.1;
relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:
escrito o por escrito significa cualquier expresión de información en palabras,
(a)
la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la
números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan
utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de
ser leídas, reproducidas y almacenadas;
contratación pública;
especificación técnica significa un requisito para la presentación de ofertas
(b)
el intercambio de estadísticas y otro tipo de información para
que:
asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y
funcionamiento de este Capítulo;
(a)
prescribe las características de:
(c)
examinar posibilidades de ampliación de la cobertura de este
(i)
las mercancías que se contratarán, tales como la calidad,
Capítulo; y
desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y
métodos de producción, o
13-12
13-13Edición 46.974
114
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
ANEXO 13.1
(ii)
los servicios que se contrataran, o sus procesos y métodos
de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones
administrativas aplicables; o
Sección A – Entidades del Nivel Central de Gobierno
(b)
comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;
1.
Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno
proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar
listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se
mercancías o servicios a una entidad; y
ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los
siguientes montos:
publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que
se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.
(a)
Para la contratación de bienes y servicios: 50.000 DEG; y
(b)
Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000
DEG.
Lista de Chile
Presidencia de la República
Ministerio de Interior
Subsecretaría de Interior
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)
Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)
Servicio Electoral
Ministerio de Relaciones Exteriores
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
Instituto Antártico Chileno (INACH)
Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)
Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)
Ministerio de Defensa Nacional
Subsecretaría de Guerra
Subsecretaría de Marina
Subsecretaría de Aviación
Subsecretaría de Carabineros
Subsecretaría de Investigaciones
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional
Dirección General de Aeronáutica Civil
Dirección General de Movilización Nacional
Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE)
Dirección General de Defensa Civil
13-14
13-15
Ministerio de Hacienda
Ministerio de Planificación y Cooperación
Subsecretaría de Hacienda
Subsecretaría de Panificación y Cooperación
Dirección de Presupuestos
Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI)
Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)
Tesorería General de la República
Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS)
Servicio Nacional de Aduanas
Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)
Casa de Moneda
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
Ministerio de Educación
Dirección de Compras y Contratación Pública
Superintendencia de Valores y Seguros
Subsecretaría de Educación
Superintedencia de Casinos de Juegos
Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica
Dirección Nacional del Servicio Civil
(CONICYT)
Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM)
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)
Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)
Subsecretaría General de La Presidencia
Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)
Servicio Nacional del Adulto Mayor
Consejo de la Cultura y las Artes
Ministerio Secretaría General de Gobierno
Ministerio de Justicia
Subsecretaría General de Gobierno
División de Organizaciones Sociales (DOS)
Subsecretaría de Justicia
Instituto Nacional de Deportes de Chile
Corporaciones de Asistencia Judicial
Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC)
Servicio Registro Civil e Identificación
Consejo Nacional de Televisión
Superintendencia Quiebras
Servicio Médico Legal
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Servicio Nacional de Menores (SENAME)
Dirección Nacional de Gendarmería
Subsecretaría de Economía
Defensoría Penal Pública
Subsecretaría de Pesca
Comité de Inversiones Extranjeras
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)
Fiscalía Nacional Económica
Subsecretaría del Trabajo
Instituto Nacional de Estadísticas (INE)
Subsecretaría de Previsión Social
Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)
Dirección del Trabajo
Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)
Dirección General del Crédito Prendario
Superintendencia de Electricidad y Combustible
Instituto de Normalización Previsional (INP)
Instituto Nacional de Normalización (INN)
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)
Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Superintendencia de Seguridad Social
Ministerio de Minería
Ministerio de Obras Públicas
Subsecretaría de Minería
Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)
Subsecretaría de Obras Públicas
Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)
Dirección General de Obras Públicas
Comisión Nacional de Energía
Administración y ejecución de Obras Públicas
Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)
Dirección General de Concesiones
Dirección de Aeropuertos
13-16
13-17Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
115
Dirección de Arquitectura
Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente
Dirección Obras Portuarias
Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente
Dirección de Planeamiento
Dirección Obras Hidráulicas
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
Dirección Vialidad
Dirección Contabilidad y Finanzas
Subsecretaría de Vivienda
Instituto Nacional de Hidráulica
Parque Metropolitano de Santiago
Superintendencia Servicios Sanitarios
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
Ministerio de Bienes Nacionales
Subsecretaría de Transportes
Subsecretaría de Telecomunicaciones
Subsecretaría de Bienes Nacionales
Junta Aeronáutica Civil
Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)
Ministerio de Agricultura
Ministerio de Salud
Subsecretaría de Agricultura
Comisión Nacional de Riego (CNR)
Subsecretaría de Salud
Corporación Nacional Forestal (CONAF)
Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud
Instituto de Desarrol o Agropecuario (INDAP)
(CENABAST)
Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)
Fondo Nacional de Salud (FONASA)
Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
Instituto de Salud Pública (ISP)
Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)
Superintendencia de Salud
Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA)
Servicio de Salud Arica
Instituto Forestal de Chile
Servicio de Salud Iquique
Servicio de Salud Antofagasta
Servicio de Salud Atacama
Ministerio Servicio Nacional de la Mujer
Servicio de Salud Coquimbo
Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio
Subsecretaría Nacional de la Mujer
Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota
Servicio de Salud Aconcagua
Gobiernos Regionales
Servicio de Salud Libertador General Bernardo O’Higgins
Servicio de Salud Maule
Intendencia I Región
Servicio de Salud Ñuble
Gobernación de Arica
Servicio de Salud Concepción
Gobernación de Parinacota
Servicio de Salud Talcahuano
Gobernación de Iquique
Servicio de Salud Bío-Bío
Servicio de Salud Araucanía Norte
Intendencia II Región
Servicio de Salud Araucanía Sur
Gobernación de Antofagasta
Servicio de Salud Valdivia
Gobernación de El Loa
Servicio de Salud Osorno
Gobernación de Tocopilla
Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena
Servicio de Salud Aysén
Intendencia III Región
Servicio de Salud Magallanes
Gobernación de Chañaral
Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Gobernación de Copiapó
Servicio de Salud Metropolitano Central
Servicio de Salud Metropolitano Sur
Intendencia IV Región
Servicio de Salud Metropolitano Norte
Gobernación de Huasco
Servicio de Salud Metropolitano Occidente
Gobernación de El Elqui
13-18
13-19
Gobernación de Limarí
Gobernación de Antártica Chilena
Gobernación de Choapa
Intendencia Región Metropolitana
Intendencia V Región
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Petorca
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de Maipo
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Talagante
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Quillota
Gobernación de Santiago
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua
Notas de Chile
Intendencia VI Región
1.
Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas centrales,
Gobernación de Cachapoal
incluyendo las subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan
Gobernación de Colchagua
carácter industrial o comercial.
Gobernación de Cardenal Caro
2.
Para mayor certeza, este Capítulo se aplica a todas las entidades
Intendencia VII Región
dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil que ejerzan entre
Gobernación de Curicó
sus actividades la puesta a disposición de los transportistas aéreos de
Gobernación de Talca
instalaciones aeroportuarias u otros terminales aéreos.
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes
Intendencia VIII Región
Lista de Colombia.
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Rama Ejecutiva
Gobernación de Arauco
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Intendencia IX Región
Ministerio del Interior y de Justicia.
Gobernación de Malleco
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Gobernación de Cautín
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2).
Intendencia X Región
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3).
Gobernación de Valdivia
Ministerio de Protección Social (Nota 4).
Gobernación de Osorno
Ministerio de Minas y Energía (Nota 5).
Gobernación de Llanquihue
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Gobernación de Chiloé
Ministerio de Educación Nacional.
Gobernación de Palena
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Ministerio de Comunicaciones.
Intendencia XI Región
Ministerio del Transporte (Nota 6).
Gobernación de Coihaique
Ministerio de Cultura.
Gobernación de Aysén
Departamento Nacional de Planeación.
Gobernación de General Carrera
Departamento Administrativo de Seguridad.
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Intendencia XII Región
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.
Gobernación de Capitán Prat
Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria.
Gobernación de Ultima Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Rama Legislativa
13-20
13-21Edición 46.974
116
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
5.
Ministerio de Minas y Energía. No están cubiertas por este Capítulo la
Senado de la República.
contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Instituto
Cámara de Representantes.
Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS.
6.
Ministerio del Transporte. No están cubiertas por este Capítulo las
Rama Judicial
contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –
AEROCIVIL.
Consejo Superior de la Judicatura.
Fiscalía General de la Nación.
7.
Registraduría Nacional del Estado Civil. No están cubiertas por este
Capítulo las contrataciones para la preparación y realización de elecciones.
Organismos de Control
Contraloría General de la República.
Sección B – Entidades del Nivel Sub-Central de Gobierno
Auditoría General de la República.
Procuraduría General de la Nación.
Defensoría del Pueblo.
1.
Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel sub-central de gobierno
listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de
acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:
Organización Electoral
(a)
Para la contratación de bienes y servicios, 200.000 DEG; o
Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7).
(b)
Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000
DEG.
Notas de Colombia
1.
A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo se aplica a las
Lista de Chile
superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos
públicos de las entidades listadas en esta Sección.
Municipalidad de Arica
2.
Ministerio de Defensa Nacional. No están cubiertas por este Capítulo las
Municipalidad de Iquique
contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y
Municipalidad de Alto Hospicio
Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de
Municipalidad de Pozo Almonte
Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando
Municipalidad de Pica
General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza
Municipalidad de Huara
Aérea Nacional, y Policía Nacional.
Municipalidad de Camarones
Municipalidad de Putre
3.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No están cubiertas por este
Municipalidad de General Lagos
Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales
Municipalidad de Camiña
vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia
Municipalidad de Colchane
alimentaria.
Municipalidad de Tocopil a
Municipalidad de Antofagasta
4.
Ministerio de Protección Social. No están cubiertas por este Capítulo las
Municipalidad de Mejillones
contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y
Municipalidad de Taltal
Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de
Municipalidad de Calama
Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de
Municipalidad de Ol agüe
asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Municipalidad de Maria Elena
ICBF.
Municipalidad de San Pedro De Atacama
Municipalidad de Sierra Gorda
Municipalidad de Copiapó
13-22
13-23
Municipalidad de Caldera
Municipalidad de Los Andes
Municipalidad de Tierra Amaril a
Municipalidad de San Esteban
Municipalidad de Chañaral
Municipalidad de Calle Larga
Municipalidad de Diego De Almagro
Municipalidad de Rinconada
Municipalidad de Vallenar
Municipalidad de La Ligua
Municipalidad de Freirina
Municipalidad de Cabildo
Municipalidad de Huasco
Municipalidad de Petorca
Municipalidad de Alto Del Carmen
Municipalidad de Papudo
Municipalidad de La Serena
Municipalidad de Zapallar
Municipalidad de La Higuera
Municipalidad de Juan Fernández
Municipalidad de Vicuña
Municipalidad de Con - Con
Municipalidad de Paihuano
Municipalidad de Buin
Municipalidad de Coquimbo
Municipalidad de Calera De Tango
Municipalidad de Andacol o
Municipalidad de Colina
Municipalidad de Ovalle
Municipalidad de Curacaví
Municipalidad de Río Hurtado
Municipalidad de El Monte
Municipalidad de Monte Patria
Municipalidad de Isla De Maipo
Municipalidad de Punitaqui
Municipalidad de Pudahuel
Municipalidad de Combarbalá
Municipalidad de La Cisterna
Municipalidad de Il apel
Municipalidad de Las Condes
Municipalidad de Salamanca
Municipalidad de La Florida
Municipalidad de Los Vilos
Municipalidad de La Granja
Municipalidad de Canela
Municipalidad de Lampa
Municipalidad de Valparaíso
Municipalidad de Conchalí
Municipalidad de Viña Del Mar
Municipalidad de La Reina
Municipalidad de Quilpue
Municipalidad de Maipú
Municipalidad de Vil a Alemana
Municipalidad de Estación Central
Municipalidad de Casablanca
Municipalidad de Melipil a
Municipalidad de Quintero
Municipalidad de Ñuñoa
Municipalidad de Puchuncaví
Municipalidad de Paine
Municipalidad de Quil ota
Municipalidad de Peñaflor
Municipalidad de La Calera
Municipalidad de Pirque
Municipalidad de La Cruz
Municipalidad de Providencia
Municipalidad de Hijuelas
Municipalidad de Puente Alto
Municipalidad de Nogales
Municipalidad de Quilicura
Municipalidad de Limache
Municipalidad de Quinta Reglal
Municipalidad de Olmué
Municipalidad de Renca
Municipalidad de Isla De Pascua
Municipalidad de San Bernardo
Municipalidad de San Antonio
Municipalidad de San José De Maipo
Municipalidad de Santo Domingo
Municipalidad de San Miguel
Municipalidad de Cartagena
Municipalidad de Santiago
Municipalidad de El Tabo
Municipalidad de Talagante
Municipalidad de El Quisco
Municipalidad de Til Til
Municipalidad de Algarrobo
Municipalidad de Alhué
Municipalidad de San Felipe
Municipalidad de San Pedro
Municipalidad de Santa María
Municipalidad de Maria Pinto
Municipalidad de Putaendo
Municipalidad de San Ramón
Municipalidad de Catemu
Municipalidad de La Pintana
Municipalidad de Panquehue
Municipalidad de Macul
Municipalidad de Llay - Llay
Municipalidad de Peñalolen
13-24
13-25Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
117
Municipalidad de Lo Prado
Municipalidad de Licantén
Municipalidad de Cerro Navia
Municipalidad de Vichuquén
Municipalidad de San Joaquín
Municipalidad de Hualañé
Municipalidad de Cerril os
Municipalidad de Molina
Municipalidad de El Bosque
Municipalidad de Sagrada Familia
Municipalidad de Recoleta
Municipalidad de Talca
Municipalidad de Vitacura
Municipalidad de San Clemente
Municipalidad de Lo Espejo
Municipalidad de Pelarco
Municipalidad de Lo Barnechea
Municipalidad de Río Claro
Municipalidad de Independencia
Municipalidad de Pencahue
Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
Municipalidad de Maule
Municipalidad de Huechuraba
Municipalidad de Curepto
Municipalidad de Padre Hurtado
Municipalidad de Constitución
Municipalidad de Rancagua
Municipalidad de Empedrado
Municipalidad de Machalí
Municipalidad de San Javier
Municipalidad de Graneros
Municipalidad de Linares
Municipalidad de Codegua
Municipalidad de Yerbas Buenas
Municipalidad de Mostazal
Municipalidad de Colbún
Municipalidad de Peumo
Municipalidad de Longaví
Municipalidad de Las Cabras
Municipalidad de Parral
Municipalidad de San Vicente
Municipalidad de Retiro
Municipalidad de Pichidegua
Municipalidad de Chanco
Municipalidad de Doñihue
Municipalidad de Cauquenes
Municipalidad de Coltauco
Municipalidad de Vil a Alegre
Municipalidad de Rengo
Municipalidad de Pel uhue
Municipalidad de Quinta De Tilcoco
Municipalidad de San Rafael
Municipalidad de Requínoa
Municipalidad de Chil án
Municipalidad de Olivar
Municipalidad de Pinto
Municipalidad de Coinco
Municipalidad de Coihueco
Municipalidad de Mal oa
Municipalidad de Ranquil
Municipalidad de San Fernando
Municipalidad de Coelemu
Municipalidad de Chimbarongo
Municipalidad de Quirihue
Municipalidad de Nancagua
Municipalidad de Ninhue
Municipalidad de Placil a
Municipalidad de Portezuelo
Municipalidad de Santa Cruz
Municipalidad de Trehuaco
Municipalidad de Lolol
Municipalidad de Cobquecura
Municipalidad de Chépica
Municipalidad de Ñiquén
Municipalidad de Pumanque
Municipalidad de San Fabián
Municipalidad de Paredones
Municipalidad de San Nicolás
Municipalidad de Palmil a
Municipalidad de Bulnes
Municipalidad de Litueche
Municipalidad de San Ignacio
Municipalidad de Pichilemu
Municipalidad de Quil ón
Municipalidad de Marchihue
Municipalidad de Yungay
Municipalidad de La Estrel a
Municipalidad de Pemuco
Municipalidad de Navidad
Municipalidad de El Carmen
Municipalidad de Peralil o
Municipalidad de Concepción
Municipalidad de Curicó
Municipalidad de Penco
Municipalidad de Romeral
Municipalidad de Hualqui
Municipalidad de Teno
Municipalidad de Florida
Municipalidad de Rauco
Municipalidad de Tomé
13-26
13-27
Municipalidad de Talcahuano
Municipalidad de Carahue
Municipalidad de Coronel
Municipalidad de Saavedra
Municipalidad de Lota
Municipalidad de Pitrufquén
Municipalidad de Santa Juana
Municipalidad de Gorbea
Municipalidad de Lebu
Municipalidad de Toltén
Municipalidad de Los Alamos
Municipalidad de Loncoche
Municipalidad de Arauco
Municipalidad de Vil arrica
Municipalidad de Curanilahue
Municipalidad de Pucón
Municipalidad de Cañete
Municipalidad de Melipeuco
Municipalidad de Contulmo
Municipalidad de Curarrehue
Municipalidad de Tirúa
Municipalidad de Teodoro Schmidt
Municipalidad de Los Angeles
Municipalidad de Padre De Las Casas
Municipalidad de Santa Bárbara
Municipalidad de Valdivia
Municipalidad de Laja
Municipalidad de Corral
Municipalidad de Quil eco
Municipalidad de Mariquina
Municipalidad de Nacimiento
Municipalidad de Mafil
Municipalidad de Negrete
Municipalidad de Lanco
Municipalidad de Mulchén
Municipalidad de Los Lagos
Municipalidad de Quilaco
Municipalidad de Futrono
Municipalidad de Yumbel
Municipalidad de Panguipul i
Municipalidad de Cabrero
Municipalidad de La Unión
Municipalidad de San Rosendo
Municipalidad de Pail aco
Municipalidad de Alto Bío Bío
Municipalidad de Río Bueno
Municipalidad de Tucapel
Municipalidad de Lago Ranco
Municipalidad de Antuco
Municipalidad de Osorno
Municipalidad de Chil án Viejo
Municipalidad de Puyehue
Municipalidad de Hualpén
Municipalidad de San Pablo
Municipalidad de San Pedro De La Paz
Municipalidad de Puerto Octay
Municipalidad de San Carlos
Municipalidad de Río Negro
Municipalidad de Chiguayante
Municipalidad de Purranque
Municipalidad de Angol
Municipalidad de Puerto Montt
Municipalidad de Purén
Municipalidad de Calbuco
Municipalidad de Los Sauces
Municipalidad de Puerto Varas
Municipalidad de Renaico
Municipalidad de Llanquihue
Municipalidad de Col ipul i
Municipalidad de Fresia
Municipalidad de Ercil a
Municipalidad de Frutil ar
Municipalidad de Traiguén
Municipalidad de Maullín
Municipalidad de Lumaco
Municipalidad de Los Muermos
Municipalidad de Victoria
Municipalidad de Ancud
Municipalidad de Curacautín
Municipalidad de Quemchi
Municipalidad de Lonquimay
Municipalidad de Dalcahue
Municipalidad de Temuco
Municipalidad de Castro
Municipalidad de Cholchol
Municipalidad de Chonchi
Municipalidad de Vilcún
Municipalidad de Queilén
Municipalidad de Freire
Municipalidad de Quel ón
Municipalidad de Cunco
Municipalidad de Puqueldón
Municipalidad de Lautaro
Municipalidad de Quinchao
Municipalidad de Perquenco
Municipalidad de Curaco De Velez
Municipalidad de Galvarino
Municipalidad de Chaitén
Municipalidad de Nueva Imperial
Municipalidad de Palena
13-28
13-29Edición 46.974
118
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Municipalidad de Futaleufú
(a)
las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y
Municipalidad de San Juan De La Costa
animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la
Municipalidad de Cochamo
agricultura y asistencia alimentaria; y
Municipalidad de Hualaihue
Municipalidad de Aysén
(b)
las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2
Municipalidad de Cisnes
(Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de
Municipalidad de Coyhaique
Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de
Municipalidad de Chile Chico
las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social.
Municipalidad de Cochrane
Municipalidad de Lago Verde
Municipalidad de Guaitecas
Sección C – Otras Entidades Cubiertas
Municipalidad de Río Ibañez
Municipalidad de O'Higgins
Municipalidad de Tortel
1.
Este Capítulo se aplica a otras entidades listadas en esta Sección por
Municipalidad de Punta Arenas
cada Parte, cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado, de
Municipalidad de Puerto Natales
acuerdo con el Artículo 13.1.6, sea igual o superior a los siguientes montos:
Municipalidad de Porvenir
Municipalidad de Torres Del Paine
(a)
Para la contratación de bienes y servicios: 220.000 DEG;
Municipalidad de Río Verde
Municipalidad de Laguna Blanca
(b)
Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000
Municipalidad de San Gregorio
DEG.
Municipalidad de Primavera
Municipalidad de Timaukel
2.
A menos que se especifique lo contrario, este Capítulo se aplica sólo a
Municipalidad de Navarino
las entidades listadas en este Sección.
Municipalidad de Cabo de Hornos
Notas de Chile
Lista de Chile
Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas subcentrales,
incluyendo sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan
Empresa Portuaria Arica
en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de
Empresa Portuaria Iquique
gestión por Parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter
Empresa Portuaria Antofagasta
industrial o comercial.
Empresa Portuaria Coquimbo
Empresa Portuaria Valparaíso
Empresa Portuaria San Antonio
Lista de Colombia
Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano
Empresa Portuaria Puerto Montt
Empresa Portuaria Chacabuco
Todos los Departamentos
Empresa Portuaria Austral
Todos los Municipios
Lista de Colombia.
Notas de Colombia
1.
Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas
Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1).
subcentrales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1).
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (Nota 1).
2.
No están cubiertas por este Capítulo:
Instituto de Casas Fiscales del Ejército.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES.
13-30
13-31
Instituto Colombiano Para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
Este Capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de
Francisco José de Caldas – COLCIENCIAS.
acuerdo a la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. (Para una lista
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.
completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. ver:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3):
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
1.
Servicios de Investigación y Desarrollo
Notas a la Lista de Colombia
División 81. Servicios de Investigación y Desarrol o.
Grupo: 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos.
1.
Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Fondo Rotatorio de la Policía
Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de
Nacional, y Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. No
eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades
están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en
científicas y tecnológicas.
la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de
Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las
2.
Servicios de Ingeniería y Arquitectura
Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito
Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.
Clase 8321. Servicios de arquitectura.
Clase 8334. Servicios de diseño de ingeniería.
Clase 8335. Servicios de ingeniería durante la fase de
Sección D – Bienes
construcción y de instalación.
3.
Servicios Públicos
Este Capítulo aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades
División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios
listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos
de distribución de gas y agua por tubería.
Anexos y a las Notas Generales.
División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de
desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de
protección del medio ambiente
Sección E – Servicios
Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de
telecomunicaciones de valor agregado).
Este Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades
4.
Servicios Sociales
listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos
Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección, con excepción de los
División 91. Administración pública y otros servicios para la
servicios excluidos en la lista de cada Parte.
comunidad en general; servicios de seguridad social de
afiliación obligatoria.
División 92. Servicios de enseñanza.
Lista de Chile
Grupo 931. Servicios de salud humana.
5.
Servicios de Impresión
Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de
Clasificación, están excluídos:
6.
Elaboración de programas de televisión
L.
Servicios Financieros y Servicios relacionados
Subclase 96121. Servicios de producción de películas
cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión.
Todas las clases
Sección F – Servicios de Construcción
Lista de Colombia
El Capítulo aplica a todos los servicios de construcción, de acuerdo con
la División 54 del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las
13-32
13-33Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
119
Naciones Unidas, contratados por las entidades listadas en las Secciones A a
la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales,
Lista de Colombia
y las Notas a esta Sección.
Este Capítulo no se aplica a:
Notas de Chile
1.
Las contrataciones realizadas por una entidad colombiana de una
Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición de este Capítulo:
mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad colombiana.
1.
Para los efectos de contratos de construcción – operación –
2.
El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.
transferencia y contratos de concesión de obra pública solo serán aplicables los
artículos 2 y 4 del presente Capítulo.
3.
Las contrataciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional.
2.
Este Capítulo no se aplica a todos los servicios de construcción para la
4.
La reserva de contratos hasta por US$125.000 en beneficio de las Micro,
Isla Pascua.
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de
preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer un bien o servicio;
así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la
Notas de Colombia
subcontratación.
5.
Los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de
Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una
paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de
entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la
zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del
contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios
conflicto armado.
de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de
carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las
6.
Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio
condiciones de vida en tales áreas.
exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y
gestión.
Sección G – Notas Generales
7.
La adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de
investigación y desarrol o.
A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas
Generales se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las
Sección H – Expresión de los Umbrales en Moneda Nacional
Secciones de este Anexo.
La tasa de convertibilidad será el valor promedio diario de la respectiva
Lista de Chile
moneda nacional en términos de DEG durante los dos años anteriores al
primero de septiembre del año previo en que comience a regir los umbrales en
moneda nacional, hecho que se verificará a partir del primero de enero.
Este Capítulo no se aplica a:
Los umbrales expresados en moneda nacional serán fijados por dos años, esto
1.
Las contrataciones realizadas por una entidad chilena de una mercancía
es, años calendario, para ambas Partes.
o servicio obtenido o adquirido de otra entidad chilena.
2.
El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.
3,
Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio
exterior de la República de Chile, exclusivamente para su funcionamiento y
gestión.
13-34
13-35
Capítulo 14
Artículo 14.4:
Procedimientos Administrativos
Transparencia
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre
este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos
administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo
Artículo 14.1:
Puntos de Contacto
14.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte
en casos específicos:
1.
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las
comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
(a)
siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se
Acuerdo.
vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban
conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio
2.
A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia
del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la
o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera
exposición del fundamento jurídico conforme al cual el
para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las
cuestiones controvertidas;
Artículo 14.2:
Publicidad
(b)
cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad
1.
Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y
razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier
posiciones, previamente a cualquier acción administrativa
asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen sin demora o se pongan a
definitiva; y
disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra
Parte tengan conocimiento de el os.
(c)
sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa
Parte.
2.
En la medida de lo posible, cada Parte:
(a)
publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el
Artículo 14.5:
Revisión e Impugnación
párrafo 1, que se proponga adoptar; y
1.
Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
(b)
brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad
judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y,
razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales
serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la
Artículo 14.3:
Notificación y Suministro de Información
autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán
interés sustancial en el resultado del asunto.
1.
Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda
medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar
2.
Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos
sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar
procedimientos, las partes tengan derecho a:
sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este
Acuerdo.
(a)
una oportunidad razonable para apoyar o defender sus
respectivas posturas; y
2.
Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará
pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en
(b)
una resolución o fallo fundado en las pruebas y presentaciones o,
proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre
en casos donde lo requiera su legislación interna, en el
esa medida.
expediente compilado por la autoridad administrativa.
3.
Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este
3.
Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según
artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con
disponga su legislación interna, que dichas resoluciones o fal os sean puestos
este Acuerdo.
14-1
14-2Edición 46.974
120
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto
Capítulo 15
a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
Administración
Artículo 14.6:
Definición
Para los efectos de este Capítulo:
Artículo 15.1:
Comisión de Libre Comercio
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o
interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que,
1.
Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, (la Comisión)
generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma
integrada por los representantes a que se refiere el Anexo 15.1.1, o por las
de conducta, pero no incluye:
personas que éstos designen.
(a)
una determinación, resolución o fal o formulado en un
2.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
procedimiento administrativo que se aplica a personas,
mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso
(a)
velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
específico; o
Acuerdo;
(b)
una resolución o fal o que decide con respecto a un acto o
(b)
supervisar la implementación del Acuerdo y evaluar los resultados
práctica particular.
logrados en su aplicación;
(c)
intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación
a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;
(d)
supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo
establecidos de conformidad con el presente Acuerdo y
recomendar las acciones pertinentes;
(e)
determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se
pagarán a los árbitros; y
(f)
considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el
funcionamiento del presente Acuerdo.
3.
La Comisión podrá:
(a)
establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de
trabajo;
(b)
avanzar en la aplicación de los objetivos del presente Acuerdo,
mediante la aprobación de cualquier modificación de conformidad
con su legislación interna1 :
(i) en el programa de liberación comecial mediante desgravación
arancelaria según lo establecido en el Artículo 22.3 (Vigencia);
(ii) el régimen de origen, y
1 Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1.3, mediante acuerdos
de ejecución, de conformidad con su Constitución Politica.
14-3
15-1
(iii) las secciones del Anexo 13.1 (contratación pública).
Anexo 15.1.1
(c)
solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
Integrantes de la Comisión de Libre Comercio
(d)
aprobar y modificar las Reglas Modelo de Procedimiento
mencionadas en el Artículo 16.10 (Reglas de Procedimiento de
Tribunales Arbitrales); y
Para efectos del Artículo 15.1, la Comisión estará integrada por los
(e)
si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el
siguientes representantes:
ejercicio de sus funciones.
(a)
en el caso de Chile,
4.
La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las
el (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores, y
decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.
(b)
en el caso de Colombia,
5.
La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria.
el (la) Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo.
Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por
cada Parte.
Artículo 15.2:
Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio
Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de
manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión y darán
el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.
15-2
15-3Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
121
Anexo 15.2
Capítulo 16
Coordinadores del Acuerdo
Solución de Controversias
Los órganos de coordinación de cada Parte serán:
Artículo 16.1:
Objetivos
(a)
en el caso de Chile,
1.
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la
la dependencia que designe el Director General de Relaciones
interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los
Económicas Internacionales o quien haga sus veces; y
esfuerzos, mediante la cooperación, y consultas u otros medios, por alcanzar
una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese
(b)
en el caso de Colombia,
afectar su funcionamiento.
la dependencia que designe el Viceministro de Comercio Exterior
2.
El objetivo de este Capítulo es proporcionar un efectivo, eficiente y
o quien haga sus veces.
transparente proceso de solución de controversias entre las Partes en lo que
respecta a sus derechos y obligaciones bajo este Acuerdo.
Artículo 16.2:
Ámbito de Aplicación
1.
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las disposiciones
sobre solución de controversias de este Capítulo, se aplicarán:
(a)
a la prevención o a la solución de las controversias entre las
Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo; o
(b)
cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es o
podría ser incompatible con las obligaciones del presente
Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra
forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con
este Acuerdo; o
(c)
cuando una Parte considere que una medida existente o en
proyecto de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo 16.2.1.
2.
En conformidad con el Artículo 16.3, este Capítulo es sin detrimento de
los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de
controversias existentes bajo otros acuerdos en que son parte.
3.
Cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o cumplimiento
de los Capítulos Laboral y Ambiental, serán resueltos mediante la aplicación de
los procedimientos contemplados en los respectivos Capítulos.
15-4
16-1
Artículo 16.3:
Elección de foro
6.
Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la
Parte consultante puede efectuar propuestas a la Parte consultada, quien
1.
En caso de cualquier controversia que surja bajo este Acuerdo y bajo
otorgará debida consideración a dichas propuestas efectuadas.
otro tratado de libre comercio al que las Partes contendientes pertenezcan o el
Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la
7.
Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier
controversia.
medio tecnológico disponible para las Partes. Si son en persona, las consultas
deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se
2.
Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un
acuerde algo distinto.
tribunal arbitral al amparo del Acuerdo al que se hace referencia en el párrafo
1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.
Artículo 16.5:
Negativa a las Consultas
Artículo 16.4:
Consultas
Si la Parte consultada no contesta la solicitud de consultas dentro del
plazo de diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, la Parte consultante
1.
Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la
podrá recurrir a la Comisión sin necesidad de esperar a que transcurran los
celebración de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto
plazos a que hace referencia el Artículo 16.6.
de esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o respecto de
cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este
Acuerdo.
Artículo 16.6:
Intervención de la Comisión
2.
Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las
1.
Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la
razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en
Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los
proyecto u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos
siguientes casos:
del reclamo.
(a)
en el supuesto establecido en el Artículo 16.5;
3.
La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder
por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su
(a)
dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrega de la
recepción.
solicitud de consultas;
4.
Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un período no mayor
(b)
dentro de quince (15) días siguientes de la entrega de una
que:
solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías
perecederas; u
(a)
un plazo de quince (15) días posteriores a la fecha de la recepción
de la solicitud en los asuntos relativos a mercancías perecederas;
(d)
otro plazo que acuerden las Partes,
o
2.
La Parte que solicita la Intervención de la Comisión explicará las razones
(b)
un plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de la recepción
para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en
de la solicitud para todos los otros asuntos.
cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la controversia.
5.
Durante las consultas, las Partes en la controversia deberán realizar
3.
Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez (10) días
todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de
cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad con este Artículo.
la controversia.
Para tales efectos, las Partes involucradas en las consultas deberán aportar
información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la
4.
Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente
medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el
satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:
funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo. Las Consultas serán
confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes.
(a)
convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de
expertos que considere necesarios;
(b)
recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación; o
16-2
16-3Edición 46.974
122
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
3.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la controversia, el tribunal
(c)
formular recomendaciones.
arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones en conformidad con
las disposiciones de este Capítulo.
4.
Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más
procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida
4.
La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en que se
o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a
designe al Presidente del mismo.
otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere
conveniente examinarlos conjuntamente.
5.
Un tribunal arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en
proyecto.
5.
Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión
cuando se hubieran realizado consultas de conformidad el Capítulo 6 (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), las
Artículo 16.8:
Composición de Tribunales Arbitrales
que sustituirán las consultas establecidas en el Articulo 16.4.
1.
Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.
6.
La Comisión se podrá reunir de manera presencial o a través de
cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes que
2.
En la notificación por escrito conforme al Artículo 16.7, la Parte
les permita cumplir con esta etapa del procedimiento.
reclamante que hubieren solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral
deberá designar un integrante para conformar el tribunal arbitral.
Artículo 16.7:
Establecimiento de un Tribunal Arbitral
3.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación
contemplada en el párrafo 2, la Parte reclamada deberá designar a otro
1.
La Parte reclamante podrá solicitar por medio de una notificación escrita
integrante para conformar el tribunal arbitral.
dirigida a la otra Parte, el establecimiento de un tribunal arbitral, si las Partes
involucradas en las consultas no lograsen resolver el asunto dentro de:
4.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la designación del segundo
árbitro, las Partes en la controversia designarán por mutuo acuerdo el tercer
(a)
los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión
árbitro, quien realizará las funciones del presidente del tribunal arbitral.
conforme al Artículo 16.6;
5.
Si los tres (3) árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro
(b)
los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión para
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación
tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando
de solicitud del tribunal arbitral indicada en el párrafo 2, las designaciones
se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo
necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el
16.6.4;
Secretario General de la ALADI dentro de los tres (3) días posteriores al
vencimiento del periodo de treinta (30) días.
(c)
los treinta (30) días siguientes a que una Parte haya entregado
una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.6 en un asunto
6.
El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de
relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere
las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de
reunido de acuerdo con el Artículo 16.6;
ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido
alguna participación en el caso en cualquier calidad.
(d)
los cincuenta y cinco (55) días siguientes a que una Parte haya
entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.4, si
7.
Cada Parte contendiente deberá esforzarse por seleccionar panelistas
la Comisión no se ha reunido de conformidad con el Artículo
que tengan conocimiento o experiencia relevante en la materia de la disputa.
16.6.3; o
8.
Todos los árbitros deberán:
(e)
cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
2.
La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte en la que
comercio internacional, otras materias comprendidas en el
indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida
presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de
u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de
acuerdos comerciales internacionales;
la reclamación.
16-4
16-5
(b)
ser elegidos estrictamente en función de su objetividad,
imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el
asunto indicado en la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral
(c)
ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes
conforme a lo dispuesto en el Artículo 16.7 y emitir las conclusiones y
y no recibir instrucciones de las mismas; y
determinaciones para resolver la controversia”.
(d)
cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el
3.
Si una Parte en su solicitud de establecimiento del tribunal arbitral ha
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los
identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de
que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo sobre la OMC.
beneficios, de conformidad con el Anexo 16.2.1, los términos de referencia
deberán indicarlo.
9.
No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que han
participado en conformidad con lo señalado en el Artículo 16.6.3
4.
A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el
tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de
10.
Si alguno de los árbitros designado en conformidad con este Artículo
expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta
renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante
forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia para sus
será designado dentro de un plazo de quince (15) días en conformidad con el
comentarios.
procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el
reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. Si
5.
A menos que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las
no ha sido posible desginarlo dentro de dicho plazo, la designación será
circunstancias particulares del caso, cada Parte en la controversia asumirá los
efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de
gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y
la ALADI dentro de los treinta(30) días siguientes.
otros gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes
iguales por las Partes en la controversia.
Artículo 16.9:
Funciones de Tribunales Arbitrales
6.
Si una Parte desea que el tribunal de arbitral formule conclusiones sobre
el nivel de los efectos comerciales adversos que haya generado para la otra
1.
La función del tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la
Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Acuerdo, o una medida que
controversia que se le haya sometido, y formular las conclusiones necesarias
se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad con el
para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.
Artículo 16.2.1, el Mandato deberá indicarlo.
2.
Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para
las Partes en la controversia.
Artículo 16.11:
Informe preliminar
3.
El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal
1.
El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de
arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar sus
las Partes y deberá fundarse en las disposiciones relevantes de este Acuerdo y
decisiones por mayoría de sus integrantes.
en las presentaciones y argumentos de las Partes.
2.
Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal
Artículo 16.12:
Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales
arbitral deberá:
1.
A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los
(a)
dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la
procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de
designación del último arbitro seleccionado; o
Procedimiento.
(b)
en casos de urgencia, incluyendo aquellos relativos a mercancías
2.
A menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa dentro de
perecederas, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días
los veinte (20) días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el
siguientes a la designación del último árbitro seleccionado,
establecimiento de un tribunal arbitral, el mandato del tribunal arbitral será:
presentar a las Partes en la controversia un informe preliminar.
16-6
16-7Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
123
3.
El informe preliminar deberá contener:
Acuerdo o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo
en el sentido del Anexo 16.2.1, la decisión será, siempre que sea posible,
(a)
las conclusiones de hecho; incluyendo cualquiera derivada de una
eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.
solicitud presentada conforme al Artículo 16.10.6
3.
Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, éstas
(b)
la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes en
deberán implementar la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe
la controversia ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones
final dentro de un plazo prudencial en caso que no sea factible cumplir
de conformidad con este Acuerdo o si la medida de esa Parte es
inmediatamente.
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1 o
cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
4.
Si el tribunal arbitral determina que una medida de una Parte no se
encuentra en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo, esa Parte
(c)
la decisión del tribunal arbitral en la solución de la controversia.
deberá notificar a la otra Parte de aquellas etapas, ya sea legislativa,
regulatoria o administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de implementar
4.
En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no
la decisión del tribunal arbitral.
puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de noventa (90) días, o
dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días en casos de urgencia,
5.
El plazo prudencial deberá ser fijado de común acuerdo entre las Partes
informará por escrito a las Partes en la controversia de las razones de la
en la controversia, o a falta de dicho acuerdo en un plazo de cuarenta y cinco
demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su
(45) días siguientes a la divulgación pública del informe final, cualquiera de las
informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período
Partes en la controversia puede remitir el asunto al tribunal arbitral, el cual
adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan
deberá determinar el plazo prudencial luego de consultar con la otra Parte en la
lo contrario.
contraversia.
5.
Una Parte en la controversia podrá presentar al tribunal arbitral
observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los quince (15)
Artículo 16.14:
Cumplimiento dentro del Plazo Prudencial
días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro
plazo acordado por las Partes. en la controversia.
1.
En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de
medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas
6.
Después de examinar las observaciones por escrito al informe
medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta
preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier
diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias
examen ulterior que considere pertinente.
de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral
que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.
Artículo 16.12:
Informe Final
2.
El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes en la controversia
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se le haya
El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes en la controversia un
sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible
informe final y, en su caso, las opiniones particulares sobre las cuestiones en
presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes en la
las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días
controversia los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá
siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes en
presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período
la controversia convengan otra cosa. Las Partes en la controversia pondrán a
adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan
disposición del público el informe final dentro de los quince (15) días siguientes,
lo contrario.
sujeto a la protección de la información confidencial.
Artículo 16.15:
Compensación y Suspensión de Beneficios
Artículo 16.13:
Implementación del Informe Final
1.
Si la Parte afectada no pone en conformidad con este Acuerdo la medida
1.
El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante
declarada incompatible por la decisión del tribunal arbitral de conformidad con
para las Partes en la controversia y no será objeto de apelación.
el Artículo 16.12 dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con
el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar
2.
Si en su informe final el tribunal arbitral determina que una Parte en la
negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación
controversia no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este
mutuamente aceptable.
16-8
16-9
constituirse con sus integrantes originales, se aplicará el procedimiento
2.
Si el tribunal arbitral decide que la medida adoptada por una Parte es
establecido en el Artículo 16.8.
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, y no se ha
eliminado su incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido en
8.
El tribunal arbitral proferirá su resolución dentro de los sesenta (60) días
conformidad con el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido,
siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 6, o si el
entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una
tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha
compensación mutuamente aceptable.
en que se haya designado al último árbitro. La resolución del tribunal arbitral
será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes en la
3.
Si las Partes no acuerdan una compensación dentro de los treinta (30)
controversia y puesta a disposición pública.
días siguientes al vencimiento del plazo prudencial conforme al Articulo 16.13,
la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la
aplicación de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el
Artículo 16.16:
Revisión de Cumplimiento
nivel de beneficios que la Parte pretende suspender. Los beneficios no pueden
ser suspendidos mientras la Parte reclamante se encuentra en negociaciones
1.
Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 16.15, si
en conformidad con los Párrafos 1 ó 2.
la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la
anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá someter el
4.
Si las Partes han acordado una compensación mutuamente satisfactoria
asunto al tribunal arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El
y una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del
tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90
acuerdo, podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su
días a contar de dicha notificación.
intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con
respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de
2.
Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la
beneficios que la Parte pretende suspender.
disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá,
sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con el
5.
La compensación y la suspensión de beneficios son medidas
Artículo 16.15.
temporales. Ni la compensación o la suspensión de beneficios son preferibles
a la implementación de la decisión de poner una medida en conformidad con
este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se
aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con
este Acuerdo, o que la Parte que debe implementar la decisión del tribunal
arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución mutuamente
satisfactoria.
6.
Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo
3:
(a)
la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar de suspender
los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la
medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el
presente Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en
conformidad con el Anexo 16.2.1; y
(b)
si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo
suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá
suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en
virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las
razones en que dicha decisión se basa.
7.
A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral original
determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es
excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el tribunal arbitral no puede
16-10
16-11Edición 46.974
124
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Capítulo 17
Anexo 16.2.1
Laboral
Anulación o Menoscabo
1.
Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en
virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no
Artículo 17.1:
Compromisos Compartidos
contravenga este Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los
beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de
1.
Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la
alguna de las siguientes disposiciones:
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en
virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos
(a)
Capítulos 3 a 5 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen y
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará
Facilitación del Comercio); Programa de Liberación, según el
asegurar que tales principios, así como los derechos establecidos en el Artículo
Artículo 22.3.3 (Vigencia);
17.5, sean reconocidos y protegidos por su legislación nacional.
(b)
Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio);
2.
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias
normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su
(c)
Capítulo 13 (Contratación Pública); o
legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan
normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente
(d)
Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios);
reconocidos, establecidos en el Artículo 17.5.
2.
Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d), con respecto a cualquier
medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1
Artículo 17.2:
Cumplimiento de la Legislación Nacional
(Excepciones Generales).
1.
Sin perjuicio de los derechos soberanos de las Partes para establecer
sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y
fiscalizar sus propias leyes y regulaciones laborales, las Partes se
comprometen a aplicar su propia legislación laboral.
2.
Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la
inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada
en su legislación laboral interna.
Artículo 17.3:
Cooperación Laboral
1.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación bilateral para
fortalecer las acciones en materia laboral. En este sentido, las Partes
convienen en desarrollar actividades en las áreas de cooperación enumeradas
en el listado siguiente, el cual no tiene carácter excluyente:
(a)
derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva;
(b)
trabajo decente;
(c)
relaciones laborales;
(d)
condiciones de trabajo;
(e)
inspección y vigilancia del trabajo;
16-12
17-1
(d)
informar a la Comisión de los resultados de sus trabajos y
(f)
asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa;
deliberaciones, y
(g)
trabajadores migrantes;
(e)
ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir.
(h)
desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo;
3.
Si surgiere cualquier asunto sobre la aplicación de este Capítulo, una
Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, mediante la
(i)
seguridad social;
entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya
designado conforme al párrafo 1 de este Artículo.
(j)
programas de reconversión laboral y protección social;
4.
Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar arreglos
(k)
promoción de la innovación tecnológica;
satisfactorios mediante el diálogo y la cooperación, pudiendo incluir
consultorías.
(l)
icaciones de la integración y apertura económica, y
5.
Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de
(m) diálogo social.
Contacto, aquel podrá ser tratado en las reuniones de altos funcionarios
mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo.
De igual forma, trabajarán en fomentar mecanismos de apoyo mutuo, en los
diversos foros bilaterales y multilaterales laborales que compartan.
Artículo 17.5:
Definiciones
2.
Las Partes se comprometen a definir, a través de los puntos de contacto
designados para tal fin, los proyectos específicos de cooperación y los
Para efectos de este Capítulo:
cronogramas de actividades.
Por legislación nacional se entiende leyes o regulaciones de cada Parte, o
3.
Las Partes podrán invitar a participar a organizaciones sindicales y
disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los
empresariales, así como a sectores no gubernamentales y a otras
siguientes derechos internacionalmente reconocidos:
organizaciones, para identificar áreas y actividades de cooperación e
incorporarlas en el desarrollo de dichas actividades.
(a)
el derecho de asociación;
4.
Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y
(b)
el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
necesidades de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y
su financiamiento será decidido por ambas Partes.
(c)
la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u
obligatorio;
Artículo 17.4:
Disposiciones Institucionales
(d)
una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y
eliminación de las peores formas de trabajo infantil;
1.
Cada Parte designará un Punto de Contacto dentro de su Ministerio del
Trabajo o de la Protección Social, según corresponda, que servirá de enlace
(e)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
con la otra Parte y con la sociedad y que canalizará todos los asuntos que
ocupación; y
surjan en relación con el presente Capítulo.
(f)
condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos,
2.
Las Partes se reunirán periódicamente por intermedio de altos
horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.
funcionarios gubernamentales, cuando lo consideren necesario, a fin de:
(a)
identificar áreas potenciales de cooperación;
(b)
servir de foro para el diálogo en materias de interés común;
(c)
revisar la implementación, operación y resultados del acuerdo;
17-2
17-3Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
125
Capítulo 18
1.
Las Partes reconocen que la cooperación contribuye a sus respectivos
esfuerzos para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen
Ambiental
mutuamente y promuevan las mejores formas de utilización de los recursos
naturales de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible.
2
Asimismo, las Partes reconocen la larga y fructífera trayectoria en
Artículo 18.1:
Objetivos
materia de cooperación entre sus gobiernos.
Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las
3
Para consolidar dicha cooperación, con el objeto de mejorar sus
Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen
capacidades para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo
mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización
sostenible consistentemente con la profundización de sus relaciones de
sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas, de
comercio e inversión, las Partes se esforzarán por fortalecer dicha cooperación
acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible y con los de este Acuerdo.
en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales que comparten.
4.
Las Partes acuerdan impulsar actividades de cooperación en áreas de
Artículo 18.2:
Principios y Compromisos
interés mutuo tales como:
1.
Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una de ellas sobre
(a)
desarrollo forestal y recursos naturales;
sus recursos naturales y reiteran su derecho soberano a establecer sus propios
niveles de protección ambiental, sus prioridades de desarrollo ambiental y de
(b)
manejo de recursos hidrobiológicos;
adoptar o modificar por consiguiente sus leyes y políticas ambientales.
(c)
desertificación y recuperación de cobertura vegetal;
2.
Cada Parte se asegurará que sus políticas y leyes promuevan y
establezcan altos niveles de protección ambiental y de conservación y uso
(d)
mercados verdes;
sostenible de los recursos naturales; y se esforzará por seguir mejorando sus
niveles de protección en estas materias.
(e)
ecoturismo y turismo sostenible;
3.
Cada Parte se esforzará para que sus políticas, leyes, regulaciones y
(f)
biodiversidad;
gestión ambiental sean consistentes y cumplan con sus compromisos
ambientales internacionales emanados de los acuerdos multilaterales
(g)
fortalecimiento institucional y normativo;
ambientales, así como con los planes de acción internacionales orientados a
lograr el desarrollo sostenible.
(h)
control y monitoreo de la contaminación ambiental;
4.
Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la
(i)
política de manejo de la calidad del agua y tecnologías para su
inversión mediante el debilitamiento o reducción de los niveles de protección
tratamiento;
contemplados en su legislación ambiental. A su vez, las Partes reconocen que
es inapropiado emplear sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental
(j)
conservación de las áreas marinas y costeras;
como un obstáculo encubierto al comercio.
(k)
manejo de cuencas;
5.
Las Partes reafirman la necesidad de una mayor promoción de la
educación y cultura ambiental; incluyendo la difusión del conocimiento de sus
(l)
fortalecimiento de mecanismos para el fomento de la educación
políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental.
ambiental y la participación pública;
6.
Las Partes reconocen la importancia de que su legislación ambiental
(m)
pasivos ambientales;
contemple mecanismos de participación y cumplimiento justos, equitativos y
transparentes.
(n)
evaluaciones ambientales estratégicas; y
(o)
otras que las Partes puedan acordar.
Artículo 18.3:
Cooperación
18-1
18-2
5.
La cooperación entre las Partes podrá llevarse a cabo de las siguientes
(b)
por parte de Colombia,
maneras:
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrol o Territorial,
Viceministerio de Ambiente.
(a)
intercambio de documentación e información ambiental relevante ;
3.
Las Partes podrán cambiar su Punto Nacional de Contacto mediante
(b)
intercambio de expertos en las áreas de interés mutuo;
notificación por escrito a la otra Parte.
(c)
organización conjunta de seminarios, talleres y encuentros;
4.
Los Puntos Nacionales de Contacto informarán a la Comisión del
desarrol o e implementación de este Capítulo cada vez que ésta se reúna.
(d)
investigación conjunta en temas de mutuo interés; o
(e)
cualquier otra forma de cooperación que las Partes acuerden.
Artículo 18.5:
Consultas
6.
Para atender las actividades de cooperación, las Partes definen como
1.
Las Partes realizarán los mayores esfuerzos para resolver cualquier
Coordinadores a la Comisión Nacional del Medio Ambiente por parte de Chile,
asunto que pudiera afectar la aplicación de este Capítulo.
y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Viceministerio de
Ambiente por parte de Colombia.
2.
Si surgiere cualquier cuestión sobre la interpretación o aplicación de este
Capítulo, las Partes deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente
7.
Los Coordinadores tendrán entre sus funciones:
mediante el diálogo, las consultas y la cooperación.
(a)
la elaboración del plan de trabajo conjunto;
3.
Una Parte podrá pedir consultas con la otra Parte a través del Punto
Nacional de Contacto respecto de cualquier cuestión que surgiere sobre la
(b)
la definición de los proyectos específicos de cooperación y los
interpretación o aplicación de este Capítulo. El Punto Nacional de Contacto
cronogramas de actividades;
identificará la institución o el funcionario responsable de la materia y ayudará, si
fuera necesario, a facilitar las comunicaciones de la Parte con la Parte
(c)
la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación
solicitante.
que se desarrollen; y
(d)
la presentación de informes periódicos a los Puntos Nacionales de
Contacto establecidos en el Artículo 18.4.
8.
Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán desarrollar actividades de
cooperación en materia de medio ambiente mediante los mecanismos y formas
previstos en el Capítulo 19 (Cooperación).
9.
La referida cooperación estará supeditada a la legislación y a la
disponibilidad de recursos humanos y financieros de las Partes.
Artículo 18.4:
Disposiciones Institucionales
1.
Para los efectos de éste Capítulo, las Partes han designado un Punto
Nacional de Contacto para atender consultas y solicitudes de la otra Parte,
promover el intercambio de información y evaluar posibles acciones en materia
de cooperación.
2.
Los Puntos Nacionales de Contacto designados son:
(a)
por parte de Chile,
el Ministerio de Relaciones Exteriores; y
18-3
18-4Edición 46.974
126
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Capítulo 19
2.
Las Partes contribuirán al logro de los objetivos del Acuerdo, a través de
la identificación y desarrollo de actividades, proyectos y programas innovadores
Cooperación
de cooperación, capaces de darle un valor agregado a sus relaciones.
3.
La cooperación entre las Partes especificada en este Capítulo
complementa la cooperación y las actividades de cooperación definidas en
Artículo 19.1:
Objetivos
otros Capítulos de este Acuerdo y en el Convenio Básico de Cooperación.
Las Partes acuerdan ampliar y profundizar el Convenio Básico de
Cooperación, conforme a los siguientes objetivos adicionales del mismo:
Artículo 19.3:
Cooperación Económica
(a)
adecuando el marco para la cooperación como un instrumento
1.
El objetivo de la cooperación económica será facilitar el comercio y la
para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo;
inversión entre las Partes y fomentar las relaciones de sus agentes
económicos, con especial énfasis en la pequeña y mediana empresa.
(b)
fortaleciendo y desarrol ando las relaciones de cooperación
existentes entre las Partes, incluyendo la focalización hacia la
2.
Para cumplir con el objetivo indicado en el párrafo 1, las Partes
innovación, la investigación y el desarrollo, especialmente
fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades
cuando ellas otorguen valor agregado a las relaciones
incluyendo, pero no limitándose, a:
establecidas en este Acuerdo;
(a)
diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información
(c)
creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión,
y puntos de vista acerca de las maneras en que se puede
promoviendo la competitividad e innovación e incluyendo la
promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre
participación de los sectores público, privado y académico;
las Partes;
(d)
apoyando el rol del sector privado en la promoción y
(b)
desarrollo de proyectos tendientes a fortalecer la capacidad
construcción de alianzas estratégicas con el fin de impulsar el
comercial de las Partes;
crecimiento económico y el desarrollo mutuo, especialmente en
relación a las pequeñas y medianas empresas; y
(c)
mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos
económicos y comerciales importantes, así como de los
(e)
fortaleciendo la capacidad comercial de las Partes, entendiendo
obstáculos para ampliar la cooperación económica;
por tal al conjunto de actividades orientadas a construir
capacidad institucional, física y humana, para beneficiarse más
(d)
entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y
ampliamente del intercambio comercial mundial, con especial
misiones comerciales con el conocimiento y apoyo de las
énfasis en la cooperación económica, y en investigación, ciencia,
agencias involucradas;
innovación y tecnología.
(e)
apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las
respectivas comunidades de personas de negocios de las
Artículo 19.2:
Ámbito de aplicación
Partes;
1.
Para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente
(f)
establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e
Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de todas las formas de
identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el
cooperación, con especial énfasis en la cooperación:
comercio de mercancías y servicios, inversión y compras de
gobierno;
(a)
económica;
(g)
estimular y facilitar las acciones del sector público y privado en
(b)
innovación, investigación y desarrol o; y
áreas de interés económico incluyendo la exploración de
oportunidades en terceros mercados;
(c)
energética.
(h)
promover el turismo, especialmente mediante la promoción
conjunta de circuitos integrados regionales que ofrezcan
19-1
19-2
servicios a terceros países y/o a través de asistencia técnica
recíproca; y
2.
Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes llevarán a
cabo
(i)
fomentar el desarrollo empresarial con especial énfasis en la
las siguientes actividades conjuntas, las que se llevarán a efecto a través de las
pequeña y mediana empresa.
autoridades competentes en materia energética, incluyendo, pero no
limitándose, a:
Artículo 19.4:
Cooperación en Innovación, Investigación y Desarrollo
(a)
intercambio de expertos;
1.
Los objetivos de la cooperación en los ámbitos de la innovación,
(b)
entrenamiento y formación;
investigación y desarrollo, con especial referencia a la ciencia y tecnología,
serán:
(c)
estudios; y
(a)
fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias
(d)
desarrollo de proyectos.
gubernamentales, instituciones de investigación, universidades,
empresas privadas y otras organizaciones de investigación en
(e)
promoción y facilitación de acuerdos que a nivel empresarial
los respectivos países establezcan acuerdos directos para
puedan darse para el intercambio comercial de energéticos y las
desarrollar las actividades de cooperación, programas y
inversiones en el sector energético en las Partes.
proyectos conjuntos dentro del marco del presente Acuerdo; y
3.
Las Partes establecen el Comité Técnico Binacional en materia
(b)
focalizar las actividades de cooperación hacia sectores donde
energética, cuya función será la de diseñar, supervisar, coordinar y evaluar la
existan intereses mutuos y complementarios.
realización de las actividades de cooperación en materia energética, cuyas
decisiones deberán ser informadas a la Comisión.
2.
Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes fomentarán
y facilitarán, de modo apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero no
4.
El Comité Técnico Binacional en materia energética, está integrado por:
limitándose, a:
(a)
en el caso de Chile,
(a)
promover, en consulta con universidades y centros de
la Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de
investigación, el desarrol o de alianzas estratégicas que
Relaciones Económicas Internacionales; y
fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de
investigación;
(b)
en el caso de Colombia,
el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio,
(b)
el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;
Industria y Turismo.
(c)
el intercambio de información y documentación;
5.
Los recursos para financiar los gastos generados por la cooperación
cubierta por este Artículo, provendrán de la autoridad competente en materia
(d)
la promoción de la asociación entre los sectores públicos,
energética interesada en recibir dicha cooperación, o por partes iguales si
privados y académicos para apoyar el desarrollo de mercancías
fueren temas de común interés. Las Partes podrán acordar otras modalidades
y servicios innovadores; y
en casos específicos.
(e)
apoyar el desarrollo de redes que conduzcan a proyectos
conjuntos y negocios de base tecnológica que incorporen a las
Artículo 19.6:
Mecanismos para la Cooperación
Partes, así como también a terceros países.
1.
Para llevar a cabo la cooperación prevista en este Capítulo, las Partes
convienen en ampliar la competencia de los mecanismos creados en el
Artículo 19.5:
Cooperación Energética
Convenio Básico de Cooperación a los objetivos y actividades previstas en él.
1.
El objetivo de la cooperación en el ámbito energético será profundizar la
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, se mantienen vigentes y
integración, complementación y desarrollo energético en las áreas eléctrica,
podrán convenirse futuros acuerdos interinstitucionales complementarios al
geotérmica, de hidrocarburos y sus derivados, y combustibles alternativos.
19-3
19-4Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
127
Convenio Básico de Cooperación en materias específicas, en coordinación con
las agencias públicas respectivas.
Artículo 19.10:
Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Artículo 19.7:
Cooperación con países no Parte
autoridades competentes en materia energética, significa:
Las Partes acuerdan dar impulso, donde sea apropiado, a proyectos de
mutuo interés, hacia países que no forman parte de este Acuerdo.
(a)
para el caso de Chile, la Comisión Nacional de Energía; y
(b)
para el caso de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 19.8:
Recursos
Comisión Mixta significa la Comisión Mixta mencionada en el Artículo VI del
Con miras a contribuir al cumplimiento de los objetivos de cooperación
Convenio Básico de Cooperación;
establecidos en este Acuerdo, las Partes se comprometen a proveer, dentro de
los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, los
Convenio Básico de Cooperación significa el Convenio Básico de
recursos apropiados, incluyendo los recursos tanto humanos como financieros.
Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la
Estos recursos podrán ser proveídos por agencias internacionales o terceros
República de Chile, suscrito con fecha 16 de julio de 1991;
países.
Artículo 19.9:
Aspectos Institucionales:
1.
Las Partes acuerdan ampliar la competencia otorgada a la Comisión
Mixta con las siguientes funciones:
(a)
supervisar la implementación del marco de cooperación
acordada en este Acuerdo por las Partes;
(b)
hacer recomendaciones acerca de las actividades de
cooperación comprendidas en este Capítulo, en consonancia
con las prioridades estratégicas de las Partes. Para este efecto,
se asesorará de los especialistas de las áreas y temas
respectivos y podrá formar subcomisiones permanentes o ad
hoc;
(c)
informar a la Comisión de sus acuerdos, así como de los
resultados de sus trabajos y deliberaciones en el marco de este
Acuerdo, y de las actividades concretas de cooperación que se
realicen conforme a este Acuerdo;
(d)
revisar, mediante informes regulares de cada Parte, el
funcionamiento de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento
de sus objetivos.
2.
Para efectos de la implementación del presente Capítulo, la Comisión
Mixta podrá incluir entre sus miembros a representantes de la Dirección
General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile y del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo de Colombia o de las instituciones que hagan
sus veces.
19-5
19-6
Capítulo 20
Artículo 20.6:
Confidencialidad
Disposiciones generales
Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte en
conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información
Artículo 20.1:
Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página
es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha
información, de acuerdo con su legislación interna. Esta información sólo será
Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo
utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la
constituyen parte integral del mismo.
autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha
información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial.
Artículo 20.2:
Relación con otros Acuerdos Internacionales
Artículo 20.7:
Anticorrupción
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas
de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980,
Declaración de Principios
y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.
1.
Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción,
incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional.
Artículo 20.3:
Sucesión de Acuerdos
2.
Las Partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperación
Toda referencia a cualquier otro acuerdo internacional se entenderá
internacional en la prevención y lucha contra la corrupción.
hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte
las Partes.
Cooperación en Foros Internacionales
3.
Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y
Artículo 20.4:
Alcance de las Obligaciones
multilaterales para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en
el comercio y la inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias
para promover y apoyar iniciativas apropiadas en los foros internacionales
para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en sus respectivos
relevantes.
territorios.
4.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 y trabajarán en la
Artículo 20.5:
Divulgación de Información
implementación de medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera
consistente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de
Ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse de manera de
2003.
requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación
pueda ser:
Artículo 20.8:
Actividades sustentadas en capitales o activos de
(a)
contraria al interés público en conformidad con su legislación;
origen ilícito
(b)
contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la
Las Partes se comprometen a combatir actividades sustentadas en
protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las
capitales o activos de origen ilícito evitando extender la protección a
cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;
inversiones extranjeras relacionadas con tales actividades.
(c)
constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o
(d)
que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas de conformidad con su legislación
interna.
20-1
20-2Edición 46.974
128
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Capítulo 21
(i i)
relativas a las materias fisionables o fusionables o a
Excepciones
aquellas de las que éstas se derivan; o
(c)
impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de
sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
Artículo 21.1:
Excepciones Generales
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
1.
Para los efectos de los Capítulos 3 a 7 (Comercio de Mercancías,
Régimen de Origen, Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y
Articulo 21.3:
Orden Público
Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio) y el Programa de Liberación,
según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas
Para mayor certeza, las Partes entienden que nada de lo dispuesto en
interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis
este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o
mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el
mantenga medidas respecto a las personas naturales de la otra Parte
Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales
destinadas a preservar el orden público,2 a condición que la medida señalada
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica
injustificado.
a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no
vivos agotables.
Artículo 21.4:
Tributación
2.
Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio Transfronterizo de
Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se
1.
Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente
incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo1. Las Partes entienden que
Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas
medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas
2.
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y
y de los animales o para preservar los vegetales.
obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario.
En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos
convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En
Artículo 21.2:
Seguridad Esencial
caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades
competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este
de:
Acuerdo y ese convenio.
(a)
requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(a)
el Artículo 3.1 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones de
(b)
impedir a una Parte la adopción de medidas que estime
este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se
necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el
seguridad
Artículo III del GATT 1994; y
(i)
relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos
(b)
el Artículo 3.2 (Impuestos a las Exportación), se aplicará a las
bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo
medidas tributarias.
o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o
indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a
4.
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
un establecimiento militar,
(a)
el Artículo 10.2 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas
(i )
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las
tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital
relaciones internacionales,
2 Sin perjuicio de lo establecido, las Partes entienden que en cualquier caso los derechos y obligaciones
1 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente,
derivados del Acuerdo, en especial aquel os derechos de los inversionista de la otra Parte derivados de
después de que las Partes se consulten.
Capítulo de Inversión, son aplicables a esas medidas.
21-1
21-2
tributable de las empresas referentes a la adquisición o el
alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el
consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto
Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una
en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de
reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo
una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la
que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda
adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de
invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una
suministrar el servicio en su territorio; y
medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades
competentes señaladas en el Anexo 21.4, al momento de practicar la
(b)
los Artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más
notificación de intención conforme al Artículo 9.16 (Sometimiento de una
Favorecida), los Artículos 10.2 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato de
Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida
Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas
constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan
tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o
examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en
sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el
estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de
patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto
seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista
de generaciones (generation-skipping transfers),
podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 9.16
(Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
ninguno de los artículos citados en los subpárrafos (a) y (b), se aplican:
(c)
a ninguna obligación de nación más favorecida respecto a los
Artículo 21.5:
Dificultades en la balanza de pagos
beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio
tributario;
1.
Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y
financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de
(d)
a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria
experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del
existente;
comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de
capital, incluidos los relacionados con la inversión.
(e)
a la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme de cualquier medida tributaria existente;
2.
Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a
las que se refiere el párrafo 1.
(f)
a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida
tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento
3.
Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente
de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos
Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir
artículos;
más al á de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de
pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones
(g)
a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a
establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y coherentes con los artículos del
asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera
Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según
equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del
proceda.
AGCS); o
(h)
a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o
Artículo 21.6:
Definiciones
que se continúe obteniendo la misma, con relación a las
contribuciones a, o las rentas de, planes o fondos de pensiones,
Para efectos de este Capítulo:
siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre
el plan o fondos de pensiones.
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación
internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; e
5.
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y
obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4
impuestos y medidas tributarias no incluye:
del Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño), se aplicará a las medidas
tributarias.
(a)
los gravámenes;
6.
Los Artículos 9.10 (Expropiación e Indemnización) y 9.16 (Sometimiento
(b)
los derechos antidumping o compensatorios; ni
de una Reclamación a Arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se
21-3
21-4Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
129
(c)
derechos u otra cargas relacionadas con la importación,
Anexo 21.4
proporcionales al costo de los servicios prestados.
Autoridades Competentes
Para efectos de Artículo 21.4
autoridades competentes significa:
(a)
en el caso de Chile,
el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de
Hacienda, y
(b)
en el caso de Colombia,
el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
21-5
21-6
Capítulo 22
Quinto Protocolo Adicional; Sexto Protocolo Adicional y Séptimo
Protocolo Adicional; y
Disposiciones Finales
(e)
la Resolución 06/2006, que consta como Anexo I al Acta de IV
Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE 24.
4.
Respecto del Capítulo 4 (Régimen de Origen), los importadores podrán
Artículo 22.1:
Enmiendas, Modificaciones y Adiciones
solicitar la aplicación del ACE 24, por un plazo de treinta (30) días, contado a partir
de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de
1.
Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este
origen expedidos conforme al ACE 24, deberán haber sido llenados con
Acuerdo.
anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, encontrarse vigentes y hacerse
valer hasta por el plazo señalado.
2.
Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas
previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada
Parte constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo 22.4:
Aplicación Provisional
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.3, Colombia podrá dar
Artículo 22.2:
Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
aplicación provisional al presente Acuerdo antes de su entrada en vigor definitiva.
La aplicación provisional cesará también en el momento en que Colombia notifique
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan
a Chile la intención de no llegar a ser Parte en el Acuerdo, o la intención de
incorporado a este Acuerdo es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si
suspender la aplicación provisional.
modificarán este Acuerdo.
Articulo 22.5:
Denuncia
Artículo 22.3:
Vigencia
1.
Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante una notificación por
1.
La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los
escrito enviada a la otra Parte. La denuncia de este Acuerdo surtirá efectos a los
procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.
2.
Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en la
2.
Los derechos y obligaciones derivados del Capítulo 9 (Inversiones)
cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han
permanecerán vigentes por un período adicional de diez (10) años contados desde
completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las
la fecha de la notificación de la denuncia del Acuerdo para las inversiones
Partes acuerden.
cubiertas.
3.
Las Partes se regirán por el presente Acuerdo de Libre Comercio el cual
constituye un protocolo adicional al ACE 24, manteniendo vigentes del mismo
Artículo 22.6:
Adhesión
solamente los siguientes artículos, protocolos y anexos1:
1.
En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este
(a)
los Artículos 3 a 6 del Capítulo II (Programa de Liberación) y el
Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás
Artículo 10;
países miembros de la ALADI.
(b)
los Anexos 1 a 5;
2.
La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las
Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a
(c)
los protocolos: Primer Protocolo Adicional; Segundo Protocolo
este Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la
Adicional; Tercer Protocolo Adicional; Cuarto Protocolo Adicional,
Secretaría General de la ALADI.
excepto el Artículo tercero (formulario de certificación de origen);
1 Para mayor certeza, la normativa vigente del ACE 24 estara sujeta a los derechos y obligaciones derivadas de
las disposiciones del presente Acuerdo, que le sean aplicables.
22-1
22-2Edición 46.974
130
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Artículo 22.7:
Convergencia
Nota Explicativa
Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos
de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos
Anexo I
establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 22.8:
Negociaciones Futuras
1.
La Lista de una Parte de este Anexo indica, de conformidad con los
Turismo
Artículos 9.8 y 10.6 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una
Parte que no están sujetas a alguna o a todas las obligaciones impuestas por:
1.
Las Partes convienen suscribir un acuerdo entre los respectivos órganos
(a)
los Artículos 9.2 ó 10.2 (Trato Nacional);
competentes del sector turismo, a fin de desarrollar actividades conjuntas de
cooperación y asistencia técnica.
(b)
los Artículos 9.3 ó 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida);
Servicios Financieros
(c)
el Artículo 10.4 (Presencia Local)
2.
Las Partes se reunirán a más tardar dos (2) años después de la entrada en
(d)
el Artículo 10.5 (Acceso a los Mercados);
vigor del presente Acuerdo, para negociar un capítulo de servicios financieros sobre
una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes
(e)
el Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño);
llevaran a cabo previamente las coordinaciones correspondientes.
(f)
el Artículo 9.7 (Altos Ejecutivos y Directorios).
Telecomunicaciones
3.
Las Partes se comprometen a que en un período no superior a seis (6)
2.
Cada ficha del anexo establece los siguientes elementos:
meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, iniciarán los contactos
para negociar un capítulo de servicios de telecomunicaciones sobre una base
(a)
Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la
mutuamente conveniente, lo que será determinado por las autoridades
ficha;
competentes.
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho
la ficha;
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos, estando debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en dos ejemplares
(c)
Obligaciones afectadas especifica la o las obligaciones,
igualmente auténticos.
mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los artículos
9.8.1(a) y 10.6.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplica(n) a la o
HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2006.
las medidas listadas;
(d)
Medidas identifica las leyes, regulaciones u otras medidas
respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada
en el elemento Medidas:
(i)
significa la medida modificada, continuada, o renovada, a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e
(ii)
incluye cualquier medida subordinada, adoptada o
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente
REPUBLICA DE CHILE:
REPUBLICA DE COLOMBIA:
con el a;
22-3
Nota Explicativa I - 1
(e)
Descripción proporciona una descripción general de la Medida y
establece los compromisos de liberalización, si los hubiere, en la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Anexo I Chile
3.
En la interpretación de una ficha de la lista todos los elementos de la ficha
serán considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las disposiciones
pertinentes del capítulo contra el que la ficha es tomada. El elemento Medidas
Sector:
Todos los Sectores
prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia
entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad,
Subsector:
sea tan sustancial y significativa, que sería poco razonable concluir que el
elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2)
prevalecerán en la medida de esa discrepancia. No obstante lo anterior, cuando
afectadas:
el elemento Descripción establezca compromisos de liberalización, éste
prevalecerá sobre los demás.
Medidas:
Decreto Ley 1939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas
sobre adquisición, administración y disposición de bienes del
4.
De acuerdo con los Artículos 9.8.1(a) y 10.6.1(a) (Medidas
Estado, Título I
Disconformes), los Artículos de este Acuerdo especificados en el elemento
Obligaciones afectadas de una ficha no se aplican a la ley, regulación u otra
Decreto con Fuerza de Ley 4 del Ministerio de Relaciones
medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.
Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967
5.
Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un
Descripción:
Inversión
servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como
condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha del anexo
La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre “tierras del
hecha para esa medida con relación a los Artículos 10.2 (Trato Nacional), 10.3
Estado” sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas
(Trato de Nación Más Favorecida), ó 10.4 (Presencia Local) operará como una
chilenas, a menos que se apliquen las excepciones legales
ficha del anexo con relación a los artículos 9.2 (Trato Nacional) , 9.3 (Trato de
correspondientes, tales como el Decreto Ley 1939. Tierras del
Nación Más Favorecida), ó 9.6 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta
Estado para estos propósitos comprende las tierras de propiedad
a tal medida.
del Estado hasta una distancia de diez (10) kilómetros desde la
frontera y hasta una distancia de cinco (5) kilómetros desde la
6.
Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las
costa.
formalidades que permiten la realización de un negocio, tales como las
medidas que exijan: el registro de conformidad con la legislación interna, una
Bienes inmuebles situados en áreas declaradas “zona fronteriza”
dirección, una representación legal, una licencia o permiso de operación, no
en virtud del Decreto con Fuerza de Ley 4, de 1967, del Ministerio
necesitan ser reservadas en los Anexos I y II respecto a los Artículos 9.2 y 10.2
de Relaciones Exteriores, no pueden ser adquiridos en dominio u
(Trato Nacional) o 10.4 (Presencia Local) del Acuerdo, siempre que la medida
cualquier otro título por (1) personas naturales con nacionalidad de
no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra
países fronterizos, (2) personas jurídicas con su sede principal en
un país fronterizo, (3) personas jurídicas con cuarenta (40) por
presencia de los negocios en curso, como condición para la prestación del
ciento o más de su capital perteneciente a personas naturales con
servicio en el país.
nacionalidad de países fronterizos, o (4) personas jurídicas cuyo
control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No
obstante lo anterior, se podrá eximir de dicha limitación, mediante
Decreto Supremo del Presidente de la República fundado en
razones de interés nacional.
I-CH-1
Nota Explicativa I - 2Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
131
Sector:
Todos los Sectores
Sector:
Servicios suministrados a las empresas
Subsector:
Subsector:
Servicios de investigación
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa, Diario
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio del Trabajo y
Oficial, octubre 15, 1975
Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del
Trabajo, Título preliminar, Libro I, Capítulo III
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Decreto con Fuerza de Ley 2 del Ministerio del Trabajo y
Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen
Previsión Social, Diario Oficial, 29 de octubre, 1967, Artículo
efectuar investigaciones en la zona marítima de las
5 letra c)
doscientas (200) mil as bajo jurisdicción nacional, deberán
presentar una solicitud con seis meses de anticipación al
Código Civil, Artículo 16, inciso 3º
Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, y cumplirán con
los requisitos establecidos por la respectiva regulación.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Como mínimo, el ochenta y cinco (85) por ciento de los
trabajadores de un mismo empleador deben ser personas
naturales chilenas. Esta regla se aplica a empleadores
con más de veinticinco (25) trabajadores con contrato de
trabajo. El personal técnico experto, que no pueda ser
reemplazado por personal nacional, no estará sujeto a esta
disposición, según lo determine la Dirección General del
Trabajo.
Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural
que preste servicios intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de
trabajo.
Quien desempeña el rol de parte empleadora debe
constituir representante o mandatario en el país, con
residencia y domicilio dentro de su territorio, con poderes y
facultades suficientes para responder por las obligaciones
que impone la legislación laboral y de seguridad social por
dicho contrato, como también de las sanciones que
pudieran aplicarse.
I-CH-2
I-CH-3
Sector:
Servicios suministrados a las empresas
Sector:
Servicios suministrados a las empresas
Subsector:
Servicios de investigación
Subsector:
Servicios de investigación en ciencias sociales
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 11 del Ministerio de Relaciones
Medidas:
Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V
Exteriores, Diario Oficial, diciembre 5, 1968
Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario
Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario
Oficial, abril 2, 1991
Oficial, enero 24, 1968
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979
Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen
efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos y/o
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
recolecciones
antropológicas,
arqueológicas
o
paleontológicas,
deberán
solicitar
el
permiso
Las personas naturales que representan a personas
correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es
jurídicas extranjeras o las personas naturales con domicilio
condición previa para que se otorgue el permiso, que la
en el extranjero que deseen realizar exploraciones para
persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una
efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de
institución científica extranjera confiable y que trabaje en
andinismo en las zonas fronterizas, deberán solicitar la
colaboración con una institución científica estatal o
correspondiente autorización por intermedio de un Cónsul
universitaria chilena.
de Chile en el país de domicilio de la persona natural, quien
lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección de
Los permisos podrán concederse a (1) investigadores
Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y
chilenos
con
preparación
científica
arqueológica,
Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se
antropológica o paleontológica, según corresponda,
incorporen uno o más representantes de las actividades
debidamente acreditadas, que tengan un proyecto de
chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los
investigación y un debido patrocinio institucional; (2) y a
estudios que se practiquen.
investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una
institución científica confiable y que trabajen en colaboración
El Departamento de Operaciones de la Dirección de
con una institución científica estatal o universitaria chilena.
Fronteras y Límites del Estado debe decidir e informar si
Los conservadores y directores de museos reconocidos por
autoriza o rechaza exploraciones geográficas o científicas
el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos,
que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros
antropólogos o paleontólogos profesionales, según
en Chile. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado
corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de
debe autorizar y l evar el control de toda exploración con
Arqueología estarán autorizados para efectuar operaciones
fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen
de salvataje. Se l aman operaciones de salvataje a la
efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas
recuperación urgente de datos o especies arqueológicas,
extranjeras o las personas naturales con domicilio en el
antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida
extranjero.
inminente.
I-CH-4
I-CH-5Edición 46.974
132
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector:
Impresión, edición e industrias asociadas
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Subsector:
Servicios de telecomunicaciones básicas de larga distancia
nacional o internacional y servicios intermedios; servicios de
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
telecomunicaciones;
servicios
complementarios
de
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
telecomunicación;
y
servicios
limitados
de
Presencia Local (Artículo 10.5)
telecomunicaciones
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.6)
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2)
Medidas:
Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.3)
Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del
Periodismo, Títulos I y III
Medidas:
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de
Telecomunicaciones, Títulos I, II y III
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión
El dueño de un medio de comunicación social, tales como
diarios, revistas, o textos publicados de manera regular con
Se requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo
dirección editorial en Chile, o una agencia nacional de
del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para la
noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un
instalación, operación y explotación de servicios públicos e
domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de
intermedios de telecomunicaciones en el territorio chileno.
una persona jurídica, debe estar constituida con domicilio
Sólo las personas jurídicas constituidas conforme a las
en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro
leyes chilenas pueden obtener tales concesiones.
del territorio nacional. Sólo los chilenos pueden ser
presidentes, administradores o representantes legales de la
Se requiere de un pronunciamiento de la Subsecretaría de
persona jurídica. El director legalmente responsable y la
Telecomunicaciones para l evar a cabo la prestación de
persona que lo reemplace debe ser chileno con domicilio y
servicios
complementarios
de
telecomunicaciones
residencia en Chile.
consistentes en servicios adicionales que se proporcionan
mediante la conexión de equipos a las redes públicas.
Dicho pronunciamiento se refiere al cumplimiento de la
normativa técnica establecida por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y la no alteración de las características
técnicas esenciales de la redes, ni el uso que
tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio
básico que se presten con el as.
Se requiere un permiso de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones para la instalación, operación y
desarrol o de servicios limitados de telecomunicaciones.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las
instalaciones de una empresa que detente una concesión
otorgada
por
el
Ministerio
de
Transportes
y
Telecomunicaciones.
I-CH-6
I-CH-7
El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito
Sector:
Comunicaciones
general de hasta un cuarenta (40) por ciento de producción
chilena en los programas que transmitan los canales de
Subsector:
servicios de transmisión televisiva de libre recepción.
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2)
Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.3 y 10.3)
de telecomunicaciones de radiodifusión sonora, o hacer uso
Presencia Local (Artículo 10.4)
de el os, a cualquier título, personas jurídicas de derecho
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
país. Los presidentes gerentes o representantes legales
deben ser chilenos.
Medidas:
Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo
Nacional de Televisión, Títulos I, II y III
Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados
de televisión por cable o por microondas, o hacer uso de
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de
el os, a cualquier título, personas jurídicas de derecho
Telecomunicaciones, Títulos I, II y III
público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el
país. Los presidentes, directores, gerentes, administradores
Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las
y representantes legales de la persona jurídica serán
Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del
chilenos.
Periodismo, Títulos I y III
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
El dueño de un medio de comunicación social, tales como
las transmisiones de imagen y sonido o una agencia
nacional de noticias, en el caso de una persona natural,
debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile,
y, en el caso de una persona jurídica debe estar constituida
con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para
operar dentro del territorio nacional. Sólo los chilenos
pueden ser presidentes, gerentes, administradores o
representantes de la persona jurídica. En el caso de los
servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, la
mayoría de los miembros del directorio deben ser chilenos.
El director legalmente responsable y la persona que lo
reemplace debe ser chileno con domicilio y residencia en
Chile.
Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión
sonora de libre recepción, presentadas por una persona
jurídica en la cual más del diez (10) por ciento de su capital
social está en manos de extranjeros, serán otorgadas sólo si
previamente se acredita que a los nacionales de Chile se les
otorgan similares derechos y obligaciones en el país de
origen del solicitante que los que gozará el solicitante en
Chile.
I-CH-8
I-CH-9Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
133
Sector:
Energía
Sector:
Pesca
Subsector:
Subsector:
Acuicultura
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2)
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Medidas:
Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de
Medidas:
Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III
Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI
Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica
Descripción:
Inversión
Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III
Se requiere una concesión o autorización de uso de playas,
Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de
terrenos de playas, porciones de agua y fondos marinos
Minería, Títulos I, II y III
para l evar a cabo actividades de acuicultura.
Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la
Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III
constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que
dispongan de permanencia definitiva podrán ser titulares de
Descripción:
Inversión
una autorización o concesión para realizar actividades de
acuicultura.
La exploración, la explotación y el beneficio de los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier
tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción
nacional y aquel as situadas total o parcialmente en zonas
determinadas de importancia para la seguridad nacional con
efectos
mineros,
cuya
calificación
será
hecha
exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con
los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la
República fije, para cada caso, por Decreto Supremo. Para
mayor certeza, se entiende que el término beneficio no
incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del
material energético a que se hace referencia en este
párrafo.
La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo
podrá l evarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía
Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con
terceras personas. Si la Comisión determina que es
aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus
condiciones.
I-CH-10
I-CH-11
Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría
Sector:
Pesca
de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en
Chile; (2) los administradores deben ser chilenos; y (3) la
Subsector:
mayoría de los derechos en la comunidad debe pertenecer a
personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos,
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículos 9.2, y 10.2)
una persona jurídica comunera en el dominio de una nave,
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.
Presencia Local (Artículo 10.4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de
pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no
Medidas:
Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de
estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado.
Pesca y Acuicultura, Títulos I, III, IV y IX
Las naves de pesca que sean así autorizadas por las
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
autoridades marítimas, de acuerdo a poderes conferidos por
Navegación, Títulos I y II
ley en caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por
otros Estados, podrán ser exceptuadas de los requisitos
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las
otorgadas a las naves chilenas por ese Estado.
Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en aguas
interiores, mar territorial y Zona Económica Exclusiva de
El acceso a la pesca artesanal estará sujeto a la inscripción
Chile, se requiere un permiso otorgado por la Subsecretaría
en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse
de Pesca.
para realizar pesca artesanal las personas naturales
chilenas, personas naturales extranjeras con residencia
Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
permanente en Chile o una persona jurídica constituida por
constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con
las personas naturales antes mencionadas.
permanencia definitiva podrán ser titulares de un permiso
para cosechar y capturar especies hidrobiológicas.
Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas
interiores, mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva
de Chile. Son naves chilenas aquel as definidas como tales
en la Ley de Navegación. El acceso a actividades de pesca
industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la nave
en Chile.
Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar
una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar
constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en
Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o
administradores deben ser personas naturales chilenas.
Además, más del cincuenta (50) por ciento de su capital
social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga
participación en otra persona jurídica propietaria de una nave
debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.
I-CH-12
I-CH-13Edición 46.974
134
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
parcialmente en zonas determinadas de importancia
Sector:
Minería
para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya
calificación será hecha exclusivamente por ley,
Subsector:
que estén presentes en cantidades significativas en dichos
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2)
productos y que pueda separarse económica y técnicamente
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
para su entrega o venta a nombre del Estado. Para estos
efectos, la separación económica y técnica implica que los
Medidas:
Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III
costos incurridos en la recuperación de las cuatro sustancias
señaladas anteriormente, a través de un procedimiento
Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica
técnico adecuado, y en su comercialización y entrega,
Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III
deberá ser menor que su valor comercial.
Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de
No podrán ser objeto de acto jurídico alguno los materiales
Minería, Títulos I y III
atómicos naturales y el litio extraído, así como los
concentrados, derivados y compuestos de el os, salvo
Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la
cuando se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de
Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III
Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la
Comisión determina que es aconsejable otorgar tal
Descripción:
Inversión
autorización, deberá determinar sus condiciones.
La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos
de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a
jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier especie
situados total o parcialmente en zonas determinadas de
importancia para la seguridad nacional con efectos mineros,
cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá
ser objeto de concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije, para cada
caso, por decreto supremo.
Para mayor certeza, Chile tiene, al precio y modalidades
habituales del mercado, el derecho de primera opción de
compra de los productos mineros originados en
explotaciones desarrol adas en el país en los que el torio o el
uranio tengan presencia significativa.
Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores
separen de los productos mineros la porción de:
(1) hidrocarburos líquidos o gaseosos;
(2) litio;
(3) yacimientos de cualquier especie existentes en las
aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional;
y
(4) yacimientos de cualquier tipo situados total o
I-CH-14
I-CH-15
Sector:
Servicios profesionales
Sector:
Servicios profesionales
Subsector:
Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector:
Servicios legales
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Medidas:
Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de
Sociedades Anónimas, Título V
Medidas:
Código Orgánico de Tribunales, Título XV
Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario
Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo
Oficial, noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades
20, 1979
Anónimas
Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982
Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II,
III y IV
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos
Sólo a personas naturales chilenas les está reservado el
I, II, III y IV
ejercicio de la profesión de abogado.
Circular 2.714, octubre 6, 1992; Circular 1, enero 17, 1989;
Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el
Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la
patrocinio en los asuntos que se siguen ante tribunales de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
República, y se traduce en la obligación de que la primera
sobre auditores externos
presentación de cada parte debe ser patrocinada por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; la
Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983, de la
redacción de las escrituras de constitución, modificación,
Superintendencia de Valores y Seguros
resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de
sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de
canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y
Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile
contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas; y el
como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro
patrocinio de la solicitud de concesión de personalidad
principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán
jurídica para las corporaciones y fundaciones.
inscribirse en el Registro.
Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador, mediante
el cual son admitidos al ejercicio de la profesión de abogado
en Chile lo ecuatorianos poseedores de un titulo de abogado
otorgado por una universidad de Ecuador.
Ninguna de estas medidas se aplican a los consultores
legales extranjeros que practican o asesoran sobre la
legislación de cualquier país en el cual ese consultor está
autorizado para ejercer como abogado.
I-CH-16
I-CH-17Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
135
técnico o profesional otorgado por una universidad, un
Sector:
Servicios profesionales
instituto profesional o un centro de formación técnica
reconocido por Chile. Los síndicos de quiebras deben tener
Subsector:
Servicios profesionales, técnicos y especializados
experiencia de no menos de tres (3) años en áreas
Servicios auxiliares de la administración de justicia
comerciales, económicas o jurídicas y estar debidamente
autorizados por el Ministro de Justicia y sólo pueden trabajar
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
en el lugar de su residencia.
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII
Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces,
Títulos I, II y III
Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I
Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario Oficial,
agosto 8, 1985
Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los auxiliares de la administración de justicia deben residir
en el mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal
donde prestarán sus servicios.
Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores
deberán ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser juez.
Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser
abogados, en consecuencia, deben ser personas naturales
chilenas. Los abogados colombianos pueden participar en
un arbitraje cuando se trate de legislación colombiana y las
partes en el arbitraje lo soliciten.
Sólo las personas naturales chilenas con derecho a voto y
los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto
pueden actuar como receptores judiciales y como
procuradores del número.
Sólo las personas naturales chilenas y extranjeros con
permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas
pueden ser martil eros públicos.
Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título
I-CH-18
I-CH-19
Sector:
Servicios Especializados
Sector:
Servicios de investigación y seguridad
Subsector:
Agentes y Despachadores de Aduana
Subsector:
Servicios especializados
Guardias de seguridad armados
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda,
Medidas:
Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial,
Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV
noviembre 14, 1994
Decreto con Fuerza de Ley 2 del Ministerio de Hacienda,
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
1998
Sólo los chilenos pueden suministrar servicios como
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
guardias privados armados.
Sólo las personas naturales chilenas pueden prestar
servicios de agentes y despachadores de aduana. Estas
funciones deben ser ejercidas en forma personal y
diligente.
I-CH-20
I-CH-21Edición 46.974
136
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector:
Servicios deportivos, pesca y caza industrial, y de
Sector:
Transporte
esparcimiento
Subsector:
Transporte aéreo
Subsector:
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
Obligaciones afectadas: Presencia Local (Artículo 10.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medida:
Ley 17.798, Diario Oficial, octubre 21, 1972, Título I
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario
Medidas:
Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código
Oficial, agosto 14, 1982
Aeronáutico, Títulos, Preliminar, II y III
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas
sobre Aviación Comercial
Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias
análogas deberán requerir su inscripción ante la autoridad
Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario
fiscalizadora correspondiente a su domicilio, para cuyo
Oficial, enero 5, 1995
efecto deberá presentarse una solicitud dirigida a la
Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio de
Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título II
Defensa.
Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, febrero
Toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita
10, 1968
como importador de fuegos artificiales, podrá solicitar
autorización para la importación e internación a Chile del
Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y
Grupo Nº3 a la Dirección General de Movilización Nacional,
Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 17, 1981
pudiendo incluso, mantener existencias de estos elementos,
para su comercialización a las personas autorizadas para
Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa, Diario
efectuar espectáculos pirotécnicos.
Oficial, marzo 5, 1974
La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá autorizar un
Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa, Diario
espectáculo pirotécnico, si existe un informe para su
Oficial, diciembre 10, 1991
instalación, desarrol o y medidas de seguridad del mismo,
firmado y aprobado por un programador calculista inscrito en
Decreto 234 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, junio
los registros nacionales de la Dirección General de
19, 1971
Movilización Nacional o por un profesional, acreditado ante
dicha Dirección General.
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Para el montaje y ejecución del espectáculo pirotécnico, se
Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar
deberá contar al menos con un manipulador de fuegos
una aeronave en Chile. Una persona jurídica deberá estar
artificiales inscrito en los registros de la Dirección General.
constituida en Chile con domicilio principal y sede real y
efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad debe
pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas, las
que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores.
El presidente, gerente y la mayoría de los directores o
administradores de la persona jurídica deben ser chilenos.
I-CH-22
I-CH-23
derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus
Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que
aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y hacer escalas en él
realicen actividades no comerciales no podrán permanecer
para fines no comerciales, deberán informar a la Dirección
en Chile sin autorización de la Dirección General de
General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima
Aeronáutica Civil, más al á de treinta (30) días contados
de veinticuatro horas. Aquel as aeronaves que se dedican
desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor certeza,
al transporte aéreo comercial no regular no podrán tomar ni
esta medida no se aplicará a servicios aéreos
dejar pasajeros, carga o correo en el territorio chileno sin
especializados tal como se definen en el Artículo 10.12
previa autorización otorgada por la Junta de Aeronáutica
(Definiciones), excepto en el caso de los servicios de
Civil.
remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo.
Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por
una empresa aérea chilena, el personal aeronáutico
extranjero deberá obtener previamente licencia nacional con
las habilitaciones respectivas que les permitan ejercer sus
funciones.
El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus
actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación
otorgada en otro país es reconocida por la autoridad
aeronáutica civil chilena como válida. A falta de convenio
internacional que regule dicho reconocimiento, éste se
efectuará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se
demostrará que las licencias y habilitaciones fueron
expedidas o convalidadas por autoridad competente en el
Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y
que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas
son iguales o superiores a los establecidos en Chile para
casos análogos.
Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse por
empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras
siempre que, en las rutas que operen, los otros Estados
otorguen condiciones similares para las empresas aéreas
chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de Aeronáutica
Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o
limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de
aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente
dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves
extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce
efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o
aeronaves chilenas.
Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se
dediquen a desarrol ar actividades comerciales de
transporte y las que se dediquen a desarrol ar actividades
de transporte aéreo comercial en forma no regular tengan
I-CH-24
I-CH-25Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
137
Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de
Sector:
Transporte
servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de
personas jurídicas extranjeras, más del cincuenta (50) por
Subsector:
Transporte terrestre por carretera
ciento de su capital y el control efectivo de esas personas
jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina,
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.2)
Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992
Decreto
163
del
Ministerio
de
Transportes
y
Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985
Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán
inscribirse en el Registro Nacional por medio de una
solicitud que deberá ser presentada al Secretario Regional
Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En el
caso de los servicios urbanos los interesados deberán
presentar la solicitud al Secretario Regional con jurisdicción
en la localidad donde se prestará el servicio y, en el caso de
servicios
rurales
e
interurbanos,
en
la
región
correspondiente al domicilio del interesado. En la solicitud
de inscripción deberá especificarse la información requerida
por la ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia
de la cédula nacional de identidad, debidamente
autenticada y, en el caso de las personas jurídicas, los
instrumentos públicos que acrediten su constitución, nombre
y domicilio del representante legal así como los documentos
que lo acrediten como tal. Las personas naturales o
jurídicas extranjeras habilitadas para prestar transporte
internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar
servicios de transporte local ni participar, en forma alguna,
en dichas actividades dentro del territorio nacional.
Sólo las compañías con domicilio real y efectivo, y creadas
bajo las leyes de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú,
Uruguay y Paraguay pueden prestar servicios de transporte
terrestre internacional entre tales países.
I-CH-26
I-CH-27
Chile; (2) los administradores son chilenos; y (3) la mayoría
de los derechos en la comunidad pertenecen a personas
Sector:
Transporte
naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una
persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe
Subsector:
Transporte por agua
cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser
considerada chilena.
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.3 y 10.3)
Naves especiales que sean propiedad de personas
Presencia Local (Artículo 10.4)
naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
podrán, bajo ciertas condiciones, ser registradas en el país.
Para estos efectos, una nave especial no incluye una nave
Medidas:
Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley
pesquera. Las condiciones requeridas para registrar naves
de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II
especiales de propiedad de personas naturales o jurídicas
extranjeras son las siguientes: (1) domicilio en Chile; (2)
Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986,
asiento principal de sus negocios en el país; o (3) que
Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II
ejerzan alguna profesión o industria en forma permanente
en Chile. La autoridad marítima podrá, por razones de
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
seguridad nacional, imponer a estas naves normas
Navegación, Títulos I, II, III, IV y V
especiales restrictivas de sus operaciones.
Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966,
La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en
Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal
base al principio de reciprocidad.
de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre
Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje,
Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades
marítimas lo requieran. En las faenas de remolque, o en
Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995, Establece
otras maniobras en puertos chilenos sólo pueden usarse
incentivos para el desarrol o económico de las provincias de
remolcadores de bandera chilena.
Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica,
Título Disposiciones varias
Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título
de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
oficial de naves chilenas se requiere ser persona natural
chilena y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser
Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar
tripulante de naves chilenas es necesario ser chileno,
una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar
poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad
constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en
Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los
Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores
títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero
o administradores deben ser personas naturales chilenas.
serán válidos para desempeñarse como oficial en naves
Además, más del cincuenta (50) por ciento de su capital
nacionales cuando el Director lo disponga por resolución
social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas
fundada.
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que
tenga participación en otra persona jurídica propietaria de
El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la
una nave debe cumplir con todos los requisitos antes
persona natural que, en posesión del título de tal otorgado
mencionados.
por el Director, está habilitada para el mando de naves
menores y determinadas naves especiales mayores.
Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría
de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en
I-CH-28
I-CH-29Edición 46.974
138
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en Chile,
podrán desempeñarse como patrones de pesca,
Sector:
Transporte
mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores,
pescadores, empleados u obreros técnicos de industrias o
Subsector:
Transporte por agua
comercio marítimo y como tripulantes de dotación industrial
y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
para la organización inicial de las faenas.
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Para enarbolar el pabel ón nacional, se requiere que el
Medidas:
Código Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
patrón de nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos.
No obstante, la Dirección General del Territorio Marítimo y
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
de Marina Mercante por resolución fundada y en forma
Navegación, Títulos I, II y IV
transitoria, podrá autorizar la contratación de personal
extranjero cuando el o sea indispensable, exceptuando al
Decreto 90 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
capitán, que será siempre chileno.
Diario Oficial 21 de enero, 2000
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile,
Decreto 49 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
será necesario ser persona natural o jurídica chilena.
Diario Oficial 16 de julio, 1999
El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se
Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2º
entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de
pasajeros y de carga entre diferentes puntos del territorio
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el
mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva.
Deberán ser chilenos los agentes de nave o los
representantes de los operadores, dueños o capitanes de
Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el
nave, ya sean personas naturales o jurídicas.
cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores
a novecientas (900) toneladas, previa licitación pública
Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por
efectuada por el usuario convocada con la debida
personas naturales están reservados a chilenos que estén
anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga
debidamente acreditados ante la autoridad correspondiente
iguales o inferiores a novecientas (900) toneladas y no
para realizar los trabajos portuarios señalados en la ley y
exista disponibilidad de naves bajo pabel ón chileno, la
tener oficina establecida en Chile.
Autoridad Marítima autorizará el embarque de dichas cargas
en naves mercantes extranjeras. La reserva de cabotaje a
Cuando las actividades sean desempeñadas por personas
las naves chilenas no será aplicable en el caso de cargas
jurídicas éstas deben estar legalmente constituidas en el país
que provengan o tengan por destino los puertos de la
y tener su domicilio principal en Chile. El presidente,
provincia de Arica.
administradores, gerentes o directores deben ser chilenos.
Al menos el cincuenta (50) por ciento del capital social debe
En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad,
pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Dichas
una medida de reserva de carga en el transporte
empresas deben designar uno o más apoderados, que
internacional de carga entre Chile y otro país que no sea
actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos.
Parte, la carga que le resulta reservada se hará en naves
de bandera chilena o reputadas como tales.
Los trabajadores portuarios deben aprobar un curso básico
de seguridad portuaria en un Organismo Técnico de
Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo, de acuerdo con las normas establecidas en el
I-CH-30
I-CH-31
reglamento respectivo.
Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas
todos aquellos que desembarquen, transborden y, en
Anexo I
general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o
insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas
Colombia
de pesca procesadas a bordo.
Sector:
Todos los sectores
Subsector:
Obligaciones
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Código de Comercio, 1971 Art. 469, 471 y 474
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y
con domicilio principal en el exterior, debe establecerse por lo
menos como una sucursal en Colombia para desarrol ar una
concesión obtenida del Estado colombiano.
I-CH-32
I-COL-1Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
139
Sector:
Todos los sectores
Sector:
Todos los sectores
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 10.2)
Obligaciones
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.2)
Medidas:
Código Sustantivo del Trabajo, 1993 Art. 74 y 75
Medidas:
Decreto 2080 de 2000, Art. 26 y 27
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión
Descripción:
Inversión
Todo empleador que tenga a su servicio más de diez (10)
Los inversionistas extranjeros pueden hacer inversiones de
trabajadores, debe ocupar colombianos en proporción no
portafolio en valores en Colombia solamente a través de un
inferior al noventa (90) del personal de trabajadores ordinarios
fondo de inversión de capital extranjero.
y no menos del ochenta (80) por ciento del personal calificado
o de especialista o de dirección o confianza.
A petición del empleador, esta proporción se puede disminuir
cuando se trate de personal estrictamente técnico e
indispensable y solo por el tiempo necesario para preparar
personal colombiano y mediante la obligación del peticionario
de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.
I-COL-2
I-COL-3
Sector:
Todos los Sectores
Sector:
Todos los sectores
Subsector:
Obligaciones
afectadas:
Presencia Local (Artículo 9.4)
Obligaciones
afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.2)
Medidas:
Ley 915 de 2004, Art. 5
Medidas:
Ley 226 de 1995, Art. 3 y 11
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión
Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de
sus negocios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y
Si el Estado decide vender la totalidad o parte de su
Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región.
participación en una empresa a una persona diferente de otra
empresa estatal colombiana u otra entidad gubernamental
Para mayor claridad, esta medida no afecta el suministro de
colombiana, deberá primero ofrecer dicha participación de
servicios como está definido en el Artículo 10.12 (Comercio
manera exclusiva y bajo las condiciones establecidas en el
transfronterizo de servicios o Suministro transfronterizo de
artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:
servicios), literales (a) y (b).
(a) los trabajadores, pensionados y ex trabajadores (diferentes
a los ex trabajadores desvinculados con justa causa) de la
empresa y de otras empresas de propiedad o controladas
por esa empresa;
(b) asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa;
(c) sindicatos de trabajadores;
(d)federaciones y confederaciones de sindicatos de
trabajadores;
(e) fondos de empleados;
(f) fondos de cesantías y de pensiones; y
(g) entidades cooperativas.
Sin embargo, una vez dicha participación ha sido transferida o
vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las
subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.
I-COL-4
I-COL-5Edición 46.974
140
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector:
Contadores públicos
Sector:
Servicios de investigación y desarrol o
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones
afectadas:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Ley 43 de 1990, Art. 3 Par. 1
Resolución No. 160 de 2004, Art. 2 Parágrafo y Art. 6
Medidas:
Decreto 309 de 2000, Art. 7
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Solamente personas registradas ante la Junta Central de
Cualquier persona natural o jurídica extranjera que planee
Contadores podrán ejercer como contadores. Un extranjero
adelantar investigación científica en diversidad biológica en el
deberá haber estado domiciliado en Colombia de manera
territorio de Colombia, debe involucrar uno o más
ininterrumpida por lo menos por tres (3) años antes de la
investigadores colombianos en la investigación o en el análisis
solicitud de inscripción y demostrar experiencia contable
de sus resultados.
realizada en territorio colombiano por espacio no inferior a un
(1) año. Esta experiencia podrá ser adquirida en forma
Para mayor certeza, esta medida no requiere ni prohíbe que
simultánea o posterior a los estudios de contaduría pública.
personas extranjeras e investigadores colombianos lleguen a
un acuerdo con respecto a los derechos sobre la investigación
Para mayor certeza, lo establecido en esta ficha no
o el análisis.
menoscaba en ninguna forma los derechos y obligaciones
derivados del “Convención sobre canje de títulos celebrado
entre Chile y Colombia”, suscrito el 23 de junio de 1921.
Para las personas naturales, el término “domiciliado” implica
ser residente y tener ánimo de permanencia.
I-COL-6
I-COL-7
Sector:
Pesca y actividades relacionadas
Subsector:
Sector:
Servicios directamente relacionados con la exploración y
explotación de minerales e hidrocarburos
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Subsector:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Obligaciones
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto 2256 de 1991, Art. 27, 28 y 67
afectadas:
Acuerdo 005 de 2003, Sección II y VII
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Medidas:
Ley 685 de 2001, Art. 19 y 20
Decreto legislativo 1056 de 1953, Art. 10
Código de Comercio, 1971Art. 471 y 474
Solo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca
artesanal.
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
La operación de embarcaciones de bandera extranjera
Para suministrar servicios directamente relacionados con la
involucradas en pesca y actividades relacionadas en aguas
exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en
territoriales colombianas, únicamente se puede realizar a través
Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes
de la asociación con una empresa colombiana titular del
de otro país y con domicilio principal en el exterior deberá
permiso. En este caso, el valor del permiso y de la patente de
establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia.
pesca, es mayor para las naves de bandera extranjera que
para las naves de bandera colombiana.
Lo anterior no aplica para la prestación de aquellos servicios
con duración inferior a un (1) año.
La restricción para las naves de bandera extranjera y la
necesidad de asociación con empresas colombianas para
participar en pesca y actividades relacionadas, en aguas
territoriales colombianas, no se aplica a un país que sea parte
de un acuerdo bilateral con Colombia que incluya actividades
relacionadas con la pesca bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en dicho acuerdo.
I-COL-8
I-COL-9Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
141
Sector:
Servicios de vigilancia y seguridad privada
Sector:
Periodismo
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
Obligaciones
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
afectadas:
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Medidas:
Ley 29 de 1944 Art. 13
Medidas:
Decreto 356 de 1994, Art. 8, 12, 23 y 25
Descripción:
Inversión
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
El director o gerente general de todo periódico publicado en
Solo empresas legalmente constituidas como sociedades de
Colombia que se ocupe de política nacional debe ser nacional
responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y
colombiano.
seguridad privada constituida como empresa asociativa
especializada, pueden prestar los servicios de vigilancia y
seguridad privada en Colombia. Los socios o miembros de
estas empresas deben ser nacionales colombianos.
Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de
1994 con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la
participación de los socios extranjeros. Las cooperativas
constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su
naturaleza jurídica.
I-COL-10
I-COL-11
Sector:
Agentes de Viaje y Turismo
Sector:
Servicios públicos de notariado y registro
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Medidas:
Ley 32 de 1990, Art. 5
Decreto 502 de 1997, Art. 1 al 7
Medidas:
Decreto ley 960 de 1970, Art. 123, 124, 126, 127 y 132
Decreto ley 1250 de 1970, Art. 60
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Extranjeros no domiciliados en Colombia no podrán prestar
servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de
Solo los nacionales colombianos podrán ser Notarios y/o
Colombia.
Registradores.
Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los servicios
El establecimiento de nuevas notarías está sujeto a una prueba
prestados por guías de turismo, ni afecta el comercio
de necesidad económica que considera la población del área
transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo
de interés, las necesidades del servicio y las facilidades de
10.12 (Comercio transfronterizo de servicios o Suministro
comunicación, entre otros factores.
transfronterizo de servicios), literales (a) y (b).
I-COL-12
I-COL-13Edición 46.974
142
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector: Servicios Públicos Domiciliarios
Sector:
Energía Eléctrica
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2)
Obligaciones
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley 143 de 1994, Art. 74
Medida:
Ley 142 de 1994, Artículos 1, 17, 18, 19 y 23
Código de comercio, Art. 471 y 472
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia
con anterioridad al 12 de julio de 1994, podrán realizar la
Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estar
actividad de comercialización y transmisión de energía
legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia como
eléctrica o realizar más de una de las siguientes actividades al
sociedades por acciones, salvo en el caso de las entidades
mismo tiempo: generación, distribución y transmisión de
descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y
energía eléctrica. Para mayor certeza, una empresa
comercial del Estado, cuyo objeto corporativo es el suministro de
legalmente constituida Colombia no puede realizar la actividad
servicios públicos domiciliarios bajo el régimen de “empresas de
de comercialización y transmisión de energía eléctrica.
servicios públicos” o “E.S.P.”.
Para efectos de esta ficha, los servicios públicos domiciliarios
comprenden la provisión de los servicios de acueducto,
alcantaril ado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas
combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus
actividades complementarias. Para los servicios de telefonía
pública básica conmutada, las actividades complementarias son
telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector
rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles.
En los concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones
para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias
para la prestación de servicios públicos domiciliarios para
comunidades locales organizadas, las empresas donde esas
comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier
otra oferta igual.
I-COL-14
I-COL-15
Sector:
Actividades aduaneras
Sector:
Servicios postales y de mensajería especializada
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones
Presencia Local (Artículo 10.4)
afectadas:
afectadas:
Medidas:
Decreto 2685 de 1999 Art. 74 y 76
Medidas:
Decreto 229 de 1995, Art. 14 y Art. 17 numeral 2
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Para realizar actividades de intermediación aduanera,
Solamente personas jurídicas legalmente constituidas en
intermediación para servicios postales y de mensajería
Colombia podrán prestar servicios postales y de mensajería
especializada1 (incluyendo envíos urgentes), depósito de
especializada1 en Colombia.
mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero,
agente de carga internacional, y actuar como Usuarios
Aduaneros Permanentes o Altamente Exportadores, una
persona debe estar domiciliada en Colombia o contar con un
representante domiciliado y legalmente responsable por sus
actividades en Colombia.
1 “Servicio de mensajería especializada” significa la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes
postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales,
para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales,
transportados vía superficie y/o aérea, dentro y desde el territorio de Colombia.
1 Como se define en el pie de página de la ficha previa.
I-COL-16
I-COL-17Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
143
Sector:
Servicios de Telecomunicaciones
Sector:
Cinematografía
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley 814 de 2003, Art. 5, 14, 15 y 18
Medidas:
Ley 671 de 2001
Decreto 1616 de 2003, Art. 13 y 16
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Decreto 2542 de 1997, Art. 2
Decreto 2926 de 2005, Art. 2
La exhibición o distribución de películas extranjeras está
sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, la cual
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
está establecida en un ocho coma cinco (8.5) por ciento de los
ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o
Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia
distribución.
pueden recibir concesiones para la prestación de servicios de
telecomunicaciones en Colombia.
La Cuota a cargo del exhibidor se disminuirá en seis coma
veinticinco (6.25) puntos porcentuales a dos coma veinticinco
Hasta el 31 de Julio de 2007, las concesiones para el
(2.25) por ciento cuando la exhibición de películas se
enrutamiento del tráfico de larga distancia internacional se
presente conjuntamente con un cortometraje nacional.
otorgarán solamente a operadores sobre la base de sus
instalaciones y el número de concesiones será otorgado con base
Hasta el año 2013, un distribuidor quien, en el año
en una prueba de necesidad económica.
inmediatamente anterior, distribuya para salas de cine un
porcentaje de películas nacionales igual a o excediendo el
Para mayor certeza, Colombia puede otorgar licencias para el
porcentaje de exhibición de películas nacionales establecido
suministro del servicio de telefonía pública básica conmutada de
por el gobierno para salas de cine o exhibición, obtendrá su
larga distancia en términos menos favorables, únicamente con
Cuota para el año siguiente reducida en tres (3) puntos
respecto al pago y la duración, que aquellos otorgados a
porcentuales al cinco coma cinco (5.5) por ciento.
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. bajo el artículo 2 del
Decreto 2542 de 1997, los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de
2003 y el Decreto 2926 del 2005.
I-COL-18
I-COL-19
Sector:
Radiodifusión sonora
Sector:
Televisión abierta
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Medidas:
Ley 80 de 1993, Art. 35
Ley 74 de 1966, Art. 7
Medidas:
Ley 014 de 1991, Art. 37
Decreto 1447 de 1995, Art. 7, 9 y 18
Ley 680 de 2001, Art. 1 y 4
Ley 335 de 1996, Art. 13 y 24
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 3, Art. 47 y Art. 48
Acuerdo 002 de 1995, Art. 10 Parágrafo
Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión
Acuerdo 023 de 1997, Art. 8 Parágrafo
sonora solo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a
Acuerdo 024 de 1997, Art. 6 y 9
personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia. El
Acuerdo 020 de 1997, Art. 3 y 4
número de concesiones para la prestación de los servicios de
radiodifusión sonora está sujeto a una prueba de necesidad
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
económica de acuerdo con los criterios de selección objetiva
contemplados en la ley.
Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas
legalmente constituidas en Colombia pueden obtener
Los directores de programas informativos o periodísticos
concesiones para prestar el servicio de televisión abierta.
deben ser nacionales colombianos.
Los concesionarios de los canales nacionales de operación
privada deben organizarse como sociedades anónimas.
El número de concesiones para la prestación de los servicios
de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo
de lucro está sujeto a una prueba de necesidad económica de
acuerdo con los criterios de selección objetiva contemplados
en la ley.
El capital extranjero en sociedades concesionarias de
televisión abierta está limitado al cuarenta (40) por ciento.
Televisión Nacional
Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de
servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada
canal programación de producción nacional como sigue:
1) un mínimo de setenta (70) por ciento entre las 19:00
horas y las 22:30 horas (triple A);
I-COL-20
I-COL-21Edición 46.974
144
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
2) un mínimo de cincuenta (50) por ciento entre las 22:30
horas y las 24:00 horas;
Sector:
Televisión por suscripción
3) un mínimo de cincuenta (50) por ciento entre las 10:00
horas y las 19:00 horas;
Subsector:
4) un mínimo de cincuenta (50) por ciento para sábados,
domingos y festivos durante las horas descritas en los
Obligaciones
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
sub parágrafos 1, 2 y 3 hasta el 31 de enero de 2009,
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
horas será reducido a treinta (30) por ciento
Medidas:
Ley 680 de 2001. Art. 4 y 11
Televisión regional y local
Ley 182 de 1995, Art. 42
Acuerdo 014 de 1997 Art.14, 16 y 30
La televisión regional sólo podrá ser suministrada por
Ley 335 de 1996, Art. 8
entidades de propiedad del Estado.
Acuerdo 032 de 1998, Art. 7 y 9
Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
local, deberán emitir en cada canal un mínimo de cincuenta
(50) por ciento de programación de producción nacional.
Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia
pueden prestar el servicio de televisión por suscripción
garantizando a los suscriptores la recepción sin costos
adicionales de los canales colombianos de televisión abierta
nacional, regional y municipal disponibles en el área de
cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales
regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica
del operador de televisión por suscripción.
Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente
tienen la obligación de mantener dentro de su programación
básica la transmisión de los canales de interés público del
Estado. Cualquier cuota de contenido doméstico impuesta
sobre los canales de televisión abierta sujeta a un requisito de
retransmisión, es aplicada al canal retransmitido respetando la
señal original.
Televisión por suscripción no incluyendo satelital
El concesionario del servicio de televisión por suscripción que
transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir
con los porcentajes de programación de producción nacional a
que están obligados los prestadores de servicios de televisión
abierta nacional descritos en la ficha anterior. Colombia
interpreta el Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no
exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por
suscripción cumplir con porcentajes mínimos de programación
de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro
I-COL-22
I-COL-23
de la programación por fuera del territorio de Colombia.
Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al
Artículo 10.6.1 (c) (Medidas Disconformes).
Sector:
Televisión comunitaria
No habrá restricciones en el número de concesiones de
Subsector:
televisión por suscripción a nivel zonal, municipal y distrital
una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren
Obligaciones
Presencia Local (Artículo 10.4)
y en ningún caso más al á del 31 de octubre de 2011.
afectadas:
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Los prestadores de servicios de televisión por suscripción
Medidas:
Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 4
deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora
Acuerdo 006 de 1999, Art. 3 y 4
diaria de esta programación, entre las 18:00 y las 24:00 horas.
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser
suministrados por comunidades organizadas legalmente
constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas,
asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil.
Para mayor claridad, estos servicios se prestan con
restricciones respecto al área de cubrimiento, número y tipo de
canales, número de asociados y bajo la modalidad de
televisión cerrada.
I-COL-24
I-COL-25Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
145
Sector:
Servicios de procesamiento, disposición y desecho de basuras
Sector:
Transporte
tóxicas
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2)
afectadas:
afectadas:
Medidas:
Ley 336 de 1996, Art. 9 y 10
Medidas:
Decreto 2080 de 2000, Art. 6
Decreto 149 de 1999, Art. 5
Descripción:
Inversión
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
No se permite la inversión extranjera en actividades
Los prestadores de servicios públicos de transporte dentro del
relacionadas con el procesamiento, disposición y desecho de
territorio colombiano deben ser empresas legalmente
basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el
constituidas y domiciliadas en Colombia.
país.
Solamente las empresas extranjeras que cuenten con un
agente o un representante domiciliado y responsable
legalmente por sus actividades en Colombia, pueden prestar
servicios de transporte multimodal de carga, dentro y desde el
territorio de Colombia.
I-COL-26
I-COL-27
Sector:
Transporte marítimo y fluvial
Sector:
Servicios Portuarios
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Medidas:
Decreto 804 de 2001, Art. 2 y 4 Inciso 4
Código de Comercio de 1971 Art. 1455
Medidas:
Ley 1 de 1991, Art. 5.20 y Art. 6
Decreto Ley 2324 de 1984, Art. 99, 101 y 124
Decreto 1423 de 1989, Art. 38
Ley 658 de 2001, Art. 11
Decreto 1597 de 1998, Art. 23
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los titulares de las concesiones portuarias deben estar
constituidos legalmente en Colombia como una sociedad
Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia,
anónima, cuyo objeto social es la inversión en construcción,
utilizando naves de bandera colombiana, pueden prestar el
mantenimiento y administración de puertos.
servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos
puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje).
Solamente naves de bandera colombiana pueden prestar
servicios portuarios en los espacios marítimos jurisdiccionales
Toda nave de bandera extranjera que arribe a un puerto
colombianos. Sin embargo, en casos excepcionales, la
Colombiano debe contar con un representante domiciliado y
Dirección General Marítima puede autorizar la prestación de
legalmente responsable por sus actividades en Colombia.
esos servicios con naves de bandera extranjera si no existen
naves de bandera colombiana en capacidad de prestar el
El servicio público marítimo y fluvial de practicaje en aguas
servicio. La autorización se dará por un término de seis (6)
territoriales de Colombia será prestado únicamente por
meses, pero puede extenderse hasta un período total máximo
nacionales colombianos.
de un (1) año.
En las naves de matrícula colombiana y en las de bandera
extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas
jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis
meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de
expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y
como un mínimo el ochenta (80) por ciento del resto de la
tripulación deberán ser colombianos.
I-COL-28
I-COL-29Edición 46.974
146
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Nota Explicativa Anexo II
1.
La Lista de una Parte de este Anexo indica, de conformidad con los
Artículos 9.8 y 10.6 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores, o
Sector:
Trabajos aéreos especiales
actividades específicas para los cuales esa Parte podrá mantener medidas
existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes
Subsector:
con las obligaciones impuestas por:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
(a)
los Artículos 9.2 ó 10.2 (Trato Nacional);
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
(b)
los Artículos 9.3 ó 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida);
Medidas:
Código de Comercio, Artículos 1795, 1803, 1804 y 1864
(c)
el Artículo 10.4 (Presencia Local);
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
(d)
el Artículo 10.5 (Acceso a los Mercados);
Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas
(e)
el Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño);
legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia pueden
prestar trabajos aéreos especiales dentro del territorio
(f)
el Artículo 9.7 (Altos Ejecutivos y Directorios).
colombiano.
2.
Cada ficha del Anexo establece los siguientes elementos:
Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas
legalmente constituidas en Colombia pueden ser propietarios y
(a)
Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;
tener control real y efectivo de cualquier aeronave matriculada
para suministrar trabajos aéreos especiales en Colombia.
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho
la ficha;
Toda empresa de servicios aéreos especiales que tenga
establecida agencia o sucursal en Colombia deberá ocupar
(c)
Obligaciones afectadas especifica la o las obligaciones
trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa
mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 9.8.2 y
por ciento para su operación en Colombia. Este porcentaje no
10.6.2 (Medidas Disconformes), no se aplica(n) a los sectores,
se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que
ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. La autoridad
subsectores o actividades listadas en la ficha;
aeronáutica podrá permitir, por causas debidamente justificadas
y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el
(d)
Descripción describe la cobertura de los sectores, subsectores, o
límite de trabajadores señalado.
actividades cubiertas por la ficha; y
(e)
Medidas vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las
medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o
actividades cubiertas por la ficha.
3.
En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán
considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás
elementos.
4.
De acuerdo con los artículos 9.8.2 y 10.6.2 (Medidas Disconformes), los
artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones afectadas
de una ficha no se aplican a los sectores, subsectores y actividades
mencionadas en el elemento Descripción de esa ficha.
I-COL-30
Nota Explicativa II-1
5.
Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las
formalidades que permiten la realización de un negocio, tales como las
medidas que exijan: el registro de conformidad con la legislación interna, una
dirección, una representación legal, una licencia o permiso de operación, no
necesitan ser reservadas en los Anexos I y II respecto a los Artículos 9.2 y 10.2
Anexo II
(Trato Nacional) ó 10.4 (Presencia Local) del Acuerdo, siempre que la medida
no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra
Chile
presencia de los negocios en curso, como condición para la prestación del
servicio en el país.
Sector:
Todos los Sectores
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 9.3)
Descripción:
Inversión
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida relativa a requisitos de residencia para
la propiedad, por inversionistas de la otra Parte o sus
inversiones, de tierras costeras.
Una persona natural chilena, una persona residente en
Chile o una persona jurídica chilena podrán adquirir o
controlar tierras usadas para la agricultura. Por lo
demás, Chile se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida relativa a la propiedad o
control de tales tierras. En el caso de una persona
jurídica, podrá exigirse que la mayoría de cada clase de
acciones sea propiedad de personas naturales chilenas
o personas residentes en el país. Se considera
residente a una persona que reside en Chile ciento
ochenta y tres (183) días al año o más.
Medidas Vigentes:
Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977,
Normas sobre adquisición, administración y disposición
de bienes del Estado, Título I
II-CH-1
Nota Explicativa II-2Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
147
Sector:
Todos los Sectores
Sector:
Todos los Sectores
Subsector:
Subsector:
Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.2)
Obligaciones afectadas Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
Chile, al vender o disponer de participación en el capital o
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad
activos de una empresa del Estado existente o entidad
con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en
gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir
vigor o que se suscriba con anterioridad a la fecha de
o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal
entrada en vigor de este Acuerdo.
participación o activo y sobre la habilidad de los dueños de
tal participación o activo de controlar cualquier empresa
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
resultante, por inversionistas de Colombia o de un país no
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad
signatario o sus inversiones. En relación a tal venta u otra
con cualquier tratado internacional en vigor o que se
forma de disposición, Chile puede adoptar o mantener
suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este
cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de
Acuerdo en materia de:
alta dirección o miembros del directorio.
a) aviación;
Para propósitos de esta reserva:
b) pesca; o
a)
cualquier medida mantenida o adoptada
después de la fecha de entrada en vigor de
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
este Acuerdo que, en el momento de la venta
u otra forma de disposición, prohíba o
Medidas Vigentes:
imponga limitaciones a la participación en
intereses accionarios o activos o imponga
requisitos de nacionalidad descritos en esta
reserva, se considerará como una medida
vigente; y
b)
“empresa del Estado” significa una empresa
de propiedad o bajo control de Chile, mediante
participación en su propiedad e incluye a una
empresa establecida después de la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo únicamente
para propósitos de vender o disponer de la
participación en el capital en, o en los activos
de, una empresa del Estado o de una entidad
gubernamental existente.
Medidas Vigentes:
II-CH-2
II-CH-3
Sector:
Asuntos relacionados con las minorías
Sector:
Asuntos relacionados con poblaciones autóctonas
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a
cualquier medida que deniegue a inversionistas de
las minorías social o económicamente en desventaja.
Colombia y sus inversiones o proveedores de servicios
de Colombia, cualquier derecho o preferencia otorgados
Medidas Vigentes:
a poblaciones autóctonas.
Medidas Vigentes:
II-CH-4
II-CH-5Edición 46.974
148
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector:
Comunicaciones
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Redes y servicios de telecomunicaciones básicas
Subsector:
Redes y servicios de telecomunicaciones básicas
locales; servicios de telecomunicaciones digitales de
locales; servicios de telecomunicaciones digitales de
transmisiones satelitales unidireccionales sean de
transmisiones satelitales unidireccionales sean de
televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de
televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de
servicios de televisión y directas de audio; servicios
servicios de televisión y directas de audio; servicios
complementarios de telecomunicación; y servicios
complementarios de telecomunicaciones y servicios
limitados de telecomunicaciones
limitados de telecomunicaciones
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2)
afectadas:
Trato Nación más Favorecida (Artículo 10.3)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (9.3)
Presencia Local (Artículo 10.4 )
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Descripción:
Inversión
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier
medida
con
respecto
al
comercio
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
transfronterizo
en
redes
y
servicios
de
cualquier medida con respecto a los inversionistas o a la
telecomunicaciones básicas locales; servicios de
inversión de los inversionistas del otro país signatario en
telecomunicaciones
digitales
de
transmisiones
redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales;
satelitales unidireccionales sean de televisión directa al
servicios
de
telecomunicaciones
digitales
de
hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión
transmisiones satelitales unidireccionales sean de
y directas de audio; servicios complementarios de
televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de
telecomunicación;
y
servicios
limitados
de
servicios de televisión y directas de audio; servicios
telecomunicaciones
complementarios de telecomunicaciones y servicios
limitados de telecomunicaciones
Medidas Vigentes:
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General
de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI
Medidas Vigentes:
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General
de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III
II-CH-6
II-CH-7
Sector:
Educación
Sector:
Finanzas gubernamentales
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2)
afectadas
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 10.3)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Inversión
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida con respecto a la adquisición, venta, u
cualquier medida con respecto a las personas naturales
otra forma de disposición, por parte de nacionales de
que presten servicios de educación, incluidos profesores
Colombia, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de
y personal auxiliar que presten servicios educacionales a
instrumento de deuda emitido por el Banco Central o
nivel básico, prebásico, parvulario, diferencial, de
por el Gobierno de Chile.
educación media, superior,
profesional, técnico,
universitario y demás personas que presten servicios
Medidas Vigentes:
relacionados
con
la
educación,
incluidos
los
sostenedores, en establecimientos educacionales de
cualquier tipo, escuelas, colegios, liceos, academias,
centros de formación, institutos profesionales y técnicos
y/o universidades.
Esta reserva no se aplica al suministro de servicios de
capacitación relacionados con un segundo idioma, de
capacitación de empresas, de capacitación industrial y
comercial y de perfeccionamiento de destrezas y
servicios de consultoría en educación, incluyendo apoyo
técnico y asesorías, currículum y desarrol o de
programas.
Medidas Vigentes:
II-CH-8
II-CH-9Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
149
Sector:
Pesca
Sector:
Industrias Culturales
Subsector:
Actividades relativas a la pesca
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2)
Obligaciones afectadas: Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Descripción:
Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
Chile se reserva el derecho de controlar las actividades
medida que otorgue trato diferente a países conforme a
pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el
cualquier tratado internacional bilateral o multilateral
primer desembarque de pesca procesada en el mar y
existente o futuro con respecto a las industrias culturales,
acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto).
tales como acuerdos de cooperación audiovisual. Para
mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo, a
Chile reserva el derecho de controlar el uso de playas,
través de subsidios, para la promoción de actividades
terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos
culturales no están sujetas a las limitaciones u obligaciones
para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para
de este Tratado.
mayor certeza, "concesiones marítimas" no incluye
acuicultura.
Industrias culturales significa toda persona que l eve a
cabo cualquiera de las siguientes actividades:
Medidas Vigentes:
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
Navegación Títulos I, II, III, IV y V
(a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas o diarios impresos o
Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, abril 6,
electrónicos, pero no incluye la actividad aislada de
1960, sobre Concesiones Marítimas
impresión ni de composición tipográfica de ninguna de
las anteriores;
Decreto Supremo 660, Diario Oficial, noviembre 28,
1988, Reglamento de Concesiones Marítimas
(b) la producción, distribución, venta o exhibición de
grabaciones de películas o video;
Decreto Supremo Nº123, Ministerio de Economía,
Subsecretaría de Pesca, Diario Oficial, agosto 23, 2004,
(c) la producción, distribución, venta o exhibición de
sobre Uso de Puertos
grabaciones de música en audio o video;
(d) la producción, distribución o venta de música impresa o
legible por medio de máquina; o
(e) las
radiocomunicaciones
en
las
cuales
las
transmisiones tengan objeto de ser recibidas
directamente por el público en general, así como todas
las actividades relacionadas con las radio, televisión y
transmisión por cable y los servicios de programación
de satélites y redes de transmisión.
Medidas Vigentes:
II-CH-10
II-CH-11
Sector:
Servicios sociales
Sector:
Servicios relacionados con el medio ambiente
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 10.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida relativa a la imposición de requisitos
cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes
para que la producción y la distribución de agua potable,
de derecho público y al suministro de servicios de
la recolección y disposición de aguas servidas, y
readaptación social así como de los siguientes servicios,
servicios sanitarios tales como alcantaril ado, disposición
en la medida que sean servicios sociales que se
de desechos y tratamiento de aguas servidas sólo
establezcan o se mantengan por razones de interés
puedan ser prestado por personas jurídicas chilenas o
público: seguro o seguridad de ingreso, servicios de
creadas de acuerdo a requisitos establecidos por las
seguridad social, bienestar social, educación pública,
leyes chilenas.
capacitación pública, salud y atención infantil.
Esta reserva no se aplica a servicios de consultoría
Medidas Vigentes:
contratados por dichas personas jurídicas.
Medidas Vigentes:
II-CH-12
II-CH-13Edición 46.974
150
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector:
Servicios relacionados con la construcción
Sector:
Transporte Terrestre
Transporte por carretera
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2 )
afectadas:
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida relativa al suministro de servicios de
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
construcción realizados por personas jurídicas o
cualquier medida en relación al transporte terrestre de
entidades extranjeras, en el sentido de imponer
mercancías o personas, dentro del territorio de la
requisitos de residencia, registro y/o cualquier otra forma
República de Chile (cabotaje). Tales actividades quedan
de presencia local, o estableciendo la obligación de dar
reservadas a personas jurídicas o naturales chilenas las
garantía financiera por el trabajo como condición para el
cuales deberán utilizar el parque automotor chileno.
suministro de servicios de construcción.
Medidas Vigentes:
Medidas Vigentes:
II-CH-14
II-CH-15
Sector:
Transporte Terrestre Internacional
Sector:
Todos los Sectores
Transporte por carretera
Obligaciones
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Subsector:
afectadas:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2 )
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
afectadas:
Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
cualquier medida relativa al Artículo 10.5, excepto para
los siguientes sectores y subsectores sujeto a las
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
limitaciones y condiciones que se listan a continuación:
cualquier medida respecto de personas naturales o
jurídicas colombianas, de conformidad a lo establecido
Servicios legales: Para (a) y (c): Ninguna, salvo en el
en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
caso de los síndicos de quiebras quienes deben estar
(ATIT).
debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, y
sólo pueden trabajar en el lugar donde residen. Para
La prestación de servicios de transporte terrestre
(b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
internacional desde el territorio de Chile, queda
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
reservada a personas naturales o jurídicas chilenas.
Servicios de arquitectura: Para (a), (b) y (c): Ninguna.
Las empresas de transporte internacional establecidas
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
en Chile, no podrán tener más del cuarenta y nueve (49)
restricción del Código del Trabajo.
por ciento de su propiedad en manos de extranjeros.
Servicios de ingeniería: Para (a), (b) y (c): Ninguna.
Medidas Vigentes:
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
restricción del Código del Trabajo.
Servicios de veterinaria: Para (a), (b) y (c): Ninguna.
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
restricción del Código del Trabajo.
Servicios proporcionados por matronas, enfermeras,
fisioterapeutas y personal paramédico: Para (a), (b) y
(c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Servicios de informática y servicios conexos: Para (a),
(b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en
lo indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Servicios inmobiliarios: Que involucren bienes raíces
propios o arrendados o a comisión o por contrato: Para
(a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo
en lo indicado en la restricción del Código del Trabajo.
II-CH-16
II-CH-17Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
151
Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios,
Servicios intermedios de telecomunicaciones, servicios
relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de
complementarios de telecomunicaciones, servicios
transporte y otra maquinaria y equipo: Para (a), (b) y (c):
limitados de telecomunicaciones. Para (a), (b) y (c): una
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
concesión otorgada por medio de un Decreto Supremo
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
expedido por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones se requiere para la instalación,
Servicios de publicidad, de investigación de mercados y
operación, y explotación de servicios públicos e
encuestas de la opinión pública, de consultores en
intermedios de telecomunicaciones en el territorio de
administración, relacionados con los de los consultores
Chile. Sólo las personas jurídicas constituidas de
en administración, y de ensayos y análisis técnicos:
conformidad con la legislación chilena serán elegibles
Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
para dicha concesión.
salvo en lo indicado en la restricción del Código del
Trabajo.
Un
pronunciamiento
oficial
expedido
por
la
Subsecretaría de Telecomunicaciones se requiere para
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la
llevar a cabo Servicios Complementarios de
silvicultura: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
Telecomunicaciones, que consistan en servicios
compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del
adicionales suministrados mediante la conexión de
Código del Trabajo.
equipos a las redes públicas. Dicho pronunciamiento
se refiere al cumplimiento con las normas técnicas
Servicios relacionados con la minería, de colocación y
establecidas
por
la
Subsecretaría
de
suministro de personal, y de investigación y seguridad:
Telecomunicaciones y la no alteración de las
Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
características técnicas esenciales de las redes ni el
salvo en lo indicado en la restricción del Código del
uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades
Trabajo.
del servicio básico que se presten con el as.
Servicios de mantenimiento y reparación de equipos
Un permiso emitido por la Subsecretaría de
(con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u
Telecomunicaciones se requiere para la instalación,
otros equipos de transporte), servicios de limpieza de
operación y desarrol o de servicios limitados de
edificios, servicio fotográfico, servicio de empaque y
telecomunicaciones.
servicios prestados con ocasión de asambleas y
convenciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de
compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del
las instalaciones de una empresa que detente una
Código del Trabajo.
concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Servicios editoriales y de imprenta: Para (a), (b) y (c):
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
restricción del Código del Trabajo.
Servicios de telecomunicaciones de larga distancia
Servicios de comisionista: Para (a), (b) y (c): Ninguna.
nacional o internacional: Para (a), (b), (c) y (d): Chile se
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
restricción del Código del Trabajo.
medida que no sea incompatible sus obligaciones de
conformidad con el Artículo XVI del AGCS.
Servicios comerciales al por mayor: Para (a), (b) y (c):
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
II-CH-18
II-CH-19
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Servicios de explotación de instalaciones para deportes
Servicios comerciales al por menor: Para (a), (b) y (c):
de competición y para deportes de esparcimiento: Para
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
(a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
en lo indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Servicios de franquicias: Para (a), (b) y (c): Ninguna.
Servicios de parques de recreo: Para (a), (b) y (c):
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
restricción del Código del Trabajo.
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Servicios de reparación de artículos personales y
Servicios de transporte por carretera: alquiler de
domésticos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y
compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del
reparación de equipo de transporte por carretera,
Código del Trabajo.
servicios de carreteras, puentes y túneles: Para (a), (b)
y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
servicios de suministro de comidas desde el exterior por
contrato), de agencias de viajes y organización de
Servicios auxiliares en relación con todos los medios de
viajes en grupo, de guías de turismo: Para (a), (b) y (c):
transporte: servicios de carga y descarga, de
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
almacenamiento, de agencias de transporte de carga:
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
salvo en lo indicado en la restricción del Código del
Servicios de esparcimiento (teatros, bandas y
Trabajo.
orquestas, y circos, servicios proporcionados por
autores, compositores, escultores, artistas del
Servicios de transporte por tuberías (transporte de
espectáculos y otros artistas, a titulo individual, los
combustibles y otros productos): Para (a), (b) y (c):
parques de atracciones, y otros servicios de atracciones
Ninguna, excepto que el servicio deber ser suministrado
similares, servicio de salas de baile, discotecas y
por una persona jurídica constituida conforme a la
academias de baile), servicios de agencias de noticias,
legislación chilena y el suministro del servicio podrá estar
de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios
sujeto a una concesión en condiciones de trato nacional.
culturales: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del
restricción del Código del Trabajo.
Código del Trabajo.
Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves:
Servicios deportivos: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo
Para (a): Sin compromisos. Para (b) y (c): Ninguna.
que un tipo específico de persona jurídica se requiere
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
para las organizaciones deportivas que desarrol en
restricción del Código del Trabajo.
actividades profesionales. Además, (1) no se podrá
participar con más de un equipo en la misma categoría
Servicios de venta y comercialización de transporte
de una competencia deportiva; (2) se podrán establecer
aéreo, servicios de sistemas de reserva informatizados,
regulaciones para evitar la concentración de la
servicios aéreos especializados1: Para (a), (b) y (c):
propiedad de las organizaciones deportivas; y (3) se
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
podrán imponer requisitos de capital mínimo. Para (d):
Sin compromisos, salvo en lo indicado en la restricción
1 Para mayor certeza, este compromiso se entenderá de acuerdo a lo establecido en el Anexo sobre
del Código del Trabajo.
Servicios de Transporte Aéreo del AGCS.
II-CH-20
II-CH-21Edición 46.974
152
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Anexo II
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Colombia
Servicios de investigación y desarrol o de las ciencias
naturales: Para (a) y (c): Ninguna, excepto que se
requiere de un permiso de operaciones y la Dirección
Sector:
Algunos sectores
de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a
la expedición se incorporen uno o más representantes
Subsector:
de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar
y conocer los estudios y sus alcances. Para (b):
Obligaciones
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo
afectadas:
indicado en la restricción del Código del Trabajo.
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Servicios de investigación y desarrol o de las ciencias
sociales y las humanidades: Para (a), (b) y (c): Ninguna.
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la
medida que imponga limitaciones sobre:
restricción del Código del Trabajo.
los servicios de investigación y seguridad y los servicios de
Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrol o:
investigación y desarrol o;
Para (a) y (b): Ninguna. Para (c): Ninguna, excepto que
el establecimiento de áreas de servicio exclusivas para los
se requiere de un permiso de operaciones. Para (d):
servicios relacionados con la distribución de energía y de
Sin compromisos, salvo en lo indicado en la restricción
gas combustible de forma que se garantice la prestación
del Código del Trabajo.
del servicio universal;
servicios de distribución - servicios comerciales al por
Para los efectos de estas medida disconforme:
mayor y al por menor en sectores en los cuales el gobierno
establece un monopolio, de conformidad con el Artículo
1. (a) se refiere al suministro de un servicio del territorio
336 de la Constitución Política de Colombia, con rentas
de una Parte al territorio de la otra Parte;
dedicadas para servicio público o social. A la fecha de
firma de este acuerdo, Colombia tiene establecidos
2. (b) se refiere al suministro de un servicio en el
monopolios únicamente con respecto a licores y suerte y
territorio de una Parte por una persona de esa Parte a
azar;
una persona de la otra Parte;
los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el
requisito de una forma de tipo específico de entidad
3. (c) se refiere al suministro de un servicio en el
jurídica para los servicios de enseñanza superior;
territorio de una Parte por un inversionista de la otra
servicios relacionados con el medio ambiente que se
Parte o una inversión cubierta; y
establezcan o se mantengan por razones de interés
público;
4. (d) se refiere al suministro de un servicio por un
servicios sociales y de salud y servicios profesionales
nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte.
relacionados con la salud;
servicios de bibliotecas, archivos y museos;
deportes y otros servicios de recreación;
el número de concesiones y el número total de las
operaciones para los servicios de transporte de pasajeros
por carretera, los servicios de transporte de pasajeros y
carga por ferrocarril, los servicios de transporte por
II-CH-22
II-COL-1
tuberías, los servicios auxiliares en relación con todos los
medios de transporte y otros servicios de transporte;
Sector:
Todos los sectores
Para mayor certeza, ninguna medida será inconsistente con las
Subsector:
obligaciones de Colombia bajo el Artículo XVI del AGCS.
Obligaciones
Medidas vigentes:
afectadas:
Trato Nacional (Artículo 9.2)
Descripción:
Inversión
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas
relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de
extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el
territorio insular.
Para los propósitos de esta ficha:
(a) Región limítrofe es una zona de dos (2) kilómetros de ancho,
paralela a la línea fronteriza;
(b) Costa nacional es una zona de dos (2) kilómetros de ancho,
paralela a la línea de la más alta marea; y
(c) Territorio insular significa las islas, islotes, cayos, morros y
bancos que son parte del territorio de Colombia.
Medidas vigentes:
II-COL-2
II-COL-3Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
153
Sector:
Asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos
Sector:
Servicios Sociales
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Obligaciones
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
afectadas:
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
afectadas:
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7)
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social
medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al
o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos
suministro de servicios correccionales, y de los siguientes
incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de
servicios en la medida que sean servicios sociales que se
los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la
establezcan o se mantengan por razones de interés público:
Constitución. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos
readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de
indígenas y ROM (gitano), las comunidades afrocolombianas y la
seguridad social, bienestar social, educación y capacitación
comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
pública, salud y atención infantil.
Santa Catalina.
Para mayor certeza, el sistema de seguridad social integral en
Medidas vigentes:
Colombia está comprendido actualmente por los siguientes
sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema
General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y
Auxilio de Cesantía.
Medidas vigentes:
II-COL-4
II-COL-5
Para mayor certeza, los artículos 9.2, 9.3 o el Capítulo 10
Sector:
Industrias y actividades culturales
(Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los “apoyos
del gobierno”1 para la promoción de las industrias o actividades
Subsector:
culturales.
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
Colombia podrá adoptar cualquier medida que otorgue a una
afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
persona de otra Parte el tratamiento que es otorgado a las
personas de los sectores audiovisual, musical o editorial
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
colombianos por esa otra Parte.
Para los propósitos de esta ficha, el término “industrias y
Medidas vigentes:
actividades culturales” significa:
(a) Publicación, distribución, o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o
impresos, excluyendo la impresión o composición
tipográfica de cualquiera de las anteriores;
(b) Producción, distribución, venta o exhibición de
grabaciones de películas o videos;
(c) Producción, distribución, venta o exhibición de
grabaciones musicales en formato de audio o video;
(d) Producción y presentación de artes escénicas;
(e) Producción o exhibición de artes visuales;
(f) Producción, distribución o venta de música impresa, o
de música legible por máquinas;
(g) Diseño, producción, distribución y venta de artesanías;
(h) Radiodifusiones dirigidas al público en general, así como
toda la radio, la televisión y las actividades relacionadas
con la televisión por cable, la televisión satelital y las
redes de radiodifusión; o
(i) Creación y diseño de contenidos publicitarios.
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida otorgando un trato preferencial a personas de otros
países mediante cualquier tratado, entre Colombia y dichos
países, que contenga compromisos específicos en materia de
1 Para los propósitos de esta ficha, “apoyo del gobierno” significa incentivos fiscales, incentivos en
cooperación o coproducción cultural, con respecto de las
contribuciones obligatorias, ayudas provistas por un gobierno, préstamos respaldados por el gobierno,
industrias o actividades culturales.
garantías, patrimonios autónomos o seguros independientemente de si una entidad privada es total o
parcialmente responsable de su administración.
II-COL-6
II-COL-7Edición 46.974
154
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Sector:
Diseño de joyas
Sector:
Industrias artesanales
Artes escénicas
Música
Subsector:
Artes visuales
Audiovisuales
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Editoriales
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Subsector:
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
menor o exhibición de artesanías identificadas como artesanías
de Colombia.
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida condicionando la recepción o continua recepción de
Los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser
apoyo del gobierno1 al desarrol o y producción de diseño de
consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de
joyas, artes escénicas, música, artes visuales, audiovisuales y
Inversiones Relacionadas con el Comercio que forma parte del
editoriales, a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje
Acuerdo sobre la OMC.
de contenido creativo doméstico.
Medidas vigentes:
Medidas vigentes:
1 Como se definió en el pie de página de la ficha anterior
II-COL-8
II-COL-9
operador de la televisión comunitaria.
Sector:
Audiovisual
Publicidad
Televisión abierta comercial en multicanal
Subsector:
(d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos
mínimos de programación que aparecen en la ficha I-
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
COL-21 del Anexo I a la televisión abierta comercial en
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser
impuestos a más de dos canales o al veinticinco (25) (por
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
ciento del total del número de canales (lo que sea mayor)
puestos a disposición por un mismo proveedor.
Obras cinematográficas
Publicidad
(a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida mediante la cual un porcentaje
(e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
específico (no excediendo el 15 por ciento) del total de
cualquier medida requiriendo que un porcentaje
obras cinematográficas mostradas anualmente en salas
específico (no excediendo el veinte 20 por ciento) del total
de cine o exhibición en Colombia, consista de obras
de las ordenes publicitarias contratadas anualmente con
cinematográficas colombianas. Para establecer dichos
compañías de servicios de medios establecidas en
porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las
Colombia, diferentes de periódicos, diarios, y servicios de
condiciones de producción cinematográfica nacional, la
suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea
infraestructura de exhibición existente en el país y los
producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales
promedios de asistencia.
medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de estrenos de
películas en teatros o salas de exhibición; y, (ii) cualquier
Obras cinematográficas en televisión abierta
medio donde la programación o los contenidos se
originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la
(b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
retransmisión de tal programación dentro de Colombia.
cualquier medida mediante la cual un porcentaje
específico (no excediendo el diez (10) por ciento) del total
Medidas vigentes:
de obras cinematográficas mostradas anualmente en
canales de televisión abierta, consista de obras
cinematográficas colombianas. Para establecer dicho
porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la
disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para
la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de
los requisitos de contenido doméstico que apliquen al
canal en el párrafo 5 de la ficha I-COL-21 del Anexo I.
Televisión comunitaria1
(c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida mediante la cual una porción específica
de la programación semanal de televisión comunitaria (no
excediendo las cincuenta y seis (56) horas semanales)
consista de programación nacional producida por el
1 Según definida en el Acuerdo 006 de 1999.
II-COL-10
II-COL-11Edición 46.974
Lunes 28 de abril de 2008
D I A R IO OFICIAL
155
Sector:
Expresiones tradicionales
Sector:
Servicios interactivos de audio y/o video
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2)
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
afectadas:
afectadas:
Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas
medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades
que aseguren que, una vez el Gobierno de Colombia encuentre
locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones
que los contenidos audiovisuales colombianos no estén
relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo
fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el
la Resolución No. 0168 de 2005.
acceso a la programación de contenidos audiovisuales
colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video
no se deniegue de manera no razonable a los consumidores
Medidas vigentes:
colombianos.
Por lo menos noventa (90) días antes de la implementación de la
medida, Colombia deberá suministrar a la otra Parte información
que constituya la base para la determinación del Gobierno de
Colombia en relación con los obstáculos que hacen que el
contenido audiovisual colombiano no esté fácilmente disponible a
los consumidores colombianos, además de una descripción de la
medida a implementar. Tales medidas deben ser consistentes
con las obligaciones de Colombia bajo el Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios (AGCS).
Medidas vigentes:
II-COL-12
II-COL-13
Sector:
Servicios Profesionales
Sector:
Transporte Terrestre y fluvial
Subsector:
Subsector:
Obligaciones
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Obligaciones
afectadas:
Presencia local (Artículo 10.4)
afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de
medida que permita a un profesional que es un nacional de la otra
la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en materia de
Parte, ejercer solamente en la medida en que la Parte en donde
servicios de transporte terrestre y fluvial.
ese profesional ejerce su práctica, ofrezca un tratamiento
consistente con las obligaciones referidas en esta ficha a los
Medidas vigentes:
nacionales colombianos en los procesos y requisitos de
autorización, licenciamiento o certificación para ejercer dicha
profesión. No obstante lo anterior, Colombia permitirá a los
profesionales que estuvieren ejerciendo en su territorio de manera
previa a la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con
las normas colombianas, continuar el ejercicio profesional de
acuerdo con las leyes existentes.
Para los efectos de esta medida, la Parte en la cual los
profesionales ejercen es el territorio dentro del cual el profesional
obtuvo su licencia profesional para ejercer y ha ejercido la mayor
parte del tiempo durante los últimos doce (12) meses.
Esta medida no se aplica a un país que mantenga un convenio
bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos
profesionales con Colombia.
Para mayor certeza, Colombia y Chile mantienen un convenio
bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos
profesionales, “Convención sobre canje de títulos celebrado
entre Chile y Colombia”, suscrito el 23 de junio de 1921.
Medidas vigentes:
II-COL-14
II-COL-15Edición 46.974
156
D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 28 de abril de 2008
Págs.
Resolución número 021 de 2008, por la cual se corrigen unos recursos y sus correspondientes
códigos en el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal de 2008. ..................................................................................................... 2
Sector:
Todos los sectores
Resolución número 1177 de 2008, por la cual se efectúa un traslado y una distribución en el
Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de hacienda y Crédito Público
Subsector:
para la vigencia fiscal de 2008. ......................................................................................... 2
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Obligaciones
afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3)
Dirección Territorial del PutumayoInspección de Trabajo de Puerto Asís
Resolución número 003 de 2008, por medio de la cual se aprueba la inscrip-
Descripción:
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
ción de una nueva Junta de Organización Sindical. .......................................................... 3
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier
Resolución número 0933 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado
acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito
de Calzado y algunos artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2004 y 1011 de 2005. ........................................................................................................ 4
Resolución número 0934 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico para acris-
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier
talamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus
acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito
remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en
después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en
Colombia. .......................................................................................................................... 7
materia de:
Resolución número 0935 de 2008, por la cual se modifica parcialmente la Resolución
a) aviación;
0322 del 19 de abril de 2002 y se adoptan otras disposiciones. ...................................... 33
Resolución número 0936 de 2008, por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de
b) pesca;
mayo de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que
funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
Colombia” ......................................................................................................................... 56
Medidas vigentes:
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución número 001521 de 2008, por la cual se modifica y adiciona la Resolución
número 2253 del 31 de mayo de 2006 y se ordena la apertura de una Estación de
Peaje para control del cobro de vehículos en el sitio llamado Cano, se ordena la en-
trega y recibo de la infraestructura vial y se establece una distribución de la tarifa de
peaje al Sistema de cobros de las estaciones de peaje en el sitio de Daza y Cano del
contrato de concesión número 003 de diciembre de 2006 de la concesión denominada
“Rumichaca-Pasto-Chachagüí-Aeropuerto ....................................................................... 58
Resolución número 001595 de 2008, por la cual se autoriza el cierre parcial del tránsito
vehicular en vías concesionadas en el departamento del Atlántico, para realizar el evento
ciclístico denominado “Campeonatos Departamentales de Ciclismo 2008” ................... 60
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia de la Economía Solidaria
Resolución número 20084210003155 de 2008, porla cual se ordena la apertura del Proceso de
Convocatoria Pública número 002-2008 a través de la modalidad de Selección Abreviada
de Menor Cuantía. ............................................................................................................. 61
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
II-COL-16
Instituto Colombiano Agropecuario
Resolución número 001247 de 2008, por la cual se asigna una cuota de peces, conforme lo
establece el Acuerdo número 0120 del 3 de octubre de 2007 y la Resolución número 2846
del 25 de octubre de 2007 del Incoder, de asignación de cuotas de pesca en los espacios marí-
timos jurisdiccionales colombianos para la vigencia del año 2008. ................................. 62
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Territorial Córdoba
Resolución número 23-000-0015-2008, por la cual se ordena la actualización de la formación
c o n t e n i d o
catastral de la zona rural y centros poblados del municipio de Canalete.......................... 63
Territorial Caquetá
MINISTERIO DE hACIENDA y CREDITO PUBLICO
Págs.
Resolución número 18-000-016-2008, por la cual se ordena la iniciación y ejecu-
Resolución número 003 de 2008, por la cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos
ción del proceso de actualización de la formación catastral de la zona rural del
de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal
municipio de San Vicente del Caguán y la formación del catastro zona rural del muni-
de 2008. ............................................................................................................................. 1
cipio de San José del Fragua en el departamento del Caquetá ......................................... 63
Resolución número 004 de 2008, por la cual se modifica el presupuesto de gastos de la
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
Empresa Colombia de Gas, Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008. ............................... 1
Resolución número 0929 de 2007, por medio de la cual se otorga licencia
Resolución número 020 de 2008, por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos de la
ambiental por la duración del proyecto para aprovechamiento de 115.000
Empresa Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S. A. ESP, para la vigencia fiscal
metros cúbicos de material de construcción del río Bodoquero que será utilizado
de 2008. ............................................................................................................................. 1
para ejecución del Contrato 1593/2005: diseño, reconstrucción, pavimentación y/o
repavimentación de la Vía 96, Tramo 1, Morelia-Valparaíso K00+00 - K20+000 con
una longitud de 20 km, Plan 2.500, a la sociedad Concay S. A., NIT 860.077.014-4
representada legalmente por María Cecilia Carrillo de Botero identificada con cédula
de ciudadanía 39686132 expedida en Usaquén (Cundinamarca), localizado en la vereda
Santander del municipio de Florencia, departamento del Caquetá. .................................. 63
Haga sus
Resolución DTP número 0026 de 2008, por medio de la cual se otorga a la Empresa Comunitaria
de Acueducto y Alcantarillado de Santiago, Emcoaas ESP, NIT 830504343-6, permiso
de vertimientos líquidos en la cantidad de 5 l/s sobre la quebrada Chaquimayayaco, 10
l/s sobre el río Tamauca y 9 l/s sobre el Canal D del distrito de drenaje del Valle de Si-
bundoy, en el municipio de Santiago, departamento del Putumayo ................................. 64
V A R I O S
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
solicitudes
del Círculo de Armenia
Resolución número 17 de 2008, por medio de la cual se decide una actuación
administrativa. ................................................................................................................... 65
Resolución número 23 de 2008, por medio de la cual se decide una actuación
administrativa. ................................................................................................................... 65
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga
vía e-mail
Auto de 2008, por medio del cual se inicia una actuación administrativa ............................. 65
PODER PUBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Ley 1189 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio
entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al
Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio
Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de
1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006. .................................... 66
LICITACIONES
Superintendencia del Subsidio Familiar. Licitación pública número 001 de 2008 ................ 7
prof_mventas@imprenta.gov.co
Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacias ESP. Departamento del Meta. Licitación
pública número 002 de 2008 ............................................................................................. 10
imprenta nacional de colombia - 2008