Ley 1189 De 2008

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>Diario oficial</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIII No. 46.974 Edición de 156 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 28 de abril de 2008 <br /> • Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112<br /> <b>Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 834</b><br /> <b>Ministerio de Hacienda y crédito Público</b><br /> Resoluciones<br /> Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del día 14 de abril <br /> de 2008, aprobó para la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, la presente modificación <br /> <b>RESOLUCION NUMERO 003 DE 2008</b><br /> presupuestal;<br /> (abril 16)<br /> Que el Ministerio de Minas y Energía mediante el Oficio número 2008013552 de abril <br /> 2 de 2008, emitió concepto favorable para la presente modificación presupuestal;<br /> <i>por la cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Eléctrica </i><br /> <i>de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal de 2008.</i><br /> Que la funcionaria encargada de las funciones de presupuesto de la empresa, expidió <br /> la certificación de la disponibilidad de los recursos el 18 de febrero de 2008, que ampara <br /> El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en uso de las facultades legales y en especial la presente modificación,<br /> la que le confiere el numeral 4 del artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y<br /> Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuado el estudio <br /> CONSIDERANDO:<br /> económico se debe proceder a la aprobación de la modificación,<br /> Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, mediante Resolución número 011 <br /> RESUELVE:<br /> del 28 de diciembre de 2007, aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos de la Corporación <br /> Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal de 2008;<br /> Artículo 1°. Modifícase el presupuesto de gastos de la Empresa Colombia de Gas, <br /> Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008 así:<br /> Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del día 14 de abril de <br /> 2008, aprobó para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, la <br /> TRASLADO<br /> presente modificación presupuestal;<br /> <b>I. CONTRACREDITOS</b><br /> Que el Ministerio de Minas y Energía mediante el Oficio número 2008015136 del 11 de <br /> DISPONIBILIDAD FINAL<br /> $ 164.279.630.000<br /> abril de 2008, emitió concepto favorable para la presente modificación presupuestal;<br /> <b>TOTAL</b><br /> <b>$ 164.279.630.000</b><br /> Que el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, expidió la Certificación de <br /> <b>II. CREDITOS</b><br /> la disponibilidad de los recursos el 11 de abril de 2008, que ampara la presente modifica-<br /> IMPUESTOS Y MULTAS<br /> $ 164.279.630.000<br /> ción;<br /> <b>TOTAL</b><br /> <b>$ 164.279.630.000</b><br /> Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuado el estudio <br /> Artículo 2°. <i>Vigencia.</i> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publica-<br /> económico se debe proceder a la aprobación de la modificación,<br /> ción.<br /> RESUELVE:<br /> Publíquese, comuníquese y cúmplase.<br /> Artículo 1°. Modifícase el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Eléctrica <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2008.<br /> de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal de 2008 así:<br /> El Presidente,<br /> ADICION<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> <b>I. INGRESOS</b><br /> La Secretaria Ejecutiva,<br /> INGRESOS CORRIENTES<br /> $<br /> 18.698.100.000<br /> <i>Carolina Soto Losada.</i><br /> <b>TOTAL INGRESOS + DISPONIBILIDAD INICIAL</b><br /> <b>$</b><br /> <b>18.698.100.000</b><br /> <b>(C. F.)</b><br /> <b>II. GASTOS</b><br /> TRANSFERENCIAS CORRIENTES<br /> $<br /> 102.000.000<br /> <b>RESOLUCION NUMERO 020 DE 2008</b><br /> OPERACION COMERCIAL<br /> $<br /> 18.596.100.000<br /> <b>TOTAL GASTOS + DISPONIBILIDAD FINAL</b><br /> <b>$</b><br /> <b>18.698.100.000</b><br /> (abril 23)<br /> Artículo 2°. <i>Vigencia.</i> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publica-<br /> <i>por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos de la Empresa Centrales Eléctricas </i><br /> ción.<br /> <i>de Nariño, Cedenar S. A. ESP, para la vigencia fiscal de 2008.</i><br /> Publíquese, comuníquese y cúmplase.<br /> La Directora General del Presupuesto Público Nacional, en uso de sus facultades legales, <br /> en especial la que le confiere el artículo 1° de la Resolución número 04 del 2 de junio de <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2008.<br /> 2004, expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y<br /> El Presidente,<br /> CONSIDERANDO:<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Que mediante la Resolución número 011 del 28 de diciembre de 2007 del Confis, se <br /> La Secretaria Ejecutiva,<br /> aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño, <br /> <i>Carolina Soto Losada.</i><br /> Cedenar S. A. ESP, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008;<br /> <b>(C. F.)</b><br /> Que la Junta Directiva de la Empresa Cedenar S. A. ESP, mediante Acuerdo número <br /> 05 del 30 de enero de 2008 por medio del cual se autoriza el trámite ante el Confis para <br /> <b>RESOLUCION NUMERO 004 DE 2008</b><br /> modificar el presupuesto de la empresa para la vigencia fiscal del 2008, mediante traslado <br /> presupuestal;<br /> (abril 16)<br /> <i>por la cual se modifica el presupuesto de gastos de la Empresa Colombia de Gas, </i><br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> <i>Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008.</i><br /> El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en uso de las facultades legales y en especial <br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> la que le confiere el numeral 4 del artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, mediante Resolución número 011 <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> del 28 de diciembre de 2007, aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa <br /> Colombia de Gas, Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008;<br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b>Edición 46.974<br /> 66 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1189 DE 2008</b><br /> (abril 28)<br /> <i>por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República </i><br /> <i>de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica </i><br /> <i>para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) </i><br /> <i>del 6 de diciembre de 1993”, </i>suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006.<br /> El Congreso de Colombia<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha <br /> Visto el texto del <b>“Acuerdo de Libre Comercio entre </b>en que se perfeccione el vínculo internacional respecto <br /> <b>la República de Colombia y la República de Chile - </b>del mismo.<br /> <b>Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación </b><br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de <br /> <b>Económica para el Establecimiento de un Espacio Eco- </b>su publicación.<br /> <b>nómico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del </b><br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> <b>6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el </b><br /> <b>27 de noviembre de 2006,</b> que a la letra dicen:<br /> <i>Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.</i><br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro <br /> El Secretario General del honorable Senado de la Re-<br /> del Instrumento Internacional mencionado).<br /> pública,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Represen-<br /> tantes,<br /> Bogotá, D. C.,<br /> <i>Oscar Arboleda Palacio.</i><br /> Autorizado. Sométase a la consideración del honorable <br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de <br /> Congreso de la República para los efectos constitucio- Representantes,<br /> nales.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA <br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> (Fdo.) <i>María Consuelo Araújo Castro.</i><br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> DECRETA:<br /> <b>Ejecútese</b>, previa revisión de la Corte Constitucional, <br /> Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Libre Comercio conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> entre la República de Colombia y la República de Chile <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2008.<br /> - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación <br /> Económica para el Establecimiento de un Espacio Econó-<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> mico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de <br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de <br /> <i>Fernando Araújo Perdomo.</i><br /> noviembre de 2006.<br /> El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio <br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las fun-<br /> artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre ciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria <br /> Comercio entre la República de Colombia y la República y Turismo,<br /> de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complemen-<br /> <i>Sergio Diazgranados Guida.</i><br /> tación Económica para el Establecimiento de un Espacio <br /> Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) <br /> ACUERDO DE LIBRE COMERCIO <br /> del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chi-<br /> ENTRE COLOMBIA y ChILE<br /> le, el 27 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de <br /> <b>el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24</b>Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 67<br /> <b>Preámbulo</b><br /> El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que <br /> sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente- <br /> crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio <br /> El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la <br /> ambiente;<br /> República de Chile (Chile), en adelante “las Partes”, considerando: <br /> Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse <br /> La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y <br /> mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible; <br /> cooperación entre sus pueblos; <br /> La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas <br /> El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del <br /> de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del <br /> <i>Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial </i><br /> presente Acuerdo.<br /> <i>del Comercio</i> y del <i>Tratado de Montevideo 1980</i>, así como de otros <br /> instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de <br /> Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,<br /> los que sean parte; <br /> La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, <br /> a fin de alcanzar los objetivos previstos en el <i>Tratado de Montevideo </i><br /> <i>1980</i>, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales <br /> lo más amplios posible; <br /> La participación activa de las Partes en la <i>Asociación Latinoamericana </i><br /> <i>de Integración</i> (ALADI); <br /> El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado <br /> del <i>Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de </i><br /> <i>un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24)</i>;<br /> La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración <br /> con la región del Asia - Pacífico; <br /> La participación de Colombia en el <i>Acuerdo de Cartagena</i> y los <br /> compromisos que de él se derivan para este país; <br /> Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y <br /> predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, <br /> así como para la promoción y protección de las inversiones; <br /> La importancia que representa para el desarrollo económico de las <br /> Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada <br /> cooperación internacional; <br /> La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes <br /> económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el <br /> intercambio recíproco; <br /> La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y <br /> mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar “trabajo <br /> decente” para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el <br /> desarrollo de los recursos humanos y del capital social; <br /> <b>Capítulo 1 </b><br /> (i) <br /> promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que <br /> mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de <br /> <b>Disposiciones Iniciales </b><br /> vida, en el territorio de cada una de las Partes; <br /> 2. <br /> Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a <br /> la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las <br /> <b>Artículo 1.1:</b><br /> <b>Establecimiento de una Zona de Libre Comercio</b><br /> normas aplicables del derecho internacional. <br /> Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del <br /> <i>Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</i> y el Artículo <br /> V del <i>Acuerdo General sobre Comercio de Servicios</i>, y el <i>Tratado de </i><br /> <i>Montevideo 1980, </i>establecen una zona de libre comercio. <br /> <b>Artículo 1.2:</b><br /> <b>Objetivos</b><br /> 1. <br /> Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes: <br /> (a) <br /> promover, en condiciones de equidad, el desarrol o equilibrado y <br /> armónico de las Partes; <br /> (b) <br /> estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las <br /> Partes;<br /> (c) <br /> eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación <br /> transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes; <br /> (d) <br /> aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los <br /> territorios de las Partes; <br /> (e) <br /> establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las <br /> Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, <br /> encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo; <br /> (f) <br /> crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento <br /> de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir <br /> y resolver controversias;<br /> (g) <br /> promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el <br /> más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y <br /> crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis <br /> en la innovación y la competitividad; <br /> (h) <br /> contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las <br /> políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y <br /> colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización <br /> sostenible de los recursos naturales y de la protección de los <br /> ecosistemas; y<br /> 1-1<br /> 1-2Edición 46.974<br /> 68 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Capítulo 2 </b><br /> (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al <br /> <b>Definiciones Generales </b><br /> costo de los servicios prestados; <br /> <b>autoridad aduanera</b> significa la autoridad que de acuerdo a las leyes <br /> respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y <br /> <b>Artículo 2.1: </b><br /> <b>Definiciones de Aplicación General </b><br /> reglamentaciones aduaneras.<br /> Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa: <br /> (a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y <br /> <b>ACE 24 </b>significa el <i>Acuerdo de Complementación Económica para el </i><br /> (b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas <br /> <i>Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº </i><br /> Nacionales. <br /> <i>24)</i>, suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993; <br /> <b>Comisión</b> significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo <br /> <b>Acuerdo Antidumping</b> significa el <i>Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo </i><br /> 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio); <br /> <i>VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</i>, que <br /> forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> <b>contratación pública</b> significa el proceso mediante el cual un gobierno <br /> adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación <br /> <b>Acuerdo de Valoración Aduanera</b> significa el <i>Acuerdo relativo a la Aplicación </i><br /> de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa <br /> <i>del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de </i><br /> comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o <br /> <i>1994,</i> que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> servicios para la venta o reventa comercial; <br /> <b>Acuerdo sobre la OMC </b>significa el <i>Acuerdo de Marrakech por el que se </i><br /> <b>días</b> significa días naturales, corridos o calendario; <br /> <i>establece la Organización Mundial del Comercio</i>, de fecha 15 de abril de 1994; <br /> <b>empresa</b> significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la <br /> <b>Acuerdo MSF </b>significa el <i>Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y </i><br /> legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o <br /> <i>Fitosanitarias</i>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, <br /> empresa de propietario único, coinversión (<i>joint venture) </i>u otra asociación; <br /> <b>Acuerdo OTC </b>significa el <i>Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio</i>,<br /> que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> <b>empresa de una Parte</b> significa una empresa constituida u organizada <br /> conforme a la legislación de una Parte; <br /> <b>Acuerdo sobre Subsidios</b> significa el <i>Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas </i><br /> <i>Compensatorias</i>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> <b>empresa del Estado </b>significa una empresa que es propiedad de una Parte o <br /> que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; <br /> <b>AGCS</b> significa el <i>Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios</i>, que forma <br /> parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> <b>existente</b> significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; <br /> <b>arancel aduanero </b>incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y <br /> <b>GATT 1994</b> significa<i> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio </i><br /> cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una <br /> <i>de 1994</i>, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con <br /> dicha importación, pero no incluye cualquier: <br /> <b>gravamen </b>significa arancel aduanero; <br /> (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de <br /> <b>medida</b> significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito <br /> conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a <br /> o práctica; <br /> mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la <br /> <b>mercancía originaria</b> significa un bien o producto que cumpla con las reglas <br /> Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido <br /> de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen); <br /> manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía <br /> importada;<br /> <b>nacional</b> significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte <br /> de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una <br /> (b) derecho antidumping o compensatorio; o, <br /> Parte;<br /> 2-1<br /> 2-2<br /> <b>Anexo 2.1 </b><br /> <b>OMC</b> significa la <i>Organización Mundial del Comercio</i>;<br /> <b>Definición Específica para cada País</b><br /> <b>país signatario</b> significa Parte; <br /> <b>partida</b> significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación <br /> arancelaria del Sistema Armonizado; <br /> Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, <br /> <b>persona</b> significa una persona natural o una empresa; <br /> territorio significa: <br /> <b>persona de una Parte</b> significa un nacional o una empresa de una Parte; <br /> (a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su <br /> soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma <br /> <b>Sistema Armonizado (SA)</b> significa el <i>Sistema Armonizado de Designación y </i><br /> continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y <br /> <i>Codificación de Mercancías</i>, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, <br /> jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación <br /> Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan <br /> interna; y <br /> adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; <br /> (b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el <br /> <b>subpartida</b> significa los primeros seis dígitos del número de clasificación <br /> archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla <br /> arancelaria del Sistema Armonizado; <br /> de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos <br /> que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas <br /> <b>territorio</b> significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se <br /> marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o <br /> establece en el Anexo 2.1; y <br /> jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho <br /> Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables. <br /> <b>tratamiento arancelario preferencial </b>significa el arancel aplicable a una <br /> mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo. <br /> 2-3<br /> 2-4Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 69<br /> <b>Capítulo 3 </b><br /> cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para <br /> exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, <br /> <b>Comercio de Mercancías </b><br /> excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas <br /> interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas <br /> interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, <br /> mutatis mutandis. <br /> <b>Artículo 3.1: </b><br /> <b>Trato Nacional</b><br /> 2. <br /> Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 <br /> Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de <br /> incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que <br /> conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas <br /> otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga: <br /> interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas <br /> interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis <br /> (a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto <br /> mutandis.<br /> según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones <br /> de derechos antidumping y compensatorios; <br /> <b>Artículo 3.2: </b><br /> <b>Impuestos a la Exportación </b><br /> (b) concesión de licencias para la importación con la condición de <br /> cumplir un requisito de desempeño; o <br /> Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o <br /> mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las <br /> (c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el <br /> exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que <br /> Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo <br /> tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier <br /> 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del <br /> mercancía para consumo doméstico. <br /> Acuerdo Antidumping. <br /> <b>Artículo 3.3: </b><br /> <b>Cuotas y Trámites Administrativos </b><br /> <b>Artículo 3.5: </b><br /> <b>Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias </b><br /> 1. <br /> Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII <br /> 1. <br /> Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los <br /> del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de <br /> subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en <br /> cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos <br /> conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales <br /> equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de <br /> subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos <br /> conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos <br /> bajo cualquier forma. <br /> antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en <br /> relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios <br /> 2. <br /> Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las <br /> prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías <br /> exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de <br /> nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos <br /> la otra Parte. <br /> impositivos. <br /> 3. <br /> Para los efectos de este Artículo, subsidios a la exportación tendrá el <br /> 2. <br /> Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las <br /> mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre <br /> cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera <br /> la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier <br /> mercancía de la otra Parte. <br /> modificación a ese artículo. <br /> 3. <br /> Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de <br /> telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas <br /> <b>Artículo 3.6: </b><br /> <b>Comité de Comercio de Mercancías </b><br /> y cargos impuestos en relación con la importación o exportación. <br /> 1. <br /> Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, <br /> compuesto por representantes de cada Parte. <br /> <b>Artículo 3.4: </b><br /> <b>Restricciones a la Importación y a la Exportación </b><br /> 2. <br /> El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para <br /> 1. <br /> Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá <br /> considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de <br /> adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de <br /> liberación. <br /> 3-1<br /> 3-2<br /> <b>Anexo 3.1 </b><br /> 3. <br /> Las funciones del Comité incluirán: <br /> <b>Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la </b><br /> (a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo <br /> consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo <br /> <b>Exportación</b><br /> este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y <br /> (b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las <br /> Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas <br /> <b>Sección A – Medidas de Colombia </b><br /> no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la <br /> Comisión para su consideración. <br /> Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a: <br /> 1. <br /> los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, <br /> saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la <br /> Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;<br /> 2. <br /> los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo <br /> vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de <br /> los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la <br /> Resolución 001 del 2 de enero de 1995;<br /> 3. <br /> el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los <br /> departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes <br /> de otros departamentos o países;<br /> 4. <br /> las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la <br /> OMC.<br /> <b>Sección B – Medidas de Chile </b><br /> Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a: <br /> 1. <br /> las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de <br /> Diferencias de la OMC. <br /> 2. <br /> las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados. <br /> 3-3<br /> 3-4Edición 46.974<br /> 70 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Anexo 3.2 </b><br /> <b>Capítulo 4 </b><br /> <b>Impuestos a la Exportación </b><br /> <b>Régimen de Origen </b><br /> <b>Sección A – Reglas de Origen </b><br /> <b>Medidas de Colombia </b><br /> <b>Artículo 4.1: </b><br /> <b>Mercancías Originarias </b><br /> 1. <br /> Contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con <br /> la Ley No.101 de 1993;<br /> Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía <br /> será considerada originaria cuando:<br /> 2. <br /> Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de <br /> conformidad con la Ley No.488 de 1988.<br /> (a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente <br /> en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo <br /> 4.26;<br /> (b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a <br /> partir exclusivamente de materiales que califican como originarios <br /> conforme a las disposiciones de este Capítulo; o<br /> (c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a <br /> partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de <br /> clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros <br /> requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía <br /> cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo. <br /> <b>Artículo 4.2: </b><br /> <b>Valor de Contenido Regional </b><br /> 1. <br /> El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo <br /> con la siguiente formula: <br /> <b>VCR </b><br /> <b>= </b><br /> <b> [(VT - VMN) / VM] * 100 </b><br /> donde:<br /> <b>VCR</b><br /> es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje; <br /> <b>VT </b><br /> es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una <br /> base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no <br /> exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los <br /> principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el <br /> mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y<br /> <b>VMN</b><br /> es el valor de transacción de los materiales no originarios <br /> ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4. <br /> En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor <br /> conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración <br /> 3-5<br /> 4-1<br /> Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho <br /> (f) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares <br /> acuerdo<b>.</b><br /> en las mercancías o en sus envases; o <br /> 2. <br /> Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, <br /> (g) desarmado de mercancías en sus partes. <br /> el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía <br /> dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor. <br /> <b>Artículo 4.4: </b><br /> <b>Acumulación </b><br /> 3. <br /> Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor <br /> de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los <br /> Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las <br /> Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio <br /> Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra <br /> de la Parte donde la mercancía se produce. <br /> Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte. <br /> 4. <br /> Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no <br /> originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el <br /> <b>Artículo 4.5: </b><br /> <b>De Mínimis </b><br /> valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y <br /> todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el <br /> 1. <br /> Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los <br /> almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. <br /> materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no <br /> cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en <br /> 5. <br /> Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los <br /> el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%) <br /> materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una <br /> del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2. <br /> mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por: <br /> y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este <br /> Capítulo.<br /> (a) otro productor en la producción de un material originario que es <br /> adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la <br /> 2. <br /> Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al <br /> producción de esa mercancía; o<br /> 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al <br /> peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida. <br /> (b) el productor de la mercancía en la producción de un material <br /> originario de fabricación propia. <br /> 3. <br /> El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la <br /> producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema <br /> Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una <br /> <b>Artículo 4.3: </b><br /> <b>Operaciones que no Confieren Origen </b><br /> subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el <br /> origen de conformidad con este artículo. <br /> No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los <br /> siguientes procesos u operaciones: <br /> 4. <br /> El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el <br /> Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una <br /> (a) preservación de las mercancías en buen estado durante su <br /> mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15. <br /> transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, <br /> refrigeración, congelación; <br /> <b>Artículo 4.6: </b><br /> <b>Mercancías y Materiales Fungibles </b><br /> (b) facilitación del embarque o el transporte; <br /> 1. <br /> Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o <br /> (c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para <br /> combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá <br /> su venta al por menor; <br /> determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material <br /> fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de <br /> (d) filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las <br /> inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas <br /> características de la mercancía; <br /> (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los <br /> Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se <br /> (e) fraccionamiento en lotes o volúmenes; <br /> realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza <br /> la producción. <br /> 4-2<br /> 4-3Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 71<br /> 2. <br /> El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el <br /> <b>Artículo 4.9: </b><br /> <b>Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por </b><br /> párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá <br /> <b>Menor</b><br /> continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través <br /> del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de <br /> 1. <br /> Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se <br /> inventarios. <br /> presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema <br /> Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para <br /> determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de <br /> <b>Artículo 4.7: </b><br /> <b>Juegos o Surtidos </b><br /> la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación <br /> arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen). <br /> 1. <br /> Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la <br /> regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, <br /> 2. <br /> Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido <br /> así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del <br /> regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en <br /> Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán <br /> cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para <br /> como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese <br /> calcular el valor de contenido regional de la mercancía. <br /> juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y <br /> en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen). <br /> <b>Artículo 4.10: </b><br /> <b>Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque </b><br /> 2. <br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de <br /> mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no <br /> Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía <br /> originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince <br /> esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta <br /> por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado <br /> para efectos de determinar si la mercancía es originaria.<br /> conforme al Artículo 4.2<b>.</b><br /> <b>Artículo 4.11: </b><br /> <b>Materiales Indirectos </b><br /> <b>Artículo 4.8: </b><br /> <b>Accesorios, Repuestos y Herramientas </b><br /> Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios <br /> 1. <br /> Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía <br /> independientemente del lugar de su producción.<br /> como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si <br /> todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía <br /> cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido <br /> <b>Artículo 4.12: </b><br /> <b>Tránsito y Transbordo </b><br /> en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que: <br /> Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de <br /> (a) los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la <br /> originaria, si: <br /> mercancía y no sean facturados por separado; y <br /> (a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra <br /> (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas <br /> operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, <br /> sean los habituales para la mercancía. <br /> recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para <br /> mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla <br /> 2. <br /> Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con <br /> a territorio de una Parte; y <br /> las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo <br /> establecido en este Capítulo.<br /> (b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el <br /> territorio de un país no Parte. <br /> 3. <br /> Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido <br /> regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como <br /> materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor <br /> <b>Artículo 4.13: </b><br /> <b>Exposiciones </b><br /> del contenido regional de la mercancía. <br /> 1. <br /> El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se <br /> otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no <br /> Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados <br /> 4-4<br /> 4-5<br /> a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a <br /> 4. <br /> Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la <br /> satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora: <br /> relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas <br /> para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o <br /> (a) un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las <br /> electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin. <br /> Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición; <br /> 5. <br /> El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se <br /> (b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma <br /> exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como <br /> por el exportador a una persona de una de las Partes; <br /> originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión<b>. </b>El formulario <br /> único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14. <br /> (c) las mercancías fueron enviadas durante la exposición o <br /> inmediatamente después en el mismo estado en que fueron <br /> 6. <br /> El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha <br /> enviadas a la exposición; <br /> en la cual fue emitido.<br /> (d) desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la <br /> exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su <br /> <b>Artículo 4.15: </b><br /> <b>Facturación por un Operador de un País no Parte </b><br /> presentación en dicha exposición; y <br /> En el certificado de origen deberá indicarse en el campo <br /> (e) las mercancías han permanecido bajo control de las autoridades <br /> “Observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un <br /> aduaneras del país no Parte durante la exposición. <br /> país no Parte<b>.</b><br /> 2. <br /> Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de <br /> origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de <br /> <b>Artículo 4.16: </b><br /> <b>Excepciones </b><br /> origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte <br /> importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se <br /> El certificado de origen no será requerido cuando: <br /> considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional <br /> relacionada con la exposición. <br /> (a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos <br /> dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto <br /> equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto <br /> mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a <br /> <b>Sección B – Procedimientos de Origen </b><br /> menos que la Parte importadora considere que la importación forma <br /> parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el <br /> propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte <br /> <b>Artículo 4.14: Certificación de Origen </b><br /> que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial <br /> bajo este Acuerdo; o<br /> 1. <br /> El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado <br /> en un certificado de origen escrito o electrónico<b>1</b> emitido por la autoridad <br /> (b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere <br /> competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador. <br /> que el importador presente una certificación o información que <br /> demuestre el origen.<br /> 2. <br /> La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la <br /> expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas. <br /> <b>Artículo 4.17: </b><br /> <b>Obligaciones Relativas a las Importaciones</b><br /> 3. <br /> La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su <br /> territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los <br /> 1. <br /> La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que<br /> requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia <br /> solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:<br /> de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o <br /> productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados. <br /> (a) <br /> declare por escrito en el documento de importación requerido <br /> por su legislación, en base a un certificado de origen, que una <br /> mercancía califica como mercancía originaria;<br /> 1 Cada Parte deberá implementar la certificación de origen en forma electrónica a más tardar dos (2) años <br /> después de la entrada en vigor del Acuerdo. <br /> 4-6<br /> 4-7Edición 46.974<br /> 72 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> (b) <br /> tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se <br /> haga la declaración; <br /> (b) <br /> si un exportador entregó un certificado o información falsa y con <br /> el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al <br /> (c) <br /> proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de <br /> territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las <br /> origen o copias del mismo; y<br /> que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir <br /> sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones <br /> (d) <br /> presente inmediatamente una declaración corregida y pague el <br /> y afirmaciones falsas en relación a una importación. <br /> arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos <br /> para creer que el certificado de origen en que se sustenta la <br /> 2. <br /> Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar <br /> declaración de aduanas tiene información incorrecta. El <br /> información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad <br /> importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria <br /> competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la <br /> presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la <br /> Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y <br /> autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades <br /> control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de <br /> de verificación y control o antes de que las autoridades <br /> conformidad con la legislación de cada Parte. <br /> aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la <br /> legislación de cada Parte. <br /> <b>Artículo 4.20: </b><br /> <b>Requisitos para Mantener Registros </b><br /> 2. <br /> Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos <br /> establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento <br /> 1. <br /> La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una <br /> arancelario preferencial. <br /> copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir <br /> de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que <br /> sirvieron de base para la emisión del certificado. <br /> <b>Artículo 4.18: </b><br /> <b>Devolución de Derechos </b><br /> 2. <br /> Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el <br /> Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario <br /> Artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la <br /> preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera <br /> fecha de la emisión de dicho certificado<b>,</b> todos los registros necesarios para <br /> calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año <br /> demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a: <br /> después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la <br /> Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en <br /> (a) <br /> la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía <br /> exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa <br /> exportada;<br /> mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de: <br /> (b) <br /> la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, <br /> (a) <br /> una declaración por escrito indicando que la mercancía califica <br /> incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la <br /> como originaria en el momento de la importación;<br /> mercancía exportada; y <br /> (b) <br /> el certificado de origen o su copia; y <br /> (c) <br /> la producción de la mercancía en la forma en que se exporte <br /> desde su territorio. <br /> (c) <br /> cualquier otra documentación relacionada con la importación de <br /> la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera. <br /> 3. <br /> Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una <br /> mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la <br /> fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad <br /> <b>Artículo 4.19: </b><br /> <b>Obligaciones Relativas a las Exportaciones </b><br /> aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen. <br /> 1. <br /> Cada Parte dispondrá que: <br /> <b>Artículo 4.21: </b><br /> <b>Procedimientos para Verificación de Origen </b><br /> (a) <br /> cuando un exportador tenga razones para creer que el <br /> certificado de origen contiene información incorrecta, deberá <br /> 1. <br /> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar <br /> comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente <br /> información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de <br /> o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la <br /> la Parte exportadora. <br /> exactitud o validez de ese certificado; y <br /> 4-8<br /> 4-9<br /> 2. <br /> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el <br /> el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la <br /> importador presente información relativa a la importación de la mercancía para <br /> autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) <br /> la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.<br /> días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento <br /> arancelario preferencial. <br /> 3. <br /> Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como <br /> originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el <br /> 7. <br /> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través <br /> origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte <br /> de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por <br /> exportadora, mediante los siguientes procedimientos: <br /> medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si <br /> hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que <br /> (a) <br /> solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador <br /> se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con <br /> o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las <br /> treinta (30) días para responder a dicha solicitud. <br /> que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de <br /> verificación;<br /> 8. <br /> Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, <br /> no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período <br /> (b) <br /> visitas de verificación a las instalaciones del exportador o <br /> establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora <br /> productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el <br /> podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a <br /> propósito de examinar los registros y documentos a que se <br /> verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte <br /> refiere el Artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y <br /> exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el <br /> materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o <br /> fundamento legal para esa decisión. <br /> (c) <br /> cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden. <br /> 9. <br /> Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo <br /> dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora <br /> 4. <br /> Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada <br /> deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La <br /> por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor <br /> notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por <br /> para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte <br /> correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación. <br /> exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de: <br /> La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita <br /> de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser <br /> (a) <br /> correos certificados u otras formas con acuse de recibo que <br /> visitado.<br /> confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o<br /> 10. <br /> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de <br /> (b) <br /> cualquier otra forma que las Partes acuerden. <br /> intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere <br /> el párrafo 9, deberá contener: <br /> 5. <br /> De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de <br /> información o los cuestionarios escritos deberán contener: <br /> (a) <br /> el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la <br /> Parte importadora que hace la notificación; <br /> (a) <br /> el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera que <br /> solicita la información; <br /> (b) <br /> el nombre del exportador o productor a ser visitado; <br /> (b) <br /> el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le <br /> (c) <br /> la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta; <br /> solicita la información y documentación; <br /> (d) <br /> el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, <br /> (c) <br /> descripción de la información y documentos que se requieren; y <br /> incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de <br /> verificación;<br /> (d) <br /> fundamento legal de las solicitudes de información o <br /> cuestionarios.<br /> (e) <br /> los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita <br /> de verificación; y <br /> 6. <br /> El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de <br /> información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y <br /> (f) <br /> el fundamento legal de la visita de verificación. <br /> devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de <br /> treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, <br /> 4-10<br /> 4-11Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 73<br /> 11. <br /> Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su <br /> origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al <br /> consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de <br /> mecanismo de solución de controversias. <br /> treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a <br /> que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora <br /> 19. <br /> Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de <br /> podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, <br /> la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha <br /> notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte <br /> proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la <br /> exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de <br /> Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una <br /> esta.<br /> mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte <br /> importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a <br /> 12. <br /> La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el <br /> mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de <br /> tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince <br /> la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las <br /> (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, <br /> mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo. <br /> el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación <br /> propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de <br /> 20. <br /> Para la emisión de una resolución de origen de una mercancía sujeta a <br /> treinta (30) días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo <br /> un proceso de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora <br /> 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte <br /> deberá considerar las resoluciones anticipadas de origen y clasificación <br /> importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora. <br /> arancelaria emitidas por dicha autoridad antes de la fecha de emisión de la <br /> resolución de origen.<br /> 13. <br /> De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad <br /> aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que <br /> esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para <br /> <b>Artículo 4.22: </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no <br /> designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita. <br /> Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la <br /> violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de <br /> 14. <br /> Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido <br /> este Capítulo. <br /> en la Sección A (Reglas de Origen), la autoridad aduanera de la Parte <br /> importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de <br /> Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte <br /> <b>Artículo 4.23: </b><br /> <b>Confidencialidad </b><br /> exportadora.<br /> 1. <br /> Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la <br /> 15. <br /> La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el <br /> confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y <br /> tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación <br /> protegerá dicha información de divulgación. <br /> de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a <br /> disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y <br /> 2. <br /> La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, <br /> documentos a que hace referencia el Artículo 4.20. <br /> únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y <br /> aplicación de resoluciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de <br /> 16. <br /> Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera <br /> conformidad con la legislación de cada Parte. <br /> de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los <br /> hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá <br /> firmar esta acta. <br /> <b>Artículo 4.24: </b><br /> <b>Consultas y Modificaciones </b><br /> 17. <br /> Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la <br /> 1. <br /> Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este <br /> verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá <br /> Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con <br /> una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha <br /> el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de <br /> resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad <br /> este Capítulo. <br /> competente de la Parte exportadora.<br /> 2. <br /> Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este <br /> 18. <br /> Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la <br /> Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración <br /> autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de <br /> de la otra Parte. <br /> 4-12<br /> 4-13<br /> 3. <br /> El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de <br /> <b>exportador</b> significa la persona que realiza una exportación; <br /> las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, <br /> enmiendas al Sistema Armonizado, otros asuntos relacionados con la <br /> <b>FOB </b>significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del <br /> determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el <br /> medio de transporte, en el lugar de envío al exterior; <br /> presente Capítulo. <br /> <b>Importador </b>significa la persona que realiza una importación; <br /> 4. <br /> El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas <br /> dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de <br /> <b>material </b>significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, <br /> la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir. <br /> parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de <br /> otra mercancía; <br /> 5. <br /> El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión, <br /> exponiendo sus conclusiones y recomendaciones. <br /> <b>material de fabricación propia </b> significa material que es producido por el <br /> productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; <br /> 6. <br /> A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las <br /> acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 15.1.3. <br /> <b>material indirecto </b>significa una mercancía utilizada en la producción, <br /> verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente <br /> incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de <br /> <b>Artículo 4.25: Revisión y Apelación </b><br /> edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra <br /> mercancía, incluyendo: <br /> 1. <br /> Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y <br /> apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, a los <br /> (a) <br /> combustible, energía, solventes y catalizadores; <br /> exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado, a <br /> través de la autoridad competente de la Parte exportadora, esas resoluciones <br /> (b) <br /> equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o <br /> conforme al Artículo 4.21. <br /> inspección de las mercancías; <br /> 2. <br /> Los derechos a que se refieren el párrafo anterior, incluyen el acceso a <br /> (c) <br /> guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y <br /> por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u <br /> aditamentos de seguridad; <br /> oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a <br /> una revisión judicial de las mismas como última instancia de las medidas <br /> (d) <br /> herramientas, troqueles y moldes; <br /> administrativas, conforme a la legislación de cada Parte. <br /> (e) <br /> repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo <br /> y edificios; <br /> <b>Artículo 4.26: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> (f) <br /> lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales <br /> Para efectos de éste Capítulo: <br /> utilizados en la producción, operación de equipos o <br /> mantenimiento de los edificios; y <br /> <b>autoridad competente </b>significa la autoridad que de acuerdo a las leyes <br /> respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de <br /> (g) <br /> cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, <br /> origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. En el caso de <br /> pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda <br /> Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y en el <br /> demostrarse que forma parte de dicha producción; <br /> caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; <br /> <b>mercancías idénticas </b>significa mercancías que son iguales en todos los <br /> <b>CIF </b>significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de <br /> aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las <br /> seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación; <br /> mercancías como originarias; <br /> <b>contenedores y materiales de embalaje para embarque </b>significa mercancías <br /> <b>mercancías o materiales fungibles </b>significa las mercancías o materiales <br /> utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los <br /> intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son <br /> envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por <br /> esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un <br /> menor;<br /> simple examen visual; <br /> 4-14<br /> 4-15Edición 46.974<br /> 74 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>mercancía no originaria o material no originario </b>significa una mercancía o <br /> (j) <br /> mercancías producidas en el territorio de una o más de las <br /> un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo <br /> Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas <br /> para considerarse originarios; <br /> en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa <br /> de producción; <br /> <b>mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el </b><br /> <b>territorio de una u otra Parte</b>, significa: <br /> <b>Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados </b>significa aquellos <br /> sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y <br /> (a) <br /> minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra <br /> autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al <br /> Parte;<br /> registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de <br /> información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden <br /> (b) <br /> productos del reino vegetal cosechados, recogidos o <br /> abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y <br /> recolectados en el territorio de una u otra Parte; <br /> procedimientos detallados; <br /> (c) <br /> animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra <br /> <b>producción</b> significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no <br /> Parte;<br /> limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, <br /> cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, <br /> (d) <br /> mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u <br /> manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;<br /> otra Parte; <br /> <b>productor </b>significa persona que l eva a cabo un proceso de producción;<br /> (e) <br /> mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, <br /> acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra <br /> <b>resolución de origen</b> significa el documento escrito emitido por la autoridad <br /> Parte;<br /> aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía <br /> califica como originaria de conformidad con este Capítulo; <br /> (f) <br /> peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar <br /> fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas <br /> <b>valor </b>significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la <br /> o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa <br /> aplicación de este Capítulo; y<br /> Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas <br /> establecidas en el territorio de una Parte; <br /> <b>valor de transacción </b>significa el precio pagado o por pagar por una mercancía <br /> determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración <br /> (g) <br /> las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques <br /> Aduanera.<br /> fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas <br /> en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén <br /> registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la <br /> bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas <br /> establecidas en el territorio de una Parte; <br /> (h) <br /> las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera <br /> de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una <br /> persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga <br /> derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;<br /> (i) <br /> desechos y desperdicios derivados de: <br /> (i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio <br /> de una u otra Parte; o <br /> (ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra <br /> Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la <br /> recuperación de materias primas; o <br /> 4-16<br /> 4-17<br /> <b>Anexo 4.14 </b><br /> 9. Declaración del exportador <br /> 10. Visado de la autoridad competente o <br /> entidad habilitada <br /> <b>Certificado de Origen</b><br /> El que suscribe declara que las <br /> mercancías arriba designadas cumplen <br /> Certifico la veracidad de la presente <br /> las condiciones exigidas para la emisión <br /> declaración<br /> del presente certificado. <br /> Número de Certificado:<br /> Nombre…………………………………………<br /> País de <br /> …………………<br /> 1. Nombre, dirección y número de registro <br /> origen………………………………………<br /> fiscal (RUT) del Exportador <br /> ………….<br /> Sel o<br /> Lugar y <br /> fecha………………………………………… Lugar y <br /> 2. Nombre, dirección y número de registro <br /> ……….<br /> fecha……………………………………………<br /> fiscal (RUT) del Importador <br /> …….<br /> 3. Descripción de las mercancías <br /> 4.<br /> 5.<br /> 6. Número 7. Peso <br /> Clasifica Criterio<br /> de Factura bruto<br /> Firma………………………………………<br /> Firma……………………………………………<br /> ción S.A. de<br /> Comercial<br /> (kg.) u <br /> …………………..<br /> …………….......<br /> 6 dígitos Origen<br /> otra<br /> medida<br /> (opcion<br /> al)<br /> 8. Observaciones: <br /> 4-18<br /> 4-19Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 75<br /> <b>Instrucciones para el llenado del Certificado de Origen </b><br /> <b>Campo 6</b>: Indique el número de la factura comercial. <br /> Para efectos de obtener un tratamiento arancelario preferencial, este <br /> <b>Campo 7</b>: Indique el peso bruto en kilogramos (Kg.) u otras unidades de <br /> documento debe ser llenado en forma legible y debe ser emitido por la <br /> medida como volumen o número de productos que indiquen cantidades <br /> autoridad competente o entidades habilitadas. Llenar a máquina o con letra de <br /> exactas. (Campo opcional). <br /> imprenta o molde.<br /> <b>Campo 8</b>: Este campo deberá ser utilizado para cualquier información <br /> <b>Número de Certificado</b>: Llenar con el número de serie del certificado de <br /> referente a la comprobación de origen de la mercancía o mercancías, como por <br /> origen. Corresponde a un número de serie que la autoridad competente o <br /> ejemplo resoluciones anticipadas indicando su número y fecha de emisión o <br /> entidades habilitadas asignan a los certificados de origen que emiten. <br /> facturación por un operador de un país no Parte indicando el nombre legal <br /> completo y domicilio del operador, si es conocido. <br /> <b>Campo 1</b>: Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad <br /> y país) y el número de registro fiscal del exportador. El número de registro fiscal <br /> <b>Campo 9</b>: Este campo debe ser llenado por el exportador. La fecha deberá <br /> será: en Chile, el Rol Único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro Único <br /> ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por el exportador.<br /> Tributario (RUT).<br /> <b>Campo 10</b>: Este campo debe ser llenado por la autoridad competente o <br /> <b>Campo 2</b>: Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad <br /> entidad habilitada. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de <br /> y país) y el número de registro fiscal del importador. El número de registro fiscal <br /> origen fue llenado por la autoridad competente o entidad habilitada.<br /> será: en Chile, Rol Único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro Único <br /> Tributario (RUT). Si se desconoce el importador, señalar como <br /> “DESCONOCIDO”.<br /> <b>Campo 3</b>: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La <br /> descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la <br /> descripción de la mercancía contenida en la factura y en el Sistema <br /> Armonizado (SA).<br /> <b>Campo 4</b>: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis <br /> dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado <br /> (SA).<br /> <b>Campo 5</b>: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio <br /> (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y <br /> Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) del Tratado.<br /> <b>Criterio Preferencial </b><br /> <b>A</b> <br /> la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el <br /> territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26; <br /> <b>B</b> <br /> la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir <br /> exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las <br /> disposiciones de este Capítulo; o <br /> <b>C </b> <br /> la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir <br /> de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación <br /> arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se <br /> especifica en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) y la mercancía <br /> cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo. <br /> 4-20<br /> 4-21<br /> <b>ANEXO 4.1 </b><br /> <b>capítulo</b> significa un capítulo del Sistema Armonizado; <br /> <b>REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS </b><br /> <b>partida</b> significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación <br /> arancelaria del Sistema Armonizado; <br /> <b>Sección A – Notas generales interpretativas </b><br /> <b>sección</b> significa una sección del Sistema Armonizado; y<br /> <b>subpartida</b> significa los primeros seis dígitos del número de clasificación <br /> Para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: <br /> arancelaria del Sistema Armonizado. <br /> (a) <br /> la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una <br /> partida o a una subpartida se establece al lado de la partida o subpartida; <br /> <b>Sección B - Reglas de origen específicas </b><br /> (b) <br /> una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla <br /> aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria; <br /> <b>Sección I </b><br /> (c) <br /> un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente <br /> <b>Animales vivos y productos del reino animal. </b><br /> a los materiales no originarios; <br /> <b>Capítulo 1 </b><br /> <b>Animales vivos. </b><br /> (d) <br /> cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de <br /> cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que <br /> se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o <br /> 01.01-01.06 <br /> Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo. <br /> subpartida, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los <br /> materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean <br /> <b>Capítulo 2 </b><br /> <b>Carne y despojos comestibles. </b><br /> originarios para que la mercancía sea originaria; <br /> (e) <br /> cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas <br /> 02.01-02.10 <br /> Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro capítulo <br /> alternativas, cada Parte considerará que la regla se cumple si la <br /> excepto desde el capítulo 01. <br /> mercancía satisface una de las alternativas; <br /> <b>Capítulo 3 </b><br /> <b>Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados </b><br /> (f) <br /> cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o <br /> <b>acuáticos. </b><br /> subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o <br /> subpartida, cada Parte deberá interpretar la regla de manera que el <br /> cambio en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única <br /> 03.01-03.07 <br /> Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo. <br /> partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo. No <br /> obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida <br /> <b>Capítulo 4 </b><br /> <b>Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; </b><br /> “fuera del grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que <br /> <b>productos comestibles de origen animal, no expresados ni </b><br /> el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o <br /> <b>comprendidos en otra parte. </b><br /> subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas <br /> en la regla; <br /> 04.01-04.10 <br /> Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 desde cualquier otro capítulo <br /> (g) <br /> se aplican las siguientes definiciones: <br /> excepto desde la subpartida 1901.10. <br /> Anexo 4.1-1 <br /> Anexo 4.1-2Edición 46.974<br /> 76 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Capítulo 5 </b><br /> <b>Los demás productos de origen animal, no expresados ni </b><br /> 09.01 <br /> Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>comprendidos en otra parte. </b><br /> 0902.10 - 0902.40 <br /> Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 desde <br /> 05.01-05.03 <br /> Un cambio a la partida 05.01 a 05.03 desde cualquier otro capítulo. <br /> cualquier otra subpartida. <br /> 05.04 <br /> Un cambio a la partida 05.04 desde cualquier otro capítulo excepto <br /> 09.03 - 09.10 <br /> Un cambio a la partida 09.03 a 09.10 desde cualquier otro capítulo. <br /> desde el capítulo 01. <br /> 05.05-05.11 <br /> Un cambio a la partida 05.05 a 05.11 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Capítulo 10 </b><br /> <b>Cereales. </b><br /> 10.01-10.08 <br /> Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Capítulo 11 </b><br /> <b>Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; </b><br /> <b>Productos del reino vegetal. </b><br /> <b>gluten de trigo. </b><br /> Nota: <br /> Los productos del reino vegetal cultivados en el territorio de una <br /> 11.01-11.09 <br /> Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 desde cualquier otro capítulo. <br /> Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa <br /> Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, tubérculos, <br /> <b>Capítulo 12 </b><br /> <b>Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; </b><br /> rizomas esquejes, injertos, retoños yemas u otras partes vivas de <br /> <b>plantas industriales o medicinales; faja y forraje. </b><br /> planta importados de un país no miembro del Tratado. <br /> <b>Capítulo 6 </b><br /> <b>Plantas vivas y productos de la floricultura. </b><br /> 12.01-12.14 <br /> Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo. <br /> 06.01-06.04 <br /> Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Capítulo 13 </b><br /> <b>Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. </b><br /> <b>Capítulo 7 </b><br /> <b>Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. </b><br /> 13.01-13.02 <br /> Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo. <br /> 07.01-07.14 <br /> Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Capítulo 14 </b><br /> <b>Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no </b><br /> <b>expresados ni comprendidos en otra parte. </b><br /> <b>Capítulo 8 </b><br /> <b>Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), </b><br /> <b>melones o sandías. </b><br /> 14.01-14.04 <br /> Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo. <br /> 08.01-08.14 <br /> Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Capítulo 9 </b><br /> <b>Café, té, yerba mate y especias. </b><br /> Anexo 4.1-3 <br /> Anexo 4.1-4 <br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Capítulo 18 </b><br /> <b>Cacao y sus preparaciones. </b><br /> <b>Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; </b><br /> <b>grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. </b><br /> 18.01-18.02 <br /> Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Capítulo 15 </b><br /> <b>Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su </b><br /> 18.03-18.05 <br /> Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otra partida. <br /> <b>desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de </b><br /> <b>origen animal o vegetal. </b><br /> 18.06 <br /> Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida excepto <br /> desde la partida 17.01. <br /> 15.01-15.16 <br /> Un cambio a la partida 15.01 a 15.16 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Capítulo 19 </b><br /> <b>Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o </b><br /> 15.17 <br /> Un cambio a la partida 15.17 desde cualquier otra partida excepto <br /> <b>leche; productos de pastelería. </b><br /> de la partida 15.11 cumpliendo con un valor de contenido no menor <br /> de 70%. <br /> 19.01-19.05 <br /> Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otra partida. <br /> 15.18-15.22 <br /> Un cambio a la partida 15.18 a 15.22 desde cualquier otro <br /> capítulo. <br /> <b>Capítulo 20 </b><br /> <b>Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás </b><br /> <b>partes de plantas. </b><br /> 20.01-20.02 <br /> Un cambio a la partida 20.01 a 20.02 desde cualquier otro capítulo. <br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y </b><br /> 20.03<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. </b><br /> 20.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 50%.<br /> <b>Capítulo 16 </b><br /> <b>Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o </b><br /> <b>demás invertebrados acuáticos. </b><br /> 20.04 <br /> Un cambio a la partida 20.04 desde cualquier otro capítulo. <br /> 16.01-16.05 <br /> Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 desde cualquier otro capítulo. <br /> 2005.10-2005.59 Un cambio a la subpartida 2005.10 a 2005.59 desde cualquier otro <br /> capítulo. <br /> <b>Capítulo 17 </b><br /> <b>Azúcares y artículos de confitería. </b><br /> 2005.60No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 17.01-17.03 <br /> Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo. <br /> subpartida 2005.60, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 50%. <br /> 1704.10 <br /> Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otra partida. <br /> 2005.70-2005.90 Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.90 desde cualquier otro <br /> capítulo. <br /> 1704.90 <br /> Un cambio a la subpartida 1704.90 desde cualquier otra partida, <br /> excepto desde la partida 17.01. <br /> Anexo 4.1-5 <br /> Anexo 4.1-6Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 77<br /> 20.06-20.07 <br /> Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo. <br /> 2009.90 <br /> Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida, <br /> cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. <br /> 2008.11-2008.19 Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro <br /> capítulo.<br /> <b>Capítulo 21 </b><br /> <b>Preparaciones alimenticias diversas. </b><br /> 2008.20<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 2101.11 – 2101.12 <br /> Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde <br /> subpartida 2008.20, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> cualquier otro capitulo cumpliendo con un valor de contenido <br /> no menor a 50%. <br /> regional no menor a 60% <br /> 2008.30-2008.70 Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.70 desde cualquier otro <br /> 2101.20 - 2106.10 <br /> Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2106.10 desde <br /> capítulo.<br /> cualquier otra partida. <br /> 2008.80-2008.91 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 2106.90 <br /> Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capitulo <br /> subpartida 2008.80 a 2008.91, cumpliendo con un valor de <br /> cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60% <br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> <b>Capítulo 22 </b><br /> <b>Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. </b><br /> 2008.92-2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.92 a 2008.99 desde cualquier otra <br /> subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 22.01 - 22.06 <br /> Un cambio a la partida 22.01 a 22.06 desde cualquier otra partida. <br /> 2009.11-2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 desde cualquier otro <br /> 22.07 <br /> Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto <br /> capítulo. <br /> desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06. <br /> 2009.41-2009.49 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 2208.20 - 2208.70 <br /> Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.70 desde <br /> subpartida 2009.41 a 2009.49, cumpliendo con un valor de <br /> cualquier otra partida. <br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 2208.90 <br /> Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otro capítulo, <br /> 2009.50-2009.79 Un cambio a la subpartida 2009.50 a 2009.79 desde cualquier otro <br /> excepto desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06. <br /> capítulo.<br /> 22.09 <br /> Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida. <br /> 2009.80 <br /> Un cambio a la subpartida 2009.80 desde cualquier otra partida, <br /> cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50% <br /> <b>Capítulo 23 </b><br /> <b>Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; </b><br /> para mango, guayaba y demás frutas tropicales; <br /> <b>alimentos preparados para animales. </b><br /> Para los demás productos de la subpartida 2009.80, no se requiere <br /> un cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de <br /> 23.01-23.08 <br /> Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro capítulo. <br /> contenido regional no menor a 35%. <br /> 23.09 <br /> Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida. <br /> Anexo 4.1-7 <br /> Anexo 4.1-8 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Capítulo 24 </b><br /> <b>Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. </b><br /> 25.01 a 25.22 cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 2401.10-2401.20 Un cambio a la subpartida 2401.10 a 2401.20 desde cualquier otro <br /> capítulo. <br /> 25.23 <br /> Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo. <br /> 2401.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 25.24 <br /> Un cambio a la partida 25.24 desde cualquier otra partida; o <br /> subpartida 2401.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 25.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 50%.<br /> 2525.10-2525.20 Un cambio a la subpartida 2525.10 a 2525.20 desde cualquier otra <br /> 2402.10 <br /> Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otra partida; o<br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 2402.10, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> subpartida 2525.10 a 2525.20, cumpliendo con un valor de <br /> no menor a 50%. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 2402.20 <br /> Un cambio a la subpartida 2402.20 desde cualquier otro capítulo.<br /> 2525.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 2525.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> 2402.90 <br /> Un cambio a la subpartida 2402.90 desde cualquier otra partida; o<br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> subpartida 2402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 50%. <br /> 25.26-25.30 <br /> Un cambio a la partida 25.26 a 25.30 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 24.03 <br /> Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida; o<br /> 25.26 a 25.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor a 50%. <br /> 24.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 50%.<br /> <b>Capítulo 26 </b><br /> <b>Minerales metalíferos, escorias y cenizas. </b><br /> <b>Sección V </b><br /> 26.01-26.17 <br /> Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Productos minerales. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 26.01 a 26.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 25 </b><br /> <b>Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. </b><br /> menor a 50%. <br /> 25.01-25.22 <br /> Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otra partida; o <br /> Anexo 4.1-9 <br /> Anexo 4.1-10Edición 46.974<br /> 78 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> 26.18-26.21 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 26.18 a 26.21, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> <b>Capítulo 28 </b><br /> <b>Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u </b><br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> <b>orgánicos de los metales preciosos, de los elementos </b><br /> <b>radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. </b><br /> <b>Capítulo 27 </b><br /> <b>Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su </b><br /> <b>destilación; materias bituminosas; ceras minerales. </b><br /> 28.01-28.51 <br /> Un cambio a la partida 28.01 a 28.51 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 27.01-27.16 <br /> Un cambio a la partida 27.01 a 27.16 desde cualquier otra partida; o <br /> 28.01 a 28.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor 50%. <br /> 27.01 a 27.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 29 </b><br /> <b>Productos químicos orgánicos. </b><br /> 29.01-29.42 <br /> Un cambio a la partida 29.01 a 29.42 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Sección VI </b><br /> 29.01 a 29.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas. </b><br /> menor a 50%. <br /> Nota: Sin perjuicio de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de <br /> <b>Capítulo 30 </b><br /> <b>Productos farmacéuticos. </b><br /> “materiales estándar” podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en <br /> los capítulos 28, 29, 32 y 38 la regla de “reacción química” podrá aplicarse <br /> 30.01-30.05 <br /> Un cambio a la partida 30.01 a 30.05 desde cualquier otra partida; o <br /> a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 27 a 40, donde: <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 1. Materiales Estándar: Los materiales estándar, incluidas las soluciones <br /> 30.01 a 30.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> estándar, son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de <br /> menor a 50%. <br /> calibración o de referencia que tengan grados precisos de pureza o <br /> proporciones que son certificadas por el fabricante. La producción de <br /> 3006.10-3006.40 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra <br /> materiales standard confiere origen. <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 2. Reacción Química: Cualquier mercancía que sea producto de una <br /> subpartida 3006.10 a 3006.40, cumpliendo con un valor de <br /> reacción química será considerada originaria si la reacción química ocurrió <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> en el territorio de las Partes. Una “reacción química” es un proceso que <br /> incluye procesos bioquímicos que resulta en una molécula con una nueva <br /> estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares, o la formación <br /> 3006.50 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los <br /> el Artículo 4.7. <br /> átomos de una molécula. Para efectos de esta definición, se considera <br /> que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas: <br /> 3006.60-3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.70 desde cualquier otra <br /> a) disolución en agua o en otros solventes; <br /> partida; o <br /> b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o <br /> c) la adición o eliminación del agua de cristalización. <br /> Anexo 4.1-11 <br /> Anexo 4.1-12 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 32.14 - 32.15 <br /> Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra partida; o <br /> subpartida 3006.60 a 3006.70, cumpliendo con un valor de <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 32.14 a 32.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 3006.80 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 3006.80, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> <b>Capítulo 33 </b><br /> <b>Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, </b><br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> <b>de tocador o de cosmética. </b><br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 33.01-33.07 <br /> Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 31 </b><br /> <b>Abonos. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 33.01 a 33.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 31.01 <br /> Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida; o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 31.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> <b>Capítulo 34 </b><br /> <b>Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para </b><br /> 50%.<br /> <b>lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras </b><br /> <b>preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, </b><br /> 31.02-31.05<br /> Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>para odontología a base de yeso fraguable. </b><br /> 31.02 a 31.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 34.01-34.07 <br /> Un cambio a la partida 34.01 a 34.07 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Capítulo 32 </b><br /> <b>Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; </b><br /> 34.01 a 34.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; </b><br /> menor a 50%. <br /> <b>mástiques; tintas. </b><br /> <b>Capítulo 35 </b><br /> <b>Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de </b><br /> 32.01- 32.12 <br /> Un cambio a la partida 32.01 a 32.12 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>fécula modificados; colas; enzimas. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 32.01 a 32.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 35.01-35.07 <br /> Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida; o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 35.01 a 35.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 3213.10 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> menor a 50%. <br /> el Artículo 4.7. <br /> <b>Capítulo 36 </b><br /> <b>Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos </b><br /> 3213.90 <br /> Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 3213.10, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 36.01-36.06 <br /> Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida; o <br /> no menor a 50%. <br /> Anexo 4.1-13 <br /> Anexo 4.1-14Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 79<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Capítulo 40 </b><br /> <b>Caucho y sus manufacturas. </b><br /> 36.01 a 36.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 40.01-40.17 <br /> Un cambio a la partida 40.01 a 40.17 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Capítulo 37 </b><br /> <b>Productos fotográficos o cinematográficos. </b><br /> 40.01 a 40.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 37.01-37.07 <br /> Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 37.01 a 37.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Sección VIII </b><br /> <b>Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de </b><br /> <b>Capítulo 38 </b><br /> <b>Productos diversos de las industrias químicas. </b><br /> <b>talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y </b><br /> <b>continentes similares; manufacturas de tripa. </b><br /> 38.01-38.24 <br /> Un cambio a la partida 38.01 a 38.24 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 41 </b><br /> <b>Pieles (excepto la peletería) y cueros. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 38.01 a 38.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 41.01-41.15 <br /> Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 38.25 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 41.01 a 41.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> menor a 50%. <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> <b>Capítulo 42 </b><br /> <b>Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o </b><br /> <b>guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y </b><br /> <b>continentes similares; manufacturas de tripa. </b><br /> <b>42.01-42.06 </b><br /> Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Sección VII </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas. </b><br /> 42.01 a 42.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 39 </b><br /> <b>Plástico y sus manufacturas. </b><br /> <b>Capítulo 43 </b><br /> <b>Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o </b><br /> 39.01-39.26 <br /> Un cambio a la partida 39.01 a 39.26 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>artificial. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 39.01 a 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 43.01-43.04 <br /> Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida; o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 43.01 a 43.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> Anexo 4.1-15 <br /> Anexo 4.1-16 <br /> <b>Sección IX </b><br /> <b>Madera, Carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus </b><br /> <b>Capítulo 48 </b><br /> <b>Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o </b><br /> <b>manufacturas; manufacturas de espartería o cestería.</b><br /> <b>cartón. </b><br /> <b>Capítulo 44 </b><br /> <b>Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. </b><br /> 48.01-48.23 <br /> Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 44.01-44.21 <br /> Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida. <br /> 48.01 a 48.23, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 45 </b><br /> <b>Corcho y sus manufacturas. </b><br /> <b>Capítulo 49 </b><br /> <b>Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias </b><br /> <b>gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos. </b><br /> 45.01-45.04 <br /> Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 49.01-49.11 <br /> Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo. <br /> 45.01 a 45.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 46 </b><br /> <b>Manufacturas de espartería o cestería. </b><br /> <b>Sección XI </b><br /> 46.01-46.02 <br /> Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Materias textiles y sus manufacturas. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 46.01 a 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 50 </b><br /> <b>Seda. </b><br /> menor a 50%. <br /> 50.01-50.02 <br /> Un cambio a la partida 50.01 a 50.02 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 50.01 a 50.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Sección X </b><br /> menor a 50%. <br /> <b>Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón </b><br /> <b>para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones. </b><br /> 50.03 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 50.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> <b>Capítulo 47 </b><br /> <b>Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; </b><br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> <b>papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). </b><br /> 50.04-50.07 <br /> Un cambio a la partida 50.04 a 50.07 desde cualquier otra partida; o <br /> 47.01-47.06 <br /> Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 50.04 a 50.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 47.07 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor a 50%. <br /> 47.07, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> Anexo 4.1-17 <br /> Anexo 4.1-18Edición 46.974<br /> 80 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Capítulo 51 </b><br /> <b>Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. </b><br /> <b>Capítulo 53 </b><br /> <b>Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos </b><br /> <b>de hilados de papel. </b><br /> 51.01-51.02 <br /> Un cambio a la partida 51.01 a 51.02 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 53.01-53.11 <br /> Un cambio a la partida 53.01 a 53.11 desde cualquier otra partida; o <br /> 51.01 a 51.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor a 50%. <br /> 53.01 a 53.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 51.03 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 51.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> <b>Capítulo 54 </b><br /> <b>Filamentos sintéticos o artificiales. </b><br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 54.01-54.08 <br /> Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 51.04-51.13 <br /> Un cambio a la partida 51.04 a 51.13 desde cualquier otra partida; o <br /> 54.01 a 54.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor a 50%. <br /> 51.04 a 51.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 55 </b><br /> <b>Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. </b><br /> <b>Capítulo 52 </b><br /> <b>Algodón. </b><br /> 55.01-55.04 <br /> Un cambio a la partida 55.01 a 55.04 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 52.01 <br /> Un cambio a la partida 52.01 desde cualquier otra partida; o <br /> 55.01 a 55.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor a 50%. <br /> 52.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 50%.<br /> 55.05 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 55.05, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> 52.02 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 52.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 55.06-55.16 <br /> Un cambio a la partida 55.06 a 55.16 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 52.03-52.12 <br /> Un cambio a la partida 52.03 a 52.12 desde cualquier otra partida; o <br /> 55.06 a 55.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 52.01 a 52.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 56 </b><br /> <b>Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, </b><br /> <b>cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. </b><br /> 56.01-56.09 <br /> Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 56.01 a 56.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> Anexo 4.1-19 <br /> Anexo 4.1-20 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Capítulo 57 </b><br /> <b>Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia </b><br /> 61.01 a 61.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>textil. </b><br /> menor a 50%. <br /> 57.01-57.05 <br /> Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 62 </b><br /> <b>Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>de punto. </b><br /> 57.01 a 57.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 62.01-62.17 <br /> Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> <b>Capítulo 58 </b><br /> <b>Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>encajes; tapicería; pasamanería; bordados. </b><br /> 62.01 a 62.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 58.01-58.11 <br /> Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> <b>Capítulo 63 </b><br /> <b>Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>prendería y trapos. </b><br /> 58.01 a 58.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 63.01-63.07 <br /> Un cambio a la partida 63.01 a 63.07 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> <b>Capítulo 59 </b><br /> <b>Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; </b><br /> <b>artículos técnicos de materia textil. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 63.01 a 63.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 59.01-59.11 <br /> Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 63.08 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> 59.01 a 59.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> el Artículo 4.7. <br /> menor a 50%. <br /> 63.09 <br /> Un cambio a la partida 63.09 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 60 </b><br /> <b>Tejidos de punto. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 63.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 60.01-60.06 <br /> Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida; <br /> 50%.<br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 63.10 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 60.01 a 60.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 63.10, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> menor a 50%. <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> <b>Capítulo 61 </b><br /> <b>Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. </b><br /> 61.01-61.17 <br /> Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> Anexo 4.1-21 <br /> Anexo 4.1-22Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 81<br /> <b>Sección XII </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, </b><br /> 67.01 a 67.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores </b><br /> menor a 50%. <br /> <b>artificiales; manufacturas de cabello. </b><br /> <b>Capítulo 64 </b><br /> <b>Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos </b><br /> <b>artículos.</b><br /> <b>Sección XIII </b><br /> <b>Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o </b><br /> 64.01-64.05<br /> Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, <br /> <b>materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio. </b><br /> excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo <br /> a la plantil a o a otras partes inferiores de la partida 64.06.<br /> <b>Capítulo 68 </b><br /> <b>Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto </b><br /> <b>(asbesto), mica o materias análogas. </b><br /> 64.06 <br /> Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 68.01-68.15 <br /> Un cambio a la partida 68.01 a 68.15 desde cualquier otra partida; <br /> 64.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> o<br /> 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 68.01 a 68.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 65 </b><br /> <b>Sombreros, demás tocados y sus partes. </b><br /> menor a 50%. <br /> 65.01-65.07 <br /> Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 69 </b><br /> <b>Productos cerámicos. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 65.01 a 65.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 69.01-69.14 <br /> Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otra partida; o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 69.01 a 69.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 66 </b><br /> <b>Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, </b><br /> menor a 50%. <br /> <b>látigos, fustas y sus partes. </b><br /> <b>Capítulo 70 </b><br /> <b>Vidrio y sus manufacturas. </b><br /> 66.01-66.03 <br /> Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 70.01-70.20 <br /> Un cambio a la partida 70.01 a 70.20 desde cualquier otra partida; o <br /> 66.01 a 66.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 70.01 a 70.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 67 </b><br /> <b>Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; </b><br /> <b>flores artificiales; manufacturas de cabello. </b><br /> 67.01-67.04 <br /> Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida; o <br /> Anexo 4.1-23 <br /> Anexo 4.1-24 <br /> <b>Sección XIV </b><br /> 72.05-72.24 <br /> Un cambio a la partida 72.05 a 72.24 desde cualquier otra partida. <br /> <b>Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales </b><br /> <b>preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas </b><br /> 72.25-72.26 <br /> Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 desde cualquier otra partida <br /> <b>materias; bisutería; monedas. </b><br /> fuera del grupo. <br /> <b>Capítulo 71 </b><br /> <b>Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o </b><br /> 72.27-72.28 <br /> Un cambio a la partida 72.27 a 72.28 desde cualquier otra partida <br /> <b>semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal </b><br /> fuera del grupo. <br /> <b>precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; </b><br /> <b>monedas. </b><br /> 72.29 <br /> Un cambio a la partida 72.29 desde cualquier otra partida, excepto <br /> de la partida 72.27 a 72.28. <br /> 71.01-71.11 <br /> Un cambio a la partida 71.01 a 71.11 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 71.01 a 71.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 73 </b><br /> <b>Manufacturas de fundición, hierro o acero. </b><br /> menor a 50%. <br /> 73.01-73.26 <br /> Un cambio a la partida 73.01 a 73.26 desde cualquier otra partida; <br /> o, <br /> 71.12 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 71.12, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> 73.01 a 73.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> menor a 50%. <br /> 71.13-71.18 <br /> Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida; <br /> <b>Capítulo 74 </b><br /> <b>Cobre y sus manufacturas. </b><br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 74.01-74.03 <br /> Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 desde cualquier otro capítulo. <br /> 71.13 a 71.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 74.04 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> <b>Sección XV </b><br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> <b>Metales comunes y manufacturas de estos metales. </b><br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> <b>Capítulo 72 </b><br /> <b>Fundición, hierro y acero. </b><br /> 74.05-74.19 <br /> Un cambio a la partida 74.05 a 74.19 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 72.01-72.03 <br /> Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 desde cualquier otro capítulo. <br /> 74.05 a 74.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 72.04 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 72.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> <b>Capítulo 75 </b><br /> <b>Níquel y sus manufacturas. </b><br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 75.01-75.02 <br /> Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> Anexo 4.1-25 <br /> Anexo 4.1-26Edición 46.974<br /> 82 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 75.01 a 75.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 78.02 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> menor a 50%. <br /> 78.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> 75.03 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 75.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> 78.03-78.06 <br /> Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 desde cualquier otra partida; <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> o, <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 75.04-75.08 <br /> Un cambio a la partida 75.04 a 75.08 desde cualquier otra partida; <br /> 78.03 a 78.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 75.04 a 75.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 79 </b><br /> <b>Cinc y sus manufacturas. </b><br /> menor a 50%. <br /> 79.01 <br /> Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 76 </b><br /> <b>Aluminio y sus manufacturas. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 79.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 76.01 <br /> Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otra partida; o <br /> 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 76.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 79.02 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 50%.<br /> 79.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> 76.02 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 76.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> 79.03-79.07 <br /> Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 desde cualquier otra partida; <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 76.03-76.16 <br /> Un cambio a la partida 76.03 a 76.16 desde cualquier otra partida; <br /> 79.03 a 79.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o, <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 76.03 a 76.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 80 </b><br /> <b>Estaño y sus manufacturas. </b><br /> menor a 50%. <br /> 80.01 <br /> Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otra partida; o <br /> <b>Capítulo 78 </b><br /> <b>Plomo y sus manufacturas. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 80.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 78.01 <br /> Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otra partida; o <br /> 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 78.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 80.02 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 50%.<br /> 80.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente <br /> Anexo 4.1-27 <br /> Anexo 4.1-28 <br /> obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> subpartida 8103.20, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 50%. <br /> 80.03-80.07 <br /> Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> 8103.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> subpartida 8103.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> 80.03 a 80.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> menor a 50%. <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> <b>Capítulo 81 </b><br /> <b>Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas </b><br /> 8103.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8103.90 desde cualquier otra subpartida. <br /> <b>materias. </b><br /> 8104.11-8104.19 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otra <br /> 8101.10-8101.96 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8104.11 a 8104.19, cumpliendo con un valor de <br /> subpartida 8101.10 a 8101.96, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8104.20 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8101.97 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8104.20, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> subpartida 8101.97, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 8104.30-8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 desde cualquier otra <br /> 8101.99 <br /> Un cambio a la subpartida 8101.99 desde cualquier otra subpartida. <br /> subpartida. <br /> 8102.10-8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra <br /> 8105.20 <br /> Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otra partida; o <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8105.20, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> subpartida 8102.10 a 8102.96, cumpliendo con un valor de <br /> no menor a 50%. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8105.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8102.97 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8105.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> subpartida 8102.97, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 8105.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra subpartida. <br /> 8102.99 <br /> Un cambio a la subpartida 8102.99 desde cualquier otra subpartida. <br /> 81.06 <br /> Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otra partida; o <br /> 8103.20 <br /> Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otra partida; o <br /> Anexo 4.1-29 <br /> Anexo 4.1-30Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 83<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 81.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 8110.10 <br /> Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otra partida; o <br /> 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8110.10, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8107.20 <br /> Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra partida; o <br /> no menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8107.20, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8110.20 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> no menor a 50%. <br /> subpartida 8110.20, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 8107.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> subpartida 8107.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 8110.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra subpartida. <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 81.11 <br /> Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otra partida; o <br /> 8107.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8107.90 desde cualquier otra subpartida. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 81.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 8108.20 <br /> Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otra partida; o <br /> 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8108.20, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8112.12 <br /> Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otra partida; o <br /> no menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8112.12, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8108.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> no menor a 50%. <br /> subpartida 8108.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 8112.13 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> subpartida 8112.13, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 8108.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8108.90 desde cualquier otra subpartida. <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> 8109.20 <br /> Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otra partida; o <br /> 8112.19 <br /> Un cambio a la subpartida 8112.19 desde cualquier otra subpartida. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8109.20, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8112.21 <br /> Un cambio a la subpartida 8112.21 desde cualquier otra partida; o <br /> no menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8112.21, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8109.30 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> no menor a 50%. <br /> subpartida 8109.30, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 8112.22 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> subpartida 8112.22, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 8109.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8109.90 desde cualquier otra subpartida. <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> Anexo 4.1-31 <br /> Anexo 4.1-32 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 8112.29 <br /> Un cambio a la subpartida 8112.29 desde cualquier otra subpartida. <br /> 82.01 a 82.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 8112.30-8112.40 Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> 8205.10-8205.80 Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 desde cualquier otra <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> partida; o <br /> subpartida 8112.30 a 8112.40, cumpliendo con un valor de <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> subpartida 8205.10 a 8205.80, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8112.51 <br /> Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8205.90 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> subpartida 8112.51, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> el Artículo 4.7. <br /> no menor a 50%. <br /> 82.06 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> 8112.52 <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> el Artículo 4.7. <br /> subpartida 8112.52, siempre que los desechos y desperdicios sean <br /> totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de <br /> 82.07-82.10 <br /> Un cambio a la partida 82.07 a 82.10 desde cualquier otra partida; <br /> una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. <br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 8112.59 <br /> Un cambio a la subpartida 8112.59 desde cualquier otra subpartida. <br /> 82.07 a 82.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 8112.92-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.92 a 8112.99 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> 8211.10 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> el Artículo 4.7. <br /> subpartida 8112.92 a 8112.99, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8211.91 – 8211.95 <br /> Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde <br /> cualquier otra partida; o <br /> 81.13 <br /> Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> subpartida 8211.91 a 8211.95 cumpliendo con un valor de <br /> 81.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 50%.<br /> 82.12-82.15 <br /> Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 desde cualquier otra partida; <br /> <b>Capítulo 82 </b><br /> <b>Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de </b><br /> o<br /> <b>mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal </b><br /> <b>común.</b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 82.12 a 82.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 82.01-82.04 <br /> Un cambio a la partida 82.01 a 82.04 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> 8214.10 <br /> Un cambio a la subpartida 8214.10 desde cualquier otra partida; o <br /> Anexo 4.1-33 <br /> Anexo 4.1-34Edición 46.974<br /> 84 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> <b>Capítulo 84 </b><br /> <b>Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y </b><br /> subpartida 8214.10, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> <b>artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. </b><br /> no menor a 50%. <br /> 84.01-84.13 <br /> Un cambio a la partida 84.01 a 84.13 desde cualquier otra partida; <br /> 8214.20 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> o <br /> el Artículo 4.7. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 84.01 a 84.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 8214.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida; o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8214.90, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra <br /> no menor a 50%. <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8215.10-8215.20 Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> subpartida 8414.10 a 8414.80, cumpliendo con un valor de <br /> el Artículo 4.7. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8215.91-8215.99 Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra <br /> 8414.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida. <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8415.10-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra <br /> subpartida 8215.91 a 8215.99, cumpliendo con un valor de <br /> partida; o <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8415.10 a 8415.83, cumpliendo con un valor de <br /> <b>Capítulo 83 </b><br /> <b>Manufacturas diversas de metal común. </b><br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 83.01-83.11 <br /> Un cambio a la partida 83.01 a 83.11 desde cualquier otra partida; <br /> 8415.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. <br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 84.16-84.17 <br /> Un cambio a la partida 84.16 a 84.17 desde cualquier otra partida; <br /> 83.01 a 83.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 84.16 a 84.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 8418.10-8418.50 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> <b>Sección XVI </b><br /> Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra <br /> subpartida, excepto desde la subpartida 8418.91, cumpliendo con <br /> <b>Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o </b><br /> un valor de contenido regional no menor a 50%. <br /> <b>reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y </b><br /> <b>sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. </b><br /> Anexo 4.1-35 <br /> Anexo 4.1-36 <br /> 8418.61-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.61 a 8418.69 desde cualquier otra <br /> 8484.10-8484.20 Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8418.61 a 8418.69, cumpliendo con un valor de <br /> subpartida 8484.10 a 8484.20, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra <br /> 8484.90 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> partida. <br /> el Artículo 4.7. <br /> 8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra <br /> 84.85 <br /> Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otra partida; o <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 84.85, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> subpartida 8419.11 a 8419.89, cumpliendo con un valor de <br /> 50%.<br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> <b>Capítulo 85 </b><br /> <b>Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos </b><br /> 8419.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida. <br /> <b>de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación </b><br /> <b>o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y </b><br /> <b>accesorios de estos aparatos. </b><br /> 84.20-84.49 <br /> Un cambio a la partida 84.20 a 84.49 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 85.01-85.07 <br /> Un cambio a la partida 85.01 a 85.07 desde cualquier otra partida; <br /> 84.20 a 84.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 85.01 a 85.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8509.10-8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra <br /> subpartida 8450.11 a 8450.20, cumpliendo con un valor de <br /> partida; o <br /> contenido regional no menor a 40%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8509.10 a 8509.80, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 40%.<br /> 8450.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida. <br /> 8509.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida. <br /> 84.51-84.83 <br /> Un cambio a la partida 84.51 a 84.83 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 85.10-85.15 <br /> Un cambio a la partida 85.10 a 85.15 desde cualquier otra partida; <br /> 84.51 a 84.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 85.10 a 85.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> Anexo 4.1-37 <br /> Anexo 4.1-38Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 85<br /> 8516.10-8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> partida; o <br /> subpartida 8518.21 a 8518.22, cumpliendo con un valor de <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> contenido regional no menor a 35%. <br /> subpartida 8516.10 a 8516.33, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8518.29 <br /> Un cambio a la subpartida 8518.29 desde cualquier otra partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8516.40 <br /> Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; o <br /> subpartida 8518.29, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> no menor a 50%.<br /> subpartida 8516.40, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 40%. <br /> 8518.30-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.30 a 8518.50 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> 8516.50-8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.60 desde cualquier otra <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> partida; o <br /> subpartida 8518.30 a 8518.50, cumpliendo con un valor de <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> contenido regional no menor a 35%.<br /> subpartida 8516.50 a 8516.60, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 8518.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida. <br /> 8516.71-8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra <br /> 85.19-85.26 <br /> Un cambio a la partida 85.19 a 85.26 desde cualquier otra partida; <br /> partida; o <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> subpartida 8516.71 a 8516.79, cumpliendo con un valor de <br /> 85.19 a 85.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> contenido regional no menor a 40%.<br /> menor a 50%. <br /> 8516.80-8516.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde <br /> 8527.12 <br /> Un cambio a la subpartida 8527.12 desde cualquier otra partida; o <br /> cualquier otra partida. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8527.12, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 85.17 <br /> Un cambio a la partida 85.17 desde cualquier otra partida; o <br /> no menor a 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 85.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a <br /> 8527.13-8527.19 Un cambio a la subpartida 8527.13 a 8527.19 desde cualquier otra <br /> 50%.<br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8518.10 <br /> Un cambio a la subpartida 8518.10 desde cualquier otra partida; o <br /> subpartida 8527.13 a 8527.19, cumpliendo con un valor de <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> contenido regional no menor a 40%. <br /> subpartida 8518.10, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 50%.<br /> 8527.21-8527.29 Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> 8518.21-8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.21 a 8518.22 desde cualquier otra <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> partida; o <br /> subpartida 8527.21 a 8527.29, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> Anexo 4.1-39 <br /> Anexo 4.1-40 <br /> 8544.30 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> 8527.31-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.39 desde cualquier otra <br /> el Artículo 4.7. <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> 8544.41 – 8544.70 <br /> Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.70 desde <br /> subpartida 8527.31 a 8527.90, cumpliendo con un valor de <br /> cualquier otra subpartida; o <br /> contenido regional no menor a 35%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 8544.41 a 8544.70, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 8527.90 <br /> Un cambio a la subpartida 8527.90 desde cualquier otra partida; o <br /> no menor a 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> 85.45-85.48 <br /> Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra partida; <br /> no menor a 40%. <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 8528.12<br /> Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida; o <br /> 85.45 a 85.48, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 8528.12, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 35%.<br /> 8528.13-8528.22 Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.22 desde cualquier otra <br /> <b>Sección XVII </b><br /> partida; o <br /> <b>Material de transporte. </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>Capítulo 86 </b><br /> <b>Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; </b><br /> 8528.13 a 8528.22, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> <b>aparatos </b><br /> <b>mecánicos </b><br /> <b>(incluso </b><br /> <b>electromecánicos) </b><br /> <b>de </b><br /> no menor a 40%. <br /> <b>señalización para vías de comunicación. </b><br /> 8528.30 <br /> Un cambio a la subpartida 8528.30 desde cualquier otra partida; o <br /> 86.01-86.09 <br /> Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida; <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> o<br /> subpartida 8528.30, cumpliendo con un valor de contenido regional <br /> no menor a 50%.<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 86.01 a 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 85.29-85.43 <br /> Un cambio a la partida 85.29 a 85.43 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> <b>Capítulo 87 </b><br /> <b>Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás </b><br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> <b>vehículos terrestres y sus partes y accesorios. </b><br /> 85.29 a 85.43, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> 8544.11 – 8544.20 <br /> Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde <br /> 87.01-87.06 <br /> Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; <br /> cualquier otra subpartida; o <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> subpartida 8544.11 a 8544.20, cumpliendo con un valor de <br /> 87.01 a 87.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> menor a 40%. <br /> Anexo 4.1-41 <br /> Anexo 4.1-42Edición 46.974<br /> 86 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 87.07-87.16 <br /> Un cambio a la partida 87.07 a 87.16 desde cualquier otra partida; <br /> 90.01 a 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o <br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 87.07 a 87.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 91 </b><br /> <b>Aparatos de relojería y sus partes. </b><br /> menor a 50%. <br /> 91.01-91.14 <br /> Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida; <br /> <b>Capítulo 88 </b><br /> <b>Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes. </b><br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 88.01-88.05 <br /> Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida; <br /> 91.01 a 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o<br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 88.01 a 88.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 92 </b><br /> <b>Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. </b><br /> menor a 50%. <br /> 92.01-92.09 <br /> Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida; <br /> <b>Capítulo 89 </b><br /> <b>Barcos y demás artefactos flotantes. </b><br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 89.01-89.08 <br /> Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida; <br /> 92.01 a 92.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> o<br /> menor a 50%. <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 89.01 a 89.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> <b>Sección XIX </b><br /> <b>Armas, municiones, y sus partes y accesorios. </b><br /> <b>Sección XVIII </b><br /> <b>Capítulo 93 </b><br /> <b>Armas y municiones; sus partes y accesorios. </b><br /> <b>Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, </b><br /> <b>control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de </b><br /> <b>relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o </b><br /> 93.01-93.07 <br /> Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida; <br /> <b>aparatos.</b><br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 93.01 a 93.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 90 </b><br /> <b>Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, </b><br /> menor a 50%. <br /> <b>de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos </b><br /> <b>médico-Quirúrgicos; </b><br /> <b>partes </b><br /> <b>y </b><br /> <b>accesorios </b><br /> <b>de </b><br /> <b>estos </b><br /> <b>instrumentos o aparatos. </b><br /> 90.01-90.33 <br /> Un cambio a la partida 90.01 a 90.33 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> Anexo 4.1-43 <br /> Anexo 4.1-44 <br /> <b>Sección XX</b><br /> 95.04-95.08 <br /> Un cambio a la partida 95.04 a 95.08 desde cualquier otra partida; <br /> <b>Mercancías y productos diversos. </b><br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 95.04 a 95.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Capítulo 94 </b><br /> <b>Muebles; mobiliario médico-Quirúrgico; artículos de cama y </b><br /> menor a 50%. <br /> <b>similares; aparatos de alumbrado no expresados ni </b><br /> <b>comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas </b><br /> <b>indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones </b><br /> <b>Capítulo 96 </b><br /> <b>Manufacturas diversas. </b><br /> <b>prefabricadas. </b><br /> 96.01-96.04<br /> Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 desde cualquier otra partida; <br /> 94.01-94.06 <br /> Un cambio a la partida 94.01 a 94.06 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 96.01 a 96.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 94.01 a 94.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> menor a 50%. <br /> 96.05 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> <b>Capítulo 95 </b><br /> <b>Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes </b><br /> el Artículo 4.7. <br /> <b>y accesorios. </b><br /> 96.06-96.07 <br /> Un cambio a la partida 96.06 a 96.07 desde cualquier otra partida; <br /> 95.01-95.02 <br /> Un cambio a la partida 95.01 a 95.02 desde cualquier otra partida; <br /> o <br /> o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 96.06 a 96.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> 95.01 a 95.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> menor a 50%. <br /> menor a 50%. <br /> 9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra <br /> 9503.10-9503.60 Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.60 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 9608.10 a 9608.40, cumpliendo con un valor de <br /> subpartida 9503.10 a 9503.60, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> 9608.50 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> 9503.70 <br /> Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en <br /> el Artículo 4.7. <br /> el Artículo 4.7. <br /> 9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 desde cualquier otra <br /> 9503.80-9503.90 Un cambio a la subpartida 9503.80 a 9503.90 desde cualquier otra <br /> partida; o <br /> partida; o <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la <br /> subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de <br /> subpartida 9503.80 a 9503.90, cumpliendo con un valor de <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> contenido regional no menor a 50%. <br /> Anexo 4.1-45 <br /> Anexo 4.1-46Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 87<br /> <b>Capítulo 5 </b><br /> <b>Facilitación del Comercio </b><br /> 96.09-96.18 <br /> Un cambio a la partida 96.09 a 96.18 desde cualquier otra partida; <br /> o<br /> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida <br /> 96.09 a 96.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no <br /> <b>Artículo 5.1: </b><br /> <b>Publicación </b><br /> menor a 50%. <br /> 1. <br /> Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos <br /> administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones <br /> computacional comparable de su autoridad aduanera. <br /> 2. <br /> Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado <br /> <b>Sección XXI </b><br /> cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se <br /> proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su <br /> <b>Objetos de arte o colección y antigüedades. </b><br /> adopción.<br /> <b>Capítulo 97 </b><br /> <b>Objetos de arte o colección y antigüedades. </b><br /> 3. <br /> Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para <br /> atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá <br /> 97.01-97.06 <br /> Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otro capítulo. <br /> a disposición en internet información relativa a los procedimientos que se <br /> adopten para formular y atender las consultas. <br /> <b>Artículo 5.2: </b><br /> <b>Despacho de Mercancías </b><br /> 1. <br /> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros <br /> simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías. <br /> 2. <br /> Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán: <br /> (a) <br /> de conformidad con su legislacion aduanera, permitir que las <br /> mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin <br /> traslado temporal a bodegas u otros recintos; <br /> (b) <br /> en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de <br /> las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada de las <br /> mismas;<br /> (c) <br /> permitir que los importadores retiren las mercancías de las <br /> aduanas antes de la liquidación y pago de aranceles aduaneros, <br /> impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la <br /> decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los <br /> mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un <br /> importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito <br /> o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a <br /> satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo de <br /> los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con <br /> la importación de la mercancía. <br /> Anexo 4.1-47 <br /> 5-1<br /> 3. <br /> Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes adoptarán o <br /> <b>Artículo 5. 5: </b><br /> <b>Administración del Comercio sin Papeles </b><br /> mantendrán procedimientos aduaneros que les permita comunicar al interesado <br /> el rechazo del despacho de las mercancías objeto de importación, cuando el <br /> 1. <br /> Cada Parte pondrá a disposición del público en forma electrónica los <br /> mismo no cumpla con los requisitos y formalidades aduaneras exigidas por las <br /> formularios que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus <br /> leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora. Asimismo, la Parte <br /> representantes en relación con la importación o exportación de una mercancía. <br /> que rechace el despacho de las mercancías indicará las razones que generen <br /> el mismo. <br /> 2. <br /> Cada Parte, en la medida de lo posible, aceptará los formularios, que <br /> deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes, que <br /> se presenten electrónicamente, como el equivalente legal de la versión <br /> <b>Artículo 5.3: </b><br /> <b>Administración de Riesgos </b><br /> impresa.<br /> Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de <br /> administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los <br /> <b>Artículo 5.6: </b><br /> <b>Cooperación Aduanera </b><br /> procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y orientar sus <br /> actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto <br /> 1. <br /> A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se <br /> riesgo.<br /> esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier <br /> modificación significativa de su legislación o regulaciones en materias <br /> aduaneras que pudieran afectar la ejecución de este Acuerdo. <br /> <b>Artículo 5.4: </b><br /> <b>Automatización </b><br /> 2. <br /> Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas <br /> Las autoridades aduaneras trabajarán en la adopción de tecnología de la <br /> autoridades aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de <br /> información que permita implementar procedimientos expeditos para el <br /> los trámites y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus <br /> despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser <br /> facultades de control. <br /> utilizada para ese propósito, cada Parte: <br /> 3. <br /> Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas <br /> (a) <br /> utilizará normas o estándares internacionales; <br /> legislaciones y regulaciones con respecto a: <br /> (b) <br /> hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los <br /> (a) <br /> la implementación y aplicación de las disposiciones del presente <br /> usuarios aduaneros autorizados; <br /> Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, <br /> incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de <br /> (c) <br /> preverá lo necesario para la remisión y procesamiento <br /> mercancia, programa de liberación, regimen de origen y este <br /> electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, <br /> Capítulo;<br /> a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su <br /> llegada;<br /> (b) <br /> la implementación y operación del Acuerdo de Valoración <br /> Aduanera;<br /> (d) <br /> empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis <br /> y direccionamiento de riesgos; <br /> (c) <br /> las restricciones o prohibiciones a las importaciones o <br /> exportaciones; y <br /> (e) <br /> trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles <br /> con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de <br /> (d) <br /> otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar. <br /> facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre <br /> las Partes; y <br /> 4. <br /> Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad <br /> ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de <br /> (f) <br /> trabajará para desarrollar, un conjunto de elementos y procesos <br /> importaciones y exportaciones<b>,</b> podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione <br /> de datos comunes de acuerdo con el <i>Modelo de Datos </i><br /> información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de <br /> <i>Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas</i> y las <br /> la exportación e importación de mercancías. <br /> recomendaciones y lineamientos conexos de la <i>Organización</i><br /> <i>Mundial de Aduanas</i> (OMA). <br /> 5. <br /> La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 4 <br /> deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la <br /> 5-2<br /> 5-3Edición 46.974<br /> 88 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad <br /> 10. <br /> Las Partes harán esfuerzos por cooperar para: <br /> para que la otra Parte la ubique y proporcione. <br /> (a) <br /> fortalecer la capacidad técnica de cada Parte en aplicar las <br /> 6. <br /> La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad <br /> regulaciones que rijan sus importaciones y exportaciones; <br /> con su legislación y cualquier acuerdo internacional pertinente del cual sea <br /> parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información. <br /> (b) <br /> lograr la simplificación de los requisitos y formalidades respecto <br /> al despacho de mercancías;<br /> 7. <br /> Para los efectos del párrafo 4, “sospechas razonables de alguna <br /> actividad ilícita” significa una sospecha basada en información sobre hechos <br /> (c) <br /> establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin <br /> relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más <br /> de facilitar el seguro y rápido intercambio de información;<br /> de las siguientes circunstancias: <br /> (d) <br /> brindarse asistencia en la búsqueda y adopción de mecanismos <br /> (a) <br /> evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o <br /> destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas; y <br /> regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por <br /> parte de un importador o exportador; <br /> (e) <br /> mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la <br /> importación<b>.</b><br /> (b) <br /> evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o <br /> regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por <br /> 11. <br /> Las Partes cooperarán para realizar un rápido y eficiente despacho de <br /> parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en <br /> mercancías. Para estos efectos, se esforzarán para tomar en cuenta como <br /> el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte <br /> elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de <br /> hasta el territorio de otra Parte; <br /> comercio exterior, en el país de exportación, las alianzas empresariales <br /> internacionales que sigan los estándares internacionales y promuevan un <br /> (c) <br /> evidencia histórica de que alguna o todas las personas <br /> comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales. <br /> involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio <br /> de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, para un sector de <br /> 12. <br /> Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus <br /> mercancías específicas, no ha cumplido con la legislación o <br /> autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción <br /> regulaciones de la Parte que rigen las importaciones y <br /> del presente Acuerdo. <br /> exportaciones; u <br /> (d) <br /> otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el <br /> <b>Artículo 5.7: </b><br /> <b>Confidencialidad </b><br /> contexto de una solicitud particular. <br /> 1. <br /> Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad <br /> 8. <br /> La Parte solicitada se esforzará para proporcionar a la Parte solicitante <br /> con este Capítulo y la designe como confidencial, la Parte que la reciba <br /> cualquier información adicional que pudiera ayudarle a determinar si las <br /> mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con la <br /> importaciones o exportaciones cumplen con la legislación o regulaciones que <br /> legislación de esa Parte. La Parte que disponga de la información puede exigir <br /> rijan las importaciones o exportaciones de la otra Parte, en especial aquellas <br /> a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido de que la <br /> relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el <br /> información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los <br /> contrabando e infracciones similares. <br /> efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no <br /> se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre. <br /> 9. <br /> Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se <br /> esforzará para proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el <br /> 2. <br /> Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra <br /> propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, <br /> Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el <br /> simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el <br /> párrafo 1. <br /> despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades <br /> técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir <br /> 3. <br /> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la <br /> al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las <br /> información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información <br /> importaciones de una Parte. <br /> cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la <br /> proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada de conformidad con <br /> su legislación interna. <br /> 5-4<br /> 5-5<br /> 4. <br /> No obstante lo anterior, y para mayor certeza<b>, </b>la información confidencial <br /> <b>Artículo 5.11: </b><br /> <b>Resoluciones Anticipadas </b><br /> obtenida conforme a este Capítulo podrá darse a conocer a las autoridades <br /> judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de los asuntos <br /> 1. <br /> Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa aduanera, <br /> aduaneros y tributarios, cuando a ello hubiere lugar <br /> brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad <br /> y ofrecer seguridad jurídica al usuario aduanero, la Parte importadora, por <br /> medio de su autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente<b>,</b> a <br /> <b>Artículo 5.8: </b><br /> <b>Envíos de Entrega Rápida </b><br /> solicitud escrita de un importador, exportador o productor1, antes de la <br /> importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución <br /> Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros <br /> anticipada por escrito con respecto a: <br /> expeditos y separados para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas <br /> apropiados de control y selección. Estos procedimientos<b>:</b><br /> (a) <br /> clasificación arancelaria; <br /> (a) <br /> preverán la transmisión electrónica y procesamiento de la <br /> (b) <br /> la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso <br /> información necesaria para el despacho de un envío de entrega <br /> particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones <br /> rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida; <br /> contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera; <br /> (b) <br /> permitirán la presentación en medios electrónicos de un solo <br /> (c) <br /> la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras <br /> manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un <br /> exoneraciones de aranceles aduaneros; <br /> envío transportado por un servicio de entrega rápida; <br /> (d) <br /> si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 <br /> (c) <br /> preverán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de <br /> (Regimen de Origen); y <br /> documentación, conforme a la legislación de cada Parte; <br /> (e) <br /> los demás asuntos que las Partes acuerden. <br /> (d) <br /> en circunstancias normales, preverán el despacho de envíos de <br /> entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la <br /> 2. <br /> Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de <br /> presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre <br /> resoluciones anticipadas, incluyendo:<br /> que el envío haya arribado; <br /> (a) <br /> la obligación del interesado de proporcionar la información <br /> requerida, por la autoridad aduanera u otra autoridad <br /> <b>Artículo 5.9: </b><br /> <b>Revisión y Apelación </b><br /> gubernamental competente, para tramitar una solicitud de <br /> resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de <br /> Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre<br /> la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución <br /> asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:<br /> anticipada;<br /> (a) <br /> un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u <br /> (b) <br /> la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad <br /> oficina que expida los actos administrativos; y <br /> gubernamental competente de emitir una resolución anticipada <br /> dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una <br /> (b) <br /> revisión judicial de los actos administrativos.<br /> vez que toda la información necesaria haya sido presentada por <br /> el solicitante; y <br /> <b>Artículo 5.10: </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> (c) <br /> la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad <br /> gubernamental competente de emitir una resolución anticipada, <br /> Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la <br /> considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya <br /> imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, <br /> presentado.<br /> sanciones penales por violación de su normativa aduanera, incluyendo aquellas <br /> que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y <br /> 3. <br /> Cuando un importador solicite que el tratamiento brindado a una <br /> solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Acuerdo. <br /> mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada <br /> 1 <br /> Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una <br /> resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado. <br /> 5-6<br /> 5-7Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 89<br /> expedida previamente, la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental <br /> (ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en <br /> competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son <br /> aduana; y<br /> consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la <br /> resolución anticipada emitida. <br /> (iii) <br /> los demás temas relacionados con prácticas o <br /> procedimientos adoptados por las Partes que impidan el <br /> 4. <br /> Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en <br /> rápido despacho de mercancías. <br /> vigencia a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la <br /> resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la <br /> (c) <br /> velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera por <br /> resolución no hayan cambiado.<br /> parte de las autoridades aduaneras; <br /> 5. <br /> La autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente que <br /> (d) <br /> proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos <br /> emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de que la <br /> o inconvenientes relacionados con este Capítulo que se <br /> Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución anticipada <br /> presenten entre las Partes; <br /> podrá modificarla o revocarla retroactivamente, con el propósito de cobrar los <br /> aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de <br /> (e) <br /> proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en <br /> percibir, si ésta estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo <br /> estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de <br /> notificar al solicitante inmediatamente.<br /> los procedimientos aduaneros; <br /> 6. <br /> Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su <br /> (f) <br /> examinar las propuestas de modificación de normas en materia <br /> legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del <br /> aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo <br /> público.<br /> comercial entre las Partes;<br /> 7. <br /> Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o <br /> (g) <br /> informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades; <br /> circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de <br /> conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte <br /> (h) <br /> proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus <br /> importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo <br /> conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma <br /> acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras <br /> y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de <br /> sanciones.<br /> este Capítulo; y <br /> (i) <br /> cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente. <br /> <b>Artículo 5.12: </b><br /> <b>Comité de Facilitación del Comercio</b><br /> 1. <br /> Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado <br /> <b>Artículo 5.13: </b><br /> <b>Implementación </b><br /> por dos representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá cuando lo <br /> solicite la Comisión o una de las Partes. <br /> Las obligaciones del Artículo 5.11.1(b), entrarán en vigencia tres (3) años <br /> después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. <br /> 2. <br /> Las funciones del Comité incluirán: <br /> (a) <br /> proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos <br /> aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las <br /> Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la <br /> OMC;<br /> (b) <br /> proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se <br /> presenten relacionadas con: <br /> (i) <br /> la interpretación, aplicación y administración de este <br /> Capítulo;<br /> 5-8<br /> 5-9<br /> <b>Capítulo 6 </b><br /> <b>Artículo 6.4: </b><br /> <b>Armonización </b><br /> <b>Medidas Sanitarias y Fitosanitarias </b><br /> En desarrol o de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF y sus <br /> Decisiones Complementarias, las Partes acordarán procedimientos respecto de <br /> la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente <br /> cuando existan diferencias en la adopción de normas establecidas o <br /> <b>Artículo 6.1: </b><br /> <b>Objetivos </b><br /> recomendadas por las organizaciones internacionales competentes. <br /> 1. <br /> El presente Capítulo tiene por objetivos proteger la vida y la salud <br /> humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio entre las <br /> <b>Artículo 6.5: </b><br /> <b>Equivalencia </b><br /> Partes y fortalecer las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF. <br /> 1. <br /> En desarrol o de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus <br /> 2. <br /> Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y <br /> Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las <br /> fitosanitarias constituyan obstáculos injustificados al comercio. <br /> medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y <br /> fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia. <br /> <b>Artículo 6.2: </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> 2<b>.</b><br /> La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida <br /> individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo <br /> 1. <br /> Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las <br /> de productos.<br /> Decisiones adoptadas por el <i>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias </i>de<br /> la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y <br /> 3. <br /> Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de <br /> fitosanitarias.<br /> reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho <br /> procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor <br /> 2. <br /> Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del <br /> del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las <br /> Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos <br /> Partes.<br /> armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la OIE, la <br /> CIPF y <i>el Codex Alimentarius</i>.<br /> <b>Artículo 6.6: </b><br /> <b>Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección </b><br /> 3. <br /> Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere <br /> este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, <br /> 1. <br /> En desarrollo del Artículo 5 del Acuerdo MSF y sus Decisiones <br /> incluidos productos y subproductos.<br /> Complementarias, cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo <br /> de un producto o grupos de productos, la Parte importadora tendrá en cuenta la <br /> normativa internacional o, cuando no exista y sea de interés de las Partes, <br /> <b>Artículo 6.3: </b><br /> <b>Derechos y Obligaciones </b><br /> podrán acordar un procedimiento para tal fin. <br /> 1. <br /> Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el <br /> 2. <br /> Toda actualización de una evaluación de riesgo en situaciones en las <br /> Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente las Partes se <br /> que impera un comercio fluido, considerable y regular de mercancías entre las <br /> regirán por lo dispuesto en este Capítulo. <br /> Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos en <br /> cuestión, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o <br /> 2. <br /> Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva <br /> fitosanitaria.<br /> implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo, <br /> con el propósito de facilitar el comercio bilateral.<br /> 3. <br /> En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, la Parte <br /> exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de <br /> 3. <br /> Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en <br /> mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte <br /> garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación <br /> importadora. Dicha información será considerada en el marco de los <br /> de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal. <br /> procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo <br /> 5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora <br /> iniciará el análisis de riesgo correspondiente. <br /> 6-1<br /> 6-2Edición 46.974<br /> 90 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Artículo 6.7: </b><br /> <b>Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa </b><br /> <b>Artículo 6.9: </b><br /> <b>Convenios entre Autoridades Competentes </b><br /> <b>Prevalencia de Plagas o Enfermedades </b><br /> 1. <br /> Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del <br /> 1. <br /> Los reconocimientos bilaterales de zonas libres y de escasa prevalencia <br /> presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitaria y <br /> de plagas o enfermedades se basarán en la normativa internacional de la CIPF <br /> fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y <br /> y la OIE. <br /> coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin que presenten un <br /> riesgo sanitario para ambos países.<br /> 2.<br /> En aplicación del Artículo 6 del Acuerdo MSF, las Partes reconocerán de <br /> la manera más expedita las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de <br /> 2. <br /> Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e <br /> plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales <br /> instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los <br /> competentes.<br /> procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas <br /> libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control, <br /> 3. <br /> Cuando no exista reconocimiento de una zona libre o zona de escasa <br /> inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos <br /> prevalencia por parte de las organizaciones internacionales competentes, las <br /> deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo. <br /> Partes acuerdan desarrollar un procedimiento bilateral para el reconocimiento <br /> de las zonas libres y las zonas de escasa prevalencia de plagas o <br /> enfermedades, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes sobre <br /> <b>Artículo 6.10: </b><br /> <b>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias </b><br /> la materia.<br /> 1. <br /> Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,<br /> 4. <br /> Para aquel as zonas que cuentan con reconocimiento de libres o de <br /> con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este <br /> escasa prevalencia de plagas o enfermedades, en el caso de la ocurrencia de <br /> Capítulo.<br /> brotes, al recuperar la condición sanitaria reconocida, el procedimiento de <br /> reconocimiento será más expedito, según las pautas de las organizaciones <br /> 2. <br /> El Comité estará compuesto por delegados de las autoridades <br /> internacionales competentes.<br /> competentes en materias sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en <br /> el Anexo 6.10 <br /> 5. <br /> Las Partes acordarán los procedimientos indicados en los numerales <br /> anteriores e iniciarán el trabajo para establecer dichos procedimientos en un <br /> 3. <br /> El Comité se reunirá al menos una vez al año, en forma presencial, <br /> plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual <br /> mediante teleconferencia, videoconferencia o correo electrónico, o a través de <br /> será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes. <br /> otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento. <br /> 4. <br /> En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento <br /> <b>Artículo 6.8: </b><br /> <b>Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y </b><br /> y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de <br /> <b>Certificación</b><br /> interés propuestos por las Partes. <br /> 1. <br /> Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en <br /> 5. <br /> Las funciones del Comité serán: <br /> materias sanitaria y fitosanitaria, serán armonizados con las normas <br /> internacionales de la OIE, CIPF y <i>el Codex Alimentarius</i>.<br /> (a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación <br /> específica relativos al Acuerdo MSF; <br /> 2. <br /> En desarrol o de lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo <br /> MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes establecerán un <br /> (b) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los <br /> procedimiento para las reclamaciones relativas a la aplicación de los <br /> programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento y <br /> procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. Las Partes <br /> resolución de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren <br /> iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de <br /> surgir entre las autoridades competentes de las Partes; <br /> seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en <br /> un plazo acordado mutuamente por las Partes.<br /> (c) servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas <br /> técnicas establecidas en el Artículo 6.11, cuando una Parte así lo <br /> notifique al Comité; <br /> 6-3<br /> 6-4<br /> (d) establecer grupos de trabajo o grupos técnicos, cuando se <br /> <b>Artículo 6.12 </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> requiera, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los <br /> plazos para que presenten los resultados de su trabajo; <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> (e) garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos <br /> <b>Autoridades Competentes</b> significa las autoridades competentes de las <br /> establecidos en las disposiciones del presente Capítulo; <br /> Partes mencionadas en el Anexo 6.10; <br /> (f) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las <br /> <b>OIE </b>significa <i>Organización Mundial de Sanidad Animal; y </i><br /> reuniones del <i>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la </i><br /> <i>OMC</i>, de las que se desarrollan en el marco <i>del Codex </i><br /> <b>CIPF</b> significa <i>Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. </i><br /> <i>Alimentarius</i>, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros <br /> internacionales o regionales de los que ambas Partes sean <br /> miembros;<br /> (g) promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de <br /> cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; y <br /> (h) otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.<br /> 6. <br /> El Comité tendrá la facultad de adoptar e implementar las decisiones <br /> referidas a la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, las que serán <br /> incorporadas por cada Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico1<br /> cuando sea pertinente. Estas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión. <br /> <b>Artículo 6.11: </b><br /> <b>Consultas Técnicas </b><br /> 1. <br /> En caso de que una Parte considere que una medida sanitaria o <br /> fitosanitaria afecta de forma indebida su comercio con la otra Parte y que las <br /> consultas o el intercambio normal de información entre las autoridades <br /> competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte reclamante <br /> podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de Medidas <br /> Sanitarias y Fitosanitarias de este Acuerdo, a través de su autoridad <br /> competente coordinadora, quien se encargará junto con la autoridad <br /> competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las <br /> consultas técnicas solicitadas. <br /> 2. <br /> Dichas consultas técnicas se realizarán dentro de los treinta (30) días de <br /> recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán <br /> realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio, <br /> mutuamente acordado por las Partes. <br /> 3. <br /> Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de <br /> conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, tales consultas <br /> reemplazarán a aquellas previstas en el Artículo 16.4 (Consultas). <br /> 1 Chile implementará las decisiones del Comité a que se refiere el Artículo 6.10.6, mediante acuerdos de <br /> ejecución, de conformidad con su Constitución Política. <br /> 6-5<br /> 6-6Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 91<br /> <b>Anexo 6.10 </b><br /> <i>Otro</i><br /> <b>Autoridades Competentes</b><br /> En el caso de Colombia, <br /> Departamento Nacional de Planeación<br /> Dirección de Desarrol o Rural Sostenible <br /> Cal e 26 No. 13 – 19, piso 7. <br /> <i>Coordinadoras</i><br /> Bogotá, D.C.<br /> (a) <br /> En el caso de Chile: <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales <br /> Teatinos No. 180, Piso 12. <br /> Santiago<br /> (b) <br /> En el caso de Colombia, <br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo <br /> Viceministerio de Comercio Exterior <br /> Cal e 28 No. 13 A – 15, Piso 7. <br /> Bogotá, D.C. <br /> <i>En materia sanitaria y fitosanitaria </i><br /> (a) <br /> En el caso de Chile, <br /> Servicio Agrícola y Ganadero – SAG <br /> (b) <br /> En el caso de Colombia, <br /> Instituto Colombiano Agropecuario - ICA <br /> <i>Salud de Animales Acuáticos </i><br /> (a) <br /> En el caso de Chile, <br /> Servicio Nacional de Pesca – SERNAPESCA<br /> (b) <br /> En el caso de Colombia, <br /> Instituto Colombiano Agropecuario - ICA <br /> <i>Inocuidad de Alimentos </i><br /> (a) <br /> En el caso de Chile, <br /> Ministerio de Salud <br /> (b) <br /> En el caso de Colombia, <br /> Ministerio de la Protección Social <br /> 6-7<br /> 6-8<br /> <b>Capítulo 7 </b><br /> <b>Artículo 7.5: </b><br /> <b>Facilitación de Comercio </b><br /> <b>Obstáculos Técnicos al Comercio </b><br /> Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, <br /> los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad <br /> con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las <br /> <b>Artículo 7.1: </b><br /> <b>Objetivos </b><br /> Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales que <br /> sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas <br /> Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y <br /> podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la <br /> obtener acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de la <br /> convergencia, o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el <br /> implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos <br /> alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración <br /> innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral. <br /> de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados <br /> de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, y el uso de la <br /> acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, <br /> <b>Artículo 7.2: </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación </b><br /> así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo. <br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a la elaboración, adopción y aplicación de las <br /> normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la <br /> <b>Artículo 7.6: </b><br /> <b>Reglamentos Técnicos </b><br /> conformidad1 de las Partes, tanto de nivel nacional como local, que puedan <br /> afectar directa o indirectamente, el comercio recíproco de productos entre las <br /> 1. <br /> Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo <br /> Partes.<br /> necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos <br /> que se crearían al no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los <br /> 2. <br /> Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas <br /> imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan <br /> sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 del presente <br /> inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la <br /> Acuerdo.<br /> salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los <br /> elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información <br /> 3. <br /> Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compras <br /> disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos <br /> establecidas por las instituciones gubernamentales, las que se regirán por el <br /> finales a que se destinen los productos. <br /> Capítulo 8 del presente Acuerdo. <br /> 2. <br /> Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los <br /> productos de la otra Parte trato nacional y un trato no menos favorable que el <br /> <b>Artículo 7.3: </b><br /> <b>Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos </b><br /> otorgado a productos similares originarios de un país no Parte. <br /> <b>al Comercio </b><br /> 3. <br /> Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las <br /> Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas <br /> circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos <br /> de conformidad con el Acuerdo OTC. <br /> determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva. <br /> 4. <br /> Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como <br /> <b>Artículo 7.4: </b><br /> <b>Normas Internacionales </b><br /> equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando esos <br /> reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos <br /> Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una <br /> produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus <br /> recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo <br /> propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el <br /> OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en <i>Decisiones y </i><br /> mismo nivel de protección. <br /> <i>Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995</i>,<br /> G/TBT/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité <br /> 5. <br /> Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las <br /> sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y <br /> cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente. <br /> Recomendaciones relacionados con los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del <br /> Acuerdo), emitido por el <i>Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio</i> del <br /> Acuerdo OTC. <br /> 1 Los procedimientos de evaluación de la conformidad incluye lo referente a la metrología. <br /> 7-1<br /> 7-2Edición 46.974<br /> 92 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Artículo 7.7: </b><br /> <b>Evaluación de la Conformidad </b><br /> otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que <br /> se tomen las acciones correctivas necesarias. <br /> 1. <br /> Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de <br /> evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán <br /> 6. <br /> Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o <br /> compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas <br /> concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento <br /> internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo, los <br /> en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad. <br /> conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella <br /> deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión. <br /> 2. <br /> Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que <br /> facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, <br /> 7. <br /> Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación <br /> incluyendo: <br /> de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que <br /> no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte <br /> (a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de <br /> importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos <br /> conformidad del proveedor; <br /> técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no <br /> conformidad crearía. <br /> (b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la <br /> conformidad del territorio de cada una de las Partes; <br /> 8. <br /> Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de <br /> los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar <br /> (c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los <br /> consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a <br /> satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los <br /> reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en <br /> organismos de evaluación de la conformidad involucrados. <br /> el territorio de la otra Parte; <br /> (d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos <br /> <b>Artículo 7.8: </b><br /> <b>Sistema Internacional de Unidades </b><br /> de evaluación de la conformidad; <br /> Las Partes procurarán utilizar, a los fines del comercio, el Sistema <br /> (e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de <br /> Internacional de Unidades. <br /> la conformidad; y <br /> (f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las <br /> <b>Artículo 7.9: </b><br /> <b>Transparencia </b><br /> evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la <br /> otra Parte. <br /> 1. <br /> Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el <br /> desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de <br /> 3. <br /> Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama <br /> evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra <br /> de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación <br /> Parte participen en el desarrol o de tales medidas en términos no menos <br /> de la conformidad. <br /> favorables que aquellos otorgados a sus propias personas. <br /> 4. <br /> En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos <br /> 2. <br /> Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no <br /> de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, <br /> gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1. <br /> deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para que se tomen las <br /> acciones correctivas necesarias. <br /> 3.<br /> Las Partes deberán transmitir electrónicamente, a través del punto de <br /> contacto establecido para cada Parte bajo el Articulo 10 del Acuerdo OTC, los <br /> 5. <br /> Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma <br /> proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la <br /> a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra <br /> conformidad que se pretenda adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifica a <br /> Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de <br /> los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y este <br /> evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, <br /> Acuerdo.<br /> autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad <br /> con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza <br /> 4<b>.</b> <br /> Cada Parte deberá conceder, al menos un plazo de sesenta (60) días <br /> acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que <br /> desde la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 3, para que los <br /> evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la <br /> interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas de tales <br /> 7-3<br /> 7-4<br /> medidas a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en <br /> conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o <br /> cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración <br /> aprobación;<br /> favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para <br /> comentarios.<br /> (c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de <br /> las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de <br /> 5<b>.</b> <br /> En caso que se plantearan o amenazaran plantearse problemas <br /> evaluación de la conformidad; <br /> urgentes relacionados a objetivos legítimos a una de las Partes y ésta adopte <br /> un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, <br /> (d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las <br /> deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto <br /> entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de <br /> mencionado, al mismo tiempo que se notifica a los demás miembros de la <br /> normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la <br /> OMC.<br /> conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el <br /> proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de <br /> 6. <br /> Cada Parte deberá, en la medida de lo posible, publicar y notificar <br /> reglamentos técnicos; <br /> incluso aquel os reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico <br /> de cualquier norma internacional pertinente. <br /> (e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros <br /> no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de <br /> 7<b>.</b><br /> Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de <br /> cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, <br /> cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios <br /> reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de <br /> significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o <br /> conformidad;<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad. <br /> (f) a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto <br /> 8. <br /> Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información <br /> que surja al amparo de este Capítulo; <br /> acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento <br /> de evaluación de la conformidad que haya adoptado o se proponga adoptar. <br /> (g) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les <br /> ayudará en la implementación de este Capítulo, del Acuerdo OTC y <br /> 9<b>.</b> <br /> Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de <br /> en la facilitación del comercio de productos; <br /> información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y <br /> solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como <br /> (h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité del <br /> de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a <br /> Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este <br /> este Capítulo. El centro de información será el mismo que opera en el Acuerdo <br /> Capítulo de ser necesario; <br /> OTC.<br /> (i) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo; <br /> 10<b>.</b><br /> A excepción del párrafo precedente, cada Parte implementará este artículo <br /> tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres (3) años desde <br /> (j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, <br /> la entrada en vigor de este Acuerdo. <br /> grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas <br /> relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC. <br /> <b>Artículo 7.10: </b><br /> <b>Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio</b><br /> 3. <br /> Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución <br /> mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 1 (f), <br /> 1. <br /> Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio <br /> dentro de un periodo de hasta sesenta (60) días. <br /> integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo <br /> 7.10.<br /> 4. <br /> Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el <br /> párrafo 1 (f), tales consultas deberán constituir las consultas de conformidad <br /> 2. <br /> Las funciones del Comité incluirán: <br /> con el Artículo 16.4 (Consultas). <br /> (a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo; <br /> 5. <br /> Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier <br /> propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la <br /> (b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a <br /> cooperación conforme a este Capítulo. <br /> la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de normas, <br /> reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la <br /> 7-5<br /> 7-6Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 93<br /> 6. <br /> El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o con mayor <br /> <b>Anexo 7.10 </b><br /> frecuencia a solicitud de una de las Partes, a través de videoconferencia, <br /> teleconferencia u otro medio acordado. <br /> <b>Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio</b><br /> <b>Artículo 7.11: </b><br /> <b>Cooperación Técnica </b><br /> 1. <br /> A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionarle cooperación y <br /> Para efectos del Artículo 7.10, el Comité será coordinado por: <br /> asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para <br /> fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de <br /> (a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del <br /> la conformidad. <br /> Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y <br /> 2. <br /> Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización <br /> (b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y <br /> y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra <br /> Turismo, o su sucesor. <br /> Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como <br /> por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de <br /> normalización y evaluación de la conformidad. <br /> <b>Artículo 7.12: </b><br /> <b>Intercambio de Información </b><br /> 1. <br /> Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de <br /> una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en <br /> forma impresa o electrónicamente, en un plazo de sesenta (60) días, el cual <br /> podrá extenderse previa justificación de la Parte informante. <br /> 2. <br /> Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo <br /> 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones <br /> indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el <br /> Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, <br /> Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el <br /> Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en sus párrafos 3 y 4. <br /> <b>Artículo 7.13: </b><br /> <b>Definiciones</b>.<br /> Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el <br /> Anexo 1 del Acuerdo OTC. <br /> 7-7<br /> 7-8<br /> <b>Capítulo 8 </b><br /> importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más <br /> del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en <br /> <b>Defensa Comercial </b><br /> cuestión.<br /> <b>Sección A – Medidas de Salvaguardia </b><br /> <b>Artículo 8.2: </b><br /> <b>Normas para una Medida de Salvaguardia </b><br /> 1. <br /> Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia: <br /> <b>Artículo 8.1: </b><br /> <b>Imposición de una Medida de Salvaguardia </b><br /> (a) por un periodo que exceda dos (2) años; excepto que este periodo <br /> 1. <br /> Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo <br /> se prorrogue por un (1) año adicional, si la autoridad competente <br /> durante el período de transición, si como resultado de la reducción o <br /> determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en <br /> eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía <br /> el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o <br /> originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han <br /> remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia <br /> aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción <br /> que la rama de producción nacional se está ajustando; o <br /> nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño <br /> grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que <br /> (b) con posterioridad a la expiración del periodo de transición. <br /> produzca una mercancía similar o directamente competidora.<br /> 2. <br /> A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de <br /> 2. <br /> Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida <br /> una medida de salvaguardia sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la <br /> que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del <br /> medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el <br /> mismo, y facilitar el ajuste, una Parte podrá: <br /> período de aplicación. <br /> (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria <br /> 3. <br /> Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una <br /> establecida en este Acuerdo para la mercancía; o <br /> vez con respecto a la misma mercancía. <br /> (b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no <br /> 4. <br /> A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria <br /> exceda el menor de: <br /> corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al Programa de <br /> Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), si la salvaguardia nunca se <br /> (i) <br /> la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el <br /> hubiera aplicado.<br /> momento en que se aplique la medida, y <br /> (ii) <br /> la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada el <br /> <b>Artículo 8.3: </b><br /> <b>Procedimientos de Investigación y Requisitos de </b><br /> día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este <br /> <b>Transparencia</b><br /> Acuerdo1.<br /> 1. <br /> Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de <br /> 3. <br /> Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de <br /> una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de <br /> salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y una medida de <br /> conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, <br /> Salvaguardia bilateral de este Capítulo. <br /> para este fin, estos Artículos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, <br /> <i>mutatis mutandis</i>.<br /> 4. <br /> Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra <br /> un producto originario de la otra Parte cuando la participación que corresponda <br /> 2. <br /> En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las <br /> a ésta en las importaciones realizadas por la Parte importadora del producto <br /> exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, <br /> considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la Parte <br /> este Artículo se incorpora y forma parte de este Acuerdo, <i>mutatis mutandis. </i><br /> exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en las <br /> 1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma <br /> de medida de salvaguardia permitida.<br /> 8-1<br /> 8-2Edición 46.974<br /> 94 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Artículo 8.4: </b><br /> <b>Notificación y Consulta </b><br /> arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en al Programa de <br /> Liberación de la Parte, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia). <br /> 1. <br /> Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando: <br /> (a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este <br /> <b>Artículo 8.6: </b><br /> <b>Medidas de Salvaguardia Global </b><br /> Capítulo;<br /> 1. <br /> Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el <br /> (b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una <br /> Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. <br /> amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de <br /> conformidad con el Artículo 8.1; y <br /> 2. <br /> Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las <br /> Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX <br /> (c) adopte una decisión de aplicar, modificar o prorrogar una medida <br /> del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. <br /> de salvaguardia. <br /> 2. <br /> Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública <br /> <b>Articulo 8.7: </b><br /> <b>Definiciones</b><br /> del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de <br /> conformidad con el Artículo 8.3.1. <br /> Para efectos de esta Sección: <br /> 3. <br /> A solicitud de una Parte, cuya mercancía se halla sujeta a una <br /> <b>Acuerdo sobre Salvaguardias </b>significa el <i>Acuerdo sobre Salvaguardias</i>, que <br /> investigación de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que <br /> forma parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar <br /> las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe <br /> <b>autoridad investigadora competente </b>significa:<br /> emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho <br /> procedimiento<b>.</b><br /> (a) en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Investigar la <br /> Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías <br /> Importadas; y <br /> <b>Artículo 8.5: </b><br /> <b>Compensación </b><br /> (b) en el caso de Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del <br /> 1. <br /> Una Parte que aplique una medida de salvaguardia, luego de consultar <br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. <br /> con la otra Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará <br /> una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma <br /> <b>rama de producción nacional </b>significa, con respecto a una mercancía <br /> de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el <br /> importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente <br /> comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como <br /> competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores <br /> resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará <br /> cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente <br /> oportunidad para tales consultas en los treinta (30) días posteriores a la <br /> competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional <br /> aplicación de la medida de salvaguardia. <br /> total de dicha mercancía; <br /> 2. <br /> Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de <br /> <b>medida de salvaguardia </b>significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2; <br /> compensación de liberalización comercial dentro del término de treinta (30) <br /> días, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la <br /> <b>daño grave </b>significa un menoscabo general significativo de la posición de una <br /> aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al <br /> rama de producción nacional; <br /> comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. <br /> <b>causa sustancial </b>significa una causa que es importante y no menor a <br /> 3. <br /> Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por <br /> cualquier otra causa; <br /> escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos treinta (30) <br /> días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2. <br /> <b>amenaza de daño grave </b>significa la clara inminencia de un daño grave sobre <br /> la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades <br /> 4. <br /> La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a <br /> remotas;<br /> suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando la tasa <br /> 8-3<br /> 8-4<br /> <b>período de transición </b>significa el periodo en que un bien alcanza un arancel <br /> <b>Capítulo 9 </b><br /> cero de acuerdo a su programa de desgravación.<br /> <b>Inversión</b><br /> <b>Sección B – Derechos Antidumping y Compensatorios </b><br /> <b>Sección A – Inversión</b><br /> <b>Artículo 8.8: </b><br /> <b>Derechos Antidumping y Compensatorios </b><br /> <b>Artículo 9.1: </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación</b>1<br /> 1. <br /> Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el <br /> Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y <br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte <br /> compensatorios.<br /> relativas a:<br /> 2. <br /> Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 16 <br /> (a) los inversionistas de la otra Parte; <br /> (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier <br /> derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos <br /> (b) las inversiones cubiertas2; y <br /> antidumping y compensatorios. <br /> (c) en lo relativo a los Artículos 9.6 y 9.13, a todas las inversiones en el <br /> territorio de la Parte. <br /> 2. <br /> En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro <br /> Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. <br /> 3. <br /> La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra <br /> Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición <br /> para proveer un servicio en su territorio, no hace por sí misma, que sea<br /> aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este <br /> Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte respecto a <br /> la fianza o garantía financiera constituida, en tanto que dicha fianza o garantía <br /> financiera sea una inversión cubierta. <br /> 4. <br /> Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una<br /> Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de <br /> dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte. <br /> 5. <br /> Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una <br /> Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su <br /> control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, <br /> si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una <br /> medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida. <br /> 1 Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no obligan a ninguna Parte en relación con <br /> cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de <br /> entrada en vigor de este Acuerdo, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o <br /> situaciones. También, para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y se interpretará de conformidad con <br /> los Anexos 10-A a 10-F. <br /> 2 Para mayor certeza, este Capítulo, incluidas las secciones A y B, se aplica a todas las inversiones <br /> independientemente del régimen de inversión por el cual éstas hayan ingresado.<br /> 8-5<br /> 9-1Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 95<br /> <b>Artículo 9.2: </b><br /> <b>Trato Nacional </b><br /> (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel <br /> 1. <br /> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no <br /> de protección policial que es exigido por el derecho internacional <br /> menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br /> consuetudinario.<br /> inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, <br /> administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de <br /> 3. <br /> La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, <br /> las inversiones en su territorio. <br /> o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo. <br /> 2. <br /> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos <br /> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en <br /> <b>Artículo 9.5: </b><br /> <b>Tratamiento en caso de Contienda </b><br /> su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, <br /> adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra <br /> 1. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.8.4(b), cada Parte otorgará <br /> forma de disposición de las inversiones. <br /> a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no <br /> discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a<br /> pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o <br /> <b>Artículo 9.3: </b><br /> <b>Trato de Nación Más Favorecida</b>3<br /> contiendas civiles. <br /> 1. <br /> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos <br /> 2. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una <br /> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas <br /> Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en el mismo, sufre una <br /> de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, <br /> pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:<br /> expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de <br /> disposición de inversiones en su territorio. <br /> (a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de el a por las <br /> fuerzas o autoridades de esta última Parte; o <br /> 2. <br /> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos <br /> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en <br /> (b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las <br /> su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al <br /> fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida<br /> establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación <br /> por la necesidad de la situación, <br /> y venta u otra forma de disposición de inversiones. <br /> esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, o <br /> una combinación de ambas, según sea apropiado<b>,</b> la cual en cualquiera de <br /> <b>Artículo 9.4: </b><br /> <b>Nivel Mínimo de Trato</b>4<br /> estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la <br /> compensación será de acuerdo con los párrafos 2 al 4 del Artículo 9.10. <br /> 1. <br /> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el <br /> derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así <br /> 3. <br /> El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los <br /> como protección y seguridad plenas. <br /> subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 9.2, <br /> salvo por el Artículo 9.8.4(b). <br /> 2. <br /> Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a <br /> los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel <br /> mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos <br /> <b>Artículo 9.6 </b><br /> <b>Requisitos de Desempeño </b><br /> de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un <br /> tratamiento adicional o más al á de aquél exigido por ese nivel, y no crean <br /> <i>Requisitos de Desempeño Obligatorios</i><br /> derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:<br /> 1. <br /> Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los <br /> (a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia <br /> siguientes requisitos, obligaciones o compromisos en relación con el <br /> en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, <br /> establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación <br /> de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los <br /> o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un <br /> principales sistemas legales del mundo; y <br /> inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para5:<br /> 3 Las Partes reflejan su acuerdo respecto al Artículo 9.3 en el Anexo 9.3. <br /> 4 Para mayor certeza, el Artículo 9.4 se interpretará de conformidad con el Anexo 9 - A (Derecho <br /> 5 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la <br /> Internacional Consuetudinario).<br /> que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1. <br /> 9-2<br /> 9-3<br /> (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o <br /> 3. <br /> (a) <br /> Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como <br /> servicios;<br /> impedimento para que una Parte condicione la recepción de una <br /> ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una <br /> (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; <br /> inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país <br /> Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de <br /> (c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas <br /> que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee <br /> en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio; <br /> trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o <br /> lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. <br /> (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las <br /> importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el <br /> (b) El párrafo 1(f) no se aplica: <br /> monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; <br /> (i) <br /> cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de <br /> (e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios <br /> propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 316 del<br /> que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier <br /> Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la <br /> manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a <br /> divulgación de información de dominio privado que se <br /> las ganancias que generen en divisas; <br /> encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean <br /> compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los <br /> (f) transferir a una persona en su territorio tecnología particular, un <br /> ADPIC; o <br /> proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o <br /> (ii) <br /> cuando el requisito se imponga o la obligación o el <br /> (g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte <br /> compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o <br /> de las mercancías que produce la inversión o los servicios que <br /> administrativo o una autoridad de competencia, para <br /> suministre hacia un mercado regional específico o al mercado <br /> remediar una práctica que ha sido determinada después de <br /> mundial.<br /> un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva <br /> conforme a las leyes de competencia de la Parte7.<br /> <i>Ventajas sujetas a Requisitos de Desempeño </i><br /> (c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o <br /> 2. <br /> Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o <br /> injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio <br /> que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, <br /> o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos <br /> adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o <br /> 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) se interpretarán en el sentido <br /> cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte <br /> de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las <br /> de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de <br /> de naturaleza ambiental: <br /> cualquiera de los siguientes requisitos para: <br /> (i) <br /> necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y <br /> (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; <br /> regulaciones que no sean incompatibles con las <br /> disposiciones de este Acuerdo; <br /> (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas <br /> en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio; <br /> (ii) <br /> necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o <br /> vegetal; o<br /> (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las <br /> importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el <br /> (iii) <br /> relativas a la preservación de recursos naturales no <br /> monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o<br /> renovables vivos o no. <br /> (d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios <br /> (d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán<br /> que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier <br /> a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con <br /> manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a <br /> respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda <br /> las ganancias que generen en divisas. <br /> externa.<br /> <i>Excepciones y Exclusiones </i><br /> 6 La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie 7 al Artículo 31. <br /> 7 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.<br /> 9-4<br /> 9-5Edición 46.974<br /> 96 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> (e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la <br /> inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, <br /> contratación pública. <br /> 9.3, 9.6 y 9.7. <br /> (f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos <br /> 2. <br /> Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7, no se aplican a cualquier medida que <br /> por una Parte importadora con respecto al contenido de las <br /> una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o <br /> mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas <br /> actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. <br /> preferenciales.<br /> 3. <br /> Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida <br /> 4. <br /> Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro <br /> adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y <br /> requisito distinto a los señalados en esos párrafos. <br /> comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por <br /> razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una <br /> 5. <br /> Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, <br /> inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. <br /> obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o <br /> exigió el compromiso, obligación o requisito. <br /> 4. <br /> Los Artículos 9.2, 9.3 y 9.7 no se aplican a:<br /> (a) la contratación pública; o <br /> <b>Artículo 9.7: </b><br /> <b>Altos Ejecutivos y Directorios</b>8<br /> (b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los <br /> 1. <br /> Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una <br /> préstamos, garantías y seguros, respaldados por el gobierno. <br /> inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en <br /> particular para ocupar puestos de alta dirección. <br /> <b>Artículo 9.9: </b><br /> <b>Transferencias</b>9<br /> 2. <br /> Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio <br /> o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea <br /> 1. <br /> Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una <br /> una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente<br /> inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su <br /> en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe <br /> territorio. Dichas transferencias incluyen: <br /> significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su <br /> inversión.<br /> (a) aportes de capital; <br /> (b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por <br /> <b>Artículo 9.8: </b><br /> <b>Medidas disconformes </b><br /> regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros <br /> cargos;<br /> 1. <br /> Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7 no se aplican a: <br /> (c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión <br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por: <br /> cubierta;<br /> (i) <br /> el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, <br /> (d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el <br /> tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o <br /> inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados <br /> conforme a un contrato de préstamo; <br /> (i ) <br /> un gobierno de nivel local de una Parte; <br /> (e) pagos efectuados de conformidad con los párafos 1 y 2 del Artículo <br /> (b) <br /> la continuación o pronta renovación de cualquier medida <br /> 9.5 y con el Artículo 9.10; y <br /> disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o <br /> (f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B. <br /> (c) <br /> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere <br /> el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el <br /> 2. <br /> Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie <br /> grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente <br /> relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o <br /> especifique en un acuerdo escrito10.<br /> 8 En el caso de Colombia, se entiende que el término “directorios” se refiere a “juntas directivas”. <br /> 9 Para mayor certeza, el Artículo 9.9 está sujeto al Anexo 9-B (Pagos y Transferencias). <br /> 9-6<br /> 9-7<br /> (a) ser pagada sin demora; <br /> 3. <br /> Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una <br /> inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio <br /> (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión <br /> vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. <br /> expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se <br /> haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”); <br /> 4. <br /> Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización <br /> de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y <br /> (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de <br /> de buena fe de sus leyes relativas a: <br /> expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y <br /> (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los <br /> (d) ser completamente liquidable y libremente transferible. <br /> acreedores;<br /> 3. <br /> Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre <br /> (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o <br /> uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de <br /> derivados;<br /> mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa <br /> comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la <br /> (c) infracciones penales; <br /> expropiación hasta la fecha del pago. <br /> (d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias <br /> 4. <br /> Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es <br /> cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o <br /> de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c), convertida a la <br /> con las autoridades financieras regulatorias; y <br /> moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago,<br /> no será inferior a: <br /> (e) garantizar el cumplimiento de resoluciones, providencias o laudos <br /> dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales. <br /> (a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertido <br /> a una moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado <br /> 5. <br /> Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias <br /> en esa fecha, más <br /> de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, <br /> restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, <br /> (b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa <br /> incluyendo lo señalado en el párrafo 4.<br /> moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la <br /> expropiación hasta la fecha del pago. <br /> <b>Artículo 9.10: </b><br /> <b>Expropiación e Indemnización</b>11<br /> 5. <br /> Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias <br /> otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, <br /> 1. <br /> Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea <br /> limitación o creación de dichos derechos en la medida que la expedición, <br /> directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o <br /> revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los <br /> nacionalización (“expropiación”) salvo que sea: <br /> ADPIC.<br /> (a) por causa de utilidad pública o interés social; <br /> <b>Artículo 9.11: </b><br /> <b>Formalidades Especiales y Requisitos de Información </b><br /> (b) de una manera no discriminatoria; <br /> 1. <br /> Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.2 se interpretará en el sentido de <br /> (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, <br /> impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba <br /> de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y <br /> formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el <br /> requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las <br /> (d) con apego al principio de debido proceso y al Artículo 9.4. <br /> inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la <br /> Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la <br /> 2. <br /> La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá: <br /> protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a <br /> inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo. <br /> 10 Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de <br /> 2. <br /> No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.2 y 9.3, una Parte podrá <br /> entrada en vigor de este Acuerdo. <br /> exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que <br /> 11 Para mayor certeza, el Artículo 9.10 se interpretará de acuerdo con el Anexo 9-C (Expropiación). <br /> 9-8<br /> 9-9Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 97<br /> proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines <br /> <b>Sección B – Solución de Controversias Inversionista-Estado </b><br /> informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea <br /> confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la <br /> situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo <br /> <b>Artículo 9.15: </b><br /> <b>Consultas y Negociación</b>12<br /> dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una <br /> Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de <br /> En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el <br /> buena fe de su legislación interna.<br /> demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante <br /> consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de <br /> carácter no obligatorio con la participación de terceras partes. <br /> <b>Artículo 9.12: </b><br /> <b>Denegación de Beneficios </b><br /> Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los <br /> <b>Artículo 9.16: </b><br /> <b>Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje</b><br /> beneficios de este Capítulo a: <br /> 1. <br /> En caso de que una parte contendiente considere que no puede <br /> (a) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra <br /> resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y <br /> Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de <br /> negociación:<br /> un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no <br /> tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra <br /> (a) <br /> el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje <br /> Parte; o <br /> una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se <br /> alegue:<br /> (b) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra <br /> Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de <br /> (i) <br /> que el demandado ha violado una obligación de <br /> la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no <br /> conformidad con la Sección A; y <br /> tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> (ii) <br /> que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud <br /> de dicha violación o como resultado de ésta; y <br /> <b>Artículo 9.13: </b><br /> <b>Inversión y Medio Ambiente </b><br /> (b) <br /> el demandante, en representación de una empresa del <br /> demandado que sea una persona jurídica propiedad del <br /> Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento <br /> demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, <br /> para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo <br /> de conformidad con esta Sección<b><i>,</i></b> someter a arbitraje una <br /> demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar <br /> reclamación en la que alegue: <br /> que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta <br /> la legislación medio ambiental en esa Parte. <br /> (i) <br /> que el demandado ha violado una obligación de <br /> conformidad con la Sección A; y <br /> <b>Artículo 9.14: </b><br /> <b>Implementación </b><br /> (i ) <br /> que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de <br /> 1. <br /> Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, <br /> dicha violación o como resultado de ésta. <br /> para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de <br /> inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de <br /> 2. <br /> Para mayor certeza el demandante podrá, de conformidad con esta <br /> procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas <br /> Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha <br /> a que se refiere el Artículo 9.8.1(c)<b>.</b><br /> violado una obligación de conformidad con la Sección A, a través de las <br /> actuaciones de un monopolio designado, una empresa del Estado u otra <br /> 2. <br /> Las Partes promoverán la cooperación en capacitación y en la adecuada <br /> persona, que ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad <br /> representación en controversias inversionista-Estado, para lo cual la Partes <br /> gubernamental que la Parte le haya delegado, en conexión con la mercancía o <br /> impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y <br /> servicio, como por ejemplo el poder de expropiar, el poder de otorgar licencias <br /> cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de <br /> arbitraje, a través de mecanismos consultivos de inversión o de un centro <br /> 12<br /> similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios. <br /> El procedimiento de consultas y negociación se dará por iniciado con una petición a la dirección <br /> señalada en el Anexo 9-E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B) en la <br /> que se detal e la información equivalente a la establecida en los literales a); b); y c) del párrafo 4 del <br /> Artículo 9.16. <br /> 9-10<br /> 9-11<br /> de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer <br /> (b) <br /> a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del <br /> cuotas, derechos y otros cobros. <br /> Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el <br /> Secretario General;<br /> 3. <br /> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta <br /> Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Acuerdo que <br /> (c) <br /> a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la <br /> no sea una obligación de la Sección A. <br /> CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se <br /> refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, <br /> 4. <br /> Por lo menos ciento ochenta (180) días antes de que se someta una <br /> sea recibida por el demandado; o <br /> reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al <br /> demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación <br /> (d) <br /> a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro <br /> a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará: <br /> reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 5 (d), sea <br /> recibida por el demandado. <br /> (a) <br /> el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la <br /> reclamación se someta en representación de una empresa, el <br /> 7.<br /> Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que <br /> nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa; <br /> estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a <br /> arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en <br /> (b) <br /> por cada reclamación, las disposiciones de este Acuerdo <br /> que sea modificado por este Acuerdo. <br /> presuntamente violadas y cualquier otra disposición aplicable; <br /> 8.<br /> El demandante entregará en la solicitud de arbitraje a que se refiere el <br /> (c) <br /> las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada <br /> párrafo 6: <br /> reclamación; y <br /> (a) <br /> el nombre del árbitro designado por el demandante; o <br /> (d) <br /> la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños <br /> reclamados.<br /> (b) <br /> el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario <br /> General nombre tal árbitro<b>.</b><br /> 5.<br /> Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar <br /> los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la <br /> reclamación a la que se refiere el párrafo 1:<br /> <b>Artículo 9.17: </b><br /> <b>Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje</b><br /> (a) <br /> de conformidad con el Convenio del CIADI y todos sus <br /> 1. <br /> Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con <br /> instrumentos aplicables, siempre que tanto la Parte no <br /> arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo. <br /> contendiente como el demandado sean partes del mismo; o <br /> 2. <br /> El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la <br /> (b) <br /> de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario <br /> reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos <br /> del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, <br /> señalados en: <br /> pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI; o <br /> (a) <br /> el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y <br /> (c) <br /> de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o <br /> las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen <br /> el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; <br /> (d) <br /> si las partes contendientes lo acuerdan, un tribunal de arbitraje <br /> <i>ad-hoc</i>, bajo cualquier otra institución de arbitraje o de <br /> (b) <br /> el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un <br /> conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje. <br /> “acuerdo por escrito”; y<br /> 6. <br /> Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta <br /> (c) <br /> el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un <br /> Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“solicitud de arbitraje”) <br /> “acuerdo”.<br /> del demandante: <br /> (a) <br /> a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del <br /> CIADI sea recibida por el Secretario General;<br /> 9-12<br /> 9-13Edición 46.974<br /> 98 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Artículo 9.18: </b><br /> <b>Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las </b><br /> demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud <br /> <b>Partes</b><br /> del Artículo 9.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se <br /> alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a <br /> 1. <br /> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta <br /> cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. <br /> Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la <br /> fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la <br /> violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 9.16.1 y <br /> <b>Artículo 9.19: </b><br /> <b>Selección de los Árbitros </b><br /> conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en <br /> virtud del Artículo 9.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas <br /> 1. <br /> A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal <br /> en virtud del Artículo 9.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños. <br /> estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las <br /> partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será <br /> 2. <br /> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta <br /> designado por acuerdo de las partes contendientes. <br /> Sección a menos que: <br /> 2. <br /> El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de <br /> (a) <br /> el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de <br /> arbitraje, de conformidad con esta Sección. <br /> conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y <br /> 3. <br /> Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75) <br /> (b) <br /> la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6 se <br /> días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de <br /> acompañe: <br /> conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera <br /> de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro <br /> (i) <br /> de la renuncia por escrito del demandante a las <br /> o árbitros que aún no hayan sido designados. <br /> reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo <br /> 9.16.1(a),<br /> 4. <br /> Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo <br /> 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin <br /> (ii) <br /> de las renuncias por escrito del demandante y de la <br /> perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad: <br /> empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en <br /> virtud del Artículo 9.16.1(b), <br /> (a) <br /> el demandado acepta la designación de cada uno de los <br /> miembros del Tribunal establecido de conformidad con el <br /> de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal <br /> Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo <br /> judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las<br /> Complementario del CIADI; <br /> Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, <br /> cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se <br /> (b) <br /> el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(a) podrá <br /> alegue dieron lugar a la violación reclamada. <br /> someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o <br /> continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del <br /> 3. <br /> Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones <br /> CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, <br /> sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por <br /> únicamente a condición de que el demandante manifieste su <br /> las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) podrán iniciar o <br /> consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de <br /> continuar una actuación en que se solicite la aplicación de las medidas <br /> los miembros del Tribunal; y <br /> precautorias que resulten aplicables, y que no implique el pago de daños <br /> monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempre <br /> (c) <br /> el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(b) podrá <br /> que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e <br /> someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o <br /> intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del <br /> continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del <br /> arbitraje13.<br /> CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, <br /> únicamente a condición de que el demandante y la empresa <br /> 4. <br /> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si el demandante <br /> manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de <br /> (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) o el <br /> cada uno de los miembros del Tribunal. <br /> 13 En una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad <br /> mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o <br /> administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la <br /> Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte. <br /> 9-14<br /> 9-15<br /> <b>Artículo 9.20 </b><br /> <b>Realización del Arbitraje</b><br /> (c) <br /> Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este <br /> párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho <br /> 1. <br /> Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal en que haya <br /> presentados por el demandante con el objeto de respaldar <br /> de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de <br /> cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o <br /> acuerdo con el Artículo 9.16.5(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes <br /> cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas <br /> contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el <br /> de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el <br /> reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio <br /> escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas <br /> de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. <br /> de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también <br /> cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia. <br /> 2. <br /> La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o <br /> escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo. <br /> (d) <br /> El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con <br /> respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, <br /> 3. <br /> El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar presentaciones <br /> simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme <br /> <i>amicus curiae</i> que provengan de una persona o entidad que no sea parte <br /> a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido <br /> contendiente (“el titular de la presentación”). Dichas presentaciones deberán <br /> en el párrafo 5. <br /> hacerse en español e identificar a su titular y cualquier Parte u otro gobierno, <br /> persona u organización, aparte del titular de la presentación, que ha proveído o <br /> 5. <br /> En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y <br /> proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la <br /> cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de <br /> misma.<br /> una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 <br /> o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra <br /> 4. <br /> Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones <br /> dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier <br /> como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia <br /> actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta <br /> no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y <br /> (150) días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha <br /> decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de <br /> objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte <br /> que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una <br /> contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días <br /> reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el <br /> adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha <br /> demandante de acuerdo con el Artículo 9.26 14.<br /> solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo <br /> extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período <br /> (a) <br /> Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea <br /> adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30) días. <br /> posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso <br /> más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado <br /> 6. <br /> Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de <br /> presente su contestación de la demanda (o en el caso de una <br /> conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si lo considera adecuado y <br /> modificación de la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo <br /> justificado, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios <br /> 9.16.6, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado <br /> razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. <br /> presente su respuesta a la modificación). <br /> Al adoptar tal decisión, el Tribunal considerará si la reclamación del <br /> demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las <br /> (b) <br /> En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal <br /> partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. <br /> suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, <br /> establecerá un cronograma para la consideración de la objeción <br /> 7. <br /> El demandado no opondrá como defensa, reconvención o derecho <br /> que será compatible con cualquier cronograma que se haya <br /> compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro <br /> establecido para la consideración de cualquier otra cuestión <br /> o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u <br /> preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, <br /> otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados. <br /> exponiendo los fundamentos de éstos. <br /> 8. <br /> El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para <br /> preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar <br /> el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para <br /> 14 Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 9.16, una objeción de <br /> preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una <br /> procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso <br /> parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no <br /> administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como el agotamiento <br /> de la vía gubernativa u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje <br /> podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se <br /> internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del <br /> considere una violación mencionada en el Artículo 9.16. <br /> procedimiento. <br /> 9-16<br /> 9-17Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 99<br /> privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de <br /> 9. <br /> (a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, <br /> conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El <br /> antes de dictar el laudo sobre responsabilidad, comunicará su <br /> Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su <br /> propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la <br /> divulgación.<br /> Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días de <br /> comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, sólo las partes <br /> 3. <br /> Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a <br /> contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal <br /> disposición información comercial confidencial o información privilegiada o que <br /> en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o <br /> de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la <br /> laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su <br /> legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información <br /> laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de <br /> que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o <br /> haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar <br /> con el Artículo 20.5 (Divulgación de Información). <br /> comentarios.<br /> 4. <br /> La información comercial confidencial o información privilegiada o que de <br /> (b) <br /> El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual <br /> otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la <br /> una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10. <br /> legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal, <br /> ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos: <br /> 10. <br /> Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado <br /> en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los <br /> (a) <br /> sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal <br /> laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio <br /> revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna <br /> internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes <br /> información comercial confidencial o información privilegiada o <br /> procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la <br /> que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de <br /> revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26 en los <br /> conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte <br /> arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de <br /> contendiente que proporciona la información la designe <br /> apelación. <br /> claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b); <br /> (b) <br /> cualquier parte contendiente que reclame que determinada <br /> <b>Artículo 9.21: </b><br /> <b>Transparencia de las Actuaciones Arbitrales </b><br /> información constituye información comercial confidencial o <br /> información privilegiada o que de otra manera se encuentre <br /> 1. <br /> Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los <br /> protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una <br /> siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y <br /> Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al <br /> los pondrá a disposición del público: <br /> Tribunal;<br /> (a) <br /> la notificación de intención a que se refiere el Artículo 9.16.4; <br /> (c) <br /> una parte contendiente deberá, en el mismo momento que <br /> presenta un documento que contiene información alegada como <br /> (b) <br /> la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6; <br /> información comercial confidencial o información privilegiada o <br /> que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de <br /> (c) <br /> los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas <br /> conformidad con la legislación de una Parte, presentar una <br /> presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier <br /> versión redactada del documento que no contenga la información. <br /> comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo <br /> Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no <br /> 9.20.2 y 3 y el Artículo 9.25; <br /> contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y <br /> (d) <br /> las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando <br /> (d) <br /> el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con <br /> estén disponibles; y <br /> la designación de información alegada como información <br /> comercial confidencial o información privilegiada o que de otra <br /> (e) <br /> las órdenes, fallos o decisiones, y laudos del Tribunal. <br /> manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad <br /> con la legislación de una Parte. Si el Tribunal determina que <br /> 2. <br /> El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en <br /> dicha información no fue designada apropiadamente, la parte <br /> consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin <br /> contendiente que presentó la información podrá: <br /> embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia <br /> información catalogada como información comercial confidencial o información <br /> 9-18<br /> 9-19<br /> (i) <br /> retirar todo o parte de la presentación que contiene tal <br /> decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el <br /> información, o <br /> asunto.<br /> (ii) <br /> convenir en volver a presentar documentos completos y <br /> redactados con designaciones corregidas de acuerdo con <br /> <b>Artículo 9.24: </b><br /> <b>Informes de Expertos </b><br /> la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c). <br /> Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo <br /> En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea <br /> autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte <br /> necesario, volver a presentar documentos completos y <br /> contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo <br /> redactados, los cuales omitan la información retirada de <br /> acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier <br /> conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que <br /> cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros <br /> presentó primero la información o redesignar la información de <br /> asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, <br /> forma consistente con la designación realizada de conformidad <br /> de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes <br /> con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó <br /> contendientes.<br /> primero la información. <br /> 5. <br /> Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza o requiere al demandado <br /> <b>Artículo 9.25: </b><br /> <b>Acumulación de Procedimientos </b><br /> a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, <br /> debe ser divulgada. <br /> 1. <br /> En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más <br /> reclamaciones por separado conforme al Artículo 9.16.1, y las reclamaciones <br /> planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos <br /> <b>Artículo 9.22: </b><br /> <b>Derecho Aplicable </b><br /> hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener <br /> una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes <br /> 1. <br /> Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad <br /> contendientes, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de <br /> con el Artículo 9.16.1(a)(i), o con el Artículo 9.16.1(b)(i) el Tribunal decidirá las <br /> acumulación, o con los términos de los párrafos 2 a 10. <br /> cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas <br /> aplicables del derecho internacional. <br /> 2. <br /> La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación <br /> de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al <br /> 2. <br /> Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de <br /> Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se <br /> una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de <br /> pretende obtener la orden de acumulación y especificará en el a lo siguiente: <br /> Libre Comercio), será obligatoria para un Tribunal que se establezca de <br /> conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal <br /> (a) <br /> el nombre y la dirección de todas las partes contendientes <br /> deberá ser compatible con esa decisión de la Comisión. <br /> respecto de las cuales se pretende obtener la orden de <br /> acumulación;<br /> <b>Artículo 9.23: </b><br /> <b>Interpretación de los Anexos</b><br /> (b) <br /> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y <br /> 1. <br /> Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se <br /> (c) <br /> el fundamento en que se apoya la solicitud. <br /> alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una <br /> medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del <br /> 3. <br /> A menos que el Secretario General, dentro del plazo de treinta (30) días <br /> demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el <br /> posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, <br /> asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la <br /> determine que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un <br /> solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la <br /> Tribunal en virtud de este Artículo. <br /> que se declare su interpretación, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre <br /> Comercio).<br /> 4. <br /> A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se <br /> pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal <br /> 2. <br /> La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será <br /> que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres <br /> obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal <br /> árbitros:<br /> deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha <br /> (a) <br /> un árbitro designado por acuerdo de los demandantes; <br /> 9-20<br /> 9-21Edición 46.974<br /> 100 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la <br /> (b) <br /> un árbitro designado por el demandado; y <br /> solicitud: <br /> (c) <br /> el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien <br /> (a) <br /> el nombre y dirección del demandante; <br /> no será nacional de ninguna de las Partes. <br /> (b) <br /> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y <br /> 5. <br /> Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción <br /> por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el <br /> (c) <br /> los fundamentos en que se apoya la solicitud. <br /> párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme <br /> al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente <br /> El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General. <br /> respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará <br /> al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el <br /> 8. <br /> El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las <br /> demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un <br /> actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, <br /> nacional del demandado, y en caso que los demandantes no designen a un <br /> salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.<br /> árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no <br /> contendiente.<br /> 9. <br /> Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.19 no tendrá <br /> competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual <br /> 6. <br /> En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este <br /> haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad <br /> Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más <br /> con este Artículo. <br /> reclamaciones conforme al Artículo 9.16.1, que planteen en común una <br /> cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o <br /> 10. <br /> A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de <br /> circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y <br /> conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al <br /> eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por <br /> párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de <br /> orden:<br /> acuerdo al Artículo 9.19 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya <br /> suspendido sus procedimientos. <br /> (a) <br /> asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, <br /> sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; <br /> <b>Artículo 9.26: </b><br /> <b>Laudos</b>15<br /> (b) <br /> asumir la competencia, y conocer y determinar una o más <br /> reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la <br /> 1. <br /> Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, <br /> resolución de las demás; o<br /> el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente: <br /> (c) <br /> instruir a un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.19 que <br /> (a) <br /> daños pecuniarios y los intereses que procedan; <br /> asuma competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre <br /> la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que: <br /> (b) <br /> restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que <br /> el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses <br /> (i) <br /> ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no <br /> que procedan en lugar de la restitución. <br /> haya sido anteriormente parte contendiente ante ese <br /> Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo <br /> El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de <br /> que se designe el árbitro por la parte de los demandantes <br /> conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. <br /> conforme a los párrafos 4(a) y 5; y <br /> 2. <br /> Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación <br /> (ii) <br /> ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia <br /> conforme al Artículo 9.16.1(b): <br /> anterior.<br /> (a) <br /> el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que <br /> 7. <br /> En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este <br /> la restitución se otorgue a la empresa; <br /> artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, <br /> conforme al Artículo 9.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una <br /> solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por <br /> escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en <br /> 15 Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida <br /> como materia de la ley interna. <br /> 9-22<br /> 9-23<br /> (b) <br /> el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que <br /> Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para que se <br /> procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la <br /> adopte:<br /> empresa; y<br /> (a) <br /> una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato <br /> (c) <br /> el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier <br /> de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones <br /> derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación <br /> de este Acuerdo; y <br /> conforme al derecho interno aplicable. <br /> (b) <br /> una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el <br /> 3. <br /> Un Tribunal no podrá ordenar que una parte contendiente pague daños <br /> laudo definitivo, de conformidad con el Articulo 16.11 (Informe <br /> que tengan carácter punitivo. <br /> Preliminar).<br /> 4. <br /> El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes <br /> 9. <br /> Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral <br /> contendientes y únicamente respecto del caso concreto. <br /> de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la <br /> Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no <br /> 5.<br /> Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo <br /> los procedimientos contemplados en el párrafo 8. <br /> provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. <br /> 10.<br /> Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del <br /> 6. <br /> La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo <br /> Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación <br /> hasta que: <br /> que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u <br /> operación comercial. <br /> (a) <br /> en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el <br /> Convenio del CIADI: <br /> <b>Artículo 9.27: </b><br /> <b>Entrega de Documentos </b><br /> (i) <br /> hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la <br /> fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte <br /> La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en <br /> contendiente haya solicitado la revisión o anulación del <br /> el lugar designado por ella en el Anexo 9–E (Entrega de Documentos a una <br /> mismo; o <br /> Parte de Conformidad con la Sección B)<b>.</b><br /> (ii) <br /> hayan concluido los procedimientos de revisión o <br /> anulación; y <br /> <b>Sección C – Definiciones </b><br /> (b) <br /> en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las <br /> Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, o las Reglas <br /> de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de <br /> <b>Artículo 9.28: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> conformidad con el Artículo 9.16.5(d): <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> (i) <br /> hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en <br /> que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya <br /> <b>Acuerdo sobre los ADPIC </b>significa el <i>Acuerdo sobre los Aspectos de los </i><br /> iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o <br /> <i>Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio</i>, que forma <br /> anularlo; o <br /> parte del Acuerdo sobre la OMC; <br /> (ii) <br /> un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de <br /> <b>Acuerdo escrito </b>significa un acuerdo escrito, suscrito y puesto en vigencia, <br /> revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución <br /> entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte, en el <br /> no pueda recurrirse.<br /> que se establece un intercambio de derechos y obligaciones con valor <br /> pecuniario. Ningún acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, <br /> 7.<br /> Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. <br /> tales como un decreto, una orden, una sentencia judicial, un permiso, una <br /> licencia, como tampoco una autorización emitida por una Parte, en ejercicio de <br /> 8. <br /> Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la <br /> sus facultades regulatorias, serán considerados como un acuerdo escrito; <br /> entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal <br /> arbitral de conformidad con el Artículo 16.7 (Establecimiento de un Tribunal <br /> 9-24<br /> 9-25Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 101<br /> <b>Centro </b>significa el <i>Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas </i><br /> 16<br /> (c) <br /> bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos<br /> <i>a Inversiones</i> (CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;<br /> de una empresa, pero no incluye un instrumento de deuda o <br /> préstamos de o a una empresa del Estado; <br /> <b>Convención de Nueva York </b>significa la <i>Convención de las Naciones Unidas </i><br /> <i>sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras</i>,<br /> (d) <br /> futuros, opciones y otros derivados; <br /> celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;<br /> (e) <br /> derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de <br /> <b>Convención Interamericana </b>significa la <i>Convención Interamericana sobre </i><br /> construcción, de gestión, de producción, de concesión, de <br /> <i>Arbitraje Comercial Internacional</i>, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975;<br /> participación en los ingresos y otros contratos similares;<br /> <b>Convenio del CIADI</b> significa el <i>Convenio sobre Arreglo de Diferencias </i><br /> (f) <br /> derechos de propiedad intelectual; <br /> <i>relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados</i>, celebrado <br /> en Washington el 18 de marzo de 1965;<br /> (g) <br /> derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, <br /> 17<br /> tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos ; y<br /> <b>demandado </b>significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una <br /> inversión;<br /> (h) <br /> otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o <br /> inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como <br /> <b>demandante </b>significa el inversionista de una Parte que es parte de una <br /> arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;<br /> controversia relativa a inversiones con la otra Parte. Para los efectos del <br /> sometimiento de una reclamación a arbitraje por una persona natural de <br /> conformidad con la Sección B del presente Capítulo, solo podrá someter a <br /> pero inversión no significa: <br /> arbitraje una persona natural de nacionalidad de una Parte de acuerdo con la <br /> Constitución Política de una Parte y no un residente permanente de dicha <br /> (a) <br /> una actuación en un proceso judicial o administrativo; <br /> Parte. Se entenderá por residente permanente aquella persona natural que <br /> tenga residencia permanente de conformidad con la legislación de una Parte. <br /> (b) <br /> un préstamo de una Parte a la otra Parte; ni <br /> <b>empresa </b>significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 <br /> (c) <br /> la deuda del Estado y sus instituciones públicas. <br /> (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;<br /> <b>inversionista de un país no Parte </b>significa, respecto de una Parte, un<br /> <b>empresa de una Parte </b>significa una empresa constituida u organizada de <br /> inversionista que tiene el propósito de realizar18, que está realizando o que ha <br /> conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el <br /> realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista <br /> territorio de una Parte, que l even a cabo actividades comerciales en ese <br /> de ninguna de las Partes;<br /> territorio;<br /> <b>inversionista de una Parte </b>significa una Parte o una empresa del Estado de la <br /> <b>inversión </b>significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado <br /> misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de<br /> por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una <br /> inversión, incluyendo al menos el compromiso de capitales u otros recursos, la <br /> expectativa de obtener ganancias o utilidades, y que se asuma riesgo. Las <br /> formas que puede adoptar una inversión incluyen:<br /> 16 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo <br /> (a) <br /> una empresa; <br /> plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de <br /> deuda, tales como las reclamaciones derivadas de contratos comerciales o reclamaciones de pago con <br /> vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías o servicios, tengan estas <br /> (b) <br /> acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio <br /> características. <br /> de una empresa; <br /> 17 El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el <br /> mencionado en el subpárrafo (g), tenga las características de una inversión, depende de factores tales <br /> como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. <br /> Entre los derechos que no tienen las características de una inversión están aquél os que no generan <br /> derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de <br /> que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión. <br /> 18 Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las <br /> acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para <br /> la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.<br /> 9-26<br /> 9-27<br /> realizar19, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra <br /> Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble <br /> nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su <br /> <b>Anexo 9–A </b><br /> nacionalidad dominante y efectiva; <br /> <b>Derecho Internacional Consuetudinario </b><br /> <b>moneda de libre uso </b>significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de <br /> conformidad con los <i>Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional</i>;<br /> <b>monopolio designado</b> significa una entidad, incluido un consorcio o una <br /> agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una <br /> Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho <br /> Parte se designe o haya sido designado como el proveedor o comprador <br /> internacional consuetudinario” referido en el Artículo 9.4, resulta de una <br /> exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que <br /> práctica general y consistente de los Estados, seguida por el os en el sentido <br /> se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud <br /> de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.4, el nivel mínimo de trato <br /> de tal otorgamiento; <br /> otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se <br /> refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que <br /> <b>Parte no contendiente</b> significa la Parte que no es parte de una controversia <br /> protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros. <br /> relativa a una inversión; <br /> <b>parte contendiente </b>significa ya sea el demandante o el demandado;<br /> <b>partes contendientes </b>significa el demandante y el demandado; <br /> <b>Reglas de Arbitraje del CNUDMI </b>significa las <i>Reglas de Arbitraje de la </i><br /> <i>Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil</i>;<br /> <b>Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI </b>significa el <i>Reglamento </i><br /> <i>del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por </i><br /> <i>el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a </i><br /> <i>Inversiones</i>;<br /> <b>Secretario General </b>significa el Secretario General del CIADI; y <br /> <b>Tribunal </b>significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos <br /> 9.16 ó 9.25. <br /> 19 Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las <br /> acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para <br /> la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.<br /> 9-28<br /> 9-29Edición 46.974<br /> 102 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Anexo 9–C </b><br /> <b>Anexo 9–B </b><br /> <b>Expropiación</b><br /> <b>Pagos y Transferencias </b><br /> Las Partes confirman su común entendimiento que: <br /> Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 9.9, cada <br /> 1. <br /> Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una <br /> Parte, reserva las atribuciones y facultades de sus bancos centrales, para <br /> expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o <br /> mantener o adoptar medidas de conformidad con su legislación aplicable, en el <br /> intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una <br /> caso de Chile, la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de <br /> inversión.<br /> Chile, u otras normas legales; y, en el caso de Colombia, la Ley N°31 de 1992, <br /> u otras normas legales; para velar por la estabilidad de la moneda y el normal <br /> 2. <br /> El Artículo 9.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación <br /> funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándoseles como <br /> directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada <br /> atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de <br /> directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de <br /> crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios <br /> dominio.<br /> internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, <br /> crediticia, financiera y de cambios internacionales. <br /> 3. <br /> La segunda situación abordada por el Artículo 9.10.1 es la expropiación <br /> indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto <br /> Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos <br /> equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del <br /> que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de <br /> derecho de dominio. <br /> capital) desde o hacia cada Parte, así como las operaciones que tienen relación <br /> con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o <br /> (a) <br /> La determinación acerca de si un acto o una serie de actos de una <br /> créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la <br /> Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una <br /> obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud <br /> expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso <br /> del presente Anexo de conformidad con su legislación interna, las Partes no <br /> a caso, que considere entre otros factores: <br /> podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de <br /> operaciones de la misma naturaleza. <br /> (i) <br /> el impacto económico del acto gubernamental, aunque el <br /> hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte <br /> tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una <br /> inversión, por sí solo, no establece que una expropiación <br /> indirecta haya ocurrido; <br /> (ii) <br /> el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con <br /> expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y <br /> (iii) <br /> el carácter de la acción gubernamental. <br /> (b) <br /> Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen <br /> expropiaciones <br /> indirectas <br /> los <br /> actos <br /> regulatorios <br /> no <br /> discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para <br /> proteger objetivos legítimos de bienestar público20.<br /> 20 Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público la salud pública, la <br /> seguridad y el medio ambiente. <br /> 9-30<br /> 9-31<br /> <b>Anexo 9–D </b><br /> <b>Decreto Ley 600 </b><br /> <b>Anexo 9–E </b><br /> <b>Chile</b><br /> <b>Entrega de documentos a una Parte</b><br /> <b>de conformidad con la Sección B </b><br /> 1. <br /> El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un <br /> régimen voluntario y especial de inversión para Chile. <br /> <b>Chile</b><br /> 2. <br /> Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, <br /> para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité <br /> de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley <br /> El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a <br /> 600.<br /> las diferencias de conformidad con la Sección B, en Chile es: <br /> 3. <br /> Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se <br /> Dirección de Asuntos Jurídicos <br /> aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile <br /> sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta <br /> Teatinos 180 Piso 16 <br /> renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen <br /> Santiago, Chile<br /> especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por <br /> Chile.<br /> 4. <br /> Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene <br /> <b>Colombia </b><br /> el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley <br /> 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras <br /> de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales <br /> quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley <br /> El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a <br /> 600 y la Ley 18.657. <br /> las diferencias de conformidad con la Sección B, en Colombia es: <br /> Dirección de Inversión Extranjera y Servicios <br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo <br /> Cal e 28 # 13 A – 15 <br /> Bogotá D.C. – Colombia <br /> 9-32<br /> 9-33Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 103<br /> <b>Anexo 9–F </b><br /> <b>Anexo 9.3 </b><br /> <b>Posibilidad de un Órgano de Apelación o Mecanismo Similar </b><br /> <b>Trato de Nación Más Favorecida </b><br /> Dentro de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, <br /> las Partes estudiarán la posibilidad de establecer un órgano de apelación o un <br /> Las Partes acuerdan que el ámbito de aplicación del Artículo 9.3, sólo <br /> mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el <br /> comprende las materias relacionadas al establecimiento, adquisición, <br /> Artículo 9.26, en arbitrajes iniciados después del establecimiento de un órgano <br /> expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición <br /> de apelación o mecanismo similar. <br /> relativa a la inversión y, por lo tanto, no será aplicable a materias <br /> procedimentales, incluyendo mecanismos de solución de controversias como el <br /> contenido en la Sección B de este Capítulo. <br /> 9-34<br /> 9-35<br /> <b>Capítulo 10 </b><br /> (b) <br /> los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo <br /> nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los <br /> <b>Comercio Transfronterizo de Servicios</b><br /> servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: <br /> (i) <br /> los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves <br /> durante el período en que se retira una aeronave de <br /> <b>Artículo 10.1: </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación </b><br /> servicio;<br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una <br /> (ii) <br /> los servicios aéreos especializados; y <br /> Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por <br /> proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas <br /> (iii) <br /> los servicios de sistemas computarizados de reservación2;<br /> que afecten a: <br /> (c) <br /> la contratación pública; o <br /> (a) <br /> la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de <br /> un servicio; <br /> (d) <br /> los subsidios o donaciones otorgados por una Parte3, incluyendo <br /> los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno4.<br /> (b) <br /> la compra o uso de, o el pago por, un servicio; <br /> 5. <br /> Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un <br /> (c) <br /> el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de <br /> nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que <br /> redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el <br /> tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese <br /> suministro de un servicio; <br /> nacional, con respecto a dicho acceso o empleo. <br /> (d) <br /> la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la <br /> 6. <br /> Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de <br /> otra Parte; y <br /> facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un <b>servicio</b><br /> <b>suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales</b> significa todo <br /> (e) <br /> el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, <br /> servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia <br /> como condición para la prestación de un servicio. <br /> con uno o varios proveedores de servicios. <br /> 2. <br /> Para los efectos de este Capítulo, <b>medidas adoptadas o mantenidas </b><br /> <b>por una Parte</b> significa las medidas adoptadas o mantenidas por: <br /> <b>Artículo 10.2: </b><br /> <b>Trato Nacional </b><br /> (a) <br /> gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e<br /> Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios5 de la otra Parte un <br /> trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus <br /> (b) <br /> instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en <br /> proveedores de servicios. <br /> ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o <br /> local.<br /> <b>Artículo 10.3: </b><br /> <b>Trato de Nación Más Favorecida </b><br /> 3. <br /> Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una <br /> Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un <br /> Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios6 de la otra Parte un <br /> inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28 <br /> trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los <br /> (Definiciones), o por una inversión cubierta.1<br /> proveedores de servicios de un país no Parte. <br /> 4. <br /> Este Capítulo no se aplica a: <br /> (a) <br /> los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12; <br /> 2 De acuerdo a lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS <br /> 3 Para mayor certeza, el literal (d) incluye aquel os subsidios o donaciones otorgados por una empresa del <br /> Estado de alguna de las Partes. <br /> 4 El Anexo 10.1.4(d) establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d). <br /> 5 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y <br /> 1 Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este <br /> proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo XVII del AGCS.<br /> párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias Inversionista-Estado conforme a la <br /> 6 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y <br /> Sección B del Capítulo 9 (Inversión).<br /> proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo II del AGCS.<br /> 10-1<br /> 10-2Edición 46.974<br /> 104 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Artículo 10.4: </b><br /> <b>Presencia Local </b><br /> (i) <br /> el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, <br /> Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que <br /> tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o <br /> establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o <br /> que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de <br /> (ii) <br /> un gobierno de nivel local de una Parte; <br /> un servicio. <br /> (b) <br /> la continuación o pronta renovación de cualquier medida <br /> disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o<br /> <b>Artículo 10.5: </b><br /> <b>Acceso a los Mercados </b><br /> (c) <br /> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere <br /> Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que: <br /> el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el <br /> grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente <br /> (a) <br /> impongan limitaciones sobre: <br /> inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, <br /> 10.3, 10.4 y 10.5. <br /> (i) <br /> el número de proveedores de servicios7, ya sea en forma <br /> de contingentes numéricos, monopolios, proveedores <br /> 2. <br /> Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida <br /> exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de <br /> que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o <br /> necesidades económicas, <br /> actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. <br /> (ii) <br /> el valor total de los activos o transacciones de servicios en <br /> la forma de contingentes numéricos o mediante la <br /> <b>Artículo 10.7: </b><br /> <b>Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las </b><br /> exigencia de una prueba de necesidades económicas, <br /> <b>Regulaciones</b>9<br /> (iii) <br /> el número total de las operaciones de servicios o la <br /> Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia): <br /> cantidad total de producción de servicios, expresadas en <br /> términos de unidades numéricas designadas, en forma de <br /> (a) <br /> cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para <br /> contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de <br /> responder a las consultas de personas interesadas referentes a <br /> necesidades económicas,8 o <br /> sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo; <br /> (iv) <br /> el número total de personas naturales que puedan ser <br /> (b) <br /> al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las <br /> empleadas en un determinado sector de servicios o que un <br /> materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por <br /> proveedor de servicios pueda emplear y que sean <br /> escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los <br /> necesarias para el suministro de un servicio específico y <br /> comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con <br /> estén directamente relacionados con él, bajo la forma de <br /> respecto a las regulaciones en proyecto; y <br /> contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de <br /> necesidades económicas; o <br /> (c) <br /> en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable <br /> entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que <br /> (b) <br /> restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o <br /> entren en vigencia. <br /> de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de <br /> servicios puede suministrar un servicio. <br /> <b>Artículo 10.8: </b><br /> <b>Reglamentación Nacional </b><br /> <b>Artículo 10. 6: </b><br /> <b>Medidas Disconformes </b><br /> 1. <br /> Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, <br /> las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la <br /> 1. <br /> Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:<br /> presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con <br /> las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión <br /> (a) <br /> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:<br /> relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes <br /> de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de <br /> 7 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y <br /> proveedores de servicios” en el Artículo XVI del AGCS. <br /> 9 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la <br /> 8 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.<br /> autorización o criterios de otorgamiento de licencias.<br /> 10-3<br /> 10-4<br /> la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que <br /> negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o <br /> se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2. <br /> convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de <br /> forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que <br /> 2. <br /> Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones <br /> demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o <br /> y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y <br /> los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de <br /> prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios <br /> reconocimiento.<br /> al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado <br /> para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o <br /> 4. <br /> Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un <br /> mantenga:<br /> medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o <br /> criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la <br /> (a) <br /> se basen en criterios objetivos y transparentes, como la <br /> concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio <br /> competencia y la capacidad para suministrar el servicio; <br /> de servicios. <br /> (b) <br /> no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad <br /> 5. <br /> El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una <br /> del servicio; y <br /> Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores <br /> de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las <br /> (c) <br /> en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no <br /> disposiciones de ese Anexo. <br /> constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. <br /> 3. <br /> Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del <br /> <b>Artículo 10.10: </b><br /> <b>Implementación </b><br /> Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, <br /> desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en <br /> Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, <br /> vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se <br /> para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que <br /> realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al <br /> sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios. <br /> presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales <br /> Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la <br /> negociaciones.<br /> factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o <br /> residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los <br /> proveedores de servicios de cada Parte. <br /> <b>Artículo 10.9: </b><br /> <b>Reconocimiento mutuo </b><br /> 1. <br /> Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o <br /> <b>Artículo 10.11: </b><br /> <b>Denegación de Beneficios </b><br /> criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la <br /> concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del <br /> Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los <br /> párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o <br /> beneficios de este Capítulo a: <br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados <br /> otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse <br /> (a) <br /> los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio <br /> mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o <br /> está siendo suministrado por una empresa de propiedad o <br /> convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma. <br /> controlada por personas de un país no Parte y la empresa no <br /> tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la <br /> 2. <br /> Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un <br /> otra Parte; o <br /> acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos <br /> cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no <br /> (b) <br /> los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es <br /> Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de <br /> suministrado por una empresa de propiedad o controlada por <br /> exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia <br /> personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene <br /> obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el <br /> actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra <br /> territorio de la otra Parte. <br /> Parte.<br /> 3. <br /> Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se <br /> refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará <br /> oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en <br /> 10-5<br /> 10-6Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 105<br /> <b>Artículo 10.12: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> (b) <br /> reaseguros y retrocesión; <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> (c) <br /> actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los <br /> <b>comercio transfronterizo de servicios</b> o <b>suministro transfronterizo de </b><br /> corredores y agentes de seguros; <br /> <b>servicios</b> significa el suministro de un servicio: <br /> (d) <br /> servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de <br /> (a) <br /> del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;<br /> consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de <br /> siniestros.<br /> (b) <br /> en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un <br /> consumidor de la otra Parte; o <br /> <i>Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) </i><br /> (c) <br /> por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;<br /> (e) <br /> aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; <br /> pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un <br /> inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28 <br /> (f) <br /> préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, <br /> (Definiciones), o por una inversión cubierta; <br /> créditos hipotecarios, <i>factoring</i> y financiación de transacciones <br /> comerciales;<br /> <b>empresa</b> significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 <br /> (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa; <br /> (g) <br /> servicios de arrendamiento financieros; <br /> <b>empresa de una Parte</b> significa una empresa constituida u organizada de <br /> (h) <br /> todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con <br /> conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el <br /> inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de <br /> territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese <br /> viajero y giros bancarios; <br /> territorio;<br /> (i) <br /> garantías y compromisos; <br /> <b>proveedor de servicios de una Parte</b> significa una persona de la Parte que <br /> pretenda suministrar o suministra un servicio; <br /> (j) <br /> intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en <br /> una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los <br /> <b>servicios aéreos especializados</b> significa cualquier servicio aéreo que no sea <br /> siguientes:<br /> de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos <br /> panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de <br /> (i) <br /> instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, <br /> paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos <br /> letras y certificados de depósito); <br /> y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de <br /> inspección; <br /> (ii) <br /> divisas; <br /> <b>servicio financiero</b> significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los <br /> (iii) <br /> productos derivados, incluidos, futuros y opciones; <br /> servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados <br /> con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con <br /> (iv) <br /> instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por <br /> excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares <br /> ejemplo, <i>swaps</i> y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;<br /> a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las <br /> siguientes actividades: <br /> (v) <br /> valores transferibles; <br /> <i>Servicios de seguros y relacionados con seguros </i><br /> (vi) <br /> otros instrumentos y activos financieros negociables, metal <br /> inclusive; <br /> (a) <br /> seguros directos (incluido el coaseguro): <br /> (k) <br /> participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión <br /> (i) <br /> seguros de vida, <br /> de la suscripción y colocación como agentes (pública o <br /> privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas <br /> (i ) <br /> seguros distintos de los de vida; <br /> emisiones; <br /> 10-7<br /> 10-8<br /> <b>Anexo 10.1.4(d) </b><br /> (l) <br /> corretaje de cambios; <br /> (m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos <br /> en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones <br /> Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para <br /> colectivas en todas sus formas, administración de fondos de <br /> promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los <br /> pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios; <br /> desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una <br /> medida cubierta por el Artículo 10.1.4 (d), aun si una entidad de propiedad <br /> (n) <br /> servicios de pago y compensación respecto de activos <br /> privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo11.<br /> financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros <br /> instrumentos negociables; <br /> (o) <br /> suministro y transferencia de información financiera, y <br /> procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos <br /> relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y <br /> (p) <br /> servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios <br /> financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades <br /> indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y <br /> análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y <br /> carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre <br /> reestructuración y estrategia de las empresas; y <br /> <b>servicios profesionales</b> significa los servicios que para su prestación <br /> requieren educación superior relacionada con un área específica del <br /> conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes10 y cuyo ejercicio es <br /> autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados <br /> por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y <br /> aeronaves. <br /> 11 Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios <br /> 10 Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule. <br /> en cualquier otro foro. <br /> 10-9<br /> 10-10Edición 46.974<br /> 106 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>ANEXO 10.9 </b><br /> disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo <br /> la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a <br /> <b>SERVICIOS PROFESIONALES </b><br /> poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro <br /> de un plazo mutuamente acordado. <br /> <i>Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales</i><br /> <i>Licencias Temporales </i><br /> 1. <br /> Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo <br /> 4. <br /> Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo <br /> territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el <br /> convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas <br /> otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios <br /> alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar <br /> profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su <br /> procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores <br /> reconocimiento mutuo. <br /> de servicios profesionales de la otra Parte. <br /> 2. <br /> Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse <br /> <i>Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales </i><br /> con relación a los siguientes aspectos: <br /> 5. <br /> Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios <br /> (a) <br /> educación – acreditación de instituciones educativas o de <br /> Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, <br /> programas académicos; <br /> para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4. <br /> (b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de <br /> 6. <br /> Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según <br /> licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales <br /> sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales <br /> como exámenes orales y entrevistas; <br /> relevantes, relacionados con servicios profesionales. <br /> (c) <br /> experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida <br /> 7. <br /> El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en <br /> para obtener una licencia; <br /> general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, <br /> los siguientes asuntos: <br /> (d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza <br /> de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de <br /> (a) <br /> procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o <br /> servicios profesionales las contravengan; <br /> convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos <br /> profesionales pertinentes;<br /> (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación <br /> continua y los requisitos correspondientes para conservar el <br /> (b) <br /> la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el <br /> certificado profesional; <br /> licenciamiento y certificación de proveedores de servicios <br /> profesionales; y <br /> (f) <br /> ámbito de acción – alcance o límites de las actividades <br /> autorizadas;<br /> (c) <br /> otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de <br /> servicios profesionales. <br /> (g) <br /> conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos <br /> tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el <br /> 8. <br /> Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá <br /> clima locales; y <br /> consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la <br /> identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe <br /> (h) <br /> protección al consumidor – requisitos alternativos al de <br /> dar prioridad. <br /> residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad <br /> profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la <br /> 9. <br /> El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, <br /> protección a los consumidores. <br /> incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el <br /> reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y <br /> 3. <br /> Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la <br /> sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2) <br /> revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las <br /> años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. <br /> 10-11<br /> 10-12<br /> párrafo 13 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en <br /> 10. <br /> El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después <br /> la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes <br /> de la entrada en vigor del Acuerdo. <br /> respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en <br /> un plazo acordado mutuamente. <br /> <i>Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros </i><br /> <i>Revisión</i><br /> 11. <br /> En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el <br /> establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos <br /> 16. La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez <br /> profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los <br /> cada tres (3) años. <br /> procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las <br /> autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte. <br /> 12. <br /> Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales <br /> pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre: <br /> (a) <br /> la elaboración de procedimientos para otorgar licencias <br /> temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus <br /> especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte <br /> consultante;<br /> (b) <br /> la elaboración de procedimientos modelo para que sus <br /> autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el <br /> fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los <br /> ingenieros de la otra Parte;<br /> (c) <br /> las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles <br /> prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para <br /> otorgar licencias temporales; y <br /> (d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al <br /> otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya <br /> identificado la Parte consultante en dichas consultas. <br /> 13. <br /> Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su <br /> territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los <br /> cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses <br /> después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo. <br /> 14. <br /> Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su <br /> territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos <br /> profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin <br /> de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los <br /> asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del <br /> establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos <br /> profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances <br /> logrados en la elaboración de esas recomendaciones. <br /> 15. <br /> Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el <br /> 10-13<br /> 10-14Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 107<br /> <b>Capítulo 11 </b><br /> 2. <br /> Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las <br /> solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera <br /> <b>Entrada Temporal de Personas de Negocios</b><br /> compatible con el Artículo 11.2, basado en el principio de reciprocidad.<br /> 3. <br /> Para mayor certeza, la autorización de entrada temporal en virtud de <br /> este Capítulo no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o <br /> <b>Artículo 11.1: </b><br /> <b>Principios Generales </b><br /> actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la <br /> Parte que autoriza la entrada temporal. <br /> 1. <br /> El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe <br /> entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las <br /> personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 11.3, según el <br /> <b>Artículo 11.4: </b><br /> <b>Entrega de Información </b><br /> principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos <br /> transparentes, seguros, eficaces y comprensibles para la entrada temporal. <br /> 1. <br /> Adicionalmente al Artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá: <br /> Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de <br /> proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus <br /> (a) <br /> proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita <br /> respectivos territorios. <br /> conocer las medidas relativas a este Capítulo; y <br /> 2. <br /> Este Capítulo no se aplica a las medidas contempladas en la legislación <br /> (b) <br /> a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de <br /> de cada una de las Partes relativas a la adquisición de nacionalidad, <br /> este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los <br /> ciudadanía, el acceso a residencia permanente o empleo en forma <br /> interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra <br /> permanente.<br /> Parte, un documento consolidado con material que explique los <br /> requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las <br /> leyes y regulaciones, conforme a las reglas de este Capítulo, de <br /> <b>Artículo 11.2: </b><br /> <b>Obligaciones Generales </b><br /> manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan <br /> conocerlos. <br /> 1. <br /> Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este <br /> Capítulo de acuerdo con el Artículo 11.1 y, en particular, las aplicará de manera <br /> 2. <br /> Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra <br /> expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de <br /> Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la <br /> mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de <br /> información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de <br /> conformidad con este Acuerdo. <br /> acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes <br /> se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir <br /> 2. <br /> Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará <br /> información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.<br /> en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias, <br /> necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el <br /> movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas <br /> <b>Artículo 11.5: </b><br /> <b>Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios </b><br /> medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben <br /> indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de <br /> 1. <br /> Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de <br /> actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo. <br /> Negocios, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios <br /> de migración y demás autoridades competentes. <br /> <b>Artículo 11.3: </b><br /> <b>Autorización de Entrada Temporal </b><br /> 2. <br /> El Comité deberá: <br /> 1. <br /> Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que <br /> (a) <br /> establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por <br /> además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas <br /> lo menos una vez al año; <br /> aplicables relacionadas con la salud pública y la seguridad pública, así como <br /> con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, <br /> (b) <br /> establecer los procedimientos para el intercambio de información <br /> incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 11.3.1. <br /> sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas <br /> de negocios de conformidad con este Capítulo; <br /> 11-1<br /> 11-2<br /> (c) <br /> considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la <br /> entrada temporal de personas de negocios de conformidad con <br /> <b>Artículo 11.8: </b><br /> <b>Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de la </b><br /> las disposiciones del Anexo 11.3 sobre la base del principio de <br /> <b>Normativa</b><br /> reciprocidad;<br /> 1. <br /> Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o <br /> (d) <br /> considerar la implementación y administración de este Capítulo; y <br /> establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de <br /> personas interesadas en lo que se refiere a la normativa relativa a la entrada <br /> (e) <br /> considerar <br /> el <br /> desarrol o <br /> de <br /> criterios, <br /> definiciones <br /> y <br /> temporal de personas de negocios. <br /> recomendaciones comunes para la implementación de este <br /> Capítulo, que podrán ser incluidos en el documento consolidado <br /> 2. <br /> Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a treinta y <br /> mencionado en el Artículo 11.4.1(b). <br /> cinco (35) días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal <br /> está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al <br /> solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del <br /> <b>Artículo 11.6: </b><br /> <b>Solución de Controversias </b><br /> solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información <br /> referente al estado de la solicitud. Para mayor certeza, durante el plazo de <br /> 1. <br /> Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Artículo <br /> resolución del permiso, la persona de negocios podrá seguir desarrollando sus <br /> 16.6.3(b) (Intervención de la Comisión) respecto de una negativa de <br /> actividades de conformidad con la legislación nacional de cada una de las <br /> autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto <br /> Partes.<br /> de un caso en particular que surja conforme al Artículo 11.2, a menos que: <br /> (a) <br /> el asunto se refiera a una práctica recurrente; y <br /> <b>Artículo 11.9: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> (b) <br /> la persona de negocios afectada haya agotado los recursos <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular. <br /> <b>entrada temporal</b> significa el ingreso de una persona de negocios de una <br /> 2. <br /> Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados <br /> Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia <br /> cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el <br /> permanente;<br /> plazo de seis (6) meses desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la <br /> resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona <br /> <b>certificación laboral</b> significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de <br /> de negocios afectada. <br /> autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental <br /> relacionado con el mercado del trabajo; <br /> <b>Artículo 11.7: </b><br /> <b>Relación con otros Capítulos </b><br /> <b>medida migratoria</b> significa cualquier ley, regulación o procedimiento que <br /> afecte la entrada y permanencia de extranjeros;<br /> 1. <br /> Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones <br /> Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 15 <br /> <b>nacional</b> tiene el mismo significado que tiene el término “nacional”, pero sólo <br /> (Administración), el Capítulo 16 (Solución de Controversias) y el Capítulo 22 <br /> respecto de las personas naturales que tienen nacionalidad de una Parte de <br /> (Disposiciones Finales), y en el Artículo 14.1 (Puntos de contacto), en el <br /> acuerdo a su Constitución Política, y no incluye a los residentes permanente de <br /> Artículo 14.2 (Publicidad), en el Artículo 14.3 (Notificación y Suministro de <br /> una Parte; <br /> Información) y en el Artículo 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna <br /> disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto <br /> <b>persona de negocios</b> significa el nacional de una Parte que participa en el <br /> de sus medidas migratorias. <br /> comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de <br /> inversión en la otra Parte; <br /> 2. <br /> Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o <br /> compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo. <br /> <b>práctica recurrente</b> significa una práctica ejecutada por las autoridades <br /> migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo <br /> anterior e inmediato a la ejecución de la misma; <br /> <b>profesional</b> significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación <br /> especializada que requiere:<br /> 11-3<br /> 11-4Edición 46.974<br /> 108 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Anexo 11.3 </b><br /> (a) <br /> la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos <br /> especializados; y <br /> <b>Entrada Temporal de Personas de Negocios </b><br /> (b) <br /> la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro (4) <br /> años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como <br /> mínimo para el ejercicio de la ocupación.<br /> <b>Sección A – Visitantes de Negocios</b><br /> <b>técnico</b> significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación <br /> especializada que requiere: <br /> 1. <br /> Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios <br /> (a) <br /> la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos <br /> que pretenda l evar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas <br /> especializados; y <br /> en el Apéndice 11.3.A.1, sin exigirle la obtención de una autorización de <br /> empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas <br /> (b) <br /> la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera <br /> migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:<br /> dos (2) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado), <br /> como mínimo para el ejercicio de la ocupación. <br /> (a) <br /> pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;<br /> (b) <br /> documentación que acredite que la persona de negocios <br /> emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; <br /> y<br /> (c) <br /> pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que <br /> se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende <br /> ingresar al mercado local de trabajo.<br /> 2. <br /> Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los <br /> requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que: <br /> (a) <br /> la fuente principal de remuneración correspondiente a esa <br /> actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte <br /> que autoriza la entrada temporal; y <br /> (b) <br /> el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se <br /> devengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de <br /> territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal. <br /> Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar <br /> principal del negocio y al lugar donde efectivamente se devengan las <br /> ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por <br /> lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o de la <br /> organización a la que presta sus servicios o representa, donde consten tales <br /> circunstancias.<br /> 3. <br /> Ninguna de las Partes podrá:<br /> (a) <br /> exigir, como condición para autorizar la entrada temporal <br /> conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, <br /> peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos <br /> de efecto similar; ni<br /> 11-5<br /> 11-6<br /> (b) <br /> imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada <br /> (b) <br /> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la <br /> temporal de conformidad con el párrafo 1.<br /> entrada temporal conforme al párrafo 1.<br /> <b>Sección B – Comerciantes e Inversionistas </b><br /> <b>Sección D – Profesionales y Técnicos </b><br /> 1. <br /> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación <br /> 1. <br /> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación <br /> comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de: <br /> comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades <br /> como profesional o técnico, bajo relación de subordinación o de manera <br /> (a) <br /> llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías <br /> independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una <br /> o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual <br /> profesión u ocupación técnica en particular, incluyendo la conducción de <br /> es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la <br /> seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los <br /> entrada; o<br /> requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba: <br /> (b) <br /> establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la <br /> (a) <br /> prueba de nacionalidad de una Parte; <br /> persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de <br /> comprometer, un monto importante de capital, que ejerza <br /> (b) <br /> documentación que acredite que la persona emprenderá tales <br /> funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades <br /> actividades y señale el propósito de su entrada; y <br /> esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, <br /> con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada <br /> (c) <br /> documentación que acredite que esa persona posee los requisitos <br /> temporal.<br /> académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos. <br /> 2. <br /> Ninguna Parte podrá: <br /> 2. <br /> Ninguna Parte podrá: <br /> (a) <br /> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de <br /> efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal <br /> (a) <br /> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de <br /> conforme al párrafo 1; ni<br /> efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal <br /> conforme al párrafo 1; ni<br /> (b) <br /> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la <br /> entrada temporal conforme al párrafo 1. <br /> (b) <br /> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la <br /> entrada temporal conforme al párrafo 1.<br /> <b>Sección C – Transferencias de Personal dentro de una Empresa </b><br /> 3. <br /> Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a la persona de negocios <br /> que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con <br /> 1. <br /> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación <br /> los requisitos exigidos por la legislación interna para el ejercicio de esa <br /> comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que <br /> profesión.<br /> pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven <br /> conocimientos especializados en esa empresa, en una de las subsidiarias, <br /> filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a <br /> la entrada temporal. La parte podrá exigir que la persona de negocios haya <br /> sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los <br /> tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la <br /> solicitud de admisión. <br /> 2. <br /> Ninguna Parte podrá: <br /> (a) <br /> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de <br /> efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal <br /> conforme al párrafo 1; ni<br /> 11-7<br /> 11-8Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 109<br /> <b>Anexo 11.3.1 </b><br /> <b>Apéndice 11.3.A.1 </b><br /> <b>Actividades de Negocios</b><br /> En el caso de Chile: <br /> 1. <br /> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo <br /> <b>Reuniones y consultorías </b><br /> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 realizan actividades <br /> que son útiles o ventajosas para el país. <br /> Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios, conferencias, <br /> talleres o que lleven a cabo actividades de asesoría o consultoría a clientes. <br /> 2. <br /> Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las <br /> categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de una visa de <br /> <b>Investigación y diseño </b><br /> residencia temporaria podrán renovar esa misma visa por períodos <br /> consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que <br /> Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo <br /> motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar Permanencia <br /> investigaciones independientes o investigaciones para una empresa <br /> Definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería <br /> establecida en el territorio de la otra Parte. <br /> (Decreto Ley 1094 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario <br /> Oficial, 24 de noviembre de 1984). <br /> <b>Cultivo, manufactura y producción </b><br /> 3. <br /> Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, <br /> Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo <br /> además, una cédula de identidad para extranjeros. <br /> operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la <br /> otra Parte.<br /> En el caso de Colombia: <br /> <b>Comercialización</b><br /> 1. <br /> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Colombia <br /> Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis <br /> bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 contribuyan al <br /> de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la <br /> desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de <br /> otra Parte.<br /> utilidad o beneficio para el país, o que se incorporen a actividades o programas <br /> de desarrollo económico. <br /> Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones <br /> comerciales.<br /> 2. <br /> Las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de <br /> las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de visa <br /> <b>Ventas</b><br /> temporal especial en las categorías “Para el ejercicio de oficios o actividades <br /> de carácter independiente” y “Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no <br /> Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos <br /> previstas”, podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría <br /> sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de <br /> antes del vencimiento de su vigencia por períodos consecutivos en la medida <br /> la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los <br /> en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin <br /> servicios.<br /> embargo, no podrán solicitar la visa de residente definitiva, salvo que cumpla <br /> con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y <br /> Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el <br /> Resolución 0255 de 2005). <br /> territorio de la otra Parte.<br /> 3. <br /> Las personas de negocios que ingresen a Colombia podrán obtener, <br /> <b>Distribución</b><br /> además, una cédula de extranjería para extranjeros. <br /> Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la <br /> 4. <br /> En aplicación del principio de reciprocidad contenido en el presente <br /> importación o exportación de mercancías.<br /> Capítulo, Colombia permitirá a los nacionales chilenos cambiar su calidad <br /> migratoria de turista y temporal visitante a las clases y categorías <br /> contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional <br /> colombiano.<br /> 11-9<br /> 11-10<br /> <b>Servicios posteriores a la venta</b><br /> <b>Capítulo 12 </b><br /> Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que <br /> <b>Comercio Electrónico </b><br /> cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir <br /> con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o <br /> capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad <br /> con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de <br /> equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de <br /> <b>Artículo 12.1: </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la <br /> 1. <br /> Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que <br /> Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de <br /> genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los <br /> garantía o de servicio.<br /> obstáculos innecesarios a su utilización y desarrol o. <br /> <b>Servicios generales</b><br /> 2. <br /> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de <br /> impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, <br /> Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones <br /> sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera <br /> comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte. <br /> compatible con este Acuerdo. <br /> 3. <br /> Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, <br /> Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o <br /> excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos <br /> corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para <br /> de este Acuerdo que sean pertinentes.<br /> una empresa establecida en territorio de la otra parte. <br /> Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes <br /> <b>Artículo 12.2: </b><br /> <b>Suministro Electrónico de Servicios </b><br /> o que asista o participe en convenciones.<br /> Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el <br /> Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u <br /> suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están <br /> operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca <br /> dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones <br /> alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte. <br /> pertinentes del Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios)1, y sujetas <br /> a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Acuerdo, las <br /> Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una <br /> cuales son aplicables a dichas obligaciones.<br /> empresa establecida en el territorio de la otra Parte.<br /> <b>Artículo 12.3: </b><br /> <b>Aranceles Aduaneros a Productos Digitales </b><br /> <b>Definiciones</b><br /> 1. <br /> Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales <br /> Para efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de <br /> de la otra Parte. <br /> la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.<br /> 2. <br /> Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada <br /> Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que <br /> contenga un producto digital basado únicamente en el valor aduanero del <br /> medio portador, independientemente del valor del producto digital almacenado <br /> en el medio portador. <br /> <b>Artículo 12.4: </b><br /> <b>No Discriminación para Productos Digitales</b><br /> 1. <br /> Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales <br /> que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que: <br /> 1 Este Artículo aplicará al Capítulo de servicios financieros a ser negociado por las Partes, de conformidad <br /> con el Artículo 22.8.2 (Negociaciones Futuras). <br /> 11-11<br /> 12-1Edición 46.974<br /> 110 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> (a) <br /> el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, <br /> producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, <br /> (d) <br /> estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de <br /> comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos <br /> autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de <br /> comerciales en el territorio de la otra Parte; o <br /> contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que <br /> incentiven al comercio electrónico; y <br /> (b) <br /> el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos <br /> productos digitales sea una persona de la otra Parte2.<br /> (e) <br /> participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel <br /> hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el <br /> 2. <br /> (a) <br /> Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto <br /> desarrollo del comercio electrónico. <br /> digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, <br /> contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez <br /> en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que <br /> <b>Artículo 12.6: </b><br /> <b>Protección al Consumidor </b><br /> otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, <br /> almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté <br /> Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas <br /> disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio <br /> transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas <br /> de un país no Parte. <br /> comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realizan transacciones <br /> mediante comercio electrónico. <br /> (b) <br /> Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos <br /> digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor <br /> sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos <br /> <b>Artículo 12.7: </b><br /> <b>Autenticación y Certificados Digitales </b><br /> digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o <br /> distribuidor sea una persona de un país no Parte3.<br /> Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación <br /> electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las <br /> instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple <br /> con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación. <br /> <b>Artículo 12.5: </b><br /> <b>Cooperación </b><br /> Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, <br /> <b>Artículo 12.8: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> las Partes reconocen la importancia de: <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> (a) <br /> trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las <br /> pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio <br /> <b>autenticación</b> significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una <br /> electrónico; <br /> parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad <br /> de una comunicación electrónica; <br /> (b) <br /> compartir información y experiencias sobre las leyes, <br /> regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, <br /> <b>medios electrónicos </b>significa que emplea un procesamiento computacional; <br /> incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza <br /> de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, <br /> <b>medio portador </b>significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para <br /> derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de <br /> el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido <br /> gobierno;<br /> actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda <br /> ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, <br /> (c) <br /> trabajar para mantener flujos transfronterizos de información <br /> pero no está limitado a, un medio óptico, magnético o electrónico; <br /> como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el <br /> comercio electrónico; <br /> <b>productos digitales </b>significa programas computacionales, texto, video, <br /> imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados <br /> 2<br /> digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una <br /> Para mayor certeza, si se encuentran configurados uno o más de los criterios señalados en los párrafos <br /> 1(a) o (b), la obligación de otorgar un trato no menos favorable a esos productos digitales, se aplica <br /> Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de <br /> aunque una o más de las actividades listadas en el párrafo 1(a) ocurra fuera del territorio de la otra Parte, <br /> conformidad con su legislación interna;4 y<br /> o una o más de las personas listadas en el párrafo 1(b) sean personas de la otra Parte o de un país no <br /> Parte.<br /> 3 Para mayor certeza, este numeral no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un <br /> 4 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de <br /> país no Parte. <br /> instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las <br /> 12-2<br /> 12-3<br /> <b>Capítulo 13 </b><br /> <b>transmisión electrónica </b>o <b>transmitido electrónicamente </b>significa la <br /> transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio <br /> <b>Contratación Pública</b><br /> electromagnético o fotónico.<br /> <b>Artículo 13.1: </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación </b><br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga <br /> relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 13.1: <br /> (a) <br /> por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra <br /> y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, <br /> contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de <br /> concesión de obra pública; y <br /> (b) <br /> sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 13.1. <br /> 2. <br /> Este Capítulo no se aplica a: <br /> (a) <br /> los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia <br /> proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, <br /> incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, <br /> incentivos <br /> fiscales, <br /> subsidios, <br /> garantías, <br /> acuerdos <br /> de <br /> cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las <br /> personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las <br /> adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar <br /> asistencia extranjera; <br /> (b) <br /> las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras <br /> formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha <br /> ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las <br /> disposiciones de este Capítulo; <br /> (c) <br /> la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas <br /> con el empleo; <br /> (d) <br /> la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos <br /> fiscales, servicios de liquidación y administración para <br /> instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y <br /> distribución de deuda pública; y <br /> (e) <br /> los servicios financieros1.<br /> 1 Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, <br /> discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos <br /> financieros o especializados referidos a las actividades de contratación de la deuda pública y <br /> electrónicamente constituye una mercancía o un servicio. <br /> administración de pasivos y deuda pública. <br /> 12-4<br /> 13-1Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 111<br /> 3. <br /> Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el <br /> <i>Determinación de Origen </i><br /> Anexo 13.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones <br /> públicas cubiertas. <br /> 3. <br /> Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las <br /> mercancías se hará sobre una base no preferencial. <br /> 4. <br /> Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto <br /> por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el <br /> <i>Condiciones Compensatorias Especiales </i><br /> sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese <br /> contrato.<br /> 4. <br /> Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones <br /> compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.<br /> 5. <br /> Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o <br /> dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de <br /> <i>Medidas no Específicas de la Contratación Pública</i><br /> evadir las obligaciones de este Capítulo. <br /> 5. <br /> Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles <br /> 6. <br /> Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la <br /> aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o <br /> contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad <br /> que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos <br /> incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de <br /> aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las <br /> la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, <br /> restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de <br /> honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de <br /> servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la <br /> remuneración dispuestas en dichos contratos. <br /> contratación pública cubiertas por este Capítulo. <br /> 7. <br /> Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar <br /> nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades <br /> <b>Artículo 13.3: </b><br /> <b>Publicación de las Medidas de Contratación Pública </b><br /> contractuales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de este <br /> Capítulo.<br /> Cada Parte publicará sin demora: <br /> (a) <br /> sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente <br /> <b>Artículo 13.2: </b><br /> <b>Principios Generales </b><br /> a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y <br /> <i>Trato Nacional y no Discriminación </i><br /> (b) <br /> cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que <br /> la publicación original. <br /> 1. <br /> Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte <br /> otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores <br /> de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más <br /> <b>Artículo 13.4: </b><br /> <b>Publicación de un Aviso de Contratación Pública </b><br /> favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y <br /> <b>Futura</b><br /> proveedores.<br /> 1. <br /> Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad <br /> 2. <br /> Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública <br /> deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores <br /> cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá: <br /> interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de <br /> contratación futura”), o cuando proceda, una solicitud para participar en la <br /> (a) <br /> tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos <br /> contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13.9.2. Cada <br /> favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón <br /> uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la <br /> de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o <br /> presentación de ofertas de la contratación correspondiente. <br /> (b) <br /> discriminar en contra de un proveedor establecido localmente <br /> 2. <br /> Cada anuncio de una futura contratación deberá incluir al menos una <br /> sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por <br /> descripción de ella, la modalidad de contratación, las condiciones que los <br /> dicho proveedor para una contratación pública particular, son <br /> proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la <br /> mercancías o servicios de la otra Parte. <br /> entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener <br /> todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos <br /> para la presentación de las ofertas. <br /> 13-2<br /> 13-3<br /> <b>Artículo 13.5: </b><br /> <b>Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas </b><br /> (a) <br /> estar especificada en términos de desempeño y requisitos <br /> funcionales, en lugar de las características descriptivas o de <br /> 1. <br /> Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de <br /> diseño; y <br /> contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los <br /> proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la <br /> (b) <br /> estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o <br /> naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública. <br /> de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas <br /> nacionales reconocidas, o en códigos de construcción. <br /> 2. <br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades <br /> establecerán no menos de diez (10) días entre la fecha en la cual el aviso de <br /> 3. <br /> Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o <br /> contratación futura es publicado y la fecha final para la presentación de ofertas. <br /> hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, <br /> origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera <br /> suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos <br /> <b>Artículo 13.6: </b><br /> <b>Información sobre las Contrataciones Públicas Futuras </b><br /> de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales <br /> como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.<br /> 1. <br /> Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la <br /> información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. <br /> 4. <br /> Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el <br /> La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la <br /> efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la <br /> adjudicación del contrato, incluidos los requerimientos técnicos, los factores de <br /> preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una <br /> costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la <br /> contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener <br /> entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas. <br /> intereses comerciales en esa contratación pública. <br /> 2. <br /> Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación <br /> por medios electrónicos, deberá garantizar que la misma se encuentra <br /> <b>Artículo 13.8: </b><br /> <b>Condiciones para Participar </b><br /> disponible para cualquier proveedor que la solicite.<br /> 1. <br /> Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos <br /> 3. <br /> Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, <br /> de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones <br /> modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales <br /> para participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad <br /> modificaciones por escrito: <br /> publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. <br /> La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los <br /> (a) <br /> a todos los proveedores que estén participando en la contratación <br /> proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y <br /> pública al momento de la modificación de los criterios, si las <br /> presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus <br /> identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás <br /> determinaciones sobre la base de dichas postulaciones. <br /> casos, de la misma manera en que se transmitió la información <br /> original; y <br /> 2. <br /> Cada entidad deberá: <br /> (b) <br /> con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores <br /> (a) <br /> limitar las condiciones para la participación en una contratación <br /> modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según <br /> pública a aquel as que sean esenciales para garantizar que el <br /> corresponda.<br /> eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial, <br /> técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los <br /> requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán <br /> <b>Artículo 13.7: </b><br /> <b>Especificaciones Técnicas </b><br /> evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio <br /> del proveedor. <br /> 1. <br /> Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas <br /> ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito <br /> (b) <br /> basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las <br /> o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. <br /> condiciones para participar que ha especificado con anticipación <br /> en los avisos o en la documentación de la licitación; y <br /> 2. <br /> Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, <br /> cuando corresponda: <br /> (c) <br /> reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes, <br /> que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar <br /> en una contratación pública cubierta por este Capítulo. <br /> 13-4<br /> 13-5Edición 46.974<br /> 112 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> (b) <br /> cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas <br /> 3. <br /> Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente <br /> con la protección de patentes, de derechos de autor u otros <br /> disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. <br /> derechos exclusivos de propiedad intelectual, o ante la ausencia <br /> Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para <br /> de competencia por razones técnicas, las mercancías o los <br /> participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún <br /> servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado <br /> calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el <br /> y no exista una alternativa o un sustituto razonable; <br /> procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el <br /> proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos <br /> (c) <br /> a entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan <br /> de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la <br /> por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o <br /> presentación de ofertas. <br /> continuidad del servicio del equipo existente, programas de <br /> computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el <br /> 4. <br /> Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor <br /> cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías <br /> pueda participar en una contratación pública, que éste se haya adjudicado <br /> o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad <br /> previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho <br /> con el equipo, los programas de computación, los servicios o las <br /> proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte. <br /> instalaciones existentes; <br /> 5. <br /> Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya <br /> (d) <br /> para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos <br /> postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando <br /> básicos (<i>commodities</i>);<br /> una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un <br /> proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, <br /> (e) <br /> cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera <br /> proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su <br /> mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el <br /> decisión.<br /> curso de, y para, un contrato determinado de investigación, <br /> experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos <br /> 6. <br /> Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya <br /> contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de <br /> a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra, <br /> dichas mercancías o dichos servicios se adjudicarán mediante <br /> liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de <br /> procedimientos de licitación abierta; <br /> contratación pública o deficiencias significativas en el cumplimiento de una <br /> obligación sujeta a un contrato anterior. <br /> (f) <br /> cuando en el caso de obra pública se requieran servicios de <br /> construcción adicionales a los originalmente contratados, que <br /> respondan a circunstancias imprevistas y que sean necesarios <br /> <b>Artículo 13.9: </b><br /> <b>Modalidades de Contratación </b><br /> para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. <br /> Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para <br /> 1. <br /> Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de <br /> dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el <br /> licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado <br /> cincuenta por ciento (50%) del importe del contrato principal; o <br /> podrá presentar una oferta, o cuando proceda, una solicitud para participar en <br /> una contratación pública. <br /> (g) <br /> en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por <br /> razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos <br /> 2. <br /> Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para <br /> imprevistos para la entidad, las mercancías o los servicios no <br /> evitar la competencia o para proteger a sus proveedores nacionales, o para <br /> puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de <br /> discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, las entidades podrán <br /> licitación abierta y el uso de ese procedimiento pudiera resultar en <br /> adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación <br /> un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus <br /> abierta, en cualquiera de las siguientes circunstancias: <br /> funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de <br /> planificación de una entidad, relativa a los fondos disponibles <br /> (a) <br /> en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos <br /> dentro de un período específico, no constituirá un evento <br /> esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada <br /> imprevisto.<br /> previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las <br /> condiciones para la participación, bajo condición de que los <br /> 3. <br /> Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que <br /> requisitos para la contratación pública inicial no sean <br /> señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios <br /> sustancialmente modificados en el contrato adjudicado; <br /> distintos a un procedimiento de licitación abierta como los dispuestos en virtud <br /> del párrafo 2. <br /> 13-6<br /> 13-7<br /> <b>Artículo 13.10: </b><br /> <b>Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos </b><br /> (b) <br /> la descripción de las mercancías o los servicios contratados; <br /> <i>Recepción y Apertura de Ofertas </i><br /> (c) <br /> la fecha de la adjudicación; <br /> 1. <br /> Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo <br /> procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad entre los <br /> (d) <br /> el nombre del proveedor ganador; <br /> proveedores de las Partes en el proceso de contratación pública y dará trato <br /> confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas. <br /> (e) <br /> el valor del contrato adjudicado; y <br /> <i>Adjudicación de Contratos </i><br /> (f) <br /> en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación <br /> abierta, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso <br /> 2. <br /> Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una <br /> de los procedimientos utilizados. <br /> adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de la <br /> apertura de ofertas: <br /> <i>Mantenimiento de Registros </i><br /> (a) <br /> ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la <br /> 3. <br /> Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los <br /> licitación; y <br /> procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este <br /> Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 13.9.3, por <br /> (b) <br /> ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las <br /> un período de al menos tres (3) años. <br /> condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a <br /> todos los proveedores participantes. <br /> <b>Artículo 13.12: </b><br /> <b>Integridad en las Prácticas de Contratación Pública </b><br /> 3. <br /> A menos que una entidad determine que adjudicar un contrato va en <br /> contra del interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha <br /> Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o <br /> determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya <br /> penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus <br /> oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y <br /> entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier <br /> a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación. <br /> potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en <br /> la contratación pública o tengan influencia sobre ésta. <br /> 4. <br /> Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por <br /> terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las <br /> obligaciones de este Capítulo. <br /> <b>Artículo 13.13: </b><br /> <b>Revisión Nacional de Impugnaciones presentadas por </b><br /> <b>los Proveedores </b><br /> <b>Artículo 13.11: </b><br /> <b>Información sobre Adjudicaciones </b><br /> <i>Autoridades de Revisión Independientes </i><br /> <i>Información Proporcionada a los Proveedores </i><br /> 1. <br /> Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad <br /> administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir <br /> 1. <br /> Sujeto al Artículo 13.15, una entidad informará sin demora a los <br /> y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con <br /> proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la <br /> las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una <br /> adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un <br /> contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y <br /> proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones <br /> recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea <br /> para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad <br /> inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la <br /> haya seleccionado. <br /> Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una <br /> autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la <br /> <i>Publicación de la Información sobre Adjudicaciones</i><br /> entidad que es objeto de la impugnación. <br /> 2. <br /> Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, una entidad <br /> 2. <br /> Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de <br /> publicará sin demora al menos la siguiente información sobre la adjudicación: <br /> conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora <br /> medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar <br /> (a) <br /> el nombre de la entidad; <br /> la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar <br /> 13-8<br /> 13-9Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 113<br /> que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo, <br /> incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un <br /> (a) <br /> notifique por escrito y ofrezca simultáneamente a la otra Parte <br /> contrato que ya ha sido adjudicado.2<br /> ajustes compensatorios para mantener un nivel de cobertura <br /> aceptable, comparable al existente antes de la modificación, <br /> 3. <br /> Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión sean <br /> excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y <br /> oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido <br /> proceso.<br /> (b) <br /> la otra Parte no se oponga por escrito en el plazo de treinta (30) <br /> días siguientes a la notificación. <br /> 4. <br /> Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una <br /> impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se <br /> 2. <br /> Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente <br /> encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de <br /> formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores <br /> conformidad con el párrafo 1. <br /> a sus Listas de las Secciones A a C del Anexo 13.1, siempre que notifique a la <br /> otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de <br /> 5. <br /> Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o <br /> treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas <br /> desarrol ados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las <br /> rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes <br /> autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, <br /> compensatorios.<br /> dispongan al menos lo siguiente:<br /> 3. <br /> Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en <br /> (a) <br /> una oportunidad al proveedor para examinar los documentos <br /> aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación <br /> pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna; <br /> propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado <br /> efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que <br /> (b) <br /> tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente <br /> dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la <br /> impugnaciones por escrito, el cual en ningún caso será menor a <br /> Parte que objete podrá solicitar información adicional o consultas con miras a <br /> diez (10) días, a partir del momento en que el fundamento de la <br /> aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar <br /> reclamación fue conocido por el proveedor o en que <br /> un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad <br /> razonablemente debió haber sido conocido por éste;<br /> con este Capítulo. <br /> (c) <br /> una exigencia para que la entidad responda por escrito a la <br /> 4. <br /> Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, <br /> impugnación del proveedor; y <br /> rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha <br /> objetado dentro de los treinta (30) días de conformidad con los párrafos 1 y 2, <br /> (d) <br /> la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas <br /> la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la <br /> con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de <br /> Sección pertinente del Anexo 13.1. <br /> cada decisión. <br /> 6. <br /> Cada una de las Partes garantizará que la presentación del proveedor <br /> <b>Artículo 13.15: </b><br /> <b>Información no Divulgable </b><br /> de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las <br /> contrataciones en curso o futuras. <br /> 1. <br /> Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán <br /> información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya <br /> proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses <br /> <b>Artículo 13.14: </b><br /> <b>Modificaciones y Rectificaciones </b><br /> comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una <br /> competencia justa entre los proveedores.<br /> 1. <br /> Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad <br /> con este Capítulo, siempre que: <br /> 2. <br /> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de <br /> exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial <br /> que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al <br /> 2 Con respecto a este artículo, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el <br /> Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del Párrafo 1. Como estas <br /> interés público. <br /> autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el <br /> párrafo 2, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para <br /> satisfacer los requisitos de este párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad <br /> independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de <br /> los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de Gobierno <br /> responsables de la contratación pública. <br /> 13-10<br /> 13-11<br /> <b>Artículo 13.16: </b><br /> <b>Excepciones </b><br /> (d) <br /> esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos <br /> sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al <br /> 1. <br /> Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que <br /> máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, <br /> constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las <br /> especialmente para proveedores de la pequeña y mediana <br /> Partes o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, <br /> empresa.<br /> ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a <br /> una Parte adoptar o mantener las medidas: <br /> <b>Artículo 13.19: </b><br /> <b>Negociaciones Futuras </b><br /> (a) <br /> necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad <br /> públicos;<br /> A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el <br /> objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo sobre una base de reciprocidad, <br /> (b) <br /> necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o <br /> cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un <br /> vegetal;<br /> tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de <br /> este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el <br /> (c) <br /> necesarias para proteger la propiedad intelectual; o <br /> otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo. <br /> (d) <br /> relacionadas con las mercancías o servicios de personas <br /> minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo <br /> <b>Artículo 13.20: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> penitenciario. <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> 2. <br /> Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas <br /> medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal <br /> <b>condiciones compensatorias especiales</b> significa las condiciones impuestas <br /> o vegetal.<br /> o consideradas por una entidad antes o durante sus procesos de contratación <br /> pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza <br /> de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de <br /> <b>Artículo 13.17: </b><br /> <b>Información Pública </b><br /> tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares; <br /> Las entidades listadas en el Anexo 13.1 realizarán los mayores <br /> <b>Contrato de construcción – operación – transferencia y contrato de </b><br /> esfuerzos para publicar sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en <br /> <b>concesión de obras públicas</b> significa cualquier acuerdo contractual cuyo <br /> una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la <br /> principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura <br /> totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red de <br /> física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad <br /> telecomunicación computacional similar. <br /> con el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un <br /> proveedor, una entidad contratante otorga a dicho proveedor, por un período <br /> determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el <br /> <b>Artículo 13.18: </b><br /> <b>Punto de Contacto </b><br /> pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato; <br /> Cada Parte designará un punto de contacto para abordar las materias <br /> <b>entidad</b> significa una entidad listada en el Anexo 13.1; <br /> relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como: <br /> <b>escrito </b>o<b> por escrito</b> significa cualquier expresión de información en palabras, <br /> (a) <br /> la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la <br /> números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan <br /> utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de <br /> ser leídas, reproducidas y almacenadas; <br /> contratación pública; <br /> <b>especificación técnica</b> significa un requisito para la presentación de ofertas <br /> (b) <br /> el intercambio de estadísticas y otro tipo de información para <br /> que:<br /> asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y <br /> funcionamiento de este Capítulo; <br /> (a) <br /> prescribe las características de: <br /> (c) <br /> examinar posibilidades de ampliación de la cobertura de este <br /> (i) <br /> las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, <br /> Capítulo; y <br /> desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y <br /> métodos de producción, o <br /> 13-12<br /> 13-13Edición 46.974<br /> 114 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>ANEXO 13.1 </b><br /> (ii) <br /> los servicios que se contrataran, o sus procesos y métodos <br /> de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones <br /> administrativas aplicables; o <br /> <b>Sección A – Entidades del Nivel Central de Gobierno </b><br /> (b) <br /> comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, <br /> marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio; <br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno <br /> <b>proveedor</b> significa una persona que proporciona o podría proporcionar <br /> listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se <br /> mercancías o servicios a una entidad; y <br /> ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los <br /> siguientes montos: <br /> <b>publicar</b> significa difundir información en un medio electrónico o de papel que <br /> se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público. <br /> (a) <br /> Para la contratación de bienes y servicios: 50.000 DEG; y <br /> (b) <br /> Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 <br /> DEG.<br /> <b>Lista de Chile </b><br /> Presidencia de la República <br /> Ministerio de Interior <br /> Subsecretaría de Interior <br /> Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo <br /> Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) <br /> Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE) <br /> Servicio Electoral <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> Subsecretaría de Relaciones Exteriores <br /> Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales <br /> Instituto Antártico Chileno (INACH) <br /> Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL) <br /> Agencia de Cooperación Internacional (AGCI) <br /> Ministerio de Defensa Nacional <br /> Subsecretaría de Guerra <br /> Subsecretaría de Marina <br /> Subsecretaría de Aviación <br /> Subsecretaría de Carabineros <br /> Subsecretaría de Investigaciones <br /> Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional <br /> Dirección General de Aeronáutica Civil <br /> Dirección General de Movilización Nacional <br /> Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE) <br /> Dirección General de Defensa Civil <br /> 13-14<br /> 13-15<br /> Ministerio de Hacienda <br /> Ministerio de Planificación y Cooperación <br /> Subsecretaría de Hacienda <br /> Subsecretaría de Panificación y Cooperación <br /> Dirección de Presupuestos <br /> Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI) <br /> Servicio de Impuestos Internos (SII) <br /> Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) <br /> Tesorería General de la República <br /> Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) <br /> Servicio Nacional de Aduanas <br /> Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) <br /> Casa de Moneda <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras <br /> Ministerio de Educación <br /> Dirección de Compras y Contratación Pública <br /> Superintendencia de Valores y Seguros <br /> Subsecretaría de Educación <br /> Superintedencia de Casinos de Juegos <br /> Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica <br /> Dirección Nacional del Servicio Civil <br /> (CONICYT)<br /> Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM) <br /> Ministerio Secretaría General de la Presidencia <br /> Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) <br /> Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) <br /> Subsecretaría General de La Presidencia <br /> Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) <br /> Servicio Nacional del Adulto Mayor <br /> Consejo de la Cultura y las Artes <br /> Ministerio Secretaría General de Gobierno <br /> Ministerio de Justicia <br /> Subsecretaría General de Gobierno <br /> División de Organizaciones Sociales (DOS) <br /> Subsecretaría de Justicia <br /> Instituto Nacional de Deportes de Chile <br /> Corporaciones de Asistencia Judicial <br /> Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC) <br /> Servicio Registro Civil e Identificación <br /> Consejo Nacional de Televisión <br /> Superintendencia Quiebras <br /> Servicio Médico Legal <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción <br /> Servicio Nacional de Menores (SENAME) <br /> Dirección Nacional de Gendarmería <br /> Subsecretaría de Economía <br /> Defensoría Penal Pública <br /> Subsecretaría de Pesca <br /> Comité de Inversiones Extranjeras <br /> Ministerio de Trabajo y Previsión Social <br /> Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) <br /> Fiscalía Nacional Económica <br /> Subsecretaría del Trabajo <br /> Instituto Nacional de Estadísticas (INE) <br /> Subsecretaría de Previsión Social <br /> Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) <br /> Dirección del Trabajo <br /> Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR) <br /> Dirección General del Crédito Prendario <br /> Superintendencia de Electricidad y Combustible <br /> Instituto de Normalización Previsional (INP) <br /> Instituto Nacional de Normalización (INN) <br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) <br /> Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) <br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones <br /> Superintendencia de Seguridad Social <br /> Ministerio de Minería <br /> Ministerio de Obras Públicas <br /> Subsecretaría de Minería <br /> Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) <br /> Subsecretaría de Obras Públicas <br /> Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) <br /> Dirección General de Obras Públicas <br /> Comisión Nacional de Energía <br /> Administración y ejecución de Obras Públicas <br /> Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) <br /> Dirección General de Concesiones <br /> Dirección de Aeropuertos <br /> 13-16<br /> 13-17Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 115<br /> Dirección de Arquitectura <br /> Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente <br /> Dirección Obras Portuarias <br /> Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente <br /> Dirección de Planeamiento <br /> Dirección Obras Hidráulicas <br /> Ministerio de la Vivienda y Urbanismo <br /> Dirección Vialidad <br /> Dirección Contabilidad y Finanzas <br /> Subsecretaría de Vivienda <br /> Instituto Nacional de Hidráulica <br /> Parque Metropolitano de Santiago <br /> Superintendencia Servicios Sanitarios <br /> Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo <br /> Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones <br /> Ministerio de Bienes Nacionales <br /> Subsecretaría de Transportes <br /> Subsecretaría de Telecomunicaciones <br /> Subsecretaría de Bienes Nacionales <br /> Junta Aeronáutica Civil <br /> Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET) <br /> Ministerio de Agricultura <br /> Ministerio de Salud <br /> Subsecretaría de Agricultura <br /> Comisión Nacional de Riego (CNR) <br /> Subsecretaría de Salud <br /> Corporación Nacional Forestal (CONAF) <br /> Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud <br /> Instituto de Desarrol o Agropecuario (INDAP) <br /> (CENABAST)<br /> Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA) <br /> Fondo Nacional de Salud (FONASA) <br /> Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) <br /> Instituto de Salud Pública (ISP) <br /> Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) <br /> Superintendencia de Salud <br /> Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA) <br /> Servicio de Salud Arica <br /> Instituto Forestal de Chile <br /> Servicio de Salud Iquique <br /> Servicio de Salud Antofagasta <br /> Servicio de Salud Atacama <br /> Ministerio Servicio Nacional de la Mujer <br /> Servicio de Salud Coquimbo <br /> Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio <br /> Subsecretaría Nacional de la Mujer <br /> Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota <br /> Servicio de Salud Aconcagua <br /> Gobiernos Regionales <br /> Servicio de Salud Libertador General Bernardo O’Higgins <br /> Servicio de Salud Maule <br /> Intendencia I Región <br /> Servicio de Salud Ñuble <br /> Gobernación de Arica <br /> Servicio de Salud Concepción <br /> Gobernación de Parinacota <br /> Servicio de Salud Talcahuano <br /> Gobernación de Iquique <br /> Servicio de Salud Bío-Bío <br /> Servicio de Salud Araucanía Norte <br /> Intendencia II Región <br /> Servicio de Salud Araucanía Sur <br /> Gobernación de Antofagasta <br /> Servicio de Salud Valdivia <br /> Gobernación de El Loa <br /> Servicio de Salud Osorno <br /> Gobernación de Tocopilla <br /> Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena<br /> Servicio de Salud Aysén <br /> Intendencia III Región <br /> Servicio de Salud Magallanes <br /> Gobernación de Chañaral <br /> Servicio de Salud Metropolitano Oriente <br /> Gobernación de Copiapó <br /> Servicio de Salud Metropolitano Central <br /> Servicio de Salud Metropolitano Sur <br /> Intendencia IV Región <br /> Servicio de Salud Metropolitano Norte <br /> Gobernación de Huasco <br /> Servicio de Salud Metropolitano Occidente <br /> Gobernación de El Elqui <br /> 13-18<br /> 13-19<br /> Gobernación de Limarí <br /> Gobernación de Antártica Chilena <br /> Gobernación de Choapa <br /> Intendencia Región Metropolitana <br /> Intendencia V Región <br /> Gobernación de Chacabuco <br /> Gobernación de Petorca <br /> Gobernación de Cordillera <br /> Gobernación de Valparaíso <br /> Gobernación de Maipo <br /> Gobernación de San Felipe de Aconcagua <br /> Gobernación de Talagante <br /> Gobernación de Los Andes <br /> Gobernación de Melipilla <br /> Gobernación de Quillota <br /> Gobernación de Santiago <br /> Gobernación de San Antonio <br /> Gobernación de Isla de Pascua <br /> <b>Notas de Chile </b><br /> Intendencia VI Región <br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas centrales, <br /> Gobernación de Cachapoal <br /> incluyendo las subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan <br /> Gobernación de Colchagua <br /> carácter industrial o comercial. <br /> Gobernación de Cardenal Caro <br /> 2. <br /> Para mayor certeza, este Capítulo se aplica a todas las entidades <br /> Intendencia VII Región <br /> dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil que ejerzan entre <br /> Gobernación de Curicó <br /> sus actividades la puesta a disposición de los transportistas aéreos de <br /> Gobernación de Talca <br /> instalaciones aeroportuarias u otros terminales aéreos. <br /> Gobernación de Linares <br /> Gobernación de Cauquenes <br /> Intendencia VIII Región <br /> <b>Lista de Colombia. </b><br /> Gobernación de Ñuble <br /> Gobernación de Bío-Bío <br /> Gobernación de Concepción <br /> Rama Ejecutiva <br /> Gobernación de Arauco <br /> Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.<br /> Intendencia IX Región <br /> Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Gobernación de Malleco <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores. <br /> Gobernación de Cautín <br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público. <br /> Ministerio de Defensa Nacional<i> (Nota 2).</i><br /> Intendencia X Región <br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural <i>(Nota 3).</i><br /> Gobernación de Valdivia <br /> Ministerio de Protección Social <i>(Nota 4).</i><br /> Gobernación de Osorno <br /> Ministerio de Minas y Energía <i>(Nota 5).</i><br /> Gobernación de Llanquihue <br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. <br /> Gobernación de Chiloé <br /> Ministerio de Educación Nacional. <br /> Gobernación de Palena <br /> Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. <br /> Ministerio de Comunicaciones. <br /> Intendencia XI Región <br /> Ministerio del Transporte <i>(Nota 6).</i><br /> Gobernación de Coihaique <br /> Ministerio de Cultura. <br /> Gobernación de Aysén <br /> Departamento Nacional de Planeación. <br /> Gobernación de General Carrera <br /> Departamento Administrativo de Seguridad. <br /> Departamento Administrativo de la Función Pública. <br /> Intendencia XII Región <br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. <br /> Gobernación de Capitán Prat <br /> Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. <br /> Gobernación de Ultima Esperanza <br /> Gobernación de Magallanes <br /> Gobernación de Tierra del Fuego <br /> Rama Legislativa <br /> 13-20<br /> 13-21Edición 46.974<br /> 116 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> 5. <br /> Ministerio de Minas y Energía. No están cubiertas por este Capítulo la <br /> Senado de la República. <br /> contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Instituto <br /> Cámara de Representantes. <br /> Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. <br /> 6. <br /> Ministerio del Transporte. No están cubiertas por este Capítulo las <br /> Rama Judicial <br /> contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –<br /> AEROCIVIL.<br /> Consejo Superior de la Judicatura. <br /> Fiscalía General de la Nación. <br /> 7. <br /> Registraduría Nacional del Estado Civil. No están cubiertas por este <br /> Capítulo las contrataciones para la preparación y realización de elecciones. <br /> Organismos de Control <br /> Contraloría General de la República. <br /> <b>Sección B – Entidades del Nivel Sub-Central de Gobierno </b><br /> Auditoría General de la República. <br /> Procuraduría General de la Nación. <br /> Defensoría del Pueblo. <br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel sub-central de gobierno <br /> listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de <br /> acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos: <br /> Organización Electoral <br /> (a) <br /> Para la contratación de bienes y servicios, 200.000 DEG; o <br /> Registraduría Nacional del Estado Civil (<i>Nota 7</i>).<br /> (b) <br /> Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 <br /> DEG.<br /> <b>Notas de Colombia </b><br /> 1. <br /> A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo se aplica a las <br /> <b>Lista de Chile </b><br /> superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos <br /> públicos de las entidades listadas en esta Sección. <br /> Municipalidad de Arica <br /> 2. <br /> Ministerio de Defensa Nacional. No están cubiertas por este Capítulo las <br /> Municipalidad de Iquique <br /> contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y <br /> Municipalidad de Alto Hospicio <br /> Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de <br /> Municipalidad de Pozo Almonte <br /> Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando <br /> Municipalidad de Pica <br /> General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza <br /> Municipalidad de Huara <br /> Aérea Nacional, y Policía Nacional. <br /> Municipalidad de Camarones <br /> Municipalidad de Putre <br /> 3. <br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No están cubiertas por este <br /> Municipalidad de General Lagos <br /> Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales <br /> Municipalidad de Camiña <br /> vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia <br /> Municipalidad de Colchane <br /> alimentaria.<br /> Municipalidad de Tocopil a <br /> Municipalidad de Antofagasta <br /> 4. <br /> Ministerio de Protección Social. No están cubiertas por este Capítulo las <br /> Municipalidad de Mejillones <br /> contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y <br /> Municipalidad de Taltal <br /> Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de <br /> Municipalidad de Calama <br /> Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de <br /> Municipalidad de Ol agüe <br /> asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – <br /> Municipalidad de Maria Elena <br /> ICBF.<br /> Municipalidad de San Pedro De Atacama <br /> Municipalidad de Sierra Gorda <br /> Municipalidad de Copiapó <br /> 13-22<br /> 13-23<br /> Municipalidad de Caldera <br /> Municipalidad de Los Andes <br /> Municipalidad de Tierra Amaril a <br /> Municipalidad de San Esteban <br /> Municipalidad de Chañaral <br /> Municipalidad de Calle Larga <br /> Municipalidad de Diego De Almagro <br /> Municipalidad de Rinconada <br /> Municipalidad de Vallenar <br /> Municipalidad de La Ligua <br /> Municipalidad de Freirina <br /> Municipalidad de Cabildo <br /> Municipalidad de Huasco <br /> Municipalidad de Petorca <br /> Municipalidad de Alto Del Carmen <br /> Municipalidad de Papudo <br /> Municipalidad de La Serena <br /> Municipalidad de Zapallar <br /> Municipalidad de La Higuera <br /> Municipalidad de Juan Fernández <br /> Municipalidad de Vicuña <br /> Municipalidad de Con - Con <br /> Municipalidad de Paihuano <br /> Municipalidad de Buin <br /> Municipalidad de Coquimbo <br /> Municipalidad de Calera De Tango <br /> Municipalidad de Andacol o <br /> Municipalidad de Colina <br /> Municipalidad de Ovalle <br /> Municipalidad de Curacaví <br /> Municipalidad de Río Hurtado <br /> Municipalidad de El Monte <br /> Municipalidad de Monte Patria <br /> Municipalidad de Isla De Maipo <br /> Municipalidad de Punitaqui <br /> Municipalidad de Pudahuel <br /> Municipalidad de Combarbalá <br /> Municipalidad de La Cisterna <br /> Municipalidad de Il apel <br /> Municipalidad de Las Condes <br /> Municipalidad de Salamanca <br /> Municipalidad de La Florida <br /> Municipalidad de Los Vilos <br /> Municipalidad de La Granja <br /> Municipalidad de Canela <br /> Municipalidad de Lampa <br /> Municipalidad de Valparaíso <br /> Municipalidad de Conchalí <br /> Municipalidad de Viña Del Mar <br /> Municipalidad de La Reina <br /> Municipalidad de Quilpue <br /> Municipalidad de Maipú <br /> Municipalidad de Vil a Alemana <br /> Municipalidad de Estación Central <br /> Municipalidad de Casablanca <br /> Municipalidad de Melipil a <br /> Municipalidad de Quintero <br /> Municipalidad de Ñuñoa <br /> Municipalidad de Puchuncaví <br /> Municipalidad de Paine <br /> Municipalidad de Quil ota <br /> Municipalidad de Peñaflor <br /> Municipalidad de La Calera <br /> Municipalidad de Pirque <br /> Municipalidad de La Cruz <br /> Municipalidad de Providencia <br /> Municipalidad de Hijuelas <br /> Municipalidad de Puente Alto <br /> Municipalidad de Nogales <br /> Municipalidad de Quilicura <br /> Municipalidad de Limache <br /> Municipalidad de Quinta Reglal <br /> Municipalidad de Olmué <br /> Municipalidad de Renca <br /> Municipalidad de Isla De Pascua <br /> Municipalidad de San Bernardo <br /> Municipalidad de San Antonio <br /> Municipalidad de San José De Maipo <br /> Municipalidad de Santo Domingo <br /> Municipalidad de San Miguel <br /> Municipalidad de Cartagena <br /> Municipalidad de Santiago <br /> Municipalidad de El Tabo <br /> Municipalidad de Talagante <br /> Municipalidad de El Quisco <br /> Municipalidad de Til Til <br /> Municipalidad de Algarrobo <br /> Municipalidad de Alhué <br /> Municipalidad de San Felipe <br /> Municipalidad de San Pedro <br /> Municipalidad de Santa María <br /> Municipalidad de Maria Pinto <br /> Municipalidad de Putaendo <br /> Municipalidad de San Ramón <br /> Municipalidad de Catemu <br /> Municipalidad de La Pintana <br /> Municipalidad de Panquehue <br /> Municipalidad de Macul <br /> Municipalidad de Llay - Llay <br /> Municipalidad de Peñalolen <br /> 13-24<br /> 13-25Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 117<br /> Municipalidad de Lo Prado <br /> Municipalidad de Licantén <br /> Municipalidad de Cerro Navia <br /> Municipalidad de Vichuquén <br /> Municipalidad de San Joaquín <br /> Municipalidad de Hualañé <br /> Municipalidad de Cerril os <br /> Municipalidad de Molina <br /> Municipalidad de El Bosque <br /> Municipalidad de Sagrada Familia <br /> Municipalidad de Recoleta <br /> Municipalidad de Talca <br /> Municipalidad de Vitacura <br /> Municipalidad de San Clemente <br /> Municipalidad de Lo Espejo <br /> Municipalidad de Pelarco <br /> Municipalidad de Lo Barnechea <br /> Municipalidad de Río Claro <br /> Municipalidad de Independencia <br /> Municipalidad de Pencahue <br /> Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda <br /> Municipalidad de Maule <br /> Municipalidad de Huechuraba <br /> Municipalidad de Curepto <br /> Municipalidad de Padre Hurtado <br /> Municipalidad de Constitución <br /> Municipalidad de Rancagua <br /> Municipalidad de Empedrado <br /> Municipalidad de Machalí <br /> Municipalidad de San Javier <br /> Municipalidad de Graneros <br /> Municipalidad de Linares <br /> Municipalidad de Codegua <br /> Municipalidad de Yerbas Buenas <br /> Municipalidad de Mostazal <br /> Municipalidad de Colbún <br /> Municipalidad de Peumo <br /> Municipalidad de Longaví <br /> Municipalidad de Las Cabras <br /> Municipalidad de Parral <br /> Municipalidad de San Vicente <br /> Municipalidad de Retiro <br /> Municipalidad de Pichidegua <br /> Municipalidad de Chanco <br /> Municipalidad de Doñihue <br /> Municipalidad de Cauquenes <br /> Municipalidad de Coltauco <br /> Municipalidad de Vil a Alegre <br /> Municipalidad de Rengo <br /> Municipalidad de Pel uhue <br /> Municipalidad de Quinta De Tilcoco <br /> Municipalidad de San Rafael <br /> Municipalidad de Requínoa <br /> Municipalidad de Chil án <br /> Municipalidad de Olivar <br /> Municipalidad de Pinto <br /> Municipalidad de Coinco <br /> Municipalidad de Coihueco <br /> Municipalidad de Mal oa <br /> Municipalidad de Ranquil <br /> Municipalidad de San Fernando <br /> Municipalidad de Coelemu <br /> Municipalidad de Chimbarongo <br /> Municipalidad de Quirihue <br /> Municipalidad de Nancagua <br /> Municipalidad de Ninhue <br /> Municipalidad de Placil a <br /> Municipalidad de Portezuelo <br /> Municipalidad de Santa Cruz <br /> Municipalidad de Trehuaco <br /> Municipalidad de Lolol <br /> Municipalidad de Cobquecura <br /> Municipalidad de Chépica <br /> Municipalidad de Ñiquén <br /> Municipalidad de Pumanque <br /> Municipalidad de San Fabián <br /> Municipalidad de Paredones <br /> Municipalidad de San Nicolás <br /> Municipalidad de Palmil a <br /> Municipalidad de Bulnes <br /> Municipalidad de Litueche <br /> Municipalidad de San Ignacio <br /> Municipalidad de Pichilemu <br /> Municipalidad de Quil ón <br /> Municipalidad de Marchihue <br /> Municipalidad de Yungay <br /> Municipalidad de La Estrel a <br /> Municipalidad de Pemuco <br /> Municipalidad de Navidad <br /> Municipalidad de El Carmen <br /> Municipalidad de Peralil o <br /> Municipalidad de Concepción <br /> Municipalidad de Curicó <br /> Municipalidad de Penco <br /> Municipalidad de Romeral <br /> Municipalidad de Hualqui <br /> Municipalidad de Teno <br /> Municipalidad de Florida <br /> Municipalidad de Rauco <br /> Municipalidad de Tomé <br /> 13-26<br /> 13-27<br /> Municipalidad de Talcahuano <br /> Municipalidad de Carahue <br /> Municipalidad de Coronel <br /> Municipalidad de Saavedra <br /> Municipalidad de Lota <br /> Municipalidad de Pitrufquén <br /> Municipalidad de Santa Juana <br /> Municipalidad de Gorbea <br /> Municipalidad de Lebu <br /> Municipalidad de Toltén <br /> Municipalidad de Los Alamos <br /> Municipalidad de Loncoche <br /> Municipalidad de Arauco <br /> Municipalidad de Vil arrica <br /> Municipalidad de Curanilahue <br /> Municipalidad de Pucón <br /> Municipalidad de Cañete <br /> Municipalidad de Melipeuco <br /> Municipalidad de Contulmo <br /> Municipalidad de Curarrehue <br /> Municipalidad de Tirúa <br /> Municipalidad de Teodoro Schmidt <br /> Municipalidad de Los Angeles <br /> Municipalidad de Padre De Las Casas <br /> Municipalidad de Santa Bárbara <br /> Municipalidad de Valdivia <br /> Municipalidad de Laja <br /> Municipalidad de Corral <br /> Municipalidad de Quil eco <br /> Municipalidad de Mariquina <br /> Municipalidad de Nacimiento <br /> Municipalidad de Mafil <br /> Municipalidad de Negrete <br /> Municipalidad de Lanco <br /> Municipalidad de Mulchén <br /> Municipalidad de Los Lagos <br /> Municipalidad de Quilaco <br /> Municipalidad de Futrono <br /> Municipalidad de Yumbel <br /> Municipalidad de Panguipul i <br /> Municipalidad de Cabrero <br /> Municipalidad de La Unión <br /> Municipalidad de San Rosendo <br /> Municipalidad de Pail aco <br /> Municipalidad de Alto Bío Bío <br /> Municipalidad de Río Bueno <br /> Municipalidad de Tucapel <br /> Municipalidad de Lago Ranco <br /> Municipalidad de Antuco <br /> Municipalidad de Osorno <br /> Municipalidad de Chil án Viejo <br /> Municipalidad de Puyehue <br /> Municipalidad de Hualpén <br /> Municipalidad de San Pablo <br /> Municipalidad de San Pedro De La Paz <br /> Municipalidad de Puerto Octay <br /> Municipalidad de San Carlos <br /> Municipalidad de Río Negro <br /> Municipalidad de Chiguayante <br /> Municipalidad de Purranque <br /> Municipalidad de Angol <br /> Municipalidad de Puerto Montt <br /> Municipalidad de Purén <br /> Municipalidad de Calbuco <br /> Municipalidad de Los Sauces <br /> Municipalidad de Puerto Varas <br /> Municipalidad de Renaico <br /> Municipalidad de Llanquihue <br /> Municipalidad de Col ipul i <br /> Municipalidad de Fresia <br /> Municipalidad de Ercil a <br /> Municipalidad de Frutil ar <br /> Municipalidad de Traiguén <br /> Municipalidad de Maullín <br /> Municipalidad de Lumaco <br /> Municipalidad de Los Muermos <br /> Municipalidad de Victoria <br /> Municipalidad de Ancud <br /> Municipalidad de Curacautín <br /> Municipalidad de Quemchi <br /> Municipalidad de Lonquimay <br /> Municipalidad de Dalcahue <br /> Municipalidad de Temuco <br /> Municipalidad de Castro <br /> Municipalidad de Cholchol <br /> Municipalidad de Chonchi <br /> Municipalidad de Vilcún <br /> Municipalidad de Queilén <br /> Municipalidad de Freire <br /> Municipalidad de Quel ón <br /> Municipalidad de Cunco <br /> Municipalidad de Puqueldón <br /> Municipalidad de Lautaro <br /> Municipalidad de Quinchao <br /> Municipalidad de Perquenco <br /> Municipalidad de Curaco De Velez <br /> Municipalidad de Galvarino <br /> Municipalidad de Chaitén <br /> Municipalidad de Nueva Imperial <br /> Municipalidad de Palena <br /> 13-28<br /> 13-29Edición 46.974<br /> 118 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> Municipalidad de Futaleufú <br /> (a) <br /> las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y <br /> Municipalidad de San Juan De La Costa <br /> animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la <br /> Municipalidad de Cochamo <br /> agricultura y asistencia alimentaria; y <br /> Municipalidad de Hualaihue <br /> Municipalidad de Aysén <br /> (b) <br /> las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 <br /> Municipalidad de Cisnes <br /> (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de <br /> Municipalidad de Coyhaique <br /> Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de <br /> Municipalidad de Chile Chico <br /> las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social. <br /> Municipalidad de Cochrane <br /> Municipalidad de Lago Verde <br /> Municipalidad de Guaitecas <br /> <b>Sección C – Otras Entidades Cubiertas </b><br /> Municipalidad de Río Ibañez <br /> Municipalidad de O'Higgins <br /> Municipalidad de Tortel <br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a otras entidades listadas en esta Sección por <br /> Municipalidad de Punta Arenas <br /> cada Parte, cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado, de <br /> Municipalidad de Puerto Natales <br /> acuerdo con el Artículo 13.1.6, sea igual o superior a los siguientes montos: <br /> Municipalidad de Porvenir <br /> Municipalidad de Torres Del Paine <br /> (a) <br /> Para la contratación de bienes y servicios: 220.000 DEG; <br /> Municipalidad de Río Verde <br /> Municipalidad de Laguna Blanca <br /> (b) <br /> Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 <br /> Municipalidad de San Gregorio <br /> DEG.<br /> Municipalidad de Primavera <br /> Municipalidad de Timaukel <br /> 2. <br /> A menos que se especifique lo contrario, este Capítulo se aplica sólo a <br /> Municipalidad de Navarino <br /> las entidades listadas en este Sección. <br /> Municipalidad de Cabo de Hornos <br /> <b>Notas de Chile </b><br /> <b>Lista de Chile </b><br /> Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas subcentrales, <br /> incluyendo sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan <br /> Empresa Portuaria Arica <br /> en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de <br /> Empresa Portuaria Iquique <br /> gestión por Parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter <br /> Empresa Portuaria Antofagasta <br /> industrial o comercial. <br /> Empresa Portuaria Coquimbo <br /> Empresa Portuaria Valparaíso <br /> Empresa Portuaria San Antonio <br /> <b>Lista de Colombia </b><br /> Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano <br /> Empresa Portuaria Puerto Montt <br /> Empresa Portuaria Chacabuco <br /> Todos los Departamentos <br /> Empresa Portuaria Austral <br /> Todos los Municipios <br /> <b>Lista de Colombia. </b><br /> <b>Notas de Colombia </b><br /> 1. <br /> Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas <br /> Agencia Logística de las Fuerzas Militares (<i>Nota 1</i>).<br /> subcentrales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial. <br /> Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (<i>Nota 1</i>).<br /> Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (<i>Nota 1</i>).<br /> 2. <br /> No están cubiertas por este Capítulo: <br /> Instituto de Casas Fiscales del Ejército. <br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. <br /> Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES. <br /> 13-30<br /> 13-31<br /> Instituto Colombiano Para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología <br /> Este Capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de <br /> Francisco José de Caldas – COLCIENCIAS. <br /> acuerdo a la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. (Para una lista <br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.<br /> completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. ver: <br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. <br /> http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3):<br /> Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. <br /> 1.<br /> <b>Servicios de Investigación y Desarrollo</b><br /> <b>Notas a la Lista de Colombia </b><br /> División 81. Servicios de Investigación y Desarrol o. <br /> Grupo: 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos. <br /> 1. <br /> Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Fondo Rotatorio de la Policía <br /> Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de <br /> Nacional, y Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. No <br /> eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades <br /> están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en <br /> científicas y tecnológicas. <br /> la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de <br /> Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las <br /> 2.<br /> <b>Servicios de Ingeniería y Arquitectura </b><br /> Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito <br /> Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional. <br /> Clase 8321. Servicios de arquitectura. <br /> Clase 8334. Servicios de diseño de ingeniería. <br /> Clase 8335. Servicios de ingeniería durante la fase de <br /> <b>Sección D – Bienes </b><br /> construcción y de instalación. <br /> 3.<br /> <b>Servicios Públicos </b><br /> Este Capítulo aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades <br /> División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios <br /> listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos <br /> de distribución de gas y agua por tubería. <br /> Anexos y a las Notas Generales.<br /> División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de <br /> desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de <br /> protección del medio ambiente <br /> <b>Sección E – Servicios</b><br /> Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de <br /> telecomunicaciones de valor agregado). <br /> Este Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades <br /> 4.<br /> <b>Servicios Sociales </b><br /> listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos <br /> Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección, con excepción de los <br /> División 91. Administración pública y otros servicios para la <br /> servicios excluidos en la lista de cada Parte.<br /> comunidad en general; servicios de seguridad social de <br /> afiliación obligatoria. <br /> División 92. Servicios de enseñanza. <br /> <b>Lista de Chile </b><br /> Grupo 931. Servicios de salud humana. <br /> 5.<br /> <b>Servicios de Impresión </b><br /> Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de <br /> Clasificación, están excluídos: <br /> 6.<br /> <b>Elaboración de programas de televisión </b><br /> L. <br /> Servicios Financieros y Servicios relacionados <br /> Subclase 96121. Servicios de producción de películas <br /> cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión. <br /> Todas las clases <br /> <b>Sección F – Servicios de Construcción </b><br /> <b>Lista de Colombia </b><br /> El Capítulo aplica a todos los servicios de construcción, de acuerdo con <br /> la División 54 del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las <br /> 13-32<br /> 13-33Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 119<br /> Naciones Unidas, contratados por las entidades listadas en las Secciones A a <br /> la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, <br /> <b>Lista de Colombia </b><br /> y las Notas a esta Sección.<br /> Este Capítulo no se aplica a: <br /> <b>Notas de Chile </b><br /> 1. <br /> Las contrataciones realizadas por una entidad colombiana de una <br /> Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición de este Capítulo: <br /> mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad colombiana. <br /> 1. <br /> Para los efectos de contratos de construcción – operación – <br /> 2. <br /> El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles. <br /> transferencia y contratos de concesión de obra pública solo serán aplicables los <br /> artículos 2 y 4 del presente Capítulo. <br /> 3. <br /> Las contrataciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional. <br /> 2. <br /> Este Capítulo no se aplica a todos los servicios de construcción para la <br /> 4. <br /> La reserva de contratos hasta por US$125.000 en beneficio de las Micro, <br /> Isla Pascua. <br /> Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de <br /> preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer un bien o servicio; <br /> así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la <br /> <b>Notas de Colombia </b><br /> subcontratación.<br /> 5. <br /> Los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de <br /> Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una <br /> paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de <br /> entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la <br /> zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del <br /> contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios <br /> conflicto armado.<br /> de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de <br /> carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las <br /> 6. <br /> Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio <br /> condiciones de vida en tales áreas. <br /> exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y <br /> gestión.<br /> <b>Sección G – Notas Generales </b><br /> 7. <br /> La adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de <br /> investigación y desarrol o. <br /> A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas <br /> Generales se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las <br /> <b>Sección H – Expresión de los Umbrales en Moneda Nacional </b><br /> Secciones de este Anexo. <br /> La tasa de convertibilidad será el valor promedio diario de la respectiva <br /> <b>Lista de Chile </b><br /> moneda nacional en términos de DEG durante los dos años anteriores al <br /> primero de septiembre del año previo en que comience a regir los umbrales en <br /> moneda nacional, hecho que se verificará a partir del primero de enero. <br /> Este Capítulo no se aplica a: <br /> Los umbrales expresados en moneda nacional serán fijados por dos años, esto <br /> 1. <br /> Las contrataciones realizadas por una entidad chilena de una mercancía <br /> es, años calendario, para ambas Partes. <br /> o servicio obtenido o adquirido de otra entidad chilena. <br /> 2. <br /> El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles. <br /> 3, <br /> Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio <br /> exterior de la República de Chile, exclusivamente para su funcionamiento y <br /> gestión.<br /> 13-34<br /> 13-35<br /> <b>Capítulo 14 </b><br /> <b>Artículo 14.4: </b><br /> <b>Procedimientos Administrativos </b><br /> <b>Transparencia</b><br /> Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable <br /> todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre <br /> este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos <br /> administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo <br /> <b>Artículo 14.1: </b><br /> <b>Puntos de Contacto </b><br /> 14.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte <br /> en casos específicos: <br /> 1. <br /> Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las <br /> comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este <br /> (a) <br /> siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se <br /> Acuerdo.<br /> vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban <br /> conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio <br /> 2. <br /> A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia <br /> del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la <br /> o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera <br /> exposición del fundamento jurídico conforme al cual el <br /> para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. <br /> procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las <br /> cuestiones controvertidas; <br /> <b>Artículo 14.2: </b><br /> <b>Publicidad </b><br /> (b) <br /> cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés <br /> público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad <br /> 1. <br /> Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y <br /> razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus <br /> resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier <br /> posiciones, previamente a cualquier acción administrativa <br /> asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen sin demora o se pongan a <br /> definitiva; y <br /> disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra <br /> Parte tengan conocimiento de el os. <br /> (c) <br /> sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa <br /> Parte.<br /> 2. <br /> En la medida de lo posible, cada Parte: <br /> (a) <br /> publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el <br /> <b>Artículo 14.5: </b><br /> <b>Revisión e Impugnación </b><br /> párrafo 1, que se proponga adoptar; y <br /> 1. <br /> Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos <br /> (b) <br /> brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad <br /> judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, <br /> razonable para comentar sobre las medidas propuestas. <br /> cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas <br /> relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales <br /> serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la <br /> <b>Artículo 14.3: </b><br /> <b>Notificación y Suministro de Información </b><br /> autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán <br /> interés sustancial en el resultado del asunto. <br /> 1. <br /> Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda <br /> medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar <br /> 2. <br /> Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos <br /> sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar <br /> procedimientos, las partes tengan derecho a: <br /> sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este <br /> Acuerdo.<br /> (a) <br /> una oportunidad razonable para apoyar o defender sus <br /> respectivas posturas; y <br /> 2. <br /> Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará <br /> pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en <br /> (b) <br /> una resolución o fallo fundado en las pruebas y presentaciones o, <br /> proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre <br /> en casos donde lo requiera su legislación interna, en el <br /> esa medida. <br /> expediente compilado por la autoridad administrativa. <br /> 3. <br /> Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este <br /> 3. <br /> Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según <br /> artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con <br /> disponga su legislación interna, que dichas resoluciones o fal os sean puestos <br /> este Acuerdo. <br /> 14-1<br /> 14-2Edición 46.974<br /> 120 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto <br /> <b>Capítulo 15 </b><br /> a la acción administrativa que es objeto de la decisión. <br /> <b>Administración</b><br /> <b>Artículo 14.6: </b><br /> <b>Definición </b><br /> Para los efectos de este Capítulo: <br /> <b>Artículo 15.1: </b><br /> <b>Comisión de Libre Comercio</b><br /> <b>resolución administrativa de aplicación general</b> significa una resolución o <br /> interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, <br /> 1. <br /> Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, (la Comisión) <br /> generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma <br /> integrada por los representantes a que se refiere el Anexo 15.1.1, o por las <br /> de conducta, pero no incluye: <br /> personas que éstos designen. <br /> (a) <br /> una determinación, resolución o fal o formulado en un <br /> 2. <br /> La Comisión tendrá las siguientes funciones: <br /> procedimiento administrativo que se aplica a personas, <br /> mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso <br /> (a) <br /> velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente <br /> específico; o <br /> Acuerdo;<br /> (b) <br /> una resolución o fal o que decide con respecto a un acto o <br /> (b) <br /> supervisar la implementación del Acuerdo y evaluar los resultados <br /> práctica particular.<br /> logrados en su aplicación; <br /> (c) <br /> intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación <br /> a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; <br /> (d) <br /> supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo <br /> establecidos de conformidad con el presente Acuerdo y <br /> recomendar las acciones pertinentes; <br /> (e) <br /> determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se <br /> pagarán a los árbitros; y <br /> (f) <br /> considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el <br /> funcionamiento del presente Acuerdo. <br /> 3. <br /> La Comisión podrá: <br /> (a) <br /> establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de <br /> trabajo;<br /> (b) <br /> avanzar en la aplicación de los objetivos del presente Acuerdo, <br /> mediante la aprobación de cualquier modificación de conformidad <br /> con su legislación interna1 : <br /> (i) en el programa de liberación comecial mediante desgravación <br /> arancelaria según lo establecido en el Artículo 22.3 (Vigencia); <br /> (ii) el régimen de origen, y <br /> 1 Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1.3, mediante acuerdos <br /> de ejecución, de conformidad con su Constitución Politica.<br /> 14-3<br /> 15-1<br /> (iii) las secciones del Anexo 13.1 (contratación pública). <br /> <b>Anexo 15.1.1 </b><br /> (c) <br /> solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; <br /> <b>Integrantes de la Comisión de Libre Comercio</b><br /> (d) <br /> aprobar y modificar las Reglas Modelo de Procedimiento <br /> mencionadas en el Artículo 16.10 (Reglas de Procedimiento de <br /> Tribunales Arbitrales); y <br /> Para efectos del Artículo 15.1, la Comisión estará integrada por los <br /> (e) <br /> si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el <br /> siguientes representantes: <br /> ejercicio de sus funciones. <br /> (a) <br /> en el caso de Chile, <br /> 4. <br /> La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las <br /> el (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores, y <br /> decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo. <br /> (b) <br /> en el caso de Colombia, <br /> 5. <br /> La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. <br /> el (la) Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo. <br /> Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por <br /> cada Parte. <br /> <b>Artículo 15.2: </b><br /> <b>Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio </b><br /> Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de <br /> manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión y darán <br /> el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión. <br /> 15-2<br /> 15-3Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 121<br /> <b>Anexo 15.2 </b><br /> <b>Capítulo 16 </b><br /> <b>Coordinadores del Acuerdo</b><br /> <b>Solución de Controversias</b><br /> Los órganos de coordinación de cada Parte serán: <br /> <b>Artículo 16.1: </b><br /> <b>Objetivos </b><br /> (a) <br /> en el caso de Chile, <br /> 1. <br /> Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la <br /> la dependencia que designe el Director General de Relaciones <br /> interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los <br /> Económicas Internacionales o quien haga sus veces; y <br /> esfuerzos, mediante la cooperación, y consultas u otros medios, por alcanzar <br /> una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese <br /> (b) <br /> en el caso de Colombia, <br /> afectar su funcionamiento. <br /> la dependencia que designe el Viceministro de Comercio Exterior <br /> 2. <br /> El objetivo de este Capítulo es proporcionar un efectivo, eficiente y <br /> o quien haga sus veces.<br /> transparente proceso de solución de controversias entre las Partes en lo que <br /> respecta a sus derechos y obligaciones bajo este Acuerdo. <br /> <b>Artículo 16.2: </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación </b><br /> 1. <br /> Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las disposiciones <br /> sobre solución de controversias de este Capítulo, se aplicarán: <br /> (a) <br /> a la prevención o a la solución de las controversias entre las <br /> Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente <br /> Acuerdo; o<br /> (b) <br /> cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es o <br /> podría ser incompatible con las obligaciones del presente <br /> Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra <br /> forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con <br /> este Acuerdo; o <br /> (c) <br /> cuando una Parte considere que una medida existente o en <br /> proyecto de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el <br /> sentido del Anexo 16.2.1. <br /> 2. <br /> En conformidad con el Artículo 16.3, este Capítulo es sin detrimento de <br /> los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de <br /> controversias existentes bajo otros acuerdos en que son parte. <br /> 3. <br /> Cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o cumplimiento <br /> de los Capítulos Laboral y Ambiental, serán resueltos mediante la aplicación de <br /> los procedimientos contemplados en los respectivos Capítulos. <br /> 15-4<br /> 16-1<br /> <b>Artículo 16.3: </b><br /> <b>Elección de foro </b><br /> 6. <br /> Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la <br /> Parte consultante puede efectuar propuestas a la Parte consultada, quien <br /> 1. <br /> En caso de cualquier controversia que surja bajo este Acuerdo y bajo <br /> otorgará debida consideración a dichas propuestas efectuadas. <br /> otro tratado de libre comercio al que las Partes contendientes pertenezcan o el <br /> Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la <br /> 7. <br /> Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier <br /> controversia.<br /> medio tecnológico disponible para las Partes. Si son en persona, las consultas <br /> deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se <br /> 2. <br /> Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un <br /> acuerde algo distinto. <br /> tribunal arbitral al amparo del Acuerdo al que se hace referencia en el párrafo <br /> 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros. <br /> <b>Artículo 16.5: </b><br /> <b>Negativa a las Consultas </b><br /> <b>Artículo 16.4: </b><br /> <b>Consultas </b><br /> Si la Parte consultada no contesta la solicitud de consultas dentro del <br /> plazo de diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, la Parte consultante <br /> 1. <br /> Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la <br /> podrá recurrir a la Comisión sin necesidad de esperar a que transcurran los <br /> celebración de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto <br /> plazos a que hace referencia el Artículo 16.6. <br /> de esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o respecto de <br /> cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este <br /> Acuerdo.<br /> <b>Artículo 16.6: </b><br /> <b>Intervención de la Comisión </b><br /> 2. <br /> Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las <br /> 1. <br /> Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la <br /> razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en <br /> Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los <br /> proyecto u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos <br /> siguientes casos:<br /> del reclamo. <br /> (a) <br /> en el supuesto establecido en el Artículo 16.5; <br /> 3. <br /> La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder <br /> por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su <br /> (a) <br /> dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrega de la <br /> recepción. <br /> solicitud de consultas; <br /> 4. <br /> Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un período no mayor <br /> (b) <br /> dentro de quince (15) días siguientes de la entrega de una <br /> que:<br /> solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías <br /> perecederas; u <br /> (a) <br /> un plazo de quince (15) días posteriores a la fecha de la recepción <br /> de la solicitud en los asuntos relativos a mercancías perecederas; <br /> (d) <br /> otro plazo que acuerden las Partes, <br /> o<br /> 2. <br /> La Parte que solicita la Intervención de la Comisión explicará las razones <br /> (b) <br /> un plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de la recepción <br /> para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en <br /> de la solicitud para todos los otros asuntos. <br /> cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la controversia. <br /> 5. <br /> Durante las consultas, las Partes en la controversia deberán realizar <br /> 3. <br /> Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez (10) días <br /> todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de <br /> siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de <br /> cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad con este Artículo. <br /> la controversia. <br /> Para tales efectos, las Partes involucradas en las consultas deberán aportar <br /> información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la <br /> 4. <br /> Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente <br /> medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el <br /> satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá: <br /> funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo. Las Consultas serán <br /> confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes. <br /> (a) <br /> convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de <br /> expertos que considere necesarios; <br /> (b) <br /> recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación; o <br /> 16-2<br /> 16-3Edición 46.974<br /> 122 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> 3. <br /> Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la controversia, el tribunal <br /> (c) <br /> formular recomendaciones. <br /> arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones en conformidad con <br /> las disposiciones de este Capítulo. <br /> 4. <br /> Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más <br /> procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida <br /> 4. <br /> La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en que se <br /> o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a <br /> designe al Presidente del mismo. <br /> otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere <br /> conveniente examinarlos conjuntamente.<br /> 5. <br /> Un tribunal arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en <br /> proyecto.<br /> 5. <br /> Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión <br /> cuando se hubieran realizado consultas de conformidad el Capítulo 6 (Medidas <br /> Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), las <br /> <b>Artículo 16.8: </b><br /> <b>Composición de Tribunales Arbitrales </b><br /> que sustituirán las consultas establecidas en el Articulo 16.4. <br /> 1. <br /> Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes. <br /> 6. <br /> La Comisión se podrá reunir de manera presencial o a través de <br /> cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes que <br /> 2. <br /> En la notificación por escrito conforme al Artículo 16.7, la Parte <br /> les permita cumplir con esta etapa del procedimiento. <br /> reclamante que hubieren solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral <br /> deberá designar un integrante para conformar el tribunal arbitral. <br /> <b>Artículo 16.7: </b><br /> <b>Establecimiento de un Tribunal Arbitral </b><br /> 3. <br /> Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación <br /> contemplada en el párrafo 2, la Parte reclamada deberá designar a otro <br /> 1. <br /> La Parte reclamante podrá solicitar por medio de una notificación escrita <br /> integrante para conformar el tribunal arbitral. <br /> dirigida a la otra Parte, el establecimiento de un tribunal arbitral, si las Partes <br /> involucradas en las consultas no lograsen resolver el asunto dentro de: <br /> 4. <br /> Dentro de los quince (15) días siguientes a la designación del segundo <br /> árbitro, las Partes en la controversia designarán por mutuo acuerdo el tercer <br /> (a) <br /> los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión <br /> árbitro, quien realizará las funciones del presidente del tribunal arbitral. <br /> conforme al Artículo 16.6;<br /> 5. <br /> Si los tres (3) árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro <br /> (b) <br /> los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión para <br /> de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación <br /> tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando <br /> de solicitud del tribunal arbitral indicada en el párrafo 2, las designaciones <br /> se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo <br /> necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el <br /> 16.6.4;<br /> Secretario General de la ALADI dentro de los tres (3) días posteriores al <br /> vencimiento del periodo de treinta (30) días.<br /> (c) <br /> los treinta (30) días siguientes a que una Parte haya entregado <br /> una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.6 en un asunto <br /> 6. <br /> El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de <br /> relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere <br /> las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de <br /> reunido de acuerdo con el Artículo 16.6; <br /> ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido <br /> alguna participación en el caso en cualquier calidad. <br /> (d) <br /> los cincuenta y cinco (55) días siguientes a que una Parte haya <br /> entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.4, si <br /> 7. <br /> Cada Parte contendiente deberá esforzarse por seleccionar panelistas <br /> la Comisión no se ha reunido de conformidad con el Artículo <br /> que tengan conocimiento o experiencia relevante en la materia de la disputa. <br /> 16.6.3; o <br /> 8. <br /> Todos los árbitros deberán: <br /> (e) <br /> cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden. <br /> (a) <br /> tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, <br /> 2. <br /> La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte en la que <br /> comercio internacional, otras materias comprendidas en el <br /> indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida <br /> presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de <br /> u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de <br /> acuerdos comerciales internacionales; <br /> la reclamación. <br /> 16-4<br /> 16-5<br /> (b) <br /> ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, <br /> imparcialidad, confiabilidad y buen juicio; <br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el <br /> asunto indicado en la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral <br /> (c) <br /> ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes <br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 16.7 y emitir las conclusiones y <br /> y no recibir instrucciones de las mismas; y <br /> determinaciones para resolver la controversia”. <br /> (d) <br /> cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el <br /> 3. <br /> Si una Parte en su solicitud de establecimiento del tribunal arbitral ha <br /> <i>Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los </i><br /> identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de <br /> <i>que se rige la Solución de Diferencias</i> del Acuerdo sobre la OMC. <br /> beneficios, de conformidad con el Anexo 16.2.1, los términos de referencia <br /> deberán indicarlo. <br /> 9. <br /> No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que han <br /> participado en conformidad con lo señalado en el Artículo 16.6.3 <br /> 4. <br /> A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el <br /> tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de <br /> 10. <br /> Si alguno de los árbitros designado en conformidad con este Artículo <br /> expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta <br /> renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante <br /> forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia para sus <br /> será designado dentro de un plazo de quince (15) días en conformidad con el <br /> comentarios.<br /> procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el <br /> reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. Si <br /> 5. <br /> A menos que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las <br /> no ha sido posible desginarlo dentro de dicho plazo, la designación será <br /> circunstancias particulares del caso, cada Parte en la controversia asumirá los <br /> efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de <br /> gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y <br /> la ALADI dentro de los treinta(30) días siguientes. <br /> otros gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes <br /> iguales por las Partes en la controversia. <br /> <b>Artículo 16.9: </b><br /> <b>Funciones de Tribunales Arbitrales </b><br /> 6. <br /> Si una Parte desea que el tribunal de arbitral formule conclusiones sobre <br /> el nivel de los efectos comerciales adversos que haya generado para la otra <br /> 1. <br /> La función del tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la <br /> Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Acuerdo, o una medida que <br /> controversia que se le haya sometido, y formular las conclusiones necesarias <br /> se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad con el <br /> para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.<br /> Artículo 16.2.1, el Mandato deberá indicarlo. <br /> 2. <br /> Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para <br /> las Partes en la controversia. <br /> <b>Artículo 16.11: </b><br /> <b>Informe preliminar </b><br /> 3. <br /> El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal <br /> 1. <br /> El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de <br /> arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar sus <br /> las Partes y deberá fundarse en las disposiciones relevantes de este Acuerdo y <br /> decisiones por mayoría de sus integrantes. <br /> en las presentaciones y argumentos de las Partes. <br /> 2. <br /> Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal <br /> <b>Artículo 16.12: </b><br /> <b>Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales </b><br /> arbitral deberá: <br /> 1. <br /> A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los <br /> (a) <br /> dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la <br /> procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de <br /> designación del último arbitro seleccionado; o <br /> Procedimiento.<br /> (b) <br /> en casos de urgencia, incluyendo aquellos relativos a mercancías <br /> 2. <br /> A menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa dentro de <br /> perecederas, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días <br /> los veinte (20) días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el <br /> siguientes a la designación del último árbitro seleccionado, <br /> establecimiento de un tribunal arbitral, el mandato del tribunal arbitral será: <br /> presentar a las Partes en la controversia un informe preliminar. <br /> 16-6<br /> 16-7Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 123<br /> 3. <br /> El informe preliminar deberá contener: <br /> Acuerdo o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo <br /> en el sentido del Anexo 16.2.1, la decisión será, siempre que sea posible, <br /> (a) <br /> las conclusiones de hecho; incluyendo cualquiera derivada de una <br /> eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo. <br /> solicitud presentada conforme al Artículo 16.10.6<br /> 3. <br /> Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, éstas <br /> (b) <br /> la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes en <br /> deberán implementar la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe <br /> la controversia ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones <br /> final dentro de un plazo prudencial en caso que no sea factible cumplir <br /> de conformidad con este Acuerdo o si la medida de esa Parte es <br /> inmediatamente.<br /> causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1 o <br /> cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y <br /> 4. <br /> Si el tribunal arbitral determina que una medida de una Parte no se <br /> encuentra en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo, esa Parte <br /> (c) <br /> la decisión del tribunal arbitral en la solución de la controversia. <br /> deberá notificar a la otra Parte de aquellas etapas, ya sea legislativa, <br /> regulatoria o administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de implementar <br /> 4. <br /> En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no <br /> la decisión del tribunal arbitral. <br /> puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de noventa (90) días, o <br /> dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días en casos de urgencia, <br /> 5. <br /> El plazo prudencial deberá ser fijado de común acuerdo entre las Partes <br /> informará por escrito a las Partes en la controversia de las razones de la <br /> en la controversia, o a falta de dicho acuerdo en un plazo de cuarenta y cinco <br /> demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su <br /> (45) días siguientes a la divulgación pública del informe final, cualquiera de las <br /> informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período <br /> Partes en la controversia puede remitir el asunto al tribunal arbitral, el cual <br /> adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan <br /> deberá determinar el plazo prudencial luego de consultar con la otra Parte en la <br /> lo contrario. <br /> contraversia.<br /> 5. <br /> Una Parte en la controversia podrá presentar al tribunal arbitral <br /> observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los quince (15) <br /> <b>Artículo 16.14: </b><br /> <b>Cumplimiento dentro del Plazo Prudencial </b><br /> días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro <br /> plazo acordado por las Partes. en la controversia. <br /> 1. <br /> En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de <br /> medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas <br /> 6. <br /> Después de examinar las observaciones por escrito al informe <br /> medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta <br /> preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier <br /> diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias <br /> examen ulterior que considere pertinente. <br /> de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral <br /> que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto. <br /> <b>Artículo 16.12: </b><br /> <b>Informe Final </b><br /> 2. <br /> El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes en la controversia <br /> dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se le haya <br /> El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes en la controversia un <br /> sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible <br /> informe final y, en su caso, las opiniones particulares sobre las cuestiones en <br /> presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes en la <br /> las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días <br /> controversia los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá <br /> siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes en <br /> presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período <br /> la controversia convengan otra cosa. Las Partes en la controversia pondrán a <br /> adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan <br /> disposición del público el informe final dentro de los quince (15) días siguientes, <br /> lo contrario. <br /> sujeto a la protección de la información confidencial. <br /> <b>Artículo 16.15: </b><br /> <b>Compensación y Suspensión de Beneficios </b><br /> <b>Artículo 16.13: </b><br /> <b>Implementación del Informe Final </b><br /> 1. <br /> Si la Parte afectada no pone en conformidad con este Acuerdo la medida <br /> 1. <br /> El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante <br /> declarada incompatible por la decisión del tribunal arbitral de conformidad con <br /> para las Partes en la controversia y no será objeto de apelación. <br /> el Artículo 16.12 dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con <br /> el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar <br /> 2. <br /> Si en su informe final el tribunal arbitral determina que una Parte en la <br /> negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación <br /> controversia no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este <br /> mutuamente aceptable. <br /> 16-8<br /> 16-9<br /> constituirse con sus integrantes originales, se aplicará el procedimiento <br /> 2. <br /> Si el tribunal arbitral decide que la medida adoptada por una Parte es <br /> establecido en el Artículo 16.8. <br /> causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, y no se ha <br /> eliminado su incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido en <br /> 8. <br /> El tribunal arbitral proferirá su resolución dentro de los sesenta (60) días <br /> conformidad con el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, <br /> siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 6, o si el <br /> entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una <br /> tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha <br /> compensación mutuamente aceptable. <br /> en que se haya designado al último árbitro. La resolución del tribunal arbitral <br /> será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes en la <br /> 3. <br /> Si las Partes no acuerdan una compensación dentro de los treinta (30) <br /> controversia y puesta a disposición pública. <br /> días siguientes al vencimiento del plazo prudencial conforme al Articulo 16.13, <br /> la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la <br /> aplicación de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el <br /> <b>Artículo 16.16: </b><br /> <b>Revisión de Cumplimiento </b><br /> nivel de beneficios que la Parte pretende suspender. Los beneficios no pueden <br /> ser suspendidos mientras la Parte reclamante se encuentra en negociaciones <br /> 1. <br /> Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 16.15, si <br /> en conformidad con los Párrafos 1 ó 2. <br /> la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la <br /> anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá someter el <br /> 4. <br /> Si las Partes han acordado una compensación mutuamente satisfactoria <br /> asunto al tribunal arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El <br /> y una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del <br /> tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 <br /> acuerdo, podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su <br /> días a contar de dicha notificación. <br /> intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con <br /> respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de <br /> 2. <br /> Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la <br /> beneficios que la Parte pretende suspender. <br /> disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, <br /> sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con el <br /> 5. <br /> La compensación y la suspensión de beneficios son medidas <br /> Artículo 16.15. <br /> temporales. Ni la compensación o la suspensión de beneficios son preferibles <br /> a la implementación de la decisión de poner una medida en conformidad con <br /> este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se <br /> aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con <br /> este Acuerdo, o que la Parte que debe implementar la decisión del tribunal <br /> arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución mutuamente <br /> satisfactoria.<br /> 6. <br /> Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo <br /> 3:<br /> (a) <br /> la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar de suspender <br /> los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la <br /> medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el <br /> presente Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en <br /> conformidad con el Anexo 16.2.1; y <br /> (b) <br /> si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo <br /> suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá <br /> suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en <br /> virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las <br /> razones en que dicha decisión se basa. <br /> 7. <br /> A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral original <br /> determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es <br /> excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el tribunal arbitral no puede <br /> 16-10<br /> 16-11Edición 46.974<br /> 124 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Capítulo 17 </b><br /> <b>Anexo 16.2.1 </b><br /> <b>Laboral</b><br /> <b>Anulación o Menoscabo</b><br /> 1. <br /> Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en <br /> virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no <br /> <b>Artículo 17.1: </b><br /> <b>Compromisos Compartidos </b><br /> contravenga este Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los <br /> beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de <br /> 1. <br /> Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la <br /> alguna de las siguientes disposiciones: <br /> <i>Organización Internacional del Trabajo </i>(OIT) y sus compromisos asumidos en <br /> virtud de la <i>Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos </i><br /> (a) <br /> Capítulos 3 a 5 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen y <br /> <i>Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998)</i>. Cada Parte procurará <br /> Facilitación del Comercio); Programa de Liberación, según el <br /> asegurar que tales principios, así como los derechos establecidos en el Artículo <br /> Artículo 22.3.3 (Vigencia); <br /> 17.5, sean reconocidos y protegidos por su legislación nacional. <br /> (b) <br /> Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio); <br /> 2. <br /> Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias <br /> normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su <br /> (c) <br /> Capítulo 13 (Contratación Pública); o <br /> legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan <br /> normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente <br /> (d) <br /> Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios);<br /> reconocidos, establecidos en el Artículo 17.5. <br /> 2. <br /> Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d), con respecto a cualquier <br /> medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 <br /> <b>Artículo 17.2: </b><br /> <b>Cumplimiento de la Legislación Nacional </b><br /> (Excepciones Generales).<br /> 1. <br /> Sin perjuicio de los derechos soberanos de las Partes para establecer <br /> sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y <br /> fiscalizar sus propias leyes y regulaciones laborales, las Partes se <br /> comprometen a aplicar su propia legislación laboral. <br /> 2. <br /> Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la <br /> inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada <br /> en su legislación laboral interna. <br /> <b>Artículo 17.3: </b><br /> <b>Cooperación Laboral </b><br /> 1. <br /> Las Partes reconocen la importancia de la cooperación bilateral para <br /> fortalecer las acciones en materia laboral. En este sentido, las Partes <br /> convienen en desarrollar actividades en las áreas de cooperación enumeradas <br /> en el listado siguiente, el cual no tiene carácter excluyente: <br /> (a) <br /> derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva; <br /> (b) <br /> trabajo decente; <br /> (c) <br /> relaciones laborales; <br /> (d) <br /> condiciones de trabajo; <br /> (e) <br /> inspección y vigilancia del trabajo; <br /> 16-12<br /> 17-1<br /> (d) <br /> informar a la Comisión de los resultados de sus trabajos y <br /> (f) <br /> asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa; <br /> deliberaciones, y <br /> (g) <br /> trabajadores migrantes; <br /> (e) <br /> ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir. <br /> (h) <br /> desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo; <br /> 3. <br /> Si surgiere cualquier asunto sobre la aplicación de este Capítulo, una <br /> Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, mediante la <br /> (i) <br /> seguridad social; <br /> entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya <br /> designado conforme al párrafo 1 de este Artículo. <br /> (j) <br /> programas de reconversión laboral y protección social; <br /> 4. <br /> Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar arreglos <br /> (k) <br /> promoción de la innovación tecnológica;<br /> satisfactorios mediante el diálogo y la cooperación, pudiendo incluir <br /> consultorías.<br /> (l) <br /> icaciones de la integración y apertura económica, y<br /> 5. <br /> Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de <br /> (m) diálogo social. <br /> Contacto, aquel podrá ser tratado en las reuniones de altos funcionarios <br /> mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo. <br /> De igual forma, trabajarán en fomentar mecanismos de apoyo mutuo, en los <br /> diversos foros bilaterales y multilaterales laborales que compartan. <br /> <b>Artículo 17.5: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> 2. <br /> Las Partes se comprometen a definir, a través de los puntos de contacto <br /> designados para tal fin, los proyectos específicos de cooperación y los <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> cronogramas de actividades. <br /> Por <b>legislación nacional</b> se entiende leyes o regulaciones de cada Parte, o <br /> 3. <br /> Las Partes podrán invitar a participar a organizaciones sindicales y <br /> disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los <br /> empresariales, así como a sectores no gubernamentales y a otras <br /> siguientes derechos internacionalmente reconocidos: <br /> organizaciones, para identificar áreas y actividades de cooperación e <br /> incorporarlas en el desarrollo de dichas actividades. <br /> (a) <br /> el derecho de asociación; <br /> 4. <br /> Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y <br /> (b) <br /> el derecho de organizarse y negociar colectivamente; <br /> necesidades de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y <br /> su financiamiento será decidido por ambas Partes. <br /> (c) <br /> la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u <br /> obligatorio;<br /> <b>Artículo 17.4: </b><br /> <b>Disposiciones Institucionales </b><br /> (d) <br /> una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y <br /> eliminación de las peores formas de trabajo infantil; <br /> 1. <br /> Cada Parte designará un Punto de Contacto dentro de su Ministerio del <br /> Trabajo o de la Protección Social, según corresponda, que servirá de enlace <br /> (e) <br /> la eliminación de la discriminación en materia de empleo y <br /> con la otra Parte y con la sociedad y que canalizará todos los asuntos que <br /> ocupación; y <br /> surjan en relación con el presente Capítulo.<br /> (f) <br /> condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, <br /> 2. <br /> Las Partes se reunirán periódicamente por intermedio de altos <br /> horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.<br /> funcionarios gubernamentales, cuando lo consideren necesario, a fin de: <br /> (a) <br /> identificar áreas potenciales de cooperación; <br /> (b) <br /> servir de foro para el diálogo en materias de interés común; <br /> (c) <br /> revisar la implementación, operación y resultados del acuerdo; <br /> 17-2<br /> 17-3Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 125<br /> <b>Capítulo 18 </b><br /> 1. <br /> Las Partes reconocen que la cooperación contribuye a sus respectivos <br /> esfuerzos para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen <br /> <b>Ambiental</b><br /> mutuamente y promuevan las mejores formas de utilización de los recursos <br /> naturales de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible. <br /> 2 <br /> Asimismo, las Partes reconocen la larga y fructífera trayectoria en <br /> <b>Artículo 18.1: </b><br /> <b>Objetivos </b><br /> materia de cooperación entre sus gobiernos. <br /> Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las <br /> 3 <br /> Para consolidar dicha cooperación, con el objeto de mejorar sus <br /> Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen <br /> capacidades para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo <br /> mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización <br /> sostenible consistentemente con la profundización de sus relaciones de <br /> sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas, de <br /> comercio e inversión, las Partes se esforzarán por fortalecer dicha cooperación <br /> acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible y con los de este Acuerdo. <br /> en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales que comparten. <br /> 4. <br /> Las Partes acuerdan impulsar actividades de cooperación en áreas de <br /> <b>Artículo 18.2: </b><br /> <b>Principios y Compromisos </b><br /> interés mutuo tales como: <br /> 1. <br /> Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una de ellas sobre <br /> (a) <br /> desarrollo forestal y recursos naturales; <br /> sus recursos naturales y reiteran su derecho soberano a establecer sus propios <br /> niveles de protección ambiental, sus prioridades de desarrollo ambiental y de <br /> (b) <br /> manejo de recursos hidrobiológicos; <br /> adoptar o modificar por consiguiente sus leyes y políticas ambientales. <br /> (c) <br /> desertificación y recuperación de cobertura vegetal; <br /> 2. <br /> Cada Parte se asegurará que sus políticas y leyes promuevan y <br /> establezcan altos niveles de protección ambiental y de conservación y uso <br /> (d) <br /> mercados verdes; <br /> sostenible de los recursos naturales; y se esforzará por seguir mejorando sus <br /> niveles de protección en estas materias. <br /> (e) <br /> ecoturismo y turismo sostenible; <br /> 3. <br /> Cada Parte se esforzará para que sus políticas, leyes, regulaciones y <br /> (f) <br /> biodiversidad; <br /> gestión ambiental sean consistentes y cumplan con sus compromisos <br /> ambientales internacionales emanados de los acuerdos multilaterales <br /> (g) <br /> fortalecimiento institucional y normativo; <br /> ambientales, así como con los planes de acción internacionales orientados a <br /> lograr el desarrollo sostenible. <br /> (h) <br /> control y monitoreo de la contaminación ambiental; <br /> 4. <br /> Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la <br /> (i) <br /> política de manejo de la calidad del agua y tecnologías para su <br /> inversión mediante el debilitamiento o reducción de los niveles de protección <br /> tratamiento;<br /> contemplados en su legislación ambiental. A su vez, las Partes reconocen que <br /> es inapropiado emplear sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental <br /> (j) <br /> conservación de las áreas marinas y costeras; <br /> como un obstáculo encubierto al comercio. <br /> (k) <br /> manejo de cuencas; <br /> 5. <br /> Las Partes reafirman la necesidad de una mayor promoción de la <br /> educación y cultura ambiental; incluyendo la difusión del conocimiento de sus <br /> (l) <br /> fortalecimiento de mecanismos para el fomento de la educación <br /> políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental. <br /> ambiental y la participación pública; <br /> 6. <br /> Las Partes reconocen la importancia de que su legislación ambiental <br /> (m) <br /> pasivos ambientales; <br /> contemple mecanismos de participación y cumplimiento justos, equitativos y <br /> transparentes.<br /> (n) <br /> evaluaciones ambientales estratégicas; y <br /> (o) <br /> otras que las Partes puedan acordar. <br /> <b>Artículo 18.3: </b><br /> <b>Cooperación </b><br /> 18-1<br /> 18-2<br /> 5. <br /> La cooperación entre las Partes podrá llevarse a cabo de las siguientes <br /> (b) <br /> por parte de Colombia, <br /> maneras:<br /> el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrol o Territorial, <br /> Viceministerio de Ambiente. <br /> (a) <br /> intercambio de documentación e información ambiental relevante ; <br /> 3. <br /> Las Partes podrán cambiar su Punto Nacional de Contacto mediante <br /> (b) <br /> intercambio de expertos en las áreas de interés mutuo; <br /> notificación por escrito a la otra Parte. <br /> (c) <br /> organización conjunta de seminarios, talleres y encuentros; <br /> 4. <br /> Los Puntos Nacionales de Contacto informarán a la Comisión del <br /> desarrol o e implementación de este Capítulo cada vez que ésta se reúna. <br /> (d) <br /> investigación conjunta en temas de mutuo interés; o <br /> (e) <br /> cualquier otra forma de cooperación que las Partes acuerden. <br /> <b>Artículo 18.5: </b><br /> <b>Consultas </b><br /> 6. <br /> Para atender las actividades de cooperación, las Partes definen como <br /> 1. <br /> Las Partes realizarán los mayores esfuerzos para resolver cualquier <br /> Coordinadores a la Comisión Nacional del Medio Ambiente por parte de Chile, <br /> asunto que pudiera afectar la aplicación de este Capítulo. <br /> y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Viceministerio de <br /> Ambiente por parte de Colombia.<br /> 2. <br /> Si surgiere cualquier cuestión sobre la interpretación o aplicación de este <br /> Capítulo, las Partes deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente <br /> 7. <br /> Los Coordinadores tendrán entre sus funciones: <br /> mediante el diálogo, las consultas y la cooperación. <br /> (a) <br /> la elaboración del plan de trabajo conjunto; <br /> 3. <br /> Una Parte podrá pedir consultas con la otra Parte a través del Punto <br /> Nacional de Contacto respecto de cualquier cuestión que surgiere sobre la <br /> (b) <br /> la definición de los proyectos específicos de cooperación y los <br /> interpretación o aplicación de este Capítulo. El Punto Nacional de Contacto <br /> cronogramas de actividades; <br /> identificará la institución o el funcionario responsable de la materia y ayudará, si <br /> fuera necesario, a facilitar las comunicaciones de la Parte con la Parte <br /> (c) <br /> la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación <br /> solicitante.<br /> que se desarrollen; y <br /> (d) <br /> la presentación de informes periódicos a los Puntos Nacionales de <br /> Contacto establecidos en el Artículo 18.4. <br /> 8. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán desarrollar actividades de <br /> cooperación en materia de medio ambiente mediante los mecanismos y formas <br /> previstos en el Capítulo 19 (Cooperación). <br /> 9. <br /> La referida cooperación estará supeditada a la legislación y a la <br /> disponibilidad de recursos humanos y financieros de las Partes. <br /> <b>Artículo 18.4: </b><br /> <b>Disposiciones Institucionales </b><br /> 1. <br /> Para los efectos de éste Capítulo, las Partes han designado un Punto <br /> Nacional de Contacto para atender consultas y solicitudes de la otra Parte, <br /> promover el intercambio de información y evaluar posibles acciones en materia <br /> de cooperación. <br /> 2. <br /> Los Puntos Nacionales de Contacto designados son: <br /> (a) <br /> por parte de Chile, <br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores; y <br /> 18-3<br /> 18-4Edición 46.974<br /> 126 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Capítulo 19 </b><br /> 2. <br /> Las Partes contribuirán al logro de los objetivos del Acuerdo, a través de <br /> la identificación y desarrollo de actividades, proyectos y programas innovadores <br /> <b>Cooperación</b><br /> de cooperación, capaces de darle un valor agregado a sus relaciones. <br /> 3. <br /> La cooperación entre las Partes especificada en este Capítulo <br /> complementa la cooperación y las actividades de cooperación definidas en <br /> <b>Artículo 19.1: </b><br /> <b>Objetivos </b><br /> otros Capítulos de este Acuerdo y en el Convenio Básico de Cooperación. <br /> Las Partes acuerdan ampliar y profundizar el Convenio Básico de <br /> Cooperación, conforme a los siguientes objetivos adicionales del mismo: <br /> <b>Artículo 19.3: </b><br /> <b>Cooperación Económica </b><br /> (a) <br /> adecuando el marco para la cooperación como un instrumento <br /> 1. <br /> El objetivo de la cooperación económica será facilitar el comercio y la <br /> para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo; <br /> inversión entre las Partes y fomentar las relaciones de sus agentes <br /> económicos, con especial énfasis en la pequeña y mediana empresa. <br /> (b) <br /> fortaleciendo y desarrol ando las relaciones de cooperación <br /> existentes entre las Partes, incluyendo la focalización hacia la <br /> 2. <br /> Para cumplir con el objetivo indicado en el párrafo 1, las Partes <br /> innovación, la investigación y el desarrollo, especialmente <br /> fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades <br /> cuando ellas otorguen valor agregado a las relaciones <br /> incluyendo, pero no limitándose, a: <br /> establecidas en este Acuerdo; <br /> (a) <br /> diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información <br /> (c) <br /> creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, <br /> y puntos de vista acerca de las maneras en que se puede <br /> promoviendo la competitividad e innovación e incluyendo la <br /> promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre <br /> participación de los sectores público, privado y académico; <br /> las Partes; <br /> (d) <br /> apoyando el rol del sector privado en la promoción y <br /> (b) <br /> desarrollo de proyectos tendientes a fortalecer la capacidad <br /> construcción de alianzas estratégicas con el fin de impulsar el <br /> comercial de las Partes; <br /> crecimiento económico y el desarrollo mutuo, especialmente en <br /> relación a las pequeñas y medianas empresas; y<br /> (c) <br /> mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos <br /> económicos y comerciales importantes, así como de los <br /> (e) <br /> fortaleciendo la capacidad comercial de las Partes, entendiendo <br /> obstáculos para ampliar la cooperación económica; <br /> por tal al conjunto de actividades orientadas a construir <br /> capacidad institucional, física y humana, para beneficiarse más <br /> (d) <br /> entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y <br /> ampliamente del intercambio comercial mundial, con especial <br /> misiones comerciales con el conocimiento y apoyo de las <br /> énfasis en la cooperación económica, y en investigación, ciencia, <br /> agencias involucradas; <br /> innovación y tecnología. <br /> (e) <br /> apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las <br /> respectivas comunidades de personas de negocios de las <br /> <b>Artículo 19.2: </b><br /> <b>Ámbito de aplicación </b><br /> Partes;<br /> 1. <br /> Para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente <br /> (f) <br /> establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e <br /> Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de todas las formas de <br /> identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el <br /> cooperación, con especial énfasis en la cooperación: <br /> comercio de mercancías y servicios, inversión y compras de <br /> gobierno;<br /> (a) <br /> económica; <br /> (g) <br /> estimular y facilitar las acciones del sector público y privado en <br /> (b) <br /> innovación, investigación y desarrol o; y <br /> áreas de interés económico incluyendo la exploración de <br /> oportunidades en terceros mercados;<br /> (c) <br /> energética. <br /> (h) <br /> promover el turismo, especialmente mediante la promoción <br /> conjunta de circuitos integrados regionales que ofrezcan <br /> 19-1<br /> 19-2<br /> servicios a terceros países y/o a través de asistencia técnica <br /> recíproca; y <br /> 2. <br /> Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes llevarán a <br /> cabo<br /> (i) <br /> fomentar el desarrollo empresarial con especial énfasis en la <br /> las siguientes actividades conjuntas, las que se llevarán a efecto a través de las <br /> pequeña y mediana empresa.<br /> autoridades competentes en materia energética, incluyendo, pero no <br /> limitándose, a: <br /> <b>Artículo 19.4: </b><br /> <b>Cooperación en Innovación, Investigación y Desarrollo </b><br /> (a) <br /> intercambio de expertos; <br /> 1. <br /> Los objetivos de la cooperación en los ámbitos de la innovación, <br /> (b) <br /> entrenamiento y formación; <br /> investigación y desarrollo, con especial referencia a la ciencia y tecnología, <br /> serán:<br /> (c) <br /> estudios; y <br /> (a) <br /> fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias <br /> (d) <br /> desarrollo de proyectos. <br /> gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, <br /> empresas privadas y otras organizaciones de investigación en <br /> (e) <br /> promoción y facilitación de acuerdos que a nivel empresarial <br /> los respectivos países establezcan acuerdos directos para <br /> puedan darse para el intercambio comercial de energéticos y las <br /> desarrollar las actividades de cooperación, programas y <br /> inversiones en el sector energético en las Partes. <br /> proyectos conjuntos dentro del marco del presente Acuerdo; y<br /> 3. <br /> Las Partes establecen el Comité Técnico Binacional en materia <br /> (b) <br /> focalizar las actividades de cooperación hacia sectores donde <br /> energética, cuya función será la de diseñar, supervisar, coordinar y evaluar la <br /> existan intereses mutuos y complementarios.<br /> realización de las actividades de cooperación en materia energética, cuyas <br /> decisiones deberán ser informadas a la Comisión. <br /> 2. <br /> Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes fomentarán <br /> y facilitarán, de modo apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero no <br /> 4. <br /> El Comité Técnico Binacional en materia energética, está integrado por: <br /> limitándose, a: <br /> (a) <br /> en el caso de Chile, <br /> (a) <br /> promover, en consulta con universidades y centros de <br /> la Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de <br /> investigación, el desarrol o de alianzas estratégicas que <br /> Relaciones Económicas Internacionales; y <br /> fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de <br /> investigación; <br /> (b) <br /> en el caso de Colombia, <br /> el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, <br /> (b) <br /> el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;<br /> Industria y Turismo. <br /> (c) <br /> el intercambio de información y documentación; <br /> 5. <br /> Los recursos para financiar los gastos generados por la cooperación <br /> cubierta por este Artículo, provendrán de la autoridad competente en materia <br /> (d) <br /> la promoción de la asociación entre los sectores públicos, <br /> energética interesada en recibir dicha cooperación, o por partes iguales si <br /> privados y académicos para apoyar el desarrollo de mercancías <br /> fueren temas de común interés. Las Partes podrán acordar otras modalidades <br /> y servicios innovadores; y <br /> en casos específicos. <br /> (e) <br /> apoyar el desarrollo de redes que conduzcan a proyectos <br /> conjuntos y negocios de base tecnológica que incorporen a las <br /> <b>Artículo 19.6: </b><br /> <b>Mecanismos para la Cooperación </b><br /> Partes, así como también a terceros países. <br /> 1. <br /> Para llevar a cabo la cooperación prevista en este Capítulo, las Partes <br /> convienen en ampliar la competencia de los mecanismos creados en el <br /> <b>Artículo 19.5: </b><br /> <b>Cooperación Energética </b><br /> Convenio Básico de Cooperación a los objetivos y actividades previstas en él. <br /> 1. <br /> El objetivo de la cooperación en el ámbito energético será profundizar la <br /> 2. <br /> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, se mantienen vigentes y <br /> integración, complementación y desarrollo energético en las áreas eléctrica, <br /> podrán convenirse futuros acuerdos interinstitucionales complementarios al <br /> geotérmica, de hidrocarburos y sus derivados, y combustibles alternativos. <br /> 19-3<br /> 19-4Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 127<br /> Convenio Básico de Cooperación en materias específicas, en coordinación con <br /> las agencias públicas respectivas. <br /> <b>Artículo 19.10: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> <b>Artículo 19.7: </b><br /> <b>Cooperación con países no Parte </b><br /> <b>autoridades competentes en materia energética</b>, significa: <br /> Las Partes acuerdan dar impulso, donde sea apropiado, a proyectos de <br /> mutuo interés, hacia países que no forman parte de este Acuerdo. <br /> (a) <br /> para el caso de Chile, la Comisión Nacional de Energía; y <br /> (b) <br /> para el caso de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía. <br /> <b>Artículo 19.8: </b><br /> <b>Recursos </b><br /> <b>Comisión Mixta</b> significa la <i>Comisión Mixta</i> mencionada en el Artículo VI del <br /> Con miras a contribuir al cumplimiento de los objetivos de cooperación <br /> Convenio Básico de Cooperación; <br /> establecidos en este Acuerdo, las Partes se comprometen a proveer, dentro de <br /> los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, los <br /> <b>Convenio Básico de Cooperación</b> significa el <i>Convenio Básico de </i><br /> recursos apropiados, incluyendo los recursos tanto humanos como financieros. <br /> <i>Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la </i><br /> Estos recursos podrán ser proveídos por agencias internacionales o terceros <br /> <i>República de Chile,</i> suscrito con fecha 16 de julio de 1991;<br /> países.<br /> <b>Artículo 19.9: </b><br /> <b>Aspectos Institucionales: </b><br /> 1. <br /> Las Partes acuerdan ampliar la competencia otorgada a la Comisión <br /> Mixta con las siguientes funciones: <br /> (a) <br /> supervisar la implementación del marco de cooperación <br /> acordada en este Acuerdo por las Partes; <br /> (b) <br /> hacer recomendaciones acerca de las actividades de <br /> cooperación comprendidas en este Capítulo, en consonancia <br /> con las prioridades estratégicas de las Partes. Para este efecto, <br /> se asesorará de los especialistas de las áreas y temas <br /> respectivos y podrá formar subcomisiones permanentes o ad <br /> hoc;<br /> (c) <br /> informar a la Comisión de sus acuerdos, así como de los <br /> resultados de sus trabajos y deliberaciones en el marco de este <br /> Acuerdo, y de las actividades concretas de cooperación que se <br /> realicen conforme a este Acuerdo; <br /> (d) <br /> revisar, mediante informes regulares de cada Parte, el <br /> funcionamiento de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento <br /> de sus objetivos. <br /> 2. <br /> Para efectos de la implementación del presente Capítulo, la Comisión <br /> Mixta podrá incluir entre sus miembros a representantes de la Dirección <br /> General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile y del Ministerio de <br /> Comercio, Industria y Turismo de Colombia o de las instituciones que hagan <br /> sus veces. <br /> 19-5<br /> 19-6<br /> <b>Capítulo 20 </b><br /> <b>Artículo 20.6: </b><br /> <b>Confidencialidad </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte en <br /> conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información <br /> <b>Artículo 20.1: </b><br /> <b>Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página </b><br /> es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha <br /> información, de acuerdo con su legislación interna. Esta información sólo será <br /> Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo <br /> utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la <br /> constituyen parte integral del mismo. <br /> autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha <br /> información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial. <br /> <b>Artículo 20.2: </b><br /> <b>Relación con otros Acuerdos Internacionales </b><br /> <b>Artículo 20.7: </b><br /> <b>Anticorrupción </b><br /> Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas <br /> de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980, <br /> <i>Declaraci</i>ó<i>n de Principios </i><br /> y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte. <br /> 1. <br /> Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción, <br /> incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional. <br /> <b>Artículo 20.3: </b><br /> <b>Sucesión de Acuerdos </b><br /> 2. <br /> Las Partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperación <br /> Toda referencia a cualquier otro acuerdo internacional se entenderá <br /> internacional en la prevención y lucha contra la corrupción. <br /> hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte <br /> las Partes. <br /> <i>Cooperación en Foros Internacionales </i><br /> 3. <br /> Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y <br /> <b>Artículo 20.4: </b><br /> <b>Alcance de las Obligaciones </b><br /> multilaterales para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en <br /> el comercio y la inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente <br /> Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias <br /> para promover y apoyar iniciativas apropiadas en los foros internacionales <br /> para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en sus respectivos <br /> relevantes.<br /> territorios.<br /> 4. <br /> Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la <br /> <i>Convención Interamericana contra la Corrupción</i> de 1996 y trabajarán en la <br /> <b>Artículo 20.5: </b><br /> <b>Divulgación de Información </b><br /> implementación de medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera <br /> consistente con la <i>Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción</i> de <br /> Ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse de manera de <br /> 2003.<br /> requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación <br /> pueda ser: <br /> <b>Artículo 20.8: </b><br /> <b>Actividades sustentadas en capitales o activos de </b><br /> (a) <br /> contraria al interés público en conformidad con su legislación; <br /> <b>origen ilícito</b><br /> (b) <br /> contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la <br /> Las Partes se comprometen a combatir actividades sustentadas en <br /> protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las <br /> capitales o activos de origen ilícito evitando extender la protección a <br /> cuentas de clientes individuales de instituciones financieras; <br /> inversiones extranjeras relacionadas con tales actividades.<br /> (c) <br /> constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o <br /> (d) <br /> que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de <br /> empresas públicas o privadas de conformidad con su legislación <br /> interna.<br /> 20-1<br /> 20-2Edición 46.974<br /> 128 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Capítulo 21 </b><br /> (i i) <br /> relativas a las materias fisionables o fusionables o a <br /> <b>Excepciones</b><br /> aquellas de las que éstas se derivan; o <br /> (c) <br /> impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de <br /> sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas <br /> <b>Artículo 21.1: </b><br /> <b>Excepciones Generales </b><br /> para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. <br /> 1. <br /> Para los efectos de los Capítulos 3 a 7 (Comercio de Mercancías, <br /> Régimen de Origen, Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y <br /> <b>Articulo 21.3: </b><br /> <b>Orden Público </b><br /> Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio) y el Programa de Liberación, <br /> según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas <br /> Para mayor certeza, las Partes entienden que nada de lo dispuesto en <br /> interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, <i>mutatis </i><br /> este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o <br /> <i>mutandis</i>. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el <br /> mantenga medidas respecto a las personas naturales de la otra Parte <br /> Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales <br /> destinadas a preservar el orden público,2 a condición que la medida señalada <br /> necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o <br /> no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o <br /> para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica <br /> injustificado.<br /> a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no <br /> vivos agotables. <br /> <b>Artículo 21.4: </b><br /> <b>Tributación </b><br /> 2. <br /> Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio Transfronterizo de <br /> Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se <br /> 1. <br /> Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente <br /> incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo1. Las Partes entienden que <br /> Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. <br /> las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas <br /> medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas <br /> 2. <br /> Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y <br /> y de los animales o para preservar los vegetales. <br /> obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. <br /> En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos <br /> convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En <br /> <b>Artículo 21.2: </b><br /> <b>Seguridad Esencial </b><br /> caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades <br /> competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva <br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido <br /> responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este <br /> de:<br /> Acuerdo y ese convenio. <br /> (a) <br /> requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación <br /> 3. <br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2: <br /> considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; <br /> (a) <br /> el Artículo 3.1 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones de <br /> (b) <br /> impedir a una Parte la adopción de medidas que estime <br /> este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se <br /> necesarias para la protección de sus intereses esenciales de <br /> aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el <br /> seguridad<br /> Artículo III del GATT 1994; y <br /> (i) <br /> relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos <br /> (b) <br /> el Artículo 3.2 (Impuestos a las Exportación), se aplicará a las <br /> bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo <br /> medidas tributarias. <br /> o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o <br /> indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a <br /> 4. <br /> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2: <br /> un establecimiento militar, <br /> (a) <br /> el Artículo 10.2 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas <br /> (i ) <br /> adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las <br /> tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital <br /> relaciones internacionales, <br /> 2 Sin perjuicio de lo establecido, las Partes entienden que en cualquier caso los derechos y obligaciones <br /> 1 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, <br /> derivados del Acuerdo, en especial aquel os derechos de los inversionista de la otra Parte derivados de <br /> después de que las Partes se consulten. <br /> Capítulo de Inversión, son aplicables a esas medidas. <br /> 21-1<br /> 21-2<br /> tributable de las empresas referentes a la adquisición o el <br /> alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el <br /> consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto <br /> Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una <br /> en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de <br /> reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo <br /> una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la <br /> que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda <br /> adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de <br /> invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una <br /> suministrar el servicio en su territorio; y <br /> medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades <br /> competentes señaladas en el Anexo 21.4, al momento de practicar la <br /> (b) <br /> los Artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más <br /> notificación de intención conforme al Artículo 9.16 (Sometimiento de una <br /> Favorecida), los Artículos 10.2 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato de <br /> Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida <br /> Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas <br /> constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan <br /> tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o <br /> examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en <br /> sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el <br /> estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de <br /> patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto <br /> seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista <br /> de generaciones (<i>generation-skipping transfers</i>),<br /> podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 9.16 <br /> (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). <br /> ninguno de los artículos citados en los subpárrafos (a) y (b), se aplican: <br /> (c) <br /> a ninguna obligación de nación más favorecida respecto a los <br /> <b>Artículo 21.5: </b><br /> <b>Dificultades en la balanza de pagos </b><br /> beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio <br /> tributario;<br /> 1. <br /> Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y <br /> financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de <br /> (d) <br /> a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria <br /> experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del <br /> existente;<br /> comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de <br /> capital, incluidos los relacionados con la inversión. <br /> (e) <br /> a la continuación o pronta renovación de una disposición <br /> disconforme de cualquier medida tributaria existente; <br /> 2. <br /> Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a <br /> las que se refiere el párrafo 1. <br /> (f) <br /> a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida <br /> tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento <br /> 3. <br /> Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente <br /> de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos <br /> Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir <br /> artículos;<br /> más al á de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de <br /> pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones <br /> (g) <br /> a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a <br /> establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y coherentes con los artículos del <br /> asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera <br /> Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según <br /> equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del <br /> proceda.<br /> AGCS); o <br /> (h) <br /> a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o <br /> <b>Artículo 21.6: </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> que se continúe obteniendo la misma, con relación a las <br /> contribuciones a, o las rentas de, planes o fondos de pensiones, <br /> Para efectos de este Capítulo: <br /> siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre <br /> el plan o fondos de pensiones. <br /> <b>convenio tributario</b> significa un convenio para evitar la doble tributación <br /> internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; e <br /> 5. <br /> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y <br /> obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4 <br /> <b>impuestos y medidas tributarias</b> no incluye: <br /> del Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño), se aplicará a las medidas <br /> tributarias.<br /> (a) <br /> los gravámenes; <br /> 6. <br /> Los Artículos 9.10 (Expropiación e Indemnización) y 9.16 (Sometimiento <br /> (b) <br /> los derechos antidumping o compensatorios; ni <br /> de una Reclamación a Arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se <br /> 21-3<br /> 21-4Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 129<br /> (c) <br /> derechos u otra cargas relacionadas con la importación, <br /> <b>Anexo 21.4 </b><br /> proporcionales al costo de los servicios prestados. <br /> <b>Autoridades Competentes</b><br /> Para efectos de Artículo 21.4 <br /> <b>autoridades competentes </b>significa:<br /> (a) <br /> en el caso de Chile, <br /> el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de <br /> Hacienda, y <br /> (b) <br /> en el caso de Colombia, <br /> el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito <br /> Público<br /> 21-5<br /> 21-6<br /> <b>Capítulo 22 </b><br /> Quinto Protocolo Adicional; Sexto Protocolo Adicional y Séptimo <br /> Protocolo Adicional; y <br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> (e) <br /> la Resolución 06/2006, que consta como Anexo I al Acta de IV <br /> Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE 24.<br /> 4. <br /> Respecto del Capítulo 4 (Régimen de Origen), los importadores podrán <br /> <b>Artículo 22.1: </b><br /> <b>Enmiendas, Modificaciones y Adiciones</b><br /> solicitar la aplicación del ACE 24, por un plazo de treinta (30) días, contado a partir <br /> de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de <br /> 1. <br /> Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este <br /> origen expedidos conforme al ACE 24, deberán haber sido llenados con <br /> Acuerdo.<br /> anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, encontrarse vigentes y hacerse <br /> valer hasta por el plazo señalado. <br /> 2. <br /> Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas <br /> previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada <br /> Parte constituirán parte integral de este Acuerdo. <br /> <b>Artículo 22.4: </b><br /> <b>Aplicación Provisional </b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.3, Colombia podrá dar <br /> <b>Artículo 22.2: </b><br /> <b>Enmienda del Acuerdo sobre la OMC </b><br /> aplicación provisional al presente Acuerdo antes de su entrada en vigor definitiva. <br /> La aplicación provisional cesará también en el momento en que Colombia notifique <br /> Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan <br /> a Chile la intención de no llegar a ser Parte en el Acuerdo, o la intención de <br /> incorporado a este Acuerdo es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si <br /> suspender la aplicación provisional. <br /> modificarán este Acuerdo.<br /> <b>Articulo 22.5: </b><br /> <b>Denuncia </b><br /> <b>Artículo 22.3: </b><br /> <b>Vigencia </b><br /> 1. <br /> Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante una notificación por <br /> 1. <br /> La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los <br /> escrito enviada a la otra Parte. La denuncia de este Acuerdo surtirá efectos a los <br /> procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte. <br /> ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación. <br /> 2. <br /> Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en la <br /> 2. <br /> Los derechos y obligaciones derivados del Capítulo 9 (Inversiones) <br /> cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han <br /> permanecerán vigentes por un período adicional de diez (10) años contados desde <br /> completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las <br /> la fecha de la notificación de la denuncia del Acuerdo para las inversiones <br /> Partes acuerden. <br /> cubiertas.<br /> 3. <br /> Las Partes se regirán por el presente Acuerdo de Libre Comercio el cual <br /> constituye un protocolo adicional al ACE 24, manteniendo vigentes del mismo <br /> <b>Artículo 22.6: </b><br /> <b>Adhesión </b><br /> solamente los siguientes artículos, protocolos y anexos1:<br /> 1. <br /> En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este <br /> (a) <br /> los Artículos 3 a 6 del Capítulo II (Programa de Liberación) y el <br /> Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás <br /> Artículo 10; <br /> países miembros de la ALADI. <br /> (b) <br /> los Anexos 1 a 5; <br /> 2. <br /> La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las <br /> Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a <br /> (c) <br /> los protocolos: Primer Protocolo Adicional; Segundo Protocolo <br /> este Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la <br /> Adicional; Tercer Protocolo Adicional; Cuarto Protocolo Adicional, <br /> Secretaría General de la ALADI. <br /> excepto el Artículo tercero (formulario de certificación de origen); <br /> 1 Para mayor certeza, la normativa vigente del ACE 24 estara sujeta a los derechos y obligaciones derivadas de <br /> las disposiciones del presente Acuerdo, que le sean aplicables. <br /> 22-1<br /> 22-2Edición 46.974<br /> 130 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Artículo 22.7: </b><br /> <b>Convergencia </b><br /> <b>Nota Explicativa</b><br /> Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos <br /> de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos <br /> <b>Anexo I </b><br /> establecidos en el Tratado de Montevideo 1980. <br /> <b>Artículo 22.8: </b><br /> <b>Negociaciones Futuras </b><br /> 1. <br /> La Lista de una Parte de este Anexo indica, de conformidad con los <br /> <i>Turismo </i><br /> Artículos 9.8 y 10.6 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una <br /> Parte que no están sujetas a alguna o a todas las obligaciones impuestas por: <br /> 1. <br /> Las Partes convienen suscribir un acuerdo entre los respectivos órganos <br /> (a) <br /> los Artículos 9.2 ó 10.2 (Trato Nacional); <br /> competentes del sector turismo, a fin de desarrollar actividades conjuntas de <br /> cooperación y asistencia técnica. <br /> (b) <br /> los Artículos 9.3 ó 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida); <br /> <i>Servicios Financieros </i><br /> (c) <br /> el Artículo 10.4 (Presencia Local) <br /> 2. <br /> Las Partes se reunirán a más tardar dos (2) años después de la entrada en <br /> (d) <br /> el Artículo 10.5 (Acceso a los Mercados); <br /> vigor del presente Acuerdo, para negociar un capítulo de servicios financieros sobre <br /> una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes <br /> (e) <br /> el Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño); <br /> llevaran a cabo previamente las coordinaciones correspondientes. <br /> (f) <br /> el Artículo 9.7 (Altos Ejecutivos y Directorios).<br /> <i>Telecomunicaciones</i><br /> 3. <br /> Las Partes se comprometen a que en un período no superior a seis (6) <br /> 2. <br /> Cada ficha del anexo establece los siguientes elementos: <br /> meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, iniciarán los contactos <br /> para negociar un capítulo de servicios de telecomunicaciones sobre una base <br /> (a)<br /> <b>Sector</b> se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la <br /> mutuamente conveniente, lo que será determinado por las autoridades <br /> ficha;<br /> competentes.<br /> (b)<br /> <b>Subsector </b>se refiere al sector específico para el cual se ha hecho <br /> la ficha; <br /> <b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL</b>, los suscritos, estando debidamente autorizados <br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en dos ejemplares <br /> (c)<br /> <b>Obligaciones afectadas </b>especifica la o las obligaciones, <br /> igualmente auténticos. <br /> mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los artículos <br /> 9.8.1(a) y 10.6.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplica(n) a la o <br /> <b>HECHO</b> en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2006.<br /> las medidas listadas;<br /> (d)<br /> <b>Medidas</b> identifica las leyes, regulaciones u otras medidas <br /> respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada <br /> en el elemento<b> Medidas</b>:<br /> (i) <br /> significa la medida modificada, continuada, o renovada, a <br /> partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e <br /> (ii) <br /> incluye cualquier medida subordinada, adoptada o <br /> <b>POR EL GOBIERNO DE LA </b><br /> <b>POR EL GOBIERNO DE LA </b><br /> mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente <br /> <b>REPUBLICA DE CHILE: </b><br /> <b>REPUBLICA DE COLOMBIA: </b><br /> con el a;<br /> 22-3<br /> Nota Explicativa I - 1 <br /> (e)<br /> <b>Descripción</b> proporciona una descripción general de la <b>Medida</b> y <br /> establece los compromisos de liberalización, si los hubiere, en la <br /> fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. <br /> <b>Anexo I Chile </b><br /> 3. <br /> En la interpretación de una ficha de la lista todos los elementos de la ficha <br /> serán considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las disposiciones <br /> pertinentes del capítulo contra el que la ficha es tomada. El elemento <b>Medidas </b><br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia <br /> entre el elemento <b>Medidas </b>y los otros elementos, considerados en su totalidad, <br /> <b>Subsector: </b><br /> sea tan sustancial y significativa, que sería poco razonable concluir que el <br /> elemento <b>Medidas </b>deba prevalecer; en este caso, los otros elementos <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> prevalecerán en la medida de esa discrepancia. No obstante lo anterior, cuando <br /> <b>afectadas:</b><br /> el elemento <b>Descripción</b> establezca compromisos de liberalización, éste <br /> prevalecerá sobre los demás. <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto Ley 1939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas <br /> sobre adquisición, administración y disposición de bienes del <br /> 4. <br /> De acuerdo con los Artículos 9.8.1(a) y 10.6.1(a) (Medidas <br /> Estado, Título I <br /> Disconformes), los Artículos de este Acuerdo especificados en el elemento <br /> <b>Obligaciones afectadas</b> de una ficha no se aplican a la ley, regulación u otra <br /> Decreto con Fuerza de Ley 4 del Ministerio de Relaciones <br /> medida identificada en el elemento <b>Medidas</b> de esa ficha.<br /> Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967 <br /> 5. <br /> Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión<br /> servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como <br /> condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha del anexo <br /> La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre “tierras del <br /> hecha para esa medida con relación a los Artículos 10.2 (Trato Nacional), 10.3 <br /> Estado” sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas <br /> (Trato de Nación Más Favorecida), ó 10.4 (Presencia Local) operará como una <br /> chilenas, a menos que se apliquen las excepciones legales <br /> ficha del anexo con relación a los artículos 9.2 (Trato Nacional) , 9.3 (Trato de <br /> correspondientes, tales como el Decreto Ley 1939. Tierras del <br /> Nación Más Favorecida), ó 9.6 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta <br /> Estado para estos propósitos comprende las tierras de propiedad <br /> a tal medida. <br /> del Estado hasta una distancia de diez (10) kilómetros desde la <br /> frontera y hasta una distancia de cinco (5) kilómetros desde la <br /> 6. <br /> Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las <br /> costa. <br /> formalidades que permiten la realización de un negocio, tales como las <br /> medidas que exijan: el registro de conformidad con la legislación interna, una <br /> Bienes inmuebles situados en áreas declaradas “zona fronteriza” <br /> dirección, una representación legal, una licencia o permiso de operación, no <br /> en virtud del Decreto con Fuerza de Ley 4, de 1967, del Ministerio <br /> necesitan ser reservadas en los Anexos I y II respecto a los Artículos 9.2 y 10.2 <br /> de Relaciones Exteriores, no pueden ser adquiridos en dominio u <br /> (Trato Nacional) o 10.4 (Presencia Local) del Acuerdo, siempre que la medida <br /> cualquier otro título por (1) personas naturales con nacionalidad de <br /> no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra <br /> países fronterizos, (2) personas jurídicas con su sede principal en <br /> un país fronterizo, (3) personas jurídicas con cuarenta (40) por <br /> presencia de los negocios en curso, como condición para la prestación del <br /> ciento o más de su capital perteneciente a personas naturales con <br /> servicio en el país. <br /> nacionalidad de países fronterizos, o (4) personas jurídicas cuyo <br /> control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No <br /> obstante lo anterior, se podrá eximir de dicha limitación, mediante <br /> Decreto Supremo del Presidente de la República fundado en <br /> razones de interés nacional. <br /> I-CH-1 <br /> Nota Explicativa I - 2Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 131<br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> <b>Sector</b>:<br /> Servicios suministrados a las empresas <br /> <b>Subsector:</b><br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios de investigación <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa, Diario <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio del Trabajo y <br /> Oficial, octubre 15, 1975<br /> Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del <br /> Trabajo, Título preliminar, Libro I, Capítulo III <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Decreto con Fuerza de Ley 2 del Ministerio del Trabajo y <br /> Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen <br /> Previsión Social, Diario Oficial, 29 de octubre, 1967, Artículo <br /> efectuar investigaciones en la zona marítima de las <br /> 5 letra c) <br /> doscientas (200) mil as bajo jurisdicción nacional, deberán <br /> presentar una solicitud con seis meses de anticipación al <br /> Código Civil, Artículo 16, inciso 3º <br /> Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, y cumplirán con <br /> los requisitos establecidos por la respectiva regulación. <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio Transfronterizo de Servicios <br /> Como mínimo, el ochenta y cinco (85) por ciento de los <br /> trabajadores de un mismo empleador deben ser personas <br /> naturales chilenas. Esta regla se aplica a empleadores <br /> con más de veinticinco (25) trabajadores con contrato de <br /> trabajo. El personal técnico experto, que no pueda ser <br /> reemplazado por personal nacional, no estará sujeto a esta <br /> disposición, según lo determine la Dirección General del <br /> Trabajo.<br /> Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural <br /> que preste servicios intelectuales o materiales, bajo <br /> dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de <br /> trabajo. <br /> Quien desempeña el rol de parte empleadora debe <br /> constituir representante o mandatario en el país, con <br /> residencia y domicilio dentro de su territorio, con poderes y <br /> facultades suficientes para responder por las obligaciones <br /> que impone la legislación laboral y de seguridad social por <br /> dicho contrato, como también de las sanciones que <br /> pudieran aplicarse. <br /> I-CH-2 <br /> I-CH-3 <br /> <b>Sector</b>: <br /> Servicios suministrados a las empresas <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios suministrados a las empresas <br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios de investigación <br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios de investigación en ciencias sociales <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto con Fuerza de Ley 11 del Ministerio de Relaciones <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V <br /> Exteriores, Diario Oficial, diciembre 5, 1968 <br /> Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario <br /> Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario <br /> Oficial, abril 2, 1991 <br /> Oficial, enero 24, 1968 <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979 <br /> Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen <br /> efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos y/o <br /> <b>Descripción</b>: <br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> recolecciones <br /> antropológicas, <br /> arqueológicas <br /> o <br /> paleontológicas, <br /> deberán <br /> solicitar <br /> el <br /> permiso <br /> Las personas naturales que representan a personas <br /> correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es <br /> jurídicas extranjeras o las personas naturales con domicilio <br /> condición previa para que se otorgue el permiso, que la <br /> en el extranjero que deseen realizar exploraciones para <br /> persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una <br /> efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de <br /> institución científica extranjera confiable y que trabaje en <br /> andinismo en las zonas fronterizas, deberán solicitar la <br /> colaboración con una institución científica estatal o <br /> correspondiente autorización por intermedio de un Cónsul <br /> universitaria chilena. <br /> de Chile en el país de domicilio de la persona natural, quien <br /> lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección de <br /> Los permisos podrán concederse a (1) investigadores <br /> Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y <br /> chilenos <br /> con <br /> preparación <br /> científica <br /> arqueológica, <br /> Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se <br /> antropológica o paleontológica, según corresponda,<br /> incorporen uno o más representantes de las actividades <br /> debidamente acreditadas, que tengan un proyecto de <br /> chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los <br /> investigación y un debido patrocinio institucional; (2) y a <br /> estudios que se practiquen. <br /> investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una <br /> institución científica confiable y que trabajen en colaboración <br /> El Departamento de Operaciones de la Dirección de <br /> con una institución científica estatal o universitaria chilena. <br /> Fronteras y Límites del Estado debe decidir e informar si <br /> Los conservadores y directores de museos reconocidos por <br /> autoriza o rechaza exploraciones geográficas o científicas <br /> el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, <br /> que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros <br /> antropólogos o paleontólogos profesionales, según <br /> en Chile. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado <br /> corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de <br /> debe autorizar y l evar el control de toda exploración con <br /> Arqueología estarán autorizados para efectuar operaciones <br /> fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen <br /> de salvataje. Se l aman operaciones de salvataje a la <br /> efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas <br /> recuperación urgente de datos o especies arqueológicas, <br /> extranjeras o las personas naturales con domicilio en el <br /> antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida <br /> extranjero. <br /> inminente. <br /> I-CH-4 <br /> I-CH-5Edición 46.974<br /> 132 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector: </b><br /> Impresión, edición e industrias asociadas <br /> <b>Sector:</b><br /> Comunicaciones <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios de telecomunicaciones básicas de larga distancia <br /> nacional o internacional y servicios intermedios; servicios de <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> telecomunicaciones; <br /> servicios <br /> complementarios <br /> de <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> telecomunicación; <br /> y <br /> servicios <br /> limitados <br /> de <br /> Presencia Local (Artículo 10.5) <br /> telecomunicaciones<br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.6) <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.3) <br /> Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del <br /> Periodismo, Títulos I y III <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de <br /> Telecomunicaciones, Títulos I, II y III <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión <br /> El dueño de un medio de comunicación social, tales como <br /> diarios, revistas, o textos publicados de manera regular con <br /> Se requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo <br /> dirección editorial en Chile, o una agencia nacional de <br /> del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para la <br /> noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un <br /> instalación, operación y explotación de servicios públicos e <br /> domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de <br /> intermedios de telecomunicaciones en el territorio chileno. <br /> una persona jurídica, debe estar constituida con domicilio <br /> Sólo las personas jurídicas constituidas conforme a las <br /> en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro <br /> leyes chilenas pueden obtener tales concesiones. <br /> del territorio nacional. Sólo los chilenos pueden ser <br /> presidentes, administradores o representantes legales de la <br /> Se requiere de un pronunciamiento de la Subsecretaría de <br /> persona jurídica. El director legalmente responsable y la <br /> Telecomunicaciones para l evar a cabo la prestación de <br /> persona que lo reemplace debe ser chileno con domicilio y <br /> servicios <br /> complementarios <br /> de <br /> telecomunicaciones<br /> residencia en Chile. <br /> consistentes en servicios adicionales que se proporcionan <br /> mediante la conexión de equipos a las redes públicas. <br /> Dicho pronunciamiento se refiere al cumplimiento de la <br /> normativa técnica establecida por la Subsecretaría de <br /> Telecomunicaciones y la no alteración de las características <br /> técnicas esenciales de la redes, ni el uso que <br /> tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio <br /> básico que se presten con el as. <br /> Se requiere un permiso de la Subsecretaría de <br /> Telecomunicaciones para la instalación, operación y <br /> desarrol o de servicios limitados de telecomunicaciones. <br /> El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las <br /> instalaciones de una empresa que detente una concesión <br /> otorgada <br /> por <br /> el <br /> Ministerio <br /> de <br /> Transportes <br /> y <br /> Telecomunicaciones. <br /> I-CH-6 <br /> I-CH-7 <br /> El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito <br /> <b>Sector:</b><br /> Comunicaciones <br /> general de hasta un cuarenta (40) por ciento de producción <br /> chilena en los programas que transmitan los canales de <br /> <b>Subsector: </b><br /> servicios de transmisión televisiva de libre recepción. <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2) <br /> Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.3 y 10.3) <br /> de telecomunicaciones de radiodifusión sonora, o hacer uso <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> de el os, a cualquier título, personas jurídicas de derecho <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> país. Los presidentes gerentes o representantes legales <br /> deben ser chilenos. <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo <br /> Nacional de Televisión, Títulos I, II y III <br /> Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados <br /> de televisión por cable o por microondas, o hacer uso de <br /> Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de <br /> el os, a cualquier título, personas jurídicas de derecho <br /> Telecomunicaciones, Títulos I, II y III <br /> público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el <br /> país. Los presidentes, directores, gerentes, administradores <br /> Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las <br /> y representantes legales de la persona jurídica serán <br /> Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del <br /> chilenos.<br /> Periodismo, Títulos I y III <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> El dueño de un medio de comunicación social, tales como <br /> las transmisiones de imagen y sonido o una agencia <br /> nacional de noticias, en el caso de una persona natural, <br /> debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile, <br /> y, en el caso de una persona jurídica debe estar constituida <br /> con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para <br /> operar dentro del territorio nacional. Sólo los chilenos <br /> pueden ser presidentes, gerentes, administradores o <br /> representantes de la persona jurídica. En el caso de los <br /> servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, la <br /> mayoría de los miembros del directorio deben ser chilenos. <br /> El director legalmente responsable y la persona que lo <br /> reemplace debe ser chileno con domicilio y residencia en <br /> Chile.<br /> Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión <br /> sonora de libre recepción, presentadas por una persona <br /> jurídica en la cual más del diez (10) por ciento de su capital <br /> social está en manos de extranjeros, serán otorgadas sólo si <br /> previamente se acredita que a los nacionales de Chile se les <br /> otorgan similares derechos y obligaciones en el país de <br /> origen del solicitante que los que gozará el solicitante en <br /> Chile.<br /> I-CH-8 <br /> I-CH-9Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 133<br /> <b>Sector: </b><br /> Energía <br /> <b>Sector:</b><br /> Pesca <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> Acuicultura <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de <br /> <b>Medidas:</b><br /> Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III <br /> Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI <br /> Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III <br /> Se requiere una concesión o autorización de uso de playas, <br /> Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de <br /> terrenos de playas, porciones de agua y fondos marinos <br /> Minería, Títulos I, II y III <br /> para l evar a cabo actividades de acuicultura. <br /> Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la <br /> Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas <br /> Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III <br /> constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que <br /> dispongan de permanencia definitiva podrán ser titulares de <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> una autorización o concesión para realizar actividades de <br /> acuicultura. <br /> La exploración, la explotación y el beneficio de los <br /> hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier <br /> tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción <br /> nacional y aquel as situadas total o parcialmente en zonas <br /> determinadas de importancia para la seguridad nacional con <br /> efectos <br /> mineros, <br /> cuya <br /> calificación <br /> será <br /> hecha <br /> exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones <br /> administrativas o de contratos especiales de operación, con <br /> los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la <br /> República fije, para cada caso, por Decreto Supremo. Para <br /> mayor certeza, se entiende que el término beneficio no <br /> incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del <br /> material energético a que se hace referencia en este <br /> párrafo. <br /> La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo <br /> podrá l evarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía <br /> Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con <br /> terceras personas. Si la Comisión determina que es <br /> aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus <br /> condiciones. <br /> I-CH-10<br /> I-CH-11<br /> Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría <br /> <b>Sector: </b><br /> Pesca <br /> de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en <br /> Chile; (2) los administradores deben ser chilenos; y (3) la <br /> <b>Subsector: </b><br /> mayoría de los derechos en la comunidad debe pertenecer a <br /> personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículos 9.2, y 10.2) <br /> una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de <br /> pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no <br /> <b>Medidas:</b><br /> Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de <br /> estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado. <br /> Pesca y Acuicultura, Títulos I, III, IV y IX <br /> Las naves de pesca que sean así autorizadas por las <br /> Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de <br /> autoridades marítimas, de acuerdo a poderes conferidos por <br /> Navegación, Títulos I y II <br /> ley en caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por <br /> otros Estados, podrán ser exceptuadas de los requisitos <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las <br /> otorgadas a las naves chilenas por ese Estado. <br /> Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en aguas <br /> interiores, mar territorial y Zona Económica Exclusiva de <br /> El acceso a la pesca artesanal estará sujeto a la inscripción <br /> Chile, se requiere un permiso otorgado por la Subsecretaría <br /> en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse <br /> de Pesca. <br /> para realizar pesca artesanal las personas naturales <br /> chilenas, personas naturales extranjeras con residencia <br /> Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas <br /> permanente en Chile o una persona jurídica constituida por <br /> constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con <br /> las personas naturales antes mencionadas. <br /> permanencia definitiva podrán ser titulares de un permiso <br /> para cosechar y capturar especies hidrobiológicas. <br /> Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas <br /> interiores, mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva <br /> de Chile. Son naves chilenas aquel as definidas como tales <br /> en la Ley de Navegación<i>. </i>El acceso a actividades de pesca <br /> industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la nave <br /> en Chile.<br /> Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar <br /> una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar <br /> constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en <br /> Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o <br /> administradores deben ser personas naturales chilenas. <br /> Además, más del cincuenta (50) por ciento de su capital <br /> social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas <br /> chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga <br /> participación en otra persona jurídica propietaria de una nave <br /> debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. <br /> I-CH-12<br /> I-CH-13Edición 46.974<br /> 134 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> parcialmente en zonas determinadas de importancia <br /> <b>Sector:</b><br /> Minería <br /> para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya <br /> calificación será hecha exclusivamente por ley, <br /> <b>Subsector: </b><br /> que estén presentes en cantidades significativas en dichos <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> productos y que pueda separarse económica y técnicamente <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> para su entrega o venta a nombre del Estado. Para estos <br /> efectos, la separación económica y técnica implica que los <br /> <b>Medidas:</b><br /> Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III <br /> costos incurridos en la recuperación de las cuatro sustancias <br /> señaladas anteriormente, a través de un procedimiento <br /> Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica <br /> técnico adecuado, y en su comercialización y entrega, <br /> Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III <br /> deberá ser menor que su valor comercial. <br /> Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de <br /> No podrán ser objeto de acto jurídico alguno los materiales <br /> Minería, Títulos I y III <br /> atómicos naturales y el litio extraído, así como los <br /> concentrados, derivados y compuestos de el os, salvo <br /> Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la <br /> cuando se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de <br /> Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III <br /> Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la <br /> Comisión determina que es aconsejable otorgar tal <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> autorización, deberá determinar sus condiciones. <br /> La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos <br /> de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a <br /> jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier especie <br /> situados total o parcialmente en zonas determinadas de <br /> importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, <br /> cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá <br /> ser objeto de concesiones administrativas o de contratos <br /> especiales de operación, con los requisitos y bajo las <br /> condiciones que el Presidente de la República fije, para cada <br /> caso, por decreto supremo. <br /> Para mayor certeza, Chile tiene, al precio y modalidades <br /> habituales del mercado, el derecho de primera opción de <br /> compra de los productos mineros originados en <br /> explotaciones desarrol adas en el país en los que el torio o el <br /> uranio tengan presencia significativa. <br /> Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores <br /> separen de los productos mineros la porción de: <br /> (1) hidrocarburos líquidos o gaseosos; <br /> (2) litio; <br /> (3) yacimientos de cualquier especie existentes en las <br /> aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; <br /> y<br /> (4) yacimientos de cualquier tipo situados total o <br /> I-CH-14<br /> I-CH-15<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios profesionales <br /> <b>Sector</b>: <br /> Servicios profesionales <br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios profesionales, técnicos y especializados <br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios legales <br /> <b>Obligaciones afectadas</b>: Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones afectadas</b>: Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de <br /> Sociedades Anónimas, Título V <br /> <b>Medidas</b>:<br /> Código Orgánico de Tribunales, Título XV <br /> Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario <br /> Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo <br /> Oficial, noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades <br /> 20, 1979 <br /> Anónimas <br /> Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982 <br /> Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II, <br /> III y IV <br /> <b>Descripción</b>: <br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos <br /> Sólo a personas naturales chilenas les está reservado el <br /> I, II, III y IV <br /> ejercicio de la profesión de abogado. <br /> Circular 2.714, octubre 6, 1992; Circular 1, enero 17, 1989; <br /> Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el <br /> Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la <br /> patrocinio en los asuntos que se siguen ante tribunales de la <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras <br /> República, y se traduce en la obligación de que la primera <br /> sobre auditores externos <br /> presentación de cada parte debe ser patrocinada por un <br /> abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; la <br /> Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983, de la <br /> redacción de las escrituras de constitución, modificación, <br /> Superintendencia de Valores y Seguros <br /> resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de <br /> sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de <br /> canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y <br /> Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile <br /> contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas; y el <br /> como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro <br /> patrocinio de la solicitud de concesión de personalidad <br /> principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán <br /> jurídica para las corporaciones y fundaciones. <br /> inscribirse en el Registro. <br /> Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador, mediante <br /> el cual son admitidos al ejercicio de la profesión de abogado <br /> en Chile lo ecuatorianos poseedores de un titulo de abogado <br /> otorgado por una universidad de Ecuador. <br /> Ninguna de estas medidas se aplican a los consultores <br /> legales extranjeros que practican o asesoran sobre la <br /> legislación de cualquier país en el cual ese consultor está <br /> autorizado para ejercer como abogado. <br /> I-CH-16<br /> I-CH-17Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 135<br /> técnico o profesional otorgado por una universidad, un <br /> <b>Sector</b>: <br /> Servicios profesionales <br /> instituto profesional o un centro de formación técnica <br /> reconocido por Chile. Los síndicos de quiebras deben tener <br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios profesionales, técnicos y especializados <br /> experiencia de no menos de tres (3) años en áreas <br /> Servicios auxiliares de la administración de justicia <br /> comerciales, económicas o jurídicas y estar debidamente <br /> autorizados por el Ministro de Justicia y sólo pueden trabajar <br /> <b>Obligaciones afectadas:</b> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> en el lugar de su residencia. <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII <br /> Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, <br /> Títulos I, II y III <br /> Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I <br /> Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, <br /> agosto 8, 1985 <br /> Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Los auxiliares de la administración de justicia deben residir <br /> en el mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal <br /> donde prestarán sus servicios. <br /> Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores <br /> deberán ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos <br /> exigidos para ser juez. <br /> Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser <br /> abogados, en consecuencia, deben ser personas naturales <br /> chilenas. Los abogados colombianos pueden participar en <br /> un arbitraje cuando se trate de legislación colombiana y las <br /> partes en el arbitraje lo soliciten. <br /> Sólo las personas naturales chilenas con derecho a voto y <br /> los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto <br /> pueden actuar como receptores judiciales y como <br /> procuradores del número. <br /> Sólo las personas naturales chilenas y extranjeros con <br /> permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas <br /> pueden ser martil eros públicos. <br /> Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título <br /> I-CH-18<br /> I-CH-19<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios Especializados <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios de investigación y seguridad <br /> <b>Subsector:</b><br /> Agentes y Despachadores de Aduana <br /> <b>Subsector: </b><br /> Servicios especializados <br /> Guardias de seguridad armados <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones afectadas:</b> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, <br /> Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV <br /> noviembre 14, 1994 <br /> Decreto con Fuerza de Ley 2 del Ministerio de Hacienda, <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> 1998<br /> Sólo los chilenos pueden suministrar servicios como <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio Transfronterizo de Servicios <br /> guardias privados armados. <br /> Sólo las personas naturales chilenas pueden prestar <br /> servicios de agentes y despachadores de aduana. Estas <br /> funciones deben ser ejercidas en forma personal y <br /> diligente. <br /> I-CH-20<br /> I-CH-21Edición 46.974<br /> 136 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector</b>: <br /> Servicios deportivos, pesca y caza industrial, y de <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte<br /> esparcimiento <br /> <b>Subsector: </b><br /> Transporte aéreo <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>Obligaciones afectadas:</b> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medida:</b><br /> Ley 17.798, Diario Oficial, octubre 21, 1972, Título I <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario <br /> <b>Medidas:</b><br /> Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código <br /> Oficial, agosto 14, 1982 <br /> Aeronáutico, Títulos, Preliminar, II y III <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas <br /> sobre Aviación Comercial <br /> Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias <br /> análogas deberán requerir su inscripción ante la autoridad <br /> Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario <br /> fiscalizadora correspondiente a su domicilio, para cuyo <br /> Oficial, enero 5, 1995 <br /> efecto deberá presentarse una solicitud dirigida a la <br /> Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio de <br /> Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título II <br /> Defensa. <br /> Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, febrero <br /> Toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita <br /> 10, 1968 <br /> como importador de fuegos artificiales, podrá solicitar <br /> autorización para la importación e internación a Chile del <br /> Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y <br /> Grupo Nº3 a la Dirección General de Movilización Nacional, <br /> Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 17, 1981 <br /> pudiendo incluso, mantener existencias de estos elementos, <br /> para su comercialización a las personas autorizadas para <br /> Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa, Diario <br /> efectuar espectáculos pirotécnicos. <br /> Oficial, marzo 5, 1974 <br /> La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá autorizar un <br /> Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa, Diario <br /> espectáculo pirotécnico, si existe un informe para su <br /> Oficial, diciembre 10, 1991 <br /> instalación, desarrol o y medidas de seguridad del mismo, <br /> firmado y aprobado por un programador calculista inscrito en <br /> Decreto 234 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, junio <br /> los registros nacionales de la Dirección General de <br /> 19, 1971 <br /> Movilización Nacional o por un profesional, acreditado ante <br /> dicha Dirección General. <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Para el montaje y ejecución del espectáculo pirotécnico, se <br /> Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar <br /> deberá contar al menos con un manipulador de fuegos <br /> una aeronave en Chile. Una persona jurídica deberá estar <br /> artificiales inscrito en los registros de la Dirección General. <br /> constituida en Chile con domicilio principal y sede real y <br /> efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad debe <br /> pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas, las <br /> que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores. <br /> El presidente, gerente y la mayoría de los directores o <br /> administradores de la persona jurídica deben ser chilenos. <br /> I-CH-22<br /> I-CH-23<br /> derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus <br /> Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que <br /> aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y hacer escalas en él <br /> realicen actividades no comerciales no podrán permanecer <br /> para fines no comerciales, deberán informar a la Dirección <br /> en Chile sin autorización de la Dirección General de <br /> General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima <br /> Aeronáutica Civil, más al á de treinta (30) días contados <br /> de veinticuatro horas. Aquel as aeronaves que se dedican <br /> desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor certeza, <br /> al transporte aéreo comercial no regular no podrán tomar ni <br /> esta medida no se aplicará a servicios aéreos <br /> dejar pasajeros, carga o correo en el territorio chileno sin <br /> especializados tal como se definen en el Artículo 10.12 <br /> previa autorización otorgada por la Junta de Aeronáutica <br /> (Definiciones), excepto en el caso de los servicios de <br /> Civil. <br /> remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo. <br /> Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por <br /> una empresa aérea chilena, el personal aeronáutico <br /> extranjero deberá obtener previamente licencia nacional con <br /> las habilitaciones respectivas que les permitan ejercer sus <br /> funciones.<br /> El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus <br /> actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación <br /> otorgada en otro país es reconocida por la autoridad <br /> aeronáutica civil chilena como válida. A falta de convenio <br /> internacional que regule dicho reconocimiento, éste se <br /> efectuará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se <br /> demostrará que las licencias y habilitaciones fueron <br /> expedidas o convalidadas por autoridad competente en el <br /> Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y <br /> que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas <br /> son iguales o superiores a los establecidos en Chile para <br /> casos análogos. <br /> Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse por <br /> empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras <br /> siempre que, en las rutas que operen, los otros Estados <br /> otorguen condiciones similares para las empresas aéreas <br /> chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de Aeronáutica <br /> Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o <br /> limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de <br /> aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente <br /> dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves <br /> extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce <br /> efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o <br /> aeronaves chilenas. <br /> Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se <br /> dediquen a desarrol ar actividades comerciales de <br /> transporte y las que se dediquen a desarrol ar actividades <br /> de transporte aéreo comercial en forma no regular tengan <br /> I-CH-24<br /> I-CH-25Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 137<br /> Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte<br /> servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de <br /> personas jurídicas extranjeras, más del cincuenta (50) por <br /> <b>Subsector: </b><br /> Transporte terrestre por carretera <br /> ciento de su capital y el control efectivo de esas personas <br /> jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina, <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay. <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992 <br /> Decreto <br /> 163 <br /> del <br /> Ministerio <br /> de <br /> Transportes <br /> y <br /> Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985 <br /> Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991 <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán <br /> inscribirse en el Registro Nacional por medio de una <br /> solicitud que deberá ser presentada al Secretario Regional <br /> Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En el <br /> caso de los servicios urbanos los interesados deberán <br /> presentar la solicitud al Secretario Regional con jurisdicción <br /> en la localidad donde se prestará el servicio y, en el caso de <br /> servicios <br /> rurales <br /> e <br /> interurbanos, <br /> en <br /> la <br /> región <br /> correspondiente al domicilio del interesado. En la solicitud <br /> de inscripción deberá especificarse la información requerida <br /> por la ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia <br /> de la cédula nacional de identidad, debidamente <br /> autenticada y, en el caso de las personas jurídicas, los <br /> instrumentos públicos que acrediten su constitución, nombre <br /> y domicilio del representante legal así como los documentos <br /> que lo acrediten como tal. Las personas naturales o <br /> jurídicas extranjeras habilitadas para prestar transporte <br /> internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar <br /> servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, <br /> en dichas actividades dentro del territorio nacional. <br /> Sólo las compañías con domicilio real y efectivo, y creadas <br /> bajo las leyes de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, <br /> Uruguay y Paraguay pueden prestar servicios de transporte <br /> terrestre internacional entre tales países. <br /> I-CH-26<br /> I-CH-27<br /> Chile; (2) los administradores son chilenos; y (3) la mayoría <br /> de los derechos en la comunidad pertenecen a personas <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte<br /> naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una <br /> persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe <br /> <b>Subsector: </b><br /> Transporte por agua <br /> cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser <br /> considerada chilena. <br /> <b>Obligaciones afectadas:</b> Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.3 y 10.3) <br /> Naves especiales que sean propiedad de personas <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> podrán, bajo ciertas condiciones, ser registradas en el país. <br /> Para estos efectos, una nave especial no incluye una nave <br /> <b>Medidas:</b><br /> Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley <br /> pesquera. Las condiciones requeridas para registrar naves <br /> de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II <br /> especiales de propiedad de personas naturales o jurídicas <br /> extranjeras son las siguientes: (1) domicilio en Chile; (2) <br /> Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986, <br /> asiento principal de sus negocios en el país; o (3) que <br /> Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II <br /> ejerzan alguna profesión o industria en forma permanente <br /> en Chile. La autoridad marítima podrá, por razones de <br /> Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de <br /> seguridad nacional, imponer a estas naves normas <br /> Navegación, Títulos I, II, III, IV y V <br /> especiales restrictivas de sus operaciones. <br /> Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966, <br /> La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en <br /> Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal <br /> base al principio de reciprocidad. <br /> de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre <br /> Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, <br /> Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V <br /> anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades <br /> marítimas lo requieran. En las faenas de remolque, o en <br /> Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995, Establece <br /> otras maniobras en puertos chilenos sólo pueden usarse <br /> incentivos para el desarrol o económico de las provincias de <br /> remolcadores de bandera chilena. <br /> Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica, <br /> Título Disposiciones varias <br /> Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título <br /> de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> oficial de naves chilenas se requiere ser persona natural <br /> chilena y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser <br /> Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar <br /> tripulante de naves chilenas es necesario ser chileno, <br /> una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar <br /> poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad <br /> constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en <br /> Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los <br /> Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores <br /> títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero <br /> o administradores deben ser personas naturales chilenas. <br /> serán válidos para desempeñarse como oficial en naves <br /> Además, más del cincuenta (50) por ciento de su capital <br /> nacionales cuando el Director lo disponga por resolución <br /> social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas <br /> fundada. <br /> chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que <br /> tenga participación en otra persona jurídica propietaria de <br /> El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la <br /> una nave debe cumplir con todos los requisitos antes <br /> persona natural que, en posesión del título de tal otorgado <br /> mencionados. <br /> por el Director, está habilitada para el mando de naves <br /> menores y determinadas naves especiales mayores. <br /> Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría <br /> de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en <br /> I-CH-28<br /> I-CH-29Edición 46.974<br /> 138 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, <br /> podrán desempeñarse como patrones de pesca, <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte <br /> mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores, <br /> pescadores, empleados u obreros técnicos de industrias o <br /> <b>Subsector: </b><br /> Transporte por agua <br /> comercio marítimo y como tripulantes de dotación industrial <br /> y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables<br /> <b>afectadas: </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> para la organización inicial de las faenas. <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> Para enarbolar el pabel ón nacional, se requiere que el <br /> <b>Medidas:</b><br /> Código Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V <br /> patrón de nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. <br /> No obstante, la Dirección General del Territorio Marítimo y <br /> Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de <br /> de Marina Mercante por resolución fundada y en forma <br /> Navegación, Títulos I, II y IV <br /> transitoria, podrá autorizar la contratación de personal <br /> extranjero cuando el o sea indispensable, exceptuando al <br /> Decreto 90 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, <br /> capitán, que será siempre chileno. <br /> Diario Oficial 21 de enero, 2000 <br /> Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, <br /> Decreto 49 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, <br /> será necesario ser persona natural o jurídica chilena. <br /> Diario Oficial 16 de julio, 1999 <br /> El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se <br /> Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2º <br /> entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de <br /> pasajeros y de carga entre diferentes puntos del territorio <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el <br /> mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva. <br /> Deberán ser chilenos los agentes de nave o los <br /> representantes de los operadores, dueños o capitanes de <br /> Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el <br /> nave, ya sean personas naturales o jurídicas. <br /> cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores <br /> a novecientas (900) toneladas, previa licitación pública <br /> Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por <br /> efectuada por el usuario convocada con la debida <br /> personas naturales están reservados a chilenos que estén <br /> anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga <br /> debidamente acreditados ante la autoridad correspondiente <br /> iguales o inferiores a novecientas (900) toneladas y no <br /> para realizar los trabajos portuarios señalados en la ley y <br /> exista disponibilidad de naves bajo pabel ón chileno, la <br /> tener oficina establecida en Chile. <br /> Autoridad Marítima autorizará el embarque de dichas cargas <br /> en naves mercantes extranjeras. La reserva de cabotaje a <br /> Cuando las actividades sean desempeñadas por personas <br /> las naves chilenas no será aplicable en el caso de cargas <br /> jurídicas éstas deben estar legalmente constituidas en el país <br /> que provengan o tengan por destino los puertos de la <br /> y tener su domicilio principal en Chile. El presidente, <br /> provincia de Arica. <br /> administradores, gerentes o directores deben ser chilenos. <br /> Al menos el cincuenta (50) por ciento del capital social debe <br /> En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, <br /> pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Dichas <br /> una medida de reserva de carga en el transporte <br /> empresas deben designar uno o más apoderados, que <br /> internacional de carga entre Chile y otro país que no sea <br /> actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos.<br /> Parte, la carga que le resulta reservada se hará en naves <br /> de bandera chilena o reputadas como tales. <br /> Los trabajadores portuarios deben aprobar un curso básico <br /> de seguridad portuaria en un Organismo Técnico de <br /> Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación <br /> y Empleo, de acuerdo con las normas establecidas en el <br /> I-CH-30<br /> I-CH-31<br /> reglamento respectivo. <br /> Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas <br /> todos aquellos que desembarquen, transborden y, en <br /> <b>Anexo I </b><br /> general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o <br /> insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas <br /> <b>Colombia </b><br /> de pesca procesadas a bordo. <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los sectores <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Código de Comercio, 1971 Art. 469, 471 y 474<br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> Una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y <br /> con domicilio principal en el exterior, debe establecerse por lo <br /> menos como una sucursal en Colombia para desarrol ar una <br /> concesión obtenida del Estado colombiano. <br /> I-CH-32<br /> I-COL-1Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 139<br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los sectores <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los sectores <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6)<br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Código Sustantivo del Trabajo, 1993 Art. 74 y 75 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 2080 de 2000, Art. 26 y 27 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios e Inversión<br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión<br /> Todo empleador que tenga a su servicio más de diez (10) <br /> Los inversionistas extranjeros pueden hacer inversiones de <br /> trabajadores, debe ocupar colombianos en proporción no <br /> portafolio en valores en Colombia solamente a través de un <br /> inferior al noventa (90) del personal de trabajadores ordinarios <br /> fondo de inversión de capital extranjero. <br /> y no menos del ochenta (80) por ciento del personal calificado <br /> o de especialista o de dirección o confianza. <br /> A petición del empleador, esta proporción se puede disminuir <br /> cuando se trate de personal estrictamente técnico e <br /> indispensable y solo por el tiempo necesario para preparar <br /> personal colombiano y mediante la obligación del peticionario <br /> de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin. <br /> I-COL-2 <br /> I-COL-3 <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los sectores <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas: </b><br /> Presencia Local (Artículo 9.4) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas: </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 915 de 2004, Art. 5 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 226 de 1995, Art. 3 y 11 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de <br /> sus negocios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y <br /> Si el Estado decide vender la totalidad o parte de su <br /> Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región. <br /> participación en una empresa a una persona diferente de otra <br /> empresa estatal colombiana u otra entidad gubernamental <br /> Para mayor claridad, esta medida no afecta el suministro de <br /> colombiana, deberá primero ofrecer dicha participación de <br /> servicios como está definido en el Artículo 10.12 (Comercio <br /> manera exclusiva y bajo las condiciones establecidas en el <br /> transfronterizo de servicios o Suministro transfronterizo de <br /> artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a: <br /> servicios), literales (a) y (b).<br /> (a) los trabajadores, pensionados y ex trabajadores (diferentes <br /> a los ex trabajadores desvinculados con justa causa) de la <br /> empresa y de otras empresas de propiedad o controladas <br /> por esa empresa; <br /> (b) asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa; <br /> (c) sindicatos de trabajadores; <br /> (d)federaciones y confederaciones de sindicatos de <br /> trabajadores; <br /> (e) fondos de empleados; <br /> (f) fondos de cesantías y de pensiones; y <br /> (g) entidades cooperativas. <br /> Sin embargo, una vez dicha participación ha sido transferida o <br /> vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las <br /> subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.<br /> I-COL-4 <br /> I-COL-5Edición 46.974<br /> 140 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector:</b><br /> Contadores públicos <br /> <b>Sector: </b><br /> Servicios de investigación y desarrol o <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas: </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 43 de 1990, Art. 3 Par. 1 <br /> Resolución No. 160 de 2004, Art. 2 Parágrafo y Art. 6 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 309 de 2000, Art. 7 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> Solamente personas registradas ante la Junta Central de <br /> Cualquier persona natural o jurídica extranjera que planee <br /> Contadores podrán ejercer como contadores. Un extranjero <br /> adelantar investigación científica en diversidad biológica en el <br /> deberá haber estado domiciliado en Colombia de manera <br /> territorio de Colombia, debe involucrar uno o más <br /> ininterrumpida por lo menos por tres (3) años antes de la <br /> investigadores colombianos en la investigación o en el análisis <br /> solicitud de inscripción y demostrar experiencia contable <br /> de sus resultados. <br /> realizada en territorio colombiano por espacio no inferior a un <br /> (1) año. Esta experiencia podrá ser adquirida en forma <br /> Para mayor certeza, esta medida no requiere ni prohíbe que <br /> simultánea o posterior a los estudios de contaduría pública. <br /> personas extranjeras e investigadores colombianos lleguen a <br /> un acuerdo con respecto a los derechos sobre la investigación <br /> Para mayor certeza, lo establecido en esta ficha no <br /> o el análisis. <br /> menoscaba en ninguna forma los derechos y obligaciones <br /> derivados del “Convención sobre canje de títulos celebrado <br /> entre Chile y Colombia”, suscrito el 23 de junio de 1921. <br /> Para las personas naturales, el término “domiciliado” implica <br /> ser residente y tener ánimo de permanencia. <br /> I-COL-6 <br /> I-COL-7 <br /> <b>Sector:</b><br /> Pesca y actividades relacionadas <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios directamente relacionados con la exploración y <br /> explotación de minerales e hidrocarburos <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> <b>Subsector: </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 2256 de 1991, Art. 27, 28 y 67 <br /> <b>afectadas:</b><br /> Acuerdo 005 de 2003, Sección II y VII <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 685 de 2001, Art. 19 y 20 <br /> Decreto legislativo 1056 de 1953, Art. 10 <br /> Código de Comercio, 1971Art. 471 y 474 <br /> Solo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca <br /> artesanal. <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> La operación de embarcaciones de bandera extranjera <br /> Para suministrar servicios directamente relacionados con la <br /> involucradas en pesca y actividades relacionadas en aguas <br /> exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en <br /> territoriales colombianas, únicamente se puede realizar a través <br /> Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes <br /> de la asociación con una empresa colombiana titular del <br /> de otro país y con domicilio principal en el exterior deberá <br /> permiso. En este caso, el valor del permiso y de la patente de <br /> establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia. <br /> pesca, es mayor para las naves de bandera extranjera que <br /> para las naves de bandera colombiana. <br /> Lo anterior no aplica para la prestación de aquellos servicios <br /> con duración inferior a un (1) año. <br /> La restricción para las naves de bandera extranjera y la <br /> necesidad de asociación con empresas colombianas para <br /> participar en pesca y actividades relacionadas, en aguas <br /> territoriales colombianas, no se aplica a un país que sea parte <br /> de un acuerdo bilateral con Colombia que incluya actividades <br /> relacionadas con la pesca bajo las condiciones y limitaciones <br /> establecidas en dicho acuerdo. <br /> I-COL-8 <br /> I-COL-9Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 141<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios de vigilancia y seguridad privada <br /> <b>Sector:</b><br /> Periodismo <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 29 de 1944 Art. 13 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 356 de 1994, Art. 8, 12, 23 y 25 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión<br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> El director o gerente general de todo periódico publicado en <br /> Solo empresas legalmente constituidas como sociedades de <br /> Colombia que se ocupe de política nacional debe ser nacional <br /> responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y <br /> colombiano. <br /> seguridad privada constituida como empresa asociativa <br /> especializada, pueden prestar los servicios de vigilancia y <br /> seguridad privada en Colombia. Los socios o miembros de <br /> estas empresas deben ser nacionales colombianos. <br /> Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de <br /> 1994 con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la <br /> participación de los socios extranjeros. Las cooperativas <br /> constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su <br /> naturaleza jurídica. <br /> I-COL-10 <br /> I-COL-11 <br /> <b>Sector:</b><br /> Agentes de Viaje y Turismo <br /> <b>Sector: </b><br /> Servicios públicos de notariado y registro <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas: </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5)<br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 32 de 1990, Art. 5 <br /> Decreto 502 de 1997, Art. 1 al 7 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto ley 960 de 1970, Art. 123, 124, 126, 127 y 132 <br /> Decreto ley 1250 de 1970, Art. 60 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Extranjeros no domiciliados en Colombia no podrán prestar <br /> servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de <br /> Solo los nacionales colombianos podrán ser Notarios y/o <br /> Colombia. <br /> Registradores. <br /> Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los servicios <br /> El establecimiento de nuevas notarías está sujeto a una prueba <br /> prestados por guías de turismo, ni afecta el comercio <br /> de necesidad económica que considera la población del área <br /> transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo <br /> de interés, las necesidades del servicio y las facilidades de <br /> 10.12 (Comercio transfronterizo de servicios o Suministro <br /> comunicación, entre otros factores. <br /> transfronterizo de servicios), literales (a) y (b). <br /> I-COL-12 <br /> I-COL-13Edición 46.974<br /> 142 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector: </b>Servicios Públicos Domiciliarios <br /> <b>Sector:</b><br /> Energía Eléctrica <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>afectadas: </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>afectadas: </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 143 de 1994, Art. 74 <br /> <b>Medida: </b><br /> Ley 142 de 1994, Artículos 1, 17, 18, 19 y 23 <br /> Código de comercio, Art. 471 y 472 <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia <br /> con anterioridad al 12 de julio de 1994, podrán realizar la <br /> Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estar <br /> actividad de comercialización y transmisión de energía <br /> legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia como <br /> eléctrica o realizar más de una de las siguientes actividades al <br /> sociedades por acciones, salvo en el caso de las entidades <br /> mismo tiempo: generación, distribución y transmisión de <br /> descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y <br /> energía eléctrica. Para mayor certeza, una empresa <br /> comercial del Estado, cuyo objeto corporativo es el suministro de <br /> legalmente constituida Colombia no puede realizar la actividad <br /> servicios públicos domiciliarios bajo el régimen de “empresas de <br /> de comercialización y transmisión de energía eléctrica. <br /> servicios públicos” o “E.S.P.”. <br /> Para efectos de esta ficha, los servicios públicos domiciliarios <br /> comprenden la provisión de los servicios de acueducto, <br /> alcantaril ado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas <br /> combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus <br /> actividades complementarias. Para los servicios de telefonía <br /> pública básica conmutada, las actividades complementarias son <br /> telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector <br /> rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles. <br /> En los concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones <br /> para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias <br /> para la prestación de servicios públicos domiciliarios para <br /> comunidades locales organizadas, las empresas donde esas <br /> comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier <br /> otra oferta igual. <br /> I-COL-14 <br /> I-COL-15 <br /> <b>Sector:</b><br /> Actividades aduaneras <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios postales y de mensajería especializada <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>afectadas: </b><br /> <b>afectadas: </b><br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 2685 de 1999 Art. 74 y 76 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 229 de 1995, Art. 14 y Art. 17 numeral 2 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> Para realizar actividades de intermediación aduanera, <br /> Solamente personas jurídicas legalmente constituidas en <br /> intermediación para servicios postales y de mensajería <br /> Colombia podrán prestar servicios postales y de mensajería <br /> especializada1 (incluyendo envíos urgentes), depósito de <br /> especializada1 en Colombia. <br /> mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, <br /> agente de carga internacional, y actuar como Usuarios <br /> Aduaneros Permanentes o Altamente Exportadores, una <br /> persona debe estar domiciliada en Colombia o contar con un <br /> representante domiciliado y legalmente responsable por sus <br /> actividades en Colombia. <br /> 1 “Servicio de mensajería especializada” significa la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes <br /> postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales, <br /> para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, <br /> transportados vía superficie y/o aérea, dentro y desde el territorio de Colombia. <br /> 1 Como se define en el pie de página de la ficha previa. <br /> I-COL-16 <br /> I-COL-17Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 143<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios de Telecomunicaciones <br /> <b>Sector:</b><br /> Cinematografía <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas: </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 814 de 2003, Art. 5, 14, 15 y 18 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 671 de 2001 <br /> Decreto 1616 de 2003, Art. 13 y 16 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Decreto 2542 de 1997, Art. 2 <br /> Decreto 2926 de 2005, Art. 2 <br /> La exhibición o distribución de películas extranjeras está <br /> sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, la cual <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> está establecida en un ocho coma cinco (8.5) por ciento de los <br /> ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o <br /> Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia <br /> distribución. <br /> pueden recibir concesiones para la prestación de servicios de <br /> telecomunicaciones en Colombia. <br /> La Cuota a cargo del exhibidor se disminuirá en seis coma <br /> veinticinco (6.25) puntos porcentuales a dos coma veinticinco <br /> Hasta el 31 de Julio de 2007, las concesiones para el <br /> (2.25) por ciento cuando la exhibición de películas se <br /> enrutamiento del tráfico de larga distancia internacional se <br /> presente conjuntamente con un cortometraje nacional. <br /> otorgarán solamente a operadores sobre la base de sus <br /> instalaciones y el número de concesiones será otorgado con base <br /> Hasta el año 2013, un distribuidor quien, en el año <br /> en una prueba de necesidad económica. <br /> inmediatamente anterior, distribuya para salas de cine un <br /> porcentaje de películas nacionales igual a o excediendo el <br /> Para mayor certeza, Colombia puede otorgar licencias para el <br /> porcentaje de exhibición de películas nacionales establecido <br /> suministro del servicio de telefonía pública básica conmutada de <br /> por el gobierno para salas de cine o exhibición, obtendrá su <br /> larga distancia en términos menos favorables, únicamente con <br /> Cuota para el año siguiente reducida en tres (3) puntos <br /> respecto al pago y la duración, que aquellos otorgados a <br /> porcentuales al cinco coma cinco (5.5) por ciento. <br /> Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. bajo el artículo 2 del <br /> Decreto 2542 de 1997, los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de <br /> 2003 y el Decreto 2926 del 2005. <br /> I-COL-18 <br /> I-COL-19 <br /> <b>Sector:</b><br /> Radiodifusión sonora <br /> <b>Sector:</b><br /> Televisión abierta <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 80 de 1993, Art. 35 <br /> Ley 74 de 1966, Art. 7 <br /> <b>Medidas:</b><br /> Ley 014 de 1991, Art. 37 <br /> Decreto 1447 de 1995, Art. 7, 9 y 18 <br /> Ley 680 de 2001, Art. 1 y 4 <br /> Ley 335 de 1996, Art. 13 y 24 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 3, Art. 47 y Art. 48 <br /> Acuerdo 002 de 1995, Art. 10 Parágrafo <br /> Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión <br /> Acuerdo 023 de 1997, Art. 8 Parágrafo <br /> sonora solo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a <br /> Acuerdo 024 de 1997, Art. 6 y 9 <br /> personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia. El <br /> Acuerdo 020 de 1997, Art. 3 y 4 <br /> número de concesiones para la prestación de los servicios de <br /> radiodifusión sonora está sujeto a una prueba de necesidad <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> económica de acuerdo con los criterios de selección objetiva <br /> contemplados en la ley. <br /> Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas <br /> legalmente constituidas en Colombia pueden obtener <br /> Los directores de programas informativos o periodísticos <br /> concesiones para prestar el servicio de televisión abierta. <br /> deben ser nacionales colombianos. <br /> Los concesionarios de los canales nacionales de operación <br /> privada deben organizarse como sociedades anónimas. <br /> El número de concesiones para la prestación de los servicios <br /> de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo <br /> de lucro está sujeto a una prueba de necesidad económica de <br /> acuerdo con los criterios de selección objetiva contemplados <br /> en la ley. <br /> El capital extranjero en sociedades concesionarias de <br /> televisión abierta está limitado al cuarenta (40) por ciento. <br /> Televisión Nacional <br /> Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de <br /> servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada <br /> canal programación de producción nacional como sigue: <br /> 1) un mínimo de setenta (70) por ciento entre las 19:00 <br /> horas y las 22:30 horas (triple A); <br /> I-COL-20 <br /> I-COL-21Edición 46.974<br /> 144 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> 2) un mínimo de cincuenta (50) por ciento entre las 22:30 <br /> horas y las 24:00 horas; <br /> <b>Sector:</b><br /> Televisión por suscripción <br /> 3) un mínimo de cincuenta (50) por ciento entre las 10:00 <br /> horas y las 19:00 horas; <br /> <b>Subsector: </b><br /> 4) un mínimo de cincuenta (50) por ciento para sábados, <br /> domingos y festivos durante las horas descritas en los <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> sub parágrafos 1, 2 y 3 hasta el 31 de enero de 2009, <br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> horas será reducido a treinta (30) por ciento <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 680 de 2001. Art. 4 y 11 <br /> Televisión regional y local <br /> Ley 182 de 1995, Art. 42 <br /> Acuerdo 014 de 1997 Art.14, 16 y 30 <br /> La televisión regional sólo podrá ser suministrada por <br /> Ley 335 de 1996, Art. 8 <br /> entidades de propiedad del Estado.<br /> Acuerdo 032 de 1998, Art. 7 y 9 <br /> Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> local, deberán emitir en cada canal un mínimo de cincuenta <br /> (50) por ciento de programación de producción nacional. <br /> Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia <br /> pueden prestar el servicio de televisión por suscripción<br /> garantizando a los suscriptores la recepción sin costos <br /> adicionales de los canales colombianos de televisión abierta <br /> nacional, regional y municipal disponibles en el área de <br /> cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales <br /> regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica <br /> del operador de televisión por suscripción. <br /> Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente <br /> tienen la obligación de mantener dentro de su programación <br /> básica la transmisión de los canales de interés público del <br /> Estado. Cualquier cuota de contenido doméstico impuesta <br /> sobre los canales de televisión abierta sujeta a un requisito de <br /> retransmisión, es aplicada al canal retransmitido respetando la <br /> señal original. <br /> Televisión por suscripción no incluyendo satelital<br /> El concesionario del servicio de televisión por suscripción que <br /> transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir <br /> con los porcentajes de programación de producción nacional a <br /> que están obligados los prestadores de servicios de televisión <br /> abierta nacional descritos en la ficha anterior. Colombia <br /> interpreta el Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no <br /> exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por <br /> suscripción cumplir con porcentajes mínimos de programación <br /> de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro <br /> I-COL-22 <br /> I-COL-23 <br /> de la programación por fuera del territorio de Colombia. <br /> Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al <br /> Artículo 10.6.1 (c) (Medidas Disconformes). <br /> <b>Sector:</b><br /> Televisión comunitaria <br /> No habrá restricciones en el número de concesiones de <br /> <b>Subsector: </b><br /> televisión por suscripción a nivel zonal, municipal y distrital <br /> una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> y en ningún caso más al á del 31 de octubre de 2011. <br /> <b>afectadas: </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> Los prestadores de servicios de televisión por suscripción <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 4 <br /> deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora <br /> Acuerdo 006 de 1999, Art. 3 y 4 <br /> diaria de esta programación, entre las 18:00 y las 24:00 horas.<br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser <br /> suministrados por comunidades organizadas legalmente <br /> constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, <br /> asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil. <br /> Para mayor claridad, estos servicios se prestan con <br /> restricciones respecto al área de cubrimiento, número y tipo de <br /> canales, número de asociados y bajo la modalidad de <br /> televisión cerrada. <br /> I-COL-24 <br /> I-COL-25Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 145<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios de procesamiento, disposición y desecho de basuras <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte <br /> tóxicas <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>afectadas: </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 336 de 1996, Art. 9 y 10 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 2080 de 2000, Art. 6 <br /> Decreto 149 de 1999, Art. 5 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión<br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> No se permite la inversión extranjera en actividades <br /> Los prestadores de servicios públicos de transporte dentro del <br /> relacionadas con el procesamiento, disposición y desecho de <br /> territorio colombiano deben ser empresas legalmente <br /> basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el <br /> constituidas y domiciliadas en Colombia. <br /> país.<br /> Solamente las empresas extranjeras que cuenten con un <br /> agente o un representante domiciliado y responsable <br /> legalmente por sus actividades en Colombia, pueden prestar <br /> servicios de transporte multimodal de carga, dentro y desde el <br /> territorio de Colombia. <br /> I-COL-26 <br /> I-COL-27 <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte marítimo y fluvial <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios Portuarios <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>Medidas: </b><br /> Decreto 804 de 2001, Art. 2 y 4 Inciso 4 <br /> Código de Comercio de 1971 Art. 1455 <br /> <b>Medidas: </b><br /> Ley 1 de 1991, Art. 5.20 y Art. 6 <br /> Decreto Ley 2324 de 1984, Art. 99, 101 y 124 <br /> Decreto 1423 de 1989, Art. 38 <br /> Ley 658 de 2001, Art. 11 <br /> Decreto 1597 de 1998, Art. 23 <br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Los titulares de las concesiones portuarias deben estar <br /> constituidos legalmente en Colombia como una sociedad <br /> Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia, <br /> anónima, cuyo objeto social es la inversión en construcción, <br /> utilizando naves de bandera colombiana, pueden prestar el <br /> mantenimiento y administración de puertos. <br /> servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos <br /> puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje). <br /> Solamente naves de bandera colombiana pueden prestar <br /> servicios portuarios en los espacios marítimos jurisdiccionales <br /> Toda nave de bandera extranjera que arribe a un puerto <br /> colombianos. Sin embargo, en casos excepcionales, la <br /> Colombiano debe contar con un representante domiciliado y <br /> Dirección General Marítima puede autorizar la prestación de <br /> legalmente responsable por sus actividades en Colombia. <br /> esos servicios con naves de bandera extranjera si no existen <br /> naves de bandera colombiana en capacidad de prestar el <br /> El servicio público marítimo y fluvial de practicaje en aguas <br /> servicio. La autorización se dará por un término de seis (6) <br /> territoriales de Colombia será prestado únicamente por <br /> meses, pero puede extenderse hasta un período total máximo <br /> nacionales colombianos. <br /> de un (1) año. <br /> En las naves de matrícula colombiana y en las de bandera <br /> extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas <br /> jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis <br /> meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de <br /> expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y <br /> como un mínimo el ochenta (80) por ciento del resto de la <br /> tripulación deberán ser colombianos. <br /> I-COL-28 <br /> I-COL-29Edición 46.974<br /> 146 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Nota Explicativa Anexo II</b><br /> 1. <br /> La Lista de una Parte de este Anexo indica, de conformidad con los <br /> Artículos 9.8 y 10.6 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores, o <br /> <b>Sector: </b><br /> Trabajos aéreos especiales <br /> actividades específicas para los cuales esa Parte podrá mantener medidas <br /> existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes <br /> <b>Subsector: </b><br /> con las obligaciones impuestas por: <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> (a) <br /> los Artículos 9.2 ó 10.2 (Trato Nacional); <br /> <b>afectadas: </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> (b) <br /> los Artículos 9.3 ó 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida); <br /> <b>Medidas: </b><br /> Código de Comercio, Artículos 1795, 1803, 1804 y 1864 <br /> (c) <br /> el Artículo 10.4 (Presencia Local); <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> (d) <br /> el Artículo 10.5 (Acceso a los Mercados); <br /> Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas <br /> (e) <br /> el Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño);<br /> legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia pueden <br /> prestar trabajos aéreos especiales dentro del territorio <br /> (f) <br /> el Artículo 9.7 (Altos Ejecutivos y Directorios). <br /> colombiano. <br /> 2. <br /> Cada ficha del Anexo establece los siguientes elementos: <br /> Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas <br /> legalmente constituidas en Colombia pueden ser propietarios y <br /> (a)<br /> <b>Sector </b>se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha; <br /> tener control real y efectivo de cualquier aeronave matriculada <br /> para suministrar trabajos aéreos especiales en Colombia. <br /> (b)<br /> <b>Subsector </b>se refiere al sector específico para el cual se ha hecho <br /> la ficha; <br /> Toda empresa de servicios aéreos especiales que tenga <br /> establecida agencia o sucursal en Colombia deberá ocupar <br /> (c)<br /> <b>Obligaciones afectadas</b> especifica la o las obligaciones <br /> trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa <br /> mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 9.8.2 y <br /> por ciento para su operación en Colombia. Este porcentaje no <br /> 10.6.2 (Medidas Disconformes), no se aplica(n) a los sectores, <br /> se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que <br /> ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. La autoridad <br /> subsectores o actividades listadas en la ficha; <br /> aeronáutica podrá permitir, por causas debidamente justificadas <br /> y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el <br /> (d)<br /> <b>Descripción</b> describe la cobertura de los sectores, subsectores, o <br /> límite de trabajadores señalado. <br /> actividades cubiertas por la ficha; y <br /> (e)<br /> <b>Medidas vigentes</b> identifica, con propósitos de transparencia, las <br /> medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o <br /> actividades cubiertas por la ficha. <br /> 3. <br /> En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán <br /> considerados. El elemento <b>Descripción </b>prevalecerá sobre los demás <br /> elementos. <br /> 4. <br /> De acuerdo con los artículos 9.8.2 y 10.6.2 (Medidas Disconformes), los <br /> artículos de este Acuerdo especificados en el elemento <b>Obligaciones afectadas</b><br /> de una ficha no se aplican a los sectores, subsectores y actividades <br /> mencionadas en el elemento <b>Descripción </b>de esa ficha. <br /> I-COL-30 <br /> Nota Explicativa II-1 <br /> 5. <br /> Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las <br /> formalidades que permiten la realización de un negocio, tales como las <br /> medidas que exijan: el registro de conformidad con la legislación interna, una <br /> dirección, una representación legal, una licencia o permiso de operación, no <br /> necesitan ser reservadas en los Anexos I y II respecto a los Artículos 9.2 y 10.2 <br /> <b>Anexo II </b><br /> (Trato Nacional) ó 10.4 (Presencia Local) del Acuerdo, siempre que la medida <br /> no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra <br /> <b>Chile </b><br /> presencia de los negocios en curso, como condición para la prestación del <br /> servicio en el país. <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículo 9.3) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida relativa a requisitos de residencia para <br /> la propiedad, por inversionistas de la otra Parte o sus <br /> inversiones, de tierras costeras. <br /> Una persona natural chilena, una persona residente en <br /> Chile o una persona jurídica chilena podrán adquirir o <br /> controlar tierras usadas para la agricultura. Por lo <br /> demás, Chile se reserva el derecho de adoptar o <br /> mantener cualquier medida relativa a la propiedad o <br /> control de tales tierras. En el caso de una persona <br /> jurídica, podrá exigirse que la mayoría de cada clase de <br /> acciones sea propiedad de personas naturales chilenas <br /> o personas residentes en el país. Se considera <br /> residente a una persona que reside en Chile ciento <br /> ochenta y tres (183) días al año o más. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, <br /> Normas sobre adquisición, administración y disposición <br /> de bienes del Estado, Título I <br /> II-CH-1 <br /> Nota Explicativa II-2Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 147<br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Obligaciones afectadas </b>Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> Chile, al vender o disponer de participación en el capital o <br /> medida que otorgue trato diferente a países de conformidad <br /> activos de una empresa del Estado existente o entidad <br /> con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en <br /> gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir <br /> vigor o que se suscriba con anterioridad a la fecha de <br /> o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal <br /> entrada en vigor de este Acuerdo. <br /> participación o activo y sobre la habilidad de los dueños de <br /> tal participación o activo de controlar cualquier empresa <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> resultante, por inversionistas de Colombia o de un país no <br /> medida que otorgue trato diferente a países de conformidad <br /> signatario o sus inversiones. En relación a tal venta u otra <br /> con cualquier tratado internacional en vigor o que se <br /> forma de disposición, Chile puede adoptar o mantener <br /> suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este <br /> cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de <br /> Acuerdo en materia de: <br /> alta dirección o miembros del directorio. <br /> a) aviación; <br /> Para propósitos de esta reserva: <br /> b) pesca; o <br /> a)<br /> cualquier medida mantenida o adoptada <br /> después de la fecha de entrada en vigor de <br /> c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento. <br /> este Acuerdo que, en el momento de la venta <br /> u otra forma de disposición, prohíba o <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> imponga limitaciones a la participación en <br /> intereses accionarios o activos o imponga <br /> requisitos de nacionalidad descritos en esta <br /> reserva, se considerará como una medida <br /> vigente; y <br /> b) <br /> “empresa del Estado” significa una empresa <br /> de propiedad o bajo control de Chile, mediante <br /> participación en su propiedad e incluye a una <br /> empresa establecida después de la fecha de <br /> entrada en vigor de este Acuerdo únicamente <br /> para propósitos de vender o disponer de la <br /> participación en el capital en, o en los activos <br /> de, una empresa del Estado o de una entidad <br /> gubernamental existente. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> II-CH-2 <br /> II-CH-3 <br /> <b>Sector:</b><br /> Asuntos relacionados con las minorías <br /> <b>Sector:</b><br /> Asuntos relacionados con poblaciones autóctonas <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a <br /> cualquier medida que deniegue a inversionistas de <br /> las minorías social o económicamente en desventaja. <br /> Colombia y sus inversiones o proveedores de servicios <br /> de Colombia, cualquier derecho o preferencia otorgados <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> a poblaciones autóctonas. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> II-CH-4 <br /> II-CH-5Edición 46.974<br /> 148 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector:</b><br /> Comunicaciones <br /> <b>Sector:</b><br /> Comunicaciones <br /> <b>Subsector:</b><br /> Redes y servicios de telecomunicaciones básicas <br /> <b>Subsector:</b><br /> Redes y servicios de telecomunicaciones básicas <br /> locales; servicios de telecomunicaciones digitales de <br /> locales; servicios de telecomunicaciones digitales de <br /> transmisiones satelitales unidireccionales sean de <br /> transmisiones satelitales unidireccionales sean de <br /> televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de <br /> televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de <br /> servicios de televisión y directas de audio; servicios <br /> servicios de televisión y directas de audio; servicios <br /> complementarios de telecomunicación; y servicios <br /> complementarios de telecomunicaciones y servicios <br /> limitados de telecomunicaciones <br /> limitados de telecomunicaciones <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato Nación más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (9.3) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4 ) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio Transfronterizo de Servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier <br /> medida <br /> con <br /> respecto <br /> al <br /> comercio <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> transfronterizo <br /> en <br /> redes <br /> y <br /> servicios <br /> de <br /> cualquier medida con respecto a los inversionistas o a la <br /> telecomunicaciones básicas locales; servicios de <br /> inversión de los inversionistas del otro país signatario en <br /> telecomunicaciones <br /> digitales <br /> de <br /> transmisiones <br /> redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales; <br /> satelitales unidireccionales sean de televisión directa al <br /> servicios <br /> de <br /> telecomunicaciones <br /> digitales <br /> de <br /> hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión <br /> transmisiones satelitales unidireccionales sean de <br /> y directas de audio; servicios complementarios de <br /> televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de <br /> telecomunicación; <br /> y <br /> servicios <br /> limitados <br /> de <br /> servicios de televisión y directas de audio; servicios <br /> telecomunicaciones<br /> complementarios de telecomunicaciones y servicios <br /> limitados de telecomunicaciones <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General <br /> de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General <br /> de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III <br /> II-CH-6 <br /> II-CH-7 <br /> <b>Sector:</b><br /> Educación<br /> <b>Sector:</b><br /> Finanzas gubernamentales <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>afectadas</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> <b>afectadas: </b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión<br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida con respecto a la adquisición, venta, u <br /> cualquier medida con respecto a las personas naturales <br /> otra forma de disposición, por parte de nacionales de <br /> que presten servicios de educación, incluidos profesores <br /> Colombia, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de <br /> y personal auxiliar que presten servicios educacionales a <br /> instrumento de deuda emitido por el Banco Central o <br /> nivel básico, prebásico, parvulario, diferencial, de <br /> por el Gobierno de Chile. <br /> educación media, superior,<br /> profesional, técnico, <br /> universitario y demás personas que presten servicios <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> relacionados <br /> con <br /> la <br /> educación, <br /> incluidos <br /> los <br /> sostenedores, en establecimientos educacionales de <br /> cualquier tipo, escuelas, colegios, liceos, academias, <br /> centros de formación, institutos profesionales y técnicos <br /> y/o universidades. <br /> Esta reserva no se aplica al suministro de servicios de <br /> capacitación relacionados con un segundo idioma, de <br /> capacitación de empresas, de capacitación industrial y <br /> comercial y de perfeccionamiento de destrezas y <br /> servicios de consultoría en educación, incluyendo apoyo <br /> técnico y asesorías, currículum y desarrol o de <br /> programas. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> II-CH-8 <br /> II-CH-9Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 149<br /> <b>Sector:</b><br /> Pesca<br /> <b>Sector:</b><br /> Industrias Culturales <br /> <b>Subsector: </b><br /> Actividades relativas a la pesca <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2) <br /> <b>Obligaciones afectadas: </b>Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> Chile se reserva el derecho de controlar las actividades <br /> medida que otorgue trato diferente a países conforme a <br /> pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el <br /> cualquier tratado internacional bilateral o multilateral <br /> primer desembarque de pesca procesada en el mar y <br /> existente o futuro con respecto a las industrias culturales, <br /> acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto). <br /> tales como acuerdos de cooperación audiovisual. Para <br /> mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo, a <br /> Chile reserva el derecho de controlar el uso de playas, <br /> través de subsidios, para la promoción de actividades <br /> terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos <br /> culturales no están sujetas a las limitaciones u obligaciones <br /> para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para <br /> de este Tratado. <br /> mayor certeza, "concesiones marítimas" no incluye <br /> acuicultura. <br /> <b>Industrias culturales</b> significa toda persona que l eve a <br /> cabo cualquiera de las siguientes actividades: <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de <br /> Navegación Títulos I, II, III, IV y V <br /> (a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, <br /> publicaciones periódicas o diarios impresos o <br /> Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, abril 6, <br /> electrónicos, pero no incluye la actividad aislada de <br /> 1960, sobre Concesiones Marítimas <br /> impresión ni de composición tipográfica de ninguna de <br /> las anteriores; <br /> Decreto Supremo 660, Diario Oficial, noviembre 28, <br /> 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas <br /> (b) la producción, distribución, venta o exhibición de <br /> grabaciones de películas o video; <br /> Decreto Supremo Nº123, Ministerio de Economía, <br /> Subsecretaría de Pesca, Diario Oficial, agosto 23, 2004, <br /> (c) la producción, distribución, venta o exhibición de <br /> sobre Uso de Puertos <br /> grabaciones de música en audio o video; <br /> (d) la producción, distribución o venta de música impresa o <br /> legible por medio de máquina; o <br /> (e) las <br /> radiocomunicaciones <br /> en <br /> las <br /> cuales <br /> las <br /> transmisiones tengan objeto de ser recibidas <br /> directamente por el público en general, así como todas <br /> las actividades relacionadas con las radio, televisión y <br /> transmisión por cable y los servicios de programación <br /> de satélites y redes de transmisión. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> II-CH-10 <br /> II-CH-11 <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios sociales <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios relacionados con el medio ambiente <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2 y 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida relativa a la imposición de requisitos <br /> cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes <br /> para que la producción y la distribución de agua potable, <br /> de derecho público y al suministro de servicios de <br /> la recolección y disposición de aguas servidas, y <br /> readaptación social así como de los siguientes servicios, <br /> servicios sanitarios tales como alcantaril ado, disposición <br /> en la medida que sean servicios sociales que se <br /> de desechos y tratamiento de aguas servidas sólo <br /> establezcan o se mantengan por razones de interés <br /> puedan ser prestado por personas jurídicas chilenas o <br /> público: seguro o seguridad de ingreso, servicios de <br /> creadas de acuerdo a requisitos establecidos por las <br /> seguridad social, bienestar social, educación pública, <br /> leyes chilenas. <br /> capacitación pública, salud y atención infantil. <br /> Esta reserva no se aplica a servicios de consultoría <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> contratados por dichas personas jurídicas. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> II-CH-12 <br /> II-CH-13Edición 46.974<br /> 150 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios relacionados con la construcción <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte Terrestre <br /> Transporte por carretera <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2 ) <br /> <b>afectadas:</b><br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida relativa al suministro de servicios de <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> construcción realizados por personas jurídicas o <br /> cualquier medida en relación al transporte terrestre de <br /> entidades extranjeras, en el sentido de imponer <br /> mercancías o personas, dentro del territorio de la <br /> requisitos de residencia, registro y/o cualquier otra forma <br /> República de Chile (cabotaje). Tales actividades quedan <br /> de presencia local, o estableciendo la obligación de dar <br /> reservadas a personas jurídicas o naturales chilenas las <br /> garantía financiera por el trabajo como condición para el <br /> cuales deberán utilizar el parque automotor chileno. <br /> suministro de servicios de construcción. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> II-CH-14 <br /> II-CH-15 <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte Terrestre Internacional <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los Sectores <br /> Transporte por carretera <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>afectadas: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2 ) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> cualquier medida relativa al Artículo 10.5, excepto para <br /> los siguientes sectores y subsectores sujeto a las <br /> Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> limitaciones y condiciones que se listan a continuación: <br /> cualquier medida respecto de personas naturales o <br /> jurídicas colombianas, de conformidad a lo establecido <br /> <i>Servicios legales</i>: Para (a) y (c): Ninguna, salvo en el <br /> en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre <br /> caso de los síndicos de quiebras quienes deben estar <br /> (ATIT).<br /> debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, y <br /> sólo pueden trabajar en el lugar donde residen. Para <br /> La prestación de servicios de transporte terrestre <br /> (b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> internacional desde el territorio de Chile, queda <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> reservada a personas naturales o jurídicas chilenas. <br /> <i>Servicios de arquitectura</i>: Para (a), (b) y (c): Ninguna. <br /> Las empresas de transporte internacional establecidas <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> en Chile, no podrán tener más del cuarenta y nueve (49) <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> por ciento de su propiedad en manos de extranjeros. <br /> <i>Servicios de ingeniería</i>: Para (a), (b) y (c): Ninguna. <br /> <b>Medidas Vigentes: </b><br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de veterinaria</i>: Para (a), (b) y (c): Ninguna. <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, </i><br /> <i>fisioterapeutas y personal paramédico</i>: Para (a), (b) y <br /> (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de informática y servicios conexos</i>: Para (a), <br /> (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en <br /> lo indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios inmobiliarios</i>: Que involucren bienes raíces <br /> propios o arrendados o a comisión o por contrato: Para <br /> (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo <br /> en lo indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> II-CH-16 <br /> II-CH-17Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 151<br /> <i>Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios, </i><br /> <i>Servicios intermedios de telecomunicaciones, servicios </i><br /> <i>relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de </i><br /> <i>complementarios de telecomunicaciones, servicios </i><br /> <i>transporte y otra maquinaria y equipo</i>: Para (a), (b) y (c): <br /> <i>limitados de telecomunicaciones</i>. Para (a), (b) y (c): una <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> concesión otorgada por medio de un Decreto Supremo <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> expedido por el Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones se requiere para la instalación, <br /> <i>Servicios de publicidad, de investigación de mercados y </i><br /> operación, y explotación de servicios públicos e <br /> <i>encuestas de la opinión pública, de consultores en </i><br /> intermedios de telecomunicaciones en el territorio de <br /> <i>administración, relacionados con los de los consultores </i><br /> Chile. Sólo las personas jurídicas constituidas de <br /> <i>en administración, y de ensayos y análisis técnicos</i>:<br /> conformidad con la legislación chilena serán elegibles <br /> Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, <br /> para dicha concesión. <br /> salvo en lo indicado en la restricción del Código del <br /> Trabajo.<br /> Un <br /> pronunciamiento <br /> oficial <br /> expedido <br /> por <br /> la <br /> Subsecretaría de Telecomunicaciones se requiere para <br /> <i>Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la </i><br /> llevar a cabo Servicios Complementarios de <br /> <i>silvicultura</i>: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin <br /> Telecomunicaciones, que consistan en servicios <br /> compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del <br /> adicionales suministrados mediante la conexión de <br /> Código del Trabajo. <br /> equipos a las redes públicas. Dicho pronunciamiento <br /> se refiere al cumplimiento con las normas técnicas <br /> <i>Servicios relacionados con la minería, de colocación y </i><br /> establecidas <br /> por <br /> la <br /> Subsecretaría <br /> de <br /> <i>suministro de personal, y de investigación y seguridad</i>:<br /> Telecomunicaciones y la no alteración de las <br /> Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, <br /> características técnicas esenciales de las redes ni el <br /> salvo en lo indicado en la restricción del Código del <br /> uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades <br /> Trabajo.<br /> del servicio básico que se presten con el as. <br /> <i>Servicios de mantenimiento y reparación de equipos </i><br /> Un permiso emitido por la Subsecretaría de <br /> <i>(con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u </i><br /> Telecomunicaciones se requiere para la instalación, <br /> <i>otros equipos de transporte), servicios de limpieza de </i><br /> operación y desarrol o de servicios limitados de <br /> <i>edificios, servicio fotográfico, servicio de empaque y </i><br /> telecomunicaciones. <br /> <i>servicios prestados con ocasión de asambleas y </i><br /> <i>convenciones: </i>Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin <br /> El tráfico internacional debe ser enrutado a través de <br /> compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del <br /> las instalaciones de una empresa que detente una <br /> Código del Trabajo. <br /> concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones. <br /> <i>Servicios editoriales y de imprenta</i>: Para (a), (b) y (c): <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de telecomunicaciones de larga distancia </i><br /> <i>Servicios de comisionista:</i> Para (a), (b) y (c): Ninguna. <br /> <i>nacional o internacional</i>: Para (a), (b), (c) y (d): Chile se <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> medida que no sea incompatible sus obligaciones de <br /> conformidad con el Artículo XVI del AGCS. <br /> <i>Servicios comerciales al por mayor:</i> Para (a), (b) y (c): <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> II-CH-18 <br /> II-CH-19 <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de explotación de instalaciones para deportes </i><br /> <i>Servicios comerciales al por menor:</i> Para (a), (b) y (c): <br /> <i>de competición y para deportes de esparcimiento: </i>Para <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> en lo indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de franquicias:</i> Para (a), (b) y (c): Ninguna. <br /> <i>Servicios de parques de recreo: </i>Para (a), (b) y (c): <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de reparación de artículos personales y </i><br /> <i>Servicios de transporte por carretera: alquiler de </i><br /> <i>domésticos:</i> Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin <br /> <i>vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y </i><br /> compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del <br /> <i>reparación de equipo de transporte por carretera, </i><br /> Código del Trabajo. <br /> <i>servicios de carreteras, puentes y túneles:</i> Para (a), (b) <br /> y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> <i>Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los </i><br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <i>servicios de suministro de comidas desde el exterior por </i><br /> <i>contrato), de agencias de viajes y organización de </i><br /> <i>Servicios auxiliares en relación con todos los medios de </i><br /> <i>viajes en grupo, de guías de turismo</i>: Para (a), (b) y (c): <br /> <i>transporte: servicios de carga y descarga, de </i><br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> <i>almacenamiento, de agencias de transporte de carga: </i><br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, <br /> salvo en lo indicado en la restricción del Código del <br /> <i>Servicios de esparcimiento (teatros, bandas y </i><br /> Trabajo.<br /> <i>orquestas, y circos, servicios proporcionados por </i><br /> <i>autores, compositores, escultores, artistas del </i><br /> <i>Servicios de transporte por tuberías (transporte de </i><br /> <i>espectáculos y otros artistas, a titulo individual, los </i><br /> <i>combustibles y otros productos):</i> Para (a), (b) y (c): <br /> <i>parques de atracciones, y otros servicios de atracciones </i><br /> Ninguna, excepto que el servicio deber ser suministrado <br /> <i>similares, servicio de salas de baile, discotecas y </i><br /> por una persona jurídica constituida conforme a la <br /> <i>academias de baile), servicios de agencias de noticias, </i><br /> legislación chilena y el suministro del servicio podrá estar <br /> <i>de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios </i><br /> sujeto a una concesión en condiciones de trato nacional. <br /> <i>culturales</i>: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> compromisos, salvo en lo indicado en la restricción del <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> Código del Trabajo. <br /> <i>Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves</i>:<br /> <i>Servicios deportivos</i>: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo <br /> Para (a): Sin compromisos. Para (b) y (c): Ninguna. <br /> que un tipo específico de persona jurídica se requiere <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> para las organizaciones deportivas que desarrol en <br /> restricción del Código del Trabajo. <br /> actividades profesionales. Además, (1) no se podrá <br /> participar con más de un equipo en la misma categoría <br /> <i>Servicios de venta y comercialización de transporte </i><br /> de una competencia deportiva; (2) se podrán establecer <br /> <i>aéreo, servicios de sistemas de reserva informatizados, </i><br /> regulaciones para evitar la concentración de la <br /> <i>servicios aéreos especializados1:</i> Para (a), (b) y (c): <br /> propiedad de las organizaciones deportivas; y (3) se <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> podrán imponer requisitos de capital mínimo. Para (d): <br /> Sin compromisos, salvo en lo indicado en la restricción <br /> 1 Para mayor certeza, este compromiso se entenderá de acuerdo a lo establecido en el Anexo sobre <br /> del Código del Trabajo. <br /> Servicios de Transporte Aéreo del AGCS. <br /> II-CH-20 <br /> II-CH-21Edición 46.974<br /> 152 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Anexo II </b><br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo. <br /> <b>Colombia</b><br /> <i>Servicios de investigación y desarrol o de las ciencias </i><br /> <i>naturales:</i> Para (a) y (c): Ninguna, excepto que se <br /> requiere de un permiso de operaciones y la Dirección <br /> <b>Sector:</b><br /> Algunos sectores <br /> de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a <br /> la expedición se incorporen uno o más representantes <br /> <b>Subsector: </b><br /> de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar <br /> y conocer los estudios y sus alcances. Para (b): <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo en lo <br /> <b>afectadas: </b><br /> indicado en la restricción del Código del Trabajo.<br /> <b>Descripción: </b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <i>Servicios de investigación y desarrol o de las ciencias </i><br /> <i>sociales y las humanidades:</i> Para (a), (b) y (c): Ninguna. <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> Para (d): Sin compromisos, salvo en lo indicado en la <br /> medida que imponga limitaciones sobre: <br /> restricción del Código del Trabajo.<br /> los servicios de investigación y seguridad y los servicios de <br /> <i>Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrol o:</i><br /> investigación y desarrol o; <br /> Para (a) y (b): Ninguna. Para (c): Ninguna, excepto que <br /> el establecimiento de áreas de servicio exclusivas para los <br /> se requiere de un permiso de operaciones. Para (d): <br /> servicios relacionados con la distribución de energía y de <br /> Sin compromisos, salvo en lo indicado en la restricción <br /> gas combustible de forma que se garantice la prestación <br /> del Código del Trabajo.<br /> del servicio universal; <br /> servicios de distribución - servicios comerciales al por <br /> Para los efectos de estas medida disconforme: <br /> mayor y al por menor en sectores en los cuales el gobierno <br /> establece un monopolio, de conformidad con el Artículo <br /> 1. (a) se refiere al suministro de un servicio del territorio <br /> 336 de la Constitución Política de Colombia, con rentas <br /> de una Parte al territorio de la otra Parte; <br /> dedicadas para servicio público o social. A la fecha de <br /> firma de este acuerdo, Colombia tiene establecidos <br /> 2. (b) se refiere al suministro de un servicio en el <br /> monopolios únicamente con respecto a licores y suerte y <br /> territorio de una Parte por una persona de esa Parte a <br /> azar; <br /> una persona de la otra Parte; <br /> los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el <br /> requisito de una forma de tipo específico de entidad <br /> 3. (c) se refiere al suministro de un servicio en el <br /> jurídica para los servicios de enseñanza superior; <br /> territorio de una Parte por un inversionista de la otra <br /> servicios relacionados con el medio ambiente que se <br /> Parte o una inversión cubierta; y <br /> establezcan o se mantengan por razones de interés <br /> público;<br /> 4. (d) se refiere al suministro de un servicio por un <br /> servicios sociales y de salud y servicios profesionales <br /> nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte. <br /> relacionados con la salud; <br /> servicios de bibliotecas, archivos y museos; <br /> deportes y otros servicios de recreación; <br /> el número de concesiones y el número total de las <br /> operaciones para los servicios de transporte de pasajeros <br /> por carretera, los servicios de transporte de pasajeros y <br /> carga por ferrocarril, los servicios de transporte por <br /> II-CH-22 <br /> II-COL-1<br /> tuberías, los servicios auxiliares en relación con todos los <br /> medios de transporte y otros servicios de transporte; <br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los sectores <br /> Para mayor certeza, ninguna medida será inconsistente con las <br /> <b>Subsector: </b><br /> obligaciones de Colombia bajo el Artículo XVI del AGCS. <br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato Nacional (Artículo 9.2) <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas <br /> relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de <br /> extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el <br /> territorio insular. <br /> Para los propósitos de esta ficha: <br /> (a) Región limítrofe es una zona de dos (2) kilómetros de ancho, <br /> paralela a la línea fronteriza; <br /> (b) Costa nacional es una zona de dos (2) kilómetros de ancho, <br /> paralela a la línea de la más alta marea; y <br /> (c) Territorio insular significa las islas, islotes, cayos, morros y <br /> bancos que son parte del territorio de Colombia. <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> II-COL-2<br /> II-COL-3Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 153<br /> <b>Sector:</b><br /> Asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios Sociales <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Presencia Local (Artículo 10.4) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> <b>Descripción: </b><br /> <b>Inversión y Comercio transfronterizo de servicios</b><br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social <br /> medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al <br /> o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos <br /> suministro de servicios correccionales, y de los siguientes <br /> incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de <br /> servicios en la medida que sean servicios sociales que se <br /> los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la <br /> establezcan o se mantengan por razones de interés público: <br /> Constitución. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos <br /> readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de <br /> indígenas y ROM (gitano), las comunidades afrocolombianas y la <br /> seguridad social, bienestar social, educación y capacitación <br /> comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y <br /> pública, salud y atención infantil. <br /> Santa Catalina. <br /> Para mayor certeza, el sistema de seguridad social integral en <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> Colombia está comprendido actualmente por los siguientes <br /> sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el <br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema <br /> General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y <br /> Auxilio de Cesantía. <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> II-COL-4<br /> II-COL-5<br /> Para mayor certeza, los artículos 9.2, 9.3 o el Capítulo 10 <br /> <b>Sector:</b><br /> Industrias y actividades culturales <br /> (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los “apoyos <br /> del gobierno”1 para la promoción de las industrias o actividades<br /> <b>Subsector: </b><br /> culturales. <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> Colombia podrá adoptar cualquier medida que otorgue a una <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> persona de otra Parte el tratamiento que es otorgado a las <br /> personas de los sectores audiovisual, musical o editorial <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> colombianos por esa otra Parte. <br /> Para los propósitos de esta ficha, el término “industrias y <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> actividades culturales” significa: <br /> (a) Publicación, distribución, o venta de libros, revistas, <br /> publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o <br /> impresos, excluyendo la impresión o composición <br /> tipográfica de cualquiera de las anteriores; <br /> (b) Producción, distribución, venta o exhibición de <br /> grabaciones de películas o videos; <br /> (c) Producción, distribución, venta o exhibición de <br /> grabaciones musicales en formato de audio o video; <br /> (d) Producción y presentación de artes escénicas; <br /> (e) Producción o exhibición de artes visuales; <br /> (f) Producción, distribución o venta de música impresa, o <br /> de música legible por máquinas; <br /> (g) Diseño, producción, distribución y venta de artesanías; <br /> (h) Radiodifusiones dirigidas al público en general, así como <br /> toda la radio, la televisión y las actividades relacionadas <br /> con la televisión por cable, la televisión satelital y las <br /> redes de radiodifusión; o <br /> (i) Creación y diseño de contenidos publicitarios. <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida otorgando un trato preferencial a personas de otros <br /> países mediante cualquier tratado, entre Colombia y dichos <br /> países, que contenga compromisos específicos en materia de <br /> 1 Para los propósitos de esta ficha, “apoyo del gobierno” significa incentivos fiscales, incentivos en <br /> cooperación o coproducción cultural, con respecto de las <br /> contribuciones obligatorias, ayudas provistas por un gobierno, préstamos respaldados por el gobierno, <br /> industrias o actividades culturales.<br /> garantías, patrimonios autónomos o seguros independientemente de si una entidad privada es total o <br /> parcialmente responsable de su administración. <br /> II-COL-6<br /> II-COL-7Edición 46.974<br /> 154 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Sector:</b><br /> Diseño de joyas <br /> <b>Sector:</b><br /> Industrias artesanales <br /> Artes escénicas <br /> Música <br /> <b>Subsector: </b><br /> Artes visuales <br /> Audiovisuales <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> Editoriales<br /> <b>afectadas:</b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> menor o exhibición de artesanías identificadas como artesanías <br /> de Colombia. <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida condicionando la recepción o continua recepción de <br /> Los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser <br /> apoyo del gobierno1 al desarrol o y producción de diseño de <br /> consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de <br /> joyas, artes escénicas, música, artes visuales, audiovisuales y <br /> Inversiones Relacionadas con el Comercio que forma parte del <br /> editoriales, a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje <br /> Acuerdo sobre la OMC. <br /> de contenido creativo doméstico. <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> 1 Como se definió en el pie de página de la ficha anterior <br /> II-COL-8<br /> II-COL-9<br /> operador de la televisión comunitaria. <br /> <b>Sector:</b><br /> Audiovisual <br /> Publicidad<br /> <i>Televisión abierta comercial en multicanal </i><br /> <b>Subsector: </b><br /> (d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos <br /> mínimos de programación que aparecen en la ficha I-<br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> COL-21 del Anexo I a la televisión abierta comercial en <br /> <b>afectadas:</b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser <br /> impuestos a más de dos canales o al veinticinco (25) (por <br /> <b>Descripción: </b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> ciento del total del número de canales (lo que sea mayor) <br /> puestos a disposición por un mismo proveedor. <br /> <i>Obras cinematográficas </i><br /> <i>Publicidad </i><br /> (a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida mediante la cual un porcentaje <br /> (e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> específico (no excediendo el 15 por ciento) del total de <br /> cualquier medida requiriendo que un porcentaje <br /> obras cinematográficas mostradas anualmente en salas <br /> específico (no excediendo el veinte 20 por ciento) del total <br /> de cine o exhibición en Colombia, consista de obras <br /> de las ordenes publicitarias contratadas anualmente con <br /> cinematográficas colombianas. Para establecer dichos <br /> compañías de servicios de medios establecidas en <br /> porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las <br /> Colombia, diferentes de periódicos, diarios, y servicios de <br /> condiciones de producción cinematográfica nacional, la <br /> suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea <br /> infraestructura de exhibición existente en el país y los <br /> producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales <br /> promedios de asistencia. <br /> medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de estrenos de <br /> películas en teatros o salas de exhibición; y, (ii) cualquier <br /> <i>Obras cinematográficas en televisión abierta </i><br /> medio donde la programación o los contenidos se <br /> originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la <br /> (b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> retransmisión de tal programación dentro de Colombia. <br /> cualquier medida mediante la cual un porcentaje <br /> específico (no excediendo el diez (10) por ciento) del total <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> de obras cinematográficas mostradas anualmente en <br /> canales de televisión abierta, consista de obras <br /> cinematográficas colombianas. Para establecer dicho <br /> porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la <br /> disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para <br /> la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de <br /> los requisitos de contenido doméstico que apliquen al <br /> canal en el párrafo 5 de la ficha I-COL-21 del Anexo I. <br /> <i>Televisión comunitaria1</i><br /> (c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener <br /> cualquier medida mediante la cual una porción específica <br /> de la programación semanal de televisión comunitaria (no <br /> excediendo las cincuenta y seis (56) horas semanales) <br /> consista de programación nacional producida por el <br /> 1 Según definida en el Acuerdo 006 de 1999. <br /> II-COL-10<br /> II-COL-11Edición 46.974<br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 155<br /> <b>Sector:</b><br /> Expresiones tradicionales <br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios interactivos de audio y/o video <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>afectadas: </b><br /> <b>afectadas: </b><br /> Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas <br /> medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades <br /> que aseguren que, una vez el Gobierno de Colombia encuentre <br /> locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones <br /> que los contenidos audiovisuales colombianos no estén <br /> relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo <br /> fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el <br /> la Resolución No. 0168 de 2005. <br /> acceso a la programación de contenidos audiovisuales <br /> colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video <br /> no se deniegue de manera no razonable a los consumidores <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> colombianos. <br /> Por lo menos noventa (90) días antes de la implementación de la <br /> medida, Colombia deberá suministrar a la otra Parte información <br /> que constituya la base para la determinación del Gobierno de <br /> Colombia en relación con los obstáculos que hacen que el <br /> contenido audiovisual colombiano no esté fácilmente disponible a <br /> los consumidores colombianos, además de una descripción de la <br /> medida a implementar. Tales medidas deben ser consistentes <br /> con las obligaciones de Colombia bajo el Acuerdo General sobre <br /> Comercio de Servicios (AGCS). <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> II-COL-12<br /> II-COL-13<br /> <b>Sector:</b><br /> Servicios Profesionales <br /> <b>Sector:</b><br /> Transporte Terrestre y fluvial <br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Subsector: </b><br /> <b>Obligaciones </b><br /> Trato Nacional (Artículo 10.2) <br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Presencia local (Artículo 10.4) <br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) <br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) <br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> <b>Descripción:</b><br /> Comercio transfronterizo de servicios<br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier <br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de <br /> medida que permita a un profesional que es un nacional de la otra <br /> la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en materia de <br /> Parte, ejercer solamente en la medida en que la Parte en donde <br /> servicios de transporte terrestre y fluvial. <br /> ese profesional ejerce su práctica, ofrezca un tratamiento <br /> consistente con las obligaciones referidas en esta ficha a los <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> nacionales colombianos en los procesos y requisitos de <br /> autorización, licenciamiento o certificación para ejercer dicha <br /> profesión. No obstante lo anterior, Colombia permitirá a los <br /> profesionales que estuvieren ejerciendo en su territorio de manera <br /> previa a la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con <br /> las normas colombianas, continuar el ejercicio profesional de <br /> acuerdo con las leyes existentes. <br /> Para los efectos de esta medida, la Parte en la cual los <br /> profesionales ejercen es el territorio dentro del cual el profesional <br /> obtuvo su licencia profesional para ejercer y ha ejercido la mayor <br /> parte del tiempo durante los últimos doce (12) meses. <br /> Esta medida no se aplica a un país que mantenga un convenio <br /> bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos <br /> profesionales con Colombia. <br /> Para mayor certeza, Colombia y Chile mantienen un convenio <br /> bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos <br /> profesionales, “Convención sobre canje de títulos celebrado <br /> entre Chile y Colombia”, suscrito el 23 de junio de 1921. <br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> II-COL-14<br /> II-COL-15Edición 46.974<br /> 156 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 28 de abril de 2008<br /> <b>Págs.</b><br /> Resolución número 021 de 2008, por la cual se corrigen unos recursos y sus correspondientes <br /> códigos en el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para la <br /> vigencia fiscal de 2008. ..................................................................................................... 2<br /> <b>Sector:</b><br /> Todos los sectores <br /> Resolución número 1177 de 2008, por la cual se efectúa un traslado y una distribución en el <br /> Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de hacienda y Crédito Público <br /> <b>Subsector: </b><br /> para la vigencia fiscal de 2008. ......................................................................................... 2<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL<br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>afectadas:</b><br /> Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) <br /> Dirección Territorial del PutumayoInspección de Trabajo de Puerto Asís<br /> Resolución número 003 de 2008, por medio de la cual se aprueba la inscrip-<br /> <b>Descripción:</b><br /> Inversión y Comercio transfronterizo de servicios<br /> ción de una nueva Junta de Organización Sindical. .......................................................... 3<br /> MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO<br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier <br /> Resolución número 0933 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado <br /> acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito <br /> de Calzado y algunos artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de <br /> con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. <br /> 2004 y 1011 de 2005. ........................................................................................................ 4<br /> Resolución número 0934 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico para acris-<br /> Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier <br /> medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier <br /> talamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus <br /> acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito <br /> remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en <br /> después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en <br /> Colombia. .......................................................................................................................... 7<br /> materia de: <br /> Resolución número 0935 de 2008, por la cual se modifica parcialmente la Resolución <br /> a) aviación; <br /> 0322 del 19 de abril de 2002 y se adoptan otras disposiciones. ...................................... 33<br /> Resolución número 0936 de 2008, por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de <br /> b) pesca; <br /> mayo de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que <br /> funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en <br /> c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento. <br /> Colombia” ......................................................................................................................... 56<br /> <b>Medidas vigentes: </b><br /> MINISTERIO DE TRANSPORTE<br /> Resolución número 001521 de 2008, por la cual se modifica y adiciona la Resolución <br /> número 2253 del 31 de mayo de 2006 y se ordena la apertura de una Estación de <br /> Peaje para control del cobro de vehículos en el sitio llamado Cano, se ordena la en-<br /> trega y recibo de la infraestructura vial y se establece una distribución de la tarifa de <br /> peaje al Sistema de cobros de las estaciones de peaje en el sitio de Daza y Cano del <br /> contrato de concesión número 003 de diciembre de 2006 de la concesión denominada <br /> “Rumichaca-Pasto-Chachagüí-Aeropuerto ....................................................................... 58<br /> Resolución número 001595 de 2008, por la cual se autoriza el cierre parcial del tránsito <br /> vehicular en vías concesionadas en el departamento del Atlántico, para realizar el evento <br /> ciclístico denominado “Campeonatos Departamentales de Ciclismo 2008” ................... 60<br /> SUPERINTENDENCIAS<br /> Superintendencia de la Economía Solidaria<br /> Resolución número 20084210003155 de 2008, porla cual se ordena la apertura del Proceso de <br /> Convocatoria Pública número 002-2008 a través de la modalidad de Selección Abreviada <br /> de Menor Cuantía. ............................................................................................................. 61<br /> ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS<br /> II-COL-16<br /> Instituto Colombiano Agropecuario<br /> Resolución número 001247 de 2008, por la cual se asigna una cuota de peces, conforme lo <br /> establece el Acuerdo número 0120 del 3 de octubre de 2007 y la Resolución número 2846 <br /> del 25 de octubre de 2007 del Incoder, de asignación de cuotas de pesca en los espacios marí-<br /> timos jurisdiccionales colombianos para la vigencia del año 2008. ................................. 62<br /> Instituto Geográfico Agustín Codazzi <br /> Territorial Córdoba<br /> Resolución número 23-000-0015-2008, por la cual se ordena la actualización de la formación <br /> <b>c o n t e n i d o</b><br /> catastral de la zona rural y centros poblados del municipio de Canalete.......................... 63<br /> Territorial Caquetá<br /> MINISTERIO DE hACIENDA y CREDITO PUBLICO<br /> <b>Págs.</b><br /> Resolución número 18-000-016-2008, por la cual se ordena la iniciación y ejecu-<br /> Resolución número 003 de 2008, por la cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos <br /> ción del proceso de actualización de la formación catastral de la zona rural del <br /> de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP-Corelca, para la vigencia fiscal <br /> municipio de San Vicente del Caguán y la formación del catastro zona rural del muni-<br /> de 2008. ............................................................................................................................. 1<br /> cipio de San José del Fragua en el departamento del Caquetá ......................................... 63<br /> Resolución número 004 de 2008, por la cual se modifica el presupuesto de gastos de la <br /> CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES<br /> Empresa Colombia de Gas, Ecogás, para la vigencia fiscal de 2008. ............................... 1<br /> Resolución número 0929 de 2007, por medio de la cual se otorga licencia <br /> Resolución número 020 de 2008, por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos de la <br /> ambiental por la duración del proyecto para aprovechamiento de 115.000 <br /> Empresa Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S. A. ESP, para la vigencia fiscal <br /> metros cúbicos de material de construcción del río Bodoquero que será utilizado <br /> de 2008. ............................................................................................................................. 1<br /> para ejecución del Contrato 1593/2005: diseño, reconstrucción, pavimentación y/o <br /> repavimentación de la Vía 96, Tramo 1, Morelia-Valparaíso K00+00 - K20+000 con <br /> una longitud de 20 km, Plan 2.500, a la sociedad Concay S. A., NIT 860.077.014-4 <br /> representada legalmente por María Cecilia Carrillo de Botero identificada con cédula <br /> de ciudadanía 39686132 expedida en Usaquén (Cundinamarca), localizado en la vereda <br /> Santander del municipio de Florencia, departamento del Caquetá. .................................. 63<br /> <b>Haga sus </b><br /> Resolución DTP número 0026 de 2008, por medio de la cual se otorga a la Empresa Comunitaria <br /> de Acueducto y Alcantarillado de Santiago, Emcoaas ESP, NIT 830504343-6, permiso <br /> de vertimientos líquidos en la cantidad de 5 l/s sobre la quebrada Chaquimayayaco, 10 <br /> l/s sobre el río Tamauca y 9 l/s sobre el Canal D del distrito de drenaje del Valle de Si-<br /> bundoy, en el municipio de Santiago, departamento del Putumayo ................................. 64<br /> V A R I O S<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos <br /> <b>solicitudes </b><br /> del Círculo de Armenia<br /> Resolución número 17 de 2008, por medio de la cual se decide una actuación <br /> administrativa. ................................................................................................................... 65<br /> Resolución número 23 de 2008, por medio de la cual se decide una actuación <br /> administrativa. ................................................................................................................... 65<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga<br /> <b>vía e-mail</b><br /> Auto de 2008, por medio del cual se inicia una actuación administrativa ............................. 65<br /> PODER PUBLICO – RAMA LEGISLATIVA<br /> Ley 1189 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio <br /> entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al <br /> Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio <br /> Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de <br /> 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006. .................................... 66<br /> <b>LICITACIONES</b><br /> Superintendencia del Subsidio Familiar. Licitación pública número 001 de 2008 ................ 7<br /> <b>prof_mventas@imprenta.gov.co</b><br /> Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacias ESP. Departamento del Meta. Licitación <br /> pública número 002 de 2008 ............................................................................................. 10<br /> imprenta nacional de colombia - 2008