Ley 119 De 1994
(febrero 9)
DIARIO OFICIAL. No. 41216. 09, FEBRERO, 1994. PAG. 4
Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se
deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza, misión, objetivos y funciones
ARTICULO 1o. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un
establecimiento público del orden nacional con personería jurídica,
patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está
encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el
desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y
ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el
desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al
desarrollo social, económico y tecnológico del país.
ARTICULO 3o. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá
los siguientes objetivos:
1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las
actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación,
para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la
expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el
concepto de equidad social redistributiva.
2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que
contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su
vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y
económico.
3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la
cobertura y la calidad de la formación profesional integral.
4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico,
ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de
la formación profesional integral.
5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y
operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro
de las iniciativas de integración de los países de América Latina y El
Caribe.
6. Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura
pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y
calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional
integral.
ARTICULO 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, las siguientes:
1. Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación
profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable,
poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos.
2. Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas
con el contrato de aprendizaje.
3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación
profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades
sociales y del sector productivo.
4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional
se mantenga la unidad técnica.
5. Crear y administrar un sistema de información sobre oferta y demanda
laboral.
6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en
los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.
7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral
para sectores desprotegidos de la población .
8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y
comunidades del sector informal urbano y rural.
9. Organizar programas de formación profesional integral para personas
desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para
personas discapacitadas.
10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o
valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral,
en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.
11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organización del
trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de
formación profesional.
12. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización
de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente
actualización de la clasificación nacional de ocupaciones, que sirva de
insumo a la planeación y elaboración de planes y programas de formación
profesional integral.
13. Asesorar al Ministerio de Educación Nacional en el diseño de los
programas de educación media técnica, para articularlos con la formación
profesional integral.
14. Prestar servicios tecnológicos en función de la formación profesional
integral, cuyos costos serán cubiertos plenamente por los beneficiarios,
siempre y cuando no se afecte la prestación de los programas de formación
profesional.
ARTICULO 5o. Domicilio. El domicilio del SENA es la ciudad de Santafé de
Bogotá, D.C., y podrá crear regionales en los lugares del país que
requiera.
La jurisdicción de las regionales que se constituyan, no necesariamente
deberá coincidir con la distribución general de l territorio nacional. En
todo caso, cada regional deberá estructurarse en tal forma que se facilite
la prestación racional y oportuna de los servicios del SENA.
CAPITULO II
Dirección y Administración
ARTICULO 6o. Dirección y Administración. La dirección y administración del
SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General.
ARTICULO 7o. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional
estará integrado por:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el
Viceministro como su delegado.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Industria,
Comercio y Turismo como su delegado.
3. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado.
4. Un representante de la Conferencia Episcopal.
5. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
6. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.
7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
8. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales,
Acopi.
9. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores.
10. Un representante de las Organizaciones Campesinas.
PARAGRAFO 1o. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del
Consejo Directivo reacional con voz pero sin voto.
PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo
Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el
SENA.
ARTICULO 8o. Designación de los miembros del Consejo Directivo Nacional.
Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional
en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos
años, así:
1 . Los representantes, de ANDI, Fenalco, SAC y Acopi, por las directivas
nacionales de cada gremio.
2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo.
3 . Los representantes de los trabajadores uno por cada una de las
confederaciones que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados.
4. El representante de las organizaciones campesinas, por la organización
que acredite el mayor número de afiliados.
PARAGRAFO. Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendrá un suplente
que lo representará en sus ausencias temporales o definitivas y será
designado para el mismo período y de igual forma que el principal.
Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los
cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o
reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se
produzca la designación. Una vez producida ésta en propiedad, ella se
entenderá efectuada para el resto del período.
ARTICULO 9o. Reuniones del Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo
Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, o por
citación de su Presidente, de seis (6) de sus miembros o del Director
General.
ARTICULO 10. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del
Consejo Directivo Nacional:
1. Definir y formular la política general y los planes y programas de la
entidad.
2. Elegir Vicepresidente del Consejo para períodos de un (1) año.
3. Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a
ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional,
cuando a ello haya lugar.
4. Adoptar el estatuto de la formación profesional integral, teniendo en
cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Formación Profesional
Integral.
5. Reglamentar el Comité Nacional de Formación Profesional Integral.
6. Reglamentar los Comités Técnicos de Centro.
7. Orientar el funcionamiento general de la entidad, verificar su
conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para
el logro de su misión.
8. Determinar la organización interna de la entidad y la creación de los
cargos de la Dirección General y las regionales.
9. Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes
materias:
a) Los sistemas o normas para la selección, orientación, promoción y
formación profesional integral de los trabajadores alumnos;
b) La creación, integración o supresión de unidades regionales,
seccionales, zonas y centros, de acuerdo con las necesidades de la
formación profesional;
c) La determinación, adopción y modificación de la planta de personal,
señalando su nomenclatura y adopción del manual de funciones de los
empleos;
d) El sistema de escalafón de los funcionarios;
e) El presupuesto anual de la entidad y los acuerdos de gastos;
f) La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y
completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje,
así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características;
g) Los planes y programas de capacitación, actualización y de becas para
funcionarios y los programas de becas para los alumnos;
h) Los programas y convenios de cooperación técnica nacional e
internacional;
i) Las comisiones al exterior de los funcionarios del SENA y los miembros
de los consejos y los comités, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias.
10. Proponer candidatos entre personas vinculadas al SENA, para llevar la
representación del país en eventos internacionales de formación
profesional.
11. Solicitar la contratación de labores de control de gestión o de control
interno cuando lo considere necesario.
12. Evaluar anualmente el cumplimiento de las metas administrativas,
financieras y operacionales.
13. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de
formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el
sector externo.
14. Adoptar su propio reglamento.
15. Definir los porcentajes que las regionales deberán transferir a la
Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de
esta Ley.
16. Las demás que señale la ley.
PARAGRAFO. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director
General y en los Consejos Regionales las funciones que estime convenientes.
ARTICULO 11. Director General. El Director General es agente del Presidente
de la República, de su libre nombramiento y remoción, y representante legal
de la entidad.
ARTICULO 12. Requisitos del Director General. Para ser nombrado Director
General del SENA se requiere poseer título profesional universitario y
acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en cargos de nivel
directivo, en áreas relacionadas con gerencia pública, administrativa,
educativa, de formación profesional, o desarrollo tecnológico.
ARTICULO 13 . Funciones del Director General. Son funciones del Director
General:
1. Preparar los planes y programas operativos y de formación profesional
integral y presentarlos al Consejo Directivo Nacional para su aprobación.
2. Ejecutar, supervisar y evaluar los planes y programas aprobados por el
Consejo Directivo Nacional.
3. Dirigir, coordinar y controlar al personal de la entidad.
4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas
de los proyectos operativos.
5. Dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar
los contratos necesarios para la gestión administrativa con miras al
cumplimiento de la misión de la entidad.
6. Presentar el presupuesto de la entidad, para la aprobación del Consejo
Directivo Nacional, y vigilar y controlar su ejecución.
7. Someter a la consideración del Consejo Directivo Nacional los asuntos de
su competencia.
8. Nombrar, contratar y remover al personal del SENA, de conformidad con
las disposiciones vigentes.
9. Contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o
experiencia se requieran para adelantar programas o proyectos específicos
de interés para el desarrollo del SENA, cuando no exista disponibilidad de
aquéllos en la entidad.
10. Presentar un informe anual al Presidente de la República, por
intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al Consejo
Directivo Nacional.
11. Determinar, con antelación de por lo menos un mes las fechas de
iniciación de los programas de formación profesional.
12. Dentro de la cuota de aprendices, y siguiendo los lineamientos del
Consejo Directivo Nacional, concertar con los empleadores las
especialidades en las cuales éstos deban contratar.
13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que
les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al
iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario
mínimo mensual lega l, por cada aprendiz. En firme los actos
administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.
14. Previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional, celebrar los
convenios de cooperación técnica nacional e internacional.
15. Previo el concepto del Comité Nacional de Formación Profesional,
adoptar o adecuar los programas de formación profesional integral, así como
los programas de capacitación para los instructores.
16. Las demás que le señalen la ley o los estatutos que, refiriéndose al
funcionamiento general de la institución, no estén atribuidas a otra
autoridad.
PARAGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su
cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el
Consejo Directivo Nacional.
ARTICULO 14. Comité Nacional de Formación Profesional Integral. Créase el
Comité Nacional de Formación Profesional Integral, encargado de asesorar al
Consejo Directivo Nacional y al Director General en lo concerniente a la
actualización de la formación profesional integral, el tipo de
especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la
unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y
promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país.
El Estatuto Interno reglamentará su composición, operación y funciones.
Este Comité estará integrado por funcionarios d e la entidad, pudiéndose
incluir expertos externos.
CAPITULO III
Organización regional
ARTICULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestación de los
servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales
según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los
esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de
unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales.
PARAGRAFO. En ningún caso podrán crearse regionales cuyos ingresos
proyectados sean inferiores al 1% del total de los ingresos ordinarios de
la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los provenientes de los
aportes previstos en el numeral 4° del artículo 30 de la presente Ley.
ARTICULO 16. Dirección y Administración Regional. La dirección y
administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo
Regional y un Director Regional.
ARTICULO 17. Consejos Regionales. Los Consejos Regionales estarán
integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que
conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en
igual proporción, designación y período.
PARAGRAFO 1o. El Director Regional asistirá a las sesiones del Consejo
Regional, con voz pero sin voto.
PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo
Directivo Regional podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con
el SENA.
ARTICULO 18. Reuniones de los Consejos Regionales. Los Consejos Regionales
se reunirán en la misma forma y periodicidad del Consejo Directivo
Nacional.
ARTICULO 19. Funciones de los Consejos Regionales. Son funciones de los
Consejos Regionales:
1. Aprobar los planes y programas de la regional, acordes con los planes y
programas nacionales de la Institución, oído el concepto de los Comités
Técnicos de Centro.
2. Presentar al Director General una terna para el nombramiento del
Director Regional.
3. Elegir al presidente y al Vicepresidente del Consejo para períodos de un
año.
4. Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director General y al
Director Regional en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de
formación profesional de la Regional, en la programación de los centros de
formación profesional .
5. Promover los servicios del SENA ante los sectores económicos y laborales
que representan y coadyuvar a la realización de los fines que persigue.
6. Proponer al Consejo Directivo Nacional la apertura de especialidades, de
acuerdo con las necesidades sociales y empresariales de la región.
7. Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto de la Regional y
formular al Director Regional, las recomendaciones que estime convenientes.
8. Velar, dentro del territorio de su jurisdicción, por la correcta
ejecución presupuestal y proponer los ajustes que estime necesarios, para
lo cual los funcionarios del SENA que tengan asignada la responsabilidad de
este manejo le rendirán informes trimestrales o con la periodicidad que el
Consejo estime indispensable.
9. Estudiar los informes anuales u ocasionales que sobre la marcha de la
institución debe rendir el Director Regional y presentar a éste y al
Director General las observaciones a que haya lugar.
10. Dictar su propio reglamento.
11. Las demás que le delegue el Consejo Directivo Nacional.
ARTICULO 20. Directores Regionales. Las regionales estarán administradas
por un Director Regional, que será representante del Director General, de
su libre nombramiento y remoción, y tendrá la responsabilidad de coordinar,
administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro de
su jurisdicción.
ARTICULO 21. Selección y requisitos de los Directores Regionales. Los
Directores Regionales serán seleccionados de ternas que le presenten al
Director General, los Consejos Regionales respectivos. Para ser nombrado
Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario,
acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel
directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa,
de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la
región.
ARTICULO 22. Comités Técnicos de Centro. Cada centro del SENA contará con
la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formarán parte un
representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo
de la cobertura y características del Centro, así como empresarios,
trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el
subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región. El Consejo
Directivo Nacional del SENA reglamentará la conformación y funcionamiento
de los Comités Técnicos de Centro.
PARAGRAFO. Previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, se podrán
constituir Comités Técnicos de Centro para asesorar a más de un centro.
Para ello se tendrán en cuenta los intereses del respectivo sector
económico, de la comunidad o de la región correspondiente. En tal evento
podrán constituirse subcomités técnicos que faciliten el cumplimiento de la
función de los Comités
ARTICULO 23. Administración de los centros. Los jefes de centro del SENA
serán designados de ternas que presente el Comité Técnico del respectivo
centro, al Director General.
El Comité Técnico contemplará la participación de funcionarios del SENA en
la conformación de las ternas a que se refiere este artículo.
ARTICULO 24. Funciones de los Comités Técnicos de Centro. Son funciones de
los Comités Técnicos de Centro las siguientes:
1. Autorizar anualmente el plan del centro, el que debe estar enmarcado en
términos de orientación y presupuesto, dentro de las políticas que
determinen la Dirección General y la Regional respectiva.
2. Recomendar al Comité Nacional de Formación Profesional y al Director
General los programas de formación y desarrollo tecnológico, y de
información para el empleo que deban ser incluidos en los planes de centro.
3. Orientar la ejecución del gasto del centro, dentro de las definiciones
de política institucional, una vez se le haya asignado el presupuesto.
4. Revisar periódicamente y recomendar, cuando ello proceda, modificaciones
o ajustes a los diseños técnico-pedagógicos y a los correspondientes
programas de formación.
5. Autorizar las solicitudes que le formule el Jefe de Centro sobre
distribución y modificaciones del presupuesto anual del respectivo centro y
efectuar su evaluación y seguimiento.
6. Recomendar el tipo de equipos, materiales, dotaciones y recursos que en
su concepto deban ser utilizados por el Centro.
7. Evaluar periódicamente el funcionamiento del centro y formular las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de sus metas.
8. Presentar, por lo menos anualmente, un informe evaluativo del centro al
Consejo Regional.
9. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo
Nacional.
ARTICULO 25. Criterio para acciones de desarrollo tecnológico. Toda acción
de desarrollo tecnológico deberá estar íntimamente ligada al
fortalecimiento de los programas de formación profesional integral.
CAPITULO IV
Planeación y control
ARTICULO 26. Planeación. La planeación será descentralizada, en coherencia
con las demandas locales y subsectoriales y las políticas nacionales y
regionales de los Consejo Directivos.
ARTICULO 27. Evaluación de resultados. El SENA, en cumplimiento de su
misión, incluirá en sus planes, programas y proyectos, metas específicas,
índices de gestión y de eficiencia, así como las demás herramientas de
evaluación que se consideren pertinentes.
ARTICULO 28. Control interno. El SENA mantendrá un sistema de control
interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar
que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las
funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las
normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de
moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad.
ARTICULO 29. Control Fiscal. El control fiscal del SENA será ejercido por
la Contraloría General de la República, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.
CAPITULO V
Patrimonio y financiación
ARTICULO 30. Patrimonio. El patrimonio del SENA está conformado por:
1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier
título.
2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como
resultado de acciones de formación profesional integral y desarrollo
tecnológico.
3. Las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley
de bienes y recursos.
4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social
y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación
familiar o directamente por el SENA, así:
a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y
jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de
los primeros diez (10) días de cada mes;
b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros
días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen
como retribución por concepto de salarios.
5. Las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social por violaciones a la s normas del Código
Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen,
así como las impuestas por el SENA.
ARTICULO 31. Giro de aportes. Los recaudos captados por las Cajas de
Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así:
1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más
tardar el día 20 calendario del mismo mes.
2. Lo recaudado entre el día once (11) y el último día del mes, dentro de
los primeros diez (10) días calendario del me s siguiente.
Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del
respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia
Bancaria.
ARTICULO 32. Asignación de recursos. El SENA acopiará la totalidad de los
recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo de sus objetivos y
funciones, en cumplimiento estricto de su misión de formación profesional
integral.
ARTICULO 33. Distribución de los recursos regionales. Cada regional
financieramente autosuficiente aplicará a la realización de la misión hasta
un 70% de sus recaudos. Por su parte, las demás regionales aplicarán al
mismo objetivo hasta un 80% de sus recaudos. Los remanentes deberán ser
consignados en cuenta de destinación específica en la Dirección General y
se destinarán a:
a) El sostenimiento de la Dirección General, y
b) Apoyar o financiar los programas de formación profesional que deban
ejecutarse en regiones y sectores con ingresos insuficientes para la
realización de los mismos.
PARAGRAFO. El Consejo Directivo Nacional definirá los criterios para
identificar las regiones autosuficientes y las que no lo sean y revisará
cuando lo estime conveniente los porcentajes referidos dentro del rango
previsto en el presente artículo. Para tal efecto, el Consejo Directivo
Nacional tendrá en cuenta la estructura del mercado del trabajo, las
necesidades regionales insatisfechas, el concepto de los Consejos
Regionales y la ejecución real del presupuesto.
ARTICULO 34. Certificación sobre pago de aportes. Con destino a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la aceptación de la
deducción por concepto de salarios, el SENA expedirá un paz y salvo a los
empleadores que a la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren
cumplido cabalmente con la obligación de la fecha del mismo y en todas las
vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de efectuar sus
aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas.
Igualmente, expedirá certificaciones para efecto de las exoneraciones de
impuestos de que trata la Ley 6a. de 1992.
PARAGRAFO. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público
que, sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes previstos
en el artículo 28 de la presente Ley, incurrirán en causal de mala conducta
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
CAPITULO VI
Cooperación técnica
ARTICULO 35. Solicitud y oferta de cooperación técnica internacional. El
SENA gestionará cooperación técnica ante los organismos internacionales
especializados y los gobiernos o entidades privadas que tengan experiencia
en los campos propios de su especialidad.
Igualmente, el SENA podrá brindar cooperación técnica a otros países en
acciones propias de su misión.
ARTICULO 36. Cooperación técnica nacional. El Director General del SENA,
previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional podrá suscribir
convenios de cooperación técnica con organismos nacionales públicos y
privados.
CAPITULO VII
Disposiciones laborales
ARTICULO 37. Régimen laboral. Los servidores vinculados al SENA son
empleados públicos o trabajadores oficiales.
El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por
trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de
las normas vigentes.
ARTICULO 38. Estudio sobre planta de personal-transitorio. El Consejo
Directivo Nacional seleccionará una entidad especializada de reconocida
idoneidad y experiencia, y autorizará al Director General para contratar
con ella: Primero: el estudio y análisis de la planta de personal que
deberá tener el SENA para desarrollar su misión, conforme a los mecanismos
de administración previstos en la presente ley, las necesidades sociales y
del sector productivo; y segundo: La valoración de las capacidades y
conocimientos del personal que presta sus servicios a la entidad. Este
análisis deberá elaborarse en un plazo máximo de ocho (8) meses a partir de
la celebración del contrato.
El Consejo Directivo Nacional fijará los criterios para la realización del
estudio, análisis y valoración a que se refiere el presente artículo. Para
este efecto, tendrá en cuenta los conceptos de la Comisión Asesora de que
trata el artículo 40 transitorio de esta Ley.
ARTICULO 39. Determinación de la planta de personal-transitorio. Dentro de
los seis (6) meses siguientes al término del estudio previsto en el
artículo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinará la nueva
planta de personal.
ARTICULO 40. Comisión asesora-transitorio. Durante el proceso de
reestructuración de la entidad y hasta la incorporación en la planta de
personal, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta los conceptos de
una comisión asesora representativa de los trabajadores de la Entidad, que
se crea por el presente artículo, y que estará conformada así: dos (2)
representantes de Sindesena, uno (1) de Sintrasena y dos (2) elegidos por
los funcionarios del SENA no sindicalizados. El Consejo Directivo Nacional
reglamentará esta elección.
ARTICULO 41. Incorporación en la nueva planta-transitorio. El Director
General del SENA procederá a incorporar en los cargos de la nueva planta de
personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopción, a las
personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el
estudio previsto en el Artículo 38, cumplan con las capacidades y
conocimientos exigidos.
No obstante, dentro del mismo término, el Consejo Directivo Nacional
establecerá y reglamentará los casos y circunstancias en que los actuales
funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan
la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin
detrimento de sus actuales condiciones laborales.
ARTICULO 42. Prioridades y comisiones de estudio-transitorio. Para la
incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal, el SENA
dará prioridad a procesos de recalificación, reubicación y reconversión del
personal vinculado, cuando esto sea pertinente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
El Consejo Directivo Nacional establecerá un sistema de comisiones de
estudio que facilite los procesos a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 43. Régimen salarial. El Gobierno Nacional, dentro de las
facultades previstas en la Ley 4a. de 1992, para efectos del régimen
salarial y prestacional, tendrá en cuenta en relación con los empleados
públicos del SENA, el escalafón y el estatuto de la entidad, así como los
criterios que para este efecto le presente el Consejo Directivo Nacional,
antes del 15 de diciembre de cada año.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con el Artículo 6° de la Ley 4a. de 1992,
podrá delegar esta facultad en el Director General del SENA.
ARTICULO 44. Capacitación. El SENA creará y mantendrá un sistema de
capacitación y actualización permanente para los instructores y demás
grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentará el Consejo Directivo
Nacional.
ARTICULO 45. Derechos y beneficios. Continuarán vigentes todos los derechos
de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente
existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados.
Los beneficios vigentes tales como el Fondo Nacional de Vivienda, el
Servicio Médico Asistencial y el Auxilio Educativo , entre otros, podrán
ser revisados por los órganos competentes del SENA sujetándose a las normas
que los rigen.
Los derechos y beneficios de los trabajadores oficiales vinculados al SENA,
continuarán rigiéndose por las convenciones colectivas o laudos arbitrales
y las disposiciones laborales vigentes.
ARTICULO 46. Pensiones anticipadas-transitorio. Los funcionarios del SENA
tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:
1. A partir de enero 1° de 1995 tendrán derecho a la pensión de jubilación,
aquellos funcionarios que acrediten estar e n condiciones de cumplir los
requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de
diciembre de 1996.
2. A partir de enero 1° de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación,
aquellos funcionarios que acrediten estar e n condiciones de cumplir los
requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de
diciembre de 1998.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
ARTICULO 47. Normas de ciencia y tecnología-transitorio. El Gobierno
Nacional, en desarrollo de la Ley 29 de 1990 y los Decretos 393, 585 y 591
de 1991, actualmente vigentes, podrá reglamentar dichas normas en lo
pertinente al SENA, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley.
Para tal efecto tendrá en cuenta las recomendaciones de una Comisión
Asesora que se crea por la presente Ley, conformada así: Un Senador y un
Representante designados por las Mesas Directivas de cada Cámara; un
representante de las Centrales Obreras, uno de Sindesena y uno de
Sintrasena; cuatro representantes del Consejo Gremial Nacional y el Vocero
de la presente ley ante el Congreso de la República.
Esta Comisión Asesora tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar
sus recomendaciones al Gobierno Nacional.
ARTICULO 48. Revisión de las especialidades de formación profesional. El
Consejo Directivo Nacional, previas las recomendaciones del Comité Nacional
de Formación Profesional y de los Consejos Regionales, determinará
anualmente las especialidades en las cuales el SENA ofrecerá programas de
formación profesional integral, considerando entre otros criterios, la
demanda del sector productivo y social, la oferta existente y los
requerimientos de calidad.
ARTICULO 49. Derechos pecuniarios. La formación profesional en el SENA será
gratuita en todas sus modalidades. Para la realización de acciones de
formación profesional especializada solicitadas por personas jurídicas, el
Consejo Directivo Nacional podrá determinar su realización gratuita, o
mediante convenios de cooperación, o estableciendo un costo por los
servicios prestados.
ARTICULO 50. Educación formal. El Gobierno Nacional podrá señalar los
requisitos necesarios para que los egresados del SENA puedan ingresar a los
programas de educación superior.
ARTICULO 51. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto 2149 de 1992; el Artículo 16 y lo
pertinente al SENA de los artículos 18 y 19 de la Ley 55 de 1985.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder
El Secretario General del H. Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattín Safar
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese,
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.