Ley 119 De 1994

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LEY 119 de 1994<br /> (febrero 9)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41216. 09, FEBRERO, 1994. PAG. 4<br /> Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se<br /> deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Naturaleza, misión, objetivos y funciones<br /> ARTICULO 1o. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un<br /> establecimiento público del orden nacional con personería jurídica,<br /> patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está<br /> encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el<br /> desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y<br /> ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el<br /> desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al<br /> desarrollo social, económico y tecnológico del país.<br /> ARTICULO 3o. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá<br /> los siguientes objetivos:<br /> 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las<br /> actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación,<br /> para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la<br /> expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el<br /> concepto de equidad social redistributiva.<br /> 2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que<br /> contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su<br /> vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y<br /> económico.<br /> 3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la<br /> cobertura y la calidad de la formación profesional integral.<br /> 4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico,<br /> ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de<br /> la formación profesional integral.<br /> 5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y<br /> operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro<br /> de las iniciativas de integración de los países de América Latina y El<br /> Caribe.<br /> 6. Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura<br /> pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y<br /> calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional<br /> integral.<br /> ARTICULO 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje,<br /> SENA, las siguientes:<br /> 1. Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación<br /> profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable,<br /> poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos.<br /> 2. Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas<br /> con el contrato de aprendizaje.<br /> 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación<br /> profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades<br /> sociales y del sector productivo.<br /> 4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional<br /> se mantenga la unidad técnica.<br /> 5. Crear y administrar un sistema de información sobre oferta y demanda<br /> laboral.<br /> 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en<br /> los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.<br /> 7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral<br /> para sectores desprotegidos de la población .<br /> 8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y<br /> comunidades del sector informal urbano y rural.<br /> 9. Organizar programas de formación profesional integral para personas<br /> desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para<br /> personas discapacitadas.<br /> 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o<br /> valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral,<br /> en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.<br /> 11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organización del<br /> trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de<br /> formación profesional.<br /> 12. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización<br /> de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente<br /> actualización de la clasificación nacional de ocupaciones, que sirva de<br /> insumo a la planeación y elaboración de planes y programas de formación<br /> profesional integral.<br /> 13. Asesorar al Ministerio de Educación Nacional en el diseño de los<br /> programas de educación media técnica, para articularlos con la formación<br /> profesional integral.<br /> 14. Prestar servicios tecnológicos en función de la formación profesional<br /> integral, cuyos costos serán cubiertos plenamente por los beneficiarios,<br /> siempre y cuando no se afecte la prestación de los programas de formación<br /> profesional.<br /> ARTICULO 5o. Domicilio. El domicilio del SENA es la ciudad de Santafé de<br /> Bogotá, D.C., y podrá crear regionales en los lugares del país que<br /> requiera.<br /> La jurisdicción de las regionales que se constituyan, no necesariamente<br /> deberá coincidir con la distribución general de l territorio nacional. En<br /> todo caso, cada regional deberá estructurarse en tal forma que se facilite<br /> la prestación racional y oportuna de los servicios del SENA.<br /> CAPITULO II<br /> Dirección y Administración<br /> ARTICULO 6o. Dirección y Administración. La dirección y administración del<br /> SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General.<br /> ARTICULO 7o. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional<br /> estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el<br /> Viceministro como su delegado.<br /> 2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Industria,<br /> Comercio y Turismo como su delegado.<br /> 3. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado.<br /> 4. Un representante de la Conferencia Episcopal.<br /> 5. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.<br /> 6. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.<br /> 7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.<br /> 8. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales,<br /> Acopi.<br /> 9. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores.<br /> 10. Un representante de las Organizaciones Campesinas.<br /> PARAGRAFO 1o. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del<br /> Consejo Directivo reacional con voz pero sin voto.<br /> PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo<br /> Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el<br /> SENA.<br /> ARTICULO 8o. Designación de los miembros del Consejo Directivo Nacional.<br /> Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional<br /> en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos<br /> años, así:<br /> 1 . Los representantes, de ANDI, Fenalco, SAC y Acopi, por las directivas<br /> nacionales de cada gremio.<br /> 2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo.<br /> 3 . Los representantes de los trabajadores uno por cada una de las<br /> confederaciones que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados.<br /> 4. El representante de las organizaciones campesinas, por la organización<br /> que acredite el mayor número de afiliados.<br /> PARAGRAFO. Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendrá un suplente<br /> que lo representará en sus ausencias temporales o definitivas y será<br /> designado para el mismo período y de igual forma que el principal.<br /> Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los<br /> cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o<br /> reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se<br /> produzca la designación. Una vez producida ésta en propiedad, ella se<br /> entenderá efectuada para el resto del período.<br /> ARTICULO 9o. Reuniones del Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo<br /> Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, o por<br /> citación de su Presidente, de seis (6) de sus miembros o del Director<br /> General.<br /> ARTICULO 10. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del<br /> Consejo Directivo Nacional:<br /> 1. Definir y formular la política general y los planes y programas de la<br /> entidad.<br /> 2. Elegir Vicepresidente del Consejo para períodos de un (1) año.<br /> 3. Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a<br /> ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional,<br /> cuando a ello haya lugar.<br /> 4. Adoptar el estatuto de la formación profesional integral, teniendo en<br /> cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Formación Profesional<br /> Integral.<br /> 5. Reglamentar el Comité Nacional de Formación Profesional Integral.<br /> 6. Reglamentar los Comités Técnicos de Centro.<br /> 7. Orientar el funcionamiento general de la entidad, verificar su<br /> conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para<br /> el logro de su misión.<br /> 8. Determinar la organización interna de la entidad y la creación de los<br /> cargos de la Dirección General y las regionales.<br /> 9. Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes<br /> materias:<br /> a) Los sistemas o normas para la selección, orientación, promoción y<br /> formación profesional integral de los trabajadores alumnos;<br /> b) La creación, integración o supresión de unidades regionales,<br /> seccionales, zonas y centros, de acuerdo con las necesidades de la<br /> formación profesional;<br /> c) La determinación, adopción y modificación de la planta de personal,<br /> señalando su nomenclatura y adopción del manual de funciones de los<br /> empleos;<br /> d) El sistema de escalafón de los funcionarios;<br /> e) El presupuesto anual de la entidad y los acuerdos de gastos;<br /> f) La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y<br /> completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje,<br /> así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características;<br /> g) Los planes y programas de capacitación, actualización y de becas para<br /> funcionarios y los programas de becas para los alumnos;<br /> h) Los programas y convenios de cooperación técnica nacional e<br /> internacional;<br /> i) Las comisiones al exterior de los funcionarios del SENA y los miembros<br /> de los consejos y los comités, de acuerdo con las disposiciones legales y<br /> reglamentarias.<br /> 10. Proponer candidatos entre personas vinculadas al SENA, para llevar la<br /> representación del país en eventos internacionales de formación<br /> profesional.<br /> 11. Solicitar la contratación de labores de control de gestión o de control<br /> interno cuando lo considere necesario.<br /> 12. Evaluar anualmente el cumplimiento de las metas administrativas,<br /> financieras y operacionales.<br /> 13. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de<br /> formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el<br /> sector externo.<br /> 14. Adoptar su propio reglamento.<br /> 15. Definir los porcentajes que las regionales deberán transferir a la<br /> Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de<br /> esta Ley.<br /> 16. Las demás que señale la ley.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director<br /> General y en los Consejos Regionales las funciones que estime convenientes.<br /> ARTICULO 11. Director General. El Director General es agente del Presidente<br /> de la República, de su libre nombramiento y remoción, y representante legal<br /> de la entidad.<br /> ARTICULO 12. Requisitos del Director General. Para ser nombrado Director<br /> General del SENA se requiere poseer título profesional universitario y<br /> acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en cargos de nivel<br /> directivo, en áreas relacionadas con gerencia pública, administrativa,<br /> educativa, de formación profesional, o desarrollo tecnológico.<br /> ARTICULO 13 . Funciones del Director General. Son funciones del Director<br /> General:<br /> 1. Preparar los planes y programas operativos y de formación profesional<br /> integral y presentarlos al Consejo Directivo Nacional para su aprobación.<br /> 2. Ejecutar, supervisar y evaluar los planes y programas aprobados por el<br /> Consejo Directivo Nacional.<br /> 3. Dirigir, coordinar y controlar al personal de la entidad.<br /> 4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas<br /> de los proyectos operativos.<br /> 5. Dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar<br /> los contratos necesarios para la gestión administrativa con miras al<br /> cumplimiento de la misión de la entidad.<br /> 6. Presentar el presupuesto de la entidad, para la aprobación del Consejo<br /> Directivo Nacional, y vigilar y controlar su ejecución.<br /> 7. Someter a la consideración del Consejo Directivo Nacional los asuntos de<br /> su competencia.<br /> 8. Nombrar, contratar y remover al personal del SENA, de conformidad con<br /> las disposiciones vigentes.<br /> 9. Contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o<br /> experiencia se requieran para adelantar programas o proyectos específicos<br /> de interés para el desarrollo del SENA, cuando no exista disponibilidad de<br /> aquéllos en la entidad.<br /> 10. Presentar un informe anual al Presidente de la República, por<br /> intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al Consejo<br /> Directivo Nacional.<br /> 11. Determinar, con antelación de por lo menos un mes las fechas de<br /> iniciación de los programas de formación profesional.<br /> 12. Dentro de la cuota de aprendices, y siguiendo los lineamientos del<br /> Consejo Directivo Nacional, concertar con los empleadores las<br /> especialidades en las cuales éstos deban contratar.<br /> 13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que<br /> les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al<br /> iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario<br /> mínimo mensual lega l, por cada aprendiz. En firme los actos<br /> administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.<br /> 14. Previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional, celebrar los<br /> convenios de cooperación técnica nacional e internacional.<br /> 15. Previo el concepto del Comité Nacional de Formación Profesional,<br /> adoptar o adecuar los programas de formación profesional integral, así como<br /> los programas de capacitación para los instructores.<br /> 16. Las demás que le señalen la ley o los estatutos que, refiriéndose al<br /> funcionamiento general de la institución, no estén atribuidas a otra<br /> autoridad.<br /> PARAGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su<br /> cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el<br /> Consejo Directivo Nacional.<br /> ARTICULO 14. Comité Nacional de Formación Profesional Integral. Créase el<br /> Comité Nacional de Formación Profesional Integral, encargado de asesorar al<br /> Consejo Directivo Nacional y al Director General en lo concerniente a la<br /> actualización de la formación profesional integral, el tipo de<br /> especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la<br /> unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y<br /> promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país.<br /> El Estatuto Interno reglamentará su composición, operación y funciones.<br /> Este Comité estará integrado por funcionarios d e la entidad, pudiéndose<br /> incluir expertos externos.<br /> CAPITULO III<br /> Organización regional<br /> ARTICULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestación de los<br /> servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales<br /> según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los<br /> esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de<br /> unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales.<br /> PARAGRAFO. En ningún caso podrán crearse regionales cuyos ingresos<br /> proyectados sean inferiores al 1% del total de los ingresos ordinarios de<br /> la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los provenientes de los<br /> aportes previstos en el numeral 4° del artículo 30 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 16. Dirección y Administración Regional. La dirección y<br /> administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo<br /> Regional y un Director Regional.<br /> ARTICULO 17. Consejos Regionales. Los Consejos Regionales estarán<br /> integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que<br /> conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en<br /> igual proporción, designación y período.<br /> PARAGRAFO 1o. El Director Regional asistirá a las sesiones del Consejo<br /> Regional, con voz pero sin voto.<br /> PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo<br /> Directivo Regional podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con<br /> el SENA.<br /> ARTICULO 18. Reuniones de los Consejos Regionales. Los Consejos Regionales<br /> se reunirán en la misma forma y periodicidad del Consejo Directivo<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 19. Funciones de los Consejos Regionales. Son funciones de los<br /> Consejos Regionales:<br /> 1. Aprobar los planes y programas de la regional, acordes con los planes y<br /> programas nacionales de la Institución, oído el concepto de los Comités<br /> Técnicos de Centro.<br /> 2. Presentar al Director General una terna para el nombramiento del<br /> Director Regional.<br /> 3. Elegir al presidente y al Vicepresidente del Consejo para períodos de un<br /> año.<br /> 4. Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director General y al<br /> Director Regional en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de<br /> formación profesional de la Regional, en la programación de los centros de<br /> formación profesional .<br /> 5. Promover los servicios del SENA ante los sectores económicos y laborales<br /> que representan y coadyuvar a la realización de los fines que persigue.<br /> 6. Proponer al Consejo Directivo Nacional la apertura de especialidades, de<br /> acuerdo con las necesidades sociales y empresariales de la región.<br /> 7. Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto de la Regional y<br /> formular al Director Regional, las recomendaciones que estime convenientes.<br /> 8. Velar, dentro del territorio de su jurisdicción, por la correcta<br /> ejecución presupuestal y proponer los ajustes que estime necesarios, para<br /> lo cual los funcionarios del SENA que tengan asignada la responsabilidad de<br /> este manejo le rendirán informes trimestrales o con la periodicidad que el<br /> Consejo estime indispensable.<br /> 9. Estudiar los informes anuales u ocasionales que sobre la marcha de la<br /> institución debe rendir el Director Regional y presentar a éste y al<br /> Director General las observaciones a que haya lugar.<br /> 10. Dictar su propio reglamento.<br /> 11. Las demás que le delegue el Consejo Directivo Nacional.<br /> ARTICULO 20. Directores Regionales. Las regionales estarán administradas<br /> por un Director Regional, que será representante del Director General, de<br /> su libre nombramiento y remoción, y tendrá la responsabilidad de coordinar,<br /> administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro de<br /> su jurisdicción.<br /> ARTICULO 21. Selección y requisitos de los Directores Regionales. Los<br /> Directores Regionales serán seleccionados de ternas que le presenten al<br /> Director General, los Consejos Regionales respectivos. Para ser nombrado<br /> Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario,<br /> acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel<br /> directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa,<br /> de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la<br /> región.<br /> ARTICULO 22. Comités Técnicos de Centro. Cada centro del SENA contará con<br /> la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formarán parte un<br /> representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo<br /> de la cobertura y características del Centro, así como empresarios,<br /> trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el<br /> subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región. El Consejo<br /> Directivo Nacional del SENA reglamentará la conformación y funcionamiento<br /> de los Comités Técnicos de Centro.<br /> PARAGRAFO. Previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, se podrán<br /> constituir Comités Técnicos de Centro para asesorar a más de un centro.<br /> Para ello se tendrán en cuenta los intereses del respectivo sector<br /> económico, de la comunidad o de la región correspondiente. En tal evento<br /> podrán constituirse subcomités técnicos que faciliten el cumplimiento de la<br /> función de los Comités<br /> ARTICULO 23. Administración de los centros. Los jefes de centro del SENA<br /> serán designados de ternas que presente el Comité Técnico del respectivo<br /> centro, al Director General.<br /> El Comité Técnico contemplará la participación de funcionarios del SENA en<br /> la conformación de las ternas a que se refiere este artículo.<br /> ARTICULO 24. Funciones de los Comités Técnicos de Centro. Son funciones de<br /> los Comités Técnicos de Centro las siguientes:<br /> 1. Autorizar anualmente el plan del centro, el que debe estar enmarcado en<br /> términos de orientación y presupuesto, dentro de las políticas que<br /> determinen la Dirección General y la Regional respectiva.<br /> 2. Recomendar al Comité Nacional de Formación Profesional y al Director<br /> General los programas de formación y desarrollo tecnológico, y de<br /> información para el empleo que deban ser incluidos en los planes de centro.<br /> 3. Orientar la ejecución del gasto del centro, dentro de las definiciones<br /> de política institucional, una vez se le haya asignado el presupuesto.<br /> 4. Revisar periódicamente y recomendar, cuando ello proceda, modificaciones<br /> o ajustes a los diseños técnico-pedagógicos y a los correspondientes<br /> programas de formación.<br /> 5. Autorizar las solicitudes que le formule el Jefe de Centro sobre<br /> distribución y modificaciones del presupuesto anual del respectivo centro y<br /> efectuar su evaluación y seguimiento.<br /> 6. Recomendar el tipo de equipos, materiales, dotaciones y recursos que en<br /> su concepto deban ser utilizados por el Centro.<br /> 7. Evaluar periódicamente el funcionamiento del centro y formular las<br /> recomendaciones que considere pertinentes para el logro de sus metas.<br /> 8. Presentar, por lo menos anualmente, un informe evaluativo del centro al<br /> Consejo Regional.<br /> 9. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 25. Criterio para acciones de desarrollo tecnológico. Toda acción<br /> de desarrollo tecnológico deberá estar íntimamente ligada al<br /> fortalecimiento de los programas de formación profesional integral.<br /> CAPITULO IV<br /> Planeación y control<br /> ARTICULO 26. Planeación. La planeación será descentralizada, en coherencia<br /> con las demandas locales y subsectoriales y las políticas nacionales y<br /> regionales de los Consejo Directivos.<br /> ARTICULO 27. Evaluación de resultados. El SENA, en cumplimiento de su<br /> misión, incluirá en sus planes, programas y proyectos, metas específicas,<br /> índices de gestión y de eficiencia, así como las demás herramientas de<br /> evaluación que se consideren pertinentes.<br /> ARTICULO 28. Control interno. El SENA mantendrá un sistema de control<br /> interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar<br /> que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las<br /> funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las<br /> normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de<br /> moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y<br /> publicidad.<br /> ARTICULO 29. Control Fiscal. El control fiscal del SENA será ejercido por<br /> la Contraloría General de la República, en los términos que señalen la<br /> Constitución y la ley.<br /> CAPITULO V<br /> Patrimonio y financiación<br /> ARTICULO 30. Patrimonio. El patrimonio del SENA está conformado por:<br /> 1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier<br /> título.<br /> 2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como<br /> resultado de acciones de formación profesional integral y desarrollo<br /> tecnológico.<br /> 3. Las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley<br /> de bienes y recursos.<br /> 4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social<br /> y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación<br /> familiar o directamente por el SENA, así:<br /> a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y<br /> jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de<br /> los primeros diez (10) días de cada mes;<br /> b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros<br /> días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los<br /> establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen<br /> como retribución por concepto de salarios.<br /> 5. Las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social por violaciones a la s normas del Código<br /> Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen,<br /> así como las impuestas por el SENA.<br /> ARTICULO 31. Giro de aportes. Los recaudos captados por las Cajas de<br /> Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así:<br /> 1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más<br /> tardar el día 20 calendario del mismo mes.<br /> 2. Lo recaudado entre el día once (11) y el último día del mes, dentro de<br /> los primeros diez (10) días calendario del me s siguiente.<br /> Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del<br /> respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> ARTICULO 32. Asignación de recursos. El SENA acopiará la totalidad de los<br /> recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo de sus objetivos y<br /> funciones, en cumplimiento estricto de su misión de formación profesional<br /> integral.<br /> ARTICULO 33. Distribución de los recursos regionales. Cada regional<br /> financieramente autosuficiente aplicará a la realización de la misión hasta<br /> un 70% de sus recaudos. Por su parte, las demás regionales aplicarán al<br /> mismo objetivo hasta un 80% de sus recaudos. Los remanentes deberán ser<br /> consignados en cuenta de destinación específica en la Dirección General y<br /> se destinarán a:<br /> a) El sostenimiento de la Dirección General, y<br /> b) Apoyar o financiar los programas de formación profesional que deban<br /> ejecutarse en regiones y sectores con ingresos insuficientes para la<br /> realización de los mismos.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Directivo Nacional definirá los criterios para<br /> identificar las regiones autosuficientes y las que no lo sean y revisará<br /> cuando lo estime conveniente los porcentajes referidos dentro del rango<br /> previsto en el presente artículo. Para tal efecto, el Consejo Directivo<br /> Nacional tendrá en cuenta la estructura del mercado del trabajo, las<br /> necesidades regionales insatisfechas, el concepto de los Consejos<br /> Regionales y la ejecución real del presupuesto.<br /> ARTICULO 34. Certificación sobre pago de aportes. Con destino a la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la aceptación de la<br /> deducción por concepto de salarios, el SENA expedirá un paz y salvo a los<br /> empleadores que a la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren<br /> cumplido cabalmente con la obligación de la fecha del mismo y en todas las<br /> vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligación de efectuar sus<br /> aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas.<br /> Igualmente, expedirá certificaciones para efecto de las exoneraciones de<br /> impuestos de que trata la Ley 6a. de 1992.<br /> PARAGRAFO. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público<br /> que, sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes previstos<br /> en el artículo 28 de la presente Ley, incurrirán en causal de mala conducta<br /> que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.<br /> CAPITULO VI<br /> Cooperación técnica<br /> ARTICULO 35. Solicitud y oferta de cooperación técnica internacional. El<br /> SENA gestionará cooperación técnica ante los organismos internacionales<br /> especializados y los gobiernos o entidades privadas que tengan experiencia<br /> en los campos propios de su especialidad.<br /> Igualmente, el SENA podrá brindar cooperación técnica a otros países en<br /> acciones propias de su misión.<br /> ARTICULO 36. Cooperación técnica nacional. El Director General del SENA,<br /> previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional podrá suscribir<br /> convenios de cooperación técnica con organismos nacionales públicos y<br /> privados.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones laborales<br /> ARTICULO 37. Régimen laboral. Los servidores vinculados al SENA son<br /> empleados públicos o trabajadores oficiales.<br /> El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por<br /> trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de<br /> las normas vigentes.<br /> ARTICULO 38. Estudio sobre planta de personal-transitorio. El Consejo<br /> Directivo Nacional seleccionará una entidad especializada de reconocida<br /> idoneidad y experiencia, y autorizará al Director General para contratar<br /> con ella: Primero: el estudio y análisis de la planta de personal que<br /> deberá tener el SENA para desarrollar su misión, conforme a los mecanismos<br /> de administración previstos en la presente ley, las necesidades sociales y<br /> del sector productivo; y segundo: La valoración de las capacidades y<br /> conocimientos del personal que presta sus servicios a la entidad. Este<br /> análisis deberá elaborarse en un plazo máximo de ocho (8) meses a partir de<br /> la celebración del contrato.<br /> El Consejo Directivo Nacional fijará los criterios para la realización del<br /> estudio, análisis y valoración a que se refiere el presente artículo. Para<br /> este efecto, tendrá en cuenta los conceptos de la Comisión Asesora de que<br /> trata el artículo 40 transitorio de esta Ley.<br /> ARTICULO 39. Determinación de la planta de personal-transitorio. Dentro de<br /> los seis (6) meses siguientes al término del estudio previsto en el<br /> artículo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinará la nueva<br /> planta de personal.<br /> ARTICULO 40. Comisión asesora-transitorio. Durante el proceso de<br /> reestructuración de la entidad y hasta la incorporación en la planta de<br /> personal, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta los conceptos de<br /> una comisión asesora representativa de los trabajadores de la Entidad, que<br /> se crea por el presente artículo, y que estará conformada así: dos (2)<br /> representantes de Sindesena, uno (1) de Sintrasena y dos (2) elegidos por<br /> los funcionarios del SENA no sindicalizados. El Consejo Directivo Nacional<br /> reglamentará esta elección.<br /> ARTICULO 41. Incorporación en la nueva planta-transitorio. El Director<br /> General del SENA procederá a incorporar en los cargos de la nueva planta de<br /> personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopción, a las<br /> personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el<br /> estudio previsto en el Artículo 38, cumplan con las capacidades y<br /> conocimientos exigidos.<br /> No obstante, dentro del mismo término, el Consejo Directivo Nacional<br /> establecerá y reglamentará los casos y circunstancias en que los actuales<br /> funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan<br /> la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin<br /> detrimento de sus actuales condiciones laborales.<br /> ARTICULO 42. Prioridades y comisiones de estudio-transitorio. Para la<br /> incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal, el SENA<br /> dará prioridad a procesos de recalificación, reubicación y reconversión del<br /> personal vinculado, cuando esto sea pertinente, de conformidad con lo<br /> establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.<br /> El Consejo Directivo Nacional establecerá un sistema de comisiones de<br /> estudio que facilite los procesos a que se refiere el presente artículo.<br /> ARTICULO 43. Régimen salarial. El Gobierno Nacional, dentro de las<br /> facultades previstas en la Ley 4a. de 1992, para efectos del régimen<br /> salarial y prestacional, tendrá en cuenta en relación con los empleados<br /> públicos del SENA, el escalafón y el estatuto de la entidad, así como los<br /> criterios que para este efecto le presente el Consejo Directivo Nacional,<br /> antes del 15 de diciembre de cada año.<br /> El Gobierno Nacional, de acuerdo con el Artículo 6° de la Ley 4a. de 1992,<br /> podrá delegar esta facultad en el Director General del SENA.<br /> ARTICULO 44. Capacitación. El SENA creará y mantendrá un sistema de<br /> capacitación y actualización permanente para los instructores y demás<br /> grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentará el Consejo Directivo<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 45. Derechos y beneficios. Continuarán vigentes todos los derechos<br /> de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente<br /> existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados.<br /> Los beneficios vigentes tales como el Fondo Nacional de Vivienda, el<br /> Servicio Médico Asistencial y el Auxilio Educativo , entre otros, podrán<br /> ser revisados por los órganos competentes del SENA sujetándose a las normas<br /> que los rigen.<br /> Los derechos y beneficios de los trabajadores oficiales vinculados al SENA,<br /> continuarán rigiéndose por las convenciones colectivas o laudos arbitrales<br /> y las disposiciones laborales vigentes.<br /> ARTICULO 46. Pensiones anticipadas-transitorio. Los funcionarios del SENA<br /> tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:<br /> 1. A partir de enero 1° de 1995 tendrán derecho a la pensión de jubilación,<br /> aquellos funcionarios que acrediten estar e n condiciones de cumplir los<br /> requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de<br /> diciembre de 1996.<br /> 2. A partir de enero 1° de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación,<br /> aquellos funcionarios que acrediten estar e n condiciones de cumplir los<br /> requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de<br /> diciembre de 1998.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones varias<br /> ARTICULO 47. Normas de ciencia y tecnología-transitorio. El Gobierno<br /> Nacional, en desarrollo de la Ley 29 de 1990 y los Decretos 393, 585 y 591<br /> de 1991, actualmente vigentes, podrá reglamentar dichas normas en lo<br /> pertinente al SENA, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley.<br /> Para tal efecto tendrá en cuenta las recomendaciones de una Comisión<br /> Asesora que se crea por la presente Ley, conformada así: Un Senador y un<br /> Representante designados por las Mesas Directivas de cada Cámara; un<br /> representante de las Centrales Obreras, uno de Sindesena y uno de<br /> Sintrasena; cuatro representantes del Consejo Gremial Nacional y el Vocero<br /> de la presente ley ante el Congreso de la República.<br /> Esta Comisión Asesora tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar<br /> sus recomendaciones al Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 48. Revisión de las especialidades de formación profesional. El<br /> Consejo Directivo Nacional, previas las recomendaciones del Comité Nacional<br /> de Formación Profesional y de los Consejos Regionales, determinará<br /> anualmente las especialidades en las cuales el SENA ofrecerá programas de<br /> formación profesional integral, considerando entre otros criterios, la<br /> demanda del sector productivo y social, la oferta existente y los<br /> requerimientos de calidad.<br /> ARTICULO 49. Derechos pecuniarios. La formación profesional en el SENA será<br /> gratuita en todas sus modalidades. Para la realización de acciones de<br /> formación profesional especializada solicitadas por personas jurídicas, el<br /> Consejo Directivo Nacional podrá determinar su realización gratuita, o<br /> mediante convenios de cooperación, o estableciendo un costo por los<br /> servicios prestados.<br /> ARTICULO 50. Educación formal. El Gobierno Nacional podrá señalar los<br /> requisitos necesarios para que los egresados del SENA puedan ingresar a los<br /> programas de educación superior.<br /> ARTICULO 51. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias, en especial el Decreto 2149 de 1992; el Artículo 16 y lo<br /> pertinente al SENA de los artículos 18 y 19 de la Ley 55 de 1985.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattín Safar<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese,<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de febrero de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.