Ley 12 De 1991

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LEY 12 DE 1991<br /> (Enero 22)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 39640. 22 de Enero de 1991, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño<br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre<br /> de 1989.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que a<br /> la letra dice:<br /> <CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención.<br /> Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta<br /> de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se<br /> basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos<br /> iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,<br /> Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en<br /> la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y<br /> el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso<br /> social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la<br /> libertad,<br /> Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales<br /> de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades<br /> enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color,<br /> sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional<br /> o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,<br /> Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones<br /> Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia<br /> especiales,<br /> Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y<br /> medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y<br /> en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia<br /> necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la<br /> comunidad,<br /> Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su<br /> personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de<br /> felicidad, amor y comprensión,<br /> Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida<br /> independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales<br /> proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un<br /> espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,<br /> Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección<br /> especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los<br /> Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por<br /> la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en<br /> el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en<br /> particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos<br /> pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones<br /> internacionales que se interesan en el bienestar del niño,<br /> Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del<br /> Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita<br /> protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto<br /> antes como después del nacimiento",<br /> Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y<br /> jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con<br /> particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda,<br /> en los planos nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones<br /> Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de<br /> Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en<br /> estados de emergencia o de conflicto armado,<br /> Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en<br /> condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial<br /> consideración,<br /> Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los<br /> valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo<br /> armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación<br /> internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños<br /> en todos los países, en particular en los países en desarrollo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> ARTICULO 1<br /> Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser<br /> humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que<br /> le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.<br /> ARTICULO 2<br /> 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente<br /> Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,<br /> sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el<br /> idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen<br /> nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos,<br /> el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus<br /> representantes legales.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar<br /> que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo<br /> por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las<br /> creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las<br /> instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las<br /> autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración<br /> primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el<br /> cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los<br /> derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de<br /> él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y<br /> administrativas adecuadas.<br /> 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y<br /> establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños<br /> cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,<br /> especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su<br /> personal, así como en relación con la existencia de una supervisión<br /> adecuada.<br /> ARTICULO 4<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,<br /> legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos<br /> reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos<br /> económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas<br /> medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea<br /> necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.<br /> ARTICULO 5<br /> Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los<br /> deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada<br /> o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u<br /> otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia<br /> con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para<br /> que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a<br /> la vida.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la<br /> supervivencia y el desarrollo del niño.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá<br /> derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la<br /> medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.<br /> 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de<br /> conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan<br /> contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta<br /> esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a<br /> preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las<br /> relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.<br /> 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su<br /> identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la<br /> asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su<br /> identidad.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres<br /> contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión<br /> judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley<br /> y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el<br /> interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos<br /> particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de<br /> maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados<br /> y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.<br /> 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la<br /> oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.<br /> 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de<br /> uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo<br /> con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés<br /> superior del niño.<br /> 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado<br /> Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o<br /> la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la<br /> persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o<br /> de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a<br /> los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica<br /> acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello<br /> resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se<br /> cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por<br /> sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas<br /> interesadas.<br /> ARTICULO 10<br /> 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a<br /> tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9o., toda solicitud<br /> hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para<br /> salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los<br /> Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados<br /> Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá<br /> consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.<br /> 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a<br /> mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones<br /> personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de<br /> conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del<br /> párrafo 2 del artículo 9o., los Estados Partes respetarán el derecho del<br /> niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de<br /> entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará<br /> sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean<br /> necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud<br /> o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que<br /> estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente<br /> Convención.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados<br /> ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el<br /> extranjero.<br /> 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de<br /> formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en<br /> todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las<br /> opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.<br /> 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado<br /> en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea<br /> directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en<br /> consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá<br /> la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo<br /> tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o<br /> impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el<br /> niño.<br /> 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,<br /> que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:<br /> a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;<br /> b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para<br /> proteger la salud o la moral públicas.<br /> ARTICULO 14<br /> 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de<br /> pensamiento, de conciencia y de religión.<br /> 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en<br /> su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de<br /> su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.<br /> 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias<br /> estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean<br /> necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud<br /> públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.<br /> ARTICULO 15<br /> 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de<br /> asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.<br /> 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas<br /> de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una<br /> sociedad democrática, en interés de seguridad nacional o pública, el orden<br /> público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de<br /> los derechos y libertades de los demás.<br /> ARTICULO 16<br /> 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida<br /> privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques<br /> ilegales a su honra y a su reputación.<br /> 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias<br /> o ataques.<br /> ARTICULO 17<br /> Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los<br /> medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información<br /> y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en<br /> especial la información y el material que tengan por finalidad promover su<br /> bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal<br /> objeto, los Estados Partes:<br /> a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y<br /> materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el<br /> espíritu del artículo 29;<br /> b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio<br /> y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas<br /> fuentes culturales, nacionales e internacionales;<br /> c) Adelantarán la producción y difusión de libros para niños;<br /> d) Adelantarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en<br /> cuenta las necesidades linguísticas del niño perteneciente a un grupo<br /> minoritario o que sea indígena;<br /> e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al<br /> niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,<br /> teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.<br /> ARTICULO 18<br /> 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el<br /> reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones<br /> comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá<br /> a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad<br /> primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación<br /> fundamental será el interés superior del niño.<br /> 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la<br /> presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a<br /> los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus<br /> funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la<br /> creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los<br /> niños.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los<br /> niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios<br /> e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones<br /> requeridas.<br /> ARTICULO 19<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,<br /> administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño<br /> contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato<br /> negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras<br /> el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante<br /> legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.<br /> 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,<br /> procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con<br /> objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan<br /> de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,<br /> notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y<br /> observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño<br /> y, según corresponda, la intervención judicial.<br /> ARTICULO 20<br /> 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o<br /> cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán<br /> derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes<br /> nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.<br /> 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en<br /> hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser<br /> necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de<br /> menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la<br /> conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen<br /> étnico, religioso, cultural y linguístico.<br /> ARTICULO 21<br /> Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán<br /> de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:<br /> a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las<br /> autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a<br /> los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información<br /> pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la<br /> situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y<br /> representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas<br /> interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la<br /> adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;<br /> b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro<br /> medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en<br /> un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser<br /> atendido de manera adecuada en el país de origen;<br /> c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de<br /> salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la<br /> adopción en el país de origen;<br /> d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso<br /> de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios<br /> financieros indebidos para quienes participan en ella;<br /> e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo<br /> mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la<br /> colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u<br /> organismos competentes.<br /> ARTICULO 22<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño<br /> que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado<br /> refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos<br /> internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si<br /> está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y<br /> la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos<br /> pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos<br /> internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos<br /> Estados sean Partes.<br /> 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen<br /> apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás<br /> organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no<br /> gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar<br /> a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su<br /> familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su<br /> familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres<br /> o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a<br /> cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio<br /> familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.<br /> ARTICULO 23<br /> 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido<br /> deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su<br /> dignidad, le permitan llegar a bastarse así mismo y faciliten la<br /> participación activa del niño en la comunidad.<br /> 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir<br /> cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos<br /> disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a<br /> los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea<br /> adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras<br /> personas que cuiden de él.<br /> 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la<br /> asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será<br /> gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica<br /> de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará<br /> destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la<br /> educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de<br /> rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de<br /> esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre<br /> la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo<br /> cultural y espiritual, en la máxima medida posible.<br /> 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación<br /> internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la<br /> atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y<br /> funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre<br /> los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación<br /> profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados<br /> Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia<br /> en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las<br /> necesidades de los países en desarrollo.<br /> ARTICULO 24<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más<br /> alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las<br /> enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se<br /> esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al<br /> disfrute de esos servicios sanitarios.<br /> 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y en<br /> particular, adoptarán las medidas apropiadas para:<br /> a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;<br /> b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria<br /> que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo<br /> de la atención primaria de salud;<br /> c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención<br /> primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la<br /> tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y<br /> agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de<br /> contaminación del medio ambiente;<br /> d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las<br /> madres;<br /> e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los<br /> padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la<br /> nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y<br /> el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan<br /> acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos<br /> conocimientos;<br /> f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los<br /> padres y la educación y servicios en materia de planificación de la<br /> familia.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas<br /> posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales<br /> para la salud de los niños.<br /> 4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación<br /> internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del<br /> derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán<br /> plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> ARTICULO 25<br /> Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en<br /> un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de<br /> atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen<br /> periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás<br /> circunstancias propias de su internación.<br /> ARTICULO 26<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a<br /> beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán<br /> las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en<br /> cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean<br /> responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra<br /> consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño<br /> o en su nombre.<br /> ARTICULO 27<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida<br /> adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.<br /> 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la<br /> responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y<br /> medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el<br /> desarrollo del niño.<br /> 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con<br /> arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres<br /> y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este<br /> derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y<br /> programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el<br /> vestuario y la vivienda.<br /> 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el<br /> pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que<br /> tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el<br /> Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la<br /> persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un<br /> Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes<br /> promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de<br /> dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos<br /> apropiados.<br /> ARTICULO 28<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin<br /> de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de<br /> oportunidades ese derecho, deberán en particular:<br /> a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;<br /> b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza<br /> secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos<br /> los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas<br /> apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la<br /> concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;<br /> c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la<br /> capacidad, por cuantos medios sean apropiados;<br /> d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en<br /> cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;<br /> e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y<br /> reducir las tasas de diserción escolar.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar<br /> porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la<br /> dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.<br /> 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional<br /> en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la<br /> ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a<br /> los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este<br /> respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países<br /> en desarrollo.<br /> ARTICULO 29<br /> 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar<br /> encaminada a:<br /> a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y<br /> física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;<br /> b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones<br /> Unidas;<br /> c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad<br /> cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en<br /> que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas<br /> de la suya;<br /> d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre,<br /> con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y<br /> amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y<br /> personas de origen indígena;<br /> e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se<br /> interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de<br /> las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a<br /> condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del<br /> presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se<br /> ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.<br /> ARTICULO 30<br /> En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o<br /> personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales<br /> minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los<br /> demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y<br /> practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.<br /> ARTICULO 31<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el<br /> esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad<br /> y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.<br /> 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a<br /> participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán<br /> oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la<br /> vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.<br /> ARTICULO 32<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido<br /> contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo<br /> que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su<br /> salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,<br /> sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente<br /> artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones<br /> pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en<br /> particular:<br /> a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;<br /> b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de<br /> trabajo;<br /> c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar<br /> la aplicación efectiva del presente artículo.<br /> ARTICULO 33<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas<br /> medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para<br /> proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales<br /> pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el<br /> tráfico ilícito de esas sustancias.<br /> ARTICULO 34<br /> Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las<br /> formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes<br /> tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y<br /> multilateral que sean necesarias para impedir:<br /> a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier<br /> actividad sexual ilegal;<br /> b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales<br /> ilegales;<br /> c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.<br /> ARTICULO 35<br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,<br /> bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la<br /> venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.<br /> ARTICULO 36<br /> Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de<br /> explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.<br /> ARTICULO 37<br /> Los Estados Partes velarán porque:<br /> a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,<br /> inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión<br /> perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores<br /> de 18 años de edad;<br /> b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La<br /> detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de<br /> conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último<br /> recurso y durante el período más breve que proceda;<br /> c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto<br /> que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se<br /> tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,<br /> todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que<br /> ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho<br /> a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de<br /> visitas, salvo en circunstancias excepcionales;<br /> d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la<br /> asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar<br /> la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra<br /> autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión<br /> sobre dicha acción.<br /> ARTICULO 38<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten<br /> las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en<br /> los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas la medidas posibles para asegurar que<br /> las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen<br /> directamente en las hostilidades.<br /> 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a<br /> las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan<br /> personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los<br /> Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.<br /> 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional<br /> humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos<br /> armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para<br /> asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto<br /> armado.<br /> ARTICULO 39<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la<br /> recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño<br /> víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u<br /> otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos<br /> armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente<br /> que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.<br /> ARTICULO 40<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue<br /> que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable<br /> de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el<br /> fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto<br /> del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de<br /> terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia<br /> de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función<br /> constructiva en la sociedad.<br /> 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los<br /> instrumentos internacionales, los Estados Partes, garantizarán, en<br /> particular:<br /> a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se<br /> acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por<br /> actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o<br /> internacionales en el momento en que se cometieron;<br /> b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a<br /> quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo<br /> menos, lo siguiente:<br /> i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad<br /> conforme a la ley;<br /> ii) Que será informado sin demora y directamtente o, cuando sea procedente,<br /> por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos<br /> que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra<br /> asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;<br /> iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano<br /> judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa<br /> conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor<br /> adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés<br /> superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a<br /> sus padres o representantes legales;<br /> iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que<br /> podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la<br /> participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de<br /> igualdad;<br /> v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que<br /> esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán<br /> sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,<br /> independiente e imparcial, conforme a la ley;<br /> vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no<br /> comprende o no habla el idioma utilizado;<br /> vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del<br /> procedimiento.<br /> 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el<br /> establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones<br /> específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las<br /> leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido<br /> esas leyes, y en particular:<br /> a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que<br /> los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;<br /> b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar<br /> a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento<br /> de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías<br /> legales.<br /> 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de<br /> orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la<br /> colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación<br /> profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en<br /> instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera<br /> apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus<br /> circunstancias como con la infracción.<br /> ARTICULO 41<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones<br /> que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que<br /> puedan estar recogidas en:<br /> a) El derecho de un Estado Parte; o<br /> b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.<br /> PARTE II<br /> ARTICULO 42<br /> Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los<br /> principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y<br /> apropiados, tanto a los adultos como a los niños.<br /> ARTICULO 43<br /> 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento<br /> de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente<br /> Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que<br /> desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.<br /> 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y<br /> reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.<br /> Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus<br /> nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose<br /> debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales<br /> sistemas jurídicos.<br /> 3. Los miembros del Comité será elegidos, en votación secreta, de una lista<br /> de personas designadas por los Estados Partes.<br /> Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios<br /> nacionales.<br /> 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años.<br /> Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada<br /> elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a<br /> los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un<br /> plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la<br /> que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con<br /> indicación de los Estados Partes que hayan designado, y la comunicará a los<br /> Estados Partes en la presente Convención.<br /> 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes<br /> convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En<br /> esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes<br /> constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité<br /> serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una<br /> mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes<br /> presentes y votantes.<br /> 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años.<br /> Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de<br /> cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de<br /> dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el<br /> Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los<br /> nombres de esos cinco miembros.<br /> 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier<br /> otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el<br /> Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios<br /> nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a<br /> reserva de la aprobación del Comité.<br /> 8. El Comité adoptará su propio reglamento.<br /> 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.<br /> 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el<br /> Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las<br /> reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una<br /> reunión los Estados Partes, en la presente Convención, a reserva de la<br /> aprobación de la Asamblea General.<br /> 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal<br /> y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del<br /> Comité establecido en virtud de la presente Convención.<br /> 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité<br /> establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con<br /> cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la<br /> Asamblea pueda establecer.<br /> ARTICULO 44<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas<br /> que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la<br /> Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de<br /> esos derechos:<br /> a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado<br /> Parte haya entrado en vigor la presente Convención;<br /> b) En lo sucesivo, cada cinco años.<br /> 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar<br /> las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.<br /> Deberán así mismo, contener información suficiente para que el Comité tenga<br /> cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se<br /> trate.<br /> 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al<br /> Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente<br /> artículo, la información básica presentada anteriormente.<br /> 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la<br /> aplicación de la Convención.<br /> 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus<br /> actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión<br /> entre el público de sus países respectivos.<br /> ARTICULO 45<br /> Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de<br /> estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la<br /> Convención:<br /> a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la<br /> Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar<br /> representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la<br /> presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité<br /> podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones<br /> Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere<br /> apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la<br /> aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus<br /> respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos<br /> especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás<br /> órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación<br /> de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el<br /> ámbito de sus actividades;<br /> b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos<br /> especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros<br /> órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una<br /> solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique<br /> esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las<br /> hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;<br /> c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario<br /> General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas<br /> relativas a los derechos del niño;<br /> d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas<br /> en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la<br /> presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán<br /> transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea<br /> General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.<br /> PARTE III<br /> ARTICULO 46<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.<br /> ARTICULO 47<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> ARTICULO 48<br /> La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 49<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la<br /> fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del<br /> depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO 50<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará<br /> la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen<br /> si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de<br /> examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses<br /> siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los<br /> Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario<br /> General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.<br /> Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y<br /> votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la<br /> Asamblea General para su aprobación.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes.<br /> 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados<br /> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes<br /> seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por<br /> las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> ARTICULO 51<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a<br /> todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el<br /> momento de la ratificación o de la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito<br /> de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una<br /> notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación<br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.<br /> ARTICULO 52<br /> Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibido por el Secretario General.<br /> ARTICULO 53<br /> Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 54<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente<br /> autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención>.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del<br /> despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> CERTIFICA:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado de la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que<br /> reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de<br /> Tratados de este Ministerio.<br /> Dada en Bogotá, D.E., el 17 de agosto de mil novecientos noventa (1990).<br /> Tito Mosquera Irurita<br /> Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de<br /> la División de Asuntos Jurídicos.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público.<br /> Presidencia de la República.<br /> Bogotá, D.E.,22 de Agosto 1990.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley<br /> 7a. de 1944, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que por<br /> el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> CRISPIN VILLAZON DE ARMAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E.,22 de enero de 1991.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Luis Fernando Jaramillo Correa.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Camilo González Posso.