Ley 1206 De 2008

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>Diario oficial</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.050 <br /> Edición de 56 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 14 de julio de 2008 <br /> • Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1205 DE 2008</b><br /> (julio 14)<br /> <i>por medio de la cual se mejora la calidad de vida a través de la calidad del diésel </i><br /> <i>y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> respectivos establecimientos, el control del contenido de humedad, de <br /> DECRETA:<br /> acuerdo a las disposiciones vigentes para tal fin.<br /> Artículo 1°. Con el propósito de mejorar la calidad de vida y garantizar <br /> Artículo 2°. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vi-<br /> el derecho constitucional al goce de un ambiente sano, declárese de inte- vienda y Desarrollo Territorial, o cualquier entidad que las reemplace en <br /> rés público colectivo, social y de conveniencia nacional, la producción, las funciones referentes a la calidad de combustibles, reglamentarán de <br /> importación, almacenamiento, adición y distribución de combustibles acuerdo con sus competencias lo establecido en la presente ley. Por su <br /> diésel, que minimicen el impacto ambiental negativo y que su calidad parte, el Ministerio de Minas y Energía o quien a futuro asuma las fun-<br /> se ajuste a los parámetros usuales de calidad internacional.<br /> ciones respecto a la calidad de combustible; será el encargado de aplicar <br /> las sanciones a los agentes de la cadena de distribución de combustibles <br /> Parágrafo 1°. Para tal efecto los Ministerios de Minas y Energía y que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustibles diésel <br /> de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o cualquier en- que no cumplan con lo establecido en la presente ley.<br /> tidad que los reemplace en las funciones referentes a la calidad de los <br /> combustibles, deben expedir la reglamentación que conduzca a mejorar <br /> Artículo 3°. Para la implementación de la presente ley, establézcanse <br /> la calidad del diésel, mediante la disminución progresiva de los niveles los siguientes plazos: Seis (6) meses a partir de su vigencia para que el <br /> de azufre presentes en dicho combustible hasta alcanzar los estándares Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y <br /> internacionales que indican que dichos niveles deben ser inferiores a 50 Desarrollo Territorial, en conjunto o individualmente, expidan la regu-<br /> partes por millón (ppm), así:<br /> lación técnica, ambiental y el régimen sancionatorio conducente a dar <br /> cumplimiento a lo establecido en los parágrafos del artículo 1° de esta <br /> En Bogotá, para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), ley.<br /> incluidos los sistemas de transporte masivo público de pasajeros con <br /> radio de acción metropolitano, distrital o municipal que utilicen diésel, <br /> Parágrafo. Las regulaciones que expidan las autoridades mencionadas <br /> se exige que este contenga un máximo de 500 ppm de azufre a partir en este artículo, deberán tener en cuenta los estándares internacionales y <br /> del 1° de julio de 2008. A partir del 1° de enero de 2010, estos mismos se implementarán y aplicarán iniciando por Bogotá, D. C., y los centros <br /> sistemas deberán utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.<br /> con mayor densidad de población y contaminación atmosférica. Asimis-<br /> mo, las autoridades en referencia deberán establecer un mecanismo de <br /> Para los demás usos, se deberá utilizar diésel de menos de 500 ppm verificación semestral del cumplimiento progresivo de lo establecido en <br /> de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se la reglamentación de esta ley.<br /> deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.<br /> Artículo 4°. Las sanciones a imponer por el Ministerio de Minas y <br /> Para el resto del país, para todos los sistemas de transporte que utilicen Energía o la entidad que le reemplace en sus funciones, dado un incum-<br /> diésel se utilizará diésel de menos de 3.000 ppm de azufre a partir del plimiento de la calidad mínima en el combustible diésel establecida en la <br /> 1° de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1° presente ley por parte de los agentes de la cadena de refinación, impor-<br /> de enero de 2009 se utilizará diésel de menos de 2.500 ppm de azufre tación, almacenamiento, distribución mayorista, transporte, distribución <br /> hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir del 1° de enero de 2010 se minorista y grandes consumidores, serán:<br /> utilizará diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre <br /> de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizar diésel de menos de 50 <br /> a) Para los refinadores e importadores de combustible diésel, las <br /> ppm de azufre.<br /> multas respectivas irán de 50.000 a 100.000 smlmv (salarios mínimos <br /> legales mensuales vigentes);<br /> Para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) de todos <br /> los centros urbanos del país se deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm <br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> de azufre a partir del 1 ° de enero de 2010.<br /> Parágrafo 2°. A partir del 31 de diciembre de 2012, queda prohibido <br /> El <br /> distribuir, comercializar, consumir o transportar combustibles diésel <br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> que contengan más de 50 ppm de azufre, con excepción de aquel que se <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> importe o produzca para fines exclusivos de exportación.<br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> Parágrafo 3°. Los agentes de la cadena que produzcan, importen, <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> almacenen o distribuyan combustibles diésel, deberán garantizar en suEdición 47.050<br />