Ley 1209 De 2008
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
Diario oficial
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.050
Edición de 56 páginas •
Bogotá, D. C., lunes 14 de julio de 2008
• Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1205 DE 2008
(julio 14)
por medio de la cual se mejora la calidad de vida a través de la calidad del diésel
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
respectivos establecimientos, el control del contenido de humedad, de
DECRETA:
acuerdo a las disposiciones vigentes para tal fin.
Artículo 1°. Con el propósito de mejorar la calidad de vida y garantizar
Artículo 2°. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vi-
el derecho constitucional al goce de un ambiente sano, declárese de inte- vienda y Desarrollo Territorial, o cualquier entidad que las reemplace en
rés público colectivo, social y de conveniencia nacional, la producción, las funciones referentes a la calidad de combustibles, reglamentarán de
importación, almacenamiento, adición y distribución de combustibles acuerdo con sus competencias lo establecido en la presente ley. Por su
diésel, que minimicen el impacto ambiental negativo y que su calidad parte, el Ministerio de Minas y Energía o quien a futuro asuma las fun-
se ajuste a los parámetros usuales de calidad internacional.
ciones respecto a la calidad de combustible; será el encargado de aplicar
las sanciones a los agentes de la cadena de distribución de combustibles
Parágrafo 1°. Para tal efecto los Ministerios de Minas y Energía y que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustibles diésel
de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o cualquier en- que no cumplan con lo establecido en la presente ley.
tidad que los reemplace en las funciones referentes a la calidad de los
combustibles, deben expedir la reglamentación que conduzca a mejorar
Artículo 3°. Para la implementación de la presente ley, establézcanse
la calidad del diésel, mediante la disminución progresiva de los niveles los siguientes plazos: Seis (6) meses a partir de su vigencia para que el
de azufre presentes en dicho combustible hasta alcanzar los estándares Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
internacionales que indican que dichos niveles deben ser inferiores a 50 Desarrollo Territorial, en conjunto o individualmente, expidan la regu-
partes por millón (ppm), así:
lación técnica, ambiental y el régimen sancionatorio conducente a dar
cumplimiento a lo establecido en los parágrafos del artículo 1° de esta
En Bogotá, para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), ley.
incluidos los sistemas de transporte masivo público de pasajeros con
radio de acción metropolitano, distrital o municipal que utilicen diésel,
Parágrafo. Las regulaciones que expidan las autoridades mencionadas
se exige que este contenga un máximo de 500 ppm de azufre a partir en este artículo, deberán tener en cuenta los estándares internacionales y
del 1° de julio de 2008. A partir del 1° de enero de 2010, estos mismos se implementarán y aplicarán iniciando por Bogotá, D. C., y los centros
sistemas deberán utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.
con mayor densidad de población y contaminación atmosférica. Asimis-
mo, las autoridades en referencia deberán establecer un mecanismo de
Para los demás usos, se deberá utilizar diésel de menos de 500 ppm verificación semestral del cumplimiento progresivo de lo establecido en
de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se la reglamentación de esta ley.
deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre.
Artículo 4°. Las sanciones a imponer por el Ministerio de Minas y
Para el resto del país, para todos los sistemas de transporte que utilicen Energía o la entidad que le reemplace en sus funciones, dado un incum-
diésel se utilizará diésel de menos de 3.000 ppm de azufre a partir del plimiento de la calidad mínima en el combustible diésel establecida en la
1° de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1° presente ley por parte de los agentes de la cadena de refinación, impor-
de enero de 2009 se utilizará diésel de menos de 2.500 ppm de azufre tación, almacenamiento, distribución mayorista, transporte, distribución
hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir del 1° de enero de 2010 se minorista y grandes consumidores, serán:
utilizará diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre
de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizar diésel de menos de 50
a) Para los refinadores e importadores de combustible diésel, las
ppm de azufre.
multas respectivas irán de 50.000 a 100.000 smlmv (salarios mínimos
legales mensuales vigentes);
Para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) de todos
los centros urbanos del país se deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm
L I C I T A C I O N E S
de azufre a partir del 1 ° de enero de 2010.
Parágrafo 2°. A partir del 31 de diciembre de 2012, queda prohibido
El
distribuir, comercializar, consumir o transportar combustibles diésel
DIARIO OFICIAL
que contengan más de 50 ppm de azufre, con excepción de aquel que se
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
importe o produzca para fines exclusivos de exportación.
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
Parágrafo 3°. Los agentes de la cadena que produzcan, importen,
Vea Indice de Licitaciones en la última página
almacenen o distribuyan combustibles diésel, deberán garantizar en suEdición 47.050
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