Ley 122 De 1994
(11 de febrero)
DIARIO OFICIAL NO. 41.219, DE 11 DE FEBRERO DE 1994. PAG. 2
"POR LA CUAL SE AUTORIZA LA EMISION DE LA ESTAMPILLA LA UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA DE CARA AL TERCER SIGLO DE LABOR"
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Autorízace a la Asamblea de Departamento de Antioquia
para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de
Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión
y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos
musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y
necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas
tecnologías en las áreas de bio-tecnología, nuevos materiales,
microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones
robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás elementos y bienes
de infraestructura que requiera al Alma Mater.
Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de
género.
Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20 % para atender
los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad
social de sus empleados.
ARTICULO SEGUNDO: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,
será por la suma hasta de cien mil millones de pesos (100.000.000.). El
monto total recaudado se establece a precios constantes de 1.993.
ARTICULO TERCERO: Autorízace a la Asamblea Departamental de Antioquia, para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y
operaciones que deban realizar en el Departamento y en los municipios del
mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en
desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a
conocimiento del Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO : La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la
estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita
cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.
ARTICULO CUARTO: Facúltase a los Consejos Municipales del Departamento de
Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento,
Hagan obligatorio el uso de esta estampilla que por esta ley se autoriza su
emisión con destino ala Universidad de Antioquia.
ARTICULO QUINTO: La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
ARTICULO SEXTO: El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido
en el Artículo 1o. de la presente Ley.
PARAGRAFO: La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2 % del
valor del hecho sujeto al gravamen.
ARTICULO SEPTIMO: El control del recaudo, el traslado de los recursos a la
Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de
la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
ARTICULO OCTAVO: Los contribuyentes que hagan donaciones a las
Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto
social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura,
el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince
por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o
período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones
se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y el
deporte de que trata el Artículo 3o. de la Ley 6a. de 1.992.
El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30%
de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el
valor de la deducción.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en los Artículos 125-1, 125-2, 125-3
del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el reglamento.
Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.
ARTICULO NOVENO:Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los
cuales se obliga el uso de la Estampilla la Asamblea o los Consejos podrán
incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la
Estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.
ARTICULO DECIMO: Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la
cuantía y los precios constantes a la Estampilla Pro universidad del Valle,
creada mediante Ley 26 de 1.990.
ARTICULO UNDECIMO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del H. Senado de la República.
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DADA EN SANTAFE DE BOGOTA D.C. , A 11 DE FEBRERO DE 1.994
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL,
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.