Ley 122 De 1994

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LEY 122 de 1994<br /> (11 de febrero)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.219, DE 11 DE FEBRERO DE 1994. PAG. 2<br /> "POR LA CUAL SE AUTORIZA LA EMISION DE LA ESTAMPILLA LA UNIVERSIDAD DE<br /> ANTIOQUIA DE CARA AL TERCER SIGLO DE LABOR"<br /> Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO PRIMERO: Autorízace a la Asamblea de Departamento de Antioquia<br /> para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de<br /> Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión<br /> y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos<br /> musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y<br /> necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas<br /> tecnologías en las áreas de bio-tecnología, nuevos materiales,<br /> microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones<br /> robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás elementos y bienes<br /> de infraestructura que requiera al Alma Mater.<br /> Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de<br /> género.<br /> Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20 % para atender<br /> los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad<br /> social de sus empleados.<br /> ARTICULO SEGUNDO: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,<br /> será por la suma hasta de cien mil millones de pesos (100.000.000.). El<br /> monto total recaudado se establece a precios constantes de 1.993.<br /> ARTICULO TERCERO: Autorízace a la Asamblea Departamental de Antioquia, para<br /> que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos<br /> referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y<br /> operaciones que deban realizar en el Departamento y en los municipios del<br /> mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en<br /> desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a<br /> conocimiento del Gobierno Nacional,<br /> a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> PARAGRAFO : La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la<br /> estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita<br /> cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.<br /> ARTICULO CUARTO: Facúltase a los Consejos Municipales del Departamento de<br /> Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento,<br /> Hagan obligatorio el uso de esta estampilla que por esta ley se autoriza su<br /> emisión con destino ala Universidad de Antioquia.<br /> ARTICULO QUINTO: La obligación de adherir y anular la estampilla a que se<br /> refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los actos.<br /> ARTICULO SEXTO: El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido<br /> en el Artículo 1o. de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO: La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2 % del<br /> valor del hecho sujeto al gravamen.<br /> ARTICULO SEPTIMO: El control del recaudo, el traslado de los recursos a la<br /> Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de<br /> la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.<br /> ARTICULO OCTAVO: Los contribuyentes que hagan donaciones a las<br /> Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto<br /> social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura,<br /> el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince<br /> por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o<br /> período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones<br /> se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y el<br /> deporte de que trata el Artículo 3o. de la Ley 6a. de 1.992.<br /> El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30%<br /> de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el<br /> valor de la deducción.<br /> Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las<br /> condiciones y requisitos establecidos en los Artículos 125-1, 125-2, 125-3<br /> del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el reglamento.<br /> Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.<br /> ARTICULO NOVENO:Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los<br /> cuales se obliga el uso de la Estampilla la Asamblea o los Consejos podrán<br /> incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la<br /> Estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.<br /> ARTICULO DECIMO: Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la<br /> cuantía y los precios constantes a la Estampilla Pro universidad del Valle,<br /> creada mediante Ley 26 de 1.990.<br /> ARTICULO UNDECIMO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER.<br /> El Secretario General del H. Senado de la República.<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE<br /> DADA EN SANTAFE DE BOGOTA D.C. , A 11 DE FEBRERO DE 1.994<br /> EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y<br /> CREDITO PUBLICO,<br /> HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO<br /> LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL,<br /> MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.<br /> EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,<br /> WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.