Ley 1221 De 2008

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>Diario oficial</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.052 <br /> Edición de 72 páginas • <br /> Bogotá, D. C., miércoles 16 de julio de 2008 <br /> • Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112<br /> <b>Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 878</b><br /> <b>Poder Público - rama legislativa </b><br /> <b>lEy 1211 dE 2008</b><br /> (julio 16)<br /> <i>por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre </i><br /> <i>Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República </i><br /> <i>Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) </i><br /> <i>días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría <br /> DECRETA:<br /> General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). <br /> Artículo 1°. Apruébase el “<i>Acuerdo de Complementación Económica </i><br /> VISTO: La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado <br /> <i>número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República </i>de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Es-<br /> <i>de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana </i>tados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de <br /> <i>de Venezuela, Séptimo Protocolo adicional</i>”, suscrito en Montevideo, conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado. <br /> Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).<br /> <b>CONVIENEN:</b><br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la <br /> Artículo 1°. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida <br /> Ley 7ª de 1944, el “<i>Acuerdo de Complementación Económica número 33 </i>3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y <br /> <i>(Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, </i>reemplazarla con la siguiente regla: <br /> <i>los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, </i><br /> Séptimo Protocolo Adicional, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los <br /> 3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de <br /> tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo cualquier otra partida. <br /> 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se <br /> Artículo 2°. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a <br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla <br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica- con las siguientes reglas: <br /> ción.<br /> 8212.10<br /> Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida <br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la <br /> subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro <br /> <i>Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.</i><br /> capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 <br /> por ciento. <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> cualquier otro capítulo.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, <br /> <i>Oscar Arboleda Palacio.</i><br /> 8212.20- 8212.90<br /> Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro <br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Capítulo.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> <b>ACuErdO dE COmplEmENtACION ECONOmICA Nu-</b><br /> 82.13-82.15<br /> Un cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro Capítulo.<br /> <b>mErO 33 (trAtAdO dE lIbrE COmErCIO) CElEbrAdO </b><br /> <b>ENtrE lA rEpublICA dE COlOmbIA, lOs EstAdOs </b><br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> <b>uNIdOs mExICANOs y lA rEpublICA bOlIVArIANA dE </b><br /> <b>VENEzuElA</b><br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> <b>séptimo protocolo Adicional</b><br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acredi-<br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> tados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgadoEdición 47.052<br /> Miércoles 16 de julio de 2008<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 11<br /> virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice cias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o <br /> prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, <br /> sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos <br /> en prisión de seis (6) a doce (12) años.<br /> de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once <br /> Artículo 4°. <i>Las penas previstas por el inciso primero y segundo del </i>(11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios <br /> <i>artículo 371 del Código Penal quedarán así:</i><br /> mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de <br /> – Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de <br /> peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, la pena privativa de la libertad”.<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta <br /> Artículo 7°.<i> La pena prevista por el artículo 374 del Código Penal </i><br /> no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> <i>quedará así:</i> ...prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos <br /> (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes <br /> La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o <br /> destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.<br /> comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.<br /> Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la <br /> Artículo 8°. Para efectos previstos en los artículos 372 y 373 del <br /> conducta se realice con fines terroristas.<br /> Código Penal, no se consideran sustancias médicas, medicamentos o <br /> Artículo 5°. Las penas previstas por el inciso primero y cuarto del productos farmacéuticos imitados, alterados, simulados o falsificados <br /> artículo 372 del Código Penal quedarán así: <br /> aquellos que habiendo obtenido registro sanitario otorgado por la autori-<br /> <b>Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico. </b>dad competente son comercializadas por su titular o con su autorización. <br /> El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, Dichos productos deben ser manufacturados en plantas certificadas por <br /> médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéu- el Invima, en los casos que así lo exijan las normas.<br /> ticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, <br /> Artículo 9°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) <br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el <br /> <i>Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.</i><br /> ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo <br /> término de la pena privativa de la libertad.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distri-<br /> buya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias <br /> <i>Oscar Arboleda Palacio.</i><br /> técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.<br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL<br /> alteró.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.<br /> <i>ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos </i><br /> <i>(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación </i><br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> <i>para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por </i><br /> El Ministro del Interior de Justicia,<br /> <i>el mismo término de la pena privativa de la libertad”. </i><br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> Artículo 6°. <i>La pena prevista por el artículo 373 del Código Penal, </i><br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> <i>quedará así</i>: Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustan-<br /> <i>Diego Palacio Betancourt.</i><br /> <b>lEy 1221 dE 2008</b><br /> (julio 16)<br /> <i>por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de <br /> DECRETA:<br /> trabajo.<br /> Artículo 1°. <i>Objeto</i>. La presente ley tiene por objeto promover y <br /> El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:<br /> regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y <br /> • <b>Autónomos</b> son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar <br /> autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque-<br /> las telecomunicaciones (TIC).<br /> ña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas <br /> Artículo 2°. <i>Definiciones</i>. Para la puesta en marcha de la presente ley que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en <br /> se tendrán las siguientes definiciones:<br /> algunas ocasiones.<br /> <b>teletrabajo</b>. Es una forma de organización laboral, que consiste en <br /> • <b>móviles</b> son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de <br /> el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar <br /> terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la <br /> comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, comunicación, en dispositivos móviles.Edición 47.052<br /> 1