Ley 1239 De 2008
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
Diario oficial
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.061
Edición de 12 páginas •
Bogotá, D. C., viernes 25 de julio de 2008
• Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112
Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 882
Poder Público – rama legislativa
LEY 1239 DE 2008
(julio 25)
por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá
DECRETA:
utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
Artículo 1°. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automo-
así:
tores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento,
los espejos retrovisores.
“Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras
municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán
para vehículos de servicio público o particular será determinada y de- hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
bidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco,
distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte,
kilómetros por hora.
el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de
los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número
El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de interno asignado por la respectiva institución.
carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora.
La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que
treinta (30) kilómetros por hora”.
incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los
demás usuarios de las vías.
Artículo 2°. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará
Artículo 4°. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su
así:
promulgación.
“Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y
La Presidenta del honorable Senado de la República,
departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las
velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán de-
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
terminadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea
El Secretario General del honorable Senado de la República,
el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso
Emilio Ramón Otero Dajud.
podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite
Oscar Arboleda Palacio.
de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Represen-
por hora.
tantes,
Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
de estas restricciones.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mí-
Publíquese y cúmplase.
nima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras
nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2008.
los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente,
El Ministro de Transporte,
la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especifica-
Andrés Uriel Gallego Henao.
ciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación
de la vía”.
L I C I T A C I O N E S
Artículo 3°. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:
El
“Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos
DIARIO OFICIAL
y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
específicas:
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los
Vea Indice de Licitaciones en la última página
artículos 60 y 68 del Presente Código.