Ley 1239 De 2008

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>Diario oficial</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.061 <br /> Edición de 12 páginas • <br /> Bogotá, D. C., viernes 25 de julio de 2008 <br /> • Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112<br /> <b>Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 882</b><br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1239 DE 2008</b><br /> (julio 25)<br /> <i>por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 </i><br /> <i>y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá <br /> DECRETA:<br /> utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.<br /> Artículo 1°. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará <br /> 3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automo-<br /> así:<br /> tores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, <br /> los espejos retrovisores.<br /> “<b>Artículo 106. <i>Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras </i></b><br /> <i><b>municipales</b></i>. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas <br /> 4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán <br /> para vehículos de servicio público o particular será determinada y de- hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.<br /> bidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el <br /> 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, <br /> distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, <br /> kilómetros por hora.<br /> el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de <br /> los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número <br /> El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de interno asignado por la respectiva institución.<br /> carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. <br /> La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de <br /> 6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que <br /> treinta (30) kilómetros por hora”.<br /> incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los <br /> demás usuarios de las vías.<br /> Artículo 2°. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará <br /> Artículo 4°. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su <br /> así:<br /> promulgación.<br /> “<b>Artículo 107. <i>Límites de velocidad en carreteras nacionales y </i></b><br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> <i><b>departamentales</b></i>. En las carreteras nacionales y departamentales las <br /> velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán de-<br /> <i>Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.</i><br /> terminadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite <br /> <i>Oscar Arboleda Palacio.</i><br /> de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros <br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Represen-<br /> por hora.<br /> tantes,<br /> Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> de estas restricciones.<br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> <b>Parágrafo.</b> La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mí-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> nima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras <br /> nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2008.<br /> los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, <br /> El Ministro de Transporte,<br /> la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especifica-<br /> <i>Andrés Uriel Gallego Henao.</i><br /> ciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación <br /> de la vía”.<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> Artículo 3°. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:<br /> El <br /> “<b>Artículo 96. <i>Normas específicas para motocicletas, motociclos </i></b><br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> <i><b>y mototriciclos</b></i>. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> específicas:<br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> artículos 60 y 68 del Presente Código.<br /> <hr>