Ley 125 De 1994

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LEY 125 de 1994<br /> (febrero 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.230, DE 18 DE FEBRERO DE 1994. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se rinde honores a la memoria del Presidente Alberto<br /> Lleras Camargo.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. La República de Colombia rinde honores y exalta la memoria del<br /> Presidente Alberto Lleras Camargo, insigne estadista constructor de la<br /> nacionalidad, artífice de la paz, símbolo de convivencia ciudadana y gran<br /> luchador por el fortalecimiento de la democracia en América y en el mundo.<br /> A lo largo de su brillante trayectoria de servicio al país, se constituyó<br /> en figura política de primer orden, desempeñándose como Representante a la<br /> Cámara, Presidente de la misma, Ministro de Estado y Presidente de la<br /> República en dos ocasiones.<br /> Sus condiciones de liderazgo le permitieron conducir nuevamente al país por<br /> el sendero de la democracia, tras luchar con altura y entereza contra los<br /> embates de la dictadura, sentando las bases de un nuevo régimen político<br /> -El Frente Nacional- que posibilitó la convivencia pacífica de las<br /> colectividades y el reencuentro de la Nación con sus valores fundamentales.<br /> Fue Alberto Lleras, abanderado de la integración continental, y como primer<br /> Secretario General de la Organización de Estados Americanos, OEA, intervino<br /> con inteligencia y fortuna en la solución de los conflictos regionales, aún<br /> en la esfera mundial, constituyéndose en el estadista más destacado de la<br /> época.<br /> Como periodista se destacó por la defensa de sus convicciones,<br /> armonizándolas con los más altos intereses de la nacionalidad. Fue Director<br /> de los diarios "La Tarde", "El Liberal", "El Independiente" y fundador de<br /> la revista "Semana", en lo que constituye un aporte sin par al periodismo<br /> colombiano.<br /> Como hombre, creyó, trabajó y luchó por los más nobles valores, dando<br /> ejemplo permanente de superación, honestidad, moralidad, decencia personal<br /> social.<br /> ARTÍCULO 2o. Como homenaje perenne a su memoria, la Nación construirá en la<br /> ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., una estatua de Alberto Lleras Camargo,<br /> un monumento a su memoria, el cual será encargado a un escultor colombiano<br /> con base en concurso de méritos que abrirá el Instituto Colombiano de<br /> Cultura, para tal efecto.<br /> ARTÍCULO 3o. La Biblioteca Nacional llevará en adelante la denominación<br /> "Biblioteca Nacional Alberto Lleras Camargo", y al frente, de su sede, la<br /> Nación levantará un busto al insigne republicano el cual será encargado a<br /> un escultor colombiano, con base en concurso de méritos que abrirá el<br /> Instituto Colombiano de Cultura para tal efecto.<br /> ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano<br /> de Cultura, encargará a historiadores de reconocida idoneidad la<br /> elaboración de una biografía donde se recopilen las ideas, realizaciones y<br /> la trayectoria de Alberto Lleras Camargo. El texto de esta biografía se<br /> editará con destino a la distribución gratuita en los establecimientos<br /> educativos de todo el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano<br /> de Cultura, y con la colaboración de las Bibliotecas Nacional, Luis Angel<br /> Arango y del Congreso de la República, editará las obras completas de<br /> Alberto Lleras Camargo, sus escritos periodísticos y sus más importantes<br /> intervenciones en el exterior, en diferentes foros nacionales y en el<br /> Congreso de la República.<br /> ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá una serie de<br /> estampilla de diferentes denominaciones, con la efigie de Alberto Lleras<br /> Camargo, los años de su nacimiento y de su muerte, y una leyenda que<br /> expresará: "Símbolo de la Democracia".<br /> ARTÍCULO 7o. El Gobierno apropiará las partidas necesarias para la<br /> realización de las obras y proyectos contemplados en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> RUDULF HOMMES RODRÍGUEZ.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> JORGE BENDECK OLIVELLA.