Ley 128 De 1994
(23 de febrero)
DIARIO OFICIAL NO. 41.236, DE 23 DE FEBRERO DE 1994. PAG. 1
"Por la cual se expide la ley orgánica de las áreas metropolitanas".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I Objeto, naturaleza, sede y funciones
ART. 1°--Objeto. Las áreas metropolitanas son entidades administrativas
formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un
municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones
de orden físico, económico y social, que para la programación y
coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus
servicios públicos requiere una administración coordinada .
ART. 2°--Naturaleza jurídica. Las áreas metropolitanas están dotadas de
personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa,
patrimonio propio autoridades y régimen especial.
ART. 3°--Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del área metropolitana
comprenderá el territorio de los municipios que la conforman. Tendrá como
sede el municipio que sea capital del departamento, el cual se denominará
municipio núcleo.
Cuando entre los municipios que conforman el área no exista capital del
departamento, el municipio sede será aquel con mayor número de habitantes.
ART. 4o--Funciones. Son funciones de las áreas metropolitanas, entre otras,
las siguientes:
1. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del
territorio colocado bajo su jurisdicción.
2. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los
municipios que la integran, y si es el caso, prestar en común alguno
de ellos.
3. Ejecutar obras de interés metropolitano.
II
De la constitución de las áreas metropolitantes y de su relación con los
municipios integrantes
ART. 5°--Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con
características de área metropolitana podrán constituirse como tal de
acuerdo con las siguientes normas:
1. Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los
municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos
municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran
el censo electoral totalizados de los mismos municipios.
2. Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de
constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al
menos, los siguientes aspectos: municipios que integrarían el área;
municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.
3. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil para
que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo,
lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata
ampliamente.
4. La registraduría convocará a consulta popular para una fecha
determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a
partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá
coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la
ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. La
Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la
organización de la consulta popular.
5. El texto del proyecto de constitución del área metropolitana será
sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por el voto
afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de
nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese
renovado los consejos municipales.
6. Cumplida la consulta popular y si e] resultado fuere favorable los
alcaldes y los presidentes de los respectivos consejos municipales
protocolizarán la conformación del área en un plazo no mayor de
treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades
de acuerdo con esta ley, en la Notaría Primera del municipio núcleo o
metrópoli, así como las funciones generales que cumplirá el ente
metropolitano, particularmente en materia de planeación, obras,
servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.
PAR.1°-- Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un área
metropolitana ya existentes, se convocará a consulta popular. Su aprobación
se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos
interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos de la cuarta
parte de la población registrada en el respectivo censo electoral .
La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de quienes se
indica en el presente artículo el gobernador del departamento
correspondiente o la junta metropolitana, según decisión adoptada por
mayoría absoluta.
La vinculación del nuevo o nuevos municipios al área, en este caso, será
protocolizada por el alcalde o alcaldes y presidente o presidentes de los
consejos de las entidades que ingresan, y el alcalde metropolitano.
PAR. 2°--Una vez aprobada la creación del área, o la anexión de nuevos
municipios a un área existente, los alcaldes o presidentes de consejos que
entorpezcan la protocolización ordenada por esta norma incurrirán en causal
de mala conducta sancionable o con destitución.
PAR.3°-- Las áreas metropolitanas ya constituidas, continuarán vigentes sin
el lleno de los requisitos señalados en este artículo para su creación y
seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades
establecidas en esta ley.
ART.6°-- Relaciones entre el área metropolitana y los municipios
integrantes. Las áreas metropolitanas dentro de la órbita de competencia
que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la
regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos
aquellos hechos que a juicio de la junta metropolitana afecten
simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que lo
integran como consecuencia del fenómeno de conurbación.
III
De los órganos de dirección y administración
ART.7°-- Organos de dirección y administración. La dirección y
administración del área metropolitana estará a cargo de una junta
metropolitana, un alcalde metropolitano, un gerente y las unidades técnicas
que según sus estatutos, fueron indispensables para el cumplimiento de sus
funciones.
ART. 8°--Junta metropolitana. La junta metropolitana estará integrada por
los siguientes miembros:
1. Los alcaldes de cada uno de los municipios que la integran.
2. El gobernador del departamento o el secretario o jefe de planeación
departamental como su representante.
3. Un representante del consejo del municipio que constituya el núcleo
principal.
4. Un representante de los consejos de los municipios distintos al
núcleo, elegido dentro de los presidentes de los respectivos consejos
municipales.
El alcalde metropolitano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
instalación de los consejos, convocará a sus presidentes para que realicen
esta elección.
De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla los presidentes de los
consejos que representen por lo menos la tercera parte de los municipios
que conforman el área.
PAR.1°-- La junta metropolitana será presidida por el alcalde
metropolitano.
PAR. 2°--En el evento que el área metropolitana estuviere conformada por
municipios pertenecientes a más de un departamento, formarán parte de la
junta los correspondientes gobernadores o los secretarios o jefes de
planeación del departamento.
ART. 9°--Período. El período de los miembros de la junta metropolitana
coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente.
ART.10.--Inhabilidades e incompatibilidades. A los miembros de ]a junta
metropolitana son aplicables, además de las expresamente señaladas en la
ley, las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés que
rigen para alcaldes y concejales.
ART.ll.--Sesiones. La junta metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias
por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el alcalde metropolitano,
el gerente o la tercera parte de sus miembros.
PAR.--En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario,
la junta metropolitana con autorización expresa del presidente de la misma,
podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para
que asista con voz pero sin voto a sus sesiones.
ART. 12.--Iniciativa. Los acuerdos metropolitanos pueden tener origen en
los miembros de la junta metropolitana, el representante legal del área,
los concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa
popular de conformidad con el artículo 155 de la Constitución Nacional.
No obstante sólo podrán ser presentados por el representante legal los
proyectos de acuerdos que correspondan a los planes de inversiones de
desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura
administrativa y planta de cargos.
ART. 13.--Quórum y votación. La junta metropolitana podrá sesionar
válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán
por la mayoría absoluta de sus miembros en los proyectos de iniciativa
exclusiva.
PAR.--La aprobación del plan de desarrollo metropolitano, el plan de
inversiones y el presupuesto anual de rentas y gastos del área deberá
hacerse con el voto afirmativo del alcalde metropolitano.
La no aprobación de estas iniciativas en los términos establecidos en la
ley, faculta al alcalde metropolitano para poner en vigencia los proyectos
debida y oportunamente presentados.
ART. 14.--Atribuciones básicas de la junta metropolitana. La junta
metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:
a) Planeación. Adoptar el plan integral de desarrollo metropolitano, así
como dictar, a iniciativa del gerente y con sujeción a la ley orgánica
de planeación si ya hubiese sido expedida, las normas obligatoriamente
generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que
deban sujetarse los consejos municipales para los siguientes efectos:
1. Adoptar el plan integral de desarrollo municipal, de conformidad con
la ley orgánica de planeación.
El plan integral de desarrollo metropolitano en cuanto se refiere a
los hechos metropolitanos, prevalecerá sobre los planes que adopte los
municipios que integran el área.
2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural en el municipio y
definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal cumplimiento.
3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de servicios y de obras de
carácter municipal.
4. Fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario del municipio;
b) Obras públicas y vivienda.
1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar las
necesidades previstas en el plan integral de desarrollo metropolitano,
así como iniciar los procesos de expropiación de conformidad con las
normas pertinentes.
2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios para la realización de
una obra pública contemplada en el plan integral de desarrollo
metropolitano.
3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema nacional de vivienda
de interés social, de conformidad con lo previsto en los artículos 4°
y ]7 de la Ley Tercera de 199] (1);
c) Recursos naturales y manejo y conservación del ambiente. Adoptar, si
no existen corporaciones autónomas regionales en la totalidad de su
jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos
naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia;
d) Prestación de servicios públicos.
1. Determinar cuales servicios son de carácter metropolitano y adoptar
las medidas necesarias para su adecuada prestación.
2. Autorizar la participación del área metropolitana en la constitución
de entidades públicas o privadas destinadas a la prestación de
servicios públicos.
3. Las demás que en materia de servicios públicos le asigne la ley o los
estatutos;
e) Valorización.
1. Dictar el estatuto general de valorización metropolitana para
establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidare invertir las
contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter
metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de
acuerdo con la ley.
2. Disponer la ejecución de las obras de carácter metropolitano;
f) De orden fiscal.
1. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a
los municipios integrantes del área,procurando en especial la
unificación de las tarifas de los impuestos locales.
2. Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del
sistema de catastro.
3. Aprobar el plan de inversiones y presupuesto anual de rentas y gastos
del área, y
g) De orden administrativo.
1. En concordancia con la ley fijar los límites, naturaleza y cuantía
dentro de los cuales el gerente puede celebrar contratos, así como
señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la
junta para el ejercicio de esta facultad.
2. Autorizar al gerente para negociar empréstitos, contratos de fiducia
pública y la ejecución de obras por el sistema de concesión según la
ley.
3. Modificar los estatutos del área metropolitana .
4. Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio del área
metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondientes.
5. Las demás que le asigne la ley.
ART. 15.--Otras atribuciones de las juntas metropolitanas. Además de las
funciones previstas en el artículo anterior, en los estatutos del área
metropolitana se definirán otras atribuciones que se considere conveniente
deban asumir las juntas metropolitanas, dentro de los límites de la
Constitución y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos.
ART. 16.--Alcalde metropolitano. El alcalde del municipio núcleo o
metrópoli se denominará el alcalde metropolitano.
ART. 17.--Atribuciones del alcalde metropolitano. El alcalde metropolitano
ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Hacer cumplir la Constitución, la ley y los acuerdos de la junta
metropolitana.
2. Reglamentar por medio de decretos los acuerdos que expida la junta
metropolitana.
3. Presentar a la junta metropolitana los proyectos de acuerdo de su
competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.
4. Convocar a sesiones extraordinarias a la junta metropolitana y
presidirlas.
5. Presentar a las juntas metropolitanas una terna de candidatos para
que elijan el gerente.
6. Delegar en el gerente otras funciones que termine la junta
metropolitana .
7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo los acuerdos metropolitanos, cuando lo considere
contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el
alcalde metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos
que no consten de más de veinte artículos y de quince días si son más
extensos:
8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos del área.
ART. 18.--Gerente. El gerente es empleado público del área, será su
representante legal y su elección corresponderá a la junta metropolitana de
terna que le presente el alcalde metropolitano dentro de los diez días
siguientes a la presentación de la vacante.
Si la junta no designa el gerente dentro de los treinta días siguientes a
la presentación de la terna, lo hará el alcalde metropolitano.
El gerente es de libre remoción del alcalde metropolitano, deberá tener
título universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de
dirección en el sector público o privado por más de cinco años.
ART. 19.--Funciones del gerente. El gerente del área cumplirá las
siguientes funciones:
1. Velar por la ejecución del plan integral de desarrollo metropolitano.
2. Vincular y remover el personal del área metropolitana con sujeción a
las normas vigentes sobre la materia.
3. Dirigir la acción administrativa del área metropolitana con sujeción
a la ley y a los acuerdos metropolitanos .
4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los
servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el
buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del área, con
sujeción a lo previsto en el estatuto general de contratación de la
administración pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que
le fije la junta metropolitana.
5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los manuales
administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios
para el buen funcionamiento de la entidad.
6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al plan integral de
desarrollo, plan de inversiones y el presupuesto. El proyecto de
presupuesto deberá ser presentado antes del primero de noviembre para
la vigencia fiscal que comienza el primero de enero del año siguiente.
7. Presentar a la junta metropolitana los proyectos de acuerdo que
considere necesarios .
8. Convocar a la junta metropolitana a sesiones ordinarias o
extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con
derecho a voz pero sin voto.
PAR.--Las áreas metropolitanas no podrán destinar más de] diez por ciento
(10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal.
ART. 20.--Consejo metropolitano de planificación. En todas las áreas
metropolitanas habrá un consejo metropolitano de planificación que será un
organismo asesor de ]as autoridad es administrativas d el área
metropolitana para la preparación, elaboración y evaluación de los planes
del área y para recomendar los ajustes que deben introducirse.
El consejo metropolitano de planeación estará integrado por:
a) El gerente quien lo presidirá;
b) Los directores o jefes de planeación de los municipios integrantes
del área o los representantes de los respectivos alcaldes de los
municipios donde no exista dicha oficina, y
c) El director o directores de planeación de los respectivos
departamentos.
Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros de
este consejo o podrán contratarse con asesores externos.
ART. 21.--Reuniones del consejo metropolitano de planificación. El consejo
metropolitano de planificación sesionará ordinariamente por lo menos una
(1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque la junta
metropolitana, el alcalde metropolitano, el gerente o la tercera parte de
sus miembros.
En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, el
consejo metropolitano de planificación podrá invitar a personas
pertenecientes al sector público o privado para que asistan a sesiones.
IV
Patrimonio y rentas
ART. 22.--Patrimonio. El patrimonio y renta del área metropolitana estará
constituido por:
a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2x1000) sobre el avalúo
catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de
cada área metropolitana;
b) Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización
para obras metropolitanas;
c) Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación de
servicios públicos metropolitanos;
d) Las partidas presupuestales que se destinen para el área
metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales,
distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden
nacional, departamental, distrital o municipal;
e) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus
bienes;
f) Los recursos provenientes del crédito;
g) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
h) Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;
i) Las sumas que reciba por contrato de prestación de servicios;
j) La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de
cada área metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de
1989;
k) Los ingresos que reciba el área por la ejecución de obras por
concesión, y
l) Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
PAR.--La tesorería de cada uno de los municipios integrantes del área
abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva área metropolitana,en
la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa a que se
refiere el literal a), dentro de los diez (10) días siguientes a su
recaudo.
El tesorero municipal que incumpla este precepto incurrirá en ca usal de
mala conducta.
ART. 23.--Garantías. Los bienes y rentas del área metropolitana son de su
propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta
de los particulares, y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos
en que lo sea la propiedad privada.
ART. 24.--Control fiscal. El control fiscal de las áreas metropolitanas
formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la
contraloría departamental. Si los municipios pertenecen a varios
departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría
General de la República, en los términos de la ley.
V
Actos y contratos
ART. 25.--Contratos. Los contratos que celebren las áreas metropolitanas se
someterán a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la
administración pública.
ART. 26.--Actos metropolitanos. Los actos de la junta metropolitana se
denominarán acuerdos metropolitanos. Los del alcalde metropolitano,
decretos metropolitanos y los del gerente, resoluciones metropolitanas.
Los acuerdos y decretos metropolitanos serán, únicamente en los asuntos
atribuidos al área por la Constitución y la ley, de superior jerarquía
respecto de los actos administrativos municipales dentro de su
jurisdicción.
El área metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a
las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los
departamentos correspondientes.
ART. 27.--Control jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos,
contratos, hechos y operaciones de las áreas metropolitanas, será de
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio núcleo o
metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental.
VI
Disposiciones generales
ART. 28.--Conversión en distritos. Las áreas metropolitanas existentes al
momento de expedirse esta ley y las que con posterioridad se conformen,
podrán convertirse en distritos si así lo aprueba, en consulta popular los
ciudadanos residentes en el área metropolitana por mayoría de votos en cada
uno de los municipios que las conforman, y siempre que participe en las
mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo
electoral. En este caso, los municipios integrantes del área metropolitana
desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas
constitucionales y legales vigentes para las localidades de conformidad con
el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá.
ART. 29.--Aplicación. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente
ley, las áreas metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y
adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas
integralmente a su contenido.
ART. 30.--Vigencia y derogación. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
en especial las contenidas en los artículos 348 a 373 del Código de Régimen
Municipal (Decreto-Ley l333 de l986).
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de febrero de 1994.