Ley 1285 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>Diario oficial</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.240 <br /> Edición de 80 páginas • <br /> Bogotá, D. C., jueves 22 de enero de 2009 <br /> • Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1285 DE 2009</b><br /> (enero 22)<br /> <i>por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.</i><br /> El Congreso de la República<br /> Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a <br /> DECRETA:<br /> ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de <br /> <b>Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:</b><br /> asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas <br /> Artículo 4°. <i>Celeridad y Oralidad</i>. La administración de justicia debe de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competen-<br /> ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que cias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias <br /> se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las <br /> y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten <br /> violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, <br /> de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional <br /> de los titulares de la función disciplinaria.<br /> del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.<br /> Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser <br /> Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función <br /> orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros <br /> estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o <br /> de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los en equidad.<br /> nuevos avances tecnológicos.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Minis-<br /> Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que terio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las <br /> durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y <br /> gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.<br /> de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de <br /> Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la <br /> <b>Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: </b><br /> oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la <br /> “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida <br /> ejecución de los planes de descongestión.<br /> por:<br /> <b>Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el </b><br /> I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:<br /> <b>cual quedará así:</b><br /> a) De la Jurisdicción Ordinaria:<br /> Artículo 6°. <i>Gratuidad</i>. La administración de justicia será gratuita y <br /> 1. Corte Suprema de Justicia.<br /> su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agen-<br /> cias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de <br /> 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<br /> conformidad con la ley.<br /> 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de <br /> No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia <br /> laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen confor-<br /> de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás me a la ley; <br /> acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las per-<br /> b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:<br /> sonas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en <br /> 1. Consejo de Estado<br /> aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.<br /> 2. Tribunales Administrativos<br /> El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama <br /> judicial<br /> 3. Juzgados Administrativos<br /> <b>Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en </b><br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> <b>los siguientes términos:</b><br /> “Artículo 8°. <i>Mecanismos Alternativos</i>. La ley podrá establecer me-<br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> canismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.<br /> *<br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> Control Previo de Constitucionalidad. Exequible Sentencia C- 713 del 15 de julio de 2008.Edición 47.240<br />