Ley 1287 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>Diario oficial</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.280 <br /> Edición de 24 páginas • <br /> Bogotá, D. C., martes 3 de marzo de 2009 <br /> • Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1287 DE 2009</b><br /> (marzo 3)<br /> <i>por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado <br /> DECRETA:<br /> con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo <br /> CAPITULO I<br /> establecido en el Decreto 1660 del 2003.<br /> <b>De las definiciones</b><br /> Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se considera que <br /> una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por <br /> Artículo 1°. <i>Definiciones</i>. Para efectos de la adecuada comprensión y razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años.<br /> aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:<br /> Artículo 4°. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahías <br /> <b>Bahías de estacionamiento:</b> Parte complementaria de la estructura de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades <br /> de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén procederán a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente <br /> destinada al estacionamiento de vehículos.<br /> ley y cualquier ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para <br /> <b>Movilidad reducida:</b> Es la restricción para desplazarse que presentan hacer valer lo dispuesto en la misma.<br /> algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas <br /> CAPITULO III<br /> presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el <br /> <b>De la accesibilidad al medio físico</b><br /> entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, <br /> Artículo 5°. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, <br /> salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.<br /> las entidades indicadas en el artículo 3° de la presente ley, así como las <br /> <b>Accesibilidad:</b> Condición que permite, en cualquier espacio o am- autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital <br /> biente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la y municipal que no cumplan con lo establecido en el título IV, Capítulos <br /> población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma I y II de la Ley 361 de 1997, y en el Decreto Reglamentario 1538 del <br /> de los servicios instalados.<br /> 2005 sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de las barreras <br /> CAPITULO II<br /> arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, <br /> a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, <br /> <b>De las bahías de estacionamiento</b><br /> serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el capitulo IV de la <br /> Artículo 2°. Autorícese el parqueo de vehículos en las bahías de presente ley.<br /> estacionamiento definidas por la Ley 769 del 2002 a las personas con <br /> CAPITULO IV<br /> movilidad reducida, ya sean conductores o acompañantes.<br /> <b>De las sanciones</b><br /> Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes <br /> Artículo 6°. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la <br /> habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movilidad presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:<br /> reducida el uso de las bahías de estacionamiento. Por el uso de las bahías <br /> Para las personas naturales o jurídicas privadas se aplicará una sanción <br /> se podrán cobrar las tarifas legalmente establecidas.<br /> que irá entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios mínimos <br /> Artículo 3°. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con legales diarios vigentes.<br /> movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán <br /> Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos <br /> la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios establecidos por esta Ley y las demás normas de discapacidad serán <br /> donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones sancionadas conforme lo prevé la Ley de Responsabilidades Adminis-<br /> prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, su- trativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables, como <br /> permercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, faltas graves y causales de mala conducta.<br /> parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones <br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, <br /> centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo <br /> El <br /> debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de <br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las di-<br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> mensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún casoEdición 47.280<br />