Ley 13 De 1992
(Julio 28)
DIARIO OFICIAL No. 40.522 Julio 30 de 1992, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a la
constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 72ª. Reunión, Ginebra,1986.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986".
Oficina Internacional del Trabajo.
TEXTO DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, cuestión comprendida en el séptimo
punto del orden del día de esta reunión.
Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis,
el siguiente instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 1986;
Artículo 1o. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente
Instrumento de Enmienda, las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia
aparece en la primera columna del anexo a este Instrumento, surtirán efecto
tal como aparecen enmendadas en la segunda columna del mencionado anexo.
Artículo 2o. El Presidente de la Conferencia y el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares
de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos
de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario
General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General
remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3o.
1. Las ratificaciones o aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se
comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
quien informará al respecto a los Miembros de la organización.
2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de conformidad con las
disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Disposiciones en vigor el 24 de junio de 1986
ARTICULO 1
4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización
por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión,
incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales (presentes y
votantes). Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo
Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 3
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán
examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de
los votos (de los delegados presentes), rechazar la admisión de cualquier
delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido
designado de conformidad con el presente artículo.
Disposiciones enmendadas1
************
Nota al pie
1. Las palabras suprimidas en las disposiciones en vigor en junio de 1986
figuran entre corchetes; los cambios y adiciones introducidos por las
disposiciones emanadas figuran subrayados.
************
Artículo 1.
4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización
por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión,
incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales que hayan tomado
parte en la votación. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del
nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3.
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán
examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos, rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero
técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de conformidad
con el presente artículo.
ARTICULO 6
Cualquier cambio (en la) sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo
decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos
(por delegados presentes).
ARTICULO 7
1. El Consejo de Administración se compondrá de (cincuenta y seis personas:
veintiocho representantes de los gobiernos, catorce representantes de los
empleadores y catorce representantes de los trabajadores).
2. [De los veintiocho representantes de los gobiernos, diez serán nombrados
por los Miembros de mayor importancia industrial, y los dieciocho
restantes, por los Miembros designados al efecto por los delegados
gubernamentales a la Conferencia, con exclusión de los delegados de los
diez Miembros primeramente mencionados].
3. [El Consejo de Administración determinará, cada vez que sea necesario,
cuáles son los Miembros de la Organización de mayor importancia industrial
y fijará las normas para que todas las cuestiones relacionadas con la
designación de dichos Miembros sean examinadas por una comisión imparcial
antes de que el Consejo de Administración adopte una decisión al respecto.
Toda apelación interpuesta por un Miembro contra la decisión del Consejo de
Administración por la que determine cuáles son los miembros de mayor
importancia industrial será resuelta por la Conferencia; pero dicha
apelación no suspenderá la aplicación de la decisión mientras la
Conferencia no se haya pronunciado].
Artículo 6.
Cualquier cambio de sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo
decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de las votos emitidos.
Artículo 7.
1. El Consejo de Administración se compondrá de ciento doce puestos, que se
distribuirán de la siguiente manera:
Cincuenta y seis reservados a las personas que representan a los gobiernos.
Veintiocho reservados a las personas que representan a los empleadores y
Veintiocho reservados a las personas que representan a los trabajadores.
2. Deberá estar compuesto de manera que sea lo más representativo posible
teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos, económicos y
sociales en los tres grupos que lo constituyen, sin que por ello se
menoscabe la autonomía reconocida de estos grupos.
3. A fin de satisfacer las exigencias definidas en el párrafo 2 del
presente artículo, y de asegurar la continuidad de los trabajos cincuenta y
cuatro de los cincuenta y seis puestos reservados a los representantes de
los gobiernos serán atribuidos de la siguiente manera:
a) Estos puestos serán distribuidos entre cuatro regiones geográficas
(Africa, América, Asia y Europa) cuya delimitación será, si resulta
necesario, objeto de ajustes por acuerdo mutuo entre todos los gobiernos
interesados. A cada una de esas regiones se le atribuirá un número de
puestos que se basará, con igual ponderación, en el número de los Estados
Miembros con que cuenta, en su población y en su actividad económica
determinada según índices apropiados -producto nacional bruto o
contribuciones al presupuesto de la organización-, quedando entendido que
ninguna de entre ellas dispondrá de menos de doce puestos ni de más de
quince puestos. Para la aplicación del presente apartado, la distribución
inicial de los puestos será la siguiente: Africa: trece puestos; América:
doce puestos; Asia y Europa: quince y catorce puestos alternativamente.
b)
i) Durante la Conferencia Internacional del Trabajo, los delegados
gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las diferentes
regiones indicadas en el apartado a) anterior, o que han sido incorporados
en estas regiones por acuerdo mutuo, o han sido invitados a la conferencia
regional correspondiente en las condiciones previstas en el párrafo 4
siguiente, formarán los colegios electorales encargados de designar los
miembros que ocuparán los puestos que correspondan a cada una de dichas
regiones. Los delegados gubernamentales de los Estados de Europa del Oeste
y los delegados gubernamentales de los Estados socialistas de Europa del
Este formarán colegios electorales separados. Unos y otros se pondrán de
acuerdo para repartir entre ellos los puestos que correspondan a la región
y designarán de manera separada sus respectivos representantes en el
Consejo de Administración.
ii) Cuando las particularidades de una región lo exijan, los gobiernos de
esta región podrán convenir en subdividirse sobre una base subregional,
para designar separadamente los Miembros llamados a ocupar los puestos que
correspondan a la subregión.
iii) Las designaciones serán comunicadas al Colegio de los delegados
gubernamentales a la Conferencia, a fin de que proclame los resultados. Si,
en una región o una subregión, las operaciones electorales o sus resultados
fueran objeto de impugnaciones que no pudieran resolverse a esos niveles,
el Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia decidirá en el
marco de las disposiciones del protocolo aplicable.
c) Cada colegio electoral deberá tomar las disposiciones necesarias para
que un número sustancial de los Miembros designados para ocupar los puestos
atribuidos a la región sean escogidos sobre la base de la importancia de su
población y a fin de que quede asegurada una distribución geográfica
equitativa, teniendo empero en consideración otros factores tales como las
actividades económicas de los Miembros interesados según las
características propias de la región. Las modalidades de aplicación de esos
principios serán precisadas en un protocolo convenido entre los gobiernos
pertenecientes al colegio electoral, que será depositado ante el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cada uno de los dos puestos restantes será atribuidos por turnos a
Africa y América, por una parte, y a Asia y Europa por otra parte, a fin de
cada una de estas regiones pueda asegurar, en condiciones no
discriminatorias, la participación en el proceso electoral de los Estados
Miembros que geográficamente forman parte de la misma o han sido
incorporados a ellas por acuerdo mutuo, o que son invitados a la
conferencia regional correspondiente, pero que no se encuentren cubiertos
ni por el protocolo de esta región ni por ningún otro, quedando entendido
que dichos Estados no se podrán beneficiar de un trato privilegiado con
respecto a los Estados comparables de la región. Cuando no se utilice el
puesto adicional según las disposiciones que anteceden, el mismo será
atribuido por la región interesada de conformidad con las disposiciones de
su protocolo.
[4.] Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán
elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados
trabajadores a la Conferencia.
[5.] El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por
cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren
celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará
en funciones hasta que puedan realizarse.
[6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes,
y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva
de la aprobación de la Conferencia.
[7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente
y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por
una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que
representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.
[8.] El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las
fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo
soliciten por escrito por lo menos [dieciséis] miembros del Consejo de
Administración.
ARTICULO 8
1. [El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo será
nombrado por el Consejo de Administración, del que recibirá instrucciones y
ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina y de la
ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieren serle confiadas].
[2.] El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del
Consejo de Administración.
ARTICULO 13
2...
c) Las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la
Organización Internacional del Trabajo, así como las concernientes al
prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados
presentes], y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y
las reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de
la organización serán aprobados por una comisión de representantes
gubernamentales.
4. El Miembro de la organización que esté atrasado en el pago de su
contribución financiera a la organización no podrá votar en la Conferencia,
en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las elecciones
de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual
o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes], permitir que
dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.
ARTICULO 16
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de oposición
continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo
decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los
delegados presentes].
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que
una cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso previsto en el
párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el orden del día de la
reunión siguiente.
ARTICULO 17
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los
votos emitidos [por los delegados presentes] en todos aquellos casos en que
no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta
Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera
facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y
presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.
[3. Ninguna votación surtirá efectos si el total de votos emitidos fuere
inferior a la mitad del número de delegados presentes en la reunión].
5. Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán
elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados
trabajadores a la Conferencia.
6. El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por
cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren
celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará
en funciones hasta que puedan realizarse.
7. La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes, y
otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva
de la aprobación de la Conferencia.
8. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente y
dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por
una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que
representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.
9. El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las
fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando la
soliciten por escrito por lo menos treinta y dos miembros del Consejo de
Administración.
Artículo 8.
1. Al frente de la Oficina Internacional del Trabajo habrá un Director
General; éste será nombrado por el Consejo de Administración, que someterá
el nombramiento a la aprobación de la Conferencia Internacional del
Trabajo.
2. El Director General recibirá instrucciones del Consejo de
Administración, ante el cual será responsable de la buena marcha de la
Oficina y de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieran
serle confiadas.
3. El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del
Consejo de Administración.
Artículo 13.
2...
c) Las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la
Organización Internacional del Trabajo. Así como las concernientes al
prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y en dichas disposiciones
se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al prorrateo
de los gastos entre los Miembros de la organización serán aprobados por una
comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su
contribución financiera a la organización no podrá votar en la Conferencia,
en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las elecciones
de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual
o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos, permitir que dicho Miembro vote, si llegare
a la conclusión de que el retraso se debe a circunstancias ajenas a la
voluntad del Miembro.
Artículo 16.
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de oposición
continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo
decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios de los
votos emitidos, que una cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso
previsto en el párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el
orden del día de la reunión siguiente.
Artículo 17.
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los
votos emitidos (a favor y en contra) en todos aquellos casos en que no se
requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta
Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera
facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y
presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.
3. En los casos en que la Constitución prevea una mayoría simple de votos,
esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos una cuarta parte
de los delegados presentes en la reunión de la Conferencia; en los casos en
que la Constitución prevea una mayoría de dos tercios de los votos, esta
mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos un tercio de los
delegados presentes en la reunión; en el caso en que la Constitución prevea
una mayoría de tres cuartos de los votos; esta mayoría sólo será decisiva
si representa por lo menos tres octavos de los delegados presentes en la
reunión.
4. La votación sólo surtirá efecto si ha tomado parte en ella la mitad por
lo menos de los delegados con derecho a voto presentes en la reunión.
ARTICULO 19
2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el
convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de
los votos emitidos [por los delegados presentes].
ARTICULO 21
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia que en la
votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos [por los Miembros presentes] podrá ser objeto de un convenio
particular entre los Miembros de la organización que así lo deseen.
ARTICULO 36
Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes]
surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los
Miembros de la organización, [incluidos cinco de los diez Miembros
representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor
importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3
del artículo 7 de esta Constitución].
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
Francis Maupain
Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19.
2. En ambos casos para que la Conferencia adopte en votación final el
convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de
los votos emitidos.
Artículo 21.
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia que en la
votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos podrá ser objeto de un convenio particular entre los Miembros de
la organización que así lo deseen.
Artículo 36.
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las
enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría
de dos tercios de los votos emitidos surtirán efecto cuando sean
ratificadas o aceptadas por dos tercios de los miembros de la organización.
2. Si la enmienda se refiere a:
i) Los objetivos fundamentales de la organización expuestos en el preámbulo
de la Constitución y en la Declaración relativa a los fines y objetivos de
la organización que figura en el anexo de dicha Constitución (preámbulo;
artículo 1; anexo);
ii) La estructura permanente de la Organización, la composición y las
funciones de sus órganos colegiados y el nombramiento y las funciones del
Director General, tal como se exponen en la Constitución (artículo 1,
artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 7, artículo 8 y artículo 17);
iii) Las disposiciones constitucionales relativas a los convenios y
recomendaciones internacionales del, trabajo (artículos 19 a 35 y artículo
37);
iv) Las disposiciones del presente artículo.
La enmienda sólo se considerará adoptada si recibe las tres cuartas partes
de los votos emitidos, y no entrará en vigor hasta que haya sido ratificada
o aceptada por las tres cuartas partes de los Miembros de la organización.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
Hace constar:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo", adoptado por la Septuagésima
Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986,
que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección
Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E. a los 6 días del mes de diciembre de 1989.
Fulvia Elvira Benavides Cotes
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.C., 18 diciembre de 1989.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) Virgilio Barco
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986, que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... mil
novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gabriel Gutiérrez Macías.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosiquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.