Ley 130 De 1994
(Marzo 23)
DIARIO OFICIAL NO. 41.280, DE 23 DE MARZO DE 1994. PAG. 1
Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos
políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
electorales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1o._ Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los
colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a
organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos
libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en
eventos políticos.
Art. 2o. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que
reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de
los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de voluntad
popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección
popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la
Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas
libremente para influir en la formación de la voluntad política o para
participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los
requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.
TITULO II
PERSONERIA JURIDICA, DENOMINACION, SIMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS
Art. 3o._ Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional
Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y
movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1o. Solicitud presentada por sus directivas;
2o. Copia de los estatutos;
3o. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la
obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de
votos o de representación en el Congreso de la República; y
4o. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido
o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas
y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en
circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones
territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles
en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.
Art. 4o._ Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos
políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en
una de las siguientes causas:
1o. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo
menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el
Congreso, conforme al artículo anterior;
2o. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y
3o. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos
previstos por la presente Ley.
Art. 5o._ Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos
son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el
Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política
reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá
distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o
tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con
emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o
movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura
o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el
órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho
a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y
las sedes correspondientes.
Art. 6o._ Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y
movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el
desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las
leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en
los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de
libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o
movimiento que a bien tengan nacionalmente.
Art. 7o._ Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el
funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido
en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días
siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el
Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la
Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional
Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y
movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral
los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido
designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y
administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la
respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a
solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva
inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la
designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a
la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.
Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como
autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente
inscritas ante él.
Art. 8o._ Sanciones. Cuando las actividades de un partido o de un
movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización
y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente Ley, el
Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación
estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la
cancelación de su personería jurídica si la tienen.
TITULO III
DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS
Art. 9o._ Designación y postulación de candidatos. Los partidos y
movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular
candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional
alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General
resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos
de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de
dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos
por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán
más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos
deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la
candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual
no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se
constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año
correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista
de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho
a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en
el artículo 13 de la presente Ley. Estos candidatos deberán presentar para
su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.
Art. 10._ Consultas internas. La organización electoral colaborará en la
realización de consultas internas de los partidos y movimientos con
personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas
autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales
y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la
recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto,
el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral
suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales
deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos
los candidatos.
La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección
inmediatamente anterior.
Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación
sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.
Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la
organización electoral.
En cada período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional
Electoral por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará
una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se
efectuarán, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y
movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la
Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías.
El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido
o movimiento que la solicite así lo decida.
Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al
procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo
mecanismo.
Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación
obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán
pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados
aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la
organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás
relacionado con las consultas internas de los partidos.
Art. 11._ Escogencia democrática de las directivas. La organización
electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas
nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice
con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará
en los términos previstos en el artículo anterior.
TITULO IV
DE LA FINANCION ESTATAL Y PRIVADA
Art. 12._ Financiación de los partidos. El Estado financiará el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un
fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos
($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al
censo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere
la presente Ley.
En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400)
millones de pesos.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes
iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;
b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de
curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o
para Asambleas Departamentales, según el caso;
c) El 10% (sic);
d)El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y
movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos:
Parágrafo 1o._ Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre
destinación e inversión en actividades propias de los partidos y
movimientos políticos.
Parágrafo 2o._ El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la
forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este
artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la
elección anterior para la Cámara de Representantes.
Parágrafo 3o._ Los partidos y movimientos con personería jurídica están
obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos
presupuestos.
Art. 13._ Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la
financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos
políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las
siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de
cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200)
por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o
candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos
cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los
votos válidos en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a
razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la
lista o listas de los candidatos inscritos;
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a
razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la
lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de
Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos
cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o
listas debidamente inscritos.
d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección
de las Juntas Administrativas Locales, su monto será determinado por el
respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere
obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista
que haya alcanzado curul con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición
de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de votos válidos
en la elección.
La reposición de gastos de campaña sólo podrá hacerse a través de los
partidos, movimiento u organizaciones adscritas, y a los grupos o
movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos
independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en
cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a
la persona, natural o jurídica que él designe.
Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales
entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad
con lo establecido en sus estatutos.
Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando
coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los
aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la
reposición estatal de gastos.
Art. 14._ Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y
candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que
postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de
personas naturales o jurídicas.
Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la
respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional
Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de
contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta
suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros
incurrirán en causal de mala conducta.
Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta
los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y
la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos
efectuados durante ellas.
El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros
provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere
lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente Ley.
Art. 15._ Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a
un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la
organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual
pertenezca.
Art. 16._ Donaciones de las personas jurídicas. Toda donación que una
persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar
con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta
directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según
el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
Art. 17._ Líneas especiales de crédito. La Junta Directiva del Banco de la
República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando
menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar
créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la
campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho
resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Parágrafo._ La reposición de los gastos electorales por parte del Estado
deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección.
En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte
del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado
reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco.
TITULO V
PUBLICIDAD Y RENDICION DE CUENTAS
Art. 18._ Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones
adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta Ley y
las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo
Nacional Electoral informes públicos sobre:
a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31
de enero de cada año;
b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron
asignados; y
c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas.
Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del
correspondiente debate electoral.
Parágrafo._ Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia
circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo
Nacional Electoral.
Art. 19._ Candidatos independientes. Los candidatos independientes deberán
presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del
artículo anterior.
Art. 20._ Rendición de cuentas. En las rendiciones de cuentas se
consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:
a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;
d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos,
insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o
movimiento;
e) Créditos;
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercial: y
g) Dineros Públicos.
Parágrafo._ A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos,
en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y
del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma
que fije el Consejo Nacional Electoral.
Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y
créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes,
la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para
verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.
Art. 21._ Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán
por lo menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
c) Inversiones en material para el trabajo público del partido o del
movimiento, incluyendo publicaciones;
d) Actos públicos;
e) Servicio de transporte;
f) Gastos de capacitación e investigación política;
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
h) Gastos de propaganda política;
i) Cancelación de créditos, y
j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo
Nacional Electoral.
TITULO VI
DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLITICAS
Art. 22._ Utilización de los medios de comunicación. Los partidos,
movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer
divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación,
en los términos de la presente Ley.
Art. 23._ Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que
con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin
de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los
partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos
asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá
buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así
definida podrá realizarse en cualquier tiempo.
Art. 24._ Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que
realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos
de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo
electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los
tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Art. 25._ Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a
acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la
siguiente manera:
1o. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación
política;
2o. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial
para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.
Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C
P, se
les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición
conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60
minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la
petición; y
3o. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de
la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus
candidatos.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de
Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y
duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de
los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la
honra de las personas.
Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral
1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los
partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.
El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al Presupuesto
General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas
necesarias, las cuales formará parte del Fondo de que trata el artículo 12
de esta Ley.
Parágrafo._ Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos
sin personería Jurídica, por movimientos sociales o por grupos
significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el
numeral 2o. de este artículo.
Art. 26._ Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los
espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los
treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos,
movimientos o candidatos independientes.
El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces
determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios
pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial
exclusivamente.
Art. 27._ Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros
y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral,
deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la
imparcialidad.
Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en
ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la
época de la campaña.
Art. 28._ Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los
concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los
periódicos qué acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones
de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que los
soliciten.
Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60)
días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación
de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la
comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo
debate.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia
escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o
candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas
cobradas a otros partidos o personas.
Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de
espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de
televisión legalmente autorizadas en el país.
Parágrafo._ El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas
radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que
pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada
candidato a las corporaciones públicas.
Art. 29._ Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los
Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y
condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas
destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso
equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la
utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a
disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches
y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta
clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por
representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos
que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa
distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes
privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exhibir a los
representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren
realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los
restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.
Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de
esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Art. 30._ De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de
carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su
totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que
la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño
de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las
preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se
indagó, él área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el
margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar
proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados
de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base
en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan
votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las
entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando
se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos,
candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público
no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Parágrafo._ La infracción a las disposiciones de este artículo, será
sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios
mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas
actividades.
Art. 31._ Franquicia postal. Los partidos o movimientos políticos con
personería Jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que
precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos
nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número
igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a
través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal
Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así
dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales
correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32._ Definición. La oposición es un derecho de los partidos y
movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer
libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar
alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta Ley
tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las
administraciones departamentales, distritales y municipales.
Art. 33._ Acceso de la oposición a la información y documentación
oficiales. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los
partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán
derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la
información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud.
El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo incurrirá en causal de mala conducta.
Art. 34._ Acceso de la oposición a los medios de comunicación del Estado.
Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno,
tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de
acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para
Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
Art. 35._ Réplica. Los partidos y movimientos políticos que no participen
en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del
Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos
proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de
los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los
mismos medios.
En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho,
podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo
menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen
una amplia difusión.
En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de
réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el
Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los
Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas.
Art. 36._ Participación de la oposición en los organismos electorales. Dos
puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos
y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones
sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho
propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren
puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan
representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por
el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación
en el Gobierno.
TITULO VIII
DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACION
Art. 37._ Informe de labores. El Consejo Nacional Electoral presentará
anualmente al Congreso de la República un informe de labores.
Art. 38._ Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas
Electorales. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y
Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de
cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral.
El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el
Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las
campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente Ley.
La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral
y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado
Civil.
Art. 39._ Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y sancionar a los
partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos
($20.000.0000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones
atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro
de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince
(15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, el Consejo
Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o
vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos
públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades
financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes
relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta Ley.
Art. 40._ Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente Ley se
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al
consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE).
TITULO IX
DEL CONTROL ETICO
Art. 41._ Consejos de Control Etico. Con el propósito de colaborar
permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y
movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de
Control Etico.
Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del
respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que
cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la
administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la
organización política respectiva.
Art. 42._ Declarado Inexequible.
Art. 43._ Otras recomendaciones. El Consejo de Control Etico, asimismo,
podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y
en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.
Art. 44._ Etica político_partidistas. Corresponde a los Consejos de Control
Etico de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los
miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al
que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los
siguientes casos:
1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por
el partido o movimiento político.
2) Declarado inexequible.
3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la
buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.
Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio
o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y
especialmente por irregularidades contra el tesoro público.
4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de
la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para
el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político.
5) Declarado inexequible.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de
esta Ley, los partidos o movimientos políticos expedirán sus respectivos
códigos de ética política, en caso de no expedirlos perderán su personería
jurídica.
Art. 45._ Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los
perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo
de Control Etico, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá
amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del
partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular
y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se
haga teniendo en cuenta la filiación política.
Art. 46._ Declarado Inexequible.
Art. 47._ Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los
partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones
sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos
a cargo de elección popular desde la inscripción hasta que termine su
período.
Art. 48._ Veedor. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor
que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los
deberes y obligaciones del elegido.
Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación
obligatoria para la expedición de los avales que la organización política
otorgue.
Art. 49._ Auditoría interna y externa. Los partidos, movimientos o
candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento
o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un
sistema de auditoría interna a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otras disposiciones legales el auditor interno será
solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de
dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las
irregularidades cometidas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las
normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por
los partidos movimientos o candidatos a los recursos aportados por el
Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas
electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios
de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido.
Art. 50._ Derechos de la oposición a nivel territorial. Las fuerzas
políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos
derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.
Art. 51._ Audiencias públicas. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo
tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la
organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de
oposición, para la cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho
días.
Art. 52._ Declarado Inexequible.
Art. 53._ Afiliación internacional. Los partidos políticos pueden afiliarse
o integrarse con otros de carácter internacional.
Art. 54._ Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.