Ley 130 De 1994

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LEY 130 de 1994<br /> (Marzo 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.280, DE 23 DE MARZO DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos<br /> políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas<br /> electorales y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 1o._ Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los<br /> colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a<br /> organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos<br /> libremente y a difundir sus ideas y programas.<br /> Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en<br /> eventos políticos.<br /> Art. 2o. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que<br /> reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de<br /> los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de voluntad<br /> popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección<br /> popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la<br /> Nación.<br /> Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas<br /> libremente para influir en la formación de la voluntad política o para<br /> participar en las elecciones.<br /> Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los<br /> requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.<br /> TITULO II<br /> PERSONERIA JURIDICA, DENOMINACION, SIMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y<br /> MOVIMIENTOS<br /> Art. 3o._ Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional<br /> Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y<br /> movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> 1o. Solicitud presentada por sus directivas;<br /> 2o. Copia de los estatutos;<br /> 3o. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la<br /> obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de<br /> votos o de representación en el Congreso de la República; y<br /> 4o. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido<br /> o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas<br /> y aspiraciones que lo identifiquen.<br /> Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en<br /> circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones<br /> territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.<br /> El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles<br /> en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.<br /> Art. 4o._ Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos<br /> políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en<br /> una de las siguientes causas:<br /> 1o. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo<br /> menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el<br /> Congreso, conforme al artículo anterior;<br /> 2o. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y<br /> 3o. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos<br /> previstos por la presente Ley.<br /> Art. 5o._ Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos<br /> son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el<br /> Consejo Nacional Electoral.<br /> Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política<br /> reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá<br /> distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.<br /> El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o<br /> tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con<br /> emblemas estatales.<br /> En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o<br /> movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura<br /> o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el<br /> órgano del mismo que señalen los estatutos.<br /> Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho<br /> a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y<br /> las sedes correspondientes.<br /> Art. 6o._ Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y<br /> movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el<br /> desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las<br /> leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la<br /> convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en<br /> los términos del artículo 95 de la Constitución Política.<br /> En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de<br /> libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o<br /> movimiento que a bien tengan nacionalmente.<br /> Art. 7o._ Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el<br /> funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido<br /> en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días<br /> siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el<br /> Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la<br /> Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional<br /> Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y<br /> movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.<br /> Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral<br /> los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido<br /> designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y<br /> administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la<br /> respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a<br /> solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva<br /> inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.<br /> Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la<br /> designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a<br /> la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.<br /> Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como<br /> autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente<br /> inscritas ante él.<br /> Art. 8o._ Sanciones. Cuando las actividades de un partido o de un<br /> movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización<br /> y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente Ley, el<br /> Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación<br /> estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la<br /> cancelación de su personería jurídica si la tienen.<br /> TITULO III<br /> DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS<br /> Art. 9o._ Designación y postulación de candidatos. Los partidos y<br /> movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular<br /> candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional<br /> alguno.<br /> La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo<br /> representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.<br /> Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General<br /> resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos<br /> de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de<br /> dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos<br /> por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán<br /> más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.<br /> Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos<br /> deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la<br /> candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual<br /> no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se<br /> constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año<br /> correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista<br /> de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho<br /> a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en<br /> el artículo 13 de la presente Ley. Estos candidatos deberán presentar para<br /> su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.<br /> Art. 10._ Consultas internas. La organización electoral colaborará en la<br /> realización de consultas internas de los partidos y movimientos con<br /> personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas<br /> autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles<br /> nacional, departamental, distrital y municipal.<br /> Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales<br /> y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la<br /> recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto,<br /> el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral<br /> suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales<br /> deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos<br /> los candidatos.<br /> La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección<br /> inmediatamente anterior.<br /> Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación<br /> sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.<br /> Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la<br /> organización electoral.<br /> En cada período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional<br /> Electoral por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará<br /> una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se<br /> efectuarán, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y<br /> movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la<br /> Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías.<br /> El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido<br /> o movimiento que la solicite así lo decida.<br /> Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al<br /> procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo<br /> mecanismo.<br /> Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación<br /> obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán<br /> pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados<br /> aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la<br /> organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.<br /> El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás<br /> relacionado con las consultas internas de los partidos.<br /> Art. 11._ Escogencia democrática de las directivas. La organización<br /> electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas<br /> nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice<br /> con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará<br /> en los términos previstos en el artículo anterior.<br /> TITULO IV<br /> DE LA FINANCION ESTATAL Y PRIVADA<br /> Art. 12._ Financiación de los partidos. El Estado financiará el<br /> funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería<br /> jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un<br /> fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos<br /> ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al<br /> censo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere<br /> la presente Ley.<br /> En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400)<br /> millones de pesos.<br /> El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de<br /> acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes<br /> iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;<br /> b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de<br /> curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o<br /> para Asambleas Departamentales, según el caso;<br /> c) El 10% (sic);<br /> d)El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y<br /> movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos:<br /> Parágrafo 1o._ Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre<br /> destinación e inversión en actividades propias de los partidos y<br /> movimientos políticos.<br /> Parágrafo 2o._ El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la<br /> forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este<br /> artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la<br /> elección anterior para la Cámara de Representantes.<br /> Parágrafo 3o._ Los partidos y movimientos con personería jurídica están<br /> obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos<br /> presupuestos.<br /> Art. 13._ Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la<br /> financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos<br /> políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos<br /> significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de<br /> cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200)<br /> por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o<br /> candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos<br /> cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los<br /> votos válidos en la elección.<br /> b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a<br /> razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la<br /> lista o listas de los candidatos inscritos;<br /> c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a<br /> razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la<br /> lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de<br /> Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos<br /> cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o<br /> listas debidamente inscritos.<br /> d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección<br /> de las Juntas Administrativas Locales, su monto será determinado por el<br /> respectivo Concejo Municipal.<br /> No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere<br /> obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista<br /> que haya alcanzado curul con el menor residuo.<br /> En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición<br /> de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de votos válidos<br /> en la elección.<br /> La reposición de gastos de campaña sólo podrá hacerse a través de los<br /> partidos, movimiento u organizaciones adscritas, y a los grupos o<br /> movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos<br /> independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en<br /> cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a<br /> la persona, natural o jurídica que él designe.<br /> Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales<br /> entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad<br /> con lo establecido en sus estatutos.<br /> Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando<br /> coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los<br /> aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la<br /> reposición estatal de gastos.<br /> Art. 14._ Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y<br /> candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que<br /> postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de<br /> personas naturales o jurídicas.<br /> Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la<br /> respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional<br /> Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de<br /> contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta<br /> suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros<br /> incurrirán en causal de mala conducta.<br /> Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta<br /> los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y<br /> la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos<br /> efectuados durante ellas.<br /> El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros<br /> provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere<br /> lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente Ley.<br /> Art. 15._ Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a<br /> un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la<br /> organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual<br /> pertenezca.<br /> Art. 16._ Donaciones de las personas jurídicas. Toda donación que una<br /> persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar<br /> con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta<br /> directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según<br /> el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.<br /> Art. 17._ Líneas especiales de crédito. La Junta Directiva del Banco de la<br /> República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando<br /> menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar<br /> créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la<br /> campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho<br /> resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo<br /> previsto en el artículo 13 de la presente Ley.<br /> Parágrafo._ La reposición de los gastos electorales por parte del Estado<br /> deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección.<br /> En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte<br /> del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado<br /> reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco.<br /> TITULO V<br /> PUBLICIDAD Y RENDICION DE CUENTAS<br /> Art. 18._ Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones<br /> adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta Ley y<br /> las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo<br /> Nacional Electoral informes públicos sobre:<br /> a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31<br /> de enero de cada año;<br /> b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron<br /> asignados; y<br /> c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas.<br /> Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del<br /> correspondiente debate electoral.<br /> Parágrafo._ Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia<br /> circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> Art. 19._ Candidatos independientes. Los candidatos independientes deberán<br /> presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del<br /> artículo anterior.<br /> Art. 20._ Rendición de cuentas. En las rendiciones de cuentas se<br /> consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:<br /> a) Contribución de los miembros;<br /> b) Donaciones;<br /> c) Rendimientos de las inversiones;<br /> d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos,<br /> insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o<br /> movimiento;<br /> e) Créditos;<br /> f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercial: y<br /> g) Dineros Públicos.<br /> Parágrafo._ A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos,<br /> en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y<br /> del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma<br /> que fije el Consejo Nacional Electoral.<br /> Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y<br /> créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes,<br /> la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para<br /> verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.<br /> Art. 21._ Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán<br /> por lo menos las siguientes clases de gastos:<br /> a) Gastos de administración;<br /> b) Gastos de oficina y adquisiciones;<br /> c) Inversiones en material para el trabajo público del partido o del<br /> movimiento, incluyendo publicaciones;<br /> d) Actos públicos;<br /> e) Servicio de transporte;<br /> f) Gastos de capacitación e investigación política;<br /> g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;<br /> h) Gastos de propaganda política;<br /> i) Cancelación de créditos, y<br /> j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> TITULO VI<br /> DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLITICAS<br /> Art. 22._ Utilización de los medios de comunicación. Los partidos,<br /> movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer<br /> divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación,<br /> en los términos de la presente Ley.<br /> Art. 23._ Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que<br /> con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin<br /> de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los<br /> partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos<br /> asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá<br /> buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así<br /> definida podrá realizarse en cualquier tiempo.<br /> Art. 24._ Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que<br /> realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos<br /> de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo<br /> electoral.<br /> Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los<br /> tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.<br /> Art. 25._ Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los<br /> partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a<br /> acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la<br /> siguiente manera:<br /> 1o. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación<br /> política;<br /> 2o. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial<br /> para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.<br /> Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C<br /> P, se<br /> les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición<br /> conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60<br /> minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la<br /> petición; y<br /> 3o. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de<br /> la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus<br /> candidatos.<br /> El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de<br /> Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y<br /> duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de<br /> los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la<br /> honra de las personas.<br /> Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral<br /> 1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los<br /> partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.<br /> El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al Presupuesto<br /> General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas<br /> necesarias, las cuales formará parte del Fondo de que trata el artículo 12<br /> de esta Ley.<br /> Parágrafo._ Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos<br /> sin personería Jurídica, por movimientos sociales o por grupos<br /> significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el<br /> numeral 2o. de este artículo.<br /> Art. 26._ Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los<br /> espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los<br /> treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos,<br /> movimientos o candidatos independientes.<br /> El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces<br /> determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios<br /> pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial<br /> exclusivamente.<br /> Art. 27._ Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros<br /> y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral,<br /> deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la<br /> imparcialidad.<br /> Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en<br /> ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la<br /> época de la campaña.<br /> Art. 28._ Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los<br /> concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los<br /> periódicos qué acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones<br /> de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que los<br /> soliciten.<br /> Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60)<br /> días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación<br /> de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la<br /> comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo<br /> debate.<br /> De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia<br /> escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o<br /> candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas<br /> cobradas a otros partidos o personas.<br /> Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de<br /> espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de<br /> televisión legalmente autorizadas en el país.<br /> Parágrafo._ El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas<br /> radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que<br /> pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada<br /> candidato a las corporaciones públicas.<br /> Art. 29._ Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los<br /> Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y<br /> condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas<br /> destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso<br /> equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la<br /> utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a<br /> disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.<br /> También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches<br /> y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.<br /> Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta<br /> clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por<br /> representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos<br /> que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa<br /> distribución.<br /> Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes<br /> privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.<br /> El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exhibir a los<br /> representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren<br /> realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los<br /> restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.<br /> Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de<br /> esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.<br /> Art. 30._ De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de<br /> carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su<br /> totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que<br /> la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño<br /> de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las<br /> preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se<br /> indagó, él área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el<br /> margen de error calculado.<br /> El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar<br /> proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados<br /> de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base<br /> en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan<br /> votar o han votado el día de las elecciones.<br /> El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las<br /> entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando<br /> se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos,<br /> candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público<br /> no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.<br /> Parágrafo._ La infracción a las disposiciones de este artículo, será<br /> sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios<br /> mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas<br /> actividades.<br /> Art. 31._ Franquicia postal. Los partidos o movimientos políticos con<br /> personería Jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que<br /> precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos<br /> nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número<br /> igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a<br /> través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal<br /> Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así<br /> dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales<br /> correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 32._ Definición. La oposición es un derecho de los partidos y<br /> movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer<br /> libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar<br /> alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta Ley<br /> tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las<br /> administraciones departamentales, distritales y municipales.<br /> Art. 33._ Acceso de la oposición a la información y documentación<br /> oficiales. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los<br /> partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán<br /> derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la<br /> información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> artículo incurrirá en causal de mala conducta.<br /> Art. 34._ Acceso de la oposición a los medios de comunicación del Estado.<br /> Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno,<br /> tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de<br /> acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para<br /> Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en<br /> la presente Ley.<br /> Art. 35._ Réplica. Los partidos y movimientos políticos que no participen<br /> en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del<br /> Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos<br /> proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de<br /> los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los<br /> mismos medios.<br /> En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho,<br /> podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo<br /> menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen<br /> una amplia difusión.<br /> En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de<br /> réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el<br /> Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los<br /> Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas.<br /> Art. 36._ Participación de la oposición en los organismos electorales. Dos<br /> puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos<br /> y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones<br /> sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho<br /> propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren<br /> puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan<br /> representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por<br /> el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación<br /> en el Gobierno.<br /> TITULO VIII<br /> DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACION<br /> Art. 37._ Informe de labores. El Consejo Nacional Electoral presentará<br /> anualmente al Congreso de la República un informe de labores.<br /> Art. 38._ Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas<br /> Electorales. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y<br /> Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de<br /> cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral.<br /> El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el<br /> Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las<br /> campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente Ley.<br /> La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral<br /> y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado<br /> Civil.<br /> Art. 39._ Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional<br /> Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la<br /> Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.<br /> a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto<br /> cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y sancionar a los<br /> partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a<br /> dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos<br /> ($20.000.0000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones<br /> atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro<br /> de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el<br /> Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince<br /> (15) días para responderlos.<br /> En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, el Consejo<br /> Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o<br /> vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos<br /> públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades<br /> financieras;<br /> b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes<br /> relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;<br /> c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y<br /> d) Fijar las cuantías a que se refiere esta Ley.<br /> Art. 40._ Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente Ley se<br /> reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al<br /> consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística (DANE).<br /> TITULO IX<br /> DEL CONTROL ETICO<br /> Art. 41._ Consejos de Control Etico. Con el propósito de colaborar<br /> permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y<br /> movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de<br /> Control Etico.<br /> Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del<br /> respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que<br /> cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la<br /> administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la<br /> organización política respectiva.<br /> Art. 42._ Declarado Inexequible.<br /> Art. 43._ Otras recomendaciones. El Consejo de Control Etico, asimismo,<br /> podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y<br /> en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.<br /> Art. 44._ Etica político_partidistas. Corresponde a los Consejos de Control<br /> Etico de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los<br /> miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al<br /> que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por<br /> el partido o movimiento político.<br /> 2) Declarado inexequible.<br /> 3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la<br /> buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.<br /> Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio<br /> o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y<br /> especialmente por irregularidades contra el tesoro público.<br /> 4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de<br /> la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para<br /> el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político.<br /> 5) Declarado inexequible.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de<br /> esta Ley, los partidos o movimientos políticos expedirán sus respectivos<br /> códigos de ética política, en caso de no expedirlos perderán su personería<br /> jurídica.<br /> Art. 45._ Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los<br /> perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo<br /> de Control Etico, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá<br /> amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del<br /> partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular<br /> y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se<br /> haga teniendo en cuenta la filiación política.<br /> Art. 46._ Declarado Inexequible.<br /> Art. 47._ Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los<br /> partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones<br /> sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos<br /> a cargo de elección popular desde la inscripción hasta que termine su<br /> período.<br /> Art. 48._ Veedor. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor<br /> que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los<br /> deberes y obligaciones del elegido.<br /> Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación<br /> obligatoria para la expedición de los avales que la organización política<br /> otorgue.<br /> Art. 49._ Auditoría interna y externa. Los partidos, movimientos o<br /> candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento<br /> o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un<br /> sistema de auditoría interna a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en otras disposiciones legales el auditor interno será<br /> solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de<br /> dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las<br /> irregularidades cometidas.<br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las<br /> normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por<br /> los partidos movimientos o candidatos a los recursos aportados por el<br /> Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas<br /> electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios<br /> de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido.<br /> Art. 50._ Derechos de la oposición a nivel territorial. Las fuerzas<br /> políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos<br /> derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.<br /> Art. 51._ Audiencias públicas. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo<br /> tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la<br /> organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de<br /> oposición, para la cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho<br /> días.<br /> Art. 52._ Declarado Inexequible.<br /> Art. 53._ Afiliación internacional. Los partidos políticos pueden afiliarse<br /> o integrarse con otros de carácter internacional.<br /> Art. 54._ Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.