Ley 1301 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.353
Edición de 40 páginas
• Bogotá, D. C., lunes 18 de mayo de 2009 •
I S S N 0122-2112
Ministerio de Minas y energía
Resoluciones
Artículo 2°. Las gravedades API y el porcentaje de azufre para efectos del cálculo de
los factores de corrección por calidad de que trata el Decreto 545 del 15 de marzo de 1989,
RESOLUCION NUMERO 18 0735 DE 2009
para los crudos de exportación y refinados serán:
(mayo 14)
CONCESIONES
por la cual se fijan las bases para efectos de la determinación del precio del petróleo
para la liquidación de las regalías para el año 2009, de acuerdo con lo estipulado
CONCESIONES
GRAVEDAD API
% AZUFRE
en la Ley 141 de 1994 y en la Resolución 8-2104 del 2 de noviembre de 1994.
Yalea
31,9
0,13
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las
ASOCIACIONES
conferidas por la Ley 141 de 1994 y el Decreto 070 de 2001, y
ASOCIACIONES
GRAVEDAD API
% AZUFRE
CONSIDERANDO:
Nare
12,17
1,50
Que el artículo 20 de la Ley 141 de 1994 establece las bases para el cálculo del precio
Cocorná
12,50
1,50
de las regalías generadas por la explotación de petróleo.
Casanare
31,46
0,17
Que el numeral 22 del artículo 5° del Decreto 070 de 2001 señala que corresponde al
Caracara
21,74
0,80
Ministro de Minas y Energía fijar los precios de los diferentes hidrocarburos para efectos
Caguán
27,83
0,48
de la liquidación de regalías.
Espino
27,83
0,48
Que mediante Resolución 8-2104 del 2 de noviembre de 1994 se estableció el proce-
dimiento para el cálculo del precio básico de las regalías generadas por la explotación de
Orocué
25,20
0,17
hidrocarburos.
Estero
29,60
0,14
Que el Ministerio de Minas y Energía determinará dicho precio básico y hará las liqui-
Boral
15,10
0,35
daciones correspondientes trimestralmente.
Entrerríos
16,00
0,35
Que se hace necesario definir las diferentes constantes involucradas en el cálculo del precio
Campo Rico
18,18
0,34
básico del petróleo para la liquidación de regalías, es decir, aquel as que no varían con el nivel
La Punta
34,90
0,21
de producción, y las cuales se calcularon con base en el comportamiento durante el año 2008 de
Garcero
26,96
0,14
los costos de transporte del crudo y los refinados, los costos de refinación y los costos de trasiego
Rancho Hermoso
27,35
0,15
y manejo de los crudos de exportación, refinación y de los derivados, a partir de la información
Las Monas
28,78
0,05
suministrada por Ecopetrol S. A. y la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio.
Upía
20,93
0,47
Que en mérito de lo expuesto,
Torcaz
13,30
1,53
RESUELVE:
Palermo
26,03
0,30
Artículo 1°. Fíjanse las siguientes constantes para efectos del cálculo del precio básico
Río Páez (La Hocha)
16,70
2,53
de las regalías del petróleo, de que trata el artículo 4° de la Resolución 8-2104 del 2 de
La Cañada Norte
34,00
0,45
noviembre de 1994, así:
Corocora
29,60
0,15
CT1 = Es el resultado de sumar el costo del transporte del crudo desde el campo a
Arauca
37,24
0,30
la planta de refinación; el costo promedio de transporte de productos de la refinería a las
plantas de abasto o puertos de exportación; el costo de trasiego y manejo de los derivados
Capachos
34,55
0,17
y el costo de refinación en US$/barril.
Cravo Norte
29,07
0,09
CT 1 = CTC + CMT + CTMC + CTMD + CR
Chipirón
30,04
0,09
Donde:
Rondón
30,54
0,09
CTC = Costo de transporte del crudo desde el campo a la planta de refinación,
Cosecha
32,04
0,09
equivalente a US$0.004426/barril - kilómetro multiplicado por la distancia
Tisquirama (Angeles)
13,28
2,70
en kilómetros desde cada campo a la planta de refinación.
Tisquirama (Santa Lucía)
19,43
0,22
CMT = Costo promedio de transporte de productos de la refinería a las plantas de
Fortuna (Aureliano)
23,80
0,00
abasto o puerto de exportación, equivalente a US$ 4.71/Barril.
Fortuna (Silfide)
16,40
0,98
CTMC = Costo de trasiego y manejo del crudo para refinación, equivalente a US$0.21/
Lebrija
27,10
1,51
Barril.
Huila
31,49
1,23
CTMD = Costo de trasiego y manejo de los derivados, equivalente a US$1.49/Barril.
Pulí
30,10
0,60
CR =
Costo de refinación, equivalente a US$ 6.82/Barril.
Río Opía
27,00
0,10
y;
Ambrosía
24,57
0,89
CT2 = Es el resultado de sumar el costo de transporte del crudo desde el campo al
Armero
22,51
0,94
puerto de embarque y el costo de trasiego y manejo del crudo de exportación,
en US$/barril.
L I C I T A C I O N E S
CT2 = CCE + CTME
Donde:
El DIARIO OFICIAL
CCE = Costo de transporte del crudo desde el campo al puerto de embarque, equi-
valente a US$0.004426/Barril-Kilómetro multiplicado por la distancia en
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
kilómetros desde el campo al sitio de embarque.
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
CTME = Costo de trasiego y manejo del crudo de exportación, equivalente a US$0.75/
Vea Indice de Licitaciones en la última página
Barril.Edición 47.353
Lunes 18 de mayo de 2009
D I A R I O OFICIAL
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poder público – raMa legislativa
LEY 1301 DE 2009
(mayo 18)
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Desarrollo de la Universidad de la Amazonia.
El Congreso de Colombia
Artículo 8°. Los recaudos efectuados en cada uno de los departamentos
DECRETA:
y girados a la Administración central de la Universidad de la Amazonia,
Artículo 1°. Créase la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la serán destinados en forma proporcional al recaudo efectuado en cada
Amazonia”.
departamento a financiar las inversiones en la sede o seccional de la
Artículo 2°. Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Universidad de la respectiva entidad territorial.
Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que
Artículo 9°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
ordenen la emisión de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la refiere la presente ley, quedará a cargo de los Servidores Públicos del
Amazonia”.
orden Departamental, Municipal y Nacional con asiento en cada uno de
Artículo 3°. Distribución. Lo recaudado por la emisión de la estam- los Departamentos anteriormente mencionados, que intervengan en los
pilla “pro Universidad de la Amazonia” se destinará al mantenimiento hechos, Actos Administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento
y/o ampliación de la planta física, al igual que para la adecuación de esta de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales
con destino al establecimiento de centros de investigación y programas y penales correspondientes.
de pregrado y postgrado; financiamiento de programas específicos que
Parágrafo. Establézcase como obligatorio el uso de la estampilla en
tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad; compra de mate- los Institutos Descentralizados y entidades del Orden Nacional que fun-
riales, equipos de laboratorio y dotación de bibliotecas; programas de
desarrollo educativo en la región Amazónica; financiamiento de programas cionen en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía,
de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta los retos de cobertura en Guaviare y Vaupés.
educación superior y la capacidad de pago de los demandantes, según
Artículo 10. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad
las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Universidad única especial y separada.
de la Amazonia; adquisición de bibliografía y publicaciones, así como
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el tres
para financiar la publicación de estudios e investigaciones propios de por ciento (3%) del valor total del hecho, Acto Administrativo u objeto
la Universidad.
del gravamen.
Artículo 4°. Cuantía de la emisión. La emisión de la Estampilla pro
Universidad de la Amazonia, cuya creación se autoriza, será hasta por
Artículo 11. Los recaudos por la venta de las estampillas, y el trasla-
la suma de ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000.00) de pe- do oportuno de los recursos a la Universidad de la Amazonia, estarán a
sos moneda corriente. El monto total recaudado se establece a precios cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías
constantes al momento de la aprobación de la presente ley.
Municipales de acuerdo a las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos
Artículo 5°. Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Municipales que los reglamenten y su control fiscal estará a cargo de la
Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que Contraloría General de la República.
determinen las características, tarifas, hechos, actos administrativos u
Parágrafo. La distribución de los recursos recaudados por la venta de
objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes las estampillas estará a cargo del Consejo Superior de la Universidad
al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operacio- de la Amazonia acorde con lo establecido en el artículo tercero de la
nes que se deban realizar y ejecutar en los departamentos de Caquetá, presente ley.
Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés y sus respectivos
municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros, y en las
Artículo 12. La presente ley rige a partir de su promulgación.
entidades nacionales con presencia en los departamentos anteriormente
El Presidente del honorable Senado de la República,
mencionados.
Hernán Andrade Serrano.
La ordenanza que expidan las Asambleas Departamentales de Caquetá,
Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, en desarrollo de lo
El Secretario General del honorable Senado de la República,
dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a
Emilio Ramón Otero Dajud.
través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Nacional.
Artículo 6°. Facúltese a los Concejos Municipales de los departamen-
Germán Varón Cotrino.
tos anteriormente mencionados, para que hagan obligatorio el uso de la
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
estampilla que autoriza la presente ley.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
Artículo 7°. Autorízase a los departamentos de Caquetá, Putumayo,
Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para recaudar los valores pro-
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
ducidos por el uso de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la
Publíquese y cúmplase.
Amazonía”, en las actividades que se deban realizar en los departamentos
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2009.
anteriormente mencionados y en sus municipios, en las entidades des-
centralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
funcionen en estos departamentos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Parágrafo. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
la Universidad de la Amazonia, en ningún caso superará los treinta (30)
días siguientes al recaudo respectivo por parte de la entidad territorial
La Ministra de Comunicaciones,
correspondiente.
María del Rosario Guerra de la Espriella.