Ley 1301 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> DIARIO OFICIAL<br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.353 <br /> Edición de 40 páginas <br /> • Bogotá, D. C., lunes 18 de mayo de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Ministerio de Minas y energía</b><br /> Resoluciones<br /> Artículo 2°. Las gravedades API y el porcentaje de azufre para efectos del cálculo de <br /> los factores de corrección por calidad de que trata el Decreto 545 del 15 de marzo de 1989, <br /> <b>RESOLUCION NUMERO 18 0735 DE 2009</b><br /> para los crudos de exportación y refinados serán:<br /> (mayo 14)<br /> <b>CONCESIONES</b><br /> <i>por la cual se fijan las bases para efectos de la determinación del precio del petróleo </i><br /> <i>para la liquidación de las regalías para el año 2009, de acuerdo con lo estipulado </i><br /> <b>CONCESIONES</b><br /> <b>GRAVEDAD API</b><br /> <b>% AZUFRE</b><br /> <i>en la Ley 141 de 1994 y en la Resolución 8-2104 del 2 de noviembre de 1994.</i><br /> Yalea<br /> 31,9<br /> 0,13<br /> El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las <br /> <b>ASOCIACIONES</b><br /> conferidas por la Ley 141 de 1994 y el Decreto 070 de 2001, y<br /> <b>ASOCIACIONES</b><br /> <b>GRAVEDAD API</b><br /> <b>% AZUFRE</b><br /> CONSIDERANDO:<br /> Nare<br /> 12,17<br /> 1,50<br /> Que el artículo 20 de la Ley 141 de 1994 establece las bases para el cálculo del precio <br /> Cocorná<br /> 12,50<br /> 1,50<br /> de las regalías generadas por la explotación de petróleo.<br /> Casanare<br /> 31,46<br /> 0,17<br /> Que el numeral 22 del artículo 5° del Decreto 070 de 2001 señala que corresponde al <br /> Caracara<br /> 21,74<br /> 0,80<br /> Ministro de Minas y Energía fijar los precios de los diferentes hidrocarburos para efectos <br /> Caguán<br /> 27,83<br /> 0,48<br /> de la liquidación de regalías.<br /> Espino<br /> 27,83<br /> 0,48<br /> Que mediante Resolución 8-2104 del 2 de noviembre de 1994 se estableció el proce-<br /> dimiento para el cálculo del precio básico de las regalías generadas por la explotación de <br /> Orocué<br /> 25,20<br /> 0,17<br /> hidrocarburos.<br /> Estero<br /> 29,60<br /> 0,14<br /> Que el Ministerio de Minas y Energía determinará dicho precio básico y hará las liqui-<br /> Boral<br /> 15,10<br /> 0,35<br /> daciones correspondientes trimestralmente.<br /> Entrerríos<br /> 16,00<br /> 0,35<br /> Que se hace necesario definir las diferentes constantes involucradas en el cálculo del precio <br /> Campo Rico<br /> 18,18<br /> 0,34<br /> básico del petróleo para la liquidación de regalías, es decir, aquel as que no varían con el nivel <br /> La Punta<br /> 34,90<br /> 0,21<br /> de producción, y las cuales se calcularon con base en el comportamiento durante el año 2008 de <br /> Garcero<br /> 26,96<br /> 0,14<br /> los costos de transporte del crudo y los refinados, los costos de refinación y los costos de trasiego <br /> Rancho Hermoso<br /> 27,35<br /> 0,15<br /> y manejo de los crudos de exportación, refinación y de los derivados, a partir de la información <br /> Las Monas<br /> 28,78<br /> 0,05<br /> suministrada por Ecopetrol S. A. y la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio.<br /> Upía<br /> 20,93<br /> 0,47<br /> Que en mérito de lo expuesto,<br /> Torcaz<br /> 13,30<br /> 1,53<br /> RESUELVE:<br /> Palermo<br /> 26,03<br /> 0,30<br /> Artículo 1°. Fíjanse las siguientes constantes para efectos del cálculo del precio básico <br /> Río Páez (La Hocha)<br /> 16,70<br /> 2,53<br /> de las regalías del petróleo, de que trata el artículo 4° de la Resolución 8-2104 del 2 de <br /> La Cañada Norte<br /> 34,00<br /> 0,45<br /> noviembre de 1994, así:<br /> Corocora<br /> 29,60<br /> 0,15<br /> <b>CT1</b> = Es el resultado de sumar el costo del transporte del crudo desde el campo a <br /> Arauca<br /> 37,24<br /> 0,30<br /> la planta de refinación; el costo promedio de transporte de productos de la refinería a las <br /> plantas de abasto o puertos de exportación; el costo de trasiego y manejo de los derivados <br /> Capachos<br /> 34,55<br /> 0,17<br /> y el costo de refinación en US$/barril.<br /> Cravo Norte<br /> 29,07<br /> 0,09<br /> <i>CT</i> 1 = <i>CTC</i> + <i>CMT</i> + <i>CTMC</i> + <i>CTMD</i> + <i>CR</i><br /> Chipirón<br /> 30,04<br /> 0,09<br /> Donde:<br /> Rondón<br /> 30,54<br /> 0,09<br /> <b>CTC</b> = Costo de transporte del crudo desde el campo a la planta de refinación, <br /> Cosecha<br /> 32,04<br /> 0,09<br /> equivalente a US$0.004426/barril - kilómetro multiplicado por la distancia <br /> Tisquirama (Angeles)<br /> 13,28<br /> 2,70<br /> en kilómetros desde cada campo a la planta de refinación.<br /> Tisquirama (Santa Lucía)<br /> 19,43<br /> 0,22<br /> <b>CMT</b> = Costo promedio de transporte de productos de la refinería a las plantas de <br /> Fortuna (Aureliano)<br /> 23,80<br /> 0,00<br /> abasto o puerto de exportación, equivalente a US$ 4.71/Barril.<br /> Fortuna (Silfide)<br /> 16,40<br /> 0,98<br /> <b>CTMC</b> = Costo de trasiego y manejo del crudo para refinación, equivalente a US$0.21/<br /> Lebrija<br /> 27,10<br /> 1,51<br /> Barril.<br /> Huila<br /> 31,49<br /> 1,23<br /> <b>CTMD</b> = Costo de trasiego y manejo de los derivados, equivalente a US$1.49/Barril.<br /> Pulí<br /> 30,10<br /> 0,60<br /> <b>CR</b> = <br /> Costo de refinación, equivalente a US$ 6.82/Barril. <br /> Río Opía<br /> 27,00<br /> 0,10<br /> y;<br /> Ambrosía<br /> 24,57<br /> 0,89<br /> <b>CT2</b> = Es el resultado de sumar el costo de transporte del crudo desde el campo al <br /> Armero<br /> 22,51<br /> 0,94<br /> puerto de embarque y el costo de trasiego y manejo del crudo de exportación, <br /> en US$/barril.<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> <i>CT</i>2 = <i>CCE</i> + <i>CTME</i><br /> Donde:<br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> <b>CCE</b> = Costo de transporte del crudo desde el campo al puerto de embarque, equi-<br /> valente a US$0.004426/Barril-Kilómetro multiplicado por la distancia en <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> kilómetros desde el campo al sitio de embarque.<br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> <b>CTME</b> = Costo de trasiego y manejo del crudo de exportación, equivalente a US$0.75/<br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> Barril.Edición 47.353<br /> Lunes 18 de mayo de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 27<br /> <b>poder público – raMa legislativa</b><br /> <b>LEY 1301 DE 2009 </b><br /> (mayo 18)<br /> <i>por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Desarrollo de la Universidad de la Amazonia.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 8°. Los recaudos efectuados en cada uno de los departamentos <br /> DECRETA:<br /> y girados a la Administración central de la Universidad de la Amazonia, <br /> Artículo 1°. Créase la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la serán destinados en forma proporcional al recaudo efectuado en cada <br /> Amazonia”.<br /> departamento a financiar las inversiones en la sede o seccional de la <br /> Artículo 2°. Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Universidad de la respectiva entidad territorial.<br /> Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que <br /> Artículo 9°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se <br /> ordenen la emisión de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la refiere la presente ley, quedará a cargo de los Servidores Públicos del <br /> Amazonia”.<br /> orden Departamental, Municipal y Nacional con asiento en cada uno de <br /> Artículo 3°. <i>Distribución</i>. Lo recaudado por la emisión de la estam- los Departamentos anteriormente mencionados, que intervengan en los <br /> pilla “pro Universidad de la Amazonia” se destinará al mantenimiento hechos, Actos Administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento <br /> y/o ampliación de la planta física, al igual que para la adecuación de esta de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales <br /> con destino al establecimiento de centros de investigación y programas y penales correspondientes.<br /> de pregrado y postgrado; financiamiento de programas específicos que <br /> Parágrafo. Establézcase como obligatorio el uso de la estampilla en <br /> tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad; compra de mate- los Institutos Descentralizados y entidades del Orden Nacional que fun-<br /> riales, equipos de laboratorio y dotación de bibliotecas; programas de <br /> desarrollo educativo en la región Amazónica; financiamiento de programas cionen en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, <br /> de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta los retos de cobertura en Guaviare y Vaupés.<br /> educación superior y la capacidad de pago de los demandantes, según <br /> Artículo 10. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad <br /> las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Universidad única especial y separada.<br /> de la Amazonia; adquisición de bibliografía y publicaciones, así como <br /> Parágrafo. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el tres <br /> para financiar la publicación de estudios e investigaciones propios de por ciento (3%) del valor total del hecho, Acto Administrativo u objeto <br /> la Universidad.<br /> del gravamen.<br /> Artículo 4°. <i>Cuantía de la emisión.</i> La emisión de la Estampilla pro <br /> Universidad de la Amazonia, cuya creación se autoriza, será hasta por <br /> Artículo 11. Los recaudos por la venta de las estampillas, y el trasla-<br /> la suma de ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000.00) de pe- do oportuno de los recursos a la Universidad de la Amazonia, estarán a <br /> sos moneda corriente. El monto total recaudado se establece a precios cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías <br /> constantes al momento de la aprobación de la presente ley.<br /> Municipales de acuerdo a las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos <br /> Artículo 5°. Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Municipales que los reglamenten y su control fiscal estará a cargo de la <br /> Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que Contraloría General de la República.<br /> determinen las características, tarifas, hechos, actos administrativos u <br /> Parágrafo. La distribución de los recursos recaudados por la venta de <br /> objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes las estampillas estará a cargo del Consejo Superior de la Universidad <br /> al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operacio- de la Amazonia acorde con lo establecido en el artículo tercero de la <br /> nes que se deban realizar y ejecutar en los departamentos de Caquetá, presente ley.<br /> Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés y sus respectivos <br /> municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros, y en las <br /> Artículo 12. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> entidades nacionales con presencia en los departamentos anteriormente <br /> El Presidente del honorable Senado de la República, <br /> mencionados.<br /> <i>Hernán Andrade Serrano. </i><br /> La ordenanza que expidan las Asambleas Departamentales de Caquetá, <br /> Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, en desarrollo de lo <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República, <br /> dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud. </i><br /> través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, <br /> Nacional.<br /> Artículo 6°. Facúltese a los Concejos Municipales de los departamen-<br /> <i>Germán Varón Cotrino. </i><br /> tos anteriormente mencionados, para que hagan obligatorio el uso de la <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, <br /> estampilla que autoriza la presente ley.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo </i><br /> Artículo 7°. Autorízase a los departamentos de Caquetá, Putumayo, <br /> Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para recaudar los valores pro-<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> ducidos por el uso de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la <br /> Publíquese y cúmplase. <br /> Amazonía”, en las actividades que se deban realizar en los departamentos <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2009. <br /> anteriormente mencionados y en sus municipios, en las entidades des-<br /> centralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> funcionen en estos departamentos.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Parágrafo. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> la Universidad de la Amazonia, en ningún caso superará los treinta (30) <br /> días siguientes al recaudo respectivo por parte de la entidad territorial <br /> La Ministra de Comunicaciones, <br /> correspondiente.<br /> <i>María del Rosario Guerra de la Espriella.</i><br /> <hr>