Ley 1304 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.369
Edición de 28 páginas • Bogotá, D. C., miércoles 3 de junio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1304 DE 2009
(junio 3)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o
Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.
El Congreso de la República
AFIRMANDOque la aprobación de las disposiciones del presente Convenio
Visto el texto del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Ro- para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o ligitimación de
bados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor.
que a la letra dice:
CONSCIENTESde que el presente Convenio no resolverá por sí solo los
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instru- problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a
mentos internacionales mencionados).
reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al
ÁLVARO URIBE VÉLEZ comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES
RECONOCIENDOque la aplicación del presente Convenio deberá ir
ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE*1
acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes
culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material
(Roma, 24 de junio de 1995)
de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica.
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
RINDIENDOhomenaje a la actividad llevada a cabo por diversos orga-
REUNIDOSen Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana nismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la
del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a laelaboración de códigos de
miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit sobre la Restitución conducta en el sector privado.
Internacional de Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente.
HAN APROBADO las disposiciones siguientes:
CONVENCIDOSde la importancia fundamental de la protección del patri-
CAPITULO I
monio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión
entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad
CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION
y el progreso de la civilización.
Artículo 1
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOSor el tráfico ilícito de los bienes
El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional:
culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios
a) De restitución de bienes culturales robados;
bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales,
autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos y deplorando en
b) De devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado
particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes
pérdida de información arqueológica, histórica y científica.
culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante
DECIDIDOSa contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito denominados “bienes culturales exportados ilícitamente”).
de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas
Artículo 2
comunes con miras a la restitución y a la devolución de los bienes culturales
A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende los bienes
entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología,
del patrimonio cultural en interés de todos.
DESTACANDOque el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la
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restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento
en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para
El DIARIO OFICIAL
garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deban
ser adoptadas en otros Estados.
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
*
Este convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
igualmente auténticas. El presente texto en español constituye una traducción no
Vea Indice de Licitaciones en la última página
oficial, autorizada por la Secretaría de Unidroit.Edición 47.369
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2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el
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párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona
Fundado el 30 de abril de 1864
que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior,
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el
Tarifa postal reducida No. 56
que se presentó la demanda.
Directora: María Isabel restrepo Correa
3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello
se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso
a otra persona.
MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia
I
4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán
Mprenta naCIonal de ColoMbIa
en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de
María Isabel restrepo Correa
las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro
Gerente General
relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonable-
Conmutador: PBX 4578000.
mente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las
mismas circunstancias.
la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona
alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.
de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a
CAPITULO II
título gratuito.
RESTITUCION DE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS
CAPITULO III
Artículo 3
DEVOLUCION DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS
ILICITAMENTE
1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.
Artículo 5
2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural
obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado
1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad
ilícitamente, si ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efec- competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien
tuado la excavación.
cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.
3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años
2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado
a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración,
encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula
dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo. la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio
cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de
4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.
parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado,
o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo
3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido
de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre
demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno
identidad del poseedor.
de los intereses siguientes:
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante
a) La conservación material del bien o de su contexto;
podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo
b) La integridad de un bien complejo;
más largo previsto en su derecho. Una demanda presentada en otro Estado con-
tratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento de un
c) La conservación de la información, en particular de carácter científico o
lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante histórico, relativa al bien;
que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.
d) La utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona
6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.
en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo
adhesión.
deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que
7) A los efectos del presente Convenio por “colección pública” se entiende permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar
todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.
que pertenezcan a:
5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de
a) Un Estado contratante;
tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el
lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en
b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante;
cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la expor-
c) Una institución religiosa situada en un Estado contratante; o,
tación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de
d) Una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagó- la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
gicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como
Artículo 6
de interés público.
1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de
8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que que este ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su
revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a
o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber,
ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.
las colecciones públicas.
2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente
Artículo 4
saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta
1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá dere- las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de
cho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa exportación requerido en virtud del derecho del Estado requirente.
a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el
3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el
bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá
debida en el momento de su adquisición.
optar por:Edición 47.369
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a) Seguir siendo el propietario del bien; o,
CAPITULO V
b) Transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija
DISPOSICIONES FINALES
siempre que esta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.
Artículo 11
4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de
con el presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de la Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio
su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.
de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados
o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la per- Roma hasta el 30 de junio de 1996.
sona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo
2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación o
a título gratuito.
aprobación de los Estados que lo han firmado.
Artículo 7
3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados
1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:
que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.
4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a es-
a) La exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que tos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el
se solicite la devolución, o;
depositario.
b) El bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un
Artículo 12
período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.
1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes si-
2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las guiente a la fecha del depósito del quinto depósito de ratificación, aceptación,
disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya aprobación o adhesión.
sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal
2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio
para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación,
comunidad.
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto
CAPITULO IV
a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Artículo 8
1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que
1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulo II o III ante vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones
los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados
contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.
u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las
2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados
normas en vigor en los Estados contratantes.
contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus
2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal o otra autoridad relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo
competente, o a arbitraje.
transmitirán copia de ellos al depositario.
3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado
3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de organi-
contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda zaciones de integración económica o de entidades regionales, podrán declarar
de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no
cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.
aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio
cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.
Artículo 9
Artículo 14
1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras
1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoria-
normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes cultura- les, posean o no estas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias
les robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del
presente Convenio.
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
2) El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales
obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa
de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que se aparte declaración por otra nueva.
de lo dispuesto en el presente Convenio.
2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente
Artículo 10
las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artí-
1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya culo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales
sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:
al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que:
a) Del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al terri-
a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después torio de una unidad territorial de ese Estado;
de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o,
b) Del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del
b) El bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una
vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.
unidad territorial de ese Estado;
2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán solo a un bien cultural
c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural a que se
exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado
al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la en el que se encuentre el bien;
demanda.
d) De la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se
alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de
3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita ese Estado donde se encuentre el bien; y,
de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente
Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de
e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una
los párrafos 1) o 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de unidad territorial de ese Estado.
otra persona a presentar fuera del marco del presente Convenio, una demanda
4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo
de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio
de la entrada en vigor del presente Convenio.
de ese Estado.Edición 47.369
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Artículo 15
2) El Gobierno de la República Italiana:
1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento
a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o
de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la
aceptación o aprobación.
Unificación del Derecho Privado (Unidroit):
2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por
i) Toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación, aprobación
escrito y se notificarán oficialmente al depositario.
o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;
3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del pre-
ii) Toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del presente
sente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones Convenio;
de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de
iii) La retirada de cualquier declaración;
esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su
depósito ante el depositario.
iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio
v) Los acuerdos previstos en el Artículo 13;
podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por
vi) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio,
escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta
siguiente a la fecha del depósito de la notificación.
efecto la denuncia;
Artículo 16
b) Transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto
1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);
aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o
restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo
c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los
8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:
depositarios.
a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del
EN FE DE LOCUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente
Estado declarante;
autorizados, han firmado el presente Convenio.
b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado
HECHOen Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos
competentes de ese Estado;
igualmente auténticos.
Anexo
c) Por vía diplomática o consular.
a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogías,
2) Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras anatomía y los objetos de interés paleontológico;
autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de
bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III. las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como
3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artí- con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los
culo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.
acontecimientos de importancia nacional;
4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán
c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o
las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua de los descubrimientos arqueológicos;
judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Es-
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos
tados contratantes.
o históricos y de lugares de interés arqueológico;
Artículo 17
e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones,
Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del monedas y sellos grabados;
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
f) El material etnológico;
remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas ofi-
g) Los bienes de interés artístico tales como:
ciales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes
i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier
culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.
soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de
Artículo 18
los artículos manufacturados decorados a mano);
No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por
ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura en cualquier
el presente Convenio.
material;
Artículo 19
iii) Grabados, estampas y litografías originales;
iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Esta-
dos Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con
h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones an-
respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos tiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos
ante el depositario.
o en colecciones.
2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la
i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el
j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia
k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos de
surta efecto, esta surtirá efecto a la expiración del período indicado después música antiguos.
del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
Artículo 20
República para los efectos constitucionales.
El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
(Fdo.),
Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Es-
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
tados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),
práctico del presente Convenio.
Fernando Araújo Perdomo.
Artículo 21
DECRETA:
1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales
Italiana.
Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.Edición 47.369
Miércoles 3 de junio de 2009
D I A R I O OFICIAL
5
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el
7ª de 1944, el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Re-
El Secretario General del honorable Senado de la República,
laciones Exteriores y la Ministra de Cultura.
Emilio Otero Dajud.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fernando Araújo Perdomo.
La Ministra de Cultura,
Germán Varón Cotrino.
Paula Marcela Moreno.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
REPUBLICA DE COLOMBIA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007
GOBIERNO NACIONAL
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
Comuníquese y cúmplase.
República para los efectos Constitucionales.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
(Fdo.),
241-10 de la Constitución Política.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2009.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Fernando Araújo Perdomo.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
DECRETA:
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales
Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.
Clemencia Forero Ucros.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
La Ministra de Cultura,
7ª de 1944, el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o
Paula Marcela Moreno Zapata.
LEY 1305 DE 2009
(junio 3)
por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973
del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente
DECRETA:
en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como
beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa Nacional o la Policía nacional.
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que modificó La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición
el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así:
legal o de autoridad competente en contrario.
Artículo 9°. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
Parágrafo 2°. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa,
Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afilia-
de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.
do fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de
1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Mi- sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo
litares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso
las Fuerzas Militares.
será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre deven- de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará
gando asignación de retiro o pensión.
al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él,
por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y com-
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y probada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con
personal no uniformado de la Policía Nacional.
o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto
4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre deven- por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los
gando asignación de retiro o pensión.
lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de entiende como terminal.
Policía.
Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo
Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este constituido por el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que en
artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:
y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre
1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se
que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión.
afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.