Ley 1304 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> DIARIO OFICIAL<br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.369 <br /> Edición de 28 páginas • Bogotá, D. C., miércoles 3 de junio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1304 DE 2009</b><br /> (junio 3)<br /> <i>por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o </i><br /> <i>Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.</i><br /> El Congreso de la República<br /> AFIRMANDOque la aprobación de las disposiciones del presente Convenio <br /> Visto el texto del “<i>Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Ro- </i>para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o ligitimación de <br /> <i>bados o Exportados Ilícitamente</i>”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor.<br /> que a la letra dice:<br /> CONSCIENTESde que el presente Convenio no resolverá por sí solo los <br /> (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instru- problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a <br /> mentos internacionales mencionados).<br /> reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales.<br /> CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES <br /> RECONOCIENDOque la aplicación del presente Convenio deberá ir <br /> ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE*1<br /> acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes <br /> culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material <br /> (Roma, 24 de junio de 1995)<br /> de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica.<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br /> RINDIENDOhomenaje a la actividad llevada a cabo por diversos orga-<br /> REUNIDOSen Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana nismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la <br /> del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a laelaboración de códigos de <br /> miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit sobre la Restitución conducta en el sector privado.<br /> Internacional de Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente.<br /> HAN APROBADO las disposiciones siguientes:<br /> CONVENCIDOSde la importancia fundamental de la protección del patri-<br /> CAPITULO I<br /> monio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión <br /> entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad <br /> CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION<br /> y el progreso de la civilización.<br /> Artículo 1<br /> PROFUNDAMENTE PREOCUPADOSor el tráfico ilícito de los bienes <br /> El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional:<br /> culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios <br /> a) De restitución de bienes culturales robados;<br /> bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, <br /> autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos y deplorando en <br /> b) De devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado <br /> particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes <br /> pérdida de información arqueológica, histórica y científica.<br /> culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante <br /> DECIDIDOSa contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito denominados “bienes culturales exportados ilícitamente”).<br /> de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas <br /> Artículo 2<br /> comunes con miras a la restitución y a la devolución de los bienes culturales <br /> A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende los bienes <br /> entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, <br /> del patrimonio cultural en interés de todos.<br /> DESTACANDOque el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la <br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento <br /> en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para <br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deban <br /> ser adoptadas en otros Estados.<br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> <b>* </b><br /> Este convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> igualmente auténticas. El presente texto en español constituye una traducción no <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> oficial, autorizada por la Secretaría de Unidroit.Edición 47.369<br /> 2 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 3 de junio de 2009<br /> 2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el <br /> <b>D I A R I O OFICIAL</b><br /> párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona <br /> Fundado el 30 de abril de 1864 <br /> que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, <br /> Por el Presidente <b>Manuel Murillo Toro</b><br /> pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el <br /> Tarifa postal reducida No. 56<br /> que se presentó la demanda.<br /> Directora: <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> 3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello <br /> se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso <br /> a otra persona.<br /> MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia<br /> <b>I</b><br /> 4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán <br /> <b>Mprenta naCIonal de ColoMbIa</b><br /> en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de <br /> <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro <br /> Gerente General<br /> relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier <br /> Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia<br /> otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonable-<br /> Conmutador: PBX 4578000.<br /> mente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso <br /> e-mail: <b>correspondencia@imprenta.gov.co</b><br /> o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las <br /> mismas circunstancias.<br /> la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a <br /> 5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona <br /> alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.<br /> de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a <br /> CAPITULO II<br /> título gratuito.<br /> RESTITUCION DE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS<br /> CAPITULO III<br /> Artículo 3<br /> DEVOLUCION DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS <br /> ILICITAMENTE<br /> 1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.<br /> Artículo 5<br /> 2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural <br /> obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado <br /> 1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad <br /> ilícitamente, si ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efec- competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien <br /> tuado la excavación.<br /> cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.<br /> 3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años <br /> 2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado <br /> a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, <br /> encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula <br /> dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo. la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio <br /> cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de <br /> 4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.<br /> parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, <br /> o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo <br /> 3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido <br /> de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre <br /> demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno <br /> identidad del poseedor.<br /> de los intereses siguientes:<br /> 5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante <br /> a) La conservación material del bien o de su contexto;<br /> podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo <br /> b) La integridad de un bien complejo;<br /> más largo previsto en su derecho. Una demanda presentada en otro Estado con-<br /> tratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento de un <br /> c) La conservación de la información, en particular de carácter científico o <br /> lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante histórico, relativa al bien;<br /> que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.<br /> d) La utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona <br /> 6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.<br /> en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la <br /> 4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo <br /> adhesión.<br /> deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que <br /> 7) A los efectos del presente Convenio por “colección pública” se entiende permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar <br /> todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.<br /> que pertenezcan a:<br /> 5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de <br /> a) Un Estado contratante;<br /> tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el <br /> lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en <br /> b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante;<br /> cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la expor-<br /> c) Una institución religiosa situada en un Estado contratante; o,<br /> tación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de <br /> d) Una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagó- la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> gicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como <br /> Artículo 6<br /> de interés público.<br /> 1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de <br /> 8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que que este ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su <br /> revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a <br /> o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, <br /> ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.<br /> las colecciones públicas.<br /> 2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente <br /> Artículo 4<br /> saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta <br /> 1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá dere- las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de <br /> cho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa exportación requerido en virtud del derecho del Estado requirente.<br /> a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el <br /> 3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el <br /> bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá <br /> debida en el momento de su adquisición.<br /> optar por:Edición 47.369<br /> Miércoles 3 de junio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 3<br /> a) Seguir siendo el propietario del bien; o,<br /> CAPITULO V<br /> b) Transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija <br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> siempre que esta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.<br /> Artículo 11<br /> 4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad <br /> 1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de <br /> con el presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de la Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio <br /> su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.<br /> de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados <br /> o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en <br /> 5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la per- Roma hasta el 30 de junio de 1996.<br /> sona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo <br /> 2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación o <br /> a título gratuito.<br /> aprobación de los Estados que lo han firmado.<br /> Artículo 7<br /> 3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados <br /> 1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:<br /> que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.<br /> 4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a es-<br /> a) La exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que tos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el <br /> se solicite la devolución, o;<br /> depositario.<br /> b) El bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un <br /> Artículo 12<br /> período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.<br /> 1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes si-<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las guiente a la fecha del depósito del quinto depósito de ratificación, aceptación, <br /> disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya aprobación o adhesión.<br /> sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal <br /> 2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio <br /> para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, <br /> comunidad.<br /> aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto <br /> CAPITULO IV<br /> a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 13<br /> Artículo 8<br /> 1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que <br /> 1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulo II o III ante vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones <br /> los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados <br /> contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.<br /> u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las <br /> 2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados <br /> normas en vigor en los Estados contratantes.<br /> contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus <br /> 2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal o otra autoridad relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo <br /> competente, o a arbitraje.<br /> transmitirán copia de ellos al depositario.<br /> 3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado <br /> 3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de organi-<br /> contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda zaciones de integración económica o de entidades regionales, podrán declarar <br /> de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no <br /> cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.<br /> aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio <br /> cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.<br /> Artículo 9<br /> Artículo 14<br /> 1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras <br /> 1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoria-<br /> normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes cultura- les, posean o no estas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias <br /> les robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del <br /> presente Convenio.<br /> depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, <br /> 2) El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales <br /> obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa <br /> de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que se aparte declaración por otra nueva.<br /> de lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> 2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente <br /> Artículo 10<br /> las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<br /> 3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artí-<br /> 1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya culo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales <br /> sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:<br /> al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que:<br /> a) Del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al terri-<br /> a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después torio de una unidad territorial de ese Estado;<br /> de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o,<br /> b) Del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del <br /> b) El bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una <br /> vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.<br /> unidad territorial de ese Estado;<br /> 2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán solo a un bien cultural <br /> c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural a que se <br /> exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado <br /> al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la en el que se encuentre el bien;<br /> demanda.<br /> d) De la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se <br /> alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de <br /> 3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita ese Estado donde se encuentre el bien; y,<br /> de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente <br /> Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de <br /> e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una <br /> los párrafos 1) o 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de unidad territorial de ese Estado.<br /> otra persona a presentar fuera del marco del presente Convenio, una demanda <br /> 4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo <br /> de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio <br /> de la entrada en vigor del presente Convenio.<br /> de ese Estado.Edición 47.369<br /> 4 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 3 de junio de 2009<br /> Artículo 15<br /> 2) El Gobierno de la República Italiana:<br /> 1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento <br /> a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o <br /> de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la <br /> aceptación o aprobación.<br /> Unificación del Derecho Privado (Unidroit):<br /> 2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por <br /> i) Toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación, aprobación <br /> escrito y se notificarán oficialmente al depositario.<br /> o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;<br /> 3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del pre-<br /> ii) Toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del presente <br /> sente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones Convenio;<br /> de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de <br /> iii) La retirada de cualquier declaración;<br /> esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su <br /> depósito ante el depositario.<br /> iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> 4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio <br /> v) Los acuerdos previstos en el Artículo 13;<br /> podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por <br /> vi) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, <br /> escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta <br /> siguiente a la fecha del depósito de la notificación.<br /> efecto la denuncia;<br /> Artículo 16<br /> b) Transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados <br /> signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto <br /> 1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);<br /> aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o <br /> restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo <br /> c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los <br /> 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:<br /> depositarios.<br /> a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del <br /> EN FE DE LOCUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente <br /> Estado declarante;<br /> autorizados, han firmado el presente Convenio.<br /> b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado <br /> HECHOen Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y <br /> para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos <br /> competentes de ese Estado; <br /> igualmente auténticos.<br /> <b>Anexo</b><br /> c) Por vía diplomática o consular.<br /> a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogías, <br /> 2) Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras anatomía y los objetos de interés paleontológico;<br /> autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los <br /> b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de <br /> bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III. las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como <br /> 3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artí- con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los <br /> culo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.<br /> acontecimientos de importancia nacional;<br /> 4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán <br /> c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o <br /> las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua de los descubrimientos arqueológicos;<br /> judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Es-<br /> d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos <br /> tados contratantes.<br /> o históricos y de lugares de interés arqueológico;<br /> Artículo 17<br /> e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones, <br /> Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del monedas y sellos grabados;<br /> depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, <br /> f) El material etnológico;<br /> remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas ofi-<br /> g) Los bienes de interés artístico tales como:<br /> ciales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes <br /> i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier <br /> culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.<br /> soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de <br /> Artículo 18<br /> los artículos manufacturados decorados a mano);<br /> No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por <br /> ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura en cualquier <br /> el presente Convenio.<br /> material;<br /> Artículo 19<br /> iii) Grabados, estampas y litografías originales;<br /> iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;<br /> 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Esta-<br /> dos Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con <br /> h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones an-<br /> respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos tiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos <br /> ante el depositario.<br /> o en colecciones.<br /> 2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la <br /> i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;<br /> fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el <br /> j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;<br /> instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia <br /> k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos de <br /> surta efecto, esta surtirá efecto a la expiración del período indicado después música antiguos.<br /> del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> 3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable <br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada <br /> Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007<br /> antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.<br /> Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la <br /> Artículo 20<br /> República para los efectos constitucionales.<br /> El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho <br /> (Fdo.),<br /> Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Es-<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> tados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento <br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),<br /> práctico del presente Convenio.<br /> <i>Fernando Araújo Perdomo.</i><br /> Artículo 21<br /> DECRETA:<br /> 1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República <br /> Artículo 1°. Apruébase el “<i>Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales </i><br /> Italiana.<br /> <i>Robados o Exportados Ilícitamente</i>”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.Edición 47.369<br /> Miércoles 3 de junio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 5<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley <i>Exportados Ilícitamente</i>”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el <br /> 7ª de 1944, el “<i>Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o </i>artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se <br /> <i>Exportados Ilícitamente</i>”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se <br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los…<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Re-<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> laciones Exteriores y la Ministra de Cultura.<br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> <i>Fernando Araújo Perdomo</i>.<br /> La Ministra de Cultura, <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> <i>Paula Marcela Moreno.</i><br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA <br /> Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la <br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> República para los efectos Constitucionales.<br /> <b>Ejecútese</b>, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo <br /> (Fdo.),<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2009.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ <br /> <i>Fernando Araújo Perdomo.</i><br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del <br /> DECRETA:<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Artículo 1°. Apruébase el “<i>Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales </i><br /> <i>Robados o Exportados Ilícitamente</i>”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.<br /> <i>Clemencia Forero Ucros.</i><br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley <br /> La Ministra de Cultura,<br /> 7ª de 1944, el “<i>Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o </i><br /> <i>Paula Marcela Moreno Zapata.</i><br /> <b>LEY 1305 DE 2009</b><br /> (junio 3)<br /> <i>por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 </i><br /> <i>del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente <br /> DECRETA:<br /> en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como <br /> beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa Nacional o la Policía nacional. <br /> Artículo 1°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que modificó La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición <br /> el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así:<br /> legal o de autoridad competente en contrario.<br /> <b>Artículo 9°.</b> El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> Parágrafo 2°. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, <br /> <b>Artículo 14. <i>Afiliados forzosos.</i> </b>Es afiliado forzoso de la Caja Promotora la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afilia-<br /> de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.<br /> do fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de <br /> 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Mi- sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo <br /> litares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso <br /> las Fuerzas Militares.<br /> será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno <br /> 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre deven- de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará <br /> gando asignación de retiro o pensión.<br /> al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, <br /> por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y com-<br /> 3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y probada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con <br /> personal no uniformado de la Policía Nacional.<br /> o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto <br /> 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre deven- por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los <br /> gando asignación de retiro o pensión.<br /> lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se <br /> 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de entiende como terminal.<br /> Policía.<br /> Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo <br /> Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este constituido por el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que en <br /> artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:<br /> y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre <br /> 1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se <br /> que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión.<br /> afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.