Ley 131 De 1994
(9 de mayo)
DIARIO OFICIAL NO. 41.351, DE 09 DE MAYO DE 1994. PAG. 1
"Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras
disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA;
ARTICULO 1o.- En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política,
se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el
cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen
como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya
presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.
ARTICULO 2o.- En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución
Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de
gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta
ley.
ARTICULO 3o.- Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores
y alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de
gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades
electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en
el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las
administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una
publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes,
sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en
materia de uso de medios de comunicación.
ARTICULO 4o.- Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011
del 21 de enero de 1994.
ARTICULO 5o.- Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus
respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la
fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan
económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de
actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa
político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir
plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de
conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el
inciso 3o. del articulo 1o. de la Ley 02 de 1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del
municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones
ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se
notificará de las mismas para su respectivo control al organismo
departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los
diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.
ARTICULO 6o.- Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las
asambleas, si se encuentran en receso y presentarán dentro de los dos (2)
meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones
a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e
incorporarle los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad
de candidatos.
De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante
la Asamblea Departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de
conformidad con el programa inscrito.
ARTICULO 7o.- La revocatoria del mandato procederá, siempre cuando se
surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento
de la posesión del respectivo mandatario.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de
convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria, mediante
un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la
jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número
no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.
PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial
certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes
firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las
respectivas elecciones.
ARTICULO 8o.- El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento
popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan.
ARTICULO 9o.- Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán
convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la
Registraduría Nacional dentro de un término no superior a dos meses,
contados a partir de la fecha de radicación del memorial de solicitud.
ARTICULO 10.- Corresponde al Registrador Nacional una vez reunidos los
requisitos establecidos en el articulo 7o. de la presente Ley, coordinar
con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la
divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento
popular.
ARTICULO 11.- Sólo para efectos del voto programático, procederá la
revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada
en el pronunciamiento popular por un número de votos no inferior al 60% de
los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día
en que se eligió el mandatario, y, únicamente podrán sufragar quienes lo
hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo
gobernador o alcalde.
ARTICULO 12o.- Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo
informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad
territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del
Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan,
según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el
alcalde revocado.
ARTICULO 13o.- La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecidos
en el articulo 12 de la presente Ley, será de ejecución inmediata.
ARTICULO 14o.- Revocado el mandato del gobernador o al alcalde, se
convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de dos (2) meses a la
fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de
revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad
de encargado por el Presidente de la República o el gobernador según sea el
caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político
del mandatario revocado.
ARTICULO 15.- Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011
del 21 de enero de 1994.
ARTICULO 16.- La presente ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA.
JORGE RAMON ELIAS NADER
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Santafé de Bogota, D.C., 9 de Mayo de 1994
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ