Ley 131 De 1994

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LEY No. 131 de 1994<br /> (9 de mayo)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.351, DE 09 DE MAYO DE 1994. PAG. 1<br /> "Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA;<br /> ARTICULO 1o.- En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política,<br /> se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el<br /> cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen<br /> como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya<br /> presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.<br /> ARTICULO 2o.- En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución<br /> Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de<br /> gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta<br /> ley.<br /> ARTICULO 3o.- Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores<br /> y alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de<br /> gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades<br /> electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en<br /> el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las<br /> administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una<br /> publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes,<br /> sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en<br /> materia de uso de medios de comunicación.<br /> ARTICULO 4o.- Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011<br /> del 21 de enero de 1994.<br /> ARTICULO 5o.- Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus<br /> respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la<br /> fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan<br /> económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de<br /> actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa<br /> político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir<br /> plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de<br /> conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el<br /> inciso 3o. del articulo 1o. de la Ley 02 de 1991.<br /> Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del<br /> municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones<br /> ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.<br /> Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se<br /> notificará de las mismas para su respectivo control al organismo<br /> departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los<br /> diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.<br /> ARTICULO 6o.- Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las<br /> asambleas, si se encuentran en receso y presentarán dentro de los dos (2)<br /> meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones<br /> a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e<br /> incorporarle los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad<br /> de candidatos.<br /> De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante<br /> la Asamblea Departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de<br /> conformidad con el programa inscrito.<br /> ARTICULO 7o.- La revocatoria del mandato procederá, siempre cuando se<br /> surtan los siguientes requisitos:<br /> 1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento<br /> de la posesión del respectivo mandatario.<br /> 2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de<br /> convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria, mediante<br /> un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la<br /> jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número<br /> no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.<br /> PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial<br /> certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes<br /> firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las<br /> respectivas elecciones.<br /> ARTICULO 8o.- El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento<br /> popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan.<br /> ARTICULO 9o.- Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán<br /> convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la<br /> Registraduría Nacional dentro de un término no superior a dos meses,<br /> contados a partir de la fecha de radicación del memorial de solicitud.<br /> ARTICULO 10.- Corresponde al Registrador Nacional una vez reunidos los<br /> requisitos establecidos en el articulo 7o. de la presente Ley, coordinar<br /> con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la<br /> divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento<br /> popular.<br /> ARTICULO 11.- Sólo para efectos del voto programático, procederá la<br /> revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada<br /> en el pronunciamiento popular por un número de votos no inferior al 60% de<br /> los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el<br /> número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día<br /> en que se eligió el mandatario, y, únicamente podrán sufragar quienes lo<br /> hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo<br /> gobernador o alcalde.<br /> ARTICULO 12o.- Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo<br /> informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad<br /> territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del<br /> Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan,<br /> según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el<br /> alcalde revocado.<br /> ARTICULO 13o.- La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecidos<br /> en el articulo 12 de la presente Ley, será de ejecución inmediata.<br /> ARTICULO 14o.- Revocado el mandato del gobernador o al alcalde, se<br /> convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de dos (2) meses a la<br /> fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de<br /> revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad<br /> de encargado por el Presidente de la República o el gobernador según sea el<br /> caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político<br /> del mandatario revocado.<br /> ARTICULO 15.- Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011<br /> del 21 de enero de 1994.<br /> ARTICULO 16.- La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Santafé de Bogota, D.C., 9 de Mayo de 1994<br /> EL MINISTRO DE GOBIERNO,<br /> FABIO VILLEGAS RAMÍREZ