Ley 1314 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.409
Edición de 48 páginas •
Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1313 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.
El Congreso de la República
El Presidente del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Artículo 1°. Objeto. Para garantizar el servicio público de educación
El Secretario General del honorable Senado de la República,
superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer
Emilio Otero Dajud.
en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones
de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción
Germán Varón Cotrino.
de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de
cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-
Publíquese y cúmplase.
cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
respectivas condiciones.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Artículo 2°. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer
las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
de la presente ley.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
La Ministra de Educación Nacional,
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Cecilia María Vélez White.
LEY 1314 DE 2009
(julio 13)
por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento
de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
El Congreso de Colombia
información financiera comprensible, transparente y comparable,
DECRETA:
pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas
Artículo 1°. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de
tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes
de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-
la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales
contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención
formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información
calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-
informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409
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Parágrafo. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos
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y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no única-
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mente con su forma legal.
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias
Tarifa postal reducida No. 56
frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas
Directora: María Isabel restrepo Correa
expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo
cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas
MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia
no regulen la materia.
IMprenta naCIonal de ColoMbIa
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos
María Isabel restrepo Correa
fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser prepa-
Gerente General
rados según lo determina la legislación fiscal.
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Unicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad
Conmutador: PBX 4578000.
entre las normas contables y de información financiera y las de carácter
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos
Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y con- harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas
veniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización en las normas de contabilidad y de información financiera.
de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la
Artículo 5°. De las normas de aseguramiento de información. Para
convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de
y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas,
aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el com-
de los negocios.
portamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de
Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas
el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría
y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en de información financiera histórica, normas de revisión de información
especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conser- financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta
vados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán de la anterior.
determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de audito-
comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplica- ría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las
bles por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.
normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán
Parágrafo 2°. Los servicios de aseguramiento de la información finan-
regular el registro de libros una vez diligenciados.
ciera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas
Parágrafo. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad
se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad de contadores públicos.
presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de compe-
Artículo 6°. Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo
tencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos.
la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley aplica a todas regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría
las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán
públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información
de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las
y aseguramiento.
propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría
En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables,
sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización de información financiera y de aseguramiento de la información.
jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará
Parágrafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones
de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el
emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean artículo 10 de la presente ley.
objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.
Artículo 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación auto-
En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones rizada por esta ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de
de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministe-
contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean rios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos observarán los siguientes criterios:
en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte
Parágrafo. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente
con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer y de público conocimiento.
valer su información como prueba.
2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como
Artículo 3°. De las normas de contabilidad y de información finan- consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas
ciera. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabi- por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos
lidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, responsables del diseño y manejo de la política económica y por las enti-
principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas dades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.
técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre
3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resul-
revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones te pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición
y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico
analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las
forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.
razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.Edición 47.409
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4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia di-
9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables
vulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e informa-
10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacio-
ción financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para nales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de
lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los
rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas
y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por
contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las
ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales
en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta correspondientes.
ley por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de
11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
manera abierta y transparente.
instituciones con actividades de normalización internacional en estas
6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos.
buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad
y de la información financiera y del aseguramiento de información.
12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda
y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los
Artículo 8°. Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del
de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión
que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar
Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de infor-
Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
mación financiera y de aseguramiento de información establecidas en la
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de presente ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y
Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, otros interesados durante todas las etapas de su implementación.
para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que
considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un
Artículo 9°. Autoridad Disciplinaria. La Junta Central de Contadores,
proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el
adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal
internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo
transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las
de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían demás entidades que presten servicios al público en general propios de
sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus
3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta ley, funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener
tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los es- declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o
tándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales
reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacio-
Artículo 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades
nales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de
sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia,
concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente corresponde a las autoridades de supervisión:
ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamen-
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o
tos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de
comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información,
que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
el interés público y el bien común.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento
razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que per- de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse
tenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en
su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan las normas que la reglamenten y desarrollen.
resulten razonables y acordes a tales circunstancias.
Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán
5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de
en la materia.
emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se
6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem conformados por autori- encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en
dades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información
7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del im- aplicable a quienes participen en el mercado de valores.
pacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos
Artículo 11. Ajustes Institucionales. Conforme a lo previsto en el
y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes,
manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcio-
funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen namiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la
en los procesos de discusión pública.
Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente
8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que sus funciones.
garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos.
Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y
Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6°, así como a
a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contado-
y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
res y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en suEdición 47.409
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totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para
Parágrafo. Las normas legales sobre contabilidad, información fi-
manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley nanciera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad
734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición
La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Conta- expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.
duría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de
Artículo 14. Entrada en vigencia de las normas de intervención en
sus funciones.
materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento
La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio
por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y
las entidades que presten servicios al público en general propios de la Turismo entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable
ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su compleji-
registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones dad, consideren necesario establecer un plazo diferente.
y dictámenes periciales de estos organismos.
Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a
Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes
provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1° de enero diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes
del año 2010.
de dicha promulgación.
Parágrafo. En la reorganización a que hace referencia este artículo,
Artículo 15. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen
por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él
de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros,
ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los
Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como
experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales
áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para
contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las
tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión demás normas que modifican y adicionan a este.
o negocios nacionales e internacionales.
Artículo 16. Transitorio. Las entidades que estén adelantando pro-
El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la cesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de
Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar
la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los
en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.
de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte
Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico
de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean
de ternas enviadas por diferentes entidades tales como Asociaciones expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Con- Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia
tadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional esta ley.
reglamentará la materia.
Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir
Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean
partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público contrarias.
de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de
El Presidente del honorable Senado de la República,
conocimientos y experiencia de que trata este artículo.
Hernán Andrade Serrano.
Artículo 12. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de
sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes
El Secretario General del honorable Senado de la República,
autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán
Emilio Ramón Otero Dajud.
garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo
sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.
Germán Varón Cotrino.
Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Artículo 13. Primera Revisión. A partir del 1° de enero del año 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico
Publíquese y cúmplase.
de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de con-
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
tabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información,
al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará
a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.
Luis Guillermo Plata Páez.