Ley 1314 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> 2 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> Parágrafo. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos <br /> <b>D I A R I O OFICIAL</b><br /> y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no única-<br /> Fundado el 30 de abril de 1864 <br /> mente con su forma legal.<br /> Por el Presidente <b>Manuel Murillo Toro</b><br /> Artículo 4°. <i>Independencia y autonomía de las normas tributarias </i><br /> Tarifa postal reducida No. 56<br /> <i>frente a las de contabilidad y de información financiera.</i> Las normas <br /> Directora: <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo <br /> cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas <br /> MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia<br /> no regulen la materia.<br /> <b>IMprenta naCIonal de ColoMbIa</b><br /> A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos <br /> <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser prepa-<br /> Gerente General<br /> rados según lo determina la legislación fiscal.<br /> Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia<br /> Unicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad <br /> Conmutador: PBX 4578000.<br /> entre las normas contables y de información financiera y las de carácter <br /> e-mail: <b>correspondencia@imprenta.gov.co</b><br /> tributario, prevalecerán estas últimas.<br /> En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos <br /> Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y con- harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas <br /> veniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización en las normas de contabilidad y de información financiera.<br /> de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la <br /> Artículo 5°. <i>De las normas de aseguramiento de información.</i> Para <br /> convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de <br /> y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, <br /> aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el com-<br /> de los negocios.<br /> portamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de <br /> Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas <br /> el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría <br /> y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en de información financiera histórica, normas de revisión de información <br /> especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conser- financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta <br /> vados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán de la anterior.<br /> determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de <br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de audito-<br /> comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplica- ría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las <br /> bles por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.<br /> normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán <br /> Parágrafo 2°. Los servicios de aseguramiento de la información finan-<br /> regular el registro de libros una vez diligenciados.<br /> ciera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas <br /> Parágrafo. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad <br /> se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad de contadores públicos.<br /> presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de compe-<br /> Artículo 6°. <i>Autoridades de regulación y normalización técnica.</i> Bajo <br /> tencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos.<br /> la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades <br /> Artículo 2°. <i>Ambito de aplicación.</i> La presente ley aplica a todas regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría <br /> las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y <br /> vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán <br /> públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información <br /> de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las <br /> y aseguramiento.<br /> propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría <br /> En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, <br /> sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización de información financiera y de aseguramiento de la información.<br /> jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará <br /> Parágrafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones <br /> de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el <br /> emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean artículo 10 de la presente ley.<br /> objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.<br /> Artículo 7°. <i>Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación auto-</i><br /> En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones <i>rizada por esta ley.</i> Para la expedición de normas de contabilidad y de <br /> de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministe-<br /> contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean rios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, <br /> personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos observarán los siguientes criterios:<br /> en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.<br /> 1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte <br /> Parágrafo. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente <br /> con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer y de público conocimiento.<br /> valer su información como prueba.<br /> 2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como <br /> Artículo 3°. <i>De las normas de contabilidad y de información finan- </i>consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas <br /> <i>ciera.</i> Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabi- por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos <br /> lidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, responsables del diseño y manejo de la política económica y por las enti-<br /> principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas dades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.<br /> técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre <br /> 3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resul-<br /> revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones te pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición <br /> y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico <br /> analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las <br /> forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.<br /> razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 3<br /> 4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia di-<br /> 9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables <br /> vulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.<br /> 5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e informa-<br /> 10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacio-<br /> ción financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para nales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de <br /> lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los <br /> rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas <br /> y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por <br /> contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las <br /> ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales <br /> en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta correspondientes.<br /> ley por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de <br /> 11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras <br /> manera abierta y transparente.<br /> instituciones con actividades de normalización internacional en estas <br /> 6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos.<br /> buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad <br /> y de la información financiera y del aseguramiento de información.<br /> 12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda <br /> y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los <br /> Artículo 8°. <i>Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico </i>representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del <br /> <i>de la Contaduría Pública.</i> En la elaboración de los proyectos de normas país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión <br /> que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar <br /> Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de infor-<br /> Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:<br /> mación financiera y de aseguramiento de información establecidas en la <br /> 1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de presente ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y <br /> Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, otros interesados durante todas las etapas de su implementación.<br /> para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que <br /> considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un <br /> Artículo 9°. <i>Autoridad Disciplinaria</i>. La Junta Central de Contadores, <br /> proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el <br /> adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.<br /> Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de <br /> Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas <br /> 2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal <br /> internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo <br /> transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las <br /> de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían demás entidades que presten servicios al público en general propios de <br /> sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.<br /> la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus <br /> 3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta ley, funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener <br /> tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los es- declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o <br /> tándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.<br /> o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales <br /> reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacio-<br /> Artículo 10. <i>Autoridades de supervisión. </i>Sin perjuicio de las facultades <br /> nales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de <br /> sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, <br /> concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente corresponde a las autoridades de supervisión:<br /> ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamen-<br /> 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o <br /> tos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de <br /> comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de <br /> Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, <br /> que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.<br /> el interés público y el bien común.<br /> 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en <br /> 4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento <br /> razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que per- de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse <br /> tenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en <br /> su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan las normas que la reglamenten y desarrollen.<br /> resulten razonables y acordes a tales circunstancias.<br /> Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán <br /> 5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de <br /> en la materia.<br /> emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se <br /> 6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem conformados por autori- encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en <br /> dades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información <br /> 7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del im- aplicable a quienes participen en el mercado de valores.<br /> pacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos <br /> Artículo 11. <i>Ajustes Institucionales</i>. Conforme a lo previsto en el <br /> y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, <br /> manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcio-<br /> funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen namiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la <br /> en los procesos de discusión pública.<br /> Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente <br /> 8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que sus funciones.<br /> garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. <br /> Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y <br /> Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6°, así como a <br /> a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contado-<br /> y Turismo, publicará los proyectos definitivos.<br /> res y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en suEdición 47.409<br /> 4 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para <br /> Parágrafo. Las normas legales sobre contabilidad, información fi-<br /> manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley nanciera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad <br /> 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición <br /> La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Conta- expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.<br /> duría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de <br /> Artículo 14. <i>Entrada en vigencia de las normas de intervención en </i><br /> sus funciones.<br /> <i>materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento </i><br /> La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren <i>de información.</i> Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio <br /> por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y <br /> las entidades que presten servicios al público en general propios de la Turismo entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable <br /> ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su compleji-<br /> registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones dad, consideren necesario establecer un plazo diferente.<br /> y dictámenes periciales de estos organismos.<br /> Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a <br /> Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes <br /> provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de <br /> el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1° de enero diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes <br /> del año 2010.<br /> de dicha promulgación.<br /> Parágrafo. En la reorganización a que hace referencia este artículo, <br /> Artículo 15. <i>Aplicación extensiva.</i> Cuando al aplicar el régimen <br /> por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él <br /> de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, <br /> ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los <br /> Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como <br /> experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales <br /> áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para <br /> contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las <br /> tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión demás normas que modifican y adicionan a este.<br /> o negocios nacionales e internacionales.<br /> Artículo 16. <i>Transitorio</i>. Las entidades que estén adelantando pro-<br /> El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la cesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de <br /> Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar <br /> la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los <br /> en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y <br /> realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.<br /> de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte <br /> Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico <br /> de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean <br /> de ternas enviadas por diferentes entidades tales como Asociaciones expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de <br /> de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Con- Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia <br /> tadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional esta ley.<br /> reglamentará la materia.<br /> Artículo 17. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir <br /> Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean <br /> partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público contrarias.<br /> de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> conocimientos y experiencia de que trata este artículo.<br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 12. <i>Coordinación entre entidades públicas.</i> En ejercicio de <br /> sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo <br /> sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Artículo 13. <i>Primera Revisión. </i>A partir del 1° de enero del año 2010 <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de con-<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> tabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, <br /> al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará <br /> a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de <br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.<br /> <i>Luis Guillermo Plata Páez.</i>