Ley 1315 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.409
Edición de 48 páginas •
Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1313 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.
El Congreso de la República
El Presidente del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Artículo 1°. Objeto. Para garantizar el servicio público de educación
El Secretario General del honorable Senado de la República,
superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer
Emilio Otero Dajud.
en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones
de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción
Germán Varón Cotrino.
de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de
cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-
Publíquese y cúmplase.
cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
respectivas condiciones.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Artículo 2°. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer
las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
de la presente ley.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
La Ministra de Educación Nacional,
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Cecilia María Vélez White.
LEY 1314 DE 2009
(julio 13)
por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento
de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
El Congreso de Colombia
información financiera comprensible, transparente y comparable,
DECRETA:
pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas
Artículo 1°. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de
tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes
de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-
la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales
contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención
formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información
calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-
informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409
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LEY 1315 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos
mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención.
El Congreso de Colombia
h) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con
DECRETA:
su respetivo sistema de turnos, información que deberá actualizarse al
Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca garantizar la atención y momento en que se produzcan cambios en este aspecto. Una vez que
prestación de servicios integrales con calidad al adulto mayor en las entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría de Salud competente,
instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social.
la nómina del personal que labora ahí;
Artículo 2°. Definiciones. En la aplicación de la presente ley se tendrán
i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formu-
en cuenta las siguientes definiciones:
lario de los contratos que celebrará el establecimiento con los residentes
o sus representantes, en el que se estipulen los derechos y deberes de
Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años ambas partes y las causales de exclusión del residente;
de edad o más.
j) Plan de evacuación ante emergencias;
Centros de Protección Social para el Adulto Mayor. Instituciones
k) Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para suge-
de Protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de rencias o reclamos que será timbrado por la autoridad sanitaria.
bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a
adultos mayores.
Artículo 5°. Las instituciones reguladas por la presente ley, deberán
disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos
Centros de Día para Adulto Mayor. Instituciones destinadas al establecidos en el Título IV de la Ley 361 de 1997 y las normas que lo
cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores desarrollen.
que prestan sus servicios en horas diurnas.
Deberán poseer, además, las dependencias bien diferenciadas e ilu-
Instituciones de Atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas minadas, que no tengan barreras arquitectónicas y las siguientes pautas
que cuentan con infraestructura físicas (propias o ajenas) en donde se de diseño:
prestan servicios de salud o asistencia social y , en general, las dedica-
das a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto
a) Humanización espacial: Generación de espacios confortables, con
mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos tratamiento y uso del color y la iluminación, señalización y orientación
del paciente entre los que se contará con:
con derechos plenos.
1. En los establecimientos de más de un piso deberán contar con un
Artículo 3°. Restricciones en el ingreso a las instituciones. No podrán sistema seguro de traslado de los residentes entre un piso y otro (circulación
ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas per- vertical) que permita la cabida de una silla de ruedas o de una camilla.
sonas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías
que requieran asistencia médica continua o permanente.
2. Zonas de circulación con pasillos que permitan el paso de una camilla,
bien iluminados, sin desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos
Se exceptúan, aquellas instituciones de atención que han sido habilitadas al menos en uno de sus lados. Si tiene escaleras, estas no podrán ser de
para la prestación de servicios de salud o cuando a criterio del médico tipo caracol no tener peldaños en abanico y deberán tener un ancho que
tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y permita el paso de dos (2) personas al mismo tiempo, con pasamanos en
terapéutico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las ambos lados y peldaños evidenciados.
demás personas que son atendidas en la institución.
3. Zonas exteriores para recreación: patio, terraza o jardín.
Artículo 4°. De la solicitud para la instalación y funcionamiento de
los centros de protección social y de día.
4. Los servicios higiénicos deben estar cercanos a los dormitorios, ser
El representante legal de las de fácil acceso y estar iluminados y debidamente señalizados.
instituciones reguladas mediante esta ley, solicitará ante la Secretaría de
Salud correspondiente sea esta Departamental, Distrital o Municipal la
5. Las duchas deben permitir la entrada de silla de ruedas, deberán
autorización para su funcionamiento e instalación, adjuntando además tener un inodoro y un lavamanos. Además habrá un lavamanos en los
de los requisitos establecidos en la ley especial para adulto mayor los dormitorios de pacientes postrados.
siguientes:
6. Los pisos de estos serán antideslizantes o con aplicaciones anti-
a) Nombre, dirección, teléfonos y correo electrónico del estableci- deslizantes, contarán con agua caliente y fría, agarraderas de apoyo,
miento;
duchas que permitan el baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo
y timbre de tipo continuo.
b) Individualización, (C. C., RUT, NIT), y domicilio del titular y
representante legal, en su caso;
7. La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanita-
rias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación
c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los de- y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla,
rechos para ser utilizados por parte del establecimiento a través de su estará de acuerdo con el número de raciones a preparar.
representante legal;
8. El piso y las paredes serán lavables; estará bien ventilada, ya sea
d) Plano o croquis a escala de todas las dependencias, indicando directamente al exterior o a través de campana o extractor.
distribución de las camas y dormitorios;
b) Flexibilidad Espacial: Que permitan los cambios programáticos
e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección y de instalaciones que incluyan los avances tecnológicos, teniendo en
contra incendios, y condiciones sanitarias y ambientales básicas que cuenta la relación eficiencia y eficacia en los costos.
establecen la Ley 9ª de 1979 y demás disposiciones relacionadas con
1. Al menos una oficina/sala de recepción, que permita mantener
la materia;
entrevistas en forma privada con los residentes y sus familiares.
f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un
2. Sala o salas de estar o de usos múltiples que en conjunto, tengan
instalador autorizado;
capacidad para contener a todos los residentes en forma simultánea.
g) Identificación del director técnico responsable con copia de su Estas deberán tener iluminación natural, medios de comunicación con
certificado de título, carta de aceptación del cargo y horario en que se el mundo exterior y elementos de recreación para los residentes, tales
encontrará en el establecimiento;
como música, juegos, revistas, libros, etc.Edición 47.409
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3. Comedor o comedores suficientes para el cincuenta por ciento ciales mediante acompañamiento sicológico y todo personal que pueda
(50%) de los residentes simultáneamente.
brindar talleres de artes manuales e intelectuales (club) que permitan
4. Dormitorios con iluminación y ventilación natural, guardarropa con mantener la productividad tanto física como mental de los residentes.
espacio para cada uno de los residentes y un nochero por cama, conside-
Artículo 11. El Ministerio de la Protección Social establecerá los li-
rando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según neamientos técnicos a seguir en los centros de protección social, de día
su autonomía. Contará con un timbre tipo continuo por habitación y en y de atención, de acuerdo con el número de residentes y condiciones de
el caso de residentes postrados, uno por cama. Contar con un número de los mismos.
camillas clínicas o similares para el ciento por ciento (100%) de los adul-
Artículo 12. Los Directores Técnicos, además de las funciones asignadas
tos mayores y/o discapacitados que necesiten protección física o clínica. de conformidad con el artículo 6° de la presente ley, velarán porque los
5. Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos médicos y residentes dispongan de medios para el control periódico de su salud, a
de enfermería mínimos, tales como esfigmomanómetro, fonendoscopio, través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
termómetros, medicamentos, elementos e insumos de primeros auxilios
Artículo 13. El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser
y archivo de fichas clínicas.
incrementado proporcionalmente en relación con el número de camas y
6. Lugar cerrado y ventilado destinado a guardar los útiles de aseo en el grado de dependencia de los residentes.
uso. Una poceta para el lavado de útiles de aseo, lavadero, con un lugar
Artículo 14. El seguimiento de vigilancia y control a los centros de
de recepción y almacenamiento para la ropa sucia, lavadora adecuada protección social, de día e instituciones de atención para adultos mayores
al número de residentes e implementación para el secado y planchado y/o de personas en situación de discapacidad corresponde a las Secretarías
de la ropa, además de un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.
de Salud de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.
7. Si existe servicio externo de lavado, se asignarán espacios para
Por lo menos una vez cada año se efectuará una visita de seguimiento
clasificar y guardar ropa sucia y limpia.
y control a estos sitios; no obstante la respectiva entidad de conformi-
c) Sustentabilidad: Implica el ahorro enérgico reduciendo los con- dad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la
sumos de climatización e iluminación, uso racional del agua, ambientes Protección Social, entregará informes de gestión.
saludables con la utilización de materiales no contaminantes, ventilación
Artículo 15. La contravención a la presente disposición será sancionada
e iluminación natural, visual y espacios verdes, reducción de la genera- por la misma autoridad que expida la autorización.
ción de residuos.
La sanción será graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción,
1. En relación al personal, el establecimiento deberá cumplir con las teniendo como criterio el riesgo ocasionado a la vida de los residentes
disposiciones sanitarias contenidas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas y la reincidencia.
concordantes.
Las sanciones consistirán en:
2. Dispositivo hermético de almacenamiento transitorio de basura.
• Amonestación verbal.
Todas las dependencias deberán mantenerse en buenas condiciones
higiénicas.
• Suspensión de la autorización.
Artículo 6°. La dirección técnica de estos establecimientos estará a
• Cierre definitivo.
cargo de personal de salud y/o área de ciencias sociales (nivel tecno-
El trámite del proceso sancionatorio será reglamentado por el Minis-
lógico o profesional), de preferencia con capacitación en gerontología, terio de la Protección Social dentro de los seis (6) meses siguientes a la
psicología, trabajo social, fisioterapia, fonoaudiología; quien desarrollará expedición de la presente ley.
las funciones definidas en el reglamento interno del establecimiento y
Artículo 16. La autorización de la que habla esta ley no incluye ni
según la normatividad técnica que para el efecto determine el Ministerio exime la obligatoriedad de las autorizaciones a las que hagan referencia
de la Protección Social.
otros ordenamientos jurídicos.
Parágrafo. En ningún caso el Director de los centros de protección
Artículo 17. Los centros de protección social, de día y de atención, a
social, de día, instituciones de atención o cualquier otra persona, podrán los que se refiere esta ley, que pretendan acceder a los distintos programas
obtener autorización para el cobro y disposición total o parcialmente de orientados por el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, deberán
las mesadas pensionales de los residentes.
cumplir a cabalidad con lo dispuesto en esta normatividad.
Artículo 7°. El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en
Artículo 18. Régimen de transición. Aquellos establecimientos que se
cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la encuentren en funcionamiento antes de la expedición de la presente ley,
atención integral de los residentes, de acuerdo con el número y condicio- deberán ajustarse a sus disposiciones en el plazo de un (1) año contado
nes físicas y psíquicas. Las cuales serán determinadas por el Ministerio a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
de la Protección Social conforme al alcance del (centro de protección,
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
día o atención).
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 8°. Cualquiera que sea el número de residentes o su condición
El Presidente del honorable Senado de la República,
de dependencia, en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar
a cargo de una sola persona.
Hernán Andrade Serrano.
Artículo 9°. El personal auxiliar de enfermería y los cuidadores,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
desarrollan las funciones asignadas por el director técnico y además de
Emilio Ramón Otero Dajud.
las que determine el Ministerio de la Protección Social de conformidad
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
con las patologías y condiciones de los residentes.
Germán Varón Cotrino.
Artículo 10. Los centros de protección social y de día, así como las
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
instituciones de atención además de los funcionarios anteriormente
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
enunciados, deberán contar con el siguiente personal:
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
a) Manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para
preparar el alimento de los residentes;
Publíquese y cúmplase.
b) Auxiliares de servicio, encargados de aseo, lavandería y ropería en
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
número adecuado de acuerdo con el número y condición de los residentes;
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
c) Personal encargado de la nutrición, terapeuta ocupacional o profesor
El Ministro de la Protección Social,
de educación física, para el mantenimiento de las funciones biopsicoso-
Diego Palacio Betancourt.