Ley 1315 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 5<br /> <b>LEY 1315 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos </i><br /> <i>mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> h) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con <br /> DECRETA:<br /> su respetivo sistema de turnos, información que deberá actualizarse al <br /> Artículo 1°. <i>Objeto</i>. La presente ley busca garantizar la atención y momento en que se produzcan cambios en este aspecto. Una vez que <br /> prestación de servicios integrales con calidad al adulto mayor en las entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría de Salud competente, <br /> instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social.<br /> la nómina del personal que labora ahí;<br /> Artículo 2°. <i>Definiciones</i>. En la aplicación de la presente ley se tendrán <br /> i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formu-<br /> en cuenta las siguientes definiciones:<br /> lario de los contratos que celebrará el establecimiento con los residentes <br /> o sus representantes, en el que se estipulen los derechos y deberes de <br /> <b>Adulto Mayor.</b> Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años ambas partes y las causales de exclusión del residente;<br /> de edad o más.<br /> j) Plan de evacuación ante emergencias;<br /> <b>Centros de Protección Social para el Adulto Mayor.</b> Instituciones <br /> k) Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para suge-<br /> de Protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de rencias o reclamos que será timbrado por la autoridad sanitaria.<br /> bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a <br /> adultos mayores.<br /> Artículo 5°. <i>Las instituciones reguladas por la presente ley,</i> deberán <br /> disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos <br /> <b>Centros de Día para Adulto Mayor.</b> Instituciones destinadas al establecidos en el Título IV de la Ley 361 de 1997 y las normas que lo <br /> cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores desarrollen.<br /> que prestan sus servicios en horas diurnas.<br /> Deberán poseer, además, las dependencias bien diferenciadas e ilu-<br /> <b>Instituciones de Atención.</b> Instituciones públicas, privadas o mixtas minadas, que no tengan barreras arquitectónicas y las siguientes pautas <br /> que cuentan con infraestructura físicas (propias o ajenas) en donde se de diseño:<br /> prestan servicios de salud o asistencia social y , en general, las dedica-<br /> das a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto <br /> a) <b>Humanización espacial:</b> Generación de espacios confortables, con <br /> mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos tratamiento y uso del color y la iluminación, señalización y orientación <br /> del paciente entre los que se contará con:<br /> con derechos plenos.<br /> 1. En los establecimientos de más de un piso deberán contar con un <br /> Artículo 3°. <i>Restricciones en el ingreso a las instituciones.</i> No podrán sistema seguro de traslado de los residentes entre un piso y otro (circulación <br /> ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas per- vertical) que permita la cabida de una silla de ruedas o de una camilla.<br /> sonas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías <br /> que requieran asistencia médica continua o permanente.<br /> 2. Zonas de circulación con pasillos que permitan el paso de una camilla, <br /> bien iluminados, sin desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos <br /> Se exceptúan, aquellas instituciones de atención que han sido habilitadas al menos en uno de sus lados. Si tiene escaleras, estas no podrán ser de <br /> para la prestación de servicios de salud o cuando a criterio del médico tipo caracol no tener peldaños en abanico y deberán tener un ancho que <br /> tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y permita el paso de dos (2) personas al mismo tiempo, con pasamanos en <br /> terapéutico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las ambos lados y peldaños evidenciados.<br /> demás personas que son atendidas en la institución.<br /> 3. Zonas exteriores para recreación: patio, terraza o jardín.<br /> Artículo 4°. <i>De la solicitud para la instalación y funcionamiento de </i><br /> <i>los centros de protección social y de día.</i><br /> 4. Los servicios higiénicos deben estar cercanos a los dormitorios, ser <br /> El representante legal de las de fácil acceso y estar iluminados y debidamente señalizados.<br /> instituciones reguladas mediante esta ley, solicitará ante la Secretaría de <br /> Salud correspondiente sea esta Departamental, Distrital o Municipal la <br /> 5. Las duchas deben permitir la entrada de silla de ruedas, deberán <br /> autorización para su funcionamiento e instalación, adjuntando además tener un inodoro y un lavamanos. Además habrá un lavamanos en los <br /> de los requisitos establecidos en la ley especial para adulto mayor los dormitorios de pacientes postrados.<br /> siguientes:<br /> 6. Los pisos de estos serán antideslizantes o con aplicaciones anti-<br /> a) Nombre, dirección, teléfonos y correo electrónico del estableci- deslizantes, contarán con agua caliente y fría, agarraderas de apoyo, <br /> miento;<br /> duchas que permitan el baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo <br /> y timbre de tipo continuo.<br /> b) Individualización, (C. C., RUT, NIT), y domicilio del titular y <br /> representante legal, en su caso;<br /> 7. La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanita-<br /> rias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación <br /> c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los de- y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla, <br /> rechos para ser utilizados por parte del establecimiento a través de su estará de acuerdo con el número de raciones a preparar.<br /> representante legal;<br /> 8. El piso y las paredes serán lavables; estará bien ventilada, ya sea <br /> d) Plano o croquis a escala de todas las dependencias, indicando directamente al exterior o a través de campana o extractor.<br /> distribución de las camas y dormitorios;<br /> b) <b>Flexibilidad Espacial:</b> Que permitan los cambios programáticos <br /> e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección y de instalaciones que incluyan los avances tecnológicos, teniendo en <br /> contra incendios, y condiciones sanitarias y ambientales básicas que cuenta la relación eficiencia y eficacia en los costos.<br /> establecen la Ley 9ª de 1979 y demás disposiciones relacionadas con <br /> 1. Al menos una oficina/sala de recepción, que permita mantener <br /> la materia;<br /> entrevistas en forma privada con los residentes y sus familiares.<br /> f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un <br /> 2. Sala o salas de estar o de usos múltiples que en conjunto, tengan <br /> instalador autorizado;<br /> capacidad para contener a todos los residentes en forma simultánea. <br /> g) Identificación del director técnico responsable con copia de su Estas deberán tener iluminación natural, medios de comunicación con <br /> certificado de título, carta de aceptación del cargo y horario en que se el mundo exterior y elementos de recreación para los residentes, tales <br /> encontrará en el establecimiento;<br /> como música, juegos, revistas, libros, etc.Edición 47.409<br /> 6 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> 3. Comedor o comedores suficientes para el cincuenta por ciento ciales mediante acompañamiento sicológico y todo personal que pueda <br /> (50%) de los residentes simultáneamente.<br /> brindar talleres de artes manuales e intelectuales (club) que permitan <br /> 4. Dormitorios con iluminación y ventilación natural, guardarropa con mantener la productividad tanto física como mental de los residentes.<br /> espacio para cada uno de los residentes y un nochero por cama, conside-<br /> Artículo 11. El Ministerio de la Protección Social establecerá los li-<br /> rando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según neamientos técnicos a seguir en los centros de protección social, de día <br /> su autonomía. Contará con un timbre tipo continuo por habitación y en y de atención, de acuerdo con el número de residentes y condiciones de <br /> el caso de residentes postrados, uno por cama. Contar con un número de los mismos.<br /> camillas clínicas o similares para el ciento por ciento (100%) de los adul-<br /> Artículo 12. <i>Los Directores Técnicos,</i> además de las funciones asignadas <br /> tos mayores y/o discapacitados que necesiten protección física o clínica. de conformidad con el artículo 6° de la presente ley, velarán porque los <br /> 5. Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos médicos y residentes dispongan de medios para el control periódico de su salud, a <br /> de enfermería mínimos, tales como esfigmomanómetro, fonendoscopio, través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> termómetros, medicamentos, elementos e insumos de primeros auxilios <br /> Artículo 13. El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser <br /> y archivo de fichas clínicas.<br /> incrementado proporcionalmente en relación con el número de camas y <br /> 6. Lugar cerrado y ventilado destinado a guardar los útiles de aseo en el grado de dependencia de los residentes.<br /> uso. Una poceta para el lavado de útiles de aseo, lavadero, con un lugar <br /> Artículo 14. El seguimiento de vigilancia y control a los centros de <br /> de recepción y almacenamiento para la ropa sucia, lavadora adecuada protección social, de día e instituciones de atención para adultos mayores <br /> al número de residentes e implementación para el secado y planchado y/o de personas en situación de discapacidad corresponde a las Secretarías <br /> de la ropa, además de un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.<br /> de Salud de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.<br /> 7. Si existe servicio externo de lavado, se asignarán espacios para <br /> Por lo menos una vez cada año se efectuará una visita de seguimiento <br /> clasificar y guardar ropa sucia y limpia.<br /> y control a estos sitios; no obstante la respectiva entidad de conformi-<br /> c) <b>Sustentabilidad:</b> Implica el ahorro enérgico reduciendo los con- dad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la <br /> sumos de climatización e iluminación, uso racional del agua, ambientes Protección Social, entregará informes de gestión.<br /> saludables con la utilización de materiales no contaminantes, ventilación <br /> Artículo 15. La contravención a la presente disposición será sancionada <br /> e iluminación natural, visual y espacios verdes, reducción de la genera- por la misma autoridad que expida la autorización.<br /> ción de residuos.<br /> La sanción será graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción, <br /> 1. En relación al personal, el establecimiento deberá cumplir con las teniendo como criterio el riesgo ocasionado a la vida de los residentes <br /> disposiciones sanitarias contenidas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas y la reincidencia.<br /> concordantes.<br /> Las sanciones consistirán en:<br /> 2. Dispositivo hermético de almacenamiento transitorio de basura.<br /> • Amonestación verbal.<br /> Todas las dependencias deberán mantenerse en buenas condiciones <br /> higiénicas.<br /> • Suspensión de la autorización.<br /> Artículo 6°. La dirección técnica de estos establecimientos estará a <br /> • Cierre definitivo.<br /> cargo de personal de salud y/o área de ciencias sociales (nivel tecno-<br /> El trámite del proceso sancionatorio será reglamentado por el Minis-<br /> lógico o profesional), de preferencia con capacitación en gerontología, terio de la Protección Social dentro de los seis (6) meses siguientes a la <br /> psicología, trabajo social, fisioterapia, fonoaudiología; quien desarrollará expedición de la presente ley.<br /> las funciones definidas en el reglamento interno del establecimiento y <br /> Artículo 16. La autorización de la que habla esta ley no incluye ni <br /> según la normatividad técnica que para el efecto determine el Ministerio exime la obligatoriedad de las autorizaciones a las que hagan referencia <br /> de la Protección Social.<br /> otros ordenamientos jurídicos.<br /> Parágrafo. En ningún caso el Director de los centros de protección <br /> Artículo 17. Los centros de protección social, de día y de atención, a <br /> social, de día, instituciones de atención o cualquier otra persona, podrán los que se refiere esta ley, que pretendan acceder a los distintos programas <br /> obtener autorización para el cobro y disposición total o parcialmente de orientados por el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, deberán <br /> las mesadas pensionales de los residentes.<br /> cumplir a cabalidad con lo dispuesto en esta normatividad.<br /> Artículo 7°. El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en <br /> Artículo 18. <i>Régimen de transición.</i> Aquellos establecimientos que se <br /> cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la encuentren en funcionamiento antes de la expedición de la presente ley, <br /> atención integral de los residentes, de acuerdo con el número y condicio- deberán ajustarse a sus disposiciones en el plazo de un (1) año contado <br /> nes físicas y psíquicas. Las cuales serán determinadas por el Ministerio a partir de la publicación de la presente ley en el <b><i>Diario Oficial</i></b>.<br /> de la Protección Social conforme al alcance del (centro de protección, <br /> Artículo 19. <i>Vigencia</i>. La presente ley rige a partir de su promulgación <br /> día o atención).<br /> y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo 8°. Cualquiera que sea el número de residentes o su condición <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> de dependencia, en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar <br /> a cargo de una sola persona.<br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 9°. El personal auxiliar de enfermería y los cuidadores, <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> desarrollan las funciones asignadas por el director técnico y además de <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> las que determine el Ministerio de la Protección Social de conformidad <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> con las patologías y condiciones de los residentes.<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> Artículo 10. Los centros de protección social y de día, así como las <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> instituciones de atención además de los funcionarios anteriormente <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> enunciados, deberán contar con el siguiente personal:<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> a) Manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para <br /> preparar el alimento de los residentes;<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> b) Auxiliares de servicio, encargados de aseo, lavandería y ropería en <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> número adecuado de acuerdo con el número y condición de los residentes;<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> c) Personal encargado de la nutrición, terapeuta ocupacional o profesor <br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> de educación física, para el mantenimiento de las funciones biopsicoso-<br /> <i>Diego Palacio Betancourt.</i>