Ley 1316 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.409
Edición de 48 páginas •
Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1313 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.
El Congreso de la República
El Presidente del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Artículo 1°. Objeto. Para garantizar el servicio público de educación
El Secretario General del honorable Senado de la República,
superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer
Emilio Otero Dajud.
en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones
de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción
Germán Varón Cotrino.
de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de
cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-
Publíquese y cúmplase.
cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
respectivas condiciones.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Artículo 2°. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer
las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
de la presente ley.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
La Ministra de Educación Nacional,
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Cecilia María Vélez White.
LEY 1314 DE 2009
(julio 13)
por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento
de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
El Congreso de Colombia
información financiera comprensible, transparente y comparable,
DECRETA:
pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas
Artículo 1°. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de
tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes
de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-
la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales
contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención
formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información
calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-
informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409
Lunes 13 de julio de 2009
D I A R IO OFICIAL
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LEY 1316 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio
en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
el lugar, así como denegar o suspender dichos espectáculos, cuando se
DECRETA:
constate el incumplimiento de los requerimientos previstos en este artí-
Artículo 1°. El artículo 56 de la Ley 361 de 1997 quedará así:
culo, con sujeción a los mandatos del debido proceso.
Artículo 56. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que
Parágrafo 2°. Los espacios exclusivos para personas con discapaci-
organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter dad previstos en el presente artículo, se someterán a las dimensiones
recreacional o cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio internacionales que al respecto se establezcan y a la Norma Técnica
del cinco por ciento (5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente Colombiana NTC 4904 sobre accesibilidad de las personas al medio
por personas con discapacidad y un acompañante.
ambiente físico y estacionamientos accesibles y demás normas que la
modifiquen, adicionen o deroguen.
Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación
a) Estar claramente delimitado y señalizado;
y deroga cualquier norma en contrario.
b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o de
El Presidente del honorable Senado de la República,
la actividad de carácter recreacional o cultural de que se trate;
Hernán Andrade Serrano.
c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o
El Secretario General del honorable Senado de la República,
del sitio abierto al público;
Emilio Ramón Otero Dajud.
d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, así como
facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
salidas;
Germán Varón Cotrino.
e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de ruedas,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
con las respectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
abiertos al público, como teatros y cines, dichos espacios no podrán ser
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
inferiores al dos por ciento (2%) de su capacidad total;
Publíquese y cúmplase.
f) La boletería tendrá un precio especial que en ningún caso superará
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
el setenta y cinco (75%) del precio de la boleta de mayor valor.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Parágrafo 1°. En lo referente a los espectáculos, será requisito indis-
El Ministro de la Protección Social,
pensable para solicitar el permiso a la autoridad Municipal o Distrital
correspondiente, la entrega de un plano que indique con toda precisión el
Diego Palacio Betancourt.
espacio y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad,
La Ministra de Cultura,
en los términos arriba indicados. Las autoridades podrán inspeccionar
Paula Marcela Moreno Zapata.
LEY 1317 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se declara patrimonio histórico y cultural de la Nación la Casa de la Cultura
“Emma Arciniegas de Micolta” del municipio del Guamo, Tolima y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
El Presidente del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Hernán Andrade Serrano.
Artículo 1°. Declárese patrimonio histórico y cultural de la Nación
El Secretario General del honorable Senado de la República,
la Casa de la Cultura “Emma Arciniegas de Micolta” del municipio del
Emilio Ramón Otero Dajud.
Guamo, Tolima.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Artículo 2°. El Congreso de la República de Colombia, concurre a la
declaración de Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Casa
Germán Varón Cotrino.
de la Cultura “Emma Arciniegas de Micolta” del municipio del Guamo,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Tolima, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
de la presente ley.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a través del
Publíquese y cúmplase.
Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoción, protección,
conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores cul-
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
turales de la Nación.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
La Ministra de Cultura,
promulgación.
Paula Marcela Zapata Moreno.