Ley 1317 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 7<br /> <b>LEY 1316 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio </i><br /> <i>en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> el lugar, así como denegar o suspender dichos espectáculos, cuando se <br /> DECRETA:<br /> constate el incumplimiento de los requerimientos previstos en este artí-<br /> Artículo 1°. El artículo 56 de la Ley 361 de 1997 quedará así:<br /> culo, con sujeción a los mandatos del debido proceso.<br /> <b>Artículo 56.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que <br /> Parágrafo 2°. Los espacios exclusivos para personas con discapaci-<br /> organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter dad previstos en el presente artículo, se someterán a las dimensiones <br /> recreacional o cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio internacionales que al respecto se establezcan y a la Norma Técnica <br /> del cinco por ciento (5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente Colombiana NTC 4904 sobre accesibilidad de las personas al medio <br /> por personas con discapacidad y un acompañante.<br /> ambiente físico y estacionamientos accesibles y demás normas que la <br /> modifiquen, adicionen o deroguen.<br /> Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación <br /> a) Estar claramente delimitado y señalizado;<br /> y deroga cualquier norma en contrario.<br /> b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o de <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> la actividad de carácter recreacional o cultural de que se trate;<br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> del sitio abierto al público;<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, así como <br /> facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> salidas;<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de ruedas, <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> con las respectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> abiertos al público, como teatros y cines, dichos espacios no podrán ser <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> inferiores al dos por ciento (2%) de su capacidad total;<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> f) La boletería tendrá un precio especial que en ningún caso superará <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> el setenta y cinco (75%) del precio de la boleta de mayor valor.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Parágrafo 1°. En lo referente a los espectáculos, será requisito indis-<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> pensable para solicitar el permiso a la autoridad Municipal o Distrital <br /> correspondiente, la entrega de un plano que indique con toda precisión el <br /> <i>Diego Palacio Betancourt.</i><br /> espacio y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad, <br /> La Ministra de Cultura,<br /> en los términos arriba indicados. Las autoridades podrán inspeccionar <br /> <i>Paula Marcela Moreno Zapata.</i><br /> <b>LEY 1317 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se declara patrimonio histórico y cultural de la Nación la Casa de la Cultura </i><br /> <i>“Emma Arciniegas de Micolta” del municipio del Guamo, Tolima y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. Declárese patrimonio histórico y cultural de la Nación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> la Casa de la Cultura “Emma Arciniegas de Micolta” del municipio del <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Guamo, Tolima.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 2°. El Congreso de la República de Colombia, concurre a la <br /> declaración de Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Casa <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la Cultura “Emma Arciniegas de Micolta” del municipio del Guamo, <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Tolima, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> de la presente ley.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a través del <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoción, protección, <br /> conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores cul-<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> turales de la Nación.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y <br /> La Ministra de Cultura,<br /> promulgación.<br /> <i>Paula Marcela Zapata Moreno.</i>