Ley 132 De 1994
(mayo 13)
DIARIO OFICIAL NO. 41.361, DE 17 DE MAYO DE 1994. PAG. 1
Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se
dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Son Fondos Ganaderos las Sociedades anónimas,
constituidas o a que llegaren a constituirse con posterioridad a la
vigencia de esta ley, dedicado al cumplimiento del objeto social, descrito
del artículo segundo (2) de la presente ley.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía
Mixta del Orden Nacional, Regional, Departamental y Municipal.
ARTÍCULO 2o. OBJETO SOCIAL. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social
principal el fomento y mejoramiento del Sector Agropecuario.
En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán
desarrollar directamente o asociados con terceros, Nacionales o
Extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización
y financiación de bienes y servicios agropecuarios; así mismo programas de
investigación y transferencia de tecnología, y en general, aquellas
actividades complementarias, necesarias y convenientes que se relacionen
con el objeto social.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos destinarán mínimo el 70% de sus activos a
la actividad pecuaria y por lo menos el 50% de su Hato, deberá estar
representado en ganado de cría.
ARTÍCULO 3o. CAPITAL. El Capital de los Fondos Ganaderos estará conformado
por aportes de los entes de derecho público y de los particulares,
representados por dos clases de acciones de carácter nominativo a saber:
- Acciones clase A, que representarán los aportes de las entidades de
derecho público.
- Acciones clase B, que representarán los aportes de las personas de
derecho privado.
Las acciones de los Fondos Ganaderos serán suscritas por un precio que no
podrá ser en ningún caso inferior al valor intrínseco a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior, a la fecha de su emisión certificado por el
Revisor Fiscal.
Las acciones de los Fondos Ganaderos serán libremente negociables, con
sujeción o nó al derecho de preferencia de acuerdo con los Estatutos de
cada Fondo.
Las acciones adquiridas por los particulares o por entes de derecho
público, pasarán a ser de una u otra clase, dependiendo el sector al cual
pertenezcan.
La venta de acciones de la clase A, se debe hacer por oferta en Bolsa de
Valores, con el fin de hacerlas transparentes, públicas y democráticas,
pero en las Entidades de Derecho Público podrán calificar los potenciales
demandantes. Así mismo la venta de las acciones de la clase B, se debe
hacer por igual procedimiento cuando el paquete accionario en venta supere
el 5% del total de acciones del Fondo respectivo.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán contar con acciones privilegiadas,
acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, conforme a la
regulación establecida en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 4o. JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos
Ganaderos, estarán integradas por (7) miembros con sus respectivos
suplentes personales, en la cual estarán representados los accionistas de
clase A y B, de acuerdo con la participación accionaria de cada sector en
el Capital Social.
Para su conformación se procederá así:
Se determinará previamente el número de Miembros Directivos que corresponde
elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral sobre el
total de acciones suscritas.
La elección de los Miembros de las Juntas Directivas se efectuarán en la
misma Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos (2) años, y con
la aplicación del mismo sistema de cuociente electoral, para tal efecto se
realizarán elecciones separadas de los accionistas de la clase A, y B. Los
accionistas de la clase A, no tendrán ninguna intervención en las
elecciones de los representantes de clase B, ni viceversa.
ARTÍCULO 5o. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos
tendrán un Gerente con uno o varios suplentes, elegidos por la Junta
Directiva, para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre
remoción en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones
vigentes del Código de Comercio.
El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la
dirección y administración de los negocios nacionales.
PARÁGRAFO. El Gerente o su suplente de los Fondos Ganaderos no podrá
reelegirse por más de tres (3) períodos consecutivos.
ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta
Directiva de un Fondo Ganadero, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y único civil y sus empleados no podrán durante el ejercicio de
sus funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo ni
realizar por sí o por interpuesta persona, contrato alguno relacionado con
los bienes de la empresa ni gestionar mediante ésta, negocios propios o
ajenos salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral
sean establecidos por la Junta Directiva. Esta prohibición se extenderá
durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo.
Así mismo los Miembros de la Junta Directiva, no podrán ser cónyuges o
compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los
empleados de ésta entidad.
PARÁGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón
del parentesco darán lugar a modificar la última elección o designación; y
si con ello quedare vacante un renglón de la Junta Directiva, se procederá
a convocar la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por
término que faltare para completar el período correspondiente.
ARTÍCULO 7o. SANCIONES. Los administradores que en ejercicio de sus
funciones celebre o autorice contratos con personas que se encuentren
inhabilitadas para ello con la presente ley, serán sancionados por la
Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 8o. DERECHO DE VOTO EN LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la
Asamblea General, tanto los accionistas clase A, como los de clase B,
representarán exclusivamente acciones de su misma clase, y en las
votaciones no se aplicará la restricción al voto.
ARTÍCULO 9o. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los Fondos
Ganaderos, una vez hecha la reserva de carácter legal, estatutarias, de
normas especiales y voluntarias se repartirán entre los accionistas sin
distinción de clase, de conformidad con disposiciones del Código de
Comercio y los Estatutos de la Sociedad.
Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma
sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto del 80% de las acciones
representadas en la reunión. A falta de ésta mayoría, sólo podrán
entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así
lo acepten.
ARTÍCULO 10. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir
inmuebles para el desarrollo de sus actividades.
Cuando no se acometa inversiones relacionadas directamente con su objeto
social, los Fondos podrán invertir hasta el 20% del patrimonio líquido, en
personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para
desarrollar tal finalidad.
PARÁGRAFO. Estas inversiones deberán estar autorizadas por la Junta
Directiva del Fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las
actividades contempladas en su objeto social y las normas de una sana
política financiera y administrativa.
ARTÍCULO 11. READQUISICIÓN DE ACCIONES. Los Fondos Ganaderos podrán
readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por
deudas contraídas de buena fe, con la aprobación de la Junta Directiva, en
todo caso dentro de los doce (12) meses siguientes a la readquisición,
deberán proceder a enajenarlas o a disminuir su capital nominal.
Así mismo podrán readquirir sus propias acciones, si así lo disponen la
Asamblea de Accionistas, con el voto favorable de no menos del 70% de las
acciones representadas en la reunión.
ARTÍCULO 12. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN. La explotación de
ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán
"Contratos de Ganado en Participación". Estos deberán constar por escrito
en documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones
establecidas por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte
de éste Ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general
dicho organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El
reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las
utilidades que correspondan al depositario obligatoriamente se entregarán
acciones a valor intrínseco pero en ningún caso éste pago podrá acceder del
cinco (5%) de sus utilidades.
ARTÍCULO 13. REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES. Los Fondos Ganaderos deberán
establecer sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados
vendidos, originados en la inflación con el fin de proveerse de los
recursos necesarios para reponer semovientes enajenados, de conformidad con
las normas que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Sociedades
ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia de los Fondos
Ganaderos, constituidos o que se constituyan, de conformidad con la
presente ley con otras disposiciones especiales que se le sean aplicables y
en general con las normas del Código de Comercio.
ARTÍCULO 15. EL REVISOR FISCAL. El Control Fiscal de los Fondos Ganaderos,
cualquiera que sea su orden será ejercido por un Revisor Fiscal, elegido
libremente por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos
(2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo; de
conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.
PARÁGRAFO. El Revisor Fiscal o su suplente de los Fondos Ganaderos, no
podrán ser reelegidos por más de tres (3) períodos consecutivos.
ARTÍCULO 16. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Los Fondos Ganaderos
desarrollaran dentro de su objeto social los planes y programas que en
relación con estas entidades diseñe y establezca el Ministerio de
Agricultura.
Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información necesaria para
el cumplimiento de las políticas agropecuarias que adopte el Ministerio de
Agricultura.
ARTÍCULO 17. FINANCIAMIENTO. Los Fondos Ganaderos podrán acceder a las
líneas de crédito comercial, industrial y de fomento que ordinariamente
otorguen las diferentes instituciones financieras autorizadas por la
Superintendencia Bancaria. Igualmente tendrán acceso al crédito de fomento
agropecuario otorgado por los intermediarios financieros autorizados y
redeescontable en Finagro. Excepcionalmente previo concepto favorable de la
Comisión de Crédito Agropecuario, los Fondos Ganaderos, en su condición de
Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, podrán
obtener financiación directa de Finagro siempre y cuando respalden las
obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía
expedidos a favor de Finagro por Entidades Financieras autorizadas, para
tal efecto para la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 18. DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias y en especial la Ley 07 de 1990.
ARTÍCULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.