Ley 132 De 1994

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LEY 132 de 1994<br /> (mayo 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.361, DE 17 DE MAYO DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se<br /> dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Son Fondos Ganaderos las Sociedades anónimas,<br /> constituidas o a que llegaren a constituirse con posterioridad a la<br /> vigencia de esta ley, dedicado al cumplimiento del objeto social, descrito<br /> del artículo segundo (2) de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía<br /> Mixta del Orden Nacional, Regional, Departamental y Municipal.<br /> ARTÍCULO 2o. OBJETO SOCIAL. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social<br /> principal el fomento y mejoramiento del Sector Agropecuario.<br /> En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán<br /> desarrollar directamente o asociados con terceros, Nacionales o<br /> Extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización<br /> y financiación de bienes y servicios agropecuarios; así mismo programas de<br /> investigación y transferencia de tecnología, y en general, aquellas<br /> actividades complementarias, necesarias y convenientes que se relacionen<br /> con el objeto social.<br /> PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos destinarán mínimo el 70% de sus activos a<br /> la actividad pecuaria y por lo menos el 50% de su Hato, deberá estar<br /> representado en ganado de cría.<br /> ARTÍCULO 3o. CAPITAL. El Capital de los Fondos Ganaderos estará conformado<br /> por aportes de los entes de derecho público y de los particulares,<br /> representados por dos clases de acciones de carácter nominativo a saber:<br /> - Acciones clase A, que representarán los aportes de las entidades de<br /> derecho público.<br /> - Acciones clase B, que representarán los aportes de las personas de<br /> derecho privado.<br /> Las acciones de los Fondos Ganaderos serán suscritas por un precio que no<br /> podrá ser en ningún caso inferior al valor intrínseco a 31 de diciembre del<br /> año inmediatamente anterior, a la fecha de su emisión certificado por el<br /> Revisor Fiscal.<br /> Las acciones de los Fondos Ganaderos serán libremente negociables, con<br /> sujeción o nó al derecho de preferencia de acuerdo con los Estatutos de<br /> cada Fondo.<br /> Las acciones adquiridas por los particulares o por entes de derecho<br /> público, pasarán a ser de una u otra clase, dependiendo el sector al cual<br /> pertenezcan.<br /> La venta de acciones de la clase A, se debe hacer por oferta en Bolsa de<br /> Valores, con el fin de hacerlas transparentes, públicas y democráticas,<br /> pero en las Entidades de Derecho Público podrán calificar los potenciales<br /> demandantes. Así mismo la venta de las acciones de la clase B, se debe<br /> hacer por igual procedimiento cuando el paquete accionario en venta supere<br /> el 5% del total de acciones del Fondo respectivo.<br /> PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán contar con acciones privilegiadas,<br /> acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, conforme a la<br /> regulación establecida en el Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 4o. JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos<br /> Ganaderos, estarán integradas por (7) miembros con sus respectivos<br /> suplentes personales, en la cual estarán representados los accionistas de<br /> clase A y B, de acuerdo con la participación accionaria de cada sector en<br /> el Capital Social.<br /> Para su conformación se procederá así:<br /> Se determinará previamente el número de Miembros Directivos que corresponde<br /> elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral sobre el<br /> total de acciones suscritas.<br /> La elección de los Miembros de las Juntas Directivas se efectuarán en la<br /> misma Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos (2) años, y con<br /> la aplicación del mismo sistema de cuociente electoral, para tal efecto se<br /> realizarán elecciones separadas de los accionistas de la clase A, y B. Los<br /> accionistas de la clase A, no tendrán ninguna intervención en las<br /> elecciones de los representantes de clase B, ni viceversa.<br /> ARTÍCULO 5o. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos<br /> tendrán un Gerente con uno o varios suplentes, elegidos por la Junta<br /> Directiva, para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre<br /> remoción en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones<br /> vigentes del Código de Comercio.<br /> El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la<br /> dirección y administración de los negocios nacionales.<br /> PARÁGRAFO. El Gerente o su suplente de los Fondos Ganaderos no podrá<br /> reelegirse por más de tres (3) períodos consecutivos.<br /> ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta<br /> Directiva de un Fondo Ganadero, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes,<br /> sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad y único civil y sus empleados no podrán durante el ejercicio de<br /> sus funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo ni<br /> realizar por sí o por interpuesta persona, contrato alguno relacionado con<br /> los bienes de la empresa ni gestionar mediante ésta, negocios propios o<br /> ajenos salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral<br /> sean establecidos por la Junta Directiva. Esta prohibición se extenderá<br /> durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo.<br /> Así mismo los Miembros de la Junta Directiva, no podrán ser cónyuges o<br /> compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.<br /> Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los<br /> empleados de ésta entidad.<br /> PARÁGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón<br /> del parentesco darán lugar a modificar la última elección o designación; y<br /> si con ello quedare vacante un renglón de la Junta Directiva, se procederá<br /> a convocar la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por<br /> término que faltare para completar el período correspondiente.<br /> ARTÍCULO 7o. SANCIONES. Los administradores que en ejercicio de sus<br /> funciones celebre o autorice contratos con personas que se encuentren<br /> inhabilitadas para ello con la presente ley, serán sancionados por la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> ARTÍCULO 8o. DERECHO DE VOTO EN LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la<br /> Asamblea General, tanto los accionistas clase A, como los de clase B,<br /> representarán exclusivamente acciones de su misma clase, y en las<br /> votaciones no se aplicará la restricción al voto.<br /> ARTÍCULO 9o. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los Fondos<br /> Ganaderos, una vez hecha la reserva de carácter legal, estatutarias, de<br /> normas especiales y voluntarias se repartirán entre los accionistas sin<br /> distinción de clase, de conformidad con disposiciones del Código de<br /> Comercio y los Estatutos de la Sociedad.<br /> Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma<br /> sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto del 80% de las acciones<br /> representadas en la reunión. A falta de ésta mayoría, sólo podrán<br /> entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así<br /> lo acepten.<br /> ARTÍCULO 10. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir<br /> inmuebles para el desarrollo de sus actividades.<br /> Cuando no se acometa inversiones relacionadas directamente con su objeto<br /> social, los Fondos podrán invertir hasta el 20% del patrimonio líquido, en<br /> personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para<br /> desarrollar tal finalidad.<br /> PARÁGRAFO. Estas inversiones deberán estar autorizadas por la Junta<br /> Directiva del Fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las<br /> actividades contempladas en su objeto social y las normas de una sana<br /> política financiera y administrativa.<br /> ARTÍCULO 11. READQUISICIÓN DE ACCIONES. Los Fondos Ganaderos podrán<br /> readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por<br /> deudas contraídas de buena fe, con la aprobación de la Junta Directiva, en<br /> todo caso dentro de los doce (12) meses siguientes a la readquisición,<br /> deberán proceder a enajenarlas o a disminuir su capital nominal.<br /> Así mismo podrán readquirir sus propias acciones, si así lo disponen la<br /> Asamblea de Accionistas, con el voto favorable de no menos del 70% de las<br /> acciones representadas en la reunión.<br /> ARTÍCULO 12. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN. La explotación de<br /> ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán<br /> "Contratos de Ganado en Participación". Estos deberán constar por escrito<br /> en documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones<br /> establecidas por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte<br /> de éste Ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general<br /> dicho organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El<br /> reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las<br /> utilidades que correspondan al depositario obligatoriamente se entregarán<br /> acciones a valor intrínseco pero en ningún caso éste pago podrá acceder del<br /> cinco (5%) de sus utilidades.<br /> ARTÍCULO 13. REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES. Los Fondos Ganaderos deberán<br /> establecer sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados<br /> vendidos, originados en la inflación con el fin de proveerse de los<br /> recursos necesarios para reponer semovientes enajenados, de conformidad con<br /> las normas que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.<br /> ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Sociedades<br /> ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia de los Fondos<br /> Ganaderos, constituidos o que se constituyan, de conformidad con la<br /> presente ley con otras disposiciones especiales que se le sean aplicables y<br /> en general con las normas del Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 15. EL REVISOR FISCAL. El Control Fiscal de los Fondos Ganaderos,<br /> cualquiera que sea su orden será ejercido por un Revisor Fiscal, elegido<br /> libremente por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos<br /> (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo; de<br /> conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.<br /> PARÁGRAFO. El Revisor Fiscal o su suplente de los Fondos Ganaderos, no<br /> podrán ser reelegidos por más de tres (3) períodos consecutivos.<br /> ARTÍCULO 16. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Los Fondos Ganaderos<br /> desarrollaran dentro de su objeto social los planes y programas que en<br /> relación con estas entidades diseñe y establezca el Ministerio de<br /> Agricultura.<br /> Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información necesaria para<br /> el cumplimiento de las políticas agropecuarias que adopte el Ministerio de<br /> Agricultura.<br /> ARTÍCULO 17. FINANCIAMIENTO. Los Fondos Ganaderos podrán acceder a las<br /> líneas de crédito comercial, industrial y de fomento que ordinariamente<br /> otorguen las diferentes instituciones financieras autorizadas por la<br /> Superintendencia Bancaria. Igualmente tendrán acceso al crédito de fomento<br /> agropecuario otorgado por los intermediarios financieros autorizados y<br /> redeescontable en Finagro. Excepcionalmente previo concepto favorable de la<br /> Comisión de Crédito Agropecuario, los Fondos Ganaderos, en su condición de<br /> Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, podrán<br /> obtener financiación directa de Finagro siempre y cuando respalden las<br /> obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía<br /> expedidos a favor de Finagro por Entidades Financieras autorizadas, para<br /> tal efecto para la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTÍCULO 18. DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias y en especial la Ley 07 de 1990.<br /> ARTÍCULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.