Ley 1320 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 9<br /> – Un (1) título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoc-<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> torado por cuatro (4) años de experiencia profesional, siempre y cuando <br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo <br /> a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Parágrafo 1°. En ningún caso se admitirá la acumulación de más de <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> dos (2) títulos de posgrado para aplicar las equivalencias señaladas en <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> el presente artículo.<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> Parágrafo 2°. Las equivalencias previstas en esta ley, se aplicarán in-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> dependientemente de que para ocupar alguno de los cargos de empleados <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> judiciales se exija por remisión los mismos requisitos previstos para los <br /> funcionarios judiciales.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Artículo 2°. Cuando el título de posgrado sea otorgado por una institu-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> ción de educación superior domiciliada en Colombia, tan sólo se podrán <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> aplicar las equivalencias consagradas en esta ley, cuando el programa <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> de educación superior cuente con el correspondiente registro calificado, <br /> conforme a la normatividad actualmente vigente o aquella que la modi-<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> fique, sustituya o derogue.<br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir del momento de su promul-<br /> La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> gación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <i>Elizabeth Rodríguez Taylor.</i><br /> <b>LEY 1320 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se autoriza la emisión de la “Estampilla Politécnico Colombiano </i><br /> <i>Jaime Isaza Cadavid”.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que <br /> DECRETA:<br /> se refiere esta ley estará a cargo de los funcionarios departamentales y <br /> Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia para municipales que intervengan en los actos.<br /> que ordene la emisión de la Estampilla “Politécnico Colombiano Jaime <br /> Artículo 6°. El recaudo de la estampilla se destinará para los fines <br /> Isaza Cadavid” cuyo recaudo se destinará para inversión en infraestructura establecidos en el artículo 1° de la presente ley.<br /> física y su mantenimiento, construcción de escenarios deportivos, montaje <br /> Parágrafo. La tarifa contemplada en la presente ley no podrá exceder <br /> y dotación de laboratorios y bibliotecas, equipamiento y dotación de la el tres por ciento (3%) del valor del acto sujeto al gravamen.<br /> Institución, adquisición de materiales y equipos destinados al desarrollo <br /> tecnológico e investigación y, en general, de todos aquellos bienes que <br /> Artículo 7°. La Contraloría Departamental de Antioquia ejercerá el <br /> se requieren para el crecimiento de la planta física y funcionamiento control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de la Estampilla <br /> cabal de la Institución.<br /> “Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid”<br /> Artículo 2°. La emisión de la Estampilla “Politécnico Colombiano <br /> Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. <br /> Jaime Isaza Cadavid” autorizada mediante la presente ley, el monto será <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> de hasta (100.000.000.000) millones de pesos del año 2009.<br /> Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia <br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y ope-<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> raciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios <br /> del mismo. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conoci-<br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> miento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Crédito Público.<br /> Parágrafo. La ordenanza podrá autorizar a los municipios, para que <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.<br /> estos puedan adoptar la estampilla con las características tarifarias y <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> demás aspectos tributarios que se deben observar.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Artículo 4°. Autorízase a la Administración del departamento de An-<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> tioquia para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla <br /> en las actividades departamentales, municipales y en todos los actos <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> nacional que funcionen en Antioquia.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar</i>.<br /> Parágrafo. Los recursos recaudados se girarán directamente al Poli-<br /> técnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, dentro de los primeros cinco <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre.<br /> <i>Cecilia María Vélez White</i>.