Ley 1322 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> 10 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>LEY 1321 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se modifican los artículos 2° y 10 de la Ley 122 de 1994.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 122 de 1994, el cual <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> quedará así:<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 2. Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, hasta por <br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> la suma de doscientos mil millones de pesos ($ 200.000.000). El monto <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> total del recaudo se establece precios constantes de 1993.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 122 de 1994, el cual <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> quedará así:<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> Artículo 10. Autorícese la ampliación de la Emisión de la Estampilla <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> ProUniversidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990, hasta por <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000). El monto <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar</i>.<br /> total del recaudo se establece precios constantes de 1993.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su sanción.<br /> <i>Cecilia María Vélez White</i>.<br /> <b>LEY 1322 DE 2009</b><br /> <b>(</b>julio 13)<br /> <i>por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos </i><br /> <i>y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 5°. Cada trimestre, mediante certificación, el superior in-<br /> DECRETA:<br /> mediato del auxiliar jurídico ad honórem, evaluará el desempeño de las <br /> Artículo 1°. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación <br /> del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.<br /> <i>ad honórem</i> en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los <br /> órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, <br /> Artículo 6°. Para todos los efectos legales, las personas que presten <br /> así como en sus representaciones en el exterior.<br /> el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y <br /> obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos <br /> Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá o entidades.<br /> vinculación laboral con el Estado.<br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Artículo 2°. A iniciativa del Ministro o jefe de la respectiva entidad, <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> las facultades de derecho de las universidades reconocidas oficialmente, <br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuer-<br /> do con los méritos académicos, puedan ser tenidos en cuenta para la <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem en el correspondiente <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> organismo o entidad.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Parágrafo. Las Facultades de Derecho de las universidades re-<br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> conocidas oficialmente, mantendrán listados de estudiantes que, de <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> acuerdo con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.<br /> la escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem por las entidades <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> interesadas.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Artículo 3°. La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> que se autoriza por medio de la presente ley es de dedicación exclusiva, <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como <br /> judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo <br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> de la tesis de grado.<br /> <i>Fabio Valencia Cossio</i>.<br /> Artículo 4°. Quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem <br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme <br /> <i>Jaime Bermúdez Merizalde.</i><br /> a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> como superiores inmediatos.<br /> <i>Cecilia María Vélez White</i>.