Ley 1324 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 11<br /> <b>LEY 1323 DE 2009</b><br /> <b>(</b>julio 13)<br /> <i>por la cual se rinde homenaje a la memoria del político, intelectual, profesor e investigador social, Gerardo </i><br /> <i>Molina Ramírez en el centenario de su nacimiento y se decretan disposiciones para el efecto.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Fondo estará bajo la administración de un Director, que será un <br /> DECRETA:<br /> servidor público del Ministerio de Cultura designado por el Ministro <br /> Artículo 1°. La República de Colombia honra y exalta la memoria de Cultura. Los contratos que se celebren en relación con el Fondo se <br /> del político, intelectual, profesor e investigador social Gerardo Molina regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración <br /> Ramírez y se vincula a la celebración del centenario de su natalicio.<br /> Pública.<br /> Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para la emisión de una <br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> estampilla con la siguiente leyenda: “la Universidad está obligada a <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> propugnar los ideales democráticos”. Gerardo Molina R.<br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> Artículo 3°. Encárguese a la Unidad Administrativa Especial Biblioteca <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Nacional la recopilación, selección y publicación de la obra de Gerardo <br /> Molina Ramírez.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 4° Encárguese a Radio Televisión Nacional de Colombia, <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> la producción y emisión de un documental que recoja la vida y obra de <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> Gerardo Molina Ramírez.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 5°. Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> necesarias, para los efectos contemplados en la presente ley.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Artículo 6°. Créase el Fondo Gerardo Molina R. como una cuenta es-<br /> pecial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Cultura. El objeto <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> del Fondo será aportar los recursos necesarios para el cumplimiento de <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> lo dispuesto en la presente ley. Los recursos del Fondo Gerardo Molina <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> R. provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga</i>.<br /> de la Nación, así como las donaciones realizadas por personas naturales o <br /> La Ministra de Cultura,<br /> jurídicas, organismos de cooperación internacional y los demás ingresos <br /> que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir. El Fondo podrá <br /> <i>Paula Marcela Moreno Zapata.</i><br /> recibir recursos de otras fuentes colombianas de conformidad con lo que <br /> La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> disponga el Gobierno Nacional.<br /> <i>Elizabeth Rodríguez Taylor</i>.<br /> <b>LEY 1324 DE 2009</b><br /> <b>(</b>julio 13)<br /> <i>por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados </i><br /> <i>de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, </i><br /> <i>en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 2°. <i>Definiciones</i>. Es evaluación “externa” e independiente <br /> DECRETA:<br /> la que se realiza por pares académicos coordinados por el ICFES, a los <br /> establecimientos educativos o las instituciones de educación superior, a <br /> Artículo 1°. <i>Parámetros y criterios</i>. El Estado en el ejercicio de su los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo <br /> función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber el ejercicio de la libertad y la responsabilidad.<br /> de valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir <br /> Es evaluación “comparable” y “periódica” la que se realiza con me-<br /> el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento todologías uniformes, con regularidad a varias instituciones o personas <br /> continuo de la educación.<br /> de varias regiones en el país, o de varios países.<br /> La evaluación realizada a través de los exámenes de Estado y otras <br /> Es evaluación “igualitaria”, la que garantiza a las personas e insti-<br /> pruebas externas será practicada bajo los siguientes principios: inde- tuciones la misma protección y trato al practicarla y al producir y dar a <br /> pendencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, conocer sus resultados, sin perjuicio de la obligación de que los infor-<br /> mes agregados den cuenta del contexto particular de las poblaciones e <br /> pertinencia y relevancia.<br /> instituciones evaluadas, como condición de equidad.<br /> Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educa-<br /> Artículo 3°. <i>Principios Rectores de la Evaluación de la Educación</i>. <br /> tiva propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los Es responsabilidad del Estado fomentar el mejoramiento continuo de la <br /> mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garantías y calidad de la educación y de las evaluaciones y su desarrollo en función <br /> límites previstos en la Constitución y esta ley.<br /> de los siguientes principios:Edición 47.409<br /> 12 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> Participación. Corresponde al ente rector de la política de evaluación <br /> Artículo 7°. <i>Los exámenes de Estado</i>. Para cumplir con sus deberes de <br /> promover la participación creciente de la comunidad educativa en el inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento <br /> diseño de los instrumentos y estrategias de evaluación.<br /> de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir <br /> Equidad. La evaluación de la calidad de la educación supone reconocer que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen <br /> las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un “Exámenes de Estado”. Serán “Exámenes de Estado” los siguientes:<br /> compromiso proactivo por garantizar la igualdad de oportunidades para <br /> a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal imparti-<br /> acceder a una educación de calidad.<br /> da a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen <br /> Descentralización. Es responsabilidad del Ministerio de Educación acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados <br /> con el apoyo del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata de quienes terminaron dicho nivel.<br /> esta ley, promover la formación del recurso humano en el nivel territorial <br /> b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida <br /> y local. Tal compromiso deberá ser monitoreado en cada ocasión.<br /> a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de <br /> Cualitativa. De acuerdo con las exigencias y requerimientos de cada educación superior.<br /> experiencia, el Ministerio de Educación Nacional promoverá la realiza-<br /> ción de ejercicios cualitativos, de forma paralela a las pruebas de carácter <br /> La práctica de los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los <br /> cuantitativo, que contribuyan a la construcción de explicaciones de los literales anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educa-<br /> resultados en materia de calidad.<br /> ción media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente <br /> definidas por los reglamentos, cada institución presentará tales exámenes <br /> Pertinencia. Las evaluaciones deben ser pertinentes; deben valorar a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el <br /> de manera integral los contenidos académicos, los requerimientos del nivel o programa respectivo.<br /> mercado laboral y la formación humanística del estudiante.<br /> Relevancia. Evaluar el grado de asimilación de un conjunto básico <br /> Los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anterio-<br /> de conocimientos que sean exigibles no sólo en el contexto nacional, res tendrán como propósito evaluar si se han alcanzado o no, y en qué <br /> sino en el contexto internacional, de tal manera que un estudiante pueda grado, objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el <br /> desempeñarse en un ámbito global competitivo.<br /> caso, señalan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las <br /> que las modifiquen o complementen.<br /> Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de <br /> las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos.<br /> Los exámenes se efectuarán de acuerdo con los criterios y parámetros <br /> Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los re- que establece el artículo 1° de esta ley. La estructura de los exámenes <br /> quieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, deberá mantenerse por períodos no menores a 12 años, sin perjuicio de <br /> si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento que se incluyan áreas o estudios particulares que no alteren su compa-<br /> previo de la persona evaluada.<br /> rabilidad en el tiempo.<br /> Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investi-<br /> La presentación de los “Exámenes de Estado” es requisito para ingresar <br /> gaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no a los programas de pregrado y obtener el título respectivo.<br /> podrán ser divulgados sino con su autorización.<br /> El ICFES administrará en forma independiente la información re-<br /> La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su eva- sultante de los “Exámenes de Estado”, y reportará los resultados a los <br /> luación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba evaluados, así como al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades <br /> que está errada, en los términos que defina el reglamento.<br /> territoriales, a las instituciones educativas y el público general, en los <br /> Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se términos previstos en esta ley.<br /> utilicen en las evaluaciones externas.<br /> Con base en estos resultados, el Ministerio de Educación Nacional y las <br /> Artículo 5°. Requisitos para la evaluación profesional de la educa- entidades territoriales establecerán bancos de proyectos de mejoramiento <br /> ción. El ICFES deberá mantener disponible para el público a través de de la calidad de la educación, y podrán destinar recursos para financiar-<br /> Internet, lo siguiente:<br /> los, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el <br /> a) Una relación de la capacitación profesional y de la experiencia de Gobierno Nacional en cuanto a las prioridades para la asignación de <br /> quienes hayan de realizar tales evaluaciones;<br /> recursos y los incentivos a las instituciones de educación básica y media <br /> que muestren mejoras.<br /> b) Los procedimientos que adoptarán para garantizar la independen-<br /> cia, periodicidad, comparabilidad, igualdad y reserva individual en sus <br /> El Ministerio de Educación deberá implementar planes de mejora-<br /> evaluaciones;<br /> miento en las instituciones educativas de nivel de educación media, con <br /> c) La metodología que aplicarán en cada evaluación para cumplir calificaciones en los exámenes de Estado por debajo de la media nacional; <br /> los parámetros generales a los que se refiere el artículo 1° de esta ley, y; serán coordinados por las secretarías de educación territoriales.<br /> d) Las demás informaciones que disponga el reglamento para que el <br /> El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los 12 meses <br /> público pueda formarse una opinión acerca de la confiabilidad y perti- siguientes a la promulgación de la presente ley.<br /> nencia de las evaluaciones que esa entidad practica.<br /> La comunidad educativa y en especial las universidades, tienen derecho <br /> Artículo 6°. <i>Protección de la confianza de las evaluaciones educati- </i>a conocer las características de los “Exámenes de Estado” y metodología <br /> <i>vas</i>. Cuando mediante auditorías especializadas externas se compruebe con la que se preparan.<br /> que el ICFES ha incurrido en conductas contrarias a los principios esta-<br /> El ICFES, en la realización de los “Exámenes de Estado”, debe <br /> blecidos en el artículo 2° de esta ley, o que se utilizaron los resultados hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según criterios de <br /> de las evaluaciones para propósitos distintos de los señalados por el contabilidad generalmente aceptados.<br /> Ministerio al ordenar la realización de cada tipo de “exámenes de Esta-<br /> do”; o cuando se compruebe que el ICFES ha realizado un acto dirigido <br /> Los costos se establecerán de acuerdo con la Ley 635 de 2000. Una <br /> a alterar irregularmente las condiciones establecidas para practicar las parte o todos esos costos se recuperarán con precios que se cobren a los <br /> evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de Educación podrá tomar evaluados, según su capacidad de pago. El recaudo se hará siempre por <br /> las medidas conducentes a restablecer la aplicación de los principios y cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio.<br /> criterios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones <br /> Artículo 8°. Procedimiento básico para organizar cada tipo de “Exáme-<br /> penales o disciplinarias a que haya lugar, en relación con las personas nes de Estado”. El Ministerio de Educación Nacional indicará al ICFES <br /> responsables.<br /> qué es lo que desea evaluar en los “Exámenes de Estado”.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 13<br /> indicación de lo que se pretende evaluar se hará previa consulta con <br /> Los órganos de dirección y administración serán la Junta Directiva y <br /> el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en cuanto a los el representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva <br /> “Exámenes de Estado” necesarios para ingresar a ese nivel de educación así como la elección o designación de sus miembros, se establecerán en <br /> o al terminar estudios de pregrado.<br /> el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Los docentes de instituciones educativas oficiales y privadas de dis-<br /> La representación legal del ICFES estará a cargo de un director, quien <br /> tintas regiones del país participarán en la formulación de marcos teóricos será agente del Presidente de la República, y de libre nombramiento y <br /> y la construcción de los instrumentos de evaluación, en los términos que remoción. Sus funciones serán las fijadas en la ley y en los estatutos de <br /> señale el reglamento.<br /> la entidad.<br /> Artículo 9°. Sanciones para los evaluados. Sin perjuicio de las sanciones <br /> penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes <br /> Régimen jurídico. Los actos que realice el ICFES para el desarrollo de <br /> de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del sus actividades, estarán sujetos a las disposiciones del derecho público. <br /> material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con Los contratos que deba celebrar y otorgar el ICFES como entidad de <br /> la gravedad de las mismas, serán sancionados por el ICFES, previo un naturaleza especial, en desarrollo de su objeto, se sujetarán a las dispo-<br /> procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Admi- siciones del derecho privado.<br /> nistrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los <br /> Los contratos que se encuentren actualmente en ejecución seguirán <br /> resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación rigiéndose, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento <br /> del examen por un período entre 1 y 5 años.<br /> de su celebración.<br /> El ingreso a programas de educación superior con base en resultados <br /> Régimen laboral. Los servidores públicos vinculados a la planta de <br /> adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del estudiante, decisión que personal del ICFES serán empleados públicos sujetos al régimen que <br /> adoptará la correspondiente Institución de Educación Superior.<br /> regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública.<br /> Artículo 10. <i>Funciones y recursos para el Ministerio de Educación </i><br /> <i>Nacional</i><br /> Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del ICFES está in-<br /> . El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones <br /> de fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES tegrado por todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los <br /> y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían que adquiera luego en ejercicio de las actividades propias de su objeto <br /> el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el y su naturaleza. El ICFES seguirá respondiendo por todos los pasivos <br /> artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal “k” del mismo artículo. existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa será asumida por <br /> la Nación.<br /> Igualmente el Ministerio de Educación Nacional asumirá la función <br /> asignada al ICFES por el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio <br /> El ICFES establecerá las tarifas necesarias para que las evaluaciones <br /> se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de 2001, modificado por que se le encomienden cubran en forma completa los costos y gastos <br /> el Decreto 1700 de 2002.<br /> que ocasionen, según principios de contabilidad generalmente aceptados, <br /> El monto de los recursos a los que se refiere el literal “d” del artículo salvo las excepciones contempladas en la Ley 635 de 2000.<br /> 43 de la Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este <br /> El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta <br /> concepto deben presupuestar las instituciones de educación superior ley y las que a continuación se describen:<br /> estatales u oficiales, será deducido por el Ministerio de Hacienda y <br /> 1. Establecer las metodologías y procedimientos que guían la evalua-<br /> Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el ción externa de la calidad de la educación.<br /> caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y <br /> girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en <br /> 2. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar <br /> educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán todas instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a <br /> las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de <br /> transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de <br /> literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes Educación Nacional.<br /> normas reglamentarias.<br /> 3. Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizadas las <br /> Artículo 11. Los recursos de que trata el artículo 10 de esta ley serán bases de datos con la información de los resultados alcanzados en las <br /> destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educación pruebas aplicadas y los factores asociados, de acuerdo con prácticas <br /> en Universidades Públicas, dichos recursos serán administrados por el internacionalmente aceptadas.<br /> Ministerio de Educación Nacional de manera concertada con el Siste-<br /> ma Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo <br /> 4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según <br /> establecido en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992.<br /> niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.<br /> Artículo 12. Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la <br /> 5. Diseñar, implementar y controlar el procesamiento de información y <br /> Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social la producción y divulgación de resultados de las evaluaciones realizadas, <br /> del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden según las necesidades identificadas en cada nivel educativo.<br /> nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía ad-<br /> 6. Prestar asistencia técnica al Ministerio de Educación Nacional y a <br /> ministrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación las Secretarías de Educación, en temas relacionados con la evaluación <br /> Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, y podrá de la calidad de la educación que son de su competencia.<br /> disponer, sin embargo, que use la denominación “ICFES”, para efectos <br /> tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se <br /> 7. Realizar estudios e investigaciones en el campo de la evaluación <br /> realicen bajo su responsabilidad.<br /> de la calidad de la educación que contemplen aspectos cuantitativos y <br /> cualitativos.<br /> El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de <br /> la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los <br /> 8. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación mediante la di-<br /> factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer fusión de los resultados de los análisis y el desarrollo de actividades de <br /> información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera formación en los temas que son de su competencia, en los niveles local, <br /> el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por regional y nacional.<br /> entidades públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo <br /> 9. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar <br /> establecido en la Ley 635 de 2000.<br /> instrumentos de evaluación complementarios, que sean solicitados por <br /> El ICFES tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.<br /> entidades oficiales o privadas.Edición 47.409<br /> 14 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> 10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley el es-<br /> internacionales en materia de evaluación y establecer relaciones de co- tricto cumplimiento de lo aquí dispuesto. El Ministerio de Educación y <br /> operación con organismos pares, localizados en otros países o regiones. el ICFES deberán rendir a esta Comisión informes mensuales sobre el <br /> 11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los desarrollo de esta ley. <br /> servicios prestados en lo concerniente a las funciones señaladas para el <br /> Artículo 14. Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará la im-<br /> ICFES.<br /> plementación gradual de los ECAES en los términos de la presente ley.<br /> 12. Participar en el diseño, implementación y orientación del sistema <br /> Artículo 15. Aplicación, vigencia y derogaciones. La presente ley <br /> de evaluación de la calidad de la educación en sus distintos niveles.<br /> rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le <br /> 13. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos, de sean contrarias.<br /> acuerdo con su naturaleza.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> El ICFES destinará en forma íntegra los beneficios y utilidades que <br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> obtenga a fortalecer el sistema de evaluación educativa, expandiendo la <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> cobertura y calidad de servicios de evaluación.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Son fuentes de recursos del ICFES las siguientes:<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> 1. Las partidas que con destino al ICFES se incluyan en el Presupuesto <br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> General de la Nación.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> 2. Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.<br /> 3. Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cual-<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> quier título para el desarrollo de su objeto.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> 4. Las donaciones que reciba de entidades públicas y de los particulares. <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> 5. Los demás bienes y recursos que determine el ordenamiento jurídico.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Régimen de transición. El ICFES dispondrá de seis (6) meses, con-<br /> tados a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuarse nor-<br /> El Ministro DE Hacienda y Crédito Público,<br /> mativamente a su nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga</i>.<br /> Parágrafo. En ningún caso podrá privatizarse o enajenarse el ICFES.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Artículo 13. Transitorio. Crease una Comisión de Seguimiento del <br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> Congreso de la República, en cabeza de 3 Senadores de la Comisión <br /> La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Sexta y 3 Representantes de la Comisión Sexta, que verificará durante <br /> <i>Elizabeth Rodríguez Taylor</i>.<br /> <b>LEY 1325 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se le asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia– </i><br /> <i>y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> Artículo 4°. Las matrículas otorgadas a dichos profesionales con ante-<br /> DECRETA:<br /> rioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, conservan su validez <br /> Artículo 1°. Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingenie- y se presumen auténticas para todos los efectos legales del ejercicio de <br /> ría –Copnia–, la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio la profesión contemplados en la Ley 842 de 2003 y sus normas que la <br /> profesional de los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Inge- reglamenten o complementen.<br /> nieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y <br /> Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como los <br /> sus profesiones afines y auxiliares, ejercicio que en adelante se regirá Consejos Profesionales de las Profesiones a las que se refiere el artículo <br /> por las disposiciones establecidas en la Ley 842 de 2003 y sus normas 1 ° de esta ley, dispondrán lo necesario para el traslado al Copnia de los <br /> reglamentarias y complementarias.<br /> expedientes de las matrículas y certificados expedidos en vigencia de <br /> Artículo 2°: Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería normas anteriores.<br /> –Copnia–, la función de otorgar las matrículas y certificados de inscrip-<br /> Artículo 5°.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación <br /> ción profesional a que se refiere la Ley 842 de 2003, a los Ingenieros y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley <br /> Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros 211 de 1995 y la Ley 28 de 1989, así como sus decretos reglamentarios.<br /> Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y sus profesiones afines y auxiliares.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Artículo 3°: En adelante, además de los miembros que en la actualidad <br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> conforman el Copnia harán parte de su Junta Nacional de Consejeros, <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> el Ministro de Agricultura o su delegado quien deberá ser profesional <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> de una de las profesiones a las que se refiere el artículo 1° de esta ley. <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> De igual manera hará también parte de la Junta Nacional de Consejeros <br /> del Copnia, el Presidente Nacional de uno de los gremios de estas pro-<br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> fesiones distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> junta convocada por el Copnia para tal fin, por un período de dos años.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.